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92

GUSTA YO ZAGREBELSKY

ificación política que se desarrolla a base de transaccioe 1 proceso de Un
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SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN*
Riccardo GUASTINI**
SUMARIO: l. Variedad de usos del término "Constitución".
11. La Constitución como límite al poder político. III. Ln

Constitución como conjunto de normas "fundamentales".
IV. La "materia constitucional". V. Ln Constitución como
"cód!go" de la materia constitucional. VI. La Constitución como fuente diferenciada. VII. La Constitución y las
(otras) leyes. VIII. La Constitución como fuente: ¿en qué
sentido? IX. Poder Constituyente. X. Instauración constitucional versus reforma de la Constitución. XI. Ln lo-

cución "Constitución (en sentido) material".
l. VARIEDAD DE USOS DEL TÉRMINO "CONSTITUCIÓN"
El término "Constitución" es usado en el lenguaje jurídico (y político)
con una multiplicidad de significados (cada uno de los cuales presenta
muy diversos matices).' No es el lugar para hacer un inventario completo.
• Publicado en Cuestiones Comtitucionales. Revista M exirn11a de De recho Constitucional, México, UNAM , Instituto de In vesti gaciones Jutídicas, núm . 1, junio-diciembre de 1999. Traduccicín
de Miguel Carboncll , Instituto de lnvcsligaciones Jurídicas de la UNAM .
** Uni versidad de Génova.
1 Sobre el conccplo (o mejor: sobre los conceplos) de Conslituci<Ín, la literatura es ohviamenle
inmensa. Cfr., por ejemplo, Crisafulli , V., "Costituzionc", /:'ncidopc'dia del 1wvffet1/o, 1, Ro ma,
1975; De Ve rgotti ni , G ., "Costiluzi one", e n Bohhio, N. y Matteucci N. (eds.), Dizio11ario di politim,
Turín, 1976, pp. 274 y ss. (hay traducc ión al castell ano en la ed itoria l S iglo XXI de Méx ico); Burdcau, G., Traité de science politique , IV : /,e .1
·1a1u1 du poul'llir da11s /' /:'tal, París, 1983, capílu lo 1:
Bastid, P., L'idée de Co11 stitutio11 , París, 1985; Modugno, F.. " 11 com:etlo di Costiluzione", !1.1pe11i
e tendenze "'el dirillo C11.1·tituzio11afr. Scrilli i~1 011ore di Cmta11ti110 Mor/ali, 1, Milán, 1977, pp. 199
Y ss.; Id., "Cosliluzione (teoria generale)'', buklopedia xiuridica, X, Roma, 1988; Id., !lr1pu11ti l"'r
.una teorir.1 xe11emle dl'/ cliritto, Turín. 1988, pp. 57 y ss.; :l~1gn:hclsky, G .. Societcl, Stato. C11.1·1i111c1<1t1e. l,e~irmi di dottri11a dello Sta/o, Turín, 1988, pp. 75 y ss.: Barhcris, M .. " Progello pcr la voce
'coslituzionc' di una enciclopedia", Filo.rnfia politim, 1991, pp. 351 y ss .; Barlole, S., "Coslituzione
(dottrine generali e dirillo rnsl it uzionalc)". fJi>;<'s/o , 4a. ed . (Discipli ne puhhlic isl iche), VI. Turín.
199 J: Comanducci, P .. !sSC1¡.;Ki di 111etaetim. Turín, 1992, pp . l .'i.'i y ss.: Comanducci, P .. "Ordine
SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

94

95

RICCARDO GUASTINI

Será suficiente distinguir los cuatro significados principales, que son los
siguientes: a) en una primera acepción, "Constitución" denota todo ordenamiento político de tipo "liberal"; b) en una segunda acepción, "Constitución" denota un cierto conjunto de nonnas jurídicas: grosso modo, el
conjunto de normas -en algún sentido fundamentales- que caracterizan
e identifican todo ordenamiento; e) en una tercera acepGió1~, "Constitución" denota -simplemente- un documento normatiYo que tiene ese
nombre (o un nombre equivalente), y d) en una cuarta acepción, en fin,
"Constitución" denota un particular texto normativo dJtado de ciertas
características "fonnales", o sea, de un peculiar régimen jurídico.

Il. LA CONSTITUCIÓN COMO LÍMITE AL PODER POLÍTICO
Para Ja filosofía política, el término "Constitución" es comúnmente
utilizado en su sentido originario, para denotar cualquier ordenamiento
2
estatal de tipo liberal (o, si se quiere, liberal-garantista); un ordenamiento en el que Ja libertad de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado esté protegida mediante oportunas técnicas de división del poder
político. 3
El originario concepto liberal de Constitución fue puesto en claro por
el artículo 16 de la Déclaration des Droits de l 'Homm e et du Citoyen

o norm a? Su alcuni concetti di costituzi one nel Settecento", Studi in memoria di Giovanni Tare/lo,
1: Saggi storici, Milán, 1990, pp. 173 y ss.; Guastini, R., Quindici lezioni di dirillo costituzionale,
2a. ed., Turín, 1992, pp. 9 y ss.; Floridia, G. G., "Qu'est-ce que ... la Consti tution?"', l viaggi di
Erodoto, 18, 1992, pp. 48 y ss.; Id., " 'Costituzione': il nome e le cose", Analisi e dirilto. Ricerche
di giurisprudenza analitica, 1994, pp. 131 y ss .; Dogliani, M .. Introduzione al diritto costituziona/e, Bolonia, 1994, pp. 11 y ss. ; Furet, F. y Halévi, R., la monarchie républicaine, París, 1996,
capítulo l.
2 Matteucci, N., º'Positivismo giuridico e costituzionalismo", Rivista Trimestrale di Diritlo e
Procedura Civile, 1963; Id., Organizza=ione del potere e liberta, Turín, 1976; Id., "Costituzionalismo ", en Bobbio, N. y Mattcucci, N., Dizionario di politica, Turín, 1976, pp. 262 y ss.; Sartori, G.,
Elementi di teoria politica, Bolon ia, 1987, pp. 11 y ss. (hay traducción al castellano en Alianza
Editorial , Madrid, 1996).
3 Sobre el constitucionalismo liberal (y la correspondiente noción de Constitución) : Mcllwai n,
Ch. 1-1 .. Consti/11/ionalism. Ancienl and Modern (1947), Bolonia, 1990, pp. 27 y ss. (hay traducción
al castellano publicada por el Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991); Tarello. G., Stona
della c11/t11ra g111nd1ca moderna, 1, Bolonia, 1976, pp. 22 y ss. y 559 y ss.; Id .. "Le idee giuridiche
della Rivoluzione franccse "', en Castignone, S. (ed.), l 'opera di G10vanni Tare/lo ne/la cultura giund1ca contemporanea, Bolonia, 1989, pp. 331 y ss.; Barberis, M., Benjamin Constan/. Rivohdone,
Costituzione, progresso, Bolonia, 1988, pp. 93 y ss.; Id., Selle studi su/ liberalismo rivohcionario,
Turín, 1989, pp. 213 y ss.; Comanducci, P., "Ordine o norma? Su alcuni concetti di Costituzione
nel Scttecento", pp. 173 y ss. ; Floridia, G. G., La Costitu::ione de1 moderni, Turín, 1991.

