1. Republica Bolivariana De Venezuela
Vicerrectorado Académico
Universidad Fermín Toro
Escuela E Derecho
Integrante:
Ibrahim Saab
RevisJuridica
Revista Jurídica
2. La Extradición en Venezuela
La extradición es uno de los mecanismos de asistencia internacional,
destinado a frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo
evadir la acción de la justicia, buscan refugio fuera del país donde
cometieron el hecho punible. La misma tiene su fundamento en el
compromiso asumido por los Estados miembros de la Comunidad
Internacional de entregarse mutuamente a aquellas personas
procesadas o sentenciadas que, habiendo delinquido en el territorio de
un Estado traspasan sus fronteras, se convierten en prófugos de la
justicia.
La extradición en Venezuela
En Venezuela la extradición no está supeditada a la existencia de un
tratado, pues la misma procede tanto desde el punto de vista
convencional como consuetudinario, bien porque esté consagrada
expresamente en un tratado suscrito sobre la materia o encuentre su base
en los principios de solidaridad y reciprocidad internacionales que obligan
a los Estados a cooperar entre sí en la lucha contra la impunidad del delito.
La Fuentes de la extradición en Venezuela.
Las fuentes de la extradición en nuestro país son los Tratados Bilaterales o
Multilaterales, los Principios de Solidaridad y Reciprocidad Internacionales
y la Ley Interna. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en su Sentencia N° 333 del 22 de marzo de 2000,
observa lo siguiente:
“En Venezuela la institución extradicional es reconocida y regulada por el
Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales
suscritos por la República con distintos países de la comunidad
internacional, además de ser reconocida conforme a los principios de
Derecho Internacional”.
3. Principio de no entrega de los nacionales
Principio de no entrega de los nacionales. Está consagrado en el artículo 69
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe
la extradición de venezolanos y venezolanas. Antes de tener rango
constitucional, este principio ya estaba previsto en el artículo 6 del Código
Penal, según el cual la extradición de un venezolano no podía concederse
por ningún motivo.
En igual sentido se orienta el artículo 345 de la Convención de Derecho
Internacional Privado o Código Bustamante, según el cual: “Los Estados
contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que
se niegue a entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo”.
Ahora bien, dado que la aplicación del referido principio no pretende la
impunidad del nacional del Estado requerido, sino hacer efectivo el
derecho que tiene todo Estado de imponer por sí mismo un castigo a sus
nacionales, Venezuela al adoptarlo, lo hizo de forma tal que no diere lugar
a la impunidad de los venezolanos por crímenes cometidos en el territorio
de otro Estado
Principio de Doble Incriminación
Principio de Doble Incriminación. En materia de extradición es
imprescindible que el hecho que motiva la solicitud sea considerado delito
tanto en la legislación del Estado requirente como en la del requerido. Al
respecto, el artículo 6 de nuestro Código Penal establece que “No se
concederá la extradición de un extranjero por ningún hecho que no esté
calificado como delito por la ley venezolana”. Esta disposición guarda
relación con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
(omissis)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
4. Principio de no extradición por delitos políticos.
Según el artículo 6 de nuestra ley sustantiva, la extradición de un
extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones
conexas con estos delitos.
Principio de denegación de la Extradición en caso de pena de
muerte, pena privativa de la libertad a perpetuidad o superior a
treinta años.
El Código Penal venezolano, dentro de las excepciones a la extradición
de los extranjeros contempladas en el artículo 6 señala que: “No se
acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga
asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una
pena perpetua”.
Tal negativa se basa en la garantía constitucional de la “inviolabilidad de
la vida”, consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, que protege al extranjero sea cual fuere el
delito cometido en el otro país.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela señala que la pena “no puede trascender de la
persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes.
Las penas privativas de la libertad no excederán los treinta años”.
Sin embargo, en tales casos existe la posibilidad de acordar la extradición
cuando el país requirente ofrezca garantías suficientes a no imponer tales
penas y en caso de sentenciados, a no aplicarlas.
El procedimiento de extradición en Venezuela
En Venezuela, la extradición está regulada como un procedimiento especial
en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), denominado
“Del Proceso de Extradición”.
El artículo 391 con el cual se inicia este título, establece que las fuentes que
rigen dicho procedimiento están constituidas por “las normas de este
Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República”.
5. En cuanto a los requisitos de la extradición, es importante señalar que
en toda solicitud de esa naturaleza debe constar la copia certificada del
auto de detención o decisión equivalente, para el caso de procesados; o
copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la
autoridad judicial competente del Estado requirente, si se trata de
condenados; además de la copia de las disposiciones legales que
tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la sanción aplicable; así como
un resumen de los hechos y los datos filiatorios que permitan la
identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos estos
documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.
Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la
detención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado
requerido conceder o negar la extradición, decisión que deberá ser
motivada por el órgano competente, que en el caso venezolano es el
Tribunal Supremo de Justicia.
La Extradición Activa en Venezuela.
El artículo 392 de nuestra ley adjetiva, dedicado a la Extradición Activa,
establece que cuando se tuvieren noticias de que un imputado respecto
del cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez de
Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad se
encuentre en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se
tramite su extradición. Para ello remitirá al Máximo Tribunal copia de las
actuaciones que fundamentan su petición. Asimismo, establece que en
caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal
Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.
En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30
días, contados a partir del recibo de la documentación, para decidir si es
procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio
Público, atribución que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo
108 del C.O.P.P. en concordancia con el numeral 13 del artículo 21 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, y para la cual el Tribunal Supremo de
Justicia hará la notificación correspondiente, a fin de que el Ministerio
Público efectúe el debido pronunciamiento
6. En caso de ser procedente la extradición, corresponderá al Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar
la solicitud de extradición ante las autoridades del país extranjero
donde se encuentre el solicitado, en un plazo máximo de sesenta días, y
a tal efecto realizará las certificaciones y traducciones que sean
necesarias, como lo establece el Artículo 393 del C.O.P.P.
El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención
preventiva del solicitado así como la retención de los objetos
concernientes al delito, según lo estipulado en el Artículo 394 del
C.O.P.P. En este caso, la solicitud de extradición deberá formalizarse
dentro del lapso previsto en los tratados internacionales o normas de
derecho internacional aplicables.
La Extradición Pasiva en Venezuela.
Respecto a la Extradición Pasiva, el artículo 395 del C.O.P.P., establece
que cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se
encuentre en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la
solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación
recibida. Por tanto, la Misión Diplomática del Estado.
Requirente acreditada ante el gobierno nacional remitirá la solicitud al
Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio
del Interior y Justicia. Si el solicitado se encuentra en el país, el Ministerio
Público solicitará al juez de control la detención preventiva con fines de
extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los recaudos al Tribunal
Supremo de Justicia para que éste decida sobre la procedencia de la
extradición.
En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación
necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con
la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el
Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar,
según la gravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar contra el
imputado, señalando un término perentorio para la presentación de los
referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de sesenta (60) días
continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del C.O.P.P.
El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que, vencido el lapso de 60 días, si
no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia
ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de volver a acordar
nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha
documentación.
7. Ley De Delincuencia Organizada En Venezuela
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir,
tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia
organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales
relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas
naturales y jurídicas, públicas y privadas, así como los órganos o entes de
control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen.
Del procedimiento aplicable
Procedimiento aplicable
Artículo 63. Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo, se seguirá el
procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los
previstos en esta Ley y demás normas aplicables.
Medidas especiales
Artículo 64. Las autoridades competentes por intermedio del
Ministerio Público podrán disponer o aplicar con autorización del juez
o jueza de control, medidas especiales de:
1. Intercepción de las comunicaciones, correos electrónicos y de
correspondencias.
2. Inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos
financieros.
3. Pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), biométricas,
antropométrica, evaluaciones médico psiquiátricas.
8. Interceptación o grabaciones telefónicas
Artículo 65. En los casos de investigación de los delitos de delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo, previa solicitud razonada
del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá autorizar a éste
el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros
medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de
investigación penal.
Entrega vigilada Artículo 66.
En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos
establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta
razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para
la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos
pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del
Estado venezolano.
Autorización previa Artículo 67.
La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la
circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la
investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o
jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba
actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía
vigilada.
Requisitos para otorgar la autorización
Artículo 68. El juez o jueza de control otorgará la autorización en caso de
que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un
comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las
siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como
imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del
agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron
inútiles.
9. En lo que respecta al trámite de las causas instruidas por la comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley orgánica sobre el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia, se seguirá por el procedimiento
especial establecido en la misma, aun cuando estemos en presencia de
los supuestos de flagrancia previstos en el articulo ejusdem con la
salvedad consagrada en el parágrafo único del articulo , para el caso en
que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del
presunto agresor.
