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F I L I A L A R E Q U I P A
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELAACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO
CURSO:
ACTO JURIDICO
TEMA:
LA REPRESENTACION
REALIZADO POR:
MARQUEZ PEÑA CARMEN
OTAZU VELASCO YVES
ROSAROA GUTIERREZ
AREQUIPA - PERÙ
2
INDICE
CAPITULO I
1.-ORIGEN Y EVOLUCION
2.-LA REPRESENTACION
3.-Naturaleza jurídica de la representación - El Poder
4.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN. SU AUTONOMÍA CONCEPTUAL
CAPITULO II
1.- NOCION DE LA REPRESENTACION
2.- LA REPRESENTACION LEGAL
3.-LA REPRESENTACION DE LOS INCAPACES
4.- LA REPRESENTACION DE LOS DESAPARECIDOS Y DE LOS AUSENTES
5.- LA REPRESENTACION DEL HIJO POSTUMO CUANDO LA MADRE HA SIDO DESTITUIDA DE
LA PATRIA POTESTAD
6.- ACTOS JURIDICOS PARA LOS QUE EL REPRESENTANTE LEGAL REQUIERE DE
AUTORIZACION EXPRESA
7.- LA REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
8.- LA REPRESENTACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO
CAPITULO III
1.- LA REPRESENTACION VOLUNTARIA
2.- EL ACTO JURIDICO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION
3.- LAS CARACTERISTICAS
4.- LOS REQUISITOS
5.- LA REPRESENTACION DIRECTA.
6.- LA REPRESENTACION DIRECTA CON PODER
7.- EL OTORGAMIENTO DEL PODER
8.- EL PODER IRREVOCABLE
9.- PLURALIDAD DE REPRESENTADOS Y DE REPRESENTANTES
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10.-LA REPRESENTACIÓN Y SUS EFECTOS
11.- ¿QUÉ TIPO DE RESPONSABILIDAD LE CORRESPONDE AL REPRESENTANTE?
12.- EXCESO DE FACULTADES
13.- FALSA REPRESENTACIÓN
14.-VIOLACIÓN DE FACULTADES
15.- ¿QUÉ SUCEDE SI DEBIENDO ACTUAR EN NOMBRE DEL REPRESENTADO, EL REPRE-
SENTANTE ACTÚA A NOMBRE PROPIO O DE UN TERCERO?
CAPÍTULO IV
1.- LA REVOCACIÓN, IRREVOCABILIDAD EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN
2.- ¿ES RELEVANTE QUE LA REVOCACIÓN SEA JUSTIFICADA?
3.- IRREVOCABILIDAD DEL PODER
4.-SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN
CAPITULO V
1.- CONCLUSIONES
4
CAPITULO I
1.-ORIGEN Y EVOLUCION
La representación,tal comose le entiende enel derechomoderno,nohasidouna elaboración
del derechoromanoque solalaadmitióexcepcionalmente, noobstante locual losorígenesde
la representación están en roma donde se desarrolló de manera insipiente.
Como se sabe en roma las personas en el ámbito familiar y en la organización social eran SUI
IURS eran laspersonal libres e independientes de ellas mismas, pues eran los páter familias,
cuyo estatus,ademásimplicabael derechoal patrimonio familiarimplicaba adicionalmente la
patria potestad, el manus maritales y la autoridad sobre todos los miembros de la familia,
incluidos los esclavos.
Aliene IURIS eran las personas sometidas al páter familia, que ejercía los poderes
anteriormente mencionados, porque los sometidos no podían ejercerlos.
El sometimientode losaliene IURISporrazónde parentescoesel origen de la patria potestad,
de la tutela y de la curatela, que como instituciones de amparo familiar con llevan a
representación por imperativo de la ley de los menores y de los interdictos, así como así del
origenremotode la representación de la sociedad conyugal que la codificación civil recepto.
Los sui Iurispodían hacervalersus derechosporsí mismoy estána obligadosahacerlo por si y
directamente no podían adquirir obligación más que por sí mismos y si en usos de sus
facultades encargaban a otro la concertación de sus negocios configurándose el contrato
mandato, pues el sui iuris debían ser siempre un mandate al que quedaba sometido el
mandatario.
En el derecho romano para llenar la necesidad que vino a satisfacer la representación se
recurrióa un doble actoel primeroservíapara ponerlos derechosencabezade lapersonaque
obraba en interés de la otra y el segundo para trasladarlo del adquiriente aparente al
verdadero interesado, que asumía su titularidad pero era un procedimiento desventajoso,
porque al exigir 2 operaciones sucesivas, que podían estar separadas por largo tiempo, como
necesariamente ocurriría como se si se trataba de menores de edad esperando a que estos
llegarana la mayoría de edad, sometida al peligro que pudiese sobrevenir la insolvencia del
representante con el perjuicio del consiguiente para el representado.
Por eso,ante loimperfectode estoprocedimientosusinsuficienciasfueronsiendo eliminadas
paulatinamente.
2.-LA REPRESENTACION
El acto jurídico puede ser celebrado por el propio sujeto interesado o por medio de otro,
dando lugar a la figura jurídica de la representación.
El códigocivil hallevadoel tratamientolegislativode larepresentaciónal librosegundoque es
el dedicado al acto jurídico. Ha pretendido legislar sobre la representación considerándola
como una figura típica y autónoma en el intento de plasmar un tratamiento unitario.
5
3.-Naturaleza jurídica de la representación - El Poder
3.1.-EL PODER
El poderse puede entender tanto la facultad otorgada por el representante al representado,
como la situación jurídica en la cual se encuentra éste último.
Se afirma que "la fuente negocial típica (justamente el poder) se presenta, como un negocio
unilateral al cual corresponde ex legeuna condición(suspensiva),cuyocumplimientodepende
de la voluntad del sujeto que, en definitiva, aparece como el destinatario necesario",
agregando que ello "mientras pone en evidencia el indefectible carácter recepticio del acto,
indica también el sentido, explicando cómo y por qué el mismo acto sea relevante (capaz de
producirlos efectos preliminares que son propios de todos los negocios sub condicione: solo
en el momento en el cual llegue a conocimiento de aquel sujeto.
En este sentido, "el término"poder"asume el significadotécnicode actojurídico con el cual el
sujeto confiere a otro la capacidad de representación. El poder asume la función autónoma
de distribución de la legitimación representativa Por ello, "la doctrina absolutamente
dominante coloca al poder en la categoría de los negocios unilaterales de autorización que
producensusefectosapenashayan sidopuestoenconocimientodel destinatario,envirtudde
losprincipios generales.Conel término"poder",tambiénse hace referenciaal documentoque
contiene el acto de apoderamiento
Al acto de otorgamiento del poder, se le sigue la aceptación, que también es un acto jurídico
unilateral recepticio y que puede declararse expresa o tácitamente. Ahí nace la relación
jurídica de representación. Entonces, "la expresión unitaria y sintética de las relaciones
jurídicasque se configuran con el representante en dos direcciones - hacia el representado y
hacia el tercero - subordinada y coordinadamente con la finalidad que se quiere alcanzar,
constituye aquelloque nosotrosllamamos relación jurídica representativa stricto sensu, frente
a la relación lato sensu, que resultadel conjuntode todaslasrelacionesque surgenen ocasión
de la participación de un representante en la conclusión de un negocio jurídico. Como
consecuencia de ello, "se configura una relación compleja en la cual el representante
constituye el centro y que se proyecta, partiendo de este, en una doble dirección: hacia el
representado (lado interno) y hacia el tercero (lado externo).
Esta relación tiene como presupuesto necesario un determinado comportamiento del
cooperante;enefectohastaque eneste no revele al tercero la relación interna que lo vincula
al principal,limitándose aactuaren nombrepropio,no nace la relación representativa (stricto
sensu), sino surgen relaciones diversas, absolutamente autónomas entre sí.
Es importante constatar que "la representación no es solo un abstracto actuar nomine
alieno del representante, sino un comportamiento de este sobre la base de la relación de
cooperación:lafunciónde cooperaciónse desenvuelve (al exterior) a través de las formas de
aquel comportamiento.Eneste ordende ideas,"la contemplatio domininosolosirve para dar,
por decirasí, tranquilidadal representante, sino vale para aclarar al tercero con quien, estan-
do en contacto con otro, entrará en relación efectivamente y para permitirle evaluar si le
conviene o no concluir el negocio.
El términopodertambiénse refiere alaposiciónjurídica del representante. No se trata de un
derecho subjetivo, sino de un poder, entendido en "un significado absolutamente neutro,
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indicandopuray simplemente,lalegitimación del representante para actuar en cierto modo,
que es el reflejo exterior del contenido del deber. Se sostiene que "la legitimación (...) del
representante es expresión de la obligación, que se le encarga, de gestar el interés (o, más
específicamente, un interés particular) del representado. Dentro de una relación de
representación no cabe hablar de obligaciones, sino de debe-res, ya que (a diferencia del
mandato) no se trata de un contrato del cual derivan relaciones jurídicas patrimoniales.
En lo que a formalidad se refiere, "se trata, en línea de máxima, de un negocio no solemne,
que no tiene necesidad ad substantiam de revestir formas especiales, salvo en el caso en el
que se debe crear la legitimación del representante para cumplir un negocio solemne. En
consecuencia,"cuandono está prescrita ni siquiera la forma ad probationem la existencia de
los poderes de representación y su contenido puede deducirse de hechos unívocos y
concluyentes,engeneral,delcomportamiento de las partes y por presunciones.La excepción
la encontramos en el art. 156 c.c., que precisa que:
"Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere I que el
encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad".
El art. 155 c.c. establece que:
"El poder general solo comprende los artos de administración.
El poder espacial comprende los actos para los cuales ha sido conferido".
En atención a ello, en cuanto a sus alcances, el poder puede clasificarse en:
3.1.1. PODER GENERAL
Se da "cuando confiere al representante el poder de cumplir todos los actos relativos a
la gestión de los intereses patrimoniales del representado o a la gestión de una actividad
determinada".
3.1.2. PODER ESPECIAL
Se da "cuando confiere al representanteel poderde realizar determinados actos jurídicos". El
art. 75 c.p.c. establece que el otorgamientode facultadesespecialesse rige por el principio de
literalidad.
¿Qué se debe entender por actos de administración? Lo característico de estos es que están
destinadosalaconservacióndel patrimonio,encontraposicióna los actos de disposición, que
implican un sacrificio patrimonial relevante. Sin embargo, "la distinción entre actos de
administraciónyactosde disposiciónnoescientífica,sinoartificial, que no puede obedecer a
reglaso cánonesfijos,dadosucarácter profundamentevariableyhastadiríamos subjetivo. Se
trata, pues, de una diferenciación de hecho y que por tanto debe apreciarse en cada
caso concreto".En efecto,si estamosenunlocal abiertoal público y compramos un chocolate
a un dependiente,noobstante esunatransmisiónpatrimonial,enel contexto evidentemente
se trata de un acto de administración. Cosa distinta sería que se quisiera comprar el local
comercial.
4.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN. SU AUTONOMÍA CONCEPTUAL
Las teorías que han afrontado esta problemática han sido las siguientes:
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4.1.- LA TEORÍA QUE NIEGA A LA REPRESENTACIÓN EL CARÁCTER DE UNA INSTITUCIÓN
GENERAL
Afirmándose que "en especial es imposible que el representado quede obligado por la
voluntad del representante sobre la base de un negocio jurídico obligatorio".
4.2.- LA TEORÍA DEL DOMINUS NEGOTII
En la cual lafiguradel representado se reduce a la de ser un simple mensajero o nuntius. Así,
"el representante solo es portador de la voluntad del representado y con ello es el mismo
representado el que consiente el negocio representativo".
4.3.- LA TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN
Entendiendo que el representante, sustituye al representado. De esta manera "el
representanteesquienenverdadactúanegocialmente,aunquelosefectosjurídicosafectenal
representado".
4.4.- LA TEORÍA DE LA COOPERACIÓN O DE LA MEDIACIÓN
En la cual "el representante yel representadoactúanconjuntamente en la representación, en
la medida que esta descanse en el apoderamiento".
La posiciónque haasumidoel CódigoCivilperuanoesla de la teoría de la representación, por
cuanto lo relevante es la voluntad del representante. En efecto, de otra manera, no se
entendería el art. 163 c.c., ya que el acto jurídico sería anulable, si el vicio de la voluntad se
presenta en la persona del representante. Caso distinto es, como lo establece el mismo
numeral,si "el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo
previo, por el representado": ahí si es relevante su voluntad, por cuanto ya no nos
encontramos frente a la figura del representante, sino a la de un mensajero o nuncio.
8
CAPITULO II
1.- NOCION DE LA REPRESENTACION
La representacióncon abstracción de las instituciones del derecho familiar y del contrato de
mandato,puede serconceptuadacomouna figura típica y autónoma en virtudes e la cual una
persona,que viene a ser el representante celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los
intereses de otra que viene a ser el representando.
Es más, el conceptopuede simplificarsesi se consideradaque el simple actuar de una persona
por otra configura una representación.
Por loqueda expuesto la representación puede ser conceptuada en un sentido amplio, en la
quede comprendidastodassusmodalidades,seaque emane de la ley o un acto jurídico y que
como consecuencia de tal acto, el representante actué en nombre e intereses del
representado o actué en nombre propio, pero en interés del representado. En todas estas
modalidadesel representanteactúaconvoluntadpropiay eso, lo distinguí del nuncio, que no
es sino un portavoz o mensajero del interesado en la celebración del acto jurídico.
Perola representaciónpuede también ser conceptuada en un sentido restringido estricto, lo
que requiere de laactuacióndel representante anombre e intereses del representado y dar a
lugar a la creación, regulación modificación o extinción de una relación jurídica en virtud del
acto jurídico celebrado con la manifestación de su propia voluntad, pero cuyos efectos se
dirigen a la esfera jurídica del representado.
El código civil no ha incorporado a ninguna de sus nomas una noción de la representación, ni
en el sentido amplio ni en el restringido.
El artículo 145 se limita a enunciar que “el acto jurídico puede ser realizado mediante el
representante,salvoladisposicióncontrariade la ley y que la facultad de la representación la
otorga el interesadoolaconfiere laley“la normaque fue tomada del proyectode la comisión
reformadora que, su vez, lo tomo del ante proyecto de la puente zuzman da comprensión
tanto a la representación voluntaria como ala legal
2.- LA REPRESENTACION LEGAL
El desarrollode larepresentaciónlegalloabordamosporcuandoenvirtudde ellalos menores
e incapaces pueden celebrar actos jurídicos, razón por la cual el código civil determina los
actos jurídicos para los cuales los representantes legales requieren de una autorización
expresa.
Lo abordamos también, en razón de que en virtud de ella otros sujetos privados de
capacidadde ejercicio puedencelebraractosjurídicos y ademásporque en la función tuitiva,
que cumplirse por el ordenamiento jurídico todo sujeto debe estar en la posibilidad de
realizar su vida de relación.