( 1789), que estableció lo siguiente: "una sociedad en la que no t,
d 1
, d
es e asegura a a garantia e los derechos ni reconocida la división de pod
c . .' " 4
eres
.
'
no t 1ene onst1tuc1on .
En este contexto, evidentemente, el término "Constitución" de no t a no
,.
. .,
~a una orgamz~c1on poltt1ca cualquiera, sino una organización política
liberal Y ~~rant1sta. La Constitución es concebida aquí como límite al
poder poltttco.
. De esta forma, no todo Estado está provisto de Constitución: los Estados
liberales son Estados constitucionales, o sea, tienen Constitución· mientras que los Estados despóticos no son Estados "constitucionales"
decir
carecen de Constitución. En este sentido del adjetivo "constit~cional"'
u~ Es~do ~uede llamarse c?~stitucio~al, o provisto de Constitución, si, ;
s?lo s1, satisfac~ dos cond1c10nes (disyuntivamente necesarias y conjunt1vamente s4~c1entes): a) por un lado, que estén garantizados los derechos de los crndadanos en sus relaciones con el Estado; b) por otro, que
los poderes del Estado (el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo 0 de
gob 1.emo, el Poder Jurisdiccional) estén divididos y separados (o sea que
'
se ejerzan por órganos diversos).
Este modo de utilizar el ténnino "Constitución" está hoy en día en
d~suso . No obstante, algunas expresiones todavía de uso corriente ( espec1al m~nt~ _ sede, his~oriográfica) presuponen el concepto liberal de
en
Constttu_c101~ , y s,:nan 1.nc~mpr~ns1bles sin él. Es el caso, por ejemplo,
de los .termmos const1tuc1onaltsmo" y "constitucionalización",5 de las
e~pres1ones ~'m~narquía constitucional", "Estado constitucional" y "gobierno const1tuc1onal" (en oposición a "monarquía absoluta" "E t d
,
sa o
,, " bº
a bso 1
uto , go temo absoluto ").

:s

III. LA CONSTITUCIÓN COMO CON.JUNTO DE NORMAS
"FUNDAMENTALES"

.. E~ el campo de la teoría general del derecho, el término "Constitucion es generalmente usado para designar el conjunto de las normas
cer:h: propósito: Troper, M .. _'Tre esercizi di interpretazione costituzionale", Analisi e diritto. RiParís ~~f unspr uden::a analitica, 1990, pp. 197 Y ss.; Id., Pour une théorie juridique de / 'État.
, 1
, pp. 2 63 Y SS. y 317 SS.
·
dei~naS~brpe ei concepto de constitucionalización, cfr. Tarcllo, G., Storia della cultura giuridica 1110• , p. 22 y SS.
96

."

RI CCARDO GUASTINI

"fundamentales" que identifican o caracterizan cualquier ordenamiento
jurídico. 6
La cuestión de cuáles normas deben ser consideradas como fundamentales es una cosa obviamente opinable, desde el momento que " fundamental " no denota una propiedad empírica (calificar alguna cosa como
" fundamental" es, en última instancia, un juicio de valor). Normas fundamentales de un determinado ordenamiento jurídico pueden ser consideradas, según los diversos puntos de vista, por lo menos las siguientes:
1. Las normas que disciplinan la organización del Estado y el ejercicio
del poder estatal (al menos en sus aspectos fundamentales: la función
legislativa, la función ejecutiva y la función jurisdiccional), así como la
conformación de los órganos que ejercen esos poderes (por ejemplo, las
normas que disciplinan la formación del órgano legislativo); o bien
2. Las normas que disciplinan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos (por ejemplo, las eventuales normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad); o incluso
3. Las normas que disciplinan la " legislación" (entendida en sentido
" material ", como la función de crear el derecho), o sea, las normas que
confieren poderes normativos, que determinan las modalidades de formación de los órganos a los que esos poderes son conferidos, que regulan
los procedimientos de ejercicio de esos poderes, etcétera;7 o en fin
4. Las normas -normalmente, si son escritas, formuladas como declaraciones solemnes- que expresan los valores y principios que informan todo ef ordenamiento.
En general, puede convenirse en que son normas fundamentales de
cualquier ordenamiento: a) las que determinan la llamada " forma de Estado "; b) las que determinan la " forma de gobierno", y c) las que discipl inan la producción normativa. 8
6 Cfr., por ejemplo, Biscaretti di Ruffia, P., Diritto costihaionale, 14a ed., Nápoles, 1986, p. 86.

7 Este punto de vista es característico en Kelsen, H., General Theory of law anti State, Cambridge, Mass., 1945, especial mente pp. 124 y ss. (traducción al castell ano de Eduardo García Máynez, México, UNAM , 1989); Id., Théorie pure du droit (1960), París, 1962, especialmente pp. 299
y ss. (trad. al castellano de Roberto J. Vernengo, México, UNAM-Porrúa, 1979).
8 Así Paladín, L. , Diril/o costituzionale, Padua, 1991 , p. 25. La noción (en verdad un poco confusa) de "'forma de Estado" se refiere en general a los diversos modos en que son organizadas las
recíprocas relaciones entre los llamados elementos constitutivos del Estado (pueblo, gobierno, territorio): por ejemplo, democracia vs. autocracia, Estado unitario vs. Estado federal. La noción de fornia
de gobierno, a su vez, se refiere al modo en que son organizadas las relaciones recíprocas entre los
órganos constitucionales (especialmente Parlamento, gobierno, jefe de Estado): por ejemplo, gobierno parlamentario vs. gobierno preside ncial.

SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

97

Es evidente que, desde este punto de vista, todo Estado tiene necesariamente su propia Constitución. Puede tratarse de una Constitución liberal o iliberal. Puede tratarse de un conjunto de normas escritas o bien
consuetudinarias. Estas normas, si son escritas, pueden estar o no recogid~s en u? único documento. Pero, en cualquier caso, todos los Estados
estan provistos de una Constitución de algún tipo.
Este concepto de Constitución es característico del positivismo jurídi9
co m?derno, Y es el que habitualmente se adopta hoy en día por Jos
estud10sos del derecho público.
Este concepto de Constitución, a diferencia del originario (" Constitución" en .sentido liberal), es un concepto políticamente "neutro" : una
~-onstitución es -~l con independencia de su contenido político (liberal,
d1 beral, democratico, autocrático, etcétera).
IV. L A "MATERIA CONSTITUCIONAL"
La Constitución entendida como conjunto de normas fundamentales
(en uno u otro sentido) es llamada a su vez Constitución en sentido "sustancial " o " material " . 10 Al concepto "material " de Constitución entendido en este sentido específico, se conectan las nociones de "~atería
constitucional" y de "norma materialmente constitucional".11
Se llaman materialmente constitucionales las normas "fundamentales" -en uno u otro sentido- de todo ordenamiento jurídico.
. Se llama materia constitucional el conjunto de objetos que son disciplmados por tales normas.
Las normas "materialmente constitucionales " pueden ser escritas o
consuetudinarias. J?onde existe una Constitución escrita, se esperaría que
esas normas estuvieran expresamente formuladas. Sin embargo, es frecuente que, también ahí donde existe una Constitución escrita, muchas
normas pacíficamente consideradas " materialmente constitucionales" no
e_stén escritas en la Constitución (sino que estén escritas en leyes ordinarias, o también que no estén de hecho escritas, quedando implícitas, en
9

