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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2016-S1
Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14893-2016-30-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 115 a 121 vta.,
pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio
Cardozo Jemio, en representación sin mandato de Fortunato Apolinar
Tórrez Rueda, Rolando Rómulo Tórrez Labra; y, Nery Alberto y José
Alejandro, ambos Tórrez Romero contra Eiber, David, Carlos, Silvio y
Heberto, todos Barrientos Antezana; Delio y Heladio, ambos Antezana
Zambrana; Abel Barrientos Segundo, Never Barrientos, Rosa Antezana
Aguilera, José Justo Ortega Romero, Justino Antezana Romero y
Roberto Segundo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 43 a 47 vta.,
los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de abril de 2016, aproximadamente a hrs. 22:00, cuando retornaban de la
comunidad Cañadas en vehículo particular, a la altura de Sunchal, ubicada
entre el trayecto de Tarupayo y Tacuarandi, vieron en el camino postes y palos
cruzados que impedía el paso, ante este suceso, Fortunato Apolinar Tórrez
Rueda descendió del motorizado para retirar los mismos y continuar el retorno,
sin embargo, aparecieron aproximadamente catorce personas de entre los
arbustos, portando palos, piedras y machetes, con los que fue agredido,
después de obligaron a descender a todos los ocupantes de la movilidad.
En plena agresión física, pronunciaron las siguientes palabras: “’ahora van
aprender que con Never Barrientos, no se jode’, ‘los que estén en contra de
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Never Barrientos, los vamos a eliminar’ y otras frases similares,” (sic). Rolando
Rómulo Tórrez Labra, tras ser golpeado, quedó con graves heridas en su
cabeza y rostro, logró escapar del lugar del hecho; Neri Alberto y José
Alejandro, ambos Tórrez Romero, resultaron con heridas de mayor magnitud, el
primero ocasionado con machete en la parte posterior del cráneo y golpes en el
cuerpo; y, el segundo en el rostro y en la región frontal de la cabeza.
Como efecto de las agresiones físicas contra Fortunato Apolinar Tórrez Rueda,
éste perdió el conocimiento, cayendo al final a un arroyo. Por relato de sus hijos,
sus agresores, al ver que el nombrado no se movía, murmuraron: “los dejemos,
que se vayan, ese ya está muerto” (sic). Luego del hecho, con la cooperación de
Ciro Zambrana y Ángel Sandoval, fueron trasladados en ambulancia municipal
al Hospital de Entre Ríos de la provincia O’connor del departamento de Tarija.
Esos lamentables hechos, se originan en la actitud de los seguidores de Never
Barrientos, quienes con el uso de machetes, en reiteradas ocasiones, cortaron
tuberías de conexión de agua, privándoles de esta manera de este líquido, del
consumo humano, de sus animales y ocasionándoles perjuicios a sus
actividades agrícolas. Con estos actos, los ahora demandados pretenden
apoderarse de las pocas tierras que ocupan actualmente dentro de su
comunidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, al agua, al trabajo
y a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 15, 16, 20, 21.7, 46, 47
de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se le conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) De conformidad al
art. 126.III de la CPE, se proteja sus derechos a la vida, de acceso al agua, al
trabajo y a la libertad de locomoción en favor de los accionantes, ordenando
que los demandados con la presente acción de libertad, se abstengan de
agredirlos nuevamente; de cortar el suministro de agua; de entorpecer directa
o indirectamente su actividad agrícola; y, de impedir el normal y libre tránsito
por su comunidad u otro lugar; y, b) Se ordene la inmediata aprehensión de los
demandados, para ser remitidos ante el Ministerio Público, y posteriormente,
ante el Juez competente, por ser hechos de acción pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2016, según consta en el acta
cursante de fs. 112 a 114, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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Los accionantes mediante su abogada ratificaron el tenor íntegro de su
memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Eiber, David, Carlos, Silvio y Heberto, todos Barrientos Antezana; Delio y
Heladio, ambos Antezana Zambrana; y, Abel Barrientos Segundo, Never
Barrientos, Rosa Antezana Aguilera, José Justo Ortega Romero, Justino
Antezana Romero y Roberto Segundo, no asistieron a la audiencia de
consideración de la acción de libertad ni presentaron informe alguno, pese de
sus legales citaciones, cursante de fs. 52 a 70 de obrados.
I.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de
Sentencia Penal de Entre Ríos de la provincia O’Connor del departamento de
Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de
27 de abril, cursante de fs. 115 a 121 vta., concedió en parte la tutela
solicitada, disponiendo que, debe cesar todo acto de violencia física, supresión
o privación de la libre locomoción contra los accionantes; remitir antecedentes
de la presente acción de libertad ante el Ministerio Público, en el plazo de
veinticuatro horas; y, se deniega la tutela impetrada en relación al pedido de
aprehensión contra los demandados mediante este mecanismo constitucional;
sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Tanto del memorial de acción
de libertad como de las pruebas aparejadas, se establece que los hechos
denunciados ejercidos por los ahora demandados contra los accionantes,
sucedieron en la comunidad Tacuarandi, el 21 de abril de 2016; 2) La presente
acción de defensa protege el derecho a la vida y a la libertad física. Ante la
denuncia de los accionantes del corte de tuberías de agua, por parte de los
demandados, que impidió el consumo humano de ese elemento líquido,
afectando también a sus animales, inclusive sus actividades agrícolas, al
respecto, corresponde también resguardar los derechos al agua y al trabajo
invocados; 3) Existe la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que desarrolló
jurisprudencia para conocer y resolver denuncias vinculadas con el derecho a la
vida en conexión con otros, en el marco del paradigma del vivir bien; 4) Bajo la
concepción de que las principales características de la acción de libertad, es la
inmediatez y la no exigencia de las formalidades, ante violación de puesta en
peligro del derecho a la vida, debe ser reparado inmediatamente, sin dilaciones
de ninguna naturaleza; y, 5) En el presente caso, los hechos denunciados y los
fundamentos, evidencian la aplicación de la acción de libertad de naturaleza
innovativa, misma que procede cuando ya cesó la amenaza o la vulneración de
los derechos y garantías invocadas, y opera para que los actos lesivos no se
repitan en el futuro.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, los accionantes mediante
su abogado, manifestaron que de acuerdo a la Constitución Política del Estado,
todo servidor público al momento de conocer de la presunta comisión de delito,
tiene la obligación de aprehender y poner a conocimiento de las autoridades
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correspondientes. Sobre la base de este antecedente, solicitó la aclaración y
complementación respecto al pedido de ordenar la aprehensión a los
demandados con la acción de libertad, ya que existente suficientes elementos
de prueba, consistente en informes de médico forense y de médico especialista,
así como el muestrario fotográfico.
