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Autor: Jhonatan Ramos
Cedula de Identidad:
16.794.868
La cooperación judicial internacional se regula en el
Artículo 59. LDIP, y se refiere tanto a los casos en que
Venezuela sea Estado requerido, como a los que sea
Estado requirente, a través de exhortos o cartas
rogatorias.
La norma alude exclusivamente
a los actos de mero trámite,
quedando excluida la
posibilidad de realizar actos
coactivos, igualmente hace
referencia a las diligencias
probatorias. Esta disposición
responde a la necesidad de
establecer medios expeditos
para la eficaz aplicación del
Derecho Internacional Privado,
en los casos en que se hace
necesaria la actuación de
autoridades extranjeras
Llama la atención la fórmula reducida de la disposición
sobre la cooperación judicial internacional, que se
considera como uno de los elementos esenciales del
Derecho procesal Internacional en la actualidad
Reconocimiento y Ejecución de
Sentencias y Laudos Arbitrales
Extranjeros
Eficacia de las sentencias y de los actos de
Autoridades Extranjeras
Cuando un Estado reconoce los
fallos o sentencias dictadas en otro
Estado se logra la universalidad de
los efectos de la cosa juzgada, es
decir, se logra que la sentencia
traspase las fronteras del Estado en
donde fueron dictadas y se
reconozca la eficacia de la misma en
el extranjero, cabe destacar que el
Estado receptor puede asumir
diferentes actitudes ente la eficacia
de dicho fallo
Una de las razones que favorecen la
eficacia extraterritorial de las
sentencias se centra en que si los
Tribunales de un Estado admiten la
aplicación de un derecho extranjero,
nada debería oponerse, al
reconocimiento de las sentencias
dictadas fuera de los límites del
Estado receptor.
En conclusión la eficacia de la sentencia se ve
reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente
tanto en el territorio nacional como en el
extranjero, y el procedimiento para reconocer
dichas sentencias es el Exequátur
Sistemas que hablan sobre las
Sentencias Extranjeras
Cada Estado con su ordenamiento jurídico tienen establecido
el alcance de las sentencias extranjeras y por ende al
exequátur:
Sistema de Inejecución Absoluta:
Consiste en el no reconocimiento
de la sentencia judicial extranjera,
es decir que dicha sentencia no
produce efecto de cosa juzgada, y
por ende no puede ser
Sistema de Ejecución Plena Sin
Exequátur:
En este caso la sentencia
extranjera produce efectos sin que sea
necesario un nuevo procedimiento
previo de exequátur, esto siempre que
dicho fallo cumpla con ciertos
requisitos formales
Sistema de Ejecución Automática:
Este sistema señala que la sentencia
extranjera toma plena eficacia sin el
seguimiento del procedimiento de los
órganos jurisdiccionales, es decir una
vez dictado el fallo no necesita el
exequátur para gozar de eficacia. La
Actos y Organismos en el
Exequátur
Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo
o de sentencia son susceptibles de exequátur, lo que se
requiere es que sean de carácter privado, o sea, civil,
mercantil y que además sean dictadas por autoridades
judiciales competentes de la esfera internacional
Las sentencias que se dicten en países donde se conceda ejecución
a las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales
venezolanos, sin previa revisión de fondos podrán declararse
ejecutorias en La República
Ningún Estado contratante ejecutará las
sentencias dictadas en uno de los otros
en materia penal, en cuanto a las
sanciones de ese orden que impongan,
sin embargo, podrán ejecutarse dichas
sentencias en lo que toca a la
responsabilidad civil y a sus efectos
sobre los bienes del condenado, si han
sido dictadas por juez o tribunal
competente según el Código de
Bustamante, y con audiencia del
interesado, y se cumplen las demás
condiciones formales y de trámite
establecidas.
La extradición es uno de los mecanismos de asistencia
internacional, destinado a frenar la impunidad de aquellas
personas que pretendiendo evadir la acción de la justicia,
buscan refugio fuera del país donde cometieron el hecho
punible. La misma tiene su fundamento en el compromiso
asumido por los Estados miembros de la Comunidad
Internacional de entregarse mutuamente a aquellas personas
procesadas o sentenciadas que, habiendo delinquido en el
territorio de un Estado traspasan sus fronteras, se
convierten en prófugos de la justicia.
En Venezuela la extradición no
está supeditada a la existencia de
un tratado, pues la misma
procede tanto desde el punto de
vista convencional como
consuetudinario, bien porque esté
consagrada expresamente en un
tratado suscrito sobre la materia o
encuentre su base en los
principios de solidaridad y
reciprocidad internacionales que
obligan a los Estados a cooperar
entre sí en la lucha contra la
impunidad del delito.