Críticas en Matteucci, N., "Positivismo giuridico e costituzionalismo"

e~º Cfr., por ejemplo, Romano, S., Principii di diritto costituzionale gen~rale, reimpr. de la 2a.
r ., Milán, 1?47, pp. 1 Y ss. En este contexto, la expresión "Constitución material" (o "sustancial")
iene un sentido. un poco diverso de otros más difundidos sobre los que volveremos de inmediato
~{;"., .P~r ejemplo.• De Ver~ottini, Diritto costituzionale comparato, Padua, 1991 , pp. 154 .y
Y
54 Y SS. bibliografia citada); C1cconett1, S. M., La revisione della Costituzione ' Padua' 1972' pp ·

1
55 

?··
RICCARDO GUASTINI

SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUC IÓN

e) De la misma forma es frecuente que las Constituciones
estad o 1 t en t ·
a
'
. ·
" 12
incluyan también normas no "materialmente const1tuc1ona1 .
es

de leyes, de reglamentos, etcétera- no ya también una pluralidad de
Constituciones, sino una, y una sola, Constitución.
2. En segundo lugar, la Constitución se distingue de las otras fuentes
del derecho en virtud de su contenido característico. Como se ha dicho
es raro que todas las normas contenidas en una Constitución sean "ma~
terialmente constitucionales'', y es igualmente raro que la Constitución
agote la "materia constitucional". No obstante, las Constituciones tienen
en gran medida un contenido "materialmente constitucional'', en el sentido que se ha apuntado.
Normalmente, las Constituciones incluyen: 14 a) normas que confieren
derechos de libertad a los ciudadanos, regulando de esa forma las relac iones entre los ciudadanos y el poder político; b) normas sobre la legislación y, más en general, normas que confieren poderes a los órganos del
Estado, regulando así la organización del poder político mismo.
Muchas ' Constituciones contemporáneas, además, incluyen también
una multiplicidad de normas " de principio " o de norm as " programáticas". Unas contienen los valores y principios que informan --0 al menos
eso se supone- todo el ordenamiento jurídico. Las otras recomiendan al
legislador (y eventualmente a la administración pública) perseguir programas de reforma económica y/o social.
3. En tercer lugar, la Constitución se distingue de las otras fuentes del
derecho en virtud de sus destinatarios típicos: si no todas, casi todas las
normas constitucionales se refieren no ya a los ciudadanos particulares,
y ni siquiera a los órganos jurisdiccionales comunes, sino a los órganos
constitucionales supremos (como el jefe de Estado, las Cámaras, el gobierno, la Corte Constitucional, etcétera).
Se observa que, cuando se emplea el vocablo "Constitución " en el
sentido de código constitucional, no puede decirse que todo Estado esté
necesariamente provisto de una Constitución. Es, sin embargo, verdad
que la gran mayoría de los Estados contemporáneos poseen un código
constitucional. Pero ningún Estado del "antiguo régimen" lo poseía de
hecho. En nuestra época son raros o rarísimos los Estados que no lo poseen: suele citarse el ejemplo de Gran Bretaña, cuyo derecho constitucional es en gran parte consuetudinario (y por tanto no codificado). De

98

V. LA CONSTITUCIÓN COMO "CÓDIGO" DE LA MATERIA
CONSTITUCIONAL

En el lenguaje común, como también para la t~oría de . _las fuentes, el
término "Constitución" es comúnmente utilizado para designar un específico documento nonnativo --0 sea, un texto, fonnulado en una len.gua
natural, y expresivo de normas (jurídicas)- que for_mula y recoge: s1 ~o
t o d a S , al menos la mayor parte de las normas matenalmente const1tuc10..
¡
nales de un ordenamiento determinado. 13 ~n. esta ac,epc_1on,,;~ s~m~, a
Constitución es una suerte de "código" (st bien el termm? cod1go_ no
utilizarse en este contexto) de la materia constitucional. Al igual
suele
. .
1
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erdad que es raro que todas las normas const1tuc1ona es con eque es V
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nidas en una Constitución sean "matenalmente const1tuc1o~a ~s , tam ten
es raro que la Constitución agote toda la "~ateria const1tuc1onal" . .
El "código" constitucional, allí donde existe.' es un texto ,~ue s~, distingue de otros documentos normativos (en particular, de las leyes comunes) al menos por las siguientes caracter_íst!cas.
l. En primer lugar, la Constitución se distingue de"otros ~ext?,s ~or­
nativos en virtud de su nombre propio: el nombre de Constttuc1on (o
1
·
·
t
en otros ordenamientos: "carta", "carta constttuc1ona l" , " es t at uº." , "I e y
fundamental" y similares), que corresponde a veces a una peculiar ~or­
mulación: normalmente las Constituciones o una de sus partes (esp_ec1almente los eventuales preámbulos) están redactadas en un lenguaje solemne: destinado a subrayar la importancia política del _do~u.ment?.
El nombre " Constitución " -puede observarse- m?1v1dual'.za, en
todo ordenamiento, no ya un tipo (una clase) de textos, smo ~n s1~gul~r
documento normativo. En otras palabras, desde el punto de v1st~ s~n~ro­
n ico, cualquier ordenamiento jurídico incluye -junto a una mult1phc1dad
1 " También ¡0 que no esté contenido en la Constitución formal puede ser mat~rialment~ const;~
2
tucional y ... no todo ¡0 que está contenido en la Constitución formal es también matenalmen
constitucional " (Cicconetti , S. M., La revisione della Cost1tuz1one , p. 4). . .
d 1é . o
n Por otro lado el nombre " Constitución", fatalmente, evoca los otros significados e t rmm •
a J~s que ya nos hemos referido. De modo que, por un lado, la "Constit~ció~ " se ¡rese~t~~º(:~
fuente que recoge, si no todas, al menos algunas de las normas fundamenta ~~ e 0 ~ e~ª"!'.e .ere
1
el sentido que se ha indicado); por otro lado, la existencia misma de una C?nsti°:Jc1ó~ ~~; ral
-a veces engañosamente- que el ordenamiento de que se trata es un ordenamiento e tipo 1 e ·

1

99

14 Tarello, G., Storia della cultura giuridica moderna, l, pp. 607 y ss. Cfr. también Kel sen, H.,
General Theory of l a w and State, pp. 260 y ss.; De Vergottini, G., Dirillo costituzionale compara/o,
pp. 153 y SS .
RICCARDO GUASTINI

SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

todas fo rmas, no existen razones lógicas que excluyan la existencia de
un Estado desprovisto de código constitucional.