El Tribunal de garantías, rechazó ese pedido, con al argumento que al
ordenarse la aprehensión a los demandados con la acción de libertad, se estaría
desvirtuando el espíritu de este mecanismo constitucional de carácter
innovativo; en este marco, se tuteló los derechos invocados, disponiendo la
remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 2 de agosto de 2016, se suspendió el cómputo
de plazo, por solicitud de documentación requerida; reanudándose por Decreto
de 27 de octubre del mismo año, siendo notificadas las partes el 7 de
noviembre de igual año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo
siguiente:
II.1. Cursa certificados de médico forense extendidos en favor de: Rolando
Rómulo Tórrez Labra, Fortunato Apolinar Tórrez Rueda; y, de Nery
Alberto y José Alejandro, ambos Tórrez Romero, a Requerimiento fiscal
respectivo, así como los certificados de médico legal especializado
correspondiente a los mismos (fs. 1 a 12).
II.2. Se encuentran fotografías, según el memorial de demanda de acción de
libertad interpuesto, corresponden a los accionantes, que evidencian la
existencia de heridas en diferentes partes de los cuerpos de los ahora
accionantes (fs. 13 a 25).
II.3. Cursa el informe técnico de campo de las comunidades de Choroquepiau,
El Tambo y Tacaurendi del territorio Guaraní Itika Guasu de la provincia
O’Connor del departamento de Tarija, elaborado por la Secretaría
Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional
(fs. 152 a 211).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al agua, al
trabajo y a la libertad de locomoción; por cuanto un grupo de personas
particulares les agredieron físicamente, ocasionándoles graves heridas en sus
cuerpos, hechos que provienen de anteriores actos violentos ejercidos por parte
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de los hoy demandados, tales como cortar las tuberías de suministro de agua,
impidiéndoles consumir ese líquido, así como de sus animales y entorpecer el
normal desarrollo de sus actividades agrícolas, con la pretensión de apoderarse
de las pocas tierras que ocupan en la comunidad donde viven.
Por consiguiente, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes a fin de
conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección constitucional de los derechos fundamentales en
el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional
En los procesos civilizatorios de la humanidad, por la necesidad de
realizar el contacto entre personas y pueblos, impulsados por diferentes
intereses legítimos, surgen las pautas de regulación de conductas,
sustentadas en cierto grado de racionalidad, para cumplir un acto en
sentido positivo o negativo. Con el avance de la organización de los
Estados, se logró institucionalizar el ordenamiento jurídico orientado a
crear y establecer competencias para el funcionamiento del poder
público y la resolución de controversias entre las personas particulares y
de éstos con las instancias públicas del Estado, a través de un sistema
judicial. En la actualidad, el fundamento del sistema jurídico del país, es
la Constitución Política del Estado, elaborado por exigencia de los
actores sociales y políticos, que históricamente, fueron excluidos y
marginados por la imposición de políticas estatales de carácter elitaria.
En el constitucionalismo plurinacional, esa Norma Suprema propugna
alcanzar una sociedad justa y armoniosa donde se imponga la justicia y
el vivir bien, que promuevan el pleno ejercicio de los derechos
constitucionales, cimentada en la descolonización.
En esa dimensión, los derechos fundamentales son aquellos
consagrados por la Constitución Política del Estado, reconocidos en
favor del individuo y su entorno social, configurando de esta manera la
Pachamama o la madre naturaleza como sujetos de protección
constitucional, que incorpora en su contenido a la dignidad humana.
Según el art. 13 de la Norma Suprema, el Estado por medio de sus
órganos e instituciones públicas tiene el deber constitucional de
promover, proteger y respetar todos los derechos constitucionales,
sustentados en los principios ético-morales de la sociedad plural del
país, tales como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no
seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko
(vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal y
qhapaj ñan (camino o vida noble); y, los valores de unidad, igualdad,
inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto,
complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de
oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar
común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de
los productos y bienes sociales, para vivir bien.
6
De conformidad al art. 410 de la CPE, todas las personas, sean
naturales o jurídicas, los órganos e instituciones públicas, están
sometidas a la Constitución Política del Estado. De este enunciado
emerge el principio de la supremacía de la Constitución, sustentado; a
su vez, en la soberanía popular. En materia jurisdiccional, de acuerdo al
art. 196 de la referida Norma Suprema, el Tribunal Constitucional
Plurinacional, vela por la primacía de la norma suprema del
ordenamiento jurídico boliviano frente a cualquier otra disposición
jurídica, precautelando, en todo caso y situación, el respeto, la vigencia
y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías
constitucionales. Según el art. 109 de la disposición constitucional, en
relación a los artículos referidos, se deriva el deber de las autoridades
judiciales, de aplicar directa y efectivamente los derechos consagrados
en la Constitución Política del Estado, siempre en sentido extensivo y
progresivo; evitando su restricción que menoscabe los principios y
valores constitucionales.
En el constitucionalismo plurinacional del país, del art. 13 de la CPE,
emergen dos funciones de los derechos fundamentales: El de
protección efectiva y el de legitimidad social y jurídica. En relación al
primero, los derechos constitucionales amparan a todas las personas sin
discriminación de ninguna naturaleza contra los abusos y la
arbitrariedad del poder político y los actos jurisdiccionales,
administrativos y de los particulares. Respecto a la segunda función,
consiste en el deber constitucional de mantener vigentes los mandatos
del constituyente, a través de la aplicación directa y efectiva de los
derechos fundamentales, por parte de las autoridades competentes,
cuando les corresponda conocer y resolver una controversia jurídica. En
síntesis, los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado,
cumplen la función de promover, proteger y hacer respetar al individuo
como parte de la Pachamama o madre naturaleza.
III.2. La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho
fundamental y garantía constitucional
En la teoría de los derechos fundamentales de carácter liberal, el centro
de la realidad social es el hombre en sí; en cambio, en la concepción del
constitucionalismo plurinacional, es el individuo y la madre naturaleza
que se constituyen en el centro de la vida humana. De ambas nociones
se deriva el principio de la autonomía personal relacionada con su
cosmovisión propia, cuyo contenido está compuesto por la libre
locomoción o circulación. Cualquier persona sin discriminación de
ninguna naturaleza tiene el derecho de trasladarse de un lugar a otro
dentro del territorio del Estado y fuera de él, con la única condición de
respetar la ley y la Constitución. En este sentido, obstaculizar, paralizar
o detener la libertad de una persona de forma indebida o ilegal
constituye un acto atentatorio contra el derecho fundamental a la
libertad personal.
7
En esta línea, la vida, en general, y de las personas, en particular, es
considerada como un valor esencial, sobre la cual se fundamentan la
vigencia y el ejercicio de todos los derechos fundamentales establecidos
por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales
en materia de derechos humanos. En tal virtud, el art. 22 de la Norma
Suprema, establece que la dignidad humana y la libertad de las
personas son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial
del Estado, que serán efectivizadas, por medio de sus órganos e
instituciones jurisdiccionales, en cumplimiento a la normatividad
vigente.
En un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, los derechos
fundamentales no son absolutos, y por esta condición, se permite,
constitucionalmente, restringir el derecho a la libertad. Así, el art. 23 de
la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y
seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en
los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la
verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.” Este
precepto jurídico, permite, la detención, aprehensión o privación de
libertad de una persona, en los casos y cumpliendo las formalidades
procesales establecidas por ley.
En esa línea, la SCP 0722/2015-S1 de 10 de julio, estableció que:
“Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la
teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia
constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la
misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental,
refiere que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad
personal’ y que esta libertad personal ‘…sólo podrá ser restringida en
los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la
verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’, luego
entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y
constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser
protegido por el Estado”.
El derecho fundamental a la libertad de las bolivianas y los bolivianos
está protegido constitucionalmente, ante su vulneración; según el
art. 125 de la CPE: “Toda persona que considere que su vida está en
peligro, que es ilegalmente perseguido o que es indebidamente
procesado o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de
Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su
nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o
tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela
a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las
formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.” De este
texto, emergen dos prohibiciones de restricción al derecho referido: La
persecución ilegal y el procesamiento o privación de libertad indebida.
8
En esa línea, el art. 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo),
establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar,
proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad
personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar
indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que
considere que su vida está en peligro”. Por tanto, para la procedencia
de esa acción de defensa, se exige que cualquier persona estime que su
vida está en peligro, está siendo perseguida, procesada o privada de su
libertad indebidamente, demuestre los actos ilegales que vulneren el
derecho fundamental a la libertad personal.
III.3. La protección del derecho a la vida mediante la acción de
libertad
Según el art. 15.I de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la vida y a
la integridad física…”, prohibiéndose, por tanto, la tortura, los tratos
crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. De este enunciado en
relación con el art. 8.II y 9.2 y 13.I de dicha Norma Suprema emerge el
máximo valor de la dignidad humana. La realidad social, en contextos
de la historia de la humanidad y la actualidad, indudablemente, gira
sobre el ser humano comprendido como un hecho biológico; concepción
que se constituye en el fundamento directo de la existencia, vigencia y
ejercicio de otros derechos constitucionalmente reconocidos.
Dentro de la forma de convivencia en democracia plural y el Estado
Constitucional de Derecho Plurinacional, de conformidad a los artículos
constitucionales mencionados en el anterior párrafo, la dimensión
objetiva del derecho a la vida, le obliga al Estado, a través de las
autoridades de sus órganos e instituciones públicas, proteger el
ejercicio del derecho a la vida de todo ser humano que viva dentro del
territorio del país, sin discriminación de ninguna naturaleza. Por efecto
de irradiación de los derechos fundamentales, los particulares también
tienen el deber de respetar la vida de sus semejantes.
En el entendido que el derecho a la vida descansa en los pilares
fundamentales de la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad y en el respeto a los derechos de los demás, denota una
doble dimensión respecto a su ejercicio, por una parte, las autoridades
jurisdiccionales y administrativas tienen la obligación de protegerlos ese
derecho fundamental, y por otra, todos los seres humanos dotados de
razón que estimen sufrir la vulneración a su vida personal, ya sea en su
elemento físico o moral, por parte de terceros, tienen la posibilidad de
solicitar a las instancias competentes se les otorgue la protección
requerida, adecuada y oportuna; a las que se debe conceder con
preferencia a otras peticiones, en caso de encontrar que los actos
denunciados hayan puesto en peligro la vida de uno.
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El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la procedibilidad de
tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, en la
SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: “…conforme lo
ha entendido la SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de
amparo constitucional como la de libertad son: ‘…acciones tutelares
cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin
embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere
del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo,
mientras que la acción de libertad se rige por el principio de
informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por
el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad;
por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de
libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de
celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones
constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria
la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder
notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas
diferencias previstas en el diseño constitucional’.
A ello debe sumarse que la acción de amparo constitucional está regida
por el principio de subsidiariedad, lo que supone que sólo podrá ser
interpuesta cuando se hubieren agotado los medios de impugnación
existentes, en tanto que la acción de libertad sólo es excepcionalmente
subsidiaria cuando existieren medios de impugnación inmediatos,
idóneos y sencillos para denunciar la supuesta lesión al derecho a la
libertad física o personal.
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción
de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y
presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad
que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal,
debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela,
por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta
acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012,
entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del
Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la
realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de
'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución
Política del Estado abrogada CPE abrg, e instituyó la de 'acción de
libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la
libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y
fuente de los demás derechos del ser humano…’ (…)
En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la
vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código
Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida
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como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien
su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del
derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el
carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el
resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los
casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la
estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el
ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del
derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato
para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del
Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de
acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede
ser presentada por toda persona ’que considere que su vida está en
peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación
con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47
del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier
persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales
configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la
defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo
mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando
su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el
derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte
accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión
de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero,
también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la
que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro
directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad,
pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Sobre el derecho a la vida del ser humano, en la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso
Ximenes López vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006 (Fondo,
reparaciones y costas), párrafo 124, estableció que: “Esta Corte
reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho
humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de
todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental
del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del
mismo”.
Sobre la concepción de la vida, desde la visión del Pueblo Guaraní de
Itika Guasu de la provincia O’Connor del departamento de Tarija:
“…considera que el territorio es un espacio de vida, conformada por la
11
naturaleza (plantas y los recursos naturales), los animales, la
comunidad humana y los ancestros quienes se convierten en las Iyas,
quienes son los protectores o amos de los seres vivos que se
encuentran en la naturaleza. Los guaranís creen en la vida incluso
después de la muerte, según la muerte los conduce a una vida mejor”
(Informe técnico de campo referido a la caracterización sociocultural de
las comunidades de Chorequepiau, El Tambo y Tacuarendi en el
territorio Guaraní Itika Guasu del departamento de Tarija (Elaborado
por Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional
Plurinacional; 2016, p. 32).
III.4. Análisis del caso concreto
Mediante la acción de libertad, los accionantes denuncian que un grupo
de personas particulares, ahora demandados, les agredieron
físicamente, ocasionándoles graves heridas en sus cuerpos, hechos que
provienen de anteriores actos violentos también ejercidos por los
mismos, tales como cortar las tuberías de suministro de agua,
impidiéndoles; en consecuencia, consumir este elemento líquido, así
como de sus animales y el normal desarrollo de sus actividades
agrícolas, con la pretensión de apoderarse de las pocas tierras que
ocupan en la comunidad donde viven.
Los accionantes, en su memorial de demanda de acción de libertad,
manifiestan que el 21 de abril de 2016, aproximadamente a hrs. 22:00,
cuando retornaban de la comunidad Cañadas en vehículo particular, a la
altura Sunchal, ubicado entre en el trayecto de Tarupayo y Tacuarandi,
en el camino vieron postes y palos cruzados que impedía el paso, sin
presencia de personas. Ante esta situación, Fortunato Apolinar Tórrez
Rueda descendió del motorizado con el fin de retirar los mismos y
continuar el retorno. En este instante, de entre los arbustos,
aparecieron cerca de catorce personas, portando palos, piedras y
machetes, quienes les agredieron, primero a Fortunato Apolinar Tórrez
Rueda, luego, después de obligarles a descender de la movilidad, a
todos los ocupantes de la misma. Denunciaron que esos lamentables
hechos, se originan en la actitud de los seguidores de Never Barrientos,
hoy codemandado, quienes con el uso de machetes, en reiteradas
ocasiones, cortaron tuberías de conexión de agua, privándoles de esta
manera, consumir este elemento líquido, así como también a sus
animales, ocasionándoles perjuicios en sus actividades agrícolas. Sobre
la base de estos antecedentes, los impetrantes de tutela, activaron el
presente mecanismo jurisdiccional, denunciando la lesión de sus
derechos a la vida, al agua, al trabajo y a la libertad de locomoción.
En consecuencia, de la revisión de antecedentes del expediente de la
presente acción de defensa, en Conclusiones se tienen los certificados
de médico forense extendidos en favor de: Rolando Rómulo Tórrez
Labra, Fortunato Apolinar Tórrez Rueda; y, Nery Alberto y José
12
Alejandro, ambos Tórrez Romero, a requerimiento fiscal respectivo, así
como los certificados de médico legal especializado correspondiente a
los mismos (fs. 1 a 12). También, existen fotografías, según el
memorial de demanda de acción de libertad interpuesto, corresponden
a los ahora accionantes, que evidencian la existencia de heridas en
diferentes partes de sus cuerpos (fs. 13 a 25). Al respecto, esos
extremos constatan la existencia de una amenaza contra la vida de los
accionantes; en tal sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de
la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este derecho
invocado se encuentra dentro de la esfera de protección jurídica de la
acción de libertad, por sus características procesales de informalidad y
celeridad en su tramitación; por lo que, resulta ser la garantía más
adecuada frente a otros mecanismos de tutela aplicados en la vía de la
jurisdicción ordinaria y constitucional.
En efecto, los actos de agresión ejercidos por los demandados en un
número de catorce personas contra los accionantes, sucedidos el 21 de
abril de 2016, aproximadamente, a horas 22:00, en el lugar
denominado Sunchal del territorio Itika Guasu de la provincia O’Connor
del departamento de Tarija, han puesto en peligro la integridad física de
los denunciantes, como consecuencia de la utilización de palos, piedras
y machetes; por tanto, existe la amenaza contra el derecho a la vida de
los impetrantes de tutela, tal como puede evidenciarse de las
fotografías que se encuentran en antecedentes (fs. 13 a 25). La vida en
sí configura el contenido del principio de la dignidad de las personas
dotados de consciencia; en consecuencia, el derecho a la vida que
posee el carácter autonomía, se constituye en el soporte y prerrequisito
para el ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución
Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos. Estos elementos fundamentan la prohibición de
lesionar la vida humana de sus titulares, que provengan de agresiones
ejercidos por parte de los agentes, representantes o autoridades
estatales, así como de los particulares y el deber de protegerlos, a
través de los mecanismos jurisdiccionales, de conformidad a
disposiciones que rigen el tema. En el mismo sentido, desde la visión
del pueblo indígena Itika Guasu de la provincia O’Connor del
departamento de Tarija, concretamente, de sus comunidades de
Chorequepiau, Tacuarendi y El Tambo, la concepción de la vida de la
persona humana guaraní se comprende como parte de la naturaleza,
conformando ambos el todo, el sistema, la integralidad, que sustentan
la vida cotidiana comunitaria o colectiva, cuya naturaleza prohíbe
afectar la existencia de sus miembros, es decir, su vida personal,
familiar y comunal (Informe técnico de campo, op. cit., elaborado por
Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional
Plurinacional, 2016). Bajo este razonamiento, queda demostrada que
los efectos de las agresiones de los demandados, contra la integridad
física de los accionantes, de antecedentes se evidencia que ciertamente
tales actos denunciados generaron un estado de peligro para la vida de
13
estos, con serias consecuencias para su existencia misma; por lo que
corresponde otorgar la tutela solicitada, sin vincular al derecho a la
libertad de locomoción.
En cuanto a los derechos al agua y al trabajo, por su naturaleza jurídica
y los elementos expuestos en el memorial de demanda de acción de
libertad, no corresponde sea analizada dentro de la esfera de protección
del presente mecanismo constitucional, sino que se debe acudir a la
acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios
legales previstos por Ley; excepto cuando los accionantes denuncien
hechos o actos ilegales invocando derechos, con consecuencias de
riesgo inminente e irreparable por el transcurso del contexto respectivo.
Por lo precedentemente expuesto, la Jueza de garantías al haber concedido
en parte la tutela solicitada, aunque con diferente argumento obró
parcialmente correcto, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en
virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el
art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión
resuelve, CONFIRMAR en parte la Resolución 04/2016 de 27 de abril,
cursante de fs. 115 a 121 vta., pronunciada por la Jueza del Tribunal de
Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos
de la provincia O’Connor del departamento de Tarija; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho a la vida
sin vincular con la libertad de locomoción, disponiendo el cese de actos que
pongan en peligro el referido derecho y la remisión de antecedentes al
Ministerio Público.
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a los derechos a la libertad de
locomoción, al agua y al trabajo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO

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SCP 1109 2016-s1 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la vida e integridad fisica y la no repeticion de actos que atenten contra la misma pueblo indigena

  • 1. 1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2016-S1 Sucre, 7 de noviembre de 2016 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de libertad Expediente: 14893-2016-30-AL Departamento: Tarija En revisión la Resolución 04/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 115 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio, en representación sin mandato de Fortunato Apolinar Tórrez Rueda, Rolando Rómulo Tórrez Labra; y, Nery Alberto y José Alejandro, ambos Tórrez Romero contra Eiber, David, Carlos, Silvio y Heberto, todos Barrientos Antezana; Delio y Heladio, ambos Antezana Zambrana; Abel Barrientos Segundo, Never Barrientos, Rosa Antezana Aguilera, José Justo Ortega Romero, Justino Antezana Romero y Roberto Segundo. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 43 a 47 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron que: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 21 de abril de 2016, aproximadamente a hrs. 22:00, cuando retornaban de la comunidad Cañadas en vehículo particular, a la altura de Sunchal, ubicada entre el trayecto de Tarupayo y Tacuarandi, vieron en el camino postes y palos cruzados que impedía el paso, ante este suceso, Fortunato Apolinar Tórrez Rueda descendió del motorizado para retirar los mismos y continuar el retorno, sin embargo, aparecieron aproximadamente catorce personas de entre los arbustos, portando palos, piedras y machetes, con los que fue agredido, después de obligaron a descender a todos los ocupantes de la movilidad. En plena agresión física, pronunciaron las siguientes palabras: “’ahora van aprender que con Never Barrientos, no se jode’, ‘los que estén en contra de
  • 2. 2 Never Barrientos, los vamos a eliminar’ y otras frases similares,” (sic). Rolando Rómulo Tórrez Labra, tras ser golpeado, quedó con graves heridas en su cabeza y rostro, logró escapar del lugar del hecho; Neri Alberto y José Alejandro, ambos Tórrez Romero, resultaron con heridas de mayor magnitud, el primero ocasionado con machete en la parte posterior del cráneo y golpes en el cuerpo; y, el segundo en el rostro y en la región frontal de la cabeza. Como efecto de las agresiones físicas contra Fortunato Apolinar Tórrez Rueda, éste perdió el conocimiento, cayendo al final a un arroyo. Por relato de sus hijos, sus agresores, al ver que el nombrado no se movía, murmuraron: “los dejemos, que se vayan, ese ya está muerto” (sic). Luego del hecho, con la cooperación de Ciro Zambrana y Ángel Sandoval, fueron trasladados en ambulancia municipal al Hospital de Entre Ríos de la provincia O’connor del departamento de Tarija. Esos lamentables hechos, se originan en la actitud de los seguidores de Never Barrientos, quienes con el uso de machetes, en reiteradas ocasiones, cortaron tuberías de conexión de agua, privándoles de esta manera de este líquido, del consumo humano, de sus animales y ocasionándoles perjuicios a sus actividades agrícolas. Con estos actos, los ahora demandados pretenden apoderarse de las pocas tierras que ocupan actualmente dentro de su comunidad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, al agua, al trabajo y a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 15, 16, 20, 21.7, 46, 47 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitan se le conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) De conformidad al art. 126.III de la CPE, se proteja sus derechos a la vida, de acceso al agua, al trabajo y a la libertad de locomoción en favor de los accionantes, ordenando que los demandados con la presente acción de libertad, se abstengan de agredirlos nuevamente; de cortar el suministro de agua; de entorpecer directa o indirectamente su actividad agrícola; y, de impedir el normal y libre tránsito por su comunidad u otro lugar; y, b) Se ordene la inmediata aprehensión de los demandados, para ser remitidos ante el Ministerio Público, y posteriormente, ante el Juez competente, por ser hechos de acción pública. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 114, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
  • 3. 3 Los accionantes mediante su abogada ratificaron el tenor íntegro de su memorial de demanda de acción de libertad. I.2.2. Informe de los particulares demandados Eiber, David, Carlos, Silvio y Heberto, todos Barrientos Antezana; Delio y Heladio, ambos Antezana Zambrana; y, Abel Barrientos Segundo, Never Barrientos, Rosa Antezana Aguilera, José Justo Ortega Romero, Justino Antezana Romero y Roberto Segundo, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentaron informe alguno, pese de sus legales citaciones, cursante de fs. 52 a 70 de obrados. I.3. Resolución La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos de la provincia O’Connor del departamento de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 115 a 121 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que, debe cesar todo acto de violencia física, supresión o privación de la libre locomoción contra los accionantes; remitir antecedentes de la presente acción de libertad ante el Ministerio Público, en el plazo de veinticuatro horas; y, se deniega la tutela impetrada en relación al pedido de aprehensión contra los demandados mediante este mecanismo constitucional; sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Tanto del memorial de acción de libertad como de las pruebas aparejadas, se establece que los hechos denunciados ejercidos por los ahora demandados contra los accionantes, sucedieron en la comunidad Tacuarandi, el 21 de abril de 2016; 2) La presente acción de defensa protege el derecho a la vida y a la libertad física. Ante la denuncia de los accionantes del corte de tuberías de agua, por parte de los demandados, que impidió el consumo humano de ese elemento líquido, afectando también a sus animales, inclusive sus actividades agrícolas, al respecto, corresponde también resguardar los derechos al agua y al trabajo invocados; 3) Existe la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que desarrolló jurisprudencia para conocer y resolver denuncias vinculadas con el derecho a la vida en conexión con otros, en el marco del paradigma del vivir bien; 4) Bajo la concepción de que las principales características de la acción de libertad, es la inmediatez y la no exigencia de las formalidades, ante violación de puesta en peligro del derecho a la vida, debe ser reparado inmediatamente, sin dilaciones de ninguna naturaleza; y, 5) En el presente caso, los hechos denunciados y los fundamentos, evidencian la aplicación de la acción de libertad de naturaleza innovativa, misma que procede cuando ya cesó la amenaza o la vulneración de los derechos y garantías invocadas, y opera para que los actos lesivos no se repitan en el futuro. En vía de aclaración, enmienda y complementación, los accionantes mediante su abogado, manifestaron que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, todo servidor público al momento de conocer de la presunta comisión de delito, tiene la obligación de aprehender y poner a conocimiento de las autoridades
  • 4. 4 correspondientes. Sobre la base de este antecedente, solicitó la aclaración y complementación respecto al pedido de ordenar la aprehensión a los demandados con la acción de libertad, ya que existente suficientes elementos de prueba, consistente en informes de médico forense y de médico especialista, así como el muestrario fotográfico. El Tribunal de garantías, rechazó ese pedido, con al argumento que al ordenarse la aprehensión a los demandados con la acción de libertad, se estaría desvirtuando el espíritu de este mecanismo constitucional de carácter innovativo; en este marco, se tuteló los derechos invocados, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público. I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 2 de agosto de 2016, se suspendió el cómputo de plazo, por solicitud de documentación requerida; reanudándose por Decreto de 27 de octubre del mismo año, siendo notificadas las partes el 7 de noviembre de igual año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente: II.1. Cursa certificados de médico forense extendidos en favor de: Rolando Rómulo Tórrez Labra, Fortunato Apolinar Tórrez Rueda; y, de Nery Alberto y José Alejandro, ambos Tórrez Romero, a Requerimiento fiscal respectivo, así como los certificados de médico legal especializado correspondiente a los mismos (fs. 1 a 12). II.2. Se encuentran fotografías, según el memorial de demanda de acción de libertad interpuesto, corresponden a los accionantes, que evidencian la existencia de heridas en diferentes partes de los cuerpos de los ahora accionantes (fs. 13 a 25). II.3. Cursa el informe técnico de campo de las comunidades de Choroquepiau, El Tambo y Tacaurendi del territorio Guaraní Itika Guasu de la provincia O’Connor del departamento de Tarija, elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 152 a 211). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al agua, al trabajo y a la libertad de locomoción; por cuanto un grupo de personas particulares les agredieron físicamente, ocasionándoles graves heridas en sus cuerpos, hechos que provienen de anteriores actos violentos ejercidos por parte
  • 5. 5 de los hoy demandados, tales como cortar las tuberías de suministro de agua, impidiéndoles consumir ese líquido, así como de sus animales y entorpecer el normal desarrollo de sus actividades agrícolas, con la pretensión de apoderarse de las pocas tierras que ocupan en la comunidad donde viven. Por consiguiente, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La protección constitucional de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional En los procesos civilizatorios de la humanidad, por la necesidad de realizar el contacto entre personas y pueblos, impulsados por diferentes intereses legítimos, surgen las pautas de regulación de conductas, sustentadas en cierto grado de racionalidad, para cumplir un acto en sentido positivo o negativo. Con el avance de la organización de los Estados, se logró institucionalizar el ordenamiento jurídico orientado a crear y establecer competencias para el funcionamiento del poder público y la resolución de controversias entre las personas particulares y de éstos con las instancias públicas del Estado, a través de un sistema judicial. En la actualidad, el fundamento del sistema jurídico del país, es la Constitución Política del Estado, elaborado por exigencia de los actores sociales y políticos, que históricamente, fueron excluidos y marginados por la imposición de políticas estatales de carácter elitaria. En el constitucionalismo plurinacional, esa Norma Suprema propugna alcanzar una sociedad justa y armoniosa donde se imponga la justicia y el vivir bien, que promuevan el pleno ejercicio de los derechos constitucionales, cimentada en la descolonización. En esa dimensión, los derechos fundamentales son aquellos consagrados por la Constitución Política del Estado, reconocidos en favor del individuo y su entorno social, configurando de esta manera la Pachamama o la madre naturaleza como sujetos de protección constitucional, que incorpora en su contenido a la dignidad humana. Según el art. 13 de la Norma Suprema, el Estado por medio de sus órganos e instituciones públicas tiene el deber constitucional de promover, proteger y respetar todos los derechos constitucionales, sustentados en los principios ético-morales de la sociedad plural del país, tales como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal y qhapaj ñan (camino o vida noble); y, los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
  • 6. 6 De conformidad al art. 410 de la CPE, todas las personas, sean naturales o jurídicas, los órganos e instituciones públicas, están sometidas a la Constitución Política del Estado. De este enunciado emerge el principio de la supremacía de la Constitución, sustentado; a su vez, en la soberanía popular. En materia jurisdiccional, de acuerdo al art. 196 de la referida Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la primacía de la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano frente a cualquier otra disposición jurídica, precautelando, en todo caso y situación, el respeto, la vigencia y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. Según el art. 109 de la disposición constitucional, en relación a los artículos referidos, se deriva el deber de las autoridades judiciales, de aplicar directa y efectivamente los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, siempre en sentido extensivo y progresivo; evitando su restricción que menoscabe los principios y valores constitucionales. En el constitucionalismo plurinacional del país, del art. 13 de la CPE, emergen dos funciones de los derechos fundamentales: El de protección efectiva y el de legitimidad social y jurídica. En relación al primero, los derechos constitucionales amparan a todas las personas sin discriminación de ninguna naturaleza contra los abusos y la arbitrariedad del poder político y los actos jurisdiccionales, administrativos y de los particulares. Respecto a la segunda función, consiste en el deber constitucional de mantener vigentes los mandatos del constituyente, a través de la aplicación directa y efectiva de los derechos fundamentales, por parte de las autoridades competentes, cuando les corresponda conocer y resolver una controversia jurídica. En síntesis, los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cumplen la función de promover, proteger y hacer respetar al individuo como parte de la Pachamama o madre naturaleza. III.2. La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional En la teoría de los derechos fundamentales de carácter liberal, el centro de la realidad social es el hombre en sí; en cambio, en la concepción del constitucionalismo plurinacional, es el individuo y la madre naturaleza que se constituyen en el centro de la vida humana. De ambas nociones se deriva el principio de la autonomía personal relacionada con su cosmovisión propia, cuyo contenido está compuesto por la libre locomoción o circulación. Cualquier persona sin discriminación de ninguna naturaleza tiene el derecho de trasladarse de un lugar a otro dentro del territorio del Estado y fuera de él, con la única condición de respetar la ley y la Constitución. En este sentido, obstaculizar, paralizar o detener la libertad de una persona de forma indebida o ilegal constituye un acto atentatorio contra el derecho fundamental a la libertad personal.
  • 7. 7 En esta línea, la vida, en general, y de las personas, en particular, es considerada como un valor esencial, sobre la cual se fundamentan la vigencia y el ejercicio de todos los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En tal virtud, el art. 22 de la Norma Suprema, establece que la dignidad humana y la libertad de las personas son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado, que serán efectivizadas, por medio de sus órganos e instituciones jurisdiccionales, en cumplimiento a la normatividad vigente. En un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, los derechos fundamentales no son absolutos, y por esta condición, se permite, constitucionalmente, restringir el derecho a la libertad. Así, el art. 23 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.” Este precepto jurídico, permite, la detención, aprehensión o privación de libertad de una persona, en los casos y cumpliendo las formalidades procesales establecidas por ley. En esa línea, la SCP 0722/2015-S1 de 10 de julio, estableció que: “Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal’ y que esta libertad personal ‘…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado”. El derecho fundamental a la libertad de las bolivianas y los bolivianos está protegido constitucionalmente, ante su vulneración; según el art. 125 de la CPE: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.” De este texto, emergen dos prohibiciones de restricción al derecho referido: La persecución ilegal y el procesamiento o privación de libertad indebida.
  • 8. 8 En esa línea, el art. 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro”. Por tanto, para la procedencia de esa acción de defensa, se exige que cualquier persona estime que su vida está en peligro, está siendo perseguida, procesada o privada de su libertad indebidamente, demuestre los actos ilegales que vulneren el derecho fundamental a la libertad personal. III.3. La protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad Según el art. 15.I de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física…”, prohibiéndose, por tanto, la tortura, los tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. De este enunciado en relación con el art. 8.II y 9.2 y 13.I de dicha Norma Suprema emerge el máximo valor de la dignidad humana. La realidad social, en contextos de la historia de la humanidad y la actualidad, indudablemente, gira sobre el ser humano comprendido como un hecho biológico; concepción que se constituye en el fundamento directo de la existencia, vigencia y ejercicio de otros derechos constitucionalmente reconocidos. Dentro de la forma de convivencia en democracia plural y el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, de conformidad a los artículos constitucionales mencionados en el anterior párrafo, la dimensión objetiva del derecho a la vida, le obliga al Estado, a través de las autoridades de sus órganos e instituciones públicas, proteger el ejercicio del derecho a la vida de todo ser humano que viva dentro del territorio del país, sin discriminación de ninguna naturaleza. Por efecto de irradiación de los derechos fundamentales, los particulares también tienen el deber de respetar la vida de sus semejantes. En el entendido que el derecho a la vida descansa en los pilares fundamentales de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y en el respeto a los derechos de los demás, denota una doble dimensión respecto a su ejercicio, por una parte, las autoridades jurisdiccionales y administrativas tienen la obligación de protegerlos ese derecho fundamental, y por otra, todos los seres humanos dotados de razón que estimen sufrir la vulneración a su vida personal, ya sea en su elemento físico o moral, por parte de terceros, tienen la posibilidad de solicitar a las instancias competentes se les otorgue la protección requerida, adecuada y oportuna; a las que se debe conceder con preferencia a otras peticiones, en caso de encontrar que los actos denunciados hayan puesto en peligro la vida de uno.
  • 9. 9 El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la procedibilidad de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: “…conforme lo ha entendido la SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad son: ‘…acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias previstas en el diseño constitucional’. A ello debe sumarse que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, lo que supone que sólo podrá ser interpuesta cuando se hubieren agotado los medios de impugnación existentes, en tanto que la acción de libertad sólo es excepcionalmente subsidiaria cuando existieren medios de impugnación inmediatos, idóneos y sencillos para denunciar la supuesta lesión al derecho a la libertad física o personal. En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial. Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPE abrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’ (…) En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida
  • 10. 10 como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva. Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ’que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal. Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”. Sobre el derecho a la vida del ser humano, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ximenes López vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006 (Fondo, reparaciones y costas), párrafo 124, estableció que: “Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”. Sobre la concepción de la vida, desde la visión del Pueblo Guaraní de Itika Guasu de la provincia O’Connor del departamento de Tarija: “…considera que el territorio es un espacio de vida, conformada por la
  • 11. 11 naturaleza (plantas y los recursos naturales), los animales, la comunidad humana y los ancestros quienes se convierten en las Iyas, quienes son los protectores o amos de los seres vivos que se encuentran en la naturaleza. Los guaranís creen en la vida incluso después de la muerte, según la muerte los conduce a una vida mejor” (Informe técnico de campo referido a la caracterización sociocultural de las comunidades de Chorequepiau, El Tambo y Tacuarendi en el territorio Guaraní Itika Guasu del departamento de Tarija (Elaborado por Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2016, p. 32). III.4. Análisis del caso concreto Mediante la acción de libertad, los accionantes denuncian que un grupo de personas particulares, ahora demandados, les agredieron físicamente, ocasionándoles graves heridas en sus cuerpos, hechos que provienen de anteriores actos violentos también ejercidos por los mismos, tales como cortar las tuberías de suministro de agua, impidiéndoles; en consecuencia, consumir este elemento líquido, así como de sus animales y el normal desarrollo de sus actividades agrícolas, con la pretensión de apoderarse de las pocas tierras que ocupan en la comunidad donde viven. Los accionantes, en su memorial de demanda de acción de libertad, manifiestan que el 21 de abril de 2016, aproximadamente a hrs. 22:00, cuando retornaban de la comunidad Cañadas en vehículo particular, a la altura Sunchal, ubicado entre en el trayecto de Tarupayo y Tacuarandi, en el camino vieron postes y palos cruzados que impedía el paso, sin presencia de personas. Ante esta situación, Fortunato Apolinar Tórrez Rueda descendió del motorizado con el fin de retirar los mismos y continuar el retorno. En este instante, de entre los arbustos, aparecieron cerca de catorce personas, portando palos, piedras y machetes, quienes les agredieron, primero a Fortunato Apolinar Tórrez Rueda, luego, después de obligarles a descender de la movilidad, a todos los ocupantes de la misma. Denunciaron que esos lamentables hechos, se originan en la actitud de los seguidores de Never Barrientos, hoy codemandado, quienes con el uso de machetes, en reiteradas ocasiones, cortaron tuberías de conexión de agua, privándoles de esta manera, consumir este elemento líquido, así como también a sus animales, ocasionándoles perjuicios en sus actividades agrícolas. Sobre la base de estos antecedentes, los impetrantes de tutela, activaron el presente mecanismo jurisdiccional, denunciando la lesión de sus derechos a la vida, al agua, al trabajo y a la libertad de locomoción. En consecuencia, de la revisión de antecedentes del expediente de la presente acción de defensa, en Conclusiones se tienen los certificados de médico forense extendidos en favor de: Rolando Rómulo Tórrez Labra, Fortunato Apolinar Tórrez Rueda; y, Nery Alberto y José
  • 12. 12 Alejandro, ambos Tórrez Romero, a requerimiento fiscal respectivo, así como los certificados de médico legal especializado correspondiente a los mismos (fs. 1 a 12). También, existen fotografías, según el memorial de demanda de acción de libertad interpuesto, corresponden a los ahora accionantes, que evidencian la existencia de heridas en diferentes partes de sus cuerpos (fs. 13 a 25). Al respecto, esos extremos constatan la existencia de una amenaza contra la vida de los accionantes; en tal sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este derecho invocado se encuentra dentro de la esfera de protección jurídica de la acción de libertad, por sus características procesales de informalidad y celeridad en su tramitación; por lo que, resulta ser la garantía más adecuada frente a otros mecanismos de tutela aplicados en la vía de la jurisdicción ordinaria y constitucional. En efecto, los actos de agresión ejercidos por los demandados en un número de catorce personas contra los accionantes, sucedidos el 21 de abril de 2016, aproximadamente, a horas 22:00, en el lugar denominado Sunchal del territorio Itika Guasu de la provincia O’Connor del departamento de Tarija, han puesto en peligro la integridad física de los denunciantes, como consecuencia de la utilización de palos, piedras y machetes; por tanto, existe la amenaza contra el derecho a la vida de los impetrantes de tutela, tal como puede evidenciarse de las fotografías que se encuentran en antecedentes (fs. 13 a 25). La vida en sí configura el contenido del principio de la dignidad de las personas dotados de consciencia; en consecuencia, el derecho a la vida que posee el carácter autonomía, se constituye en el soporte y prerrequisito para el ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Estos elementos fundamentan la prohibición de lesionar la vida humana de sus titulares, que provengan de agresiones ejercidos por parte de los agentes, representantes o autoridades estatales, así como de los particulares y el deber de protegerlos, a través de los mecanismos jurisdiccionales, de conformidad a disposiciones que rigen el tema. En el mismo sentido, desde la visión del pueblo indígena Itika Guasu de la provincia O’Connor del departamento de Tarija, concretamente, de sus comunidades de Chorequepiau, Tacuarendi y El Tambo, la concepción de la vida de la persona humana guaraní se comprende como parte de la naturaleza, conformando ambos el todo, el sistema, la integralidad, que sustentan la vida cotidiana comunitaria o colectiva, cuya naturaleza prohíbe afectar la existencia de sus miembros, es decir, su vida personal, familiar y comunal (Informe técnico de campo, op. cit., elaborado por Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, 2016). Bajo este razonamiento, queda demostrada que los efectos de las agresiones de los demandados, contra la integridad física de los accionantes, de antecedentes se evidencia que ciertamente tales actos denunciados generaron un estado de peligro para la vida de
  • 13. 13 estos, con serias consecuencias para su existencia misma; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, sin vincular al derecho a la libertad de locomoción. En cuanto a los derechos al agua y al trabajo, por su naturaleza jurídica y los elementos expuestos en el memorial de demanda de acción de libertad, no corresponde sea analizada dentro de la esfera de protección del presente mecanismo constitucional, sino que se debe acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios legales previstos por Ley; excepto cuando los accionantes denuncien hechos o actos ilegales invocando derechos, con consecuencias de riesgo inminente e irreparable por el transcurso del contexto respectivo. Por lo precedentemente expuesto, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con diferente argumento obró parcialmente correcto, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, CONFIRMAR en parte la Resolución 04/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 115 a 121 vta., pronunciada por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos de la provincia O’Connor del departamento de Tarija; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho a la vida sin vincular con la libertad de locomoción, disponiendo el cese de actos que pongan en peligro el referido derecho y la remisión de antecedentes al Ministerio Público. 2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a los derechos a la libertad de locomoción, al agua y al trabajo. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Tata Efren Choque Capuma MAGISTRADO Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez MAGISTRADO