Como puede apreciarse,pues,larepresentaciónlegal surge de unasituación jurídica prevista
en la ley que en algunos casos como en la patria potestad, la impone y en otros resulta de
una declaraciónjudicial comoenel caso de la desaparición. De este modo es la propia ley la
que establece lasmodalidadesde estarepresentación segúnlossupuestosprevistosparacada
situación de la que se genere la necesidad de la cautela de los intereses de los sujetos
9
inmersos en esa situación y es por eso también que la misma ley precisa los poderes del
representante y sus limitaciones. De ahí que el ejercicio de esta obligación sea obligatorio
precisamente por estar la representación basada en el imperativo de la ley y en su función
tuitiva.
Para concluirla representación legal ennuestracodificacióncivil haestadosiempre vinculada
a la patria potestad, a la tutela y a ala curatela vinculación que mantiene nuestro vigente
código.La patria potestadconllevalarepresentaciónde loshijos menores de edad y la tutela
la de la menores que no están bajo la patria potestad y la curatela la delos incapaces por
causa distinta a la de la minoría de edad así como a la de los desaparecidos y ausentes y ala
del hijo póstumo cuando el padre ha muerto y la madre ha sido destituida de la patria
potestad.
3.-LA REPRESENTACION DE LOS INCAPACES
La representación de los incapaces que es legal tiene por finalidad hacer posible su
participación en la vida jurídica. Por ello la representación reposa en el derecho objetivo y
está supeditada a la ley la que impone las facultades de las que puede hacer uso el
representante asícomo susobligacionesyresponsabilidades. Así como ya lo hemos indicado
son representante legales lospadresrespectoasushijosmenores,y aun de los que están por
nacer,en ejerciciode lapatriapotestad losontambiénlostutores respecto a los menores no
sometidos a la patria potestad, en el ejercicio de la tutela y los curadores respecto a los
incapaces mayores de edad sometidos a interdicción, en el ejercicio de la curatela. En todos
estos casos la capacidad de goce existe en la persona del incapaz representado, pero, este
por razón de su incapacidad de ejercicio, no puede celebrar por si el acto jurídico.
El código civil señala a quienes son absolutamente incapaces (artículo 43) aso como a los
relativamente incapaces y las causales para la interdicción (artículo 44). En el artículo 45
precisa que sus representantes legales ejercen sus derechos civiles, según las normas
referentes a la patria potestad a la tutela y ala curatela.
La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio
correspondiendoaambosla representaciónlegaldel hijo,debiendo en caso de disentimiento
resolverel juezcompetente(ARTICULO419).En caso de separación de cuerpos, de divorcio o
de invalidacióndel matrimonio,lapatriapotestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían
los hijos (articulo420). La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el
padre o la madre que los ha reconocido y, si ambos los han reconocidos el juez competente
determina a quien le corresponde (ARTICULO 421). Los deberes y derechos inherentes al
ejerciciode lapatriapotestadestánenumeradosenel artículo423 indicándose entreellos los
de representar a los hijos en los actos de la vida civil y administrar sus bienes.
La tutelaque se ejerce sobre losmenoresque noestánbajola patria potestad determina que
el tutor los represente en los actos civiles (artículo 527).
La curatela se ejerce sobre las personas que, por cualquier causa estén privados de
discernimiento y sobre los sordomudos ciegosordos y los siegomudos que no pueden
expresarsuvoluntadde manera indubitable así como sobre los retardados mentales, los que
adolecende deterioromental que lesimpide expresarsulibre voluntad, los pródigos, los que
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incurrenenmalagestión,losebrioshabituales,lostoxicómanostodos loscualesrequierenser
sometidos a interdicción, y sobre los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
El curador solo puede celebrar actos de administración relativos a la custodia y conservación
de los bienes y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas, pues para
todo los demás actos requiere de autorización expresa.
4.- LA REPRESENTACION DE LOS DESAPARECIDOS Y DE LOS AUSENTES
La mismatuición del ordenamientojurídico que sustentalarepresentación de los menorese
incapaces sustenta también la representación de los desaparecidos y de los ausentes para
quienes el código civil dispone que se les debe proveer de curatela artículo 597.
La desaparición se configura cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y
han transcurrido más de 60 días sin noticias sobre su paradero y siempre que no exista
representante confacultadessuficientes.Alapersonaasídesaparecida se le debe nombrarun
curador interino para que asuma su representación legal.
La ausencia se configura cuando la desaparición se prolonga por más de dos años en cuyo
caso en necesario que la situación de hecho producido por la desaparición se torne en una
situación de derecho mediante resolución judicial que declare la ausencia (ARTICULO 49)
PRODUCIENDOSE A DAR LA POSECION TEMPORAL DE LOS BIENES A QUIENES TENGAN
VOCACION HEREDITARIA (artículo50) hasta la declaración de muerte presunta . Como puede
apreciarse en el caso de la ausencia no se da lugar a la representación legal. Sin embargo el
mismo código civil en su artículo 597 asimila la ausencia a la desaparición y dispone para
ambos casos en nombramiento del curador lo que constituye una evidente contradicción
que nuestro parecer se debe resolver haciéndose prevalecer la norma del artículo 50.
5.- LA REPRESENTACION DEL HIJO POSTUMO CUANDO LA MADRE HA SIDO DESTITUIDA DE
LA PATRIA POTESTAD
El códigocivil se hapuesto en la hipótesis del hijo que está por nacer con padre premuerto y
con la madre destituida de lapatriapotestad,situaciónparalacual ha previsto la designación
de un curador (ARTICULO 598).
Esta curatelacesa con el nacimientodel hijo artículo 617, el que queda sometido al régimen
de la tutela artículo 502
6.- ACTOS JURIDICOS PARA LOS QUE EL REPRESENTANTE LEGAL REQUIERE DE
AUTORIZACION EXPRESA
Vamos a ver los actos que según el acotado 167 requieren de autorización expresa la que
debe de ser otorgada por el órgano jurisdiccional competente.
a) ACTOS DE DISPOSICION Y GRAVAMEN
En concordancia con el articulo167 tratándose de los menores sometidos a la patria
potestad lospadresno puedenenajenar ni gravarlosbienes de sus hijos, ni contraer
enel nombre de ellos obligacionesque excedanloslímites de laadministración,salvo
por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial .
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Además quedan comprendidos dentro de esto actos requiriendo también
autorización judicial los de renuncia, de herencia legados y donaciones los de
celebración de contrato de sociedad, los de la liquidación de la empresa que forme
parte del patrimonio del representado y de dar préstamos de dinero tomándolo del
caudal del representado.
Tratándose de los menores sometidos a tutela sus bienes tampoco pueden ser
enajenados ni gravados si no con autorización judicial concedida por necesidad o
utilidad ycon audienciadel consejode familia salvoque se trate de frutos destinados
a los alimentosdelmenor ysiempre que el menortenga16años cumplidos casoenel
cual el juez deberá oírlo antes de dar autorización.
Tratándose de los interdictosel códigocivil le permite al curadoremplearlosfrutosde
losbienesyencaso necesarioloscapitales,siempr4e que se aplique al sostenimiento
y restablecimiento del incapaz.
Además cuando se trata también de los desaparecidos y ausentes, así como del hijo
póstumo cuya madre ha sidodestituidade lapatriapotestad el códigocivil le permite
al curador solo celebrar actos de administración para la custodia y conservación de
los bienes y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas
requiriendo para los que no están comprendidos dentro de estos actos de
autorización judicial, previa audiencia del consejo de familia.
b) TRANSACCIONES
El inciso 2 del artículo167 se refiere alatransacción enel sentido de transigir y no a
la transacción en el sentido de transar esto es el sentido de ajustar algún trato,
especialmente enel terrenocomercial ybursátil.Ensusentidojurídico, la transacción
es indicativa de un acto jurídico nominado y típico.
Como puede verse la transacción así conceptuada puede implicar un acto de
disposición o la abdicación de un derecho que es la razón para que el inciso 2 del
artículo 167 exige la autorización expresa par el representante legal.
Para tal efecto cuando se trata de incapaces o de ausentes, el representante legal
debe solicitar laautorizacióndel juez quien para este efecto deberá oír al Ministerio
Publico y al consejo de familia.
La aprobación del juez es la del que conoce el litigio pero si se trata de una
transacción extrajudicial, para obtener la aprobación judicial consideramos que el
representantedeberásolicitarlamediante,lostrámitesprevistos enel códigoprocesal
civil.
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c) CONVENIO ARBITRAL
El inciso 3 del artículo 167 exige autorización expresa al representante legal para la
celebración de un convenio arbitral el cual implica un acto abdicativo al derecho a la
instancia jurisdiccional ordinaria.
El convenio arbitral es también un acto jurídico nominado y típico en la actualidad
legislado por el decreto legislativo 1071 que norma el arbitraje lo que conceptúa
como el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las
controversias o ciertas controversias que han surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza.
El convenio arbitral deberá constar por escrito podrá adoptar la forma de una
clausula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
d) OTROS ACTOS QUE TAMBIEN REQUIEREN DE AUTORIZACION EXPRESA
El inciso 4 del artículo 167 se refiere a la enumeración de los actos jurídicos para los
cualesel representantelegal requiere de autorización expresaalosdemás actos para
los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial.
El códigocivil formula así, una advertencia a los representantes legales en cuanto a
que tienensumamenterestringidasuautonomíaprivaday que es de orden público la
cautela de los intereses sometidos a su representación.
Entre los actos jurídicos para cuya celebración los padres, tutores, o curadores
requierende unaautorizaciónespecialse puedenconsiderar, enaplicacióndel código
civil el arrendamiento por más de tres años la partición extrajudicial, lo relativo a la
continuidad de la sociedad ya establecida, tomar dinero en préstamo edificar
excediéndose de las necesidades de la administración .
Los tutores la requieren además para permitir al menor a dedicarse a un trabajo,
ocupación industria u oficio.
7.- LA REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Según el artículo 292 del código civil la representación de la sociedad conyugal es
ejercida conjuntamente por los cónyuges sin prejuicio de lo dispuesto por el código
procesal civil.
Cualquiera de ellos sin embargo puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha
representaciónde maneratotal o parcial. Para las necesidades ordinarias del hogar y
actos de administración y de conservación la sociedad es representada
indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
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Con la representación legal aplicable a la sociedad conyugal se trata en suma de
cautelar el patrimoniocomún de loscónyuges.Poreso la representación es conjunta
por cuanto debe ser ejercitada por ambos cónyuges, salvo que se trate de actos
jurídicos vinculados a las necesidades ordinarias del hogar o de los actos de
administración.
La representación de la sociedad conyugal puede también dar lugar a una
representaciónvoluntaria,pues como hemos advertido se trata de personas capaces
también se ha previsto que cualquiera de los cónyuges puede dar poder al otro par
que ejerza solo la representación en todo o en parte.
8.- LA REPRESENTACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO
El códigocivil haprevistouncaso especial de representaciónlegal cuandose trata de
establecimientos abiertos al público, pues según el artículo 165 se presume que el
dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene poder de
representación de suprincipal para los actos que ordinariamente se realizanenellos.
La norma fue establecida por la comisión revisora y no tiene antecedentes en la
codificación civil anterior.
Se trata como puede apreciarse de una presunción legis para conferir seguridad al
públicoque acude a establecimientoscomercialesque puedensergrandesalmacenes
como pequeños establecimientos.
14
CAPITULO III
1.- LA REPRESENTACION VOLUNTARIA
La representaciónvoluntariaeslaque dimanade un acto jurídico y a ella se refiere al artículo
145 del códigocivil cuandoindica que la facultad de representación la otorga el interesado.
La facultad de la representación puede dar lugar a la sustitución del representado por el
representante , quien deberá actuar en su nombre y en su interés, configurando la
representación directa también llamada representación de personas o puede dar lugar a la
interposición del representante entre el representado y el tercero contratante, actuando el
representante en nombre propio pero en interés del representado configurando la
representación indirecta también llamada representación de intereses.
El origende larepresentaciónvoluntaria eslavoluntaddel sujeto que quiereser represntado
y que mediante un acto jurídico otorga su representación.
La representación voluntaria requiere necesariamente de una manifestación de voluntad
emitida por un sujeto con capacidad de ejercicio que le otorga pues a su esfera jurídica se
van a dirigirlosefectos del actoque celebre surepresentante, el adjetivo de la voluntaria se
adopta para indicar que la representación depende únicamente de la voluntad del
interesado,el cual esarbitroparadecidir en primer lugar si concertar o no el acto por medio
de otra persona y luegopara escoger a la persona que él haya de sustituir en la celebración
del negocio.
2.- EL ACTO JURIDICO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION
Mediante el acto de otorgamiento de la representación su otorgante puede constituir una
representacióndirectacuando su representante debe actuar en su nombre y en su interés y
que puede ser representación directa con poder cuando con el otorgamiento de la
representación le otorga también el poder.
Puede también el otorgante constituir una representación indirecta cuando su
representante debe actuar solo en su interés pero no en su nombre.
El acto jurídico que da origen a la representación voluntaria es, pues enfatizamos un acto
típico y nominado, siendo ese le tratamiento que en nuestra opinión es el que recibe del
código civil por lo que no es una abstracción jurídica sino un acto jurídico concreto cuyas
características pasamos a considerar para luego detenernos en sus requisitos de validez
3.- LAS CARACTERISTICAS
a) LA UNILATERALIDAD.
En la representaciónvoluntaria se genera un acto jurídicounilateral yrecepticio.
Es unilateral y es en la unilateralidad que radica a la diferencia sustancial con el
mandato que, como contrato es necesariamente bilateral porque queda
perfeccionado ydaorigena la relaciónrepresentativa con sola manifestación de
voluntad de quien quiere ser representado.
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La personaque resulta investida conlarepresentaciónpuede onoejércela,pues
no estáobligado porel acto de otorgamiento de larepresentación,que puede ser
un contrato de prestación de servicios, de mandato, de comisión mercantil o de
trabajo.
La unilateralidaddelactode otorgamiento de la representación no se altera aun
cuandoconcurra con el acto bilateral que sealabase de la representación que se
otorga, estoessu relaciónoriginante.Sinembargohayactosde otorgamiento de
la representación que pueden ser bilaterales, cuando representado y
representante convienenencelebrarlo y también actos que son necesariamente
bilaterales, como cuando se otorga la representación con poder irrevocable.
b) EL ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION ES DE FORMA
VOLUNTARIA.
Solo por excepción la ley prescribe forma para casos específicos.
c) EL ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION ES UN ACTO COMPUESTO
O COMPLEJO.
Puesgeneranosolola relaciónentre representadoy representante sino también
las relaciones con los terceros contratantes. La representación va dirigida a
producir una duplicidad de efectos tanto con respecto al dominus como al
tercero contratante.
d) EL ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION ES GRATUITO.
Pero nada obsta para que pueda celebrarse onerosamente o tornarse oneroso
como puede serlo en el caso de que la representación se otorgue con poder
irrevocable oque larepresentación seaconsecuenciaporejemplode un contrato
de prestación de servicios.
4.- LOS REQUISITOS
4.1.- DE LA CAPACIDAD
El otorgante de la representacióndebeser sujeto con capacidad de ejercicio, pues la de goce
eninnatay le permitiráasumirlosefectos de losactosjurídicos que celebre surepresentante,
si este actúa en sunombre y encautelade los intereses como en la representación directa o,
también, si su representante actúa a nombre propio pero en cautela de sus intereses como
enla representaciónindirectalacapacidadde ejercicioesel requisitoindispensable porque el
acto de otorgamiento de la representación lo celebra por sí mismo como un sui iuris.
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4.2.- EL OBJETO
El objeto del acto de otorgamiento de la representación es la creación de la relación
representativa, en la cual las partes, representado y representante, tienen normados sus
derechos ydeberes.Nosremitimos a lo expuesto enel desarrollodel objeto como requisito
de validez del acto jurídico.
4.3.-LA FINALIDAD
La finalidad obviamente debe ser lícita y está determinada por los efectos queridos por el
representado, que se resumen en la cautela de sus intereses mediante los actos que en su
representación celebre el representante. Nos remitimos también a lo expuesto en el
desarrollo de la finalidad como requisito de validez del acto jurídico.
4.4.-LA FORMA
El código civil no le ha previsto forma sino para casos específicos por lo que el otorgante
puede adoptarlaque tenga porconveniente.De este modopuede conferir su representación
verbal o documentalmente,perodebecuidarde hacerlo mediante una forma idónea, no solo
para probar el otorgamiento de la representación sino también para satisfacer el
requerimientoque puedahacerle el tercerocontratante cuandoel representanteactúa como
un representante directo.
5.- LA REPRESENTACION DIRECTA.
También llamada representación de personas, se origina en un acto de otorgamiento de
representaciónenvirtuddelcual quiere serrepresentadoconfíaenel representante lacautela
de sus interesesparque actué ensunombre,sustituyéndole en el acto representativo y en la
relación que va a generar con el tercero contratante, para que los efectos jurídicos del acto
celebrado se dirijan directamente a su esfera jurídica.
La representacióndirectarequiereque el actorepresentativose celebre contemplatiodomini,
es decir, que el representante actué en nombre de su representado y que así sea puesto en
conocimientodel tercerocontratante, y, ambos estar en el entendido de que los efectos del
acto se van a producir no para el manifestante de la voluntad si no para la persona en cuyo
nombre e interés actúa.
6.- LA REPRESENTACION DIRECTA CON PODER
En la representación directa con poder el representante no solo actúa contemplatio domini
sino además dotado de facultades o poderes que el representado le ha otorgado,
precisamente para que los efectos de los actos representativos que celebre se dirijan
directamente a su esfera jurídica.
Comopuede apreciarse,nobastaque el representantese anuncie comosino que esnecesario
que lo demuestre. Por eso el artículo 164 le reconoce la tercero contratante el derecho de
requerir al representante a que le demuestre que lo es y que esta premunido de facultades
suficientesparacelebrarel actorepresentativoy,al representante,le impone la obligación de
acreditarel podercon el que actúa y pretende entablar la relación con el tercero contratante.
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7.- EL OTORGAMIENTO DEL PODER
El acto de otorgamientode podero simplemente del apoderamiento es el acto por el cual el
representado otorga al representante las facultades con las que lo autoriza a ejercer su
representación.
Se trata también obviamente de un acto jurídico que puede estar subsumido en el acto de
otorgamiento de larepresentación oserun acto que se celebra posteriormentesi el poderse
otorga después de la representación, o si se le amplia o se le disminuye.
El hecho de celebrarse a posteriori evidencia que es un acto jurídico distinto y así debe ser
considerado aun si el apoderamiento es simultaneo al otorgamiento de la representación.
El acto de apoderamientoreúne lasmismascaracterísticasynecesita de losmismosrequisitos
de los actos de otorgamiento de la representación por lo que nos remitimos a lo
anteriormente expuesto.
El poder, esto, es el acto del apoderamiento es inherente a la representación voluntaria
directa por poder pues constituye unas de sus características esenciales y es el componente
que permite lasustituciónde lavoluntad del representado por la del representante para que
los efectos del acto representativo se dirijan directamente a su esfera jurídica, maxime si el
representante actúa en su nombre.
Establecido que el poder es de la esencia misma de la representación directa con poder
consideramosque quienactúaporcuentaajena se presentaante el tercero contratante como
dictandoreglaspara unosinteresesque no son los suyos con la investidura de representante
ósea obrando en nombre de aquella otra persona, por lo que es necesario que la
representación le haya sido autorizada por el poder de imponer un orden vinculante a
intereses ajenos.
En conclusión,el podereslafacultadoconjuntode facultadesque el representado confiere a
quien designa como representante, autorizándolo para generar efectos jurídicos que van a
recaeren suesferajurídicacomo consecuenciade las relaciones jurídicas que entable con los
terceros, con quienes celebre los actos representativos.
7.1.- LA FORMA DEL PODER
Al ocuparnosde laforma del acto de otorgamientode larepresentaciónhemos precisado que
el códigocivil nole a prescritoforma,siendode aplicaciónporlotanto,el principiode libertad
para su adopciónsalvoloscasosen que laleyprescribaformasespecíficascomoen el caso del
poder para los actos de disposición o de gravamen.
La regla general por consiguiente es la libertad de forma para la manifestación de voluntad
del representadoporloque el apoderamientonoes,unprincipio, un problema de forma, sino
un problema de prueba.
Así por ejemplo, según el artículo 156 para disponer de la propiedad del representado o
gravar sus bienes se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura
pública bajo sanción de nulidad.
La norma acusa como antecedente el artículo 1633 del código civil de 1936 y fue tomada del
proyectode la comisiónreformadorajustificándose en razón de la trascendencia patrimonial
de los actos a los que comprende.
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7.2.- LOS ALCANCES DEL PODER.
Los alcances del poder se circunscriben a los límites puestos por la voluntad del que lo ha
otorgado y se refieren a la finalidad para lo cual lo ha conferido.
Los límitesdel poderpueden ser de carácter temporal, es decir, haberle dado el poderdante
una vigencia entre las dos fechas.
Considerando sus alcances el poder puede ser general y especial la doctrina ha trazado esta
distincióndando diversocontenidoalosrespectivosconceptos peronose entiendaporpoder
general el que puede abarcar todo o gran parte de los negocios que puedan ser celebrados
por representación, y por poder especial el que se da para uno o más actos determinados.
El carácter general oespecial del poder depende en conclusión de la voluntad del dominus,
quienle dael carácter que quiere en el acto del apoderamiento, y puede durante la vigencia
de la relaciónrepresentativamodificarel poderde representación,ampliarlooreducirlosegún
las facultades que confiera para la regulación de sus intereses por el representado.
8.- EL PODER IRREVOCABLE
El poderesirrevocable siempre que se estipule paraunacto especial o por tiempo limitado o
cuandoes otorgadoeninteréscomún del representado y del representante o de un tercero.
El plazo de poder irrevocable no puede ser mayor de un año.
Como puede apreciarse el código civil ha recogido el criterio generalizado en cuanto a
justificar la irrevocabilidad en el interés común del dominus con el representante o en el
interésde untercero,permitiendoque lanorevocabilidad del poderpuedaestablecerse para
un acto especial o por tiempo limitado.
La irrevocabilidaddel poderhasidopactadacomo inherente al ejercicio de la representación
se trata de un poder otorgado con esa característica pues esa ha sido la voluntad del
poderdante tanto por la cautela de su propio interés del tercero.
De ahí que al extinguirse el plazo dela irrevocabilidad se extinga también el poder otorgado
con estacaracterística. Sinembargoconsideramosque lavencimiento del plazo el del tiempo
limitado al que se refiere el artículo 153, o realizado el acto especial al que también se
refieres el poderirrevocable puede prorrogarse porun nuevoacto de apoderamiento conel
carácter de su irrevocabilidad.
9.- PLURALIDAD DE REPRESENTADOS Y DE REPRESENTANTES.
Se configurala pluralidadde representados cuandovariossujetos otorganconjuntamente su
representación, para cuyo efecto los representados por voluntad unánime se tienen que
poder de acuerdo a la designación del representante. Todos ellos por la unilateralidad del
acto de otorgamiento de la representación, se constituirán en parte de la relación
representativa.
9.1.- LA PLURALIDAD DE REPRESENTADOS.
Se configura lapluralidadde representados cuandovariossujetos otorganconjuntamente su
representación para cuyo efecto, los representados por voluntad unánime se tienen que
poner de acuerdo en la designación del representante.
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Todos ellos por la unilateralidad del acto de otorgamiento de la representación, se
constituirán en parte de la relación representativa.
El necesario consenso para la designación del representante hace que la figura no presente
complejidadesyque el códigocivil nohayaconsideradolaconvenienciade precisarconceptos
y legislarla expresamente.
Sinembargo si ha querido normar respecto a la revocación del poder y de la representación
pues conforme al artículo 150 la revocación del poder otorgado por varios representados
para un objeto de interés común, produce efecto solo si es realizada por todos.
La figura la hemos considerado bajo el supuesto que la pluralidad se configure únicamente
entre los representados, pero nada obsta para que varias personas otorguen su
representación y el respectivo poder a una pluralidad de representantes.
9.2.- LA PLURALIDAD DE REPRESENTANTES.
Como acabamos de advertir la pluralidad de representantes es una figura que se forma
cuando son varios los sujetos a los que se le ha otorgado la representación y el poder.
La pluralidadde representantes confrecuenciaypor esoel código civil le ha prestado mayor
atención que a la anterior determinando la manera diversa como puede operar y
estableciendo una presunción en favor del tercero contratante en aras de la seguridad.
En efectoel artículo 147 dispone que cuando son varios los representantes se presume que
los son indistintamente salvo que expresamente se establezca que actuaran conjunta o
sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes.
La norma acusa como antecedente el artículo 1642 del código civil de 1936 y fue tomada del
proyecto de la comisión revisora.
Por la representación indistinta cualquiera de los representantes puede celebrar actos
representativos por cuando el poderdante no ha hecho ninguna salvedad en cuanto a la
manera como representantes pueden ejercer la representación es más el artículo 147
establece una presunción a su favor.
Por la representación conjunta todos los representantes deben intervenir en el acto
representativoformadoel necesarioconsensoparaque existaunasolavoluntad porcuanto al
poderdante así lo ha establecido en el otorgamiento del poder.
Por larepresentaciónsucesivael representadodebehaberestablecidoel orden en que deben
de actuar susrepresentantesyenqué casosdebenalternarse segúnal ordenestablecido para
celebrar los actos representativos.
Por último por la representación independiente el representado ha asignado a cada
representante el acto representativo que está autorizado a celebrar, y en el poder le ha
conferido la respectiva facultad.
Cada una de las modalidades de la representación a que se refiere el acotado artículo 147
tiene su propia connotación que las diferencia de otra. Así la representación indistinta se
diferencia de la independiente en que la primera permite a más de un representante
celebrar el mismo negocio representativo, mientras que en la segunda el representado ha
previsto que actos puede practicar cada uno de sus representantes, individualmente.
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En esta como en otras modalidades la representación plural puede haber sido constituida
en un mismo acto de apoderamiento o en actos u actos posteriores siempre que se deje a
salvo que las nuevasdesignaciones nodejansinefecto,total oparcialmente, las anteriores y
sin que las nuevas designaciones enerven la presunción legis que contiene el artículo 147.
10.-LA REPRESENTACIÓN Y SUS EFECTOS
10.1.-EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN
Las reglas básicas en materia de representación son las siguientes:
a.- Si el representante actúa en ejercicio de sus facultades, el acto es eficaz con respecto al
representado (art. 160 c.c.).
b.- Si el representante se excede en el ejercicio de sus facultades, actúa como tal sin serlo o
viola dichas facultades, el acto es ineficaz con respecto al representado (art. 161 c.c.).
En efecto, el art. 160 c.c. regula que:
"El acto jurídicocelebradoporel representante,dentro de los límites de las facultades que se
le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado".
Como lo ha advertido una atenta doctrina, para que se imputen los efectos jurídicos al
representante, deben interpretarse sistemáticamente los arts. 160 y 164 c.c..
El art 161 c.c. prescribe que:
"El acto jurídicocelebradoporel representante excediendoloslímitesde lasfacultadesque se
le hubiere conferido,oviolándolas,esineficazconrelaciónal representado,sinperjuiciode las
responsabilidades que resulten frente a este y a terceros".
El art. 1398 establece que:
"Quienhacontratado comorepresentante sintenerlospoderesoexcediendoloslímitesde las
facultadesconferidas,esresponsabledel dañoque el tercerocontrayentehasufridoporhaber
confiado sin su culpa en la validez del contrato"
Debido a la redacción de este numeral, se ha generado una discusión en la doctrina italiana,
respecto de la naturaleza jurídica del acto con falta o en exceso de poder. Así, "se han
alternadotodaslas tesis,lade la nulidad,especificando que se trata de nulidad relativa, la de
anulabilidad y la mayoritaria, de la ineficacia, que se subdivide en dos sub tesis, la tesis que
configura el supuesto como negocio in itinere respecto al cual la ratificación se pone como
elementode perfeccionamiento y la tesis del negocio cuyos efectos están suspendidos hasta
verificarse unacondiciónsuspensiva". Por otro lado, "el deber de resarcimiento del daño, no
significaque el representante debacumplirlaprestaciónenlugar del representado". Doctrina
nacional sostiene que los actos sujetos a ratificación tienen "efectos provisorios y deben ser
consolidados".
11.- ¿QUÉ TIPO DE RESPONSABILIDAD LE CORRESPONDE AL REPRESENTANTE?
Dada la naturaleza de la representación, frente al representado (o falso representado) es de
carácter extracontractual frente al tercero, es de la misma naturaleza. No obstante, un sector
de la doctrinaafirmaque es pre-contractual "encuantoel tenorde la disposición es muy claro
eneste sentidoyel representante,inclusosi espseudo-representante no puede ser calificado
tercerorespectoal contrayente con el cual ha entradoencontacto a efectosde laestipulación
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de un contrato que habría podidosurtirefectossi hubiesesidoratificado.Porconsiguiente, es
responsabilidad pre-contractual a la cual se le reconoce un carácter objetivo".
Independientemente del "contacto" del re-presentante que se excede, abusa o del falso
representante, lo que ha infringido es el deber genérico de no dañar.
Interesante el fundamento por el cual se sostiene que esta responsabilidad es objetiva:
"puesto que se trata de una responsabilidad vinculada a una actividad emprendida a efectos
de concluir un contrato con otros, su justificación se encuentra, en definitiva, en la asunción
del riesgo de esta iniciativa económica, de la cual se obtienen ventajas y desventajas". Entre
lasdesventajas"figurala confianza no culpable del tercero en la conclusión del contrato y en
su eficacia".
12.- EXCESO DE FACULTADES
Se configura cuando, habiendo una relación jurídica representativa, el representante se
extralimita, va más allá del ámbito de actuación conferido por el representado. Puede ser
tanto enperjuiciooenbeneficiodel dominus. Este supuesto tiene que ser diferenciado de la
actuación ultra vires del representante: eneste caso,que se daen el ámbitode ladenominada
representaciónorgánica,el representante(actuandodentrodel ejercicio de sus funciones) va
más alládel objetosocial de lapersonajurídicarepresentada.A diferencia del art. 161, el acto
tiene eficacia respecto del tercero de buena fe (art. 12 de la Ley General de Sociedades, N°
26887, del 09.12.97). Se discute endoctrinasi enel caso de laspersonasjurídicas no lucrativas
cabría aplicar este tipo de solución.
13.- FALSA REPRESENTACIÓN
En este caso no existe la relación jurídica de representación. Se afirma que "naturalmente,
cuando el pseudo representado sea cómplice del falso representante y haya realizado un
verdadero engaño, o una estafa, con daño al tercero contrayente, incurrirá en una
responsabilidad”. En nuestro sistema, se daría la responsabilidad solidaria de ambos ex art.
1983 c.c.
14.-VIOLACIÓN DE FACULTADES
Este supuestotambiénesdenominadoenladoctrinacomoabusoenla representación, el cual
"presupone que laactividaddel representanteaparezcaexteriormenteconforme al contenido
de su efectiva legitimación, persiguiendo en concreto, no obstante, fines e intereses
incompatibles (en todo o en parte) con aquellos del representado. En este caso, no existe
ningunaposibilidadde confundirexcesode representación,que es el exceso de los límites de
la legitimaciónyabuso,que implicaladesviaciónde estade susfines sustanciales".Dentro del
mismo se encontraría, por ejemplo, el negoció jurídico celebrado por el representante en
manifiesto conflicto de intereses con el representado, como sería el caso en el cual
(habiendo estado facultado para vender un bien del representado) el representante se lo
venda a un familiar suyo o lo haga a un precio notoriamente inferior al del mercado.
El art. 1394. Prescribe lo siguiente:
"El contrato concluido por el representante en conflicto de intereses con el re-presentado
puede seranuladoapedidodel representado,si el conflictoera conocido o reconocible por el
tercero".
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Nótese que el modelo italiano sanciona este supuesto con anulabilidad, mientras que el
peruano con ineficacia. El conflicto de intereses entre representante y representado "debe
referirse a la relación de gestión, en base a la cual el representante, como cooperante del
principal,asume laobligaciónde actuarenel interésde este. De tal manera se tiene conflicto
de intereses todas las veces que el cooperante desconoce esta obligación y desconoce el
interésdel principal,porque enel negocioaconcluirse estácomprometidouninteréssuyooel
interés de otro, el cual tiene en cuenta y está en contraste con el del principal. Así que el
conflictode interesesse resuelve en un peligro actual y real de daño para el representado, el
cual,por la intervenciónde unelementoextraño,corre el riesgode verse comprometido el fin
que tenía en mente lograr cuando otorgó el mandato.
Un negocio realizado en estas condiciones está viciado, porque el representante, siendo el
ejercicioactual del poderde representaciónincompatible conel finparael cual fue concedido,
debe considerarse despojado del poder de vincular al dominus. Precisamente el negocio es
anulable y el dominus puede hacer valer sus pretensiones tanto contra el representante
mismo, si es su contraparte, como contra el tercero contrayente, cuando pruebe que este
último conocía la existencia del conflicto al momento de celebrar el negocio, o la situación
objetiva era tal que él, utilizando la diligencia media, tenía la obligación de conocerla".
Una característica de larepresentación legal "es la posibilidad que, al surgir el conflicto, si se
ha manifestadointempestivamente y que sea solo respecto de los actos en los cuales este se
refleja, provoque el nombramiento o, la intervención, de un representante especial en
sustitución de uno general (padre, tutor)".
15.- ¿QUÉ SUCEDE SI DEBIENDO ACTUAR EN NOMBRE DEL REPRESENTADO, EL REPRE-
SENTANTE ACTÚA A NOMBRE PROPIO O DE UN TERCERO?
Se debe tener en cuenta que, "al fin del exacto cumplimiento de su obligación es necesario,
antes que nada, que el representante actúe en nombre del representado.
En efecto, concluyendo el encargo confiado, en nombre propio o de un tercero (y es bueno
tener presente que esta hipótesis no se debe confundir con la del "conflicto",no solo no
realizaría, sino posiblemente, perjudicaría definitivamente el interés del representado,
desviando los efectos previstos de la esfera patrimonial de este, hacia un destino diverso".
Es importante tener en cuenta que "el ejercicio anormal del poder de representación bien
puede integrar un ilícito al igual que el exceso de poder".
El conflictode intereses puede ser directo (entre representante y representado) o indirecto,
como el supuesto de las ventas hechas por el representante a sus familiares, o cuando el
representante (o uno de sus familiares) es miembro de la sociedad con la cual se realiza el
contrato por cuenta del representado. La jurisprudencia italiana "afirma a menudo que el
conflicto es reconocible cuando una persona de normal diligencia podría detectarlo". La
reconocibilidaddel conflictohasidoconsideradaamenudoencaso de relación de parentela y
de convivencia entre el representante y el tercero. La circunstancia que el precio de la
mercancía pagada por el tercero resulte inferior al 30% respecto al corriente constituye un
indicioatomarse,en seriaconsideración, en el juicio sobre la reconocibilidad de un conflicto
entre representanteyrepresentado,porparte del tercero.Lajurisprudencia(siempre italiana)
prevé que "el conocimiento efectivodelconflictode intereses debe, en todo caso, prevalecer
sobre la reconocibilidad en abstracto" y evidentemente, cuando se prueba la colusión, el
conocimiento es in re ipsa.
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La doctrinanacional entiende el supuestode violaciónde facultadesenatenciónal "interésdel
representado" o en el sentido que "con la aplicación a la letra del poder, se vulnera su
espíritu".
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CAPÍTULO IV
1.- LA REVOCACIÓN, IRREVOCABILIDAD EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN
1.2.- LA REVOCACIÓN
La revocación es el acto jurídico unilateral recepticio, por medio del cual el representado
extingue la relación jurídica con el representante.
Puede ser expresa o tácita.
Para que seaoponible aterceros hay que inscribir la revocación en el Registro de Mandatos y
Poderes o comunicarles esta situación.
El art. 149 c.c. establece que "El poder puede ser revocado en cualquier momento". Doctrina
nacional sostiene que "la revocación de poder, al igual que su concesión, es/un acto jurídico
unilateral y recepticio. En orden a esto, su eficacia queda supeditada a que la decisión y
ejecución de la revocación del poder sean puestas en conocimiento no solo del apoderado,
sinode lostercerosque pudierantenernoticiade laexistenciade larepresentación".También
se sostiene que es"unpoderde extinciónode cancelaciónde negociosjurídicosunilaterales".
Un sector de la doctrinanacional distinguelarevocacióndel desistimiento o apartamiento del
contrato (recesso).Así"el desistimientoesel poderde dejarsinefectouncontratomediante la
manifestación de voluntad de una sola de las partes o de ambas si se ha previsto o se ha
regulado de esa manera. El desistimiento opera sobre el plano de los efectos. En el
desistimiento hay una retractación del contrato. Uno se desiste porque la razón que lo
impulsabaacontratar ha desaparecidoyporesoestá autorizadoa dejarsinefectoun contrato
válidoy eficaz. En cambio, la revocación es un poder que "incide directamente sobre un acto
precedente, provocando su eliminación"".
Un supuesto de desistimiento lo tenemos en el art. 1365 c.c.
En lo que a formalidadse refiere,"esopinióncomúnque laformaseaUbre y que se considere
válidalarevocacióntácitao aquelladeducible de un comportamiento noequívocoytambiénsi
el poder ha sido conferido mediante acto formal y se refiera a un acto para el cual haya sido
prevista una forma solemne". En el caso de pluralidad de representados, se precisa "la no
necesidad que las declaraciones de cada representado estén contenidas en un único acto,
debiéndose considerar perfeccionada la revocación en el momento en el cual esta sea
comunicada al representante".
La revocación y la renuncia "son expresión de un mismo derecho" que la ley le reconoce al
representanteyal representado,"esdecir,el derecho potestativo de apartamiento (recesso),
que le permite a cada uno de poner fin a la relación con una manifestación unilateral de
voluntad, de la cual, el otro no puede hacer más que tomar conocimiento y asumir los
efectos".
La revocación"notiene necesidadde formasparticularesypuede producirsetácitamente, con
el cumplimientodel negocioprevistoporobradel mismointeresado(yaque lalegitimacióndel
representante es se dice-de segundo grado y no excluye la del dominus: La regla es que el
poder se otorga y se ejerce en interés del dominus.
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Ellono impide que seaen interés del representante o de un tercero. Por ello, "el interés del
representado y del representante al mantenimiento de la relación no goza de una tutela
incondicionada, sino está subordinada a una valorización sustancialmente discrecional, que
requiere lacomparaciónconun interés(sobrevenido) del otro sujeto de la relación, que en el
caso concreto puede ser considerado prevaleciente. Corresponde al juez -en caso de
contestación— el control de méritode losinteresesen conflicto,conlaparticularidadque,aún
cuando considere no existente una razón objetiva capaz de justificar el eventual acto de
apartamiento(recesso),él deberá limitarse a una declaración de simple ilegitimidad -que no
toca la eficacia del acto y no devuelve la vida a la relación- y a la eventual condena al
resarcimiento de los daños sufridos por la parte, por decir así, afectada. Cuyo interés, por
consiguiente, en cuanto subordinado a una valorización típicamente discrecional ha sido
justamente calificado,envezde expresiónde underechosubjetivo,comounasube especie de
interés legítimo (BIGLIAZZI GERI), de una categoría, que encuentra su ambiente natural en
el derecho público; pero que se desarrolla también, y de una manera no irrelevante, en el
derechoprivado".Enefecto,eneste ordende ideas,aunque el poder sea dado en interés del
representante o de un tercero, sus posiciones jurídicas cederán frente al derecho del
dominus. Si este ejerce irregularmente su derecho y revoca el poder otorgada en interés
(rectius: legítimo interés) de un tercero o del representante, se activará el derecho
de acción de ellos,destinadoaobtenerunresarcimientoporlalesiónde este legítimo interés.
2.- ¿ES RELEVANTE QUE LA REVOCACIÓN SEA JUSTIFICADA?
Acertadamente se afirma que "naturalmente una revocación injustificada, o sea carente de
una justacausa, importaigualmenteel efecto extintivo de la representación e implica solo la
responsabilidadporlos eventuales daños a cargo del representa-do. Lo que equivale a decir,
como la doctrina ya lo ha señalado, que el interés del representante al mantenimiento de la
relacióngozade una tutelacondicionadaysubordinadaalaevaluación discrecional del interés
propio del otro sujeto de la relación, es decir, del representado, que es considerado, por el
legislador, prevaleciente".
En el caso de la representación colectiva activa, el art. 150 c.c. prescribe que:
"La revocacióndel poderotorgadoporvariosrepresentadosparaunobjeto de interés común,
produce efecto solo si es realizada por todos".
Se afirma que "el poder colectivo, es decir, el poder otorgado por varias personas en un acto
único y para un negocio en común, no puede ser revocado separadamente por cada
representado,salvoque haya justa causa". Es importante advertir, como lo hace un sector de
la doctrina nacional que "la norma no impide pacto en contrario". ¿Qué significa "para un
objeto de interés común"?, en opinión que comparto, "el objeto del negocio que será
realizado por el representante debe ser de interés común, es decir no solo de interés del
representadoindividualmenteconsiderado,sinodel conjuntode ellos; con lo cual nótese que
no estamos ante un supuesto en el cual varios representados le otorgan a un solo
representante poder para que este realice un negocio jurídico en nombre de aquellos con el
objetode regularuninterésautónomoe individual e cada uno de ellos, sino que se trata más
bien de un caso en el que existe un interés común del cual participan los diversos
representados, el mismo que será objeto del negocio jurídico que deba realizar el
representante". Sería el caso de los copropietarios que otorguen el poder a una persona.
También,apropósitodel tenordel art.150 c.c.,la doctrinase interrogarespectoante quiénse
opone laineficacia, afirmandoque "la pregunta no es ociosa. Si el legislador hubiese querido
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que la revocación no surtiera efectos ante nadie, de seguro que lo hubiera dicho. En
consecuencia,se trataráencada caso de indagarquiénesson los interesados y determinando
ellotendráque resolverse si tal interés debe prevalecer sobre el que justificó la revocación".
Como se mencionó, la revocación también puede ser tácita. Así el art. 151 c.c. norma que:
"La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte
del representado,importalarevocacióndel poderanterior.Esta produce efecto desde que se
le comunica al primer representante".
3.- IRREVOCABILIDAD DEL PODER
La irrevocabilidad"noimplicaimposibilidadde ejercicio del representado". La irrevocabilidad
esla "prohibición,dentrode ciertoslímites,de privar de facultades representativas. Pero una
cosa es privación de facultades del representante para que este pueda hacer, y otra muy
distinta es que el representado quede impedido de hacer por sí mismo aquello para lo cual,
precisamente, había otorgado poderes.
El art. 153 c.c. prescribe que:
"El poderesirrevocable siempre que se estipule paraunacto especial o por tiempo limitado o
cuandoes otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.
El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año".
Una autorizadadoctrinaalemanaha entendidoque "sólodebe admitirselairrevocabilidad del
podercuandoel apoderadotengacontra el poderdante unapretensión para la celebración de
un negociojurídico del tal clase que él mismopuedasatisfacerlarealizando él negocio jurídico
como apoderado.
A propósito del plazo del poder irrevocable, delimitado en el art. 153 c.c., se pueden
desprender dos interpretaciones:
a.- El carácter irrevocable del podernopuede sermayorde un año;peroel poder subsiste con
la calidad de revocable.
b. -El poder irrevocable se extingue después de un año.
4.-SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN
Salvo el caso de la revocación, no contamos con un artículo específico que regule estos
supuestos.Porello,dadalasemejanza con el contrato del mandato, cabe la aplicación, en vía
analógica de los arts. 1801 a 1805 c.c.. De tal manera:
a. La representación se extingue por ejecución total del poder (entendido como el acto o la
serie de actos que estaba facultado a realizar el representante), vencimiento del plazo y
muerte, interdicción o inhabilitación del representante o del representado (art. 1801 c.c.).
b. Son válidos los actos que el representante realiza antes de conocer la extinción de la
representación (arts. 1802 c.c.).
c. Si el poder ha sido otorgado también en interés del representante o de un tercero, la
muerte, interdicción o inhabilitación del representado no extinguen el poder. (1803 c.c.).
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d. Existe el deber de información para con el representado, por parte de los herederos o de
quienrepresente oasistaal representante,de lamuerte,interdicciónoinhabilitación de este,
así como de tomar las providencias exigidas por las circunstancias (art. 1804 c.c.).
e. Si se trata del supuesto de pluralidad de representantes que tienen que actuar
conjuntamente,el poder se extingue para todos aun cuan-do la causa de extinción se refiera
solo a uno de ellos, salvo pacto diverso (art. 1805 c.c.).
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CAPITULO V
CONCLUSIONES
 De acuerdo a la pluralidad de representantes; cuando son varios los representantes se
presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán
conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos
diferentes.
 Para la representación y sus efectos, las reglas básicas en materia de representación
son las siguientes: "Si el representante actúa en ejercicio de sus facultades, el acto es
eficaz con respecto al representado (art. 160 c.c.)" Y "Si el representante se excede en el
ejercicio de sus facultades, actúa como tal sin serlo o viola dichas facultades, el acto es
ineficaz con respecto al representado (art. 161 c.c.)".
 La revocación es el acto jurídico, por medio del cual el representado extingue la
relación jurídica con el representante. Dado que el art. 149 c.c. Establece que "El poder
puede ser revocado en cualquier momento".
29
BIBLIOGRAFÍA
http://www.monografias.com/trabajos93/representacion-del-acto-juridico/representacion-
del-acto-juridico.shtml#ixzz3rCLysU3Z
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juridico2.shtml#ixzz3rCQHKU8D
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http://www.monografias.com/trabajos93/representacion-del-acto-juridico/representacion-del-acto-
juridico2.shtml#ixzz3rCacgHy9
http://www.monografias.com/trabajos93/representacion-del-acto-juridico/representacion-
del-acto-juridico.shtml
http://www.derechoycambiosocial.com/revista032/representacion_y_poder.pdf
http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-libro-ii-acto-juridico-titulo-6-abogado-legal.php
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Representacion Juridica

  • 1. 1 F I L I A L A R E Q U I P A FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELAACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO CURSO: ACTO JURIDICO TEMA: LA REPRESENTACION REALIZADO POR: MARQUEZ PEÑA CARMEN OTAZU VELASCO YVES ROSAROA GUTIERREZ AREQUIPA - PERÙ
  • 2. 2 INDICE CAPITULO I 1.-ORIGEN Y EVOLUCION 2.-LA REPRESENTACION 3.-Naturaleza jurídica de la representación - El Poder 4.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN. SU AUTONOMÍA CONCEPTUAL CAPITULO II 1.- NOCION DE LA REPRESENTACION 2.- LA REPRESENTACION LEGAL 3.-LA REPRESENTACION DE LOS INCAPACES 4.- LA REPRESENTACION DE LOS DESAPARECIDOS Y DE LOS AUSENTES 5.- LA REPRESENTACION DEL HIJO POSTUMO CUANDO LA MADRE HA SIDO DESTITUIDA DE LA PATRIA POTESTAD 6.- ACTOS JURIDICOS PARA LOS QUE EL REPRESENTANTE LEGAL REQUIERE DE AUTORIZACION EXPRESA 7.- LA REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 8.- LA REPRESENTACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO CAPITULO III 1.- LA REPRESENTACION VOLUNTARIA 2.- EL ACTO JURIDICO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION 3.- LAS CARACTERISTICAS 4.- LOS REQUISITOS 5.- LA REPRESENTACION DIRECTA. 6.- LA REPRESENTACION DIRECTA CON PODER 7.- EL OTORGAMIENTO DEL PODER 8.- EL PODER IRREVOCABLE 9.- PLURALIDAD DE REPRESENTADOS Y DE REPRESENTANTES
  • 3. 3 10.-LA REPRESENTACIÓN Y SUS EFECTOS 11.- ¿QUÉ TIPO DE RESPONSABILIDAD LE CORRESPONDE AL REPRESENTANTE? 12.- EXCESO DE FACULTADES 13.- FALSA REPRESENTACIÓN 14.-VIOLACIÓN DE FACULTADES 15.- ¿QUÉ SUCEDE SI DEBIENDO ACTUAR EN NOMBRE DEL REPRESENTADO, EL REPRE- SENTANTE ACTÚA A NOMBRE PROPIO O DE UN TERCERO? CAPÍTULO IV 1.- LA REVOCACIÓN, IRREVOCABILIDAD EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN 2.- ¿ES RELEVANTE QUE LA REVOCACIÓN SEA JUSTIFICADA? 3.- IRREVOCABILIDAD DEL PODER 4.-SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN CAPITULO V 1.- CONCLUSIONES
  • 4. 4 CAPITULO I 1.-ORIGEN Y EVOLUCION La representación,tal comose le entiende enel derechomoderno,nohasidouna elaboración del derechoromanoque solalaadmitióexcepcionalmente, noobstante locual losorígenesde la representación están en roma donde se desarrolló de manera insipiente. Como se sabe en roma las personas en el ámbito familiar y en la organización social eran SUI IURS eran laspersonal libres e independientes de ellas mismas, pues eran los páter familias, cuyo estatus,ademásimplicabael derechoal patrimonio familiarimplicaba adicionalmente la patria potestad, el manus maritales y la autoridad sobre todos los miembros de la familia, incluidos los esclavos. Aliene IURIS eran las personas sometidas al páter familia, que ejercía los poderes anteriormente mencionados, porque los sometidos no podían ejercerlos. El sometimientode losaliene IURISporrazónde parentescoesel origen de la patria potestad, de la tutela y de la curatela, que como instituciones de amparo familiar con llevan a representación por imperativo de la ley de los menores y de los interdictos, así como así del origenremotode la representación de la sociedad conyugal que la codificación civil recepto. Los sui Iurispodían hacervalersus derechosporsí mismoy estána obligadosahacerlo por si y directamente no podían adquirir obligación más que por sí mismos y si en usos de sus facultades encargaban a otro la concertación de sus negocios configurándose el contrato mandato, pues el sui iuris debían ser siempre un mandate al que quedaba sometido el mandatario. En el derecho romano para llenar la necesidad que vino a satisfacer la representación se recurrióa un doble actoel primeroservíapara ponerlos derechosencabezade lapersonaque obraba en interés de la otra y el segundo para trasladarlo del adquiriente aparente al verdadero interesado, que asumía su titularidad pero era un procedimiento desventajoso, porque al exigir 2 operaciones sucesivas, que podían estar separadas por largo tiempo, como necesariamente ocurriría como se si se trataba de menores de edad esperando a que estos llegarana la mayoría de edad, sometida al peligro que pudiese sobrevenir la insolvencia del representante con el perjuicio del consiguiente para el representado. Por eso,ante loimperfectode estoprocedimientosusinsuficienciasfueronsiendo eliminadas paulatinamente. 2.-LA REPRESENTACION El acto jurídico puede ser celebrado por el propio sujeto interesado o por medio de otro, dando lugar a la figura jurídica de la representación. El códigocivil hallevadoel tratamientolegislativode larepresentaciónal librosegundoque es el dedicado al acto jurídico. Ha pretendido legislar sobre la representación considerándola como una figura típica y autónoma en el intento de plasmar un tratamiento unitario.
  • 5. 5 3.-Naturaleza jurídica de la representación - El Poder 3.1.-EL PODER El poderse puede entender tanto la facultad otorgada por el representante al representado, como la situación jurídica en la cual se encuentra éste último. Se afirma que "la fuente negocial típica (justamente el poder) se presenta, como un negocio unilateral al cual corresponde ex legeuna condición(suspensiva),cuyocumplimientodepende de la voluntad del sujeto que, en definitiva, aparece como el destinatario necesario", agregando que ello "mientras pone en evidencia el indefectible carácter recepticio del acto, indica también el sentido, explicando cómo y por qué el mismo acto sea relevante (capaz de producirlos efectos preliminares que son propios de todos los negocios sub condicione: solo en el momento en el cual llegue a conocimiento de aquel sujeto. En este sentido, "el término"poder"asume el significadotécnicode actojurídico con el cual el sujeto confiere a otro la capacidad de representación. El poder asume la función autónoma de distribución de la legitimación representativa Por ello, "la doctrina absolutamente dominante coloca al poder en la categoría de los negocios unilaterales de autorización que producensusefectosapenashayan sidopuestoenconocimientodel destinatario,envirtudde losprincipios generales.Conel término"poder",tambiénse hace referenciaal documentoque contiene el acto de apoderamiento Al acto de otorgamiento del poder, se le sigue la aceptación, que también es un acto jurídico unilateral recepticio y que puede declararse expresa o tácitamente. Ahí nace la relación jurídica de representación. Entonces, "la expresión unitaria y sintética de las relaciones jurídicasque se configuran con el representante en dos direcciones - hacia el representado y hacia el tercero - subordinada y coordinadamente con la finalidad que se quiere alcanzar, constituye aquelloque nosotrosllamamos relación jurídica representativa stricto sensu, frente a la relación lato sensu, que resultadel conjuntode todaslasrelacionesque surgenen ocasión de la participación de un representante en la conclusión de un negocio jurídico. Como consecuencia de ello, "se configura una relación compleja en la cual el representante constituye el centro y que se proyecta, partiendo de este, en una doble dirección: hacia el representado (lado interno) y hacia el tercero (lado externo). Esta relación tiene como presupuesto necesario un determinado comportamiento del cooperante;enefectohastaque eneste no revele al tercero la relación interna que lo vincula al principal,limitándose aactuaren nombrepropio,no nace la relación representativa (stricto sensu), sino surgen relaciones diversas, absolutamente autónomas entre sí. Es importante constatar que "la representación no es solo un abstracto actuar nomine alieno del representante, sino un comportamiento de este sobre la base de la relación de cooperación:lafunciónde cooperaciónse desenvuelve (al exterior) a través de las formas de aquel comportamiento.Eneste ordende ideas,"la contemplatio domininosolosirve para dar, por decirasí, tranquilidadal representante, sino vale para aclarar al tercero con quien, estan- do en contacto con otro, entrará en relación efectivamente y para permitirle evaluar si le conviene o no concluir el negocio. El términopodertambiénse refiere alaposiciónjurídica del representante. No se trata de un derecho subjetivo, sino de un poder, entendido en "un significado absolutamente neutro,
  • 6. 6 indicandopuray simplemente,lalegitimación del representante para actuar en cierto modo, que es el reflejo exterior del contenido del deber. Se sostiene que "la legitimación (...) del representante es expresión de la obligación, que se le encarga, de gestar el interés (o, más específicamente, un interés particular) del representado. Dentro de una relación de representación no cabe hablar de obligaciones, sino de debe-res, ya que (a diferencia del mandato) no se trata de un contrato del cual derivan relaciones jurídicas patrimoniales. En lo que a formalidad se refiere, "se trata, en línea de máxima, de un negocio no solemne, que no tiene necesidad ad substantiam de revestir formas especiales, salvo en el caso en el que se debe crear la legitimación del representante para cumplir un negocio solemne. En consecuencia,"cuandono está prescrita ni siquiera la forma ad probationem la existencia de los poderes de representación y su contenido puede deducirse de hechos unívocos y concluyentes,engeneral,delcomportamiento de las partes y por presunciones.La excepción la encontramos en el art. 156 c.c., que precisa que: "Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere I que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad". El art. 155 c.c. establece que: "El poder general solo comprende los artos de administración. El poder espacial comprende los actos para los cuales ha sido conferido". En atención a ello, en cuanto a sus alcances, el poder puede clasificarse en: 3.1.1. PODER GENERAL Se da "cuando confiere al representante el poder de cumplir todos los actos relativos a la gestión de los intereses patrimoniales del representado o a la gestión de una actividad determinada". 3.1.2. PODER ESPECIAL Se da "cuando confiere al representanteel poderde realizar determinados actos jurídicos". El art. 75 c.p.c. establece que el otorgamientode facultadesespecialesse rige por el principio de literalidad. ¿Qué se debe entender por actos de administración? Lo característico de estos es que están destinadosalaconservacióndel patrimonio,encontraposicióna los actos de disposición, que implican un sacrificio patrimonial relevante. Sin embargo, "la distinción entre actos de administraciónyactosde disposiciónnoescientífica,sinoartificial, que no puede obedecer a reglaso cánonesfijos,dadosucarácter profundamentevariableyhastadiríamos subjetivo. Se trata, pues, de una diferenciación de hecho y que por tanto debe apreciarse en cada caso concreto".En efecto,si estamosenunlocal abiertoal público y compramos un chocolate a un dependiente,noobstante esunatransmisiónpatrimonial,enel contexto evidentemente se trata de un acto de administración. Cosa distinta sería que se quisiera comprar el local comercial. 4.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN. SU AUTONOMÍA CONCEPTUAL Las teorías que han afrontado esta problemática han sido las siguientes:
  • 7. 7 4.1.- LA TEORÍA QUE NIEGA A LA REPRESENTACIÓN EL CARÁCTER DE UNA INSTITUCIÓN GENERAL Afirmándose que "en especial es imposible que el representado quede obligado por la voluntad del representante sobre la base de un negocio jurídico obligatorio". 4.2.- LA TEORÍA DEL DOMINUS NEGOTII En la cual lafiguradel representado se reduce a la de ser un simple mensajero o nuntius. Así, "el representante solo es portador de la voluntad del representado y con ello es el mismo representado el que consiente el negocio representativo". 4.3.- LA TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN Entendiendo que el representante, sustituye al representado. De esta manera "el representanteesquienenverdadactúanegocialmente,aunquelosefectosjurídicosafectenal representado". 4.4.- LA TEORÍA DE LA COOPERACIÓN O DE LA MEDIACIÓN En la cual "el representante yel representadoactúanconjuntamente en la representación, en la medida que esta descanse en el apoderamiento". La posiciónque haasumidoel CódigoCivilperuanoesla de la teoría de la representación, por cuanto lo relevante es la voluntad del representante. En efecto, de otra manera, no se entendería el art. 163 c.c., ya que el acto jurídico sería anulable, si el vicio de la voluntad se presenta en la persona del representante. Caso distinto es, como lo establece el mismo numeral,si "el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el representado": ahí si es relevante su voluntad, por cuanto ya no nos encontramos frente a la figura del representante, sino a la de un mensajero o nuncio.
  • 8. 8 CAPITULO II 1.- NOCION DE LA REPRESENTACION La representacióncon abstracción de las instituciones del derecho familiar y del contrato de mandato,puede serconceptuadacomouna figura típica y autónoma en virtudes e la cual una persona,que viene a ser el representante celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra que viene a ser el representando. Es más, el conceptopuede simplificarsesi se consideradaque el simple actuar de una persona por otra configura una representación. Por loqueda expuesto la representación puede ser conceptuada en un sentido amplio, en la quede comprendidastodassusmodalidades,seaque emane de la ley o un acto jurídico y que como consecuencia de tal acto, el representante actué en nombre e intereses del representado o actué en nombre propio, pero en interés del representado. En todas estas modalidadesel representanteactúaconvoluntadpropiay eso, lo distinguí del nuncio, que no es sino un portavoz o mensajero del interesado en la celebración del acto jurídico. Perola representaciónpuede también ser conceptuada en un sentido restringido estricto, lo que requiere de laactuacióndel representante anombre e intereses del representado y dar a lugar a la creación, regulación modificación o extinción de una relación jurídica en virtud del acto jurídico celebrado con la manifestación de su propia voluntad, pero cuyos efectos se dirigen a la esfera jurídica del representado. El código civil no ha incorporado a ninguna de sus nomas una noción de la representación, ni en el sentido amplio ni en el restringido. El artículo 145 se limita a enunciar que “el acto jurídico puede ser realizado mediante el representante,salvoladisposicióncontrariade la ley y que la facultad de la representación la otorga el interesadoolaconfiere laley“la normaque fue tomada del proyectode la comisión reformadora que, su vez, lo tomo del ante proyecto de la puente zuzman da comprensión tanto a la representación voluntaria como ala legal 2.- LA REPRESENTACION LEGAL El desarrollode larepresentaciónlegalloabordamosporcuandoenvirtudde ellalos menores e incapaces pueden celebrar actos jurídicos, razón por la cual el código civil determina los actos jurídicos para los cuales los representantes legales requieren de una autorización expresa. Lo abordamos también, en razón de que en virtud de ella otros sujetos privados de capacidadde ejercicio puedencelebraractosjurídicos y ademásporque en la función tuitiva, que cumplirse por el ordenamiento jurídico todo sujeto debe estar en la posibilidad de realizar su vida de relación. Como puede apreciarse,pues,larepresentaciónlegal surge de unasituación jurídica prevista en la ley que en algunos casos como en la patria potestad, la impone y en otros resulta de una declaraciónjudicial comoenel caso de la desaparición. De este modo es la propia ley la que establece lasmodalidadesde estarepresentación segúnlossupuestosprevistosparacada situación de la que se genere la necesidad de la cautela de los intereses de los sujetos
  • 9. 9 inmersos en esa situación y es por eso también que la misma ley precisa los poderes del representante y sus limitaciones. De ahí que el ejercicio de esta obligación sea obligatorio precisamente por estar la representación basada en el imperativo de la ley y en su función tuitiva. Para concluirla representación legal ennuestracodificacióncivil haestadosiempre vinculada a la patria potestad, a la tutela y a ala curatela vinculación que mantiene nuestro vigente código.La patria potestadconllevalarepresentaciónde loshijos menores de edad y la tutela la de la menores que no están bajo la patria potestad y la curatela la delos incapaces por causa distinta a la de la minoría de edad así como a la de los desaparecidos y ausentes y ala del hijo póstumo cuando el padre ha muerto y la madre ha sido destituida de la patria potestad. 3.-LA REPRESENTACION DE LOS INCAPACES La representación de los incapaces que es legal tiene por finalidad hacer posible su participación en la vida jurídica. Por ello la representación reposa en el derecho objetivo y está supeditada a la ley la que impone las facultades de las que puede hacer uso el representante asícomo susobligacionesyresponsabilidades. Así como ya lo hemos indicado son representante legales lospadresrespectoasushijosmenores,y aun de los que están por nacer,en ejerciciode lapatriapotestad losontambiénlostutores respecto a los menores no sometidos a la patria potestad, en el ejercicio de la tutela y los curadores respecto a los incapaces mayores de edad sometidos a interdicción, en el ejercicio de la curatela. En todos estos casos la capacidad de goce existe en la persona del incapaz representado, pero, este por razón de su incapacidad de ejercicio, no puede celebrar por si el acto jurídico. El código civil señala a quienes son absolutamente incapaces (artículo 43) aso como a los relativamente incapaces y las causales para la interdicción (artículo 44). En el artículo 45 precisa que sus representantes legales ejercen sus derechos civiles, según las normas referentes a la patria potestad a la tutela y ala curatela. La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio correspondiendoaambosla representaciónlegaldel hijo,debiendo en caso de disentimiento resolverel juezcompetente(ARTICULO419).En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidacióndel matrimonio,lapatriapotestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos (articulo420). La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o la madre que los ha reconocido y, si ambos los han reconocidos el juez competente determina a quien le corresponde (ARTICULO 421). Los deberes y derechos inherentes al ejerciciode lapatriapotestadestánenumeradosenel artículo423 indicándose entreellos los de representar a los hijos en los actos de la vida civil y administrar sus bienes. La tutelaque se ejerce sobre losmenoresque noestánbajola patria potestad determina que el tutor los represente en los actos civiles (artículo 527). La curatela se ejerce sobre las personas que, por cualquier causa estén privados de discernimiento y sobre los sordomudos ciegosordos y los siegomudos que no pueden expresarsuvoluntadde manera indubitable así como sobre los retardados mentales, los que adolecende deterioromental que lesimpide expresarsulibre voluntad, los pródigos, los que
  • 10. 10 incurrenenmalagestión,losebrioshabituales,lostoxicómanostodos loscualesrequierenser sometidos a interdicción, y sobre los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. El curador solo puede celebrar actos de administración relativos a la custodia y conservación de los bienes y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas, pues para todo los demás actos requiere de autorización expresa. 4.- LA REPRESENTACION DE LOS DESAPARECIDOS Y DE LOS AUSENTES La mismatuición del ordenamientojurídico que sustentalarepresentación de los menorese incapaces sustenta también la representación de los desaparecidos y de los ausentes para quienes el código civil dispone que se les debe proveer de curatela artículo 597. La desaparición se configura cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de 60 días sin noticias sobre su paradero y siempre que no exista representante confacultadessuficientes.Alapersonaasídesaparecida se le debe nombrarun curador interino para que asuma su representación legal. La ausencia se configura cuando la desaparición se prolonga por más de dos años en cuyo caso en necesario que la situación de hecho producido por la desaparición se torne en una situación de derecho mediante resolución judicial que declare la ausencia (ARTICULO 49) PRODUCIENDOSE A DAR LA POSECION TEMPORAL DE LOS BIENES A QUIENES TENGAN VOCACION HEREDITARIA (artículo50) hasta la declaración de muerte presunta . Como puede apreciarse en el caso de la ausencia no se da lugar a la representación legal. Sin embargo el mismo código civil en su artículo 597 asimila la ausencia a la desaparición y dispone para ambos casos en nombramiento del curador lo que constituye una evidente contradicción que nuestro parecer se debe resolver haciéndose prevalecer la norma del artículo 50. 5.- LA REPRESENTACION DEL HIJO POSTUMO CUANDO LA MADRE HA SIDO DESTITUIDA DE LA PATRIA POTESTAD El códigocivil se hapuesto en la hipótesis del hijo que está por nacer con padre premuerto y con la madre destituida de lapatriapotestad,situaciónparalacual ha previsto la designación de un curador (ARTICULO 598). Esta curatelacesa con el nacimientodel hijo artículo 617, el que queda sometido al régimen de la tutela artículo 502 6.- ACTOS JURIDICOS PARA LOS QUE EL REPRESENTANTE LEGAL REQUIERE DE AUTORIZACION EXPRESA Vamos a ver los actos que según el acotado 167 requieren de autorización expresa la que debe de ser otorgada por el órgano jurisdiccional competente. a) ACTOS DE DISPOSICION Y GRAVAMEN En concordancia con el articulo167 tratándose de los menores sometidos a la patria potestad lospadresno puedenenajenar ni gravarlosbienes de sus hijos, ni contraer enel nombre de ellos obligacionesque excedanloslímites de laadministración,salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial .
  • 11. 11 Además quedan comprendidos dentro de esto actos requiriendo también autorización judicial los de renuncia, de herencia legados y donaciones los de celebración de contrato de sociedad, los de la liquidación de la empresa que forme parte del patrimonio del representado y de dar préstamos de dinero tomándolo del caudal del representado. Tratándose de los menores sometidos a tutela sus bienes tampoco pueden ser enajenados ni gravados si no con autorización judicial concedida por necesidad o utilidad ycon audienciadel consejode familia salvoque se trate de frutos destinados a los alimentosdelmenor ysiempre que el menortenga16años cumplidos casoenel cual el juez deberá oírlo antes de dar autorización. Tratándose de los interdictosel códigocivil le permite al curadoremplearlosfrutosde losbienesyencaso necesarioloscapitales,siempr4e que se aplique al sostenimiento y restablecimiento del incapaz. Además cuando se trata también de los desaparecidos y ausentes, así como del hijo póstumo cuya madre ha sidodestituidade lapatriapotestad el códigocivil le permite al curador solo celebrar actos de administración para la custodia y conservación de los bienes y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas requiriendo para los que no están comprendidos dentro de estos actos de autorización judicial, previa audiencia del consejo de familia. b) TRANSACCIONES El inciso 2 del artículo167 se refiere alatransacción enel sentido de transigir y no a la transacción en el sentido de transar esto es el sentido de ajustar algún trato, especialmente enel terrenocomercial ybursátil.Ensusentidojurídico, la transacción es indicativa de un acto jurídico nominado y típico. Como puede verse la transacción así conceptuada puede implicar un acto de disposición o la abdicación de un derecho que es la razón para que el inciso 2 del artículo 167 exige la autorización expresa par el representante legal. Para tal efecto cuando se trata de incapaces o de ausentes, el representante legal debe solicitar laautorizacióndel juez quien para este efecto deberá oír al Ministerio Publico y al consejo de familia. La aprobación del juez es la del que conoce el litigio pero si se trata de una transacción extrajudicial, para obtener la aprobación judicial consideramos que el representantedeberásolicitarlamediante,lostrámitesprevistos enel códigoprocesal civil.
  • 12. 12 c) CONVENIO ARBITRAL El inciso 3 del artículo 167 exige autorización expresa al representante legal para la celebración de un convenio arbitral el cual implica un acto abdicativo al derecho a la instancia jurisdiccional ordinaria. El convenio arbitral es también un acto jurídico nominado y típico en la actualidad legislado por el decreto legislativo 1071 que norma el arbitraje lo que conceptúa como el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que han surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. El convenio arbitral deberá constar por escrito podrá adoptar la forma de una clausula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. d) OTROS ACTOS QUE TAMBIEN REQUIEREN DE AUTORIZACION EXPRESA El inciso 4 del artículo 167 se refiere a la enumeración de los actos jurídicos para los cualesel representantelegal requiere de autorización expresaalosdemás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial. El códigocivil formula así, una advertencia a los representantes legales en cuanto a que tienensumamenterestringidasuautonomíaprivaday que es de orden público la cautela de los intereses sometidos a su representación. Entre los actos jurídicos para cuya celebración los padres, tutores, o curadores requierende unaautorizaciónespecialse puedenconsiderar, enaplicacióndel código civil el arrendamiento por más de tres años la partición extrajudicial, lo relativo a la continuidad de la sociedad ya establecida, tomar dinero en préstamo edificar excediéndose de las necesidades de la administración . Los tutores la requieren además para permitir al menor a dedicarse a un trabajo, ocupación industria u oficio. 7.- LA REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Según el artículo 292 del código civil la representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges sin prejuicio de lo dispuesto por el código procesal civil. Cualquiera de ellos sin embargo puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representaciónde maneratotal o parcial. Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y de conservación la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
  • 13. 13 Con la representación legal aplicable a la sociedad conyugal se trata en suma de cautelar el patrimoniocomún de loscónyuges.Poreso la representación es conjunta por cuanto debe ser ejercitada por ambos cónyuges, salvo que se trate de actos jurídicos vinculados a las necesidades ordinarias del hogar o de los actos de administración. La representación de la sociedad conyugal puede también dar lugar a una representaciónvoluntaria,pues como hemos advertido se trata de personas capaces también se ha previsto que cualquiera de los cónyuges puede dar poder al otro par que ejerza solo la representación en todo o en parte. 8.- LA REPRESENTACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO El códigocivil haprevistouncaso especial de representaciónlegal cuandose trata de establecimientos abiertos al público, pues según el artículo 165 se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene poder de representación de suprincipal para los actos que ordinariamente se realizanenellos. La norma fue establecida por la comisión revisora y no tiene antecedentes en la codificación civil anterior. Se trata como puede apreciarse de una presunción legis para conferir seguridad al públicoque acude a establecimientoscomercialesque puedensergrandesalmacenes como pequeños establecimientos.
  • 14. 14 CAPITULO III 1.- LA REPRESENTACION VOLUNTARIA La representaciónvoluntariaeslaque dimanade un acto jurídico y a ella se refiere al artículo 145 del códigocivil cuandoindica que la facultad de representación la otorga el interesado. La facultad de la representación puede dar lugar a la sustitución del representado por el representante , quien deberá actuar en su nombre y en su interés, configurando la representación directa también llamada representación de personas o puede dar lugar a la interposición del representante entre el representado y el tercero contratante, actuando el representante en nombre propio pero en interés del representado configurando la representación indirecta también llamada representación de intereses. El origende larepresentaciónvoluntaria eslavoluntaddel sujeto que quiereser represntado y que mediante un acto jurídico otorga su representación. La representación voluntaria requiere necesariamente de una manifestación de voluntad emitida por un sujeto con capacidad de ejercicio que le otorga pues a su esfera jurídica se van a dirigirlosefectos del actoque celebre surepresentante, el adjetivo de la voluntaria se adopta para indicar que la representación depende únicamente de la voluntad del interesado,el cual esarbitroparadecidir en primer lugar si concertar o no el acto por medio de otra persona y luegopara escoger a la persona que él haya de sustituir en la celebración del negocio. 2.- EL ACTO JURIDICO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION Mediante el acto de otorgamiento de la representación su otorgante puede constituir una representacióndirectacuando su representante debe actuar en su nombre y en su interés y que puede ser representación directa con poder cuando con el otorgamiento de la representación le otorga también el poder. Puede también el otorgante constituir una representación indirecta cuando su representante debe actuar solo en su interés pero no en su nombre. El acto jurídico que da origen a la representación voluntaria es, pues enfatizamos un acto típico y nominado, siendo ese le tratamiento que en nuestra opinión es el que recibe del código civil por lo que no es una abstracción jurídica sino un acto jurídico concreto cuyas características pasamos a considerar para luego detenernos en sus requisitos de validez 3.- LAS CARACTERISTICAS a) LA UNILATERALIDAD. En la representaciónvoluntaria se genera un acto jurídicounilateral yrecepticio. Es unilateral y es en la unilateralidad que radica a la diferencia sustancial con el mandato que, como contrato es necesariamente bilateral porque queda perfeccionado ydaorigena la relaciónrepresentativa con sola manifestación de voluntad de quien quiere ser representado.
  • 15. 15 La personaque resulta investida conlarepresentaciónpuede onoejércela,pues no estáobligado porel acto de otorgamiento de larepresentación,que puede ser un contrato de prestación de servicios, de mandato, de comisión mercantil o de trabajo. La unilateralidaddelactode otorgamiento de la representación no se altera aun cuandoconcurra con el acto bilateral que sealabase de la representación que se otorga, estoessu relaciónoriginante.Sinembargohayactosde otorgamiento de la representación que pueden ser bilaterales, cuando representado y representante convienenencelebrarlo y también actos que son necesariamente bilaterales, como cuando se otorga la representación con poder irrevocable. b) EL ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION ES DE FORMA VOLUNTARIA. Solo por excepción la ley prescribe forma para casos específicos. c) EL ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION ES UN ACTO COMPUESTO O COMPLEJO. Puesgeneranosolola relaciónentre representadoy representante sino también las relaciones con los terceros contratantes. La representación va dirigida a producir una duplicidad de efectos tanto con respecto al dominus como al tercero contratante. d) EL ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION ES GRATUITO. Pero nada obsta para que pueda celebrarse onerosamente o tornarse oneroso como puede serlo en el caso de que la representación se otorgue con poder irrevocable oque larepresentación seaconsecuenciaporejemplode un contrato de prestación de servicios. 4.- LOS REQUISITOS 4.1.- DE LA CAPACIDAD El otorgante de la representacióndebeser sujeto con capacidad de ejercicio, pues la de goce eninnatay le permitiráasumirlosefectos de losactosjurídicos que celebre surepresentante, si este actúa en sunombre y encautelade los intereses como en la representación directa o, también, si su representante actúa a nombre propio pero en cautela de sus intereses como enla representaciónindirectalacapacidadde ejercicioesel requisitoindispensable porque el acto de otorgamiento de la representación lo celebra por sí mismo como un sui iuris.
  • 16. 16 4.2.- EL OBJETO El objeto del acto de otorgamiento de la representación es la creación de la relación representativa, en la cual las partes, representado y representante, tienen normados sus derechos ydeberes.Nosremitimos a lo expuesto enel desarrollodel objeto como requisito de validez del acto jurídico. 4.3.-LA FINALIDAD La finalidad obviamente debe ser lícita y está determinada por los efectos queridos por el representado, que se resumen en la cautela de sus intereses mediante los actos que en su representación celebre el representante. Nos remitimos también a lo expuesto en el desarrollo de la finalidad como requisito de validez del acto jurídico. 4.4.-LA FORMA El código civil no le ha previsto forma sino para casos específicos por lo que el otorgante puede adoptarlaque tenga porconveniente.De este modopuede conferir su representación verbal o documentalmente,perodebecuidarde hacerlo mediante una forma idónea, no solo para probar el otorgamiento de la representación sino también para satisfacer el requerimientoque puedahacerle el tercerocontratante cuandoel representanteactúa como un representante directo. 5.- LA REPRESENTACION DIRECTA. También llamada representación de personas, se origina en un acto de otorgamiento de representaciónenvirtuddelcual quiere serrepresentadoconfíaenel representante lacautela de sus interesesparque actué ensunombre,sustituyéndole en el acto representativo y en la relación que va a generar con el tercero contratante, para que los efectos jurídicos del acto celebrado se dirijan directamente a su esfera jurídica. La representacióndirectarequiereque el actorepresentativose celebre contemplatiodomini, es decir, que el representante actué en nombre de su representado y que así sea puesto en conocimientodel tercerocontratante, y, ambos estar en el entendido de que los efectos del acto se van a producir no para el manifestante de la voluntad si no para la persona en cuyo nombre e interés actúa. 6.- LA REPRESENTACION DIRECTA CON PODER En la representación directa con poder el representante no solo actúa contemplatio domini sino además dotado de facultades o poderes que el representado le ha otorgado, precisamente para que los efectos de los actos representativos que celebre se dirijan directamente a su esfera jurídica. Comopuede apreciarse,nobastaque el representantese anuncie comosino que esnecesario que lo demuestre. Por eso el artículo 164 le reconoce la tercero contratante el derecho de requerir al representante a que le demuestre que lo es y que esta premunido de facultades suficientesparacelebrarel actorepresentativoy,al representante,le impone la obligación de acreditarel podercon el que actúa y pretende entablar la relación con el tercero contratante.
  • 17. 17 7.- EL OTORGAMIENTO DEL PODER El acto de otorgamientode podero simplemente del apoderamiento es el acto por el cual el representado otorga al representante las facultades con las que lo autoriza a ejercer su representación. Se trata también obviamente de un acto jurídico que puede estar subsumido en el acto de otorgamiento de larepresentación oserun acto que se celebra posteriormentesi el poderse otorga después de la representación, o si se le amplia o se le disminuye. El hecho de celebrarse a posteriori evidencia que es un acto jurídico distinto y así debe ser considerado aun si el apoderamiento es simultaneo al otorgamiento de la representación. El acto de apoderamientoreúne lasmismascaracterísticasynecesita de losmismosrequisitos de los actos de otorgamiento de la representación por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto. El poder, esto, es el acto del apoderamiento es inherente a la representación voluntaria directa por poder pues constituye unas de sus características esenciales y es el componente que permite lasustituciónde lavoluntad del representado por la del representante para que los efectos del acto representativo se dirijan directamente a su esfera jurídica, maxime si el representante actúa en su nombre. Establecido que el poder es de la esencia misma de la representación directa con poder consideramosque quienactúaporcuentaajena se presentaante el tercero contratante como dictandoreglaspara unosinteresesque no son los suyos con la investidura de representante ósea obrando en nombre de aquella otra persona, por lo que es necesario que la representación le haya sido autorizada por el poder de imponer un orden vinculante a intereses ajenos. En conclusión,el podereslafacultadoconjuntode facultadesque el representado confiere a quien designa como representante, autorizándolo para generar efectos jurídicos que van a recaeren suesferajurídicacomo consecuenciade las relaciones jurídicas que entable con los terceros, con quienes celebre los actos representativos. 7.1.- LA FORMA DEL PODER Al ocuparnosde laforma del acto de otorgamientode larepresentaciónhemos precisado que el códigocivil nole a prescritoforma,siendode aplicaciónporlotanto,el principiode libertad para su adopciónsalvoloscasosen que laleyprescribaformasespecíficascomoen el caso del poder para los actos de disposición o de gravamen. La regla general por consiguiente es la libertad de forma para la manifestación de voluntad del representadoporloque el apoderamientonoes,unprincipio, un problema de forma, sino un problema de prueba. Así por ejemplo, según el artículo 156 para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública bajo sanción de nulidad. La norma acusa como antecedente el artículo 1633 del código civil de 1936 y fue tomada del proyectode la comisiónreformadorajustificándose en razón de la trascendencia patrimonial de los actos a los que comprende.
  • 18. 18 7.2.- LOS ALCANCES DEL PODER. Los alcances del poder se circunscriben a los límites puestos por la voluntad del que lo ha otorgado y se refieren a la finalidad para lo cual lo ha conferido. Los límitesdel poderpueden ser de carácter temporal, es decir, haberle dado el poderdante una vigencia entre las dos fechas. Considerando sus alcances el poder puede ser general y especial la doctrina ha trazado esta distincióndando diversocontenidoalosrespectivosconceptos peronose entiendaporpoder general el que puede abarcar todo o gran parte de los negocios que puedan ser celebrados por representación, y por poder especial el que se da para uno o más actos determinados. El carácter general oespecial del poder depende en conclusión de la voluntad del dominus, quienle dael carácter que quiere en el acto del apoderamiento, y puede durante la vigencia de la relaciónrepresentativamodificarel poderde representación,ampliarlooreducirlosegún las facultades que confiera para la regulación de sus intereses por el representado. 8.- EL PODER IRREVOCABLE El poderesirrevocable siempre que se estipule paraunacto especial o por tiempo limitado o cuandoes otorgadoeninteréscomún del representado y del representante o de un tercero. El plazo de poder irrevocable no puede ser mayor de un año. Como puede apreciarse el código civil ha recogido el criterio generalizado en cuanto a justificar la irrevocabilidad en el interés común del dominus con el representante o en el interésde untercero,permitiendoque lanorevocabilidad del poderpuedaestablecerse para un acto especial o por tiempo limitado. La irrevocabilidaddel poderhasidopactadacomo inherente al ejercicio de la representación se trata de un poder otorgado con esa característica pues esa ha sido la voluntad del poderdante tanto por la cautela de su propio interés del tercero. De ahí que al extinguirse el plazo dela irrevocabilidad se extinga también el poder otorgado con estacaracterística. Sinembargoconsideramosque lavencimiento del plazo el del tiempo limitado al que se refiere el artículo 153, o realizado el acto especial al que también se refieres el poderirrevocable puede prorrogarse porun nuevoacto de apoderamiento conel carácter de su irrevocabilidad. 9.- PLURALIDAD DE REPRESENTADOS Y DE REPRESENTANTES. Se configurala pluralidadde representados cuandovariossujetos otorganconjuntamente su representación, para cuyo efecto los representados por voluntad unánime se tienen que poder de acuerdo a la designación del representante. Todos ellos por la unilateralidad del acto de otorgamiento de la representación, se constituirán en parte de la relación representativa. 9.1.- LA PLURALIDAD DE REPRESENTADOS. Se configura lapluralidadde representados cuandovariossujetos otorganconjuntamente su representación para cuyo efecto, los representados por voluntad unánime se tienen que poner de acuerdo en la designación del representante.
  • 19. 19 Todos ellos por la unilateralidad del acto de otorgamiento de la representación, se constituirán en parte de la relación representativa. El necesario consenso para la designación del representante hace que la figura no presente complejidadesyque el códigocivil nohayaconsideradolaconvenienciade precisarconceptos y legislarla expresamente. Sinembargo si ha querido normar respecto a la revocación del poder y de la representación pues conforme al artículo 150 la revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto solo si es realizada por todos. La figura la hemos considerado bajo el supuesto que la pluralidad se configure únicamente entre los representados, pero nada obsta para que varias personas otorguen su representación y el respectivo poder a una pluralidad de representantes. 9.2.- LA PLURALIDAD DE REPRESENTANTES. Como acabamos de advertir la pluralidad de representantes es una figura que se forma cuando son varios los sujetos a los que se le ha otorgado la representación y el poder. La pluralidadde representantes confrecuenciaypor esoel código civil le ha prestado mayor atención que a la anterior determinando la manera diversa como puede operar y estableciendo una presunción en favor del tercero contratante en aras de la seguridad. En efectoel artículo 147 dispone que cuando son varios los representantes se presume que los son indistintamente salvo que expresamente se establezca que actuaran conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes. La norma acusa como antecedente el artículo 1642 del código civil de 1936 y fue tomada del proyecto de la comisión revisora. Por la representación indistinta cualquiera de los representantes puede celebrar actos representativos por cuando el poderdante no ha hecho ninguna salvedad en cuanto a la manera como representantes pueden ejercer la representación es más el artículo 147 establece una presunción a su favor. Por la representación conjunta todos los representantes deben intervenir en el acto representativoformadoel necesarioconsensoparaque existaunasolavoluntad porcuanto al poderdante así lo ha establecido en el otorgamiento del poder. Por larepresentaciónsucesivael representadodebehaberestablecidoel orden en que deben de actuar susrepresentantesyenqué casosdebenalternarse segúnal ordenestablecido para celebrar los actos representativos. Por último por la representación independiente el representado ha asignado a cada representante el acto representativo que está autorizado a celebrar, y en el poder le ha conferido la respectiva facultad. Cada una de las modalidades de la representación a que se refiere el acotado artículo 147 tiene su propia connotación que las diferencia de otra. Así la representación indistinta se diferencia de la independiente en que la primera permite a más de un representante celebrar el mismo negocio representativo, mientras que en la segunda el representado ha previsto que actos puede practicar cada uno de sus representantes, individualmente.
  • 20. 20 En esta como en otras modalidades la representación plural puede haber sido constituida en un mismo acto de apoderamiento o en actos u actos posteriores siempre que se deje a salvo que las nuevasdesignaciones nodejansinefecto,total oparcialmente, las anteriores y sin que las nuevas designaciones enerven la presunción legis que contiene el artículo 147. 10.-LA REPRESENTACIÓN Y SUS EFECTOS 10.1.-EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN Las reglas básicas en materia de representación son las siguientes: a.- Si el representante actúa en ejercicio de sus facultades, el acto es eficaz con respecto al representado (art. 160 c.c.). b.- Si el representante se excede en el ejercicio de sus facultades, actúa como tal sin serlo o viola dichas facultades, el acto es ineficaz con respecto al representado (art. 161 c.c.). En efecto, el art. 160 c.c. regula que: "El acto jurídicocelebradoporel representante,dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado". Como lo ha advertido una atenta doctrina, para que se imputen los efectos jurídicos al representante, deben interpretarse sistemáticamente los arts. 160 y 164 c.c.. El art 161 c.c. prescribe que: "El acto jurídicocelebradoporel representante excediendoloslímitesde lasfacultadesque se le hubiere conferido,oviolándolas,esineficazconrelaciónal representado,sinperjuiciode las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros". El art. 1398 establece que: "Quienhacontratado comorepresentante sintenerlospoderesoexcediendoloslímitesde las facultadesconferidas,esresponsabledel dañoque el tercerocontrayentehasufridoporhaber confiado sin su culpa en la validez del contrato" Debido a la redacción de este numeral, se ha generado una discusión en la doctrina italiana, respecto de la naturaleza jurídica del acto con falta o en exceso de poder. Así, "se han alternadotodaslas tesis,lade la nulidad,especificando que se trata de nulidad relativa, la de anulabilidad y la mayoritaria, de la ineficacia, que se subdivide en dos sub tesis, la tesis que configura el supuesto como negocio in itinere respecto al cual la ratificación se pone como elementode perfeccionamiento y la tesis del negocio cuyos efectos están suspendidos hasta verificarse unacondiciónsuspensiva". Por otro lado, "el deber de resarcimiento del daño, no significaque el representante debacumplirlaprestaciónenlugar del representado". Doctrina nacional sostiene que los actos sujetos a ratificación tienen "efectos provisorios y deben ser consolidados". 11.- ¿QUÉ TIPO DE RESPONSABILIDAD LE CORRESPONDE AL REPRESENTANTE? Dada la naturaleza de la representación, frente al representado (o falso representado) es de carácter extracontractual frente al tercero, es de la misma naturaleza. No obstante, un sector de la doctrinaafirmaque es pre-contractual "encuantoel tenorde la disposición es muy claro eneste sentidoyel representante,inclusosi espseudo-representante no puede ser calificado tercerorespectoal contrayente con el cual ha entradoencontacto a efectosde laestipulación
  • 21. 21 de un contrato que habría podidosurtirefectossi hubiesesidoratificado.Porconsiguiente, es responsabilidad pre-contractual a la cual se le reconoce un carácter objetivo". Independientemente del "contacto" del re-presentante que se excede, abusa o del falso representante, lo que ha infringido es el deber genérico de no dañar. Interesante el fundamento por el cual se sostiene que esta responsabilidad es objetiva: "puesto que se trata de una responsabilidad vinculada a una actividad emprendida a efectos de concluir un contrato con otros, su justificación se encuentra, en definitiva, en la asunción del riesgo de esta iniciativa económica, de la cual se obtienen ventajas y desventajas". Entre lasdesventajas"figurala confianza no culpable del tercero en la conclusión del contrato y en su eficacia". 12.- EXCESO DE FACULTADES Se configura cuando, habiendo una relación jurídica representativa, el representante se extralimita, va más allá del ámbito de actuación conferido por el representado. Puede ser tanto enperjuiciooenbeneficiodel dominus. Este supuesto tiene que ser diferenciado de la actuación ultra vires del representante: eneste caso,que se daen el ámbitode ladenominada representaciónorgánica,el representante(actuandodentrodel ejercicio de sus funciones) va más alládel objetosocial de lapersonajurídicarepresentada.A diferencia del art. 161, el acto tiene eficacia respecto del tercero de buena fe (art. 12 de la Ley General de Sociedades, N° 26887, del 09.12.97). Se discute endoctrinasi enel caso de laspersonasjurídicas no lucrativas cabría aplicar este tipo de solución. 13.- FALSA REPRESENTACIÓN En este caso no existe la relación jurídica de representación. Se afirma que "naturalmente, cuando el pseudo representado sea cómplice del falso representante y haya realizado un verdadero engaño, o una estafa, con daño al tercero contrayente, incurrirá en una responsabilidad”. En nuestro sistema, se daría la responsabilidad solidaria de ambos ex art. 1983 c.c. 14.-VIOLACIÓN DE FACULTADES Este supuestotambiénesdenominadoenladoctrinacomoabusoenla representación, el cual "presupone que laactividaddel representanteaparezcaexteriormenteconforme al contenido de su efectiva legitimación, persiguiendo en concreto, no obstante, fines e intereses incompatibles (en todo o en parte) con aquellos del representado. En este caso, no existe ningunaposibilidadde confundirexcesode representación,que es el exceso de los límites de la legitimaciónyabuso,que implicaladesviaciónde estade susfines sustanciales".Dentro del mismo se encontraría, por ejemplo, el negoció jurídico celebrado por el representante en manifiesto conflicto de intereses con el representado, como sería el caso en el cual (habiendo estado facultado para vender un bien del representado) el representante se lo venda a un familiar suyo o lo haga a un precio notoriamente inferior al del mercado. El art. 1394. Prescribe lo siguiente: "El contrato concluido por el representante en conflicto de intereses con el re-presentado puede seranuladoapedidodel representado,si el conflictoera conocido o reconocible por el tercero".
  • 22. 22 Nótese que el modelo italiano sanciona este supuesto con anulabilidad, mientras que el peruano con ineficacia. El conflicto de intereses entre representante y representado "debe referirse a la relación de gestión, en base a la cual el representante, como cooperante del principal,asume laobligaciónde actuarenel interésde este. De tal manera se tiene conflicto de intereses todas las veces que el cooperante desconoce esta obligación y desconoce el interésdel principal,porque enel negocioaconcluirse estácomprometidouninteréssuyooel interés de otro, el cual tiene en cuenta y está en contraste con el del principal. Así que el conflictode interesesse resuelve en un peligro actual y real de daño para el representado, el cual,por la intervenciónde unelementoextraño,corre el riesgode verse comprometido el fin que tenía en mente lograr cuando otorgó el mandato. Un negocio realizado en estas condiciones está viciado, porque el representante, siendo el ejercicioactual del poderde representaciónincompatible conel finparael cual fue concedido, debe considerarse despojado del poder de vincular al dominus. Precisamente el negocio es anulable y el dominus puede hacer valer sus pretensiones tanto contra el representante mismo, si es su contraparte, como contra el tercero contrayente, cuando pruebe que este último conocía la existencia del conflicto al momento de celebrar el negocio, o la situación objetiva era tal que él, utilizando la diligencia media, tenía la obligación de conocerla". Una característica de larepresentación legal "es la posibilidad que, al surgir el conflicto, si se ha manifestadointempestivamente y que sea solo respecto de los actos en los cuales este se refleja, provoque el nombramiento o, la intervención, de un representante especial en sustitución de uno general (padre, tutor)". 15.- ¿QUÉ SUCEDE SI DEBIENDO ACTUAR EN NOMBRE DEL REPRESENTADO, EL REPRE- SENTANTE ACTÚA A NOMBRE PROPIO O DE UN TERCERO? Se debe tener en cuenta que, "al fin del exacto cumplimiento de su obligación es necesario, antes que nada, que el representante actúe en nombre del representado. En efecto, concluyendo el encargo confiado, en nombre propio o de un tercero (y es bueno tener presente que esta hipótesis no se debe confundir con la del "conflicto",no solo no realizaría, sino posiblemente, perjudicaría definitivamente el interés del representado, desviando los efectos previstos de la esfera patrimonial de este, hacia un destino diverso". Es importante tener en cuenta que "el ejercicio anormal del poder de representación bien puede integrar un ilícito al igual que el exceso de poder". El conflictode intereses puede ser directo (entre representante y representado) o indirecto, como el supuesto de las ventas hechas por el representante a sus familiares, o cuando el representante (o uno de sus familiares) es miembro de la sociedad con la cual se realiza el contrato por cuenta del representado. La jurisprudencia italiana "afirma a menudo que el conflicto es reconocible cuando una persona de normal diligencia podría detectarlo". La reconocibilidaddel conflictohasidoconsideradaamenudoencaso de relación de parentela y de convivencia entre el representante y el tercero. La circunstancia que el precio de la mercancía pagada por el tercero resulte inferior al 30% respecto al corriente constituye un indicioatomarse,en seriaconsideración, en el juicio sobre la reconocibilidad de un conflicto entre representanteyrepresentado,porparte del tercero.Lajurisprudencia(siempre italiana) prevé que "el conocimiento efectivodelconflictode intereses debe, en todo caso, prevalecer sobre la reconocibilidad en abstracto" y evidentemente, cuando se prueba la colusión, el conocimiento es in re ipsa.
  • 23. 23 La doctrinanacional entiende el supuestode violaciónde facultadesenatenciónal "interésdel representado" o en el sentido que "con la aplicación a la letra del poder, se vulnera su espíritu".
  • 24. 24 CAPÍTULO IV 1.- LA REVOCACIÓN, IRREVOCABILIDAD EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN 1.2.- LA REVOCACIÓN La revocación es el acto jurídico unilateral recepticio, por medio del cual el representado extingue la relación jurídica con el representante. Puede ser expresa o tácita. Para que seaoponible aterceros hay que inscribir la revocación en el Registro de Mandatos y Poderes o comunicarles esta situación. El art. 149 c.c. establece que "El poder puede ser revocado en cualquier momento". Doctrina nacional sostiene que "la revocación de poder, al igual que su concesión, es/un acto jurídico unilateral y recepticio. En orden a esto, su eficacia queda supeditada a que la decisión y ejecución de la revocación del poder sean puestas en conocimiento no solo del apoderado, sinode lostercerosque pudierantenernoticiade laexistenciade larepresentación".También se sostiene que es"unpoderde extinciónode cancelaciónde negociosjurídicosunilaterales". Un sector de la doctrinanacional distinguelarevocacióndel desistimiento o apartamiento del contrato (recesso).Así"el desistimientoesel poderde dejarsinefectouncontratomediante la manifestación de voluntad de una sola de las partes o de ambas si se ha previsto o se ha regulado de esa manera. El desistimiento opera sobre el plano de los efectos. En el desistimiento hay una retractación del contrato. Uno se desiste porque la razón que lo impulsabaacontratar ha desaparecidoyporesoestá autorizadoa dejarsinefectoun contrato válidoy eficaz. En cambio, la revocación es un poder que "incide directamente sobre un acto precedente, provocando su eliminación"". Un supuesto de desistimiento lo tenemos en el art. 1365 c.c. En lo que a formalidadse refiere,"esopinióncomúnque laformaseaUbre y que se considere válidalarevocacióntácitao aquelladeducible de un comportamiento noequívocoytambiénsi el poder ha sido conferido mediante acto formal y se refiera a un acto para el cual haya sido prevista una forma solemne". En el caso de pluralidad de representados, se precisa "la no necesidad que las declaraciones de cada representado estén contenidas en un único acto, debiéndose considerar perfeccionada la revocación en el momento en el cual esta sea comunicada al representante". La revocación y la renuncia "son expresión de un mismo derecho" que la ley le reconoce al representanteyal representado,"esdecir,el derecho potestativo de apartamiento (recesso), que le permite a cada uno de poner fin a la relación con una manifestación unilateral de voluntad, de la cual, el otro no puede hacer más que tomar conocimiento y asumir los efectos". La revocación"notiene necesidadde formasparticularesypuede producirsetácitamente, con el cumplimientodel negocioprevistoporobradel mismointeresado(yaque lalegitimacióndel representante es se dice-de segundo grado y no excluye la del dominus: La regla es que el poder se otorga y se ejerce en interés del dominus.
  • 25. 25 Ellono impide que seaen interés del representante o de un tercero. Por ello, "el interés del representado y del representante al mantenimiento de la relación no goza de una tutela incondicionada, sino está subordinada a una valorización sustancialmente discrecional, que requiere lacomparaciónconun interés(sobrevenido) del otro sujeto de la relación, que en el caso concreto puede ser considerado prevaleciente. Corresponde al juez -en caso de contestación— el control de méritode losinteresesen conflicto,conlaparticularidadque,aún cuando considere no existente una razón objetiva capaz de justificar el eventual acto de apartamiento(recesso),él deberá limitarse a una declaración de simple ilegitimidad -que no toca la eficacia del acto y no devuelve la vida a la relación- y a la eventual condena al resarcimiento de los daños sufridos por la parte, por decir así, afectada. Cuyo interés, por consiguiente, en cuanto subordinado a una valorización típicamente discrecional ha sido justamente calificado,envezde expresiónde underechosubjetivo,comounasube especie de interés legítimo (BIGLIAZZI GERI), de una categoría, que encuentra su ambiente natural en el derecho público; pero que se desarrolla también, y de una manera no irrelevante, en el derechoprivado".Enefecto,eneste ordende ideas,aunque el poder sea dado en interés del representante o de un tercero, sus posiciones jurídicas cederán frente al derecho del dominus. Si este ejerce irregularmente su derecho y revoca el poder otorgada en interés (rectius: legítimo interés) de un tercero o del representante, se activará el derecho de acción de ellos,destinadoaobtenerunresarcimientoporlalesiónde este legítimo interés. 2.- ¿ES RELEVANTE QUE LA REVOCACIÓN SEA JUSTIFICADA? Acertadamente se afirma que "naturalmente una revocación injustificada, o sea carente de una justacausa, importaigualmenteel efecto extintivo de la representación e implica solo la responsabilidadporlos eventuales daños a cargo del representa-do. Lo que equivale a decir, como la doctrina ya lo ha señalado, que el interés del representante al mantenimiento de la relacióngozade una tutelacondicionadaysubordinadaalaevaluación discrecional del interés propio del otro sujeto de la relación, es decir, del representado, que es considerado, por el legislador, prevaleciente". En el caso de la representación colectiva activa, el art. 150 c.c. prescribe que: "La revocacióndel poderotorgadoporvariosrepresentadosparaunobjeto de interés común, produce efecto solo si es realizada por todos". Se afirma que "el poder colectivo, es decir, el poder otorgado por varias personas en un acto único y para un negocio en común, no puede ser revocado separadamente por cada representado,salvoque haya justa causa". Es importante advertir, como lo hace un sector de la doctrina nacional que "la norma no impide pacto en contrario". ¿Qué significa "para un objeto de interés común"?, en opinión que comparto, "el objeto del negocio que será realizado por el representante debe ser de interés común, es decir no solo de interés del representadoindividualmenteconsiderado,sinodel conjuntode ellos; con lo cual nótese que no estamos ante un supuesto en el cual varios representados le otorgan a un solo representante poder para que este realice un negocio jurídico en nombre de aquellos con el objetode regularuninterésautónomoe individual e cada uno de ellos, sino que se trata más bien de un caso en el que existe un interés común del cual participan los diversos representados, el mismo que será objeto del negocio jurídico que deba realizar el representante". Sería el caso de los copropietarios que otorguen el poder a una persona. También,apropósitodel tenordel art.150 c.c.,la doctrinase interrogarespectoante quiénse opone laineficacia, afirmandoque "la pregunta no es ociosa. Si el legislador hubiese querido
  • 26. 26 que la revocación no surtiera efectos ante nadie, de seguro que lo hubiera dicho. En consecuencia,se trataráencada caso de indagarquiénesson los interesados y determinando ellotendráque resolverse si tal interés debe prevalecer sobre el que justificó la revocación". Como se mencionó, la revocación también puede ser tácita. Así el art. 151 c.c. norma que: "La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte del representado,importalarevocacióndel poderanterior.Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante". 3.- IRREVOCABILIDAD DEL PODER La irrevocabilidad"noimplicaimposibilidadde ejercicio del representado". La irrevocabilidad esla "prohibición,dentrode ciertoslímites,de privar de facultades representativas. Pero una cosa es privación de facultades del representante para que este pueda hacer, y otra muy distinta es que el representado quede impedido de hacer por sí mismo aquello para lo cual, precisamente, había otorgado poderes. El art. 153 c.c. prescribe que: "El poderesirrevocable siempre que se estipule paraunacto especial o por tiempo limitado o cuandoes otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año". Una autorizadadoctrinaalemanaha entendidoque "sólodebe admitirselairrevocabilidad del podercuandoel apoderadotengacontra el poderdante unapretensión para la celebración de un negociojurídico del tal clase que él mismopuedasatisfacerlarealizando él negocio jurídico como apoderado. A propósito del plazo del poder irrevocable, delimitado en el art. 153 c.c., se pueden desprender dos interpretaciones: a.- El carácter irrevocable del podernopuede sermayorde un año;peroel poder subsiste con la calidad de revocable. b. -El poder irrevocable se extingue después de un año. 4.-SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN Salvo el caso de la revocación, no contamos con un artículo específico que regule estos supuestos.Porello,dadalasemejanza con el contrato del mandato, cabe la aplicación, en vía analógica de los arts. 1801 a 1805 c.c.. De tal manera: a. La representación se extingue por ejecución total del poder (entendido como el acto o la serie de actos que estaba facultado a realizar el representante), vencimiento del plazo y muerte, interdicción o inhabilitación del representante o del representado (art. 1801 c.c.). b. Son válidos los actos que el representante realiza antes de conocer la extinción de la representación (arts. 1802 c.c.). c. Si el poder ha sido otorgado también en interés del representante o de un tercero, la muerte, interdicción o inhabilitación del representado no extinguen el poder. (1803 c.c.).
  • 27. 27 d. Existe el deber de información para con el representado, por parte de los herederos o de quienrepresente oasistaal representante,de lamuerte,interdicciónoinhabilitación de este, así como de tomar las providencias exigidas por las circunstancias (art. 1804 c.c.). e. Si se trata del supuesto de pluralidad de representantes que tienen que actuar conjuntamente,el poder se extingue para todos aun cuan-do la causa de extinción se refiera solo a uno de ellos, salvo pacto diverso (art. 1805 c.c.).
  • 28. 28 CAPITULO V CONCLUSIONES  De acuerdo a la pluralidad de representantes; cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes.  Para la representación y sus efectos, las reglas básicas en materia de representación son las siguientes: "Si el representante actúa en ejercicio de sus facultades, el acto es eficaz con respecto al representado (art. 160 c.c.)" Y "Si el representante se excede en el ejercicio de sus facultades, actúa como tal sin serlo o viola dichas facultades, el acto es ineficaz con respecto al representado (art. 161 c.c.)".  La revocación es el acto jurídico, por medio del cual el representado extingue la relación jurídica con el representante. Dado que el art. 149 c.c. Establece que "El poder puede ser revocado en cualquier momento".
  • 29. 29 BIBLIOGRAFÍA http://www.monografias.com/trabajos93/representacion-del-acto-juridico/representacion- del-acto-juridico.shtml#ixzz3rCLysU3Z http://www.monografias.com/trabajos93/representacion-del-acto-juridico/representacion-del-acto- juridico2.shtml#ixzz3rCQHKU8D http://www.monografias.com/trabajos93/representacion-del-acto-juridico/representacion- del-acto-juridico2.shtml#ixzz3rCQHKU8D http://www.monografias.com/trabajos93/representacion-del-acto-juridico/representacion-del-acto- juridico2.shtml#ixzz3rCacgHy9 http://www.monografias.com/trabajos93/representacion-del-acto-juridico/representacion- del-acto-juridico.shtml http://www.derechoycambiosocial.com/revista032/representacion_y_poder.pdf http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-libro-ii-acto-juridico-titulo-6-abogado-legal.php . .