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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO - TOLIMA
Venadillo, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia No. 041
Expediente: 73861-40-89-001-2021-00128-00
Acción: ACCION DE TUTELA
Accionante: JUAN CAMILO GUTIERREZ CASTRO en representación de
Mireya Josefina Pérez
Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO, DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD
VENADILLO, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL
TOLIMA Y OTROS
Tema: Derecho fundamental a la salud, seguridad social y a la
dignidad humana.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
JUAN CAMILO GUTIERREZ CASTRO, quien actúa en representación de su
esposa MIREYA JOSEFINA PEREZ, promueve acción de tutela contra el
Municipio de Venadillo, la Dirección Local de Salud de Venadillo y la
Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al
mínimo vital, como consecuencia de la no prestación de los servicios de
salud a su esposa en estado de gravidez por la ausencia de permiso
permanente por parte de las autoridades del orden nacional, como
quiera que es de nacionalidad Venezolana.
ANTECEDENTES
1.- Afirma el accionante que su esposa se encuentra en estado
de gravidez, y en varias oportunidades han acudido a la Dirección Local
de Salud de venadillo, al Hospital de Santa Barbara y a la Alcaldía
Municipal de esta municipalidad, con el objetivo de que les permita
contar con las garantías del derecho a la salud, para así lograr que su
compañera tenga acceso a los exámenes médicos, citas y controles
prenatales, que requiere toda mujer en estado de embarazo.
2.- Explica que, pese a los esfuerzos que ha realizado, ante las
anteriores entidades promotoras de salud, no ha sido posible lograr la
atención, debido a que persiste la negativa puesto que no cuenta con
permiso permanente por parte de las autoridades de orden Nacional.
Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00
Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ
Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS
Sentencia Primera Instancia
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3-. Indica que, al no generarse una adecuada atención a la salud
de la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, se está colocando en riesgo en su
vida, y la que está por nacer.
4.- Afirma que su situación a la luz de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, merece protección como quiera que se trata de una
mujeren estado de embarazo, así como también se ha protegido a los
migrantes venezolanos, con permanencia irregular en Colombia, quienes
solicitaban acceso al sistema de salud, tal lo contempla la Sentencia T-210 de
2018.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, la
accionantesolicita las siguientes:
PRETENSIONES
Solicita el señor JUAN CAMILO GUTIERREZ CASTRO, quien actúa en
representación de su esposa MIREYA JOSEFINA PEREZ, la protección a los
derechos constitucionales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social
y en consecuencia se ordene al Municipio de Venadillo, a la Dirección
Local de Salud y a la Secretaria de Salud departamental del Tolima, que
en termino de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia
judicial, procedan a realizar todos los exámenes y controles pertinentes
al estado de gestación de la accionante.
Así mismo, a título tracto sucesivo y ejecución continuada de la
orden judicial, se ordene a las entidades accionadas no volver a incurrir
en los mismo conductas objeto de la presente controversia.
TRÁMITE PROCESAL
La tutela fue admitida por esta agencia judicial mediante
providencia del veintitrés (23) de septiembre del año en curso,
concediendo a las entidades accionadas, el término de tres (03) días
hábiles, para que se pronunciarán y arrimarán las pruebas que quisiera
hacer valer.
De igual manera, se ordenó vincular al presente trámite
constitucional, al Hospital Santa Barbara E.S.E del Municipio de Venadillo
y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC.
Y se requirió a la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, para que en
atención a lo dispuesto en la sentencia T-004 de 2013 de la Corte
Constitucional, manifieste si ratifica la actuación iniciada por el señor
Juan Camilo Gutiérrez Castro en calidad de agente oficioso.
Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00
Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ
Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS
Sentencia Primera Instancia
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Por lo cual se procedió a librar los siguientes oficios: Nro. 1110 del
23 de septiembre de 2021, se libró comunicación al Alcalde Municipal
de Venadillo, siendo enviada al buzón de notificaciones judiciales:
alcaldia@venadillo-tolima.gov.co, cuya entrega se efectuó el mismo
día. En cuanto a la parte accionante, de igual manera se comunicó
mediante oficios No. 1111 y 1116.
Así mismo, se libraron los oficios N. 1112 a la Dirección Local de Salud
de Venadillo, el cual fue enviado al correo electrónico
direccion_local_salud@venadillo-tolima.gov.co, el oficio N. 1113 a la
Secretaria de Salud Departamental del Tolima
despacho@saludtolima.gov.co el oficio N. 1114 al Hospital de Santa Barbara
administracion@hospitalsantabarbara.gov.co y el oficio N. 1115 a la Unidad
Administrativa Migración noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co los
cuales fueron entregados en manera exitosa a los respectivos correos, el 23
de septiembre de los corrientes.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL
Encontrándose dentro del término concedido del auto
admisorio, el Secretario de Salud Departamental Jorge Bolívar, indicó
que todas las personas que no se encuentren en los listados censales o
no estén identificadas en la ley 100 de 1993, para acceder al régimen
subsidiado en salud, deberán solicitar ante la entidad territorial
Municipal. Las encuestas SISBEN con el fin de identificar si cumplen con
los requisitos para pertenecer al régimen subsidiado.
En consideración solicita que se desvincule a la acción
constitucional, como quiera que, la oficina de Sisbén de la Secretaria de
Planeación Municipal y la Dirección de Salud Local de Venadillo, junto
con Migración Colombia y la Embajada de Venezuela, les corresponde
la atención integral, y regular la estadía en el país de las personas con
nacionalidad venezolana.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÒN COLOMBIA – UAEMC
Por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la
doctora Guadalupe Arbeláez Izquierdo, manifestó que la señora MIREYA
JOSEFINA PEREZ, se encuentra en condición migratoria irregular, al no
haber ingresado por un puesto de control habilitado.
Así mismo, hizo referencia que está en cabeza de los
extranjeros la responsabilidad de adelantar los trámites necesarios para
regularizar la situación migratoria en el territorio colombiano, por lo cual
debe ingresar a la página web a través del enlace
Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00
Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ
Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS
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https://migracioncolombia.gov.co/ y realizar el registro en el RUMV,
solicitando se le asigne cita, la cual deberá cumplirse de manera
presencial por la parte interesada.
El proceso se desarrollará en tres etapas: Registro Virtual de
inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV, y
posteriormente se continuará con el Registro Biométrico Presencial.
Preciso que, no se puede otorgar el PPT vía tutela a los
ciudadanos venezolanos, toda vez que, la Unidad ha dispuestos
mecanismos administrativos idóneos para que previo cumplimiento de
los requisitos pueda acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT),
de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 216 del 1º de marzo de 2021
y la resolución 0971 de fecha 28 de abril de 2021.
Señala que, carece de legitimación en la causa por pasiva
toda vez que no es la entidad encargada de prestar los servicios de
salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en
Salud, aunado a ello no existen fundamentos facticos ni jurídicos que
comprometan a la entidad.
MUNICIPIO DE VENADILLO
Dentro del término para pronunciarse, lo hizo el apoderado
judicial del municipio, el doctor Jorge Armando Ortiz Agudelo, conforme
al poder que anexa, manifestando en el escrito de defensa que, los
hechos narrados por el agente oficioso de la accionante no han sido
puestos en conocimiento de la alcaldía, como quiera que, no sea
radicado ante la administración ninguna solicitud relacionada con los
servicios médicos y asistenciales requeridos, como tampoco, han puesto
en conocimiento la negativa de atención médica, por parte del Hospital
Santa Barbara de Venadillo.
Estimo importante señalar que, el Municipio de Venadillo no
cuenta con los recursos propios para financiar la atención en salud a los
extranjeros en condición de irregularidad, no obstante, la administración
suscribió con el Hospital Santa Barbara de Venadillo, el convenio
interadministrativo N. 06 del 22 de abril de 2021, cuyo objeto es la
financiación de los gastos de operatividad en la prestación de los
servicios de salud de primer nivel de atención, por lo cual cubre la
atención de las personas que no tienen ningún tipo de seguro, como
ocurre en el caso de la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, aclarando que
esta debe probar que no cuenta con recursos para sufragar los gastos
de salud.
Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00
Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ
Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS
Sentencia Primera Instancia
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En consideración, corresponde al Hospital Santa Barbara prestar
los servicios de salud de primer nivel de atención a la población
migrante irregular radicada en la presente municipalidad, con cargo a
los recursos del Departamento del Tolima – Secretaria de Salud
Departamental.
DIRECCIÒN LOCAL DE SALUD DE VENADILLO
La directora local de salud de Venadillo, la doctora Erika Tatiana
Arguelles Calderón, señaló que la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ de
nacionalidad venezolana no cuenta con el documento de identidad
válidos para realizar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, según lo previsto por el Decreto 064 de 2020 expedido por el
Ministerio de Salud y Protección social, toda vez que no ha regularizado
su situación migratoria en el estado colombiano.
Que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional
en sentencia T-298 de 2019, dispuso que, los migrantes en situación de
irregularidad, que requieran atención medica por estar en estado de
gestación o servicios médicos prenatales, de parto y posnatales; serán
financiadas con cargo a los recursos asignados a cada departamento,
por lo tanto, el Municipio de venadillo no cuenta con recursos para
financiar la atención en salud a la población migrante irregular.
Esbozó que, una vez la accionante haya regularizado su situación
migratoria en el país, se gestionará su afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud a través de una EPS del régimen subsidiado si
no tiene condiciones para cotizar al régimen contributivo.
HOSPITAL SANTA BARBARA DE VENADILLO
La representante legal y gerente del Hospital Santa Barbara, la
doctora Sandra Patricia Calderón Mayorquin, argumentó que no existen
medios de prueba que logren demostrar la negación de la prestación
del servicio por parte del hospital, en consideración a que no sea
encontrado registro alguno de las solicitudes alegadas por la
accionante.
Sin embargo, dará cumplimiento a lo que se logre demostrar en la
presente acción constitucional, de conformidad con los lineamientos
jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente este despacho judicial para conocer de la presente
acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de
1991 y en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
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TESIS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante considera que debe accederse al amparo de
sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad
humana, que considera son vulnerados por el Municipio de Venadillo,
representado legamente por su alcalde municipal, la Dirección Local de
Salud de Venadillo y la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima,
por la no prestación de los servicios de salud a su esposa en estado de
gravidez por la ausencia de permiso permanente por parte de las
autoridades del orden nacional.
TESIS DE LAS PARTES ACCIONADAS
la Secretaria de Salud Departamental del Tolima solicitó que, se
desvincule a la acción constitucional, como quiera que, es la oficina de
Sisbén de la Secretaria de Planeación Municipal y la Dirección de Salud
Local de Venadillo, junto con Migración Colombia y la Embajada de
Venezuela, las encargadas de brindar la atención integral, y regular la
estadía en el país de las personas con nacionalidad venezolana.
La Unidad Administrativa de Migración Colombiana, argumentó
que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es
la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de
extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud.
El Municipio de Venadillo, indicó que le corresponde al Hospital
Santa Barbara prestar los servicios de salud de primer nivel de atención
a la población migrante irregular radicada en la presente
municipalidad, con cargo a los recursos del Departamento del Tolima
de la Secretaria de Salud Departamental.
El Hospital Santa Barbara, argumentó que no existen medios de
prueba que logren demostrar la negación de la prestación del servicio
por parte del hospital, en consideración a que no sea encontrado
registro alguno de las solicitudes alegadas por la accionante.
La Dirección local de Venadillo, Esbozó que, el Municipio de
venadillo no cuenta con recursos para financiar la atención en salud a
la población migrante irregular, ya que estos, están a cargo de los
recursos del Departamento.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Corresponde en esta oportunidad determinar, si hay lugar a la
protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social
y a la dignidad humana, deprecados por el accionante, o, por el contrario,
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se avizora que dicha vulneración ha sido superada?
TESIS DEL DESPACHO
El juzgado considera que, en el presente asunto, debe accederse al
amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante,
como quiera que, no se puede pasar por alto que, los migrantes extranjeros
con permanencia irregular y sin capacidad de pago, le son reconocidas
determinadas garantías, entre ellas el acceso a los servicios de urgencias,
en los cuales se puede destacar la atención durante el embarazo y parto,
precisamente por los riesgos que se derivan de su estado.
Los fundamentos normativos y jurisprudenciales para llegar a la
anterior determinación son los siguientes:
Naturaleza de la Acción de Tutela
Desarrollando los postulados propios de un Estado Social de Derecho,
la Carta Política de 1991 incluyó en su artículo 86 la acción de tutela como un
mecanismo especial del cual puede hacer uso toda persona para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por interpuesta persona, la protección
inmediata de tales derechos constitucionales, cuando quiera que éstos
resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares, en los casos señalados en la ley.
A su turno, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, por el cual se
reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de
ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción
de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Las existencias de dichos medios serán apreciadas en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que
se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida
únicamentepara dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otromecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a
objeto de lograrla protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro
del ordenamientoconstitucional para dar respuesta eficiente y oportuna
a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado quedasujeto de no ser por la tutela, a una clara
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indefensión frente a los actos yomisiones de quien lesiona un derecho
fundamental, de ahí que la acciónno es procedente cuando exista un
medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
amenazado.
Sobre este particular, cabe destacar que si bien, en principio la
acciónde tutela, no es el mecanismo procedente, cuando se verifican
medios dedefensa judiciales ordinarios, también es cierto, que, en ciertos
casos, resultaprocedente sus análisis, ya sea como mecanismo definitivo
o transitorio, cuando la gravedad de las circunstancias del caso lo
ameriten, evento en el cual juez constitucional queda habilitado para
asumir el conocimiento de la vulneración deprecada.
Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, el
despacho hará referencia a la protección constitucional y legal del
derecho a la salud de las personas migrantes.
DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS MIGRANTES
La constitución política en su artículo 13, estableció Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades
y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica,
sin que sea admisible su discriminación por la nacionalidad.
No obstante, la ley 100 estableció limitaciones para el acceso del
derecho a la salud, señalando el deber de acatamiento legal que existe
sobre las mismas.
En consideración la ley 1751 de 2015, regula el derecho
fundamental a la salud, imponiéndole al Estado el deber de garantizar
el goce efectivo, teniendo en cuenta los principios de universalidad, pro
homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos,
entre otros.
Ahora bien, la ley 1438 de 2011, en su artículo 32, indicó que los
residentes en el país deben estar afiliados al sistema de seguridad social
en salud, en el régimen contributivo o subsidiado, dependiendo de su
capacidad de pago, de igual manera el parágrafo 1 previó que los
extranjeros que no sean residentes ni afiliados, serán incentivados a
adquirir un seguro médico o plan voluntario en salud.
En ese orden de ideas, es menester indicar que, la ley no
contempla como asegurados para el servicio de salud a los extranjeros
en situación irregular y que no cuentan con capacidad de pago.
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Pues bien, la Sentencia SU-677 de 2017, señaló que, (i) el deber del
Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los
extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues
deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales
colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos
diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la
Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en
Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio
nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con
cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en
virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad
física.1
Por su parte la sentencia T-025 de 2019, enfatizó en los actores
obligados a garantizar el servicio de urgencias en salud “(i) los extranjeros
no residentes tienen el derecho a recibir atención de urgencias como
contenido mínimo de su derecho a la salud sin que les sea exigido
documento alguno o pago previo, siempre y cuando no cuenten con
pólizas de seguros ni los medios económicos propios o de sus familias para
asumir los costos directamente; (ii) las entidades privadas o públicas del
sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios de salud mínimo
de atención de urgencias a extranjeros que no estén afiliados en el sistema
de seguridad social en salud o que estén indocumentados en el territorio
colombiano; y (iii) las entidades territoriales de salud donde fue prestado el
servicio al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagar
directamente los servicios ni cuenta con un seguro médico que los cubra,
deben asumir los costos de los servicios médicos de atención de urgencias”.
Realizando la salvedad que el extranjero no residente puede
legalizar su estadía en Colombia y cumplir con los requisitos establecidos
para acceder al sistema de seguridad social.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, asignó una
partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias
que se presten a los nacionales de los países fronterizos, por lo tanto,
independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir
atención de urgencias, con cargo a las entidades territoriales de salud y
en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
DE LA ENTIDAD ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD DE
LA POBLACIÓN MIGRANTE.
El Decreto 1298 de 1994, establece que la prestación de servicios
de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales,
1 Sentencia T-421 de 2017 Mp Gloria Stella Ortiz Delgado, 15 de noviembre de 2017.
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se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado. A
su vez el art. 4 del Decreto 1876 de 1994, señala los objetivos de las
empresas sociales del Estado, entre las que están:
“a. Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan
con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la
reglamentación que se expida para tal propósito.
b. Prestar los servicios de salud que la población requiera y que la
Empresa Social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles
pueda ofrecer,
c. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la
rentabilidad social y financiera de la Empresa Social (…)”.
De acuerdo con lo esbozado con anterioridad, procederá el
despacho aresolver el problema jurídico propuesto.
DEL CASO CONCRETO
Desciendo al caso que demanda la atención de este juzgado, se
tiene que el señor JUAN CAMILO GUTIERREZ CASTRO, quien actúa en
representación de su esposa MIREYA JOSEFINA PEREZ en estado de
gestación y de nacionalidad venezolana, promueve acción
constitucional de que trata el artículo 86 de la carta superior, solicitando
a la administración de justicia, la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana,
que considera son vulnerados por la no prestación de los servicios de
salud a su esposa en estado de gravidez por la ausencia de permiso
permanente por parte de las autoridades del orden nacional.
En primer lugar, se tiene que la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ,
mediante oficio del 29 de septiembre de 2021, ratificó la actuación
iniciada en calidad de agente oficioso del señor JUAN CAMILO
GUTIERREZ CASTRO, cumpliendo a cabalidad lo estipulado mediante
sentencia T-004 del 2013 de la Corte Constitucional, por ende, el
despacho procederá a pronunciarse de fondo.
Para tal efecto, se hace necesario precisar que el artículo 11
superior, señala que “El derecho a la vida es inviolable”, lo cual se
acompasa con lo pregonado en el artículo 2º ibídem que dispone: “Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida. Por su parte, la
jurisprudencia incluye la vida como un derecho inviolable y como
condición de titularidad de los demás derechos.
Ahora bien, es menester indicar que a la acción constitucional se
aportaron los siguientes elementos probatorios, copia de los
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documentos de identificación de la accionante y de su agente oficioso,
así como constancia de la personería municipal de venadillo de fecha
21 de septiembre de los corrientes, en la cual se declara bajo la
gravedad de juramento que la accionante convive hace más de dos
años en el Municipio de Venadillo, y a la fecha se encuentra en el quinto
mes de estado de gestación, como también se expone que tiene un
niño de 9 años de edad de nacionalidad venezolana.
Argumenta que, no sea podido realizar ningún control, ni
exámenes prenatales, que le indique el estado de salud en el que se
encuentra el menor que esta por nacer.
Por su parte la Secretaria de Salud Departamental del Tolima
Indicó que, todas las personas que no se encuentren en los listados
censales o no estén identificadas en la ley 100 de 1993, para acceder al
régimen subsidiado en salud, deberán solicitar ante la entidad
Municipal. Las encuestas SISBEN con el fin de identificar si cumplen con
los requisitos para pertenecer al régimen subsidiado.
Por su parte, la Unidad Administrativa de Migración Colombiana,
Preciso que, no se puede otorgar el PPT vía tutela a los ciudadanos
venezolanos, toda vez que, la Unidad ha dispuesto mecanismos
administrativos idóneos, para que previo cumplimiento de los requisitos
pueda acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT), de acuerdo
con lo estipulado en el Decreto 216 del 1º de marzo de 2021 y la
resolución 0971 de fecha 28 de abril de 2021, por lo cual deberá
agendar cita previa.
Asu vez, el Municipio de Venadillo, indicó que corresponde al
Hospital Santa Barbara prestar los servicios de salud de primer nivel de
atención a la población migrante irregular radicada en la presente
municipalidad, con cargo a los recursos del Departamento del Tolima
de la Secretaria de Salud Departamental.
Al respecto, el Hospital Santa Barbara, argumentó que no existen
medios de prueba que logren demostrar la negación de la prestación
del servicio por parte del hospital, en consideración, a que no sea
encontrado registro alguno de las solicitudes alegadas por la
accionante.
Así mismo, la Dirección local de Venadillo, esbozó que, una vez la
accionante haya regularizado su situación migratoria en el país, se
gestionará su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud
a través de una EPS del régimen subsidiado si no tiene condiciones para
cotizar al régimen contributivo.
Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00
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De lo dicho, por las entidades accionadas huelga decir, que si bien
es cierto, se han implementado canales de vinculación al sistema de
salud, en tanto permiten tener control sobre la demanda, el servicio y los
recursos, entre otros, así como promover en el ciudadano extranjero el
cumplimiento de la ley y de los reglamentos para acceder a estos
servicios, también es cierto, que la ausencia de estos trámites
administrativos, no puede justificar por si solo la negación de servicios de
salud, en especial de una madre gestante y de su menor hijo, ya que tal
actuar, iría en contravía no solo de los postulados constitucionales, sino
también supranacionales, como los contenidos en la Convención de los
Derechos del Niño, en tanto, es la obligación del Estado de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.
Para el caso que ocupa nuestra atención, resulta probado que la
señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, es de nacionalidad venezolana, y se
encuentra de manera irregular en el territorio colombiano, como se
ratifica por la Unidad Administrativa de Migración Colombiana, y como
puede también observarse en la fotocopia de la cédula de ciudadanía
aportada por la accionante, la cual reposa en el presente expediente.
Que, una vez analizados los documentos, se tiene que el señor
JUAN CAMILO GUTIERREZ CASTRO, bajo la gravedad de juramento, el 21
de septiembre de 2021, enfatizó en que la accionante se encuentra en
estado de gestación en su quinto mes, y a la fecha no ha sido posible
lograr que la hayan atendido en el Hospital Santa Barbara de Venadillo,
con el objetivo de que le realicen los controles y exámenes prenatales
que requiere por su actual estado.
Teniendo en cuenta que en el escrito de tutela, se manifestó que
las entidades de salud territorial se han negado a brindarle el servicio de
salud por no contar con el permiso de permanencia, pasando por alto
que los migrantes extranjeros con permanencia irregular y sin capacidad
de pago, le son reconocidas determinadas garantías, entre ellas, el
acceso a los servicios de urgencias, en los cuales se puede destacar la
atención durante el embarazo y parto, precisamente por los riesgos que
se derivan de su estado.2
En tales consideraciones, este Despacho advierte la necesidad de
garantizar la protección a la madre gestante, ya que se evidencia la
vulneración al derecho fundamental a la salud de la actora y del niño
por nacer, el cual es de precisar, que si bien, no se allegó documento
alguno que acredite su estado de gravidez, también es cierto, que,
2 Sentencia T- 074 de 2019 que rememoro lo expuesto en la SU -677 de 20217- tomado de la
Sentencia rad. 2020-00036 del 14 de febrero de 2020, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.
Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00
Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ
Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS
Sentencia Primera Instancia
__________________________________________________________________________________________________
13
frente a la afirmación del extremo accionante sobre su condición y la
ausencia de prestación en este sentido, sería exigir de manera gravosa
acredite la no atención a la que se ha visto abocada, por lo cual, y ante
la vulneración avizorada por este despacho judicial, se accederá al
amparo de las garantías reclamadas y se ordenará al Hospital de Santa
Barbara de Venadillo, que le brinde la atención en salud a la migrante
venezolana en condición irregular.
Por lo cual, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia, autoricen y brinden un tratamiento
integral a MIREYA JOSEFINA PEREZ, identificada con cédula de
ciudadanía N. 17.226.375 de Caracas Venezuela, referente a exámenes,
consultas, controles prenatales, tratamientos y suplementos, o,
medicamentos que le lleguen a formular el médico tratante, en virtud
del estado de gravidez, con cargo a la Secretaria de Salud
Departamental del Tolima.
Lo anterior, en consideración a que de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y la Ley
1438 de 2011, en Colombia todo paciente debe tener un pagador y en
caso de que estos no estén afiliados a una EPS, ARL u otro asegurador
responsable del pago, la cuenta debe ser facturada como particular,
no obstante, cuando se trata de población pobre no asegurada –PPNA-
, la cuenta de gastos se traslada al ente territorial, concretamente a los
recursos destinados a la prestación de servicios de salud de la población
pobre, en armonía con lo indicado en el Decreto 866 de 2017.
Ahora bien, de igual manera es de resaltar que la acción de
tutela, no se puede convertir en un medio para pretermitir el
cumplimiento de las leyes y de los reglamentos que se encuentran en
cabeza del interesado, por lo tanto, se conminará a la señora MIREYA
JOSEFINA PEREZ, para que adelante los trámites administrativos a que
haya lugar, para obtener su permiso de permanencia especial y
diligenciar su solicitud de encuesta sisben, ante las autoridades
administrativas encargadas.
De esta manera, referente a la expedición de permiso especial de
permanencia, se desvinculara de la acción constitucional a la Unidad
Administrativa de Migración Colombiana, pues como se expuso es los
fundamentos facticos y jurídicos, es un tramite que debe realizar el
interesado para regularizar la situación migratoria en el territorio
colombiano, por lo cual debe ingresar a la página web a través del
enlace https://migracioncolombia.gov.co/ y realizar el registro en el
RUMV, solicitando se le asigne cita, la cual deberá cumplirse
presencialmente.
Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00
Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ
Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS
Sentencia Primera Instancia
__________________________________________________________________________________________________
14
Desarrollándose el proceso en tres etapas: Registro Virtual de
inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV,
posteriormente continuará con el Registro Biométrico Presencial.
En ese orden, se exhortara a la Personería Municipal de Venadillo,
para que en uso de las facultades legales y constitucionales que le
asigna la ley, como veedor ciudadano y garante de la guarda y
promoción de los derechos humanos, asesore a la señora MIREYA
JOSEFINA PEREZ, para que pueda adelantar todos los trámites
administrativos tendientes a culminar el permiso de permanencia ante
la Unidad Administrativa de Migración Colombiana, como también el
de su menor hijo, con el fin de que este pueda ser afiliado al régimen de
salud subsidiado.
Finalmente, es de precisar que no se dispuso la vinculación de la
Embajada de Venezuela, a este trámite constitucional, en tanto, la
vulneración deprecada por el accionante, se concreta frente a un
punto en particular, como lo es la prestación de servicios de salud.
DECISIÒN
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Venadillo – Tolima, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA
PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental a la vida, la integridad
y la salud de la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, identificada con cédula de
ciudadanía N. 17.226.375 de Caracas Venezuela, en lo que se refiere a su
condición de estado de embarazó y en prevalencia de los derechos
fundamentales del niño por nacer, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – ORDENAR al HOSPITAL DE SANTA BARBARA DE VENADILLO,
para que el termino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la
notificación de esta providencia, autorice y brinde un tratamiento integral a
MIREYA JOSEFINA PEREZ, referente a exámenes, consultas, controles
prenatales, tratamientos y suplementos o medicamentos que le lleguen a
formular el médico tratante, en virtud del estado de gravidez, con cargo a
la Secretaria de Salud Departamental del Tolima.
TERCERO. – ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO
DEL TOLIMA, que en su condición de coordinadora del sistema de salud,
adelante las gestiones administrativas de su competencia, para la
prestación de los servicios de salud a través de la red hospitalaria pública,
Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00
Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ
Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS
Sentencia Primera Instancia
__________________________________________________________________________________________________
15
que eventualmente requiera la accionante por su estado de gestación, y si
fuere ordenado por su médico tratante.
CUARTO. - DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÒN COLOMBIA – UAEMC, al MUNICIPIO
DE VENADILLO, y a la DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD DE VENADILLO, en cuanto
no se avizoró vulneración atribuible a dichas entidades.
QUINTO-. CONMINAR a MIREYA JOSEFINA PEREZ, a que regularice
su estadía en el país, mediante los mecanismos que la administración
ofrece a la población migrante venezolana, para que pueda acceder
a los servicios de salud como persona adulta con posterioridad al parto
y la de su hijo menor de edad, y en particular, presente la solicitud de
permiso de permanencia especial (PEP) ante la Unidad Administrativa
Especial Migración y la solicitud de encuesta sisben, trámites que podrá
realizar a través de los canales digitales o presenciales que se indicaron
por parte de dichas autoridades, al interior de esta acción
constitucional.
SEXTO.- Exhortar a la Personería Municipal de Venadillo, para que
en uso de las facultades legales y constitucionales que le asigna la ley,
como veedor ciudadano y garante de la guarda y promoción de los
derechos humanos, asesore a la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, para
que pueda adelantar todos los trámites administrativos tendientes a
culminar el permiso de permanencia ante la Unidad Administrativa de
Migración Colombiana, como también el de su menor hijo, con el fin de
que este pueda ser afiliado al régimen de salud subsidiado.
SÉPTIMO. - Notifíquese esta decisión a las partes conforme lo
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO. - En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
La Juez,
DIANA CONSTANZA TIQUE LEGRO

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Sentencia venezolana no. 041 tutela rad. 2021 00128 salud

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO - TOLIMA Venadillo, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 041 Expediente: 73861-40-89-001-2021-00128-00 Acción: ACCION DE TUTELA Accionante: JUAN CAMILO GUTIERREZ CASTRO en representación de Mireya Josefina Pérez Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO, DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD VENADILLO, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Y OTROS Tema: Derecho fundamental a la salud, seguridad social y a la dignidad humana. OBJETO DE LA PROVIDENCIA JUAN CAMILO GUTIERREZ CASTRO, quien actúa en representación de su esposa MIREYA JOSEFINA PEREZ, promueve acción de tutela contra el Municipio de Venadillo, la Dirección Local de Salud de Venadillo y la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital, como consecuencia de la no prestación de los servicios de salud a su esposa en estado de gravidez por la ausencia de permiso permanente por parte de las autoridades del orden nacional, como quiera que es de nacionalidad Venezolana. ANTECEDENTES 1.- Afirma el accionante que su esposa se encuentra en estado de gravidez, y en varias oportunidades han acudido a la Dirección Local de Salud de venadillo, al Hospital de Santa Barbara y a la Alcaldía Municipal de esta municipalidad, con el objetivo de que les permita contar con las garantías del derecho a la salud, para así lograr que su compañera tenga acceso a los exámenes médicos, citas y controles prenatales, que requiere toda mujer en estado de embarazo. 2.- Explica que, pese a los esfuerzos que ha realizado, ante las anteriores entidades promotoras de salud, no ha sido posible lograr la atención, debido a que persiste la negativa puesto que no cuenta con permiso permanente por parte de las autoridades de orden Nacional.
  • 2. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 2 3-. Indica que, al no generarse una adecuada atención a la salud de la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, se está colocando en riesgo en su vida, y la que está por nacer. 4.- Afirma que su situación a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, merece protección como quiera que se trata de una mujeren estado de embarazo, así como también se ha protegido a los migrantes venezolanos, con permanencia irregular en Colombia, quienes solicitaban acceso al sistema de salud, tal lo contempla la Sentencia T-210 de 2018. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, la accionantesolicita las siguientes: PRETENSIONES Solicita el señor JUAN CAMILO GUTIERREZ CASTRO, quien actúa en representación de su esposa MIREYA JOSEFINA PEREZ, la protección a los derechos constitucionales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y en consecuencia se ordene al Municipio de Venadillo, a la Dirección Local de Salud y a la Secretaria de Salud departamental del Tolima, que en termino de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia judicial, procedan a realizar todos los exámenes y controles pertinentes al estado de gestación de la accionante. Así mismo, a título tracto sucesivo y ejecución continuada de la orden judicial, se ordene a las entidades accionadas no volver a incurrir en los mismo conductas objeto de la presente controversia. TRÁMITE PROCESAL La tutela fue admitida por esta agencia judicial mediante providencia del veintitrés (23) de septiembre del año en curso, concediendo a las entidades accionadas, el término de tres (03) días hábiles, para que se pronunciarán y arrimarán las pruebas que quisiera hacer valer. De igual manera, se ordenó vincular al presente trámite constitucional, al Hospital Santa Barbara E.S.E del Municipio de Venadillo y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC. Y se requirió a la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, para que en atención a lo dispuesto en la sentencia T-004 de 2013 de la Corte Constitucional, manifieste si ratifica la actuación iniciada por el señor Juan Camilo Gutiérrez Castro en calidad de agente oficioso.
  • 3. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 3 Por lo cual se procedió a librar los siguientes oficios: Nro. 1110 del 23 de septiembre de 2021, se libró comunicación al Alcalde Municipal de Venadillo, siendo enviada al buzón de notificaciones judiciales: alcaldia@venadillo-tolima.gov.co, cuya entrega se efectuó el mismo día. En cuanto a la parte accionante, de igual manera se comunicó mediante oficios No. 1111 y 1116. Así mismo, se libraron los oficios N. 1112 a la Dirección Local de Salud de Venadillo, el cual fue enviado al correo electrónico direccion_local_salud@venadillo-tolima.gov.co, el oficio N. 1113 a la Secretaria de Salud Departamental del Tolima despacho@saludtolima.gov.co el oficio N. 1114 al Hospital de Santa Barbara administracion@hospitalsantabarbara.gov.co y el oficio N. 1115 a la Unidad Administrativa Migración noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co los cuales fueron entregados en manera exitosa a los respectivos correos, el 23 de septiembre de los corrientes. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL Encontrándose dentro del término concedido del auto admisorio, el Secretario de Salud Departamental Jorge Bolívar, indicó que todas las personas que no se encuentren en los listados censales o no estén identificadas en la ley 100 de 1993, para acceder al régimen subsidiado en salud, deberán solicitar ante la entidad territorial Municipal. Las encuestas SISBEN con el fin de identificar si cumplen con los requisitos para pertenecer al régimen subsidiado. En consideración solicita que se desvincule a la acción constitucional, como quiera que, la oficina de Sisbén de la Secretaria de Planeación Municipal y la Dirección de Salud Local de Venadillo, junto con Migración Colombia y la Embajada de Venezuela, les corresponde la atención integral, y regular la estadía en el país de las personas con nacionalidad venezolana. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÒN COLOMBIA – UAEMC Por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la doctora Guadalupe Arbeláez Izquierdo, manifestó que la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de control habilitado. Así mismo, hizo referencia que está en cabeza de los extranjeros la responsabilidad de adelantar los trámites necesarios para regularizar la situación migratoria en el territorio colombiano, por lo cual debe ingresar a la página web a través del enlace
  • 4. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 4 https://migracioncolombia.gov.co/ y realizar el registro en el RUMV, solicitando se le asigne cita, la cual deberá cumplirse de manera presencial por la parte interesada. El proceso se desarrollará en tres etapas: Registro Virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV, y posteriormente se continuará con el Registro Biométrico Presencial. Preciso que, no se puede otorgar el PPT vía tutela a los ciudadanos venezolanos, toda vez que, la Unidad ha dispuestos mecanismos administrativos idóneos para que previo cumplimiento de los requisitos pueda acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT), de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 216 del 1º de marzo de 2021 y la resolución 0971 de fecha 28 de abril de 2021. Señala que, carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud, aunado a ello no existen fundamentos facticos ni jurídicos que comprometan a la entidad. MUNICIPIO DE VENADILLO Dentro del término para pronunciarse, lo hizo el apoderado judicial del municipio, el doctor Jorge Armando Ortiz Agudelo, conforme al poder que anexa, manifestando en el escrito de defensa que, los hechos narrados por el agente oficioso de la accionante no han sido puestos en conocimiento de la alcaldía, como quiera que, no sea radicado ante la administración ninguna solicitud relacionada con los servicios médicos y asistenciales requeridos, como tampoco, han puesto en conocimiento la negativa de atención médica, por parte del Hospital Santa Barbara de Venadillo. Estimo importante señalar que, el Municipio de Venadillo no cuenta con los recursos propios para financiar la atención en salud a los extranjeros en condición de irregularidad, no obstante, la administración suscribió con el Hospital Santa Barbara de Venadillo, el convenio interadministrativo N. 06 del 22 de abril de 2021, cuyo objeto es la financiación de los gastos de operatividad en la prestación de los servicios de salud de primer nivel de atención, por lo cual cubre la atención de las personas que no tienen ningún tipo de seguro, como ocurre en el caso de la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, aclarando que esta debe probar que no cuenta con recursos para sufragar los gastos de salud.
  • 5. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 5 En consideración, corresponde al Hospital Santa Barbara prestar los servicios de salud de primer nivel de atención a la población migrante irregular radicada en la presente municipalidad, con cargo a los recursos del Departamento del Tolima – Secretaria de Salud Departamental. DIRECCIÒN LOCAL DE SALUD DE VENADILLO La directora local de salud de Venadillo, la doctora Erika Tatiana Arguelles Calderón, señaló que la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ de nacionalidad venezolana no cuenta con el documento de identidad válidos para realizar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo previsto por el Decreto 064 de 2020 expedido por el Ministerio de Salud y Protección social, toda vez que no ha regularizado su situación migratoria en el estado colombiano. Que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2019, dispuso que, los migrantes en situación de irregularidad, que requieran atención medica por estar en estado de gestación o servicios médicos prenatales, de parto y posnatales; serán financiadas con cargo a los recursos asignados a cada departamento, por lo tanto, el Municipio de venadillo no cuenta con recursos para financiar la atención en salud a la población migrante irregular. Esbozó que, una vez la accionante haya regularizado su situación migratoria en el país, se gestionará su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de una EPS del régimen subsidiado si no tiene condiciones para cotizar al régimen contributivo. HOSPITAL SANTA BARBARA DE VENADILLO La representante legal y gerente del Hospital Santa Barbara, la doctora Sandra Patricia Calderón Mayorquin, argumentó que no existen medios de prueba que logren demostrar la negación de la prestación del servicio por parte del hospital, en consideración a que no sea encontrado registro alguno de las solicitudes alegadas por la accionante. Sin embargo, dará cumplimiento a lo que se logre demostrar en la presente acción constitucional, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente este despacho judicial para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
  • 6. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 6 TESIS DE LA PARTE ACCIONANTE La parte accionante considera que debe accederse al amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, que considera son vulnerados por el Municipio de Venadillo, representado legamente por su alcalde municipal, la Dirección Local de Salud de Venadillo y la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, por la no prestación de los servicios de salud a su esposa en estado de gravidez por la ausencia de permiso permanente por parte de las autoridades del orden nacional. TESIS DE LAS PARTES ACCIONADAS la Secretaria de Salud Departamental del Tolima solicitó que, se desvincule a la acción constitucional, como quiera que, es la oficina de Sisbén de la Secretaria de Planeación Municipal y la Dirección de Salud Local de Venadillo, junto con Migración Colombia y la Embajada de Venezuela, las encargadas de brindar la atención integral, y regular la estadía en el país de las personas con nacionalidad venezolana. La Unidad Administrativa de Migración Colombiana, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud. El Municipio de Venadillo, indicó que le corresponde al Hospital Santa Barbara prestar los servicios de salud de primer nivel de atención a la población migrante irregular radicada en la presente municipalidad, con cargo a los recursos del Departamento del Tolima de la Secretaria de Salud Departamental. El Hospital Santa Barbara, argumentó que no existen medios de prueba que logren demostrar la negación de la prestación del servicio por parte del hospital, en consideración a que no sea encontrado registro alguno de las solicitudes alegadas por la accionante. La Dirección local de Venadillo, Esbozó que, el Municipio de venadillo no cuenta con recursos para financiar la atención en salud a la población migrante irregular, ya que estos, están a cargo de los recursos del Departamento. PROBLEMA JURÍDICO ¿Corresponde en esta oportunidad determinar, si hay lugar a la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, deprecados por el accionante, o, por el contrario,
  • 7. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 7 se avizora que dicha vulneración ha sido superada? TESIS DEL DESPACHO El juzgado considera que, en el presente asunto, debe accederse al amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, como quiera que, no se puede pasar por alto que, los migrantes extranjeros con permanencia irregular y sin capacidad de pago, le son reconocidas determinadas garantías, entre ellas el acceso a los servicios de urgencias, en los cuales se puede destacar la atención durante el embarazo y parto, precisamente por los riesgos que se derivan de su estado. Los fundamentos normativos y jurisprudenciales para llegar a la anterior determinación son los siguientes: Naturaleza de la Acción de Tutela Desarrollando los postulados propios de un Estado Social de Derecho, la Carta Política de 1991 incluyó en su artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo especial del cual puede hacer uso toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por interpuesta persona, la protección inmediata de tales derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados en la ley. A su turno, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así: “Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las existencias de dichos medios serán apreciadas en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamentepara dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otromecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograrla protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamientoconstitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado quedasujeto de no ser por la tutela, a una clara
  • 8. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 8 indefensión frente a los actos yomisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acciónno es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado. Sobre este particular, cabe destacar que si bien, en principio la acciónde tutela, no es el mecanismo procedente, cuando se verifican medios dedefensa judiciales ordinarios, también es cierto, que, en ciertos casos, resultaprocedente sus análisis, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio, cuando la gravedad de las circunstancias del caso lo ameriten, evento en el cual juez constitucional queda habilitado para asumir el conocimiento de la vulneración deprecada. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, el despacho hará referencia a la protección constitucional y legal del derecho a la salud de las personas migrantes. DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS MIGRANTES La constitución política en su artículo 13, estableció Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sin que sea admisible su discriminación por la nacionalidad. No obstante, la ley 100 estableció limitaciones para el acceso del derecho a la salud, señalando el deber de acatamiento legal que existe sobre las mismas. En consideración la ley 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud, imponiéndole al Estado el deber de garantizar el goce efectivo, teniendo en cuenta los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, entre otros. Ahora bien, la ley 1438 de 2011, en su artículo 32, indicó que los residentes en el país deben estar afiliados al sistema de seguridad social en salud, en el régimen contributivo o subsidiado, dependiendo de su capacidad de pago, de igual manera el parágrafo 1 previó que los extranjeros que no sean residentes ni afiliados, serán incentivados a adquirir un seguro médico o plan voluntario en salud. En ese orden de ideas, es menester indicar que, la ley no contempla como asegurados para el servicio de salud a los extranjeros en situación irregular y que no cuentan con capacidad de pago.
  • 9. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 9 Pues bien, la Sentencia SU-677 de 2017, señaló que, (i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física.1 Por su parte la sentencia T-025 de 2019, enfatizó en los actores obligados a garantizar el servicio de urgencias en salud “(i) los extranjeros no residentes tienen el derecho a recibir atención de urgencias como contenido mínimo de su derecho a la salud sin que les sea exigido documento alguno o pago previo, siempre y cuando no cuenten con pólizas de seguros ni los medios económicos propios o de sus familias para asumir los costos directamente; (ii) las entidades privadas o públicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios de salud mínimo de atención de urgencias a extranjeros que no estén afiliados en el sistema de seguridad social en salud o que estén indocumentados en el territorio colombiano; y (iii) las entidades territoriales de salud donde fue prestado el servicio al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagar directamente los servicios ni cuenta con un seguro médico que los cubra, deben asumir los costos de los servicios médicos de atención de urgencias”. Realizando la salvedad que el extranjero no residente puede legalizar su estadía en Colombia y cumplir con los requisitos establecidos para acceder al sistema de seguridad social. Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, asignó una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos, por lo tanto, independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir atención de urgencias, con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. DE LA ENTIDAD ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD DE LA POBLACIÓN MIGRANTE. El Decreto 1298 de 1994, establece que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, 1 Sentencia T-421 de 2017 Mp Gloria Stella Ortiz Delgado, 15 de noviembre de 2017.
  • 10. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 10 se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado. A su vez el art. 4 del Decreto 1876 de 1994, señala los objetivos de las empresas sociales del Estado, entre las que están: “a. Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito. b. Prestar los servicios de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer, c. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social (…)”. De acuerdo con lo esbozado con anterioridad, procederá el despacho aresolver el problema jurídico propuesto. DEL CASO CONCRETO Desciendo al caso que demanda la atención de este juzgado, se tiene que el señor JUAN CAMILO GUTIERREZ CASTRO, quien actúa en representación de su esposa MIREYA JOSEFINA PEREZ en estado de gestación y de nacionalidad venezolana, promueve acción constitucional de que trata el artículo 86 de la carta superior, solicitando a la administración de justicia, la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, que considera son vulnerados por la no prestación de los servicios de salud a su esposa en estado de gravidez por la ausencia de permiso permanente por parte de las autoridades del orden nacional. En primer lugar, se tiene que la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, mediante oficio del 29 de septiembre de 2021, ratificó la actuación iniciada en calidad de agente oficioso del señor JUAN CAMILO GUTIERREZ CASTRO, cumpliendo a cabalidad lo estipulado mediante sentencia T-004 del 2013 de la Corte Constitucional, por ende, el despacho procederá a pronunciarse de fondo. Para tal efecto, se hace necesario precisar que el artículo 11 superior, señala que “El derecho a la vida es inviolable”, lo cual se acompasa con lo pregonado en el artículo 2º ibídem que dispone: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida. Por su parte, la jurisprudencia incluye la vida como un derecho inviolable y como condición de titularidad de los demás derechos. Ahora bien, es menester indicar que a la acción constitucional se aportaron los siguientes elementos probatorios, copia de los
  • 11. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 11 documentos de identificación de la accionante y de su agente oficioso, así como constancia de la personería municipal de venadillo de fecha 21 de septiembre de los corrientes, en la cual se declara bajo la gravedad de juramento que la accionante convive hace más de dos años en el Municipio de Venadillo, y a la fecha se encuentra en el quinto mes de estado de gestación, como también se expone que tiene un niño de 9 años de edad de nacionalidad venezolana. Argumenta que, no sea podido realizar ningún control, ni exámenes prenatales, que le indique el estado de salud en el que se encuentra el menor que esta por nacer. Por su parte la Secretaria de Salud Departamental del Tolima Indicó que, todas las personas que no se encuentren en los listados censales o no estén identificadas en la ley 100 de 1993, para acceder al régimen subsidiado en salud, deberán solicitar ante la entidad Municipal. Las encuestas SISBEN con el fin de identificar si cumplen con los requisitos para pertenecer al régimen subsidiado. Por su parte, la Unidad Administrativa de Migración Colombiana, Preciso que, no se puede otorgar el PPT vía tutela a los ciudadanos venezolanos, toda vez que, la Unidad ha dispuesto mecanismos administrativos idóneos, para que previo cumplimiento de los requisitos pueda acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT), de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 216 del 1º de marzo de 2021 y la resolución 0971 de fecha 28 de abril de 2021, por lo cual deberá agendar cita previa. Asu vez, el Municipio de Venadillo, indicó que corresponde al Hospital Santa Barbara prestar los servicios de salud de primer nivel de atención a la población migrante irregular radicada en la presente municipalidad, con cargo a los recursos del Departamento del Tolima de la Secretaria de Salud Departamental. Al respecto, el Hospital Santa Barbara, argumentó que no existen medios de prueba que logren demostrar la negación de la prestación del servicio por parte del hospital, en consideración, a que no sea encontrado registro alguno de las solicitudes alegadas por la accionante. Así mismo, la Dirección local de Venadillo, esbozó que, una vez la accionante haya regularizado su situación migratoria en el país, se gestionará su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de una EPS del régimen subsidiado si no tiene condiciones para cotizar al régimen contributivo.
  • 12. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 12 De lo dicho, por las entidades accionadas huelga decir, que si bien es cierto, se han implementado canales de vinculación al sistema de salud, en tanto permiten tener control sobre la demanda, el servicio y los recursos, entre otros, así como promover en el ciudadano extranjero el cumplimiento de la ley y de los reglamentos para acceder a estos servicios, también es cierto, que la ausencia de estos trámites administrativos, no puede justificar por si solo la negación de servicios de salud, en especial de una madre gestante y de su menor hijo, ya que tal actuar, iría en contravía no solo de los postulados constitucionales, sino también supranacionales, como los contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, en tanto, es la obligación del Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Para el caso que ocupa nuestra atención, resulta probado que la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, es de nacionalidad venezolana, y se encuentra de manera irregular en el territorio colombiano, como se ratifica por la Unidad Administrativa de Migración Colombiana, y como puede también observarse en la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada por la accionante, la cual reposa en el presente expediente. Que, una vez analizados los documentos, se tiene que el señor JUAN CAMILO GUTIERREZ CASTRO, bajo la gravedad de juramento, el 21 de septiembre de 2021, enfatizó en que la accionante se encuentra en estado de gestación en su quinto mes, y a la fecha no ha sido posible lograr que la hayan atendido en el Hospital Santa Barbara de Venadillo, con el objetivo de que le realicen los controles y exámenes prenatales que requiere por su actual estado. Teniendo en cuenta que en el escrito de tutela, se manifestó que las entidades de salud territorial se han negado a brindarle el servicio de salud por no contar con el permiso de permanencia, pasando por alto que los migrantes extranjeros con permanencia irregular y sin capacidad de pago, le son reconocidas determinadas garantías, entre ellas, el acceso a los servicios de urgencias, en los cuales se puede destacar la atención durante el embarazo y parto, precisamente por los riesgos que se derivan de su estado.2 En tales consideraciones, este Despacho advierte la necesidad de garantizar la protección a la madre gestante, ya que se evidencia la vulneración al derecho fundamental a la salud de la actora y del niño por nacer, el cual es de precisar, que si bien, no se allegó documento alguno que acredite su estado de gravidez, también es cierto, que, 2 Sentencia T- 074 de 2019 que rememoro lo expuesto en la SU -677 de 20217- tomado de la Sentencia rad. 2020-00036 del 14 de febrero de 2020, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.
  • 13. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 13 frente a la afirmación del extremo accionante sobre su condición y la ausencia de prestación en este sentido, sería exigir de manera gravosa acredite la no atención a la que se ha visto abocada, por lo cual, y ante la vulneración avizorada por este despacho judicial, se accederá al amparo de las garantías reclamadas y se ordenará al Hospital de Santa Barbara de Venadillo, que le brinde la atención en salud a la migrante venezolana en condición irregular. Por lo cual, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autoricen y brinden un tratamiento integral a MIREYA JOSEFINA PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía N. 17.226.375 de Caracas Venezuela, referente a exámenes, consultas, controles prenatales, tratamientos y suplementos, o, medicamentos que le lleguen a formular el médico tratante, en virtud del estado de gravidez, con cargo a la Secretaria de Salud Departamental del Tolima. Lo anterior, en consideración a que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y la Ley 1438 de 2011, en Colombia todo paciente debe tener un pagador y en caso de que estos no estén afiliados a una EPS, ARL u otro asegurador responsable del pago, la cuenta debe ser facturada como particular, no obstante, cuando se trata de población pobre no asegurada –PPNA- , la cuenta de gastos se traslada al ente territorial, concretamente a los recursos destinados a la prestación de servicios de salud de la población pobre, en armonía con lo indicado en el Decreto 866 de 2017. Ahora bien, de igual manera es de resaltar que la acción de tutela, no se puede convertir en un medio para pretermitir el cumplimiento de las leyes y de los reglamentos que se encuentran en cabeza del interesado, por lo tanto, se conminará a la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, para que adelante los trámites administrativos a que haya lugar, para obtener su permiso de permanencia especial y diligenciar su solicitud de encuesta sisben, ante las autoridades administrativas encargadas. De esta manera, referente a la expedición de permiso especial de permanencia, se desvinculara de la acción constitucional a la Unidad Administrativa de Migración Colombiana, pues como se expuso es los fundamentos facticos y jurídicos, es un tramite que debe realizar el interesado para regularizar la situación migratoria en el territorio colombiano, por lo cual debe ingresar a la página web a través del enlace https://migracioncolombia.gov.co/ y realizar el registro en el RUMV, solicitando se le asigne cita, la cual deberá cumplirse presencialmente.
  • 14. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 14 Desarrollándose el proceso en tres etapas: Registro Virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV, posteriormente continuará con el Registro Biométrico Presencial. En ese orden, se exhortara a la Personería Municipal de Venadillo, para que en uso de las facultades legales y constitucionales que le asigna la ley, como veedor ciudadano y garante de la guarda y promoción de los derechos humanos, asesore a la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, para que pueda adelantar todos los trámites administrativos tendientes a culminar el permiso de permanencia ante la Unidad Administrativa de Migración Colombiana, como también el de su menor hijo, con el fin de que este pueda ser afiliado al régimen de salud subsidiado. Finalmente, es de precisar que no se dispuso la vinculación de la Embajada de Venezuela, a este trámite constitucional, en tanto, la vulneración deprecada por el accionante, se concreta frente a un punto en particular, como lo es la prestación de servicios de salud. DECISIÒN En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo – Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental a la vida, la integridad y la salud de la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía N. 17.226.375 de Caracas Venezuela, en lo que se refiere a su condición de estado de embarazó y en prevalencia de los derechos fundamentales del niño por nacer, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – ORDENAR al HOSPITAL DE SANTA BARBARA DE VENADILLO, para que el termino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y brinde un tratamiento integral a MIREYA JOSEFINA PEREZ, referente a exámenes, consultas, controles prenatales, tratamientos y suplementos o medicamentos que le lleguen a formular el médico tratante, en virtud del estado de gravidez, con cargo a la Secretaria de Salud Departamental del Tolima. TERCERO. – ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que en su condición de coordinadora del sistema de salud, adelante las gestiones administrativas de su competencia, para la prestación de los servicios de salud a través de la red hospitalaria pública,
  • 15. Tutela – Expediente Nro. 73861-4089-001-2021-000128-00 Accionante: MIREYA JOSEFINA PEREZ Accionado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Sentencia Primera Instancia __________________________________________________________________________________________________ 15 que eventualmente requiera la accionante por su estado de gestación, y si fuere ordenado por su médico tratante. CUARTO. - DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÒN COLOMBIA – UAEMC, al MUNICIPIO DE VENADILLO, y a la DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD DE VENADILLO, en cuanto no se avizoró vulneración atribuible a dichas entidades. QUINTO-. CONMINAR a MIREYA JOSEFINA PEREZ, a que regularice su estadía en el país, mediante los mecanismos que la administración ofrece a la población migrante venezolana, para que pueda acceder a los servicios de salud como persona adulta con posterioridad al parto y la de su hijo menor de edad, y en particular, presente la solicitud de permiso de permanencia especial (PEP) ante la Unidad Administrativa Especial Migración y la solicitud de encuesta sisben, trámites que podrá realizar a través de los canales digitales o presenciales que se indicaron por parte de dichas autoridades, al interior de esta acción constitucional. SEXTO.- Exhortar a la Personería Municipal de Venadillo, para que en uso de las facultades legales y constitucionales que le asigna la ley, como veedor ciudadano y garante de la guarda y promoción de los derechos humanos, asesore a la señora MIREYA JOSEFINA PEREZ, para que pueda adelantar todos los trámites administrativos tendientes a culminar el permiso de permanencia ante la Unidad Administrativa de Migración Colombiana, como también el de su menor hijo, con el fin de que este pueda ser afiliado al régimen de salud subsidiado. SÉPTIMO. - Notifíquese esta decisión a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. OCTAVO. - En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. La Juez, DIANA CONSTANZA TIQUE LEGRO