La investigación de las causas instruidas por hechos que configuren uno
de los delitos previstos en la ley in comento, se iniciara de la siguiente
manera, de oficio, por denuncia oral, escrita; o por querella interpuesta
ante el órgano jurisdiccional competente. A los efectos de esta ley todos
los delitos son de acción pública; no obstante, para el inicio de la
investigación en los siguientes delitos se requiere de la denuncia del hecho
por parte de las personas o instituciones legitimadas para formularla,
estos son:
Violencia psicológica articulo 39, acoso u hostigamiento artículo 40,
amenaza artículo 41, acoso sexual articulo 48, Violencia laboral articulo 49;
y ofensa pública por razones de género articulo 53.
Investigación del Ministerio Publico
Siendo el Ministerio Publico el órgano a quien le compete el ejercicio de la
acción penal, en caso que tenga conocimiento de la comisión de un hecho
punible de los previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres
a una vida libre de violencia, debe sin perdida de tiempo ordenar el inicio
de la investigación y disponer que se practiquen todas las diligencias
necesarias
Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia
10. para demostrar la comisión del hecho punible, así como para
elestablecimiento d e la responsabilidad penal de las personas
señaladas como autores participes.
Una vez analizadas las circunstancias del caso en particular tiene la
facultad para imponer inmediatamente las medidas de protección y
seguridad que la causa amerite.
De acuerdo con el artículo 97 de la ley orgánica sobre el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia, cuando la denuncia o
investigación d oficio es conocida por un órgano receptor distinto al
Ministerio Publico, este debe:
Proceder a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso
amerite, notificar de inmediato a él o a la Fiscal del Ministerio Publico
correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación,
practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para
acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes
médicos psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia
En el articulo 98 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a
una vida libre de violencia se consagra la obligación que tiene el
órgano receptor de la denuncia (por supuesto cuando no es el
ministerio público) de remitir las actuaciones al Ministerio Publico,
con la finalidad que continúe la investigación, claro esto lo hace una
vez que ha dictado las medidas de protección y seguridad que
amerite el caso, y practicando las diligencias necesarias y urgentes
para el esclarecimiento de los hechos, todo esto lo debe hacer
dentro de un lapso que no puede exceder de quince (15) días
continuos.
Una vez publicada la decisión judicial donde el Juez o la Jueza del
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas modifique, sustituya,
confirme o revoque las medidas, al día siguiente debe remitir las
actuaciones originales que conforman el expediente al Ministerio
Publico o al órgano receptor correspondiente si fuera el caso, para
que continué el procedimiento.
11. De acuerdo con el artículo 102 de la ley orgánica sobre el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia, una vez que se concluya la
investigación penal de los hechos objeto del proceso, el Ministerio
Publico esta en el deber ineludible de dictar el acto conclusivo
correspondiente, que puede ser:
Acusación, Sobreseimiento, o Archivo Fiscal
A los efectos del presente artículo la investigación penal se concluye
cuando:
El Ministerio Publico dentro de los cuatro (04) días siguientes al inicio
de la investigación, concluye la misma y emite el pronunciamiento
correspondiente. Ahora bien, puede ser que por la complejidad del
caso tenga que solicitarle una prorroga al Tribunal competente, la
misma no podrá ser menor de quince (15) días ni mayor de noventa
(90) días, en todo caso el Tribunal decidirá dentro de los tres (03)
días hábiles siguientes a la solicitud del Fiscal, esta decisión judicial
puede ser apelada pero en un solo efecto (articulo 79)
El Tribunal de Control, Audiencia Y Medida decreta la privación de
libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Publico
debe presentar el acto conclusivo dentro de los treinta (30) días
siguientes a la decisión judicial, no obstante este lapso puede
prorrogarse por 15 días mas.
Previa solicitud fiscal debidamente fundamentada y presentada con
al menos cinco (05) días de anticipación del vencimiento del plazo
original, el juez o la jueza deciden dentro de los 3 días siguientes.
Una vez vencido el lapso de la prorroga sin que el Ministerio Publico
presente el acto conclusivo correspondiente, el Tribunal debe
acordar la libertad del imputado e imputada, imponer una medida
cautelar sustitutiva o alguna medida de protección y seguridad
La audiencia preliminar dentro del proceso pena l venezolano
constituye la denominada fase intermedia, cuyo fin es ejecutar un
efectivo y eficaz control judicial, constitucional y legal tanto del acto
conclusivo (acusación), como también de las actuaciones
desarrolladas por el Ministeri o Publico y el órgano receptor de la
denuncia (en caso que no sea el Ministerio Publico)
12. Una vez finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá
fundadamente: su decisión respecto a los planteamientos de las partes.
En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura en juicio y
remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda, al igual
que en el Código Orgánico Procesal Penal se establece que el auto de
apertura a juicio.
