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UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA MARÍA LA ANTIGUA
(USMA)
Facultad de Humanidades y Ciencias Religiosas
Licenciatura y Profesorado en Religión, Ética y Moral
Asignatura: LEGISLACIÓN ESCOLAR (1284 N01)
Modulo N°5
“SANCIONES DISCIPLINARIAS DE DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS DE LA RAMA EDUCATIVA”
Profesora: Agnes De León
Estudiante: Hernando Batista Rodríguez 8-466-816
Miércoles 9 de Agosto de 2017
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Se deroga el Decreto 574 de 7 de diciembre de 1951, y, se restablece en su
vigencia el Decreto Número 539 de 29 de septiembre de 1951.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las faltas en que incurran los miembros del personal docente y
administrativos del ramo de Educación serán sancionadas con represiones verbales o escritas,
traslados o destitución.
Artículo 1°
ARTÍCULO SEGUNDO.- (Derogado por el Decreto Número 685 de 18 de diciembre de 1956)
Son causales de represión verbal las siguientes:
a) Tardanzas frecuentes;
b) Negligencia en el desempeño de las obligaciones.
c) Ausencias injustificadas a la escuela, reuniones, actos sociales y culturales de los planteles
educativos para los cuales hayan sido citados previamente; esta disposición también
comprende a todos los empleados administrativos del Ramo Educación en el desempeño de las
funciones inherentes a su cargo.
d) Infidencias en asuntos oficiales de carácter confidencial;
e) Retardo injustificado en la entrega de documentos o informes solicitados.
f) Irrespeto a la dignidad de sus superiores jerárquicos, a los subalternos, colegas, alumnos o
padres de familia dentro del ejercicio de sus funciones.
Artículo 2°
g) Suministro de informes falsos o adulterados;
h) Empleo de influencias extrañas al servicio para conseguir u otorgar ascensos,
traslados, becas, etc.;
i) Provocar disgustos personales con los jefes, subalternos, colegas, alumnos y padres
de familia.
j) Amonestar, desautorizar, o ridiculizar en público a un subalterno.
l) Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores.
m) Utilizar a los alumnos para servicios personales dentro de las horas hábiles
n) Las contravenciones a las disposiciones de la Junta Municipal de Educación,
relacionadas con el Art.21 de la Ley No. 47 de 1946;
ñ) Trato indebido a los padres de familia del lugar.
Artículo 2°
(Continuación…)
ARTÍCULO TERCERO.- (Derogado por el Decreto Número 685 de 18 de diciembre de 1956)
Son causales de reprensión escrita:
a) Todos los casos de reincidencia contemplados en el Artículo anterior;
b) Inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o disociadora.
c) Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los compañeros de labores.
d) Marcada o insistente falta de cooperación en las labores inherente al cargo.
Artículo 3°
ARTÍCULO CUARTO.- Son causales de traslado para todos los miembros del Ramo de Educación:
a) Reincidencia en cualquiera de las causales de reprensión escrita;
b) Embriaguez pública;
c) Imposición de castigos corporales o afrentosos a alumnos y uso de palabras injuriosas para
ellos;
d) Los irrespetos manifiestos contra los superiores jerárquicos o subalternos.
e) Incitar a alumnos y subalternos a actos reñidos con la moral y las buenas costumbres.
f) Deshonestidad en el manejo de los fondos de sus alumnos o de cualquier organización social
de la escuela o vinculada con ella;
g) Participación en el manejo de cantinas y otros negocios reñidos con la moral profesional.
Artículo 4°
ARTÍCULO QUINTO.- Son causales de destitución para todos los miembros del Ramo de
Educación:
a) Reincidencia en las causales de traslado;
b) La embriaguez habitual;
c) Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar un educador.
d) Ineptitud comprobada con un lapso no menor de un año en el ejercicio de sus funciones.
e) Violación comprobada de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 5°
ARTÍCULO SEXTO.- Para que un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de la
Educación sea sancionado por cualquiera de las causas que se enumeran en el Artículo anterior,
deberá procederse conforme a las disposiciones que contiene el Artículo 133 de la Ley 47,
Orgánica de Educación.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las atribuciones para imponer sanciones disciplinarias corresponden a los
Directores de las Escuelas, a los Inspectores Provinciales de Educación y a los funcionarios que
tienen funciones de Dirección en el Ministerio de Educación.
