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agentes diplomáticos o por la Autoridad
Central designada
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cumplimiento del exhorto o carta rogatoria
cuando sea manifiestamente contrario a su orden
público. Los Estados Parte informarán a la
Secretaria General de la OEA acerca de cuál es la
Autoridad Central competente para recibir y
distribuir exhortos o cartas rogatorias.
La Convención no exige la legalización cuando los
exhortos o cartas rogatorias se transmiten por vía
consular, diplomática, por intermedio de la
Autoridad Central, o si son ejecutados por
tribunales de las zonas fronterizas de los Estados
Parte.
Deberán observarse las Leyes y normas procesales
del Estado requerido, pero su cumplimiento no
implicará de manera definitiva el reconocimiento
de la competencia del órgano jurisdiccional
requirente ni el compromiso de reconocer la
validez o de proceder a la ejecución de la sentencia
que dictare.
EN MATERIA DE EXHORTO
Y CARTAS ROGATORIAS
Tratado de Derecho
Internacional Privado,
(conocido como Código de
Bustamante) suscrito en la
Habana Cuba en (1.928) y
publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela, el
día nueve (9) de Abril de
(1.932),
Prevé en los Artículos 59, 10
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Jurídicamente se entiende por Exequátur el
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tengan Jurisdicción sobre la causa, según
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DIP.
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Extradicion y laudo arbitral

  • 1. Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO LA EXTRADICIÓN JENNY FLORES SAIA «C» Abg. Emely Ramírez Barquisimeto, Marzo 2015
  • 2. (Proceso de Extradición) del Art. 382 al 390. Art. 6 (Condiciones para la extradición) (Convención Internacional del D.I.P.): Titulo III. Del Art. 344 al 381. La Extradición: Es el procedimiento en virtud del cual un acusado o condenado de un delito según la Ley de un Estado es privado de su libertad en otros y regresado al primero para ser cometido a juicio o expiación en él. FUNDAMENTOS LEGALES DE EXTRADICIÓN EN VENEZUELA Art. 69 (Se prohíbe la extradición de Venezolanos y Venezolanas)
  • 3.  Establecer la obligación de extraditar aplicando el principio de reciprocidad entre los estados firmantes.  Señala los Delitos por los cuales es procedente la Extradición  Menciona las excepciones o extradición de una persona  Señala las condiciones para extraditar  Establece los requisitos a cumplir por el Estado requirente para realizar el procedimiento de extradición.  Indica la Legislación aplicable.  Determina la forma de entrega de la persona cuya extradición fue concedida.  Tratados Bilaterales o Multilaterales  Principios de Solidaridad  Reciprocidad Internacional  Ley Interna del Derecho Privado. El derecho Penal sustantivo, El derecho Procesal Penal El derecho Internacional Público
  • 4. PRINCIPIOS GENERALES DE LA EXTRADICIÓN DEL DERECHO INTERNO Y DEL DERECHO INTERNACIONAL. PRINCIPIOS DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD PRINCIPIO DE NO ENTEGA POR DELITOS POLÍTICOS PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA DEL NACIONAL. PRINCIPIO DE DENEGACIÓN DE EXTRADICIÓN PRINCIPIO RELATIVOS A LA PENA PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN EN VENEZUELA Está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal TITULO VII del Libro Tercero. Declara como fuentes en materia de extradición, Los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela. Arts. 382 al 390. Extradición Activa: Cuando Venezuela interviene como estado requirente, solicitando a otro la entrega de una persona que se encuentra en su territorio. Extradición Pasiva El requerimiento que un estado de la comunidad internacional efectúa a Venezuela que entregue a una persona que se encuentra en este territorio.
  • 5. EL DERECHO DE ASILO CON RESPECTO A LA EXTRADICIÓN
  • 6. ACUERDOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR EL ESTADO VENEZOLANO EN MATERIA PENAL Entre Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia Sobre asistencia Mutua Suscrito en Caracas, el 20 de febrero de 1998.Publicación en Gaceta Oficial N° 5.506 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000. Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal Suscrito en Ciudad de México, el 6 de febrero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.241 Extraordinario del 6 de julio de 1998. Acuerdos Bilaterales Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. Suscrito en Caracas, el 31 de enero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.274 de fecha 12 de noviembre de 1998. Acuerdo entre la República de Venezuela y la República de Paraguay Suscrito en Caracas, el 5 de septiembre de 1996. Publicada en Gaceta Oficial N° 5.274 Extraordinario del 5 de agosto de 1998. Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América Suscrito en Caracas, el 12 de octubre de 1997. Publicado en Gaceta Oficial N° 37.884, de fecha 20 de febrero de 2004. Convención Interamericana sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal Suscrita en Washington, el 27 de agosto de 1992. Publicado en Gaceta Oficial Nº 4.999, de fecha 03 de noviembre de 1995. (Ratificada por Canadá, USA, Perú y Venezuela). Convención Interamericana Contra el Terrorismo. Suscrita en Bridgetown, el 3 de junio de 2002. Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.841, 17-12 2003. (Ratificada por Antigua y Barbuda, Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Dominica, El Salvador, Estados Unidos, Granada, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago y Venezuela). Acuerdos Multilaterales Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas Adoptada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988. Publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991. Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Adoptada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000. Publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 del 4 de enero de 2002.
  • 7. El Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de Extradición “(…) Artículo 344: Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos (…)”. “(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…) Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido. Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada que los hechos imputados según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad (…)» Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido Artículo 356. Tampoco se acordará. Si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…) Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.
  • 8. LOS EXHORTOS CARTAS ROGATORIAS CONDICIONES DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS Aplica a exhortos o cartas rogatorias a realización de actos procesales de puro trámites notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero) y a la recepción de pruebas e informe No aplica para actos que impliquen ejecución coactiva Los exhortos o cartas rogatorias, podrán ser tramitados por las propias partes interesadas, bien por vía judicial, funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la Autoridad Central designada El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público. Los Estados Parte informarán a la Secretaria General de la OEA acerca de cuál es la Autoridad Central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. La Convención no exige la legalización cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmiten por vía consular, diplomática, por intermedio de la Autoridad Central, o si son ejecutados por tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Parte. Deberán observarse las Leyes y normas procesales del Estado requerido, pero su cumplimiento no implicará de manera definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare. EN MATERIA DE EXHORTO Y CARTAS ROGATORIAS Tratado de Derecho Internacional Privado, (conocido como Código de Bustamante) suscrito en la Habana Cuba en (1.928) y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el día nueve (9) de Abril de (1.932), Prevé en los Artículos 59, 10 y 388
  • 9. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS El exequátur proviene de la palabra latina «EXEQUATUR» que significa ejecútese. Jurídicamente se entiende por Exequátur el reconocimiento jurídico o homologación a las sentencias jurídicas emanadas por los Tribunales de otro Estado, para que las mismas puedan tener validez . EN VENEZUELA REGULAL EFICACIA DE LA SENTENCIA LO HACE DE MANERA DISPERSA A TRAVÉS DE DIFERENTES NORMAS CONTENIDAS EN LA: LEY DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (Capitulo X EFICACIAS DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS EN VENEZUELA 1998) art. 53 al 55 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (título X LA EFICACIA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD EXTRANJERAS 1990) LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2010 ES LA CAPACIDAD DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBICA PARA DECLARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES DICTADAS EN MATERIA DE NATURALEZA CONTENCIOSA POR AUTORIDADES EXTRAJERAS 1. Que se hayan dictado en materia Civil o Mercantil o en materia de relaciones Jurídicas o privadas. 2. Tengan fuerzas de Cosa Juzgada en base a la Ley del estado que la Pronuncia 3. No versen sobre derechos reales respecto a bienes e Inmuebles situados en Venezuela o que haya arrebatado a ésta la Jurisdicción exclusiva para conocer del Negocio. 4) Los Tribunales del estado que sentencia tengan Jurisdicción sobre la causa, según principios generales del Capítulo IX de la DIP. 5) Que el Demandado haya sido citado debidamente y en el Lapso establecido, y que se le haya otorgado garantías procesales para su defensa. 6) No sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada y que no sea posterior a juicios sobre el mismo objeto y las mismas partes en tribunales venezolanos.  La Ejecución de una Sentencia Extranjera se declarará previa comprobación de requisitos antes mencionados. Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad podrá admitir su eficacia parcial LA SOLUCIONES APORTADAS POR EL SISTEMA VENEZOLADO DEL DIP ESTAN CONTEMPLADAS EN CAPÍTULO XI ARTÍCULOS 56 AL 62 DE LA REFERIDA LEY.
  • 10. ACTOS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS