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08/07/2019 – CIVIL 282-2018 CIVIL
Recurso de casación interpuesto por la señora Sandra Patricia González, contra el auto
dictado el tres de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones
del Ramo Civil y Mercantil.
DOCTRINA
Error de hecho en la apreciación de la prueba
a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia un medio de
prueba de omitido y a su vez que este fue tergiversado, pues por sus efectos, estos son
excluyentes entre sí.
b) Es improcedente este submotivo, cuando el documento que se denuncia de omitido, no
fue ofrecido como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.
c) No es procedente este submotivo, cuando si bien el medio de prueba omitido por la
Sala, este no incide en el resultado del auto.
Violación de ley por inaplicación
a) No es procedente incursionar en el análisis de este submotivo, cuando la recurrente no
respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados.
b) Es improcedente este submotivo, cuando las normas denunciadas no son las idóneas y
pertinentes, para resolver el asunto sometido a consideración.
LEYES ANALIZADAS
Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1301 y 1302 del Código Civil y 4 de la
Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, de julio de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado
por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el tres de mayo
de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponerte: Sandra Patricia González.
II. Partes contrarias: Corporación Goro, Sociedad Anónima y Aida Odette Morales Guinea.
III. Terceros: Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima y Callede las Antiguas,Sociedad
Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal, Mario
Roberto Enríquez Medda.
CUESTIONES DE HECHO
I. Sandra Patricia González, interpuso juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio
jurídico, en contra de Corporación Goro, Sociedad Anónima y Aida Odette Morales Guinea,
como notaria; asimismo, como terceros fueron llamados Financiera Agromercantil,
Sociedad Anónima y Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima.
II. Encontrándose emplazados los sujetos procesales, la entidad Calle de las Antiguas,
Sociedad Anónima, como tercero, interpuso las excepciones previas de demanda
defectuosa, falta de personalidad en la parte demandante y demandada y, caducidad para
reclamar la anulabilidad del negocio jurídico.
III. ElJuzgado Primero de Primera Instanciadel Ramo Civil,declaró sinlugar las excepciones
previas.
IV. Inconforme con lo resuelto, la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima,
promovió recurso de apelación.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO
La Sala declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la entidad
Calle de Las Antiguas, Sociedad Anónima y revocó parcialmente el auto apelado,
resolviendo con lugar la excepción previa de falta de personalidad en la parte demandante
o actora. Para el efecto consideró: «… Quienes integramos está Sala, tomando en
consideración los agravios manifestados y los alegatos presentados, al realizar el estudio
del auto impugnado, analizamos respecto a la entidad apelante Calle De Las Antiguas,
Sociedad Anónima lo siguientes: a) Las excepciones previas, así denominadas en el Código
Procesal Civil y Mercantil, son aquellas defensas que el demando puede interponer
derivadas de la concurrencia de defectos de forma o de contenido en el escrito contentivo
de la demanda contra él instaurada, con la finalidad de depurar el proceso, evitando
nulidades posteriores, acción procesal que también tiene como efecto postergar la
contestación de la demanda (…) de modo que si la excepción es estimada por el juez en el
auto que pone fin al incidente, ni siquiera habrá que contestar a la demanda pues el juicio
finaliza con ese auto (…) c) De excepción previa de falta de personalidad en la actora; la
entidad apelante indica que la persona que plantea la demanda ordinaria no es la misma
persona que firmó al escriturar que contiene el negocio jurídico cuya nulidad se reclama,
por lo cual no tiene legitimación activa para plantear la demanda al no existir ningún
derecho o titularidad activa que la habilite para promoverla (…) se concluye que
efectivamente la actora no ha presentado la evidencia que demuestre que efectivamente
la persona que posee los derechos de propiedad de conformidad con los documentos
señalados, corresponda a la misma persona que comparece en el proceso que nos ocupa,
toda vez que existe los nombres no corresponden a la misma persona, evidenciándose que
el agravio señalado por la apelante es atendible puesto que el auto impugnado no contiene
una adecuada fundamentación para considerar que la actora tiene legitimación activa (…)
la jueza a quo no ha considerado los argumentos expuesto para la excepción planteada, en
cuanto a la legitimación de las partes en el caso concreto, porque la personalidad del sujeto
actuante es la aptitud legal para que sea sujeto de derechos y pueda comparecer en juicio,
es decir, no basta la capacidad procesal, sino que es indispensable además tener la calidad
de sujeto activo del derecho material concreto que se persigue en juicio y por lo tanto la
existencia de legitimación para comparecer al proceso a plantear la acción, lo cual
constituye una garantía constitucional del proceso civil, toda vez que obra en autos en
ningún momento se determina que ella sustenta el derecho de propiedad que señala
puesto que el derecho de propiedad que se constata con los documentos acompañados
corresponde a Sandra Patricia Rosero García y no Sandra Patricia Gonzalez, por lo que esta
Sala considera que efectivamente esta excepción debe ser declarada con lugar y revocar el
auto en tal sentido, lo que deberá declararse en la parte correspondiente (…) d) De la
excepción previa de caducidad de la acción para reclamar la anulabilidad del negoció
jurídico; la entidad apelante indica que la actora en ningún momento indica en que consiste
el supuesto vicio de consentimiento que hace procedente solicitar la nulidad del negocio
jurídico por lo que ni los demandados ni los tercero coadyuvantes, pueden saber si el plazo
de la caducidad de la acción es de uno o dos año; del estudio realizado por este Tribunal se
puede establecer que la pretensión de la actora se fundamenta en la nulidad absoluta
regulada en el artículo 1301 del Código Civil y el artículo 32 del Código de Notariado, por lo
cual no se configuran los elementos facticos para que prospere la excepción de caducidad,
por lo cual se concluye que se comparte lo resuelto por la jueza de conocimiento al haber
declarado sin lugar dicha excepción (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo
Submotivos
a) Violación por inaplicación de los artículos 1301 y 1302 del Código Civil y 4 de la Ley del
Organismo Judicial.
b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I
Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico
de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los
incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo
debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la
prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido
incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter
sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba,
pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba
aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el
análisis correspondiente en el siguiente orden.
Error de hecho en la apreciación de la prueba
Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… el Tribunal de grado omitió
hacer una análisis integral del documento auténtico presentado y tergiversó su contenido,
se identifica como documento auténtico, la certificación del Historial Completo de la finca
número nueve mil setecientos doce (9712), folio doscientos doce (212), del libro veinte E
(20E) de Sacatepéquez acompañada en la demanda, toda vez que para acoger la excepción
previa de falta de personalidad en la parte demandante o actora, el Tribunal de grado
manifestó que dicho documento en la inscripción número uno (1), aparece el nombre de
SANDRA PATRICIA ROSERO GARCIA y que por lo tanto la propietaria era esta y no SANDRA
PATRICIA GONZALEZ, que fue el nombre utilizado para interponer la demanda, de esto se
deduce el Tribunal de grado tomó como prueba dicho documento, sin embargo el mismo
no analizó el historial completo de dicha certificación es decir no realizó un análisis integral
de dicha prueba, toda vez que obvió que en la inscripción de derechos reales, anotaciones
preventivas, inscripción letra D, dicha inscripción se originó en virtud de amparo planteado
por mi persona y allí se indica que el mismo deviene por las resoluciones de fecha dieciocho
de marzo y ocho de abril ambas del año dos mil once, por amparo interpuesto por SANDRA
PATRICIA ROSERO GARCIA, quien también se identifica con los nombres SANDRA PATRICIA
ROSERO y SANDRA PATRICIA GONZALEZ en contra del Registro General de la Propiedad (…)
en la propia certificación que el Tribunal de grado analizó supuestamente, se acredita
fehacientemente los nombres con los que me he identificado por lo tanto no se podía
obviar, tergiversar o aplicar parcialmente dicho documento y por lo tanto al ser la
certificación un documento autorizado por funcionario o empleado público en ejercicio de
su cargo, produce fe y hacen plena prueba al tenor de lo establecido en el artículo 186 del
Código Procesal Civil y Mercantil y el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad (…) no
deja lugar a dudas que yo soy la persona que figura como propietaria de dicho bien en la
inscripción de derechos reales número uno y la que interpuso la demanda de nulidad
absoluta del negocio jurídico (…)
»… el Tribunal de grado obvio analizar en primer lugar el memorial presentado por la
entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima el treinta de enero de dos mil quince,
donde claramente dicha entidad a través de su Administrador Único y Representante Legal,
reconoce efectivamente en el apartado de hecho numeral romanos I. inciso B, que yo
también me he identificado o usado los nombres de SANDRA PATRICIA ROSERO GARCIA y
SANDRA PATRICIA ROSERO, por ende no deja lugar a dudas que con dicho acto auténtico
realizado por laentidad no sólo fue quien planteó las excepciones y el recurso de apelación,
actúo con evidente mala fé y el Tribunal de Grado no debió acoger el recurso de apelación
de manera parcial, por lo tanto se demuestra el error de hecho en la apreciación de la
prueba del Tribunal en grado.
»otro acto auténtico que obvió el Tribunal de segundo grado, fue la copia del acta de
ratificación, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, diligencia realizada en la sede
del Ministerio Público (…) en los que somos sujetos procesales compareció a ratificar la
querella planteada en mi contra el ocho de diciembre de dos mil trece y allí también indicó
que yo SANDRA PATRICIA GONZALEZ, también me identificaba con los nombres de SANDRA
PATRICIA ROSERO GARCIA y SANDRA PATRICIA ROSERO, hago la aclaración que esta
ratificación fue previa a la presentación del memorial relacionado en el párrafo anterior, de
esta cuenta se denota que dicha entidad ni siquiera podía invocar la excepción previa de
falta de personalidad en la demandada o actora, mucho menos que el Tribunal de segundo
grado la acogiera o la estimara si quiera, la copia de dicha acta la presente al momento de
evacuar la audiencia por días que me fueron conferidas por la excepciones previas
planteadas.
»… otro acto auténtico que obvió el Tribunal de segundo grado, fue ignorar y no analizar las
copias de los pasaportes que presenté (…)
»… como acto auténtico, la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima, nuevamente,
sabiendo que era imposible que su excepción prosperara comparece a presentar memorial
de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, EXCEPCIONES PERENTORIAS Y RECONVENCIÓN,
memorial de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, compareciendo nuevamente el
señor Mario Roberto Enriquez Medda como Administrador Único y Representante Legal de
dicha entidad, del cual se establece que en su exposición de hechos en todo el escrito dicha
entidad afirma y ratifica que me he identificado con distintos nombres, otra situación que
cabe resaltar es que sí la misma consideraba que yo no soy la misma persona, porque me
reconvine indicando además que me identifico con otros nombres, contradictorio esto
porque, según dicha entidad para demandar no estoy legitimada para poder ejercer mi
derecho de propiedad, eso si, para poder reconvenirme sí soy la misma persona, con esto
se denota su falta de lealtad procesal, aunado al hecho de que para tratar de desvirtuar la
demanda planteada acompaña fotocopia simple de lacopia legalizadadel dictamen emitido
por el Licenciado Rodolfo Rosito Gutierrez, sobre el expertaje de letra manuscrita, de fecha
seis (6), de junio de dos mil once (2011), en ese dictamen realizado se contraponen
documentos con los cuales me he identificado y que también reafirman que soy yo la
persona titular del derecho y que interpone la demanda, eso sin aceptar las conclusiones
de dicho dictamen (sic)...».
Alegaciones
Corporación Goro, Sociedad Anónima, quien a pesar de haber sido notificada no se
pronunció.
Aida Odette Morales Guinea, manifestó: «… Elauto proferido por laSala Primera de la Corte
de Apelaciones Ramo Civil y Mercantil dentro del expediente que nos ocupa, de manera
algunaviolenta ninguna de las leyes aplicables nitampoco eltribunal referido cometió error
al apreciar la prueba, por el contrario, evidente resulta que quien planteó el juicio ordinario
que pretende la nulidad de un negocio jurídico QUE REUNE TODOS Y CADA UNO DE LOS
REQUISITOS ORDENADOS POR LA LEY, EN EL QUE SE TRANSFIERE LA PROPIEDAD COMO
APORTACIÓN A UNA SOCIEDAD (…)
»La procedencia de la excepción planteada por la tercera interesada, que también fue
planteada por mi persona en memorial de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece ES
EVIDENTE, de hecho quien violentó las normas del debido proceso fue el juez que admitió
para su trámite una demanda planteada por una persona que carece de interés en lamisma
(…) porque Sandra Patricia González no le aparece derecho real de propiedad registrado en
el inmueble ya identificado, porque según aparece en la certificación extendida por el
Registro General de la Propiedad y documentos adjuntos como lo son la propia escritura
pública que contiene negocio jurídico del que pretende la nulidad absoluta, la finca número
nueve mil setecientos doce, foliodoscientos doce del libro veinte Ede Sacatepéquez, carece
de inscripción del derecho real a favor de Sandra Patricia González y de ahí que se
demuestra claramente que carece de legitimación ordenada por la norma precitada (…) es
evidente que el memorial de demanda carece de requisito mencionado ya que se presenta
una persona que en el caso concreto carece de derecho registrado sobre el inmueble ya
indicado y por lo tanto carece de calidad la parte actora y aparte de ello, la identificación
de una persona según la leyes que nos rigen no se demuestra con los distintos pasaportes
en los que le aparecen distintos nombres ni con memoriales presentados por particulares
que de manera alguna están autorizados para identificar a una persona (sic)…».
Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima, quien a pesar de haber sido notificada no se
pronunció.
Laentidad Callede las Antiguas, Sociedad Anónima, expuso: «… el incidente de excepciones
previas fue tramitado como cuestión de derecho, en el que no existió periodo probatorio y
por lo tanto las mismas no fueron diligenciadas, ni examinadas ni mucho menos valoradas
por el tribunal que resolvió las mismas en primera instancia; por esa misma razón,
necesariamente en la segunda instancia conocida por el Tribunal hoy recurrido, tampoco
existió obligación por parte de dicha Sala de entrar a examinar prueba alguna, en primer
lugar porque necesariamente se trataba de una segunda instancia y en ésta naturalmente
no existe un periodo de diligenciamiento de prueba, salvo que en primera instancia se haya
protestado algún medio no admitido, sino además porque como ya se indicó, en primera
instancia tampoco existió un periodo probatorio.
»… si hubiera existido diligenciamiento de prueba en el incidente de excepciones previas,
lo cual como ya se indicó no sucedió, en el memorial de evacuación de audiencia del
incidente de excepciones, de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete, la recurrente
únicamente acompañó como prueba documental lo siguiente: i) Copia legalizada del
pasaporte extendido por la República de Colombia número AN seiscientos ochenta y un mil
ochocientos catorce; y, ii) Copia simple del acta de fecha dieciocho de julio de dos mil
catorce, dentro del expediente de la Fiscalía Distrital Metropolitana identificado como MP
cero cero uno diagonal dos mil trece diagonal diecinueve mil sesenta y tres.
»… cabe indicar que la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, que
contiene elhistorial completo de lafinca nueve mil setecientos doce (9712), foliodoscientos
doce (212), del libro veinte E (20E) de Sacatepéquez a la cual se refiere la recurrente como
el principal documento auténtico que demuestra la equivocación del juzgador, no
constituye la prueba idónea de conformidad con la legislación, para probar que ella es
identificada legalmente con otros nombres, tal y como ya fue indicado en reiteradas
ocasiones en el presente escrito y que nuevamente señalo (sic)...».
Análisis de la Cámara
El error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en un juicio equivocado sobre el
medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la
percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede
resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha
circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.
La casacionista aduce que la Sala: «… omitió hacer un análisis integral del documento
auténtico presentado y tergiversó su contenido…», con relación: a) la certificación del
historial completo de la finca número nueve mil setecientos doce, folio doscientos doce,
libro veinte E de Sacatepéquez, aduciendo que el documento relacionado, contiene el
nombre de Sandra Patricia Rosero García, siendo ella la legítima propietaria y no Sandra
Patricia González, nombre que fue utilizado para interponer la demanda de juicio ordinario
de nulidad; b) memorial presentado por laentidad Callede las Antiguas,Sociedad Anónima,
del treinta de enero de dos mil quince, en donde reconoce que la demandante se identifica
con los nombre de Sandra Patricia Rosero García y Sandra Patricia Rosero; c) copia del acta
de ratificación ante el Ministerio Público del dieciocho de julio de dos mil catorce; d)
fotocopias de los pasaportes que presentó la señora Sandra Patricia García; y, e) memorial
de contestación de demanda, excepciones perentorias y reconvención de fecha veintitrés
de enero de dos mil diecisiete, interpuesto por la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad
Anónima.
En atención a este planteamiento, es pertinente indicar que el recurso de casación tiene un
carácter técnico y extraordinario; para que se habilite su estudio, debe formularse
atendiendo a la especialidad de cada submotivo, observando los aspectos técnicos y
jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el
perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de
referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.
En el presente caso, el escrito que contiene el submotivo invocado, no cumple los
presupuestos indicados, dado que la casacionista incurre en las deficiencias siguientes: a)
en cuanto a la certificación del historial completo de la finca número nueve mil setecientos
doce, folio doscientos doce, libro veinte E de Sacatepéquez, la casacionista alega que del
documento relacionado, la Sala omitió hacer un análisis integral y al mismo tiempo expone
que se tergiversó su contenido, pues al haber analizado supuestamente «se acredita
fehacientemente los nombres con los que me he identificado por lo tanto no se podía
obviar, tergiversar o aplicar parcialmente». Derivado de lo manifestado por la recurrente,
este Tribunal de Casación estima que no se efectuó una tesis con argumentos que
estuvieren acordes al planteamiento del submotivo invocado, dado que no puede
argumentarse que se omitió el análisis de un medio probatorio y a la vez, que este fue
tergiversado en su contenido, lo que trae como consecuencia una deficiencia, ya que
cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, está consiste
en la no apreciación por parte del juzgador de determinado medio probatorio; y cuando se
plantea por tergiversación, se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información
que emana del medio probatorio dándole otro sentido al contenido real, de tal manera que
ambos planteamientos son distintos e incluso excluyentes entre sí, por lo que, no pueden
denunciar simultáneamente con respecto al mismo medio de convicción; b) en cuanto
memorial del treinta de enero de dos mil quince; y, el de contestación de demanda,
excepciones perentorias y reconvención delveintitrés de enero de dos mil diecisiete,ambos
presentados por la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima; se establece de las
actuaciones, especialmente del memorial de contestación de las excepciones previas, que
la casacionista, no ofreció como tal, los documentos que ahora denuncia; por lo que, dada
la naturaleza del submotivo invocado, se requiere como uno de los presupuestos de
procedencia, que los documentos para ser considerados como medios de prueba, deben
cumplir todas las fases probatorias; en el presente caso, al no haberse ofrecido los escritos
que ahora sedenuncian en laetapa procesalcorrespondiente, estos carecen de lacondición
de prueba, para que puedan serconocidos através de estesubmotivo, lo que imposibilitada
entrar a conocer del supuesto error denunciado; c) al respecto de la copia del acta de
ratificación del dieciocho de julio de dos mil catorce, ante el Ministerio Público, este
efectivamente fue omitido, sin embargo, esta Cámara considera que el documento no
permite establecer con certeza que los nombres de Sandra Patricia Gonzalez y Sandra
Patricia Rosero Garcia,identifican a lamisma persona, pues si bien dentro de este, seseñala
que corresponden a la misma señora, también lo es que, no es una prueba idónea para
comprobar el extremo de la identificación de nombres. Lo anterior permite concluir que la
prueba omitida no es determinante para cambiar el resultado del auto; si bien el
documento no fue utilizado, esto resultaba insuficiente para acreditar los hechos
pretendidos; d) en cuanto a las fotocopias de los pasaportes presentados por la señora
Sandra Patricia García; esta Cámara, luego de efectuar el análisis de la resolución recurrida,
aprecia que los documentos cuestionados en efecto no fueron analizados, a pesar de haber
sido ofrecidos oportunamente; al concurrir lo anterior, es pertinente analizarlos y
establecer si estos, son determinantes para cambiar el resultado de la decisión impugnada.
De los documentos consistentes en fotocopias legalizadas de los pasaportes, se extrae: «…
REPUBLICA DE COLOMBIA (…) »Apellidos (…) ROSERO GARCIA Nombres (…) SANDRA
PATRICIA, Nacionalidad, COLOMBIANA…» y, «… UNITED STATES OF AMERICA (…) »…
Apellidos GONZALEZ (…) Nombres SANDRA PATRICIA (…) Nacionalidad UNITED STATES OF
AMERICA…».
De la descripción anterior, permite concluir que si bien estos fueron inobservados por la
Sala, al momento de emitir la resolución cuestionada, también lo es que, de estos lo único
que se desprende, es que los nombres contenidos en ellos, son distintos, por lo que al
apreciar los razonamientos dados en el auto dictado por laSala, sedetermina que estos son
acordes al contenido de estos. En ese sentido, la Cámara considera que, a pesar que el
Tribunal omitió apreciar las fotocopias legalizadas de los pasaportes, esto no es
determinante para cambiar el resultado de la resolución, pues se reitera que al apreciar los
documentos, los nombres descritos en estos, son diferentes, lo cual es contrario a lo que
pretendía acreditar la casacionista, es decir, que ambos documentos se refieren a la misma
persona que compareció en el documento objeto de litis y la interponente de la demanda.
Por lo razonado el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, deviene
improcedente.
CONSIDERANDO II
Violación de ley
Respecto a este submotivo la casacionista manifestó: «… al tenor de lo establecido en el
artículo 1302 del Código Civil estoy plenamente legitimada para ejercitar la acción que
promoví en el proceso sub judice debido a que la ley me faculta por el interés que tengo y
que he acreditado, toda vez que resulto directamente perjudicada por la resolución que
impugno (…)
»… esa honorable Corte ha manifestado que el vicio de violación de ley por preterición o
inaplicación, ocurre cuando el tribunal de segunda instancia ignora o se niega a reconocer
la existencia de una norma jurídica vigente y aplicable para resolver el caso (…)
»… el Tribunal de instanciamanifestó que no acredité ser la persona a favor de quien estaba
inscrito el bien y que es persona distinta quien presentó la demanda, sin embargo de la
propia certificación que tomó como base elTribunal de instanciapara resolver, seestablece
que la anotación preventiva de demanda inscrita en la letra “D” se colige y evidencia que
me he identificado con otros nombres específicamente con el nombre de: SANDRA
PATRICIA GONZALEZ que fue el nombre que utilicé parapresentarlademanda, por lo queel
Tribunal de instancia tenía pleno conocimiento de dicha situación únicamente dándole
validez a la primera inscripción de un documento auténtico que no fue redargüido de
nulidad o falsedad, por lo tanto aplica erróneamente el artículo 51 del Código Procesal Civil
y Mercantil.
»Sobra decir que la norma conculcada es aplicable o conducente para resolver el caso
concreto sometido a conocimiento del Tribunal de segundo grado y que su aplicación
repercute definitivamente en el modo en que el caso se resolvió en el auto indicado. Esto
porque ya vimos con meridiana claridadque los negocios jurídicos celebrados con infracción
de lo establecido en el artículo 1301 del Código Civil adolecen de nulidad absoluta y los
mismos no producen efecto ni son revalidables por confirmación, esto porque afecta
intereses generales es decir entran en conflicto con el orden público, o inobservan
requisitos fundamentales para su existencia, como en mi caso concreto toda vez que yo no
firmé la escritura pública de la cual se indica que si lo hice y por ente el artículo 1302 del
citado cuerpo legal legitima a cualquier persona con interés para solicitar la nulidad, por lo
tanto el Tribunal de instancia no podía ignorar dicha norma y deslegitimarme con un
argumento infundado, irrazonable y contradictorio.
»Yo formulo y alego como tesis de este recurso que el Tribunal de segundo grado, en vez
de preterir o ignorar por completo en su resolución la norma contenida en la segunda
oración del artículo 1302 del Decreto Ley 106, Código Civil, norma sustantiva que era de su
conocimiento, que estaba vigente y que era pertinente para la solución de la litis, tendría
que haber hecho un análisis completo del proceso y de la forma sustantiva ignorada, esto
en el sentido siguiente.
»Todo lo anterior comporta que la demanda planteada por mi, en cuanto a la nulidad
absoluta del mencionado negocio jurídico, debería haberse declarado sin lugar laexcepción
previa planteada y continuarse con el proceso de mérito. De esa cuenta, al haber el tribunal
de segundo grado preterido la aplicación en el auto recurrido la parte conducente del
artículo 1302 del Código Civil, señalada como infringida, incurrió en el vicio de violación de
ley por preterición que sedenuncia, razón por laque el recurso de casaciónsedebe declarar
procedente (…)
»… Violación por preterición del artículo 1301 (…)
»La Sala de la Corte de Apelaciones transgrede en su auto la primera de estas disposiciones
del artículo 1301 del Código Civil, puesto que debió percatarse que se encontraba ante una
notoria, manifiesta situación de negocio jurídico que adolecían del irreversible vicio de
nulidad absoluta, y sí ese no hubiese sido el caso, sí tenían alguna duda al respecto dejar, la
sustanciación del proceso a efecto se pueda dilucidar con prueba científica los hechos
indicados. Consecuentemente debería haber aplicado la norma de la que ahora se hace
mérito en concordancia con lo establecido en el artículo 1302 del Código Civil. Ignorarla, a
pesar de se una disposición legal sustantiva, vigente y conducente para resolver la litis, hizo
cometer a tal órgano jurisdiccional el vicio de violación de ley que alego.
»Asimismo, se advierte en el auto dictado por el Tribunal de segunda instancia, a pesar de
que la nulidad absoluta del negocio controvertido a que he hecho referencia era y es
manifiesta, omitió deliberadamente pronunciarse sobre ella mediante la obligada
aplicaciónde lanorma que impone como sanciónla nulidad de marras, sin embargo en caso
de duda debió permitir que el proceso continuara su curso. Esa omisión es grave puesto
que incide directamente en el fallo, al punto que éste resolvió con lugar el recurso de
apelación y acogió la excepción planteada (…)
»… Violación por preterición del primer párrafo del artículo 4 del Decreto 2-89 (…)
»Entre la norma transcrita del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 1301
del Código Civil, existe una lógica, necesaria y palpable coherencia e interrelación, en la
medida en que ambas disposiciones sancionan con nulidad absoluta o de pleno derecho los
actos o negocios jurídicos que se celebren contra normas imperativas o prohibitivas
expresas. Esa concatenación entre las disposiciones, con mínimas modulaciones, supone,
en la mayoría de casos, su aplicación conjunta específicamente en situaciones como la que
se presenta en el proceso que subyace a la casación, en el que los negocios jurídicos
reprochados adolecen del manifiesto vicio de haberse celebrado en contra de una norma
prohibitiva expresa y del orden público, circunstancias por las que son nulos de pleno
derecho.
»Así, pues, el Tribunal de segunda grado comete en el auto recurrido el yerro de haber
ignorado la existencia, vigencia, pertinencia y aplicación de la norma del primer párrafo del
artículo 4 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial para
resolver el caso, vicio que da lugar a la procedencia de la casación por el yerro aquí
denunciado.
»Aún cuando pareciera innecesario indicar que esa preterición incide en el fallo, así lo hago
notar para efectos de mi tesis de casación sobre este tema, por cuanto es obvio que la Sala
de la Corte de Apelaciones, sabía que clase de nulidad había planteado es decir la nulidad
absoluta del negocio jurídico, por lo que la misma debió tener el cuidado de que en caso de
tener duda por no declarar de oficio la nulidad absoluta, de declarar sin lugar la excepción
acogida, toda vez que al acogerla continúa convalidando un negocio que es nulo de pleno
derecho y que debe dejar de producir sus efectos jurídicos en consecuencia debió dejar la
continuación del proceso a efecto el juez a quo tuviera más elementos de prueba que le
den la certeza de la que yo argumenté en la demanda planteada (sic)...».
Alegaciones
Corporación Goro, Sociedad Anónima, quien a pesar de haber sido notificada no se
pronunció.
Aida Odette Morales Guinea, expuso de manera general sus alegatos, los cuales fueron
incluidos en el submotivo anterior.
Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima, quien a pesar de haber sido notificada, no se
pronunció.
La entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima, argumentó: «… es preciso señalar que
el presente recurso de Casación fue interpuesto en contra del auto que en segunda
instancia resolvió las excepciones previas interpuestas por mi representada, Calle de las
Antiguas, Sociedad Anónima, por lo que alegar sobre la aplicación de la normativa que en
todo caso sería utilizada como fundamento para resolver el fondo de la controversia, no es
aplicable ni oportuno en la instancia en la que nos encontramos, y esto se confirma además
porque la evacuación de audiencia correspondiente respecto de las excepciones previas
interpuestas por mi persona, las normas hoy citadas como vulneradas no fueron ni siquiera
utilizadas como fundamento de derecho, precisamente porque lo argumentado en dichas
excepciones no se refiere a la presunta nulidad del negocio jurídico respectivo, sino al
incumplimiento de los presupuestos procesales que en todo proceso deben existirpara que
éste pueda plantearse y seguirse.
»… me permito que si bien es cierto el artículo 1302 del Código Civil (norma denunciada
como vulnerada por la recurrente) establece que la nulidad puede ser alegada por los que
tengan interés o por el Ministerio Público, en el presente caso, tal y como ya se estableció
en reiteradas ocasiones, no queda comprobado el interés que tiene la señora Sandra
Patricia Gonzalez precisamente porque no logra comprobar con la prueba idónea que el
nombre Sandra Patricia Rosero Garcia también la identifica y es precisamente por eso que
la excepción de falta de personalidad prosperó, porque carece de ese interés y de esa
legitimación necesarios para intentar el proceso por ella instaurado. Pero, nuevamente,
esta cuestión no puede ser revisada como la recurrente pretende a través de este recurso,
pues el mismo estaría desnaturalizado (sic)…».
Análisis de la Cámara
La violación de ley, consiste en un error cometido en la actividad intelectual del juzgador,
quien al fundamentar su decisión, no aplica al caso controvertido la norma pertinente que
ha debido aplicar, para resolver la controversia puesta a su conocimiento.
En el presente caso, lacasacionistaseñalacomoviolado los artículos 1302 y 1301 del Código
Civil, indicando en cuanto al primero: «… al tenor de lo establecido en el artículo 1302 del
Código Civil estoy plenamente legitimada para ejercitar la acción que promoví (…) debido a
que la ley me faculta por el interés que tengo y que he acreditado, toda vez que resulto
directamente perjudicada por la resolución que impugno, sin embargo; al adolecer el
negocio jurídico celebrado de nulidad absoluta, la ley faculta a cualquier persona que tenga
interés para invocar la nulidad absoluta (…) pudiendo ser este interés de carácter general
(sic)…»; en cuanto al segundo: «… transgrede (…) 1301 del Código Civil, puesto que debió
percatarse que se encontraba ante una notoria, manifiesta situación de negocio jurídico
que adolecían del irreversible vicio de nulidad absoluta, y sí ese no hubiese sido el caso, sí
tenían alguna duda al respecto dejar, la sustanciación del proceso a efecto se pueda
dilucidar con prueba científica los hechos indicados. Consecuentemente debería haber
aplicado la norma (sic)...».
Denuncia también el primer párrafo del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial,
arguyendo: «… el Tribunal de segunda grado comete en el auto recurrido el yerro de haber
ignorado la existencia, vigencia, pertinencia y aplicación de la norma del primer párrafo del
artículo 4 (…) para resolver el caso, vicio que da lugar a la procedencia de la casación por el
yerro aquí denunciado (sic)...».
La Sala por su parte consideró: «… del estudio del proceso y específicamente la certificación
que se aportó como prueba al presente proceso extendida por el Registro General de la
Propiedad de la Zona Central que obra a folio seis (6) de la primera pieza (…) con la cual la
actora demuestra la propiedad de la finca inscripción de dominio uno (1), por lo cual se
concluye que efectivamente la actora no ha presentado la evidencia que demuestre que
efectivamente la persona que posee los derechos de propiedad de conformidad con los
documentos señalados, corresponda a la misma persona que comparece en el proceso que
nos ocupa, toda vez que existe los nombres no corresponden a la misma persona (…) no
basta la capacidad procesal, sino que es indispensable además tener la calidad de sujeto
activo del derecho material concreto que se persigue en juicio (…) toda vez que obra en
autos en ningún momento se determina que ella sustenta el derecho de propiedad que
señala puesto que el derecho de propiedad que se constata con los documentos
acompañados corresponde a Sandra Patricia Rosero García y no Sandra Patricia Gonzalez
(sic)…».
De los argumentos expuestos por la recurrente, esta Cámara procederá a dar respuesta de
la manera siguiente:
En cuanto a la denuncia del artículo 1302 del Código Civil, se advierte que este regula: «…
La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede
también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público…», en ese
sentido, del contenido de este y de la tesis planteada, en la cual la recurrente pretende que
se aplique la disposición antes transcrita, en virtud de estar supuestamente legitimada para
ejercitar la acción, arguyendo tener interés y resultar perjudicada, este Tribunal, determina
que Salade conformidad con certificaciónextendida por el RegistroGeneral de la Propiedad
de la Zona Central, con lacual sejustificadael inicio de juicio de nulidad del negocio jurídico,
tuvo por acreditado que la señora Sandra Patricia Gonzalez, no sustenta el derecho de
propiedad, pues con el referido documento, se extrajo que el negocio fue suscrito por
Sandra Patricia Rosero Garcia, en ese sentido, la hoy casacionista no tiene la calidad de
sujeto activo para iniciar el juicio. Bajo ese razonamiento, la recurrente en todo caso debió
variar los hechos que se tuvieron por probados en el incidente de las excepciones previas,
esto a través del subcaso de procedencia idóneo; ello en virtud que la doctrina ha sido
enfática al fijar que cuando se plantea uno de los casos regulados en el inciso 1º del artículo
621 del Código Procesal Civil y Mercantil, no cabe alguna reconsideración de los hechos, ni
hay lugar a que se analice alguna clase de medio probatorio, por cuanto se pretenda variar
la plataforma fáctica efectuada por el órgano jurisdiccional.
De lo anterior, al no respetarse los hechos que se tuvieron por probados, siendo en este
caso que la casacionista presentó la certificación extendida por el Registro General de la
Propiedad, para comprobar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litis, no
significa que con esto se logre corroborar mediante una clara manifestación ser la misma
persona que inició el proceso ordinario de nulidad, con la persona que aparece como
propietaria del inmueble, por lo que el submotivo es improcedente.
Ahora bien, en referencia a la supuesta infracción a los artículos 1301 del Código Civil y
primer párrafo del 4 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara establece que, la
denuncia va encaminada a que dichas disposiciones debieron aplicarse en el auto ahora
impugnado, por la notoria manifestación de vicios de nulidad absoluta del negocio jurídico;
argumentación que resulta improcedente, pues los preceptos que a su criterio son
aplicables, no contemplan los supuestos jurídicos en los que puedan subsumirse los hechos
acreditados, es decir, la falta de personalidad de la señora Sandra Patricia González, para
reclamar la nulidad absoluta del negocio jurídico.
Lo anterior implica que aún no se había resuelto el fondo de la pretensión de la hoy
casacionista, en virtud de la previa depuración del procedimiento; de esa cuenta, la Sala no
estaba obligada a aplicar los artículos referidos como inaplicados, puesto que la
controversia sometida a conocimiento de la Sala de Apelaciones, como ya se mencionó, fue
sobre la procedencia o no de la excepción previa de falta de personalidad y no respecto a:
«… nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto seacontrario al orden público
o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los
requisitos esenciales para su existencia...», de ahí que el planteamiento es improcedente.
Derivado de lo considerado, al no contar con los elementos adecuados para efectuar el
análisis correspondiente a la situación que es objeto de impugnación, el submotivo debe
resolverse improcedente; consecuentemente el recurso de casación corresponde
desestimarse.
CONSIDERANDO III
El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima
el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente, condenado al que
interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta ni mayor de
quinientos quetzales; en el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por la que
se desestima el recurso de casación, debe hacerse la declaración que en derecho
corresponde.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25,
26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57,
74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas a la interponente
y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del
Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y
con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda, Presidenta Cámara Civil;
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina,
Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado VocalDécimo Tercero. Dora
Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
Interpuse juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, en contra de
Corporación Goro, Sociedad Anónima y Aida Odette Morales Guinea, como
notaria; asimismo, como terceros fueron llamados Financiera Agromercantil,
Sociedad Anónima y Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima. Encontrándose
emplazados los sujetos procesales, la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad
Anónima, como tercero, interpuso las excepciones previas de demanda
defectuosa, falta de personalidad en la parte demandante y demandada y,
caducidad para reclamar la anulabilidad del negocio jurídico.
El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, declaró sin lugar las
excepciones previas. Inconforme con lo resuelto, la entidad Calle de las
Antiguas, Sociedad Anónima, promovió recurso de apelación.
La Sala declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por
la entidad Calle de Las Antiguas, Sociedad Anónima y revocó parcialmente el
auto apelado, resolviendo con lugar la excepción previa de falta de personalidad
en la parte demandante o actora.
Por lo consiguiente de interpuse el Recurso de casación, contra el auto dictado
el tres de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Ya que puesto la sala al analizar lo
relacionado con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debió
analizar si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la
determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba
aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley.
DESCRIPCION DEL ACTO RECLAMADO
La sala omito omitió hacer una análisis integral del documento auténtico
presentado y tergiversó su contenido, se identifica como documento auténtico,
la certificación del Historial Completo de la finca número nueve mil setecientos
doce (9712), folio doscientos doce (212), del libro veinte E (20E) de
Sacatepéquez, toda vez que para acoger la excepción previa de falta de
personalidad en la parte demandante o actora, el Tribunal de grado manifestó
que dicho documento en la inscripción número uno (1), aparece el nombre de
SANDRA PATRICIA ROSERO GARCIA y que por lo tanto la propietaria era esta
y no SANDRA PATRICIA GONZALEZ, que fue el nombre utilizado para
interponer la demanda, de esto se deduce el Tribunal de grado tomó como
prueba dicho documento, sin embargo el mismo no analizó el historial completo
de dicha certificación es decir no realizó un análisis integral de dicha prueba,
toda vez que obvió que en la inscripción de derechos reales, anotaciones
preventivas, inscripción letra D, dicha inscripción se originó en virtud de amparo
planteado por mi persona y allí se indica que el mismo deviene por las
resoluciones de fecha dieciocho de marzo y ocho de abril ambas del año dos mil
once, por amparo interpuesto por SANDRA PATRICIA ROSERO GARCIA, quien
también se identifica con los nombres SANDRA PATRICIA ROSERO y SANDRA
PATRICIA GONZALEZ en contra del Registro General de la Propiedad de la
República de Guatemala en la propia certificación que el Tribunal de grado
analizó supuestamente, se acredita fehacientemente los nombres con los que
me he identificado por lo tanto no se podía obviar, tergiversar o aplicar
parcialmente dicho documento y por lo tanto al ser la certificación un documento
autorizado por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, produce
fe y hacen plena prueba al tenor de lo establecido en el artículo ciento ochenta
y seis del Código Procesal Civil y Mercantil y el mismo no fue redargüido de
nulidad o falsedad no deja lugar a dudas que yo soy la persona que figura como
propietaria de dicho bien en la inscripción de derechos reales número uno y la
que interpuso la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico.
El Tribunal de grado obvio analizar en primer lugar el memorial presentado por
la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima el treinta de enero de dos
mil quince, donde claramente dicha entidad a través de su Administrador Único
y Representante Legal, reconoce efectivamente en el apartado de hecho
numeral romanos I. inciso B, que yo también me he identificado o usado los
nombres de SANDRA PATRICIA ROSERO GARCIA y SANDRA PATRICIA
ROSERO, por ende no deja lugar a dudas que con dicho acto auténtico realizado
por la entidad no sólo fue quien planteó las excepciones y el recurso de
apelación, actúo con evidente mala fé y el Tribunal de Grado no debió acoger el
recurso de apelación de manera parcial, por lo tanto se demuestra el error de
hecho en la apreciación de la prueba del Tribunal en grado.
Acto auténtico que obvió el Tribunal de segundo grado, fue la copia del acta de
ratificación, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, diligencia realizada
en la sede del Ministerio Público en los que somos sujetos procesales
compareció a ratificar la querella planteada en mi contra el ocho de diciembre de
dos mil trece y allí también indicó que yo SANDRA PATRICIA GONZALEZ,
también me identificaba con los nombres de SANDRA PATRICIA ROSERO
GARCIA y SANDRA PATRICIA ROSERO, hago la aclaración que esta
ratificación fue previa a la presentación del memorial relacionado en el párrafo
anterior, de esta cuenta se denota que dicha entidad ni siquiera podía invocar la
excepción previa de falta de personalidad en la demandada o actora, mucho
menos que el Tribunal de segundo grado la acogiera o la estimara si quiera, la
copia de dicha acta la presente al momento de evacuar la audiencia por días
que me fueron conferidas por la excepciones previas planteadas.
otro acto auténtico que obvió el Tribunal de segundo grado, fue ignorar y no
analizar las copias de los pasaportes que presenté como acto auténtico, la
entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima, nuevamente, sabiendo que
era imposible que su excepción prosperara comparece a presentar memorial de
CONTESTACIÓN DE DEMANDA, EXCEPCIONES PERENTORIAS Y
RECONVENCIÓN, memorial de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete,
compareciendo nuevamente el señor Mario Roberto Enriquez Medda como
Administrador Único y Representante Legal de dicha entidad, del cual se
establece que en su exposición de hechos en todo el escrito dicha entidad afirma
y ratifica que me he identificado con distintos nombres, otra situación que cabe
resaltar es que sí la misma consideraba que yo no soy la misma persona, porque
me reconvine indicando además que me identifico con otros nombres,
contradictorio esto porque, según dicha entidad para demandar no estoy
legitimada para poder ejercer mi derecho de propiedad, eso sí, para poder
reconvenirme sí soy la misma persona, con esto se denota su falta de lealtad
procesal, aunado al hecho de que para tratar de desvirtuar la demanda
planteada acompaña fotocopia simple de la copia legalizada del dictamen
emitido por el Licenciado Rodolfo Rosito Gutierrez, sobre el expertaje de letra
manuscrita, de fecha seis (6), de junio de dos mil once (2011), en ese dictamen
realizado se contraponen documentos con los cuales me he identificado y que
también reafirman que soy yo la persona titular del derecho y que interpone la
demanda.

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  • 1. 08/07/2019 – CIVIL 282-2018 CIVIL Recurso de casación interpuesto por la señora Sandra Patricia González, contra el auto dictado el tres de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia un medio de prueba de omitido y a su vez que este fue tergiversado, pues por sus efectos, estos son excluyentes entre sí. b) Es improcedente este submotivo, cuando el documento que se denuncia de omitido, no fue ofrecido como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente. c) No es procedente este submotivo, cuando si bien el medio de prueba omitido por la Sala, este no incide en el resultado del auto. Violación de ley por inaplicación a) No es procedente incursionar en el análisis de este submotivo, cuando la recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados. b) Es improcedente este submotivo, cuando las normas denunciadas no son las idóneas y pertinentes, para resolver el asunto sometido a consideración. LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1301 y 1302 del Código Civil y 4 de la Ley del Organismo Judicial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, de julio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el tres de mayo de dos mil dieciocho.
  • 2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES I. Interponerte: Sandra Patricia González. II. Partes contrarias: Corporación Goro, Sociedad Anónima y Aida Odette Morales Guinea. III. Terceros: Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima y Callede las Antiguas,Sociedad Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal, Mario Roberto Enríquez Medda. CUESTIONES DE HECHO I. Sandra Patricia González, interpuso juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, en contra de Corporación Goro, Sociedad Anónima y Aida Odette Morales Guinea, como notaria; asimismo, como terceros fueron llamados Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima y Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima. II. Encontrándose emplazados los sujetos procesales, la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima, como tercero, interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de personalidad en la parte demandante y demandada y, caducidad para reclamar la anulabilidad del negocio jurídico. III. ElJuzgado Primero de Primera Instanciadel Ramo Civil,declaró sinlugar las excepciones previas. IV. Inconforme con lo resuelto, la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima, promovió recurso de apelación. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la entidad Calle de Las Antiguas, Sociedad Anónima y revocó parcialmente el auto apelado, resolviendo con lugar la excepción previa de falta de personalidad en la parte demandante o actora. Para el efecto consideró: «… Quienes integramos está Sala, tomando en consideración los agravios manifestados y los alegatos presentados, al realizar el estudio del auto impugnado, analizamos respecto a la entidad apelante Calle De Las Antiguas, Sociedad Anónima lo siguientes: a) Las excepciones previas, así denominadas en el Código Procesal Civil y Mercantil, son aquellas defensas que el demando puede interponer derivadas de la concurrencia de defectos de forma o de contenido en el escrito contentivo de la demanda contra él instaurada, con la finalidad de depurar el proceso, evitando nulidades posteriores, acción procesal que también tiene como efecto postergar la
  • 3. contestación de la demanda (…) de modo que si la excepción es estimada por el juez en el auto que pone fin al incidente, ni siquiera habrá que contestar a la demanda pues el juicio finaliza con ese auto (…) c) De excepción previa de falta de personalidad en la actora; la entidad apelante indica que la persona que plantea la demanda ordinaria no es la misma persona que firmó al escriturar que contiene el negocio jurídico cuya nulidad se reclama, por lo cual no tiene legitimación activa para plantear la demanda al no existir ningún derecho o titularidad activa que la habilite para promoverla (…) se concluye que efectivamente la actora no ha presentado la evidencia que demuestre que efectivamente la persona que posee los derechos de propiedad de conformidad con los documentos señalados, corresponda a la misma persona que comparece en el proceso que nos ocupa, toda vez que existe los nombres no corresponden a la misma persona, evidenciándose que el agravio señalado por la apelante es atendible puesto que el auto impugnado no contiene una adecuada fundamentación para considerar que la actora tiene legitimación activa (…) la jueza a quo no ha considerado los argumentos expuesto para la excepción planteada, en cuanto a la legitimación de las partes en el caso concreto, porque la personalidad del sujeto actuante es la aptitud legal para que sea sujeto de derechos y pueda comparecer en juicio, es decir, no basta la capacidad procesal, sino que es indispensable además tener la calidad de sujeto activo del derecho material concreto que se persigue en juicio y por lo tanto la existencia de legitimación para comparecer al proceso a plantear la acción, lo cual constituye una garantía constitucional del proceso civil, toda vez que obra en autos en ningún momento se determina que ella sustenta el derecho de propiedad que señala puesto que el derecho de propiedad que se constata con los documentos acompañados corresponde a Sandra Patricia Rosero García y no Sandra Patricia Gonzalez, por lo que esta Sala considera que efectivamente esta excepción debe ser declarada con lugar y revocar el auto en tal sentido, lo que deberá declararse en la parte correspondiente (…) d) De la excepción previa de caducidad de la acción para reclamar la anulabilidad del negoció jurídico; la entidad apelante indica que la actora en ningún momento indica en que consiste el supuesto vicio de consentimiento que hace procedente solicitar la nulidad del negocio jurídico por lo que ni los demandados ni los tercero coadyuvantes, pueden saber si el plazo de la caducidad de la acción es de uno o dos año; del estudio realizado por este Tribunal se puede establecer que la pretensión de la actora se fundamenta en la nulidad absoluta regulada en el artículo 1301 del Código Civil y el artículo 32 del Código de Notariado, por lo cual no se configuran los elementos facticos para que prospere la excepción de caducidad, por lo cual se concluye que se comparte lo resuelto por la jueza de conocimiento al haber declarado sin lugar dicha excepción (sic)…».
  • 4. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 1301 y 1302 del Código Civil y 4 de la Ley del Organismo Judicial. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… el Tribunal de grado omitió hacer una análisis integral del documento auténtico presentado y tergiversó su contenido, se identifica como documento auténtico, la certificación del Historial Completo de la finca número nueve mil setecientos doce (9712), folio doscientos doce (212), del libro veinte E (20E) de Sacatepéquez acompañada en la demanda, toda vez que para acoger la excepción previa de falta de personalidad en la parte demandante o actora, el Tribunal de grado manifestó que dicho documento en la inscripción número uno (1), aparece el nombre de SANDRA PATRICIA ROSERO GARCIA y que por lo tanto la propietaria era esta y no SANDRA PATRICIA GONZALEZ, que fue el nombre utilizado para interponer la demanda, de esto se deduce el Tribunal de grado tomó como prueba dicho documento, sin embargo el mismo no analizó el historial completo de dicha certificación es decir no realizó un análisis integral de dicha prueba, toda vez que obvió que en la inscripción de derechos reales, anotaciones preventivas, inscripción letra D, dicha inscripción se originó en virtud de amparo planteado
  • 5. por mi persona y allí se indica que el mismo deviene por las resoluciones de fecha dieciocho de marzo y ocho de abril ambas del año dos mil once, por amparo interpuesto por SANDRA PATRICIA ROSERO GARCIA, quien también se identifica con los nombres SANDRA PATRICIA ROSERO y SANDRA PATRICIA GONZALEZ en contra del Registro General de la Propiedad (…) en la propia certificación que el Tribunal de grado analizó supuestamente, se acredita fehacientemente los nombres con los que me he identificado por lo tanto no se podía obviar, tergiversar o aplicar parcialmente dicho documento y por lo tanto al ser la certificación un documento autorizado por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, produce fe y hacen plena prueba al tenor de lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad (…) no deja lugar a dudas que yo soy la persona que figura como propietaria de dicho bien en la inscripción de derechos reales número uno y la que interpuso la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico (…) »… el Tribunal de grado obvio analizar en primer lugar el memorial presentado por la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima el treinta de enero de dos mil quince, donde claramente dicha entidad a través de su Administrador Único y Representante Legal, reconoce efectivamente en el apartado de hecho numeral romanos I. inciso B, que yo también me he identificado o usado los nombres de SANDRA PATRICIA ROSERO GARCIA y SANDRA PATRICIA ROSERO, por ende no deja lugar a dudas que con dicho acto auténtico realizado por laentidad no sólo fue quien planteó las excepciones y el recurso de apelación, actúo con evidente mala fé y el Tribunal de Grado no debió acoger el recurso de apelación de manera parcial, por lo tanto se demuestra el error de hecho en la apreciación de la prueba del Tribunal en grado. »otro acto auténtico que obvió el Tribunal de segundo grado, fue la copia del acta de ratificación, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, diligencia realizada en la sede del Ministerio Público (…) en los que somos sujetos procesales compareció a ratificar la querella planteada en mi contra el ocho de diciembre de dos mil trece y allí también indicó que yo SANDRA PATRICIA GONZALEZ, también me identificaba con los nombres de SANDRA PATRICIA ROSERO GARCIA y SANDRA PATRICIA ROSERO, hago la aclaración que esta ratificación fue previa a la presentación del memorial relacionado en el párrafo anterior, de esta cuenta se denota que dicha entidad ni siquiera podía invocar la excepción previa de falta de personalidad en la demandada o actora, mucho menos que el Tribunal de segundo grado la acogiera o la estimara si quiera, la copia de dicha acta la presente al momento de evacuar la audiencia por días que me fueron conferidas por la excepciones previas planteadas. »… otro acto auténtico que obvió el Tribunal de segundo grado, fue ignorar y no analizar las copias de los pasaportes que presenté (…)
  • 6. »… como acto auténtico, la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima, nuevamente, sabiendo que era imposible que su excepción prosperara comparece a presentar memorial de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, EXCEPCIONES PERENTORIAS Y RECONVENCIÓN, memorial de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, compareciendo nuevamente el señor Mario Roberto Enriquez Medda como Administrador Único y Representante Legal de dicha entidad, del cual se establece que en su exposición de hechos en todo el escrito dicha entidad afirma y ratifica que me he identificado con distintos nombres, otra situación que cabe resaltar es que sí la misma consideraba que yo no soy la misma persona, porque me reconvine indicando además que me identifico con otros nombres, contradictorio esto porque, según dicha entidad para demandar no estoy legitimada para poder ejercer mi derecho de propiedad, eso si, para poder reconvenirme sí soy la misma persona, con esto se denota su falta de lealtad procesal, aunado al hecho de que para tratar de desvirtuar la demanda planteada acompaña fotocopia simple de lacopia legalizadadel dictamen emitido por el Licenciado Rodolfo Rosito Gutierrez, sobre el expertaje de letra manuscrita, de fecha seis (6), de junio de dos mil once (2011), en ese dictamen realizado se contraponen documentos con los cuales me he identificado y que también reafirman que soy yo la persona titular del derecho y que interpone la demanda, eso sin aceptar las conclusiones de dicho dictamen (sic)...». Alegaciones Corporación Goro, Sociedad Anónima, quien a pesar de haber sido notificada no se pronunció. Aida Odette Morales Guinea, manifestó: «… Elauto proferido por laSala Primera de la Corte de Apelaciones Ramo Civil y Mercantil dentro del expediente que nos ocupa, de manera algunaviolenta ninguna de las leyes aplicables nitampoco eltribunal referido cometió error al apreciar la prueba, por el contrario, evidente resulta que quien planteó el juicio ordinario que pretende la nulidad de un negocio jurídico QUE REUNE TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ORDENADOS POR LA LEY, EN EL QUE SE TRANSFIERE LA PROPIEDAD COMO APORTACIÓN A UNA SOCIEDAD (…) »La procedencia de la excepción planteada por la tercera interesada, que también fue planteada por mi persona en memorial de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece ES EVIDENTE, de hecho quien violentó las normas del debido proceso fue el juez que admitió para su trámite una demanda planteada por una persona que carece de interés en lamisma (…) porque Sandra Patricia González no le aparece derecho real de propiedad registrado en el inmueble ya identificado, porque según aparece en la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad y documentos adjuntos como lo son la propia escritura pública que contiene negocio jurídico del que pretende la nulidad absoluta, la finca número nueve mil setecientos doce, foliodoscientos doce del libro veinte Ede Sacatepéquez, carece
  • 7. de inscripción del derecho real a favor de Sandra Patricia González y de ahí que se demuestra claramente que carece de legitimación ordenada por la norma precitada (…) es evidente que el memorial de demanda carece de requisito mencionado ya que se presenta una persona que en el caso concreto carece de derecho registrado sobre el inmueble ya indicado y por lo tanto carece de calidad la parte actora y aparte de ello, la identificación de una persona según la leyes que nos rigen no se demuestra con los distintos pasaportes en los que le aparecen distintos nombres ni con memoriales presentados por particulares que de manera alguna están autorizados para identificar a una persona (sic)…». Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima, quien a pesar de haber sido notificada no se pronunció. Laentidad Callede las Antiguas, Sociedad Anónima, expuso: «… el incidente de excepciones previas fue tramitado como cuestión de derecho, en el que no existió periodo probatorio y por lo tanto las mismas no fueron diligenciadas, ni examinadas ni mucho menos valoradas por el tribunal que resolvió las mismas en primera instancia; por esa misma razón, necesariamente en la segunda instancia conocida por el Tribunal hoy recurrido, tampoco existió obligación por parte de dicha Sala de entrar a examinar prueba alguna, en primer lugar porque necesariamente se trataba de una segunda instancia y en ésta naturalmente no existe un periodo de diligenciamiento de prueba, salvo que en primera instancia se haya protestado algún medio no admitido, sino además porque como ya se indicó, en primera instancia tampoco existió un periodo probatorio. »… si hubiera existido diligenciamiento de prueba en el incidente de excepciones previas, lo cual como ya se indicó no sucedió, en el memorial de evacuación de audiencia del incidente de excepciones, de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete, la recurrente únicamente acompañó como prueba documental lo siguiente: i) Copia legalizada del pasaporte extendido por la República de Colombia número AN seiscientos ochenta y un mil ochocientos catorce; y, ii) Copia simple del acta de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, dentro del expediente de la Fiscalía Distrital Metropolitana identificado como MP cero cero uno diagonal dos mil trece diagonal diecinueve mil sesenta y tres. »… cabe indicar que la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, que contiene elhistorial completo de lafinca nueve mil setecientos doce (9712), foliodoscientos doce (212), del libro veinte E (20E) de Sacatepéquez a la cual se refiere la recurrente como el principal documento auténtico que demuestra la equivocación del juzgador, no constituye la prueba idónea de conformidad con la legislación, para probar que ella es identificada legalmente con otros nombres, tal y como ya fue indicado en reiteradas ocasiones en el presente escrito y que nuevamente señalo (sic)...».
  • 8. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. La casacionista aduce que la Sala: «… omitió hacer un análisis integral del documento auténtico presentado y tergiversó su contenido…», con relación: a) la certificación del historial completo de la finca número nueve mil setecientos doce, folio doscientos doce, libro veinte E de Sacatepéquez, aduciendo que el documento relacionado, contiene el nombre de Sandra Patricia Rosero García, siendo ella la legítima propietaria y no Sandra Patricia González, nombre que fue utilizado para interponer la demanda de juicio ordinario de nulidad; b) memorial presentado por laentidad Callede las Antiguas,Sociedad Anónima, del treinta de enero de dos mil quince, en donde reconoce que la demandante se identifica con los nombre de Sandra Patricia Rosero García y Sandra Patricia Rosero; c) copia del acta de ratificación ante el Ministerio Público del dieciocho de julio de dos mil catorce; d) fotocopias de los pasaportes que presentó la señora Sandra Patricia García; y, e) memorial de contestación de demanda, excepciones perentorias y reconvención de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, interpuesto por la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima. En atención a este planteamiento, es pertinente indicar que el recurso de casación tiene un carácter técnico y extraordinario; para que se habilite su estudio, debe formularse atendiendo a la especialidad de cada submotivo, observando los aspectos técnicos y jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, el escrito que contiene el submotivo invocado, no cumple los presupuestos indicados, dado que la casacionista incurre en las deficiencias siguientes: a) en cuanto a la certificación del historial completo de la finca número nueve mil setecientos doce, folio doscientos doce, libro veinte E de Sacatepéquez, la casacionista alega que del documento relacionado, la Sala omitió hacer un análisis integral y al mismo tiempo expone que se tergiversó su contenido, pues al haber analizado supuestamente «se acredita fehacientemente los nombres con los que me he identificado por lo tanto no se podía obviar, tergiversar o aplicar parcialmente». Derivado de lo manifestado por la recurrente, este Tribunal de Casación estima que no se efectuó una tesis con argumentos que estuvieren acordes al planteamiento del submotivo invocado, dado que no puede argumentarse que se omitió el análisis de un medio probatorio y a la vez, que este fue tergiversado en su contenido, lo que trae como consecuencia una deficiencia, ya que cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, está consiste
  • 9. en la no apreciación por parte del juzgador de determinado medio probatorio; y cuando se plantea por tergiversación, se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio dándole otro sentido al contenido real, de tal manera que ambos planteamientos son distintos e incluso excluyentes entre sí, por lo que, no pueden denunciar simultáneamente con respecto al mismo medio de convicción; b) en cuanto memorial del treinta de enero de dos mil quince; y, el de contestación de demanda, excepciones perentorias y reconvención delveintitrés de enero de dos mil diecisiete,ambos presentados por la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima; se establece de las actuaciones, especialmente del memorial de contestación de las excepciones previas, que la casacionista, no ofreció como tal, los documentos que ahora denuncia; por lo que, dada la naturaleza del submotivo invocado, se requiere como uno de los presupuestos de procedencia, que los documentos para ser considerados como medios de prueba, deben cumplir todas las fases probatorias; en el presente caso, al no haberse ofrecido los escritos que ahora sedenuncian en laetapa procesalcorrespondiente, estos carecen de lacondición de prueba, para que puedan serconocidos através de estesubmotivo, lo que imposibilitada entrar a conocer del supuesto error denunciado; c) al respecto de la copia del acta de ratificación del dieciocho de julio de dos mil catorce, ante el Ministerio Público, este efectivamente fue omitido, sin embargo, esta Cámara considera que el documento no permite establecer con certeza que los nombres de Sandra Patricia Gonzalez y Sandra Patricia Rosero Garcia,identifican a lamisma persona, pues si bien dentro de este, seseñala que corresponden a la misma señora, también lo es que, no es una prueba idónea para comprobar el extremo de la identificación de nombres. Lo anterior permite concluir que la prueba omitida no es determinante para cambiar el resultado del auto; si bien el documento no fue utilizado, esto resultaba insuficiente para acreditar los hechos pretendidos; d) en cuanto a las fotocopias de los pasaportes presentados por la señora Sandra Patricia García; esta Cámara, luego de efectuar el análisis de la resolución recurrida, aprecia que los documentos cuestionados en efecto no fueron analizados, a pesar de haber sido ofrecidos oportunamente; al concurrir lo anterior, es pertinente analizarlos y establecer si estos, son determinantes para cambiar el resultado de la decisión impugnada. De los documentos consistentes en fotocopias legalizadas de los pasaportes, se extrae: «… REPUBLICA DE COLOMBIA (…) »Apellidos (…) ROSERO GARCIA Nombres (…) SANDRA PATRICIA, Nacionalidad, COLOMBIANA…» y, «… UNITED STATES OF AMERICA (…) »… Apellidos GONZALEZ (…) Nombres SANDRA PATRICIA (…) Nacionalidad UNITED STATES OF AMERICA…». De la descripción anterior, permite concluir que si bien estos fueron inobservados por la Sala, al momento de emitir la resolución cuestionada, también lo es que, de estos lo único que se desprende, es que los nombres contenidos en ellos, son distintos, por lo que al apreciar los razonamientos dados en el auto dictado por laSala, sedetermina que estos son acordes al contenido de estos. En ese sentido, la Cámara considera que, a pesar que el Tribunal omitió apreciar las fotocopias legalizadas de los pasaportes, esto no es
  • 10. determinante para cambiar el resultado de la resolución, pues se reitera que al apreciar los documentos, los nombres descritos en estos, son diferentes, lo cual es contrario a lo que pretendía acreditar la casacionista, es decir, que ambos documentos se refieren a la misma persona que compareció en el documento objeto de litis y la interponente de la demanda. Por lo razonado el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley Respecto a este submotivo la casacionista manifestó: «… al tenor de lo establecido en el artículo 1302 del Código Civil estoy plenamente legitimada para ejercitar la acción que promoví en el proceso sub judice debido a que la ley me faculta por el interés que tengo y que he acreditado, toda vez que resulto directamente perjudicada por la resolución que impugno (…) »… esa honorable Corte ha manifestado que el vicio de violación de ley por preterición o inaplicación, ocurre cuando el tribunal de segunda instancia ignora o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica vigente y aplicable para resolver el caso (…) »… el Tribunal de instanciamanifestó que no acredité ser la persona a favor de quien estaba inscrito el bien y que es persona distinta quien presentó la demanda, sin embargo de la propia certificación que tomó como base elTribunal de instanciapara resolver, seestablece que la anotación preventiva de demanda inscrita en la letra “D” se colige y evidencia que me he identificado con otros nombres específicamente con el nombre de: SANDRA PATRICIA GONZALEZ que fue el nombre que utilicé parapresentarlademanda, por lo queel Tribunal de instancia tenía pleno conocimiento de dicha situación únicamente dándole validez a la primera inscripción de un documento auténtico que no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo tanto aplica erróneamente el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Sobra decir que la norma conculcada es aplicable o conducente para resolver el caso concreto sometido a conocimiento del Tribunal de segundo grado y que su aplicación repercute definitivamente en el modo en que el caso se resolvió en el auto indicado. Esto porque ya vimos con meridiana claridadque los negocios jurídicos celebrados con infracción de lo establecido en el artículo 1301 del Código Civil adolecen de nulidad absoluta y los mismos no producen efecto ni son revalidables por confirmación, esto porque afecta intereses generales es decir entran en conflicto con el orden público, o inobservan requisitos fundamentales para su existencia, como en mi caso concreto toda vez que yo no firmé la escritura pública de la cual se indica que si lo hice y por ente el artículo 1302 del citado cuerpo legal legitima a cualquier persona con interés para solicitar la nulidad, por lo
  • 11. tanto el Tribunal de instancia no podía ignorar dicha norma y deslegitimarme con un argumento infundado, irrazonable y contradictorio. »Yo formulo y alego como tesis de este recurso que el Tribunal de segundo grado, en vez de preterir o ignorar por completo en su resolución la norma contenida en la segunda oración del artículo 1302 del Decreto Ley 106, Código Civil, norma sustantiva que era de su conocimiento, que estaba vigente y que era pertinente para la solución de la litis, tendría que haber hecho un análisis completo del proceso y de la forma sustantiva ignorada, esto en el sentido siguiente. »Todo lo anterior comporta que la demanda planteada por mi, en cuanto a la nulidad absoluta del mencionado negocio jurídico, debería haberse declarado sin lugar laexcepción previa planteada y continuarse con el proceso de mérito. De esa cuenta, al haber el tribunal de segundo grado preterido la aplicación en el auto recurrido la parte conducente del artículo 1302 del Código Civil, señalada como infringida, incurrió en el vicio de violación de ley por preterición que sedenuncia, razón por laque el recurso de casaciónsedebe declarar procedente (…) »… Violación por preterición del artículo 1301 (…) »La Sala de la Corte de Apelaciones transgrede en su auto la primera de estas disposiciones del artículo 1301 del Código Civil, puesto que debió percatarse que se encontraba ante una notoria, manifiesta situación de negocio jurídico que adolecían del irreversible vicio de nulidad absoluta, y sí ese no hubiese sido el caso, sí tenían alguna duda al respecto dejar, la sustanciación del proceso a efecto se pueda dilucidar con prueba científica los hechos indicados. Consecuentemente debería haber aplicado la norma de la que ahora se hace mérito en concordancia con lo establecido en el artículo 1302 del Código Civil. Ignorarla, a pesar de se una disposición legal sustantiva, vigente y conducente para resolver la litis, hizo cometer a tal órgano jurisdiccional el vicio de violación de ley que alego. »Asimismo, se advierte en el auto dictado por el Tribunal de segunda instancia, a pesar de que la nulidad absoluta del negocio controvertido a que he hecho referencia era y es manifiesta, omitió deliberadamente pronunciarse sobre ella mediante la obligada aplicaciónde lanorma que impone como sanciónla nulidad de marras, sin embargo en caso de duda debió permitir que el proceso continuara su curso. Esa omisión es grave puesto que incide directamente en el fallo, al punto que éste resolvió con lugar el recurso de apelación y acogió la excepción planteada (…)
  • 12. »… Violación por preterición del primer párrafo del artículo 4 del Decreto 2-89 (…) »Entre la norma transcrita del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 1301 del Código Civil, existe una lógica, necesaria y palpable coherencia e interrelación, en la medida en que ambas disposiciones sancionan con nulidad absoluta o de pleno derecho los actos o negocios jurídicos que se celebren contra normas imperativas o prohibitivas expresas. Esa concatenación entre las disposiciones, con mínimas modulaciones, supone, en la mayoría de casos, su aplicación conjunta específicamente en situaciones como la que se presenta en el proceso que subyace a la casación, en el que los negocios jurídicos reprochados adolecen del manifiesto vicio de haberse celebrado en contra de una norma prohibitiva expresa y del orden público, circunstancias por las que son nulos de pleno derecho. »Así, pues, el Tribunal de segunda grado comete en el auto recurrido el yerro de haber ignorado la existencia, vigencia, pertinencia y aplicación de la norma del primer párrafo del artículo 4 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial para resolver el caso, vicio que da lugar a la procedencia de la casación por el yerro aquí denunciado. »Aún cuando pareciera innecesario indicar que esa preterición incide en el fallo, así lo hago notar para efectos de mi tesis de casación sobre este tema, por cuanto es obvio que la Sala de la Corte de Apelaciones, sabía que clase de nulidad había planteado es decir la nulidad absoluta del negocio jurídico, por lo que la misma debió tener el cuidado de que en caso de tener duda por no declarar de oficio la nulidad absoluta, de declarar sin lugar la excepción acogida, toda vez que al acogerla continúa convalidando un negocio que es nulo de pleno derecho y que debe dejar de producir sus efectos jurídicos en consecuencia debió dejar la continuación del proceso a efecto el juez a quo tuviera más elementos de prueba que le den la certeza de la que yo argumenté en la demanda planteada (sic)...». Alegaciones Corporación Goro, Sociedad Anónima, quien a pesar de haber sido notificada no se pronunció. Aida Odette Morales Guinea, expuso de manera general sus alegatos, los cuales fueron incluidos en el submotivo anterior. Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima, quien a pesar de haber sido notificada, no se pronunció. La entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima, argumentó: «… es preciso señalar que el presente recurso de Casación fue interpuesto en contra del auto que en segunda instancia resolvió las excepciones previas interpuestas por mi representada, Calle de las
  • 13. Antiguas, Sociedad Anónima, por lo que alegar sobre la aplicación de la normativa que en todo caso sería utilizada como fundamento para resolver el fondo de la controversia, no es aplicable ni oportuno en la instancia en la que nos encontramos, y esto se confirma además porque la evacuación de audiencia correspondiente respecto de las excepciones previas interpuestas por mi persona, las normas hoy citadas como vulneradas no fueron ni siquiera utilizadas como fundamento de derecho, precisamente porque lo argumentado en dichas excepciones no se refiere a la presunta nulidad del negocio jurídico respectivo, sino al incumplimiento de los presupuestos procesales que en todo proceso deben existirpara que éste pueda plantearse y seguirse. »… me permito que si bien es cierto el artículo 1302 del Código Civil (norma denunciada como vulnerada por la recurrente) establece que la nulidad puede ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público, en el presente caso, tal y como ya se estableció en reiteradas ocasiones, no queda comprobado el interés que tiene la señora Sandra Patricia Gonzalez precisamente porque no logra comprobar con la prueba idónea que el nombre Sandra Patricia Rosero Garcia también la identifica y es precisamente por eso que la excepción de falta de personalidad prosperó, porque carece de ese interés y de esa legitimación necesarios para intentar el proceso por ella instaurado. Pero, nuevamente, esta cuestión no puede ser revisada como la recurrente pretende a través de este recurso, pues el mismo estaría desnaturalizado (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, consiste en un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, para resolver la controversia puesta a su conocimiento. En el presente caso, lacasacionistaseñalacomoviolado los artículos 1302 y 1301 del Código Civil, indicando en cuanto al primero: «… al tenor de lo establecido en el artículo 1302 del Código Civil estoy plenamente legitimada para ejercitar la acción que promoví (…) debido a que la ley me faculta por el interés que tengo y que he acreditado, toda vez que resulto directamente perjudicada por la resolución que impugno, sin embargo; al adolecer el negocio jurídico celebrado de nulidad absoluta, la ley faculta a cualquier persona que tenga interés para invocar la nulidad absoluta (…) pudiendo ser este interés de carácter general (sic)…»; en cuanto al segundo: «… transgrede (…) 1301 del Código Civil, puesto que debió percatarse que se encontraba ante una notoria, manifiesta situación de negocio jurídico que adolecían del irreversible vicio de nulidad absoluta, y sí ese no hubiese sido el caso, sí tenían alguna duda al respecto dejar, la sustanciación del proceso a efecto se pueda dilucidar con prueba científica los hechos indicados. Consecuentemente debería haber aplicado la norma (sic)...».
  • 14. Denuncia también el primer párrafo del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, arguyendo: «… el Tribunal de segunda grado comete en el auto recurrido el yerro de haber ignorado la existencia, vigencia, pertinencia y aplicación de la norma del primer párrafo del artículo 4 (…) para resolver el caso, vicio que da lugar a la procedencia de la casación por el yerro aquí denunciado (sic)...». La Sala por su parte consideró: «… del estudio del proceso y específicamente la certificación que se aportó como prueba al presente proceso extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central que obra a folio seis (6) de la primera pieza (…) con la cual la actora demuestra la propiedad de la finca inscripción de dominio uno (1), por lo cual se concluye que efectivamente la actora no ha presentado la evidencia que demuestre que efectivamente la persona que posee los derechos de propiedad de conformidad con los documentos señalados, corresponda a la misma persona que comparece en el proceso que nos ocupa, toda vez que existe los nombres no corresponden a la misma persona (…) no basta la capacidad procesal, sino que es indispensable además tener la calidad de sujeto activo del derecho material concreto que se persigue en juicio (…) toda vez que obra en autos en ningún momento se determina que ella sustenta el derecho de propiedad que señala puesto que el derecho de propiedad que se constata con los documentos acompañados corresponde a Sandra Patricia Rosero García y no Sandra Patricia Gonzalez (sic)…». De los argumentos expuestos por la recurrente, esta Cámara procederá a dar respuesta de la manera siguiente: En cuanto a la denuncia del artículo 1302 del Código Civil, se advierte que este regula: «… La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público…», en ese sentido, del contenido de este y de la tesis planteada, en la cual la recurrente pretende que se aplique la disposición antes transcrita, en virtud de estar supuestamente legitimada para ejercitar la acción, arguyendo tener interés y resultar perjudicada, este Tribunal, determina que Salade conformidad con certificaciónextendida por el RegistroGeneral de la Propiedad de la Zona Central, con lacual sejustificadael inicio de juicio de nulidad del negocio jurídico, tuvo por acreditado que la señora Sandra Patricia Gonzalez, no sustenta el derecho de propiedad, pues con el referido documento, se extrajo que el negocio fue suscrito por Sandra Patricia Rosero Garcia, en ese sentido, la hoy casacionista no tiene la calidad de sujeto activo para iniciar el juicio. Bajo ese razonamiento, la recurrente en todo caso debió variar los hechos que se tuvieron por probados en el incidente de las excepciones previas, esto a través del subcaso de procedencia idóneo; ello en virtud que la doctrina ha sido enfática al fijar que cuando se plantea uno de los casos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, no cabe alguna reconsideración de los hechos, ni hay lugar a que se analice alguna clase de medio probatorio, por cuanto se pretenda variar la plataforma fáctica efectuada por el órgano jurisdiccional.
  • 15. De lo anterior, al no respetarse los hechos que se tuvieron por probados, siendo en este caso que la casacionista presentó la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, para comprobar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litis, no significa que con esto se logre corroborar mediante una clara manifestación ser la misma persona que inició el proceso ordinario de nulidad, con la persona que aparece como propietaria del inmueble, por lo que el submotivo es improcedente. Ahora bien, en referencia a la supuesta infracción a los artículos 1301 del Código Civil y primer párrafo del 4 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara establece que, la denuncia va encaminada a que dichas disposiciones debieron aplicarse en el auto ahora impugnado, por la notoria manifestación de vicios de nulidad absoluta del negocio jurídico; argumentación que resulta improcedente, pues los preceptos que a su criterio son aplicables, no contemplan los supuestos jurídicos en los que puedan subsumirse los hechos acreditados, es decir, la falta de personalidad de la señora Sandra Patricia González, para reclamar la nulidad absoluta del negocio jurídico. Lo anterior implica que aún no se había resuelto el fondo de la pretensión de la hoy casacionista, en virtud de la previa depuración del procedimiento; de esa cuenta, la Sala no estaba obligada a aplicar los artículos referidos como inaplicados, puesto que la controversia sometida a conocimiento de la Sala de Apelaciones, como ya se mencionó, fue sobre la procedencia o no de la excepción previa de falta de personalidad y no respecto a: «… nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto seacontrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia...», de ahí que el planteamiento es improcedente. Derivado de lo considerado, al no contar con los elementos adecuados para efectuar el análisis correspondiente a la situación que es objeto de impugnación, el submotivo debe resolverse improcedente; consecuentemente el recurso de casación corresponde desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente, condenado al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta ni mayor de quinientos quetzales; en el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por la que se desestima el recurso de casación, debe hacerse la declaración que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES
  • 16. Artículos citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado VocalDécimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Interpuse juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, en contra de Corporación Goro, Sociedad Anónima y Aida Odette Morales Guinea, como notaria; asimismo, como terceros fueron llamados Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima y Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima. Encontrándose emplazados los sujetos procesales, la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima, como tercero, interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de personalidad en la parte demandante y demandada y, caducidad para reclamar la anulabilidad del negocio jurídico. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, declaró sin lugar las excepciones previas. Inconforme con lo resuelto, la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima, promovió recurso de apelación. La Sala declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la entidad Calle de Las Antiguas, Sociedad Anónima y revocó parcialmente el
  • 17. auto apelado, resolviendo con lugar la excepción previa de falta de personalidad en la parte demandante o actora. Por lo consiguiente de interpuse el Recurso de casación, contra el auto dictado el tres de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Ya que puesto la sala al analizar lo relacionado con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debió analizar si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. DESCRIPCION DEL ACTO RECLAMADO La sala omito omitió hacer una análisis integral del documento auténtico presentado y tergiversó su contenido, se identifica como documento auténtico, la certificación del Historial Completo de la finca número nueve mil setecientos doce (9712), folio doscientos doce (212), del libro veinte E (20E) de Sacatepéquez, toda vez que para acoger la excepción previa de falta de personalidad en la parte demandante o actora, el Tribunal de grado manifestó que dicho documento en la inscripción número uno (1), aparece el nombre de SANDRA PATRICIA ROSERO GARCIA y que por lo tanto la propietaria era esta y no SANDRA PATRICIA GONZALEZ, que fue el nombre utilizado para interponer la demanda, de esto se deduce el Tribunal de grado tomó como prueba dicho documento, sin embargo el mismo no analizó el historial completo de dicha certificación es decir no realizó un análisis integral de dicha prueba, toda vez que obvió que en la inscripción de derechos reales, anotaciones preventivas, inscripción letra D, dicha inscripción se originó en virtud de amparo planteado por mi persona y allí se indica que el mismo deviene por las resoluciones de fecha dieciocho de marzo y ocho de abril ambas del año dos mil once, por amparo interpuesto por SANDRA PATRICIA ROSERO GARCIA, quien también se identifica con los nombres SANDRA PATRICIA ROSERO y SANDRA PATRICIA GONZALEZ en contra del Registro General de la Propiedad de la
  • 18. República de Guatemala en la propia certificación que el Tribunal de grado analizó supuestamente, se acredita fehacientemente los nombres con los que me he identificado por lo tanto no se podía obviar, tergiversar o aplicar parcialmente dicho documento y por lo tanto al ser la certificación un documento autorizado por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, produce fe y hacen plena prueba al tenor de lo establecido en el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil y el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad no deja lugar a dudas que yo soy la persona que figura como propietaria de dicho bien en la inscripción de derechos reales número uno y la que interpuso la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico. El Tribunal de grado obvio analizar en primer lugar el memorial presentado por la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima el treinta de enero de dos mil quince, donde claramente dicha entidad a través de su Administrador Único y Representante Legal, reconoce efectivamente en el apartado de hecho numeral romanos I. inciso B, que yo también me he identificado o usado los nombres de SANDRA PATRICIA ROSERO GARCIA y SANDRA PATRICIA ROSERO, por ende no deja lugar a dudas que con dicho acto auténtico realizado por la entidad no sólo fue quien planteó las excepciones y el recurso de apelación, actúo con evidente mala fé y el Tribunal de Grado no debió acoger el recurso de apelación de manera parcial, por lo tanto se demuestra el error de hecho en la apreciación de la prueba del Tribunal en grado. Acto auténtico que obvió el Tribunal de segundo grado, fue la copia del acta de ratificación, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, diligencia realizada en la sede del Ministerio Público en los que somos sujetos procesales compareció a ratificar la querella planteada en mi contra el ocho de diciembre de dos mil trece y allí también indicó que yo SANDRA PATRICIA GONZALEZ, también me identificaba con los nombres de SANDRA PATRICIA ROSERO GARCIA y SANDRA PATRICIA ROSERO, hago la aclaración que esta ratificación fue previa a la presentación del memorial relacionado en el párrafo anterior, de esta cuenta se denota que dicha entidad ni siquiera podía invocar la
  • 19. excepción previa de falta de personalidad en la demandada o actora, mucho menos que el Tribunal de segundo grado la acogiera o la estimara si quiera, la copia de dicha acta la presente al momento de evacuar la audiencia por días que me fueron conferidas por la excepciones previas planteadas. otro acto auténtico que obvió el Tribunal de segundo grado, fue ignorar y no analizar las copias de los pasaportes que presenté como acto auténtico, la entidad Calle de las Antiguas, Sociedad Anónima, nuevamente, sabiendo que era imposible que su excepción prosperara comparece a presentar memorial de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, EXCEPCIONES PERENTORIAS Y RECONVENCIÓN, memorial de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, compareciendo nuevamente el señor Mario Roberto Enriquez Medda como Administrador Único y Representante Legal de dicha entidad, del cual se establece que en su exposición de hechos en todo el escrito dicha entidad afirma y ratifica que me he identificado con distintos nombres, otra situación que cabe resaltar es que sí la misma consideraba que yo no soy la misma persona, porque me reconvine indicando además que me identifico con otros nombres, contradictorio esto porque, según dicha entidad para demandar no estoy legitimada para poder ejercer mi derecho de propiedad, eso sí, para poder reconvenirme sí soy la misma persona, con esto se denota su falta de lealtad procesal, aunado al hecho de que para tratar de desvirtuar la demanda planteada acompaña fotocopia simple de la copia legalizada del dictamen emitido por el Licenciado Rodolfo Rosito Gutierrez, sobre el expertaje de letra manuscrita, de fecha seis (6), de junio de dos mil once (2011), en ese dictamen realizado se contraponen documentos con los cuales me he identificado y que también reafirman que soy yo la persona titular del derecho y que interpone la demanda.