tituciones es limitar el poder .político. Este punto de vista está conectad o
.
con el concepto liberal de Constitución.
2. Puede opi~arse, además, que Ja Constitución se distingue de las
t"t _
otras leyes en virtud de su contenido: contenido típico de las c
·
1 d" "b .
ons 1 u
cw ~es. es_ a 1stn uc1ó~ de los poderes en el seno del aparato estatal y
la d1sc1phna de las relaciones entre el Estado y Jos ciudadanos . Este puno
t
,
.
de vista ~stá conectado con el concepto de Constitución como conjunto de
normas fundamentales".
3. Pued~ afirmarse, en fin, que la Constitución se distingue de las otras
leyes en virtud no de su contenido, sino prescindiendo de él es decir en
vi rtud de su "forma". ¿En qué sentido?
'
'
A. En un. pri~er sentido (débil), "forma" denota el aspecto exterior
de las Const1tuc1~nes: son ~onstituciones todos y solamente aquellos docu~ entos no~~at1 vos que tienen ese nombre (cualquiera que sea su conte111do normativo). De este modo, las Constituciones consuetudinarias no
son "verdaderas" Constituciones.
B."En un ~;gundo sentido (fu~rte~, "forma" denota el régimen jurídico
o la fuerza de algunas Constituciones: son Constituciones todos y solamente aquellos documentos normativos que no pueden ser abrogados
d~rogados ? modificados por (otras) leyes. De este modo, las Constitu~
c10nes flexibles no son, propiamente hablando, " Constituciones".

100

VI. LA CONSTITUCIÓN COMO FU ENTE DIFERENCIADA
En fin, el término " Constitución" es comúnmente utilizado para referirse a una fuente del derecho -a un documento normativo- que se diferencia de cualquier otra fuente por algunas características "formales".
I. En primer lugar, la Constitución se distingue de otros textos normativos en virtud de su_pmcedi~ac!ón , que es diverso del
de todas las dem i s fuentes del derecho. MuCilas Constituciones, por
ejemplo, son fruto de la elaboración y aprobación por parte de una Asamblea " Constituyente " elegida para ese propósito; otras traen legitimidad
de un referéndum popular; otras, sin embargo, son fruto de una decisión
unilateral del soberano (Constituciones llamadas ':otorgadas", es decir,
dadas generosamente por el soberano a "su" pueblo), etcétera. 15
2. En segundo lugar, la Constitución se distingue algunas veces (no
siempre) de otras fuentes del derecho -y, en particular, de las leyesen virtud de un régimen jurídico especial, de una " fuerza" peculiar, que
la pone "por encima" de las leyes (y de cualquier otra fuente). Gozan
de un régimen jurídico especial; en este sentido, las Constituciones que
no pueden ser abrogadas, derogadas o modificadas por las leyes, en las
que el procedimiento de reforma constitucional es diverso del (más complejo que el) procedimiento legislativo ordinario. Tales Constituciones se
! laman rígidas .

VII. L A CONSTITUCIÓN Y LAS (OTRAS) LEYES
Las Constituciones (escritas) son " leyes" en sentido genérico, o sea,
textos normativos: documentos que expresan normas (jurídicas). Pero
¿qué distingue a una Constitución de las demás leyes? Esta pregunta admite diversas respuestas, cada una de las cuales supone un diverso concepto de Constitución.
1. Puede opinarse ante todo que la Constitución se distingue de las
otras leyes en virtud de su función característica: la fu nción de las Cons15 De Vergottini, G., Diritto costituzionale comparato, pp. 138 y ss.

101

Vlll. LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE: ¿ EN QUÉ SENTIDO?
En general, las Constituciones escritas --o Constituciones en sentido
formal - ~on fuentes del derecho. 16 ¿En qué sentido? Esta tesis puede
ser entendida en no menos de tres modos diversos.
1. En un primer sentido, puede decirse que la Constitución es fuente
del derecho por entender, simplemente, que los enunciados constitucionales expresan nonnas (ya sea normas en sentido genérico ya sea normas
en
.
_ senfd o estricto, o sea mandatos), las cuales regulan ' -<:uando me1
· ·,
nos - ta orga111zac1on d el Estado y las relaciones entre el Estado y los
.
·
cmdadanos.
16
.Que la
dl.nanas · una Constitución sea fuente del · derecho no puede decirse de las Constituciones consuetu·ó
1
nonn · fu Consft uci n consuetu d'mana, de hecho, es un conjunto de normas, y no una fuente de
as ( ente de normas es la costumbre de la que la Constitución nace, no la Constitución misma).
RICCARDO GUASTINI

102

SOBR E EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

Este primer modo de entender la tesis en examen es, prima facie , absolutamente obvio y no problemático.
. .,
2 . En un segundo sentido, puede decirse que_la ~onstttuc1on es fuente
del derecho por entender que las normas const1tuc1~n~les --cuando me.
nos, bajo un régimen de Constitución rígida- son 1doneas:_
A. Para abrogar y/o invalidar (se trata, en est~ ca~o, de mval_1dez sobrevenida) normas anteriores de rango subconst1tuc1onal materialmente
incompatibles con ella.
. .
B. Para invalidar normas sucesivas de rango subconst1tuc1onal formalmente disconformes o materialmente incompatibles con ella.
.
Este segundo modo de entender la tesis en_ cuestió~ e~ menos ~bv10
desde el momento en que, en Italia, la doctrina y la JUnsprudenc1a,_ al
menos en relación con algunas normas constitucionales, han sostenido
7
una opinión contraria. 1
. .,
3. En un tercer sentido, puede decirse que la Constttuc1on es_ f~ente
del derecho por entender que las normas constitucionales son tdon~as
para regular directamente no sólo la or_ganizaci~~ estatal y ~as relac10nes en t re e 1 Estado y los c iudadanos, smo tamb1en las relac iones entre
. · dº ·
1
particulares, y son, por tanto , susceptibles de aplicación ~uns 1cc10_na
por parte de cualquier juez (y no solamente por parte del Juez constitucional).1 8
.
También este tercer modo de entender la tes ts en examen no es obv io, ya sea porque está en contraste co,n_ la concepción clásica ?e la
Constitución (como límite al poder poltttco), ya sea porque, mas en
general, está conectado a un cierto modo de interpretar los textos const itucionales.

17

Se al ude a la distinción entre normas " preceptivas" y normas " programáticas" y/o " de prin-

ci~~o'~fr. Zagrebelsky, G., Manuale di diritlo costituzionale, .' ' reimp. actualizada, T urín, 1~9~~ ~~

1

¡os· "donde

Ja estructura de Ja norma constitucional es suficientemente completa .para pode
_
regla para casos concretos, debe ser utilizada direct~mente por t~dos los SLl_J etos del o~denas
miento jurídico, ya sean los jueces, la admin istrac ión pública o los part 1 cular~s. La Cons~tu~_ió~ ~e
en suma fuente directa de posiciones subjetivas para los sujetos del ordena~iento, en to 0 1
Prelarelaciones en que puedan entrar ... Hoy la Constitución se dirige también, d1rect~me.nte, 1as den
ciones entre Jos individuos y a las relaciones sociales. Por eso las normas ~onsttt~c 1 ~ 1 rnles pue las
ser invocadas, cuando sea posible, como reglas, por ejemplo, .P~ª las relaci?nes ~~ i~reslae~os­
relaciones en las empresas, en las asociaciones y asf por el esti lo . Cfr. t.amb1én BMaril~ , 1.9 82· Gar,
.
·
tituzione come norma g1un'd'
ica; Dog ¡·iani, M " 1nterpreta7ioni della Cosl1tuz10ne.· d 1 "n,
.. .
Madrid ,1985.
cía de Enterria, E., la Constitución como norma y el Tribunal Const1tuc1onal, 3 a. e .,
,

co~o

1

ª

103

IX.

PODER C ONSTITUYENTE

La noción de Poder Constituyente 19 - si es oportunamente depurada
de incrustaciones ideológicas- se define, simplemente, por oposición a
la de poder constituido. 2

º

Se llama " constituido " a todo poder " legal", es decir, conferido y
regulado por normas positivas vigentes (y ejercido de conformidad con
e llas). Las normas que provienen de un poder constituido encuentran su
fu ndamento de validez en las normas sobre la producción jurídica vigentes.
Se llama por el contrario " constituyente " al poder de instaurar una
" primera" Constitución. 2 1
Llamo "primera Constitución" a toda Constitución que no encuentre
su fu ndamento de legitimidad en una Constitución precedente.22 Una primera Constitución es en suma una Constitución emanada extra ordinem
-fruto de una revolución- y, por tanto, privada de fundam ento de validez en normas (las eventuales normas sobre la producción constituciona l) propias del ordenamiento constitucional precedente.23
Dicho esto, sin embargo, hay que agregar que, detrás de esta aparente
sim plicidad, la noción de Poder Constituyente es un poco problemática.
Para aclarar al menos algunos de los problemas que involucra, puede ser
conveniente destacar la siguiente cuestión .

19 A propós ito, cfr. Carré de Malberg, R., Contr(bution a la théorie générale de / 'État, París,
1920, l!, pp. 483 y ss. (trad. al caste llano publi cada por el Fondo de Cultura Económica, Méx ico,
1998) ; Burdeau, G., Traité de science politique, IV, París, 1983, capítulo III; Mortati , C., Jstituzioni
di diritto pubblico, 8a. ed., Padua, 1969, 1, pp. 64 y ss.; Barile, P., "Potere costituente", Novissimo
digesto italiano, XIII, T urín, 1966; Dogliani, M., Potere costituentc, T urín, 1986; Angio lin i, V.,
C"ost1t11ente e costituito nell'Jta!ia repubblicana, Padua, 1995, pp. 74 y ss.; Carri ó, G. R., Sobre los
límites del lenguaje normativo, Buenos Aires, 1973, pp. 33 y ss.; ZagrebelsJ..)', G., Manua/e di diritto
costituzionale, 1, pp. 97 y ss.
20 La distinción viene desde Sieyes, Qu 'est-ce que le Tiers État ( 1789).

Quisiera subrayar que, así entendido, el Poder Constituyente no es, en modo alguno, el fundamento axiológico de la Constitución, o algo por el estilo, sino simplemente el hecho del que la
(pri mera) Constitución nace . De ello se sigue, entre otras cosas, que el Poder Constituyente no sobrev ive al nacimiento de la (primera) Constitución, sino que desaparece en ella y con ella.
22
264 y.Kelsen, H., General Theory of la1v and State, pp. 115 y ss., e Id., Théorie pure du droit, pp.
SS.
21

23 Con el corolario de que la primera Constitución 111 es válida ni es inválida ell' el ámbito del
ordenamiento que ella constituye. Sobre esto, Guastini, R., "S ur la validité de la constitution du
POmt de vue du positivisme juridique", en Troper, M . y Jaume, L. (eds.), 1789 et / 'invention de la
constitution, Bruselas-París, 1994.
RICCARDO GUASTINI

SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

Puede convenirse en que el poder de reforma constitucional es un poder constituido (const ituido por la Const itución existente), y que el poder
de instauración constitucional sea por el contrario el Poder Constituyente.
Ahora bien, ¿qué distingue la reforma constitucional, es decir, la modifi cación de la Constitución existente, de la instauración constitucional,24
es decir, de la emanación de una nueva Constitución?

Reforma e instauración constitucional se distinguen, entonces, no bajo
un perfil f~rmal -por el hecho de que una adviene de forma legal y otra
de forma ilegal, extra ordinem- sino bajo el perfil sustancia l: es una
reforma toda modificación marginal, es instauración toda alteración -aunque legal- de la identidad axiológica de la Constitución.
De lo anterior se sigue, entre otras cosas, que en ningún caso puede
la reforma constitucional ser llevada hasta modificar los principios supremos de la Constitución existente. Tales principios son límites (lógicos)
infranqueables para la reforma constitucionaf.2 7
2. La concepción formal (o formalista). La segunda respuesta suena
grosso modo así: una Constitución no es más que un conjunto de normas.
Ahora bien, un conjunto (cualquier tipo de conjunto) se identifica --extensionalmente- por la simple enumeración de los elementos que lo
componen .28

104

X. INSTAURACIÓN CONSTITUCIONAL VERSUS REFORMA
DE LA CONSTITUCIÓN

Esta pregunta admite (por lo menos) dos respuestas interesantes: cualquiera de ellas supone una diversa concepción de la Constitución (y de
su criterio de identidad) e implica una diversa concepción del Poder

Constituy ente.
l. La concepción sustancial (o sustancialista). La primera respuesta
suena grosso modo así: una Constitución es una totalidad coherente y
conexa de valores ético-políticos. La identidad material (axiológica) de toda
Constitución descansa precisamente en el conjunto de valores --o principios supremos- que la caracterizan y la distinguen de cualquier otra
Constitución .25
Ahora bien, una cosa es revisar la Constitución existente (en sus normas de detalle) sin alterar la identidad material o axiológica; otra cuestión
es modificar el " espíritu " de la Constitución existente, o sea, alterar, perturbar o subvertir los valores ético-políticos que la caracterizan .26
Una cosa es la simple reforma constitucional, otra -aunque. sea enmascarada- es la instauración de una nueva Constitución. Una cosa es
el ejercicio de un poder constituido (el poder de reforma), y otra es el
ejerc ic io del Poder Constituyente.
24 Cfr. Romano, S., "L'instaurazione di fatto di un ordinamento costituzionale e fa sua legittimazione " . en Id., Lo Sta/o moderno e la sua crisi. Saggi di diritto costituzionale, Milán, 1969.
25 Schmitt, C., Dottrina della Costituzione ( 1928), Milán, 1984, pp. 109 y ss. (trad. al castell ano,
Alianza Editorial, Madrid, 1992).
26 "La función constituyente se caracteriza por la libertad absoluta de producción, en comparació.n
con la cual el radio más estrecho de la función de reforma constitucional, fundándose en la Constitución y por ello repitiendo el propio origen de la función constituyente, no puede tener un tft~lo
para sustituirse a esta sino que puede solamente actuar dentro del ámbito de acción que le ha sido
asignado .. . La función constituyente infiere la propia superioridad frente a la función de reforma no
tanto por su ilimitación originaria sino más bien en cuanto instrumento técnico de expresión de las
elecciones y decis iones fundamentales a las que se asigna el nombre de Constitución en sentido
material" (Ciccocetti, S. M., la revisione della Costituzione, pp. 229 y 231).