13. Artículo 551° Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar
la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el
primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración
Artículo 552° Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado
dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción publica y será
auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se
notificará de inmediato al Juez de Control
Artículo 553° Alcance. El Ministerio Público debe investigar y, hacer constar
tanto los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como los
que obren a favor del adolescente sospechoso.
Artículo 554° Diligencias. La investigación comprende las diligencias para la
incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los
derechos fundamentales.
Artículo 556° Querella. Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la
querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá
sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que
se le solicite, cuando las estime conducentes.
Practicadas las diligencias, el Juez las entregará al querellante para que
dentro de diez días presente la acusación, Recibida ésta, se Fijará una
audiencia para oír al acusado y se procederá conforme al artículo 571 de esta
Ley.
Artículo 557° Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia
será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien,
dentro de las veinticuatro lloras siguientes lo presentará al Juez de Control y
le expondrá cómo se produjo la aprehensión, El juez resolverá, en la misma
audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días
siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación
directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo dernás, las
reglas del procedimiento ordinario
Ley Orgánica De La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente
14. Artículo 558° Detención para Identificación. En el curso de una investigación,
el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso,
del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta
por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente
identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada,
habiendo duda fundada.
Artículo 559° Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia
Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá
solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia
preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las
veinticuatro lloras siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las
partes y, resolverá inmediatamente. Sólo acordara la detención si no hay
otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Artículo 560° Detención y Acusación. Ordenada judicialmente la detención
conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio
Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro
de las noventa y seis horas siguientes
Artículo 561° Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del
Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la
investigación proporciona fundamentos suficientes.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un
preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una
condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo
actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos
que permita el ejercicio de la acción.
Artículo 562° Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el
sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento,
el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
15.
16. Sentencia
Una sentencia es una resolución de carácter jurídico que expresa una
decisión definitiva sobre un proceso (que puede ser penal o civil). Es
decir, la sentencia judicial da por finalizado un litigio o pleito.
Por la forma:
Sentencia escrita.
Sentencia oral (no siempre es posible, solo para algunos
procesos).
Según la posibilidad de impugnación:
Sentencia firme (no se puede interponer ningún recurso, es decir,
no son recurribles).
Sentencia recurrible o no firme (se puede interponer recurso).
En función de su contenido y sus efectos:
Condenatorias (se le aplica una condena al acusado por ser
culpable).
Absolutorias (el acusado es absuelto por falta de pruebas).
Determinativas o constitutivas (finalizan, crean o modifican una
situación jurídica, por ejemplo en un divorcio o en una
adopción).
Declarativas.
17. Por su instancia:
Sentencia de instancia única.
Sentencia de primera instancia.
Sentencia de segunda o ulterior instancia.
Por otro lado, existe un tipo especial de sentencia, conocido como sentencia
de conformidad, que se produce con anterioridad para evitar la celebración
del juicio oral.
¿Cuáles son los requisitos exigibles en una sentencia?
En primer lugar, la sentencia debe dictarse en un período de tiempo
determinado en función del procedimiento del que se trate. Por norma
general, el tribunal emitirá la sentencia varios días después de de finalizar el
juicio.
Por otro lado, se exigen unos requisitos formales en las sentencias en
cuanto al contenido y la explicación diferenciando entre algunas partes o
secciones que se deben incluir:
Encabezamiento: con los datos sobre el lugar, la fecha, número de
procedimiento, identificación de las partes, los abogados, etc.
Antecedentes de hecho y hechos probados: se explican de forma literal las
peticiones de las partes que intervienen en el proceso y se expresa la
realmente ocurrido según el criterio del juez y las pruebas existentes.
Fundamentos de Derecho: esta parte debe ir ordenada en párrafos
separados y numerados que explican los argumentos jurídicos que han
motivado la resolución en favor de una de las partes.
Parte dispositiva y fallo: contiene la decisión o fallo del Juez y se determina
el futuro del acusado.
Es obligatorio que la sentencia esté firmada directamente por el Juez o
Magistrado que la haya dictado.
18. Sentencias Recurribles
Son aquellas que han sido dictadas en los procedimientos donde hayan
sido cumplidas las distintas fases del proceso, a saber: fase preparatoria,
fase intermedia y juicio oral.
Referencias bibliográficas
https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ven_ley_del_org_finan_terr.
pdf
https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_ven_ley_org_prot_ninos_a
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https://www.asambleanacional.gob.ve/leyes/sancionadas/ley-organica-
de-reforma-a-la-ley-organica-sobre-el-derecho-de-las-mujeres-a-una-
vida-libre-de-violencia
https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo30.pdf