Artículo 6° y 7°
ARTÍCULO OCTAVO.- Un miembro del Ramo de Educación no podrá ser sancionado más de una
vez por una misma falta.
ARTÍCULO NOVENO.- Los funcionarios que no tienen facultades para imponer sanciones,
podrán presentar su queja bien documentada ante el inmediato superior del infractor para que
éste proceda a tomar las medidas de rigor.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Para los efectos de apelación el interesado se acogerá a lo establecido por
los Artículos 133 y 139 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.
Artículo 8°, 9° y 10°
Es interesante ver como especialmente los artículos 2° y 3° por ejemplo, se refieren a
sanción verbal y posteriormente a escrita, luego en el artículo 4° y 5° vemos como las
sanciones son más enérgicas como el traslado o destitución del docente , lo que indica
es que es una aplicación de la Ley que va en Crescendo de manera que siempre se la
dan advertencias y oportunidades al docente o administrativo que comete falta
siempre en el marco de lo que dictamina la ley; ahora, es importante que como
actuales o futuros docentes, tomemos en cuenta que debemos mantener una moral
impecable, dentro y fuera de las aulas de clase o dentro del ejercicio de nuestras
funciones, ya que de no ser así, seria como llevar una doble vida, para los alumnos
especialmente puede causar un impacto muy negativo en cualquier nivel educativo que
se este dictando, por eso y otras disposiciones mas detalladas en este Decreto, es de
suma importancia que lo tengamos siempre en cuenta para que evitemos incurrir en
alguna de las faltas, de manera consciente o inconsciente.
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  • 1. UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA MARÍA LA ANTIGUA (USMA) Facultad de Humanidades y Ciencias Religiosas Licenciatura y Profesorado en Religión, Ética y Moral Asignatura: LEGISLACIÓN ESCOLAR (1284 N01) Modulo N°5 “SANCIONES DISCIPLINARIAS DE DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS DE LA RAMA EDUCATIVA” Profesora: Agnes De León Estudiante: Hernando Batista Rodríguez 8-466-816 Miércoles 9 de Agosto de 2017
  • 2. DECRETA: ARTÍCULO 1º Se deroga el Decreto 574 de 7 de diciembre de 1951, y, se restablece en su vigencia el Decreto Número 539 de 29 de septiembre de 1951. ARTÍCULO PRIMERO.- Las faltas en que incurran los miembros del personal docente y administrativos del ramo de Educación serán sancionadas con represiones verbales o escritas, traslados o destitución. Artículo 1°
  • 3. ARTÍCULO SEGUNDO.- (Derogado por el Decreto Número 685 de 18 de diciembre de 1956) Son causales de represión verbal las siguientes: a) Tardanzas frecuentes; b) Negligencia en el desempeño de las obligaciones. c) Ausencias injustificadas a la escuela, reuniones, actos sociales y culturales de los planteles educativos para los cuales hayan sido citados previamente; esta disposición también comprende a todos los empleados administrativos del Ramo Educación en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo. d) Infidencias en asuntos oficiales de carácter confidencial; e) Retardo injustificado en la entrega de documentos o informes solicitados. f) Irrespeto a la dignidad de sus superiores jerárquicos, a los subalternos, colegas, alumnos o padres de familia dentro del ejercicio de sus funciones. Artículo 2°
  • 4. g) Suministro de informes falsos o adulterados; h) Empleo de influencias extrañas al servicio para conseguir u otorgar ascensos, traslados, becas, etc.; i) Provocar disgustos personales con los jefes, subalternos, colegas, alumnos y padres de familia. j) Amonestar, desautorizar, o ridiculizar en público a un subalterno. l) Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores. m) Utilizar a los alumnos para servicios personales dentro de las horas hábiles n) Las contravenciones a las disposiciones de la Junta Municipal de Educación, relacionadas con el Art.21 de la Ley No. 47 de 1946; ñ) Trato indebido a los padres de familia del lugar. Artículo 2° (Continuación…)
  • 5. ARTÍCULO TERCERO.- (Derogado por el Decreto Número 685 de 18 de diciembre de 1956) Son causales de reprensión escrita: a) Todos los casos de reincidencia contemplados en el Artículo anterior; b) Inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o disociadora. c) Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los compañeros de labores. d) Marcada o insistente falta de cooperación en las labores inherente al cargo. Artículo 3°
  • 6. ARTÍCULO CUARTO.- Son causales de traslado para todos los miembros del Ramo de Educación: a) Reincidencia en cualquiera de las causales de reprensión escrita; b) Embriaguez pública; c) Imposición de castigos corporales o afrentosos a alumnos y uso de palabras injuriosas para ellos; d) Los irrespetos manifiestos contra los superiores jerárquicos o subalternos. e) Incitar a alumnos y subalternos a actos reñidos con la moral y las buenas costumbres. f) Deshonestidad en el manejo de los fondos de sus alumnos o de cualquier organización social de la escuela o vinculada con ella; g) Participación en el manejo de cantinas y otros negocios reñidos con la moral profesional. Artículo 4°
  • 7. ARTÍCULO QUINTO.- Son causales de destitución para todos los miembros del Ramo de Educación: a) Reincidencia en las causales de traslado; b) La embriaguez habitual; c) Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar un educador. d) Ineptitud comprobada con un lapso no menor de un año en el ejercicio de sus funciones. e) Violación comprobada de la Ley Orgánica de Educación. Artículo 5°
  • 8. ARTÍCULO SEXTO.- Para que un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de la Educación sea sancionado por cualquiera de las causas que se enumeran en el Artículo anterior, deberá procederse conforme a las disposiciones que contiene el Artículo 133 de la Ley 47, Orgánica de Educación. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las atribuciones para imponer sanciones disciplinarias corresponden a los Directores de las Escuelas, a los Inspectores Provinciales de Educación y a los funcionarios que tienen funciones de Dirección en el Ministerio de Educación. Artículo 6° y 7°
  • 9. ARTÍCULO OCTAVO.- Un miembro del Ramo de Educación no podrá ser sancionado más de una vez por una misma falta. ARTÍCULO NOVENO.- Los funcionarios que no tienen facultades para imponer sanciones, podrán presentar su queja bien documentada ante el inmediato superior del infractor para que éste proceda a tomar las medidas de rigor. ARTÍCULO DÉCIMO.- Para los efectos de apelación el interesado se acogerá a lo establecido por los Artículos 133 y 139 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación. Artículo 8°, 9° y 10°
  • 10. Es interesante ver como especialmente los artículos 2° y 3° por ejemplo, se refieren a sanción verbal y posteriormente a escrita, luego en el artículo 4° y 5° vemos como las sanciones son más enérgicas como el traslado o destitución del docente , lo que indica es que es una aplicación de la Ley que va en Crescendo de manera que siempre se la dan advertencias y oportunidades al docente o administrativo que comete falta siempre en el marco de lo que dictamina la ley; ahora, es importante que como actuales o futuros docentes, tomemos en cuenta que debemos mantener una moral impecable, dentro y fuera de las aulas de clase o dentro del ejercicio de nuestras funciones, ya que de no ser así, seria como llevar una doble vida, para los alumnos especialmente puede causar un impacto muy negativo en cualquier nivel educativo que se este dictando, por eso y otras disposiciones mas detalladas en este Decreto, es de suma importancia que lo tengamos siempre en cuenta para que evitemos incurrir en alguna de las faltas, de manera consciente o inconsciente. Reflexión Personal