105

Se s igue,' ante todo, que existen tres tipos posibles de reforma co nstitucional : a) la introducción de una norma nueva; b) la supresión de una
norma preexistente; c) la sustitución de una norma preexistente (es decir,
la supresión de una norma vieja combinada con la introducción de una
norma nueva). 29 Pero se sigue también que, comúnmente, toda reforma
constitucional comporta la modificación del conjunto preexistente, y la
modificación de un conjunto da lugar a un conjunto diver: : diverso,
m
porque son diversos los elementos que lo componen.
Desde este punto de vista, toda reforma constitucional -por más
" marginal" que sea desde un punto de vista axiológico- produce una
nueva Constitución. De modo que reforma constitucional e instauración
constitucional son --desde un punto de vista wertfrei, avalorativo- cosas s implemente indistinguibles bajo un perfil sustancial. No resta entonces más que distinguir reforma e instauración sobre la base de elementos
puramente formales.
Toda modificación constitucional realizada en form a legal -por más
que pueda incidir profundamente sobre la Constituc ión ex istente- es
. 27 Lím ites "lógicos", ya que una sedicente reforma constitmÍional que pretendiera alterar la identidad material de la Constitución se transformaría, por eso mismo, en instauración constitucional: es
decir, por definición, no podría más llamarse "reforma constitucional".
.28 Bulygin, E., Norme. validita, sistemi normativi, Turín, 1995, pp. 76 y ss., y Guastini, R., Distmguendo. Studi di teoria e metateoria del diritto, Turín, 1996, pp. 246 y ss. (trad. al espailol de
Jordi Ferrer, Barcelona, Gedisa, 1999).
·
29 Alchourrón, C. E., "Conflictos de normas y revisión de sistemas normativos " , en Alchourrón,
C. E. Y Bulygin, E., Análisis lógico y derecho, Madrid, 1991 , especialmente p. 301.
RICCARDO GUASTINI

106

mera reforma. Toda modificación realizada de forma ilegal -por más
marginal que pueda ser ese cambio- es instauración ~e u~,ª nuev~ C~n~­
titución . En suma: la modificación legal de la Constituc1on es eJerc1c10
del poder constituido; mientras que su cambio ilegal es ejercicio del Poder
Constituyente.
Desde este punto de vista, entre otras cosas, no tiene sentido hablar
de límites lógicos a la reforma constitucional.
XI. L A LOCUCIÓN "CONSTITUCIÓN (EN SENTIDO) MATERIAL"

Para concluir este trabajo, no puede dejar de expresarse algunas palabras para ilustrar los diversos significados de la 1.ocución "C.onst~t~ción
(en sentido) material ",3º que recorre con frecuencia el lenguaje teonco y
31
doctrinal (y tambi én, para ser francos, el lenguaje político vulgar). Pues
bien, de modo sucinto puede decirse esto:
J. En un primer sentido, se habla de Constitución material para referirse a las normas que, en cualquier ordenamiento, determinan la "forma
de Estado" y la " forma de gobierno". 32
2. En un segundo sentido, se habla de Constitución material para referirse al conjunto de normas sobre la legislación o, más en general, al
conj unto de normas sobre las fuentes .33
3 . En un tercer sentido, la misma expresión es utilizada para designar
34
la " deci sión política fundamental del titular del Poder Constituyente" .
La " decisión política fundamental" , a su vez, puede ser concebida: o
como la decisión relativa a la forma de Estado,35 o como la decisión relati va al conj unto de los principios supremos que caracterizan a cualquier
ordenamiento.36
Con la advertenc ia que el inventario que sigue es ciertamente in~ompleto.
"
. .
A propósito, Mortati, C., La Costiluzione in senso maten a/e, Mil án, 1940; Id., Cost1tuz~one
(dottrine generali e Costituzione dell a repubbl ica italiana)", Enciclopedia del diritlo, XI, Milán,
1962; Id., lstituzioni di diritlo pubblico, 1, pp. 26 y ss. Cfr. además las obras citadas en la nota L
32 Cfr. Paladin, L., Dirillo costituzionale, p. 25. Cfr. también Smend, R., Coslituzione e dm~to
costiruzionale, Milán, 1988, p. 147 (trad. al castellano, Centro de Estudios Constitucionales, Madrtd,

SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

107

4. En un cuarto sentido, se habla de Constitución material para referirse al régimen político vigente en un Estado.3 7
El régimen político, a su vez, es concebido: 38 o como el conjunto de
los "fines políticos en vista de los cuales las fuerzas dominantes inspiran
la acción estatal "; 39 o bien como " el real arreglo y funcionamiento de las
instituciones políticas en las varias fases históricas, al margen de cuanto
prescriban las correspondientes cartas constitucionales". 4º
5. En un quinto sentido, en fin, la locución "Constitución material"
es utilizada como sinónimo de " Constitución viva".
A su vez, la expresión " Constitución viva" denota --con un lenguaje
sugestivo- el modo en que una determinada Constitución escrita es concretamente interpretada y actuada en la realidad política. Por lo que se
refiere a la interpretación, es bastante obvio que cualquier texto constitucional es susceptible de interpretaciones no solo sincrónicamente diversas, sino (sobre todo) diacrónicamente cambiantes. Por lo que respecta a
la actuación, habría quizá que aclarar que un texto constitucional (no diversamente, por lo demás, de lo que sucede con cualquier otro texto normativo) puede permanecer inactuado. Puede crearse un problema de "actuac ión" constitucional, y correlativamente se abre la posibilidad de que
la Constitución quede " inactuada" en, al menos, dos clases de normas.
A. Por un lado, las eventuales normas programáticas, dirigidas al legis lador. Muchas Constituciones contemporáneas contienen normas de
este tipo.
B. Por otro lado, las eventuales normas --como suele decirse- " de
eficacia diferida", es decir, todas aquellas normas que no pueden adquirir efi cacia sin la previa creación de otras normas, las cuales son, por
ell o, condición necesaria de eficacia.41

30

31

1985).
Id T.h · ·
re
33 Así Kelsen , 11., General Theory aj Law and Sta/e, pp. 124 y ss. y 258 y ss.; .,
eorre pu

du droil, pp. 299 y ss.
34 Schmitt, C., Do/trina della Costituzione, p. 41 .
35 Así parece conceb irla Schmitt, C., Dottrina della Costituzione, pp. 41 Y ss.
36 Paladin, L., Dirillo costilu=ionale, p. 22.

37 Cfr., por ejemplo, Barile, P., La Costituzione come norma giuridica, Florencia, 1951; Sandulli ,
A. M., "Fonti del diritto" Novissimo digesto italiano, VII, Turín, 1961, p. 527.
18 Cfr. Cicconetti, S. M., La revisione della Costituzione, p. 232.
_19 Así Sorrentino, F., Le/anti del dirillo, 4a ed., Génova, 1997, p. 29 (con importantes observaciones críticas). Este modo de utilizar la expresión en examen puede remitirse a Mortati, C., La
Cost1tuzione in senso materia/e.
.
40 Paladin, L., Lefonti del diritto italiano, Bolonia, 1986, p. 127.