“En Venezuela la institución
extradicional es reconocida y regulada
por el Código Penal y Código Orgánico
Procesal Penal, tratados
internacionales suscritos por la
República con distintos países de la
comunidad internacional, además de
ser reconocida conforme a los
principios de Derecho Internacional”
Principios que rigen la extradición en Venezuela
1.- Principio de no entrega de los nacionales. Está consagrado en el
artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual prohíbe la extradición de venezolanos y
venezolanas. Antes de tener rango constitucional, este principio ya
estaba previsto en el artículo 6 del Código Penal, según el cual la
extradición de un venezolano no podía concederse por ningún
motivo.
2.- Principio de Doble Incriminación. En materia de extradición es
imprescindible que el hecho que motiva la solicitud sea considerado
delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del
requerido. Al respecto, el artículo 6 de nuestro Código Penal
establece que “No se concederá la extradición de un extranjero por
ningún hecho que no esté calificado como delito por la ley
venezolana”.
3.- Principio de no extradición por delitos políticos. Según el artículo
6 de nuestra ley sustantiva, la extradición de un extranjero no podrá
concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con
estos delitos
4.- Principio de denegación de la Extradición en caso de pena de
muerte, pena privativa de la libertad a perpetuidad o superior a
treinta años. El Código Penal venezolano, dentro de las excepciones
a la extradición de los extranjeros contempladas en el artículo 6
señala que: “No se acordará la extradición de un extranjero acusado
de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente
la pena de muerte o una pena perpetua”.
5.- Principio de especialidad de la extradición. Según el cual, el
Estado requirente se compromete a juzgar al sujeto requerido sólo
por el hecho por el cual ha solicitado su extradición y no por otro
distinto
6.- Prescripción de la acción penal o de la pena. Constituye otro
aspecto de gran importancia en esta materia, pues no se concederá
la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a
la legislación interna del Estado requirente o la del Estado requerido
EL PROCEDIMIENTO DE
EXTRADICIÓN EN VENEZUELA
En Venezuela, la extradición
está regulada como un
procedimiento especial en el
Título VII del Código Orgánico
Procesal Penal (C.O.P.P.),
denominado “Del Proceso de
Extradición”.
El artículo 392 de nuestra ley adjetiva, dedicado a la Extradición
Activa, establece que cuando se tuvieren noticias de que un
imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado
acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar
de privación de libertad se encuentre en país extranjero, el Juez de
Control se dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su
extradición
Respecto a la Extradición Pasiva,
el artículo 395 del C.O.P.P.,
establece que cuando un
gobierno extranjero solicita la
extradición de quien se
encuentre en territorio
venezolano, el Poder Ejecutivo
remitirá la solicitud al Tribunal
Supremo de Justicia con la
documentación recibida.
En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la
documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de
producirla posteriormente, y con la petición de que mientras
se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de
Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar,
según la gravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar
contra el imputado, señalando un término perentorio para la
presentación de los referidos documentos, el cual no podrá
ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 396 del C.O.P.P.
El artículo 397 del C.O.P.P. contempla
que, vencido el lapso de 60 días, si no
se produjo la documentación
ofrecida, el Tribunal Supremo de
Justicia ordenará la libertad del
aprehendido, sin perjuicio de volver a
acordar nuevamente la privación de
libertad, si posteriormente se recibe
dicha documentación
El artículo 398 del C.O.P.P. establece la facultad de los gobiernos
extranjeros de designar un abogado para la defensa de sus
intereses en el procedimiento especial de extradición
Finalmente, según el artículo 399 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo
de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación
del solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán
el Representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y
el representante nombrado por el gobierno requirente para defender
sus intereses, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la
Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de
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Revista cooperación internacional tema 19, 20

  • 1. Autor: Jhonatan Ramos Cedula de Identidad: 16.794.868
  • 2. La cooperación judicial internacional se regula en el Artículo 59. LDIP, y se refiere tanto a los casos en que Venezuela sea Estado requerido, como a los que sea Estado requirente, a través de exhortos o cartas rogatorias. La norma alude exclusivamente a los actos de mero trámite, quedando excluida la posibilidad de realizar actos coactivos, igualmente hace referencia a las diligencias probatorias. Esta disposición responde a la necesidad de establecer medios expeditos para la eficaz aplicación del Derecho Internacional Privado, en los casos en que se hace necesaria la actuación de autoridades extranjeras Llama la atención la fórmula reducida de la disposición sobre la cooperación judicial internacional, que se considera como uno de los elementos esenciales del Derecho procesal Internacional en la actualidad
  • 3. Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros Eficacia de las sentencias y de los actos de Autoridades Extranjeras Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro Estado se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, se logra que la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se reconozca la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que el Estado receptor puede asumir diferentes actitudes ente la eficacia de dicho fallo Una de las razones que favorecen la eficacia extraterritorial de las sentencias se centra en que si los Tribunales de un Estado admiten la aplicación de un derecho extranjero, nada debería oponerse, al reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites del Estado receptor. En conclusión la eficacia de la sentencia se ve reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el procedimiento para reconocer dichas sentencias es el Exequátur
  • 4. Sistemas que hablan sobre las Sentencias Extranjeras Cada Estado con su ordenamiento jurídico tienen establecido el alcance de las sentencias extranjeras y por ende al exequátur: Sistema de Inejecución Absoluta: Consiste en el no reconocimiento de la sentencia judicial extranjera, es decir que dicha sentencia no produce efecto de cosa juzgada, y por ende no puede ser Sistema de Ejecución Plena Sin Exequátur: En este caso la sentencia extranjera produce efectos sin que sea necesario un nuevo procedimiento previo de exequátur, esto siempre que dicho fallo cumpla con ciertos requisitos formales Sistema de Ejecución Automática: Este sistema señala que la sentencia extranjera toma plena eficacia sin el seguimiento del procedimiento de los órganos jurisdiccionales, es decir una vez dictado el fallo no necesita el exequátur para gozar de eficacia. La
  • 5. Actos y Organismos en el Exequátur Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de carácter privado, o sea, civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales competentes de la esfera internacional Las sentencias que se dicten en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales venezolanos, sin previa revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en La República Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan, sin embargo, podrán ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según el Código de Bustamante, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite establecidas.
  • 6.
  • 7.
  • 8. La extradición es uno de los mecanismos de asistencia internacional, destinado a frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de la justicia, buscan refugio fuera del país donde cometieron el hecho punible. La misma tiene su fundamento en el compromiso asumido por los Estados miembros de la Comunidad Internacional de entregarse mutuamente a aquellas personas procesadas o sentenciadas que, habiendo delinquido en el territorio de un Estado traspasan sus fronteras, se convierten en prófugos de la justicia. En Venezuela la extradición no está supeditada a la existencia de un tratado, pues la misma procede tanto desde el punto de vista convencional como consuetudinario, bien porque esté consagrada expresamente en un tratado suscrito sobre la materia o encuentre su base en los principios de solidaridad y reciprocidad internacionales que obligan a los Estados a cooperar entre sí en la lucha contra la impunidad del delito. “En Venezuela la institución extradicional es reconocida y regulada por el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales suscritos por la República con distintos países de la comunidad internacional, además de ser reconocida conforme a los principios de Derecho Internacional”
  • 9. Principios que rigen la extradición en Venezuela 1.- Principio de no entrega de los nacionales. Está consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Antes de tener rango constitucional, este principio ya estaba previsto en el artículo 6 del Código Penal, según el cual la extradición de un venezolano no podía concederse por ningún motivo. 2.- Principio de Doble Incriminación. En materia de extradición es imprescindible que el hecho que motiva la solicitud sea considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del requerido. Al respecto, el artículo 6 de nuestro Código Penal establece que “No se concederá la extradición de un extranjero por ningún hecho que no esté calificado como delito por la ley venezolana”. 3.- Principio de no extradición por delitos políticos. Según el artículo 6 de nuestra ley sustantiva, la extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos 4.- Principio de denegación de la Extradición en caso de pena de muerte, pena privativa de la libertad a perpetuidad o superior a treinta años. El Código Penal venezolano, dentro de las excepciones a la extradición de los extranjeros contempladas en el artículo 6 señala que: “No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua”. 5.- Principio de especialidad de la extradición. Según el cual, el Estado requirente se compromete a juzgar al sujeto requerido sólo por el hecho por el cual ha solicitado su extradición y no por otro distinto 6.- Prescripción de la acción penal o de la pena. Constituye otro aspecto de gran importancia en esta materia, pues no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la legislación interna del Estado requirente o la del Estado requerido
  • 10. EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN EN VENEZUELA En Venezuela, la extradición está regulada como un procedimiento especial en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), denominado “Del Proceso de Extradición”. El artículo 392 de nuestra ley adjetiva, dedicado a la Extradición Activa, establece que cuando se tuvieren noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad se encuentre en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su extradición Respecto a la Extradición Pasiva, el artículo 395 del C.O.P.P., establece que cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
  • 11. En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar contra el imputado, señalando un término perentorio para la presentación de los referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del C.O.P.P. El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que, vencido el lapso de 60 días, si no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación El artículo 398 del C.O.P.P. establece la facultad de los gobiernos extranjeros de designar un abogado para la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de extradición Finalmente, según el artículo 399 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el Representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante nombrado por el gobierno requirente para defender sus intereses, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.