41 La falta de una norma que sea cond ición necesaria para la eficacia de otra norma constituye
lo que se acostumbra ll amar una " laguna técnica''.

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Sobre el concepto de constitucion

  • 1. 92 GUSTA YO ZAGREBELSKY ificación política que se desarrolla a base de transaccioe 1 proceso de Un ' · · · d 1 nes permane nt es , se haga particularmente sordo a la. ,mc1dencia e os . . (de Principio y programáticos) de la Const1tuc1on. Eso no contn1 va ores ·1·d d · d l" · 1 1b uye smo a subrayar aún· más claramente las responsab1 · a ·es 111 ec ¡ · bles de ta J. urisprudencia y, particularmente, de la const1tuc1onal, ~n a na de defensa y actualización de la Const1tuc10_n: . un empen posible , · ·' -o obra ·. Co ndición de que se sustraigan a la tendencia general de la ·med1a· 1 con 1 a ción de los intereses, cuando están en juego los valores const1tuc1ona es. SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN* Riccardo GUASTINI** SUMARIO: l. Variedad de usos del término "Constitución". 11. La Constitución como límite al poder político. III. Ln Constitución como conjunto de normas "fundamentales". IV. La "materia constitucional". V. Ln Constitución como "cód!go" de la materia constitucional. VI. La Constitución como fuente diferenciada. VII. La Constitución y las (otras) leyes. VIII. La Constitución como fuente: ¿en qué sentido? IX. Poder Constituyente. X. Instauración constitucional versus reforma de la Constitución. XI. Ln lo- cución "Constitución (en sentido) material". l. VARIEDAD DE USOS DEL TÉRMINO "CONSTITUCIÓN" El término "Constitución" es usado en el lenguaje jurídico (y político) con una multiplicidad de significados (cada uno de los cuales presenta muy diversos matices).' No es el lugar para hacer un inventario completo. • Publicado en Cuestiones Comtitucionales. Revista M exirn11a de De recho Constitucional, México, UNAM , Instituto de In vesti gaciones Jutídicas, núm . 1, junio-diciembre de 1999. Traduccicín de Miguel Carboncll , Instituto de lnvcsligaciones Jurídicas de la UNAM . ** Uni versidad de Génova. 1 Sobre el conccplo (o mejor: sobre los conceplos) de Conslituci<Ín, la literatura es ohviamenle inmensa. Cfr., por ejemplo, Crisafulli , V., "Costituzionc", /:'ncidopc'dia del 1wvffet1/o, 1, Ro ma, 1975; De Ve rgotti ni , G ., "Costiluzi one", e n Bohhio, N. y Matteucci N. (eds.), Dizio11ario di politim, Turín, 1976, pp. 274 y ss. (hay traducc ión al castell ano en la ed itoria l S iglo XXI de Méx ico); Burdcau, G., Traité de science politique , IV : /,e .1 ·1a1u1 du poul'llir da11s /' /:'tal, París, 1983, capílu lo 1: Bastid, P., L'idée de Co11 stitutio11 , París, 1985; Modugno, F.. " 11 com:etlo di Costiluzione", !1.1pe11i e tendenze "'el dirillo C11.1·tituzio11afr. Scrilli i~1 011ore di Cmta11ti110 Mor/ali, 1, Milán, 1977, pp. 199 Y ss.; Id., "Cosliluzione (teoria generale)'', buklopedia xiuridica, X, Roma, 1988; Id., !lr1pu11ti l"'r .una teorir.1 xe11emle dl'/ cliritto, Turín. 1988, pp. 57 y ss.; :l~1gn:hclsky, G .. Societcl, Stato. C11.1·1i111c1<1t1e. l,e~irmi di dottri11a dello Sta/o, Turín, 1988, pp. 75 y ss.: Barhcris, M .. " Progello pcr la voce 'coslituzionc' di una enciclopedia", Filo.rnfia politim, 1991, pp. 351 y ss .; Barlole, S., "Coslituzione (dottrine generali e dirillo rnsl it uzionalc)". fJi>;<'s/o , 4a. ed . (Discipli ne puhhlic isl iche), VI. Turín. 199 J: Comanducci, P .. !sSC1¡.;Ki di 111etaetim. Turín, 1992, pp . l .'i.'i y ss.: Comanducci, P .. "Ordine
  • 2. SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN 94 95 RICCARDO GUASTINI Será suficiente distinguir los cuatro significados principales, que son los siguientes: a) en una primera acepción, "Constitución" denota todo ordenamiento político de tipo "liberal"; b) en una segunda acepción, "Constitución" denota un cierto conjunto de nonnas jurídicas: grosso modo, el conjunto de normas -en algún sentido fundamentales- que caracterizan e identifican todo ordenamiento; e) en una tercera acepGió1~, "Constitución" denota -simplemente- un documento normatiYo que tiene ese nombre (o un nombre equivalente), y d) en una cuarta acepción, en fin, "Constitución" denota un particular texto normativo dJtado de ciertas características "fonnales", o sea, de un peculiar régimen jurídico. Il. LA CONSTITUCIÓN COMO LÍMITE AL PODER POLÍTICO Para Ja filosofía política, el término "Constitución" es comúnmente utilizado en su sentido originario, para denotar cualquier ordenamiento 2 estatal de tipo liberal (o, si se quiere, liberal-garantista); un ordenamiento en el que Ja libertad de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado esté protegida mediante oportunas técnicas de división del poder político. 3 El originario concepto liberal de Constitución fue puesto en claro por el artículo 16 de la Déclaration des Droits de l 'Homm e et du Citoyen o norm a? Su alcuni concetti di costituzi one nel Settecento", Studi in memoria di Giovanni Tare/lo, 1: Saggi storici, Milán, 1990, pp. 173 y ss.; Guastini, R., Quindici lezioni di dirillo costituzionale, 2a. ed., Turín, 1992, pp. 9 y ss.; Floridia, G. G., "Qu'est-ce que ... la Consti tution?"', l viaggi di Erodoto, 18, 1992, pp. 48 y ss.; Id., " 'Costituzione': il nome e le cose", Analisi e dirilto. Ricerche di giurisprudenza analitica, 1994, pp. 131 y ss .; Dogliani, M .. Introduzione al diritto costituziona/e, Bolonia, 1994, pp. 11 y ss. ; Furet, F. y Halévi, R., la monarchie républicaine, París, 1996, capítulo l. 2 Matteucci, N., º'Positivismo giuridico e costituzionalismo", Rivista Trimestrale di Diritlo e Procedura Civile, 1963; Id., Organizza=ione del potere e liberta, Turín, 1976; Id., "Costituzionalismo ", en Bobbio, N. y Mattcucci, N., Dizionario di politica, Turín, 1976, pp. 262 y ss.; Sartori, G., Elementi di teoria politica, Bolon ia, 1987, pp. 11 y ss. (hay traducción al castellano en Alianza Editorial , Madrid, 1996). 3 Sobre el constitucionalismo liberal (y la correspondiente noción de Constitución) : Mcllwai n, Ch. 1-1 .. Consti/11/ionalism. Ancienl and Modern (1947), Bolonia, 1990, pp. 27 y ss. (hay traducción al castellano publicada por el Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991); Tarello. G., Stona della c11/t11ra g111nd1ca moderna, 1, Bolonia, 1976, pp. 22 y ss. y 559 y ss.; Id .. "Le idee giuridiche della Rivoluzione franccse "', en Castignone, S. (ed.), l 'opera di G10vanni Tare/lo ne/la cultura giund1ca contemporanea, Bolonia, 1989, pp. 331 y ss.; Barberis, M., Benjamin Constan/. Rivohdone, Costituzione, progresso, Bolonia, 1988, pp. 93 y ss.; Id., Selle studi su/ liberalismo rivohcionario, Turín, 1989, pp. 213 y ss.; Comanducci, P., "Ordine o norma? Su alcuni concetti di Costituzione nel Scttecento", pp. 173 y ss. ; Floridia, G. G., La Costitu::ione de1 moderni, Turín, 1991. ( 1789), que estableció lo siguiente: "una sociedad en la que no t, d 1 , d es e asegura a a garantia e los derechos ni reconocida la división de pod c . .' " 4 eres . ' no t 1ene onst1tuc1on . En este contexto, evidentemente, el término "Constitución" de no t a no ,. . ., ~a una orgamz~c1on poltt1ca cualquiera, sino una organización política liberal Y ~~rant1sta. La Constitución es concebida aquí como límite al poder poltttco. . De esta forma, no todo Estado está provisto de Constitución: los Estados liberales son Estados constitucionales, o sea, tienen Constitución· mientras que los Estados despóticos no son Estados "constitucionales" decir carecen de Constitución. En este sentido del adjetivo "constit~cional"' u~ Es~do ~uede llamarse c?~stitucio~al, o provisto de Constitución, si, ; s?lo s1, satisfac~ dos cond1c10nes (disyuntivamente necesarias y conjunt1vamente s4~c1entes): a) por un lado, que estén garantizados los derechos de los crndadanos en sus relaciones con el Estado; b) por otro, que los poderes del Estado (el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo 0 de gob 1.emo, el Poder Jurisdiccional) estén divididos y separados (o sea que ' se ejerzan por órganos diversos). Este modo de utilizar el ténnino "Constitución" está hoy en día en d~suso . No obstante, algunas expresiones todavía de uso corriente ( espec1al m~nt~ _ sede, his~oriográfica) presuponen el concepto liberal de en Constttu_c101~ , y s,:nan 1.nc~mpr~ns1bles sin él. Es el caso, por ejemplo, de los .termmos const1tuc1onaltsmo" y "constitucionalización",5 de las e~pres1ones ~'m~narquía constitucional", "Estado constitucional" y "gobierno const1tuc1onal" (en oposición a "monarquía absoluta" "E t d , sa o ,, " bº a bso 1 uto , go temo absoluto "). :s III. LA CONSTITUCIÓN COMO CON.JUNTO DE NORMAS "FUNDAMENTALES" .. E~ el campo de la teoría general del derecho, el término "Constitucion es generalmente usado para designar el conjunto de las normas cer:h: propósito: Troper, M .. _'Tre esercizi di interpretazione costituzionale", Analisi e diritto. RiParís ~~f unspr uden::a analitica, 1990, pp. 197 Y ss.; Id., Pour une théorie juridique de / 'État. , 1 , pp. 2 63 Y SS. y 317 SS. · dei~naS~brpe ei concepto de constitucionalización, cfr. Tarcllo, G., Storia della cultura giuridica 1110• , p. 22 y SS.
  • 3. 96 ." RI CCARDO GUASTINI "fundamentales" que identifican o caracterizan cualquier ordenamiento jurídico. 6 La cuestión de cuáles normas deben ser consideradas como fundamentales es una cosa obviamente opinable, desde el momento que " fundamental " no denota una propiedad empírica (calificar alguna cosa como " fundamental" es, en última instancia, un juicio de valor). Normas fundamentales de un determinado ordenamiento jurídico pueden ser consideradas, según los diversos puntos de vista, por lo menos las siguientes: 1. Las normas que disciplinan la organización del Estado y el ejercicio del poder estatal (al menos en sus aspectos fundamentales: la función legislativa, la función ejecutiva y la función jurisdiccional), así como la conformación de los órganos que ejercen esos poderes (por ejemplo, las normas que disciplinan la formación del órgano legislativo); o bien 2. Las normas que disciplinan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos (por ejemplo, las eventuales normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad); o incluso 3. Las normas que disciplinan la " legislación" (entendida en sentido " material ", como la función de crear el derecho), o sea, las normas que confieren poderes normativos, que determinan las modalidades de formación de los órganos a los que esos poderes son conferidos, que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes, etcétera;7 o en fin 4. Las normas -normalmente, si son escritas, formuladas como declaraciones solemnes- que expresan los valores y principios que informan todo ef ordenamiento. En general, puede convenirse en que son normas fundamentales de cualquier ordenamiento: a) las que determinan la llamada " forma de Estado "; b) las que determinan la " forma de gobierno", y c) las que discipl inan la producción normativa. 8 6 Cfr., por ejemplo, Biscaretti di Ruffia, P., Diritto costihaionale, 14a ed., Nápoles, 1986, p. 86. 7 Este punto de vista es característico en Kelsen, H., General Theory of law anti State, Cambridge, Mass., 1945, especial mente pp. 124 y ss. (traducción al castell ano de Eduardo García Máynez, México, UNAM , 1989); Id., Théorie pure du droit (1960), París, 1962, especialmente pp. 299 y ss. (trad. al castellano de Roberto J. Vernengo, México, UNAM-Porrúa, 1979). 8 Así Paladín, L. , Diril/o costituzionale, Padua, 1991 , p. 25. La noción (en verdad un poco confusa) de "'forma de Estado" se refiere en general a los diversos modos en que son organizadas las recíprocas relaciones entre los llamados elementos constitutivos del Estado (pueblo, gobierno, territorio): por ejemplo, democracia vs. autocracia, Estado unitario vs. Estado federal. La noción de fornia de gobierno, a su vez, se refiere al modo en que son organizadas las relaciones recíprocas entre los órganos constitucionales (especialmente Parlamento, gobierno, jefe de Estado): por ejemplo, gobierno parlamentario vs. gobierno preside ncial. SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN 97 Es evidente que, desde este punto de vista, todo Estado tiene necesariamente su propia Constitución. Puede tratarse de una Constitución liberal o iliberal. Puede tratarse de un conjunto de normas escritas o bien consuetudinarias. Estas normas, si son escritas, pueden estar o no recogid~s en u? único documento. Pero, en cualquier caso, todos los Estados estan provistos de una Constitución de algún tipo. Este concepto de Constitución es característico del positivismo jurídi9 co m?derno, Y es el que habitualmente se adopta hoy en día por Jos estud10sos del derecho público. Este concepto de Constitución, a diferencia del originario (" Constitución" en .sentido liberal), es un concepto políticamente "neutro" : una ~-onstitución es -~l con independencia de su contenido político (liberal, d1 beral, democratico, autocrático, etcétera). IV. L A "MATERIA CONSTITUCIONAL" La Constitución entendida como conjunto de normas fundamentales (en uno u otro sentido) es llamada a su vez Constitución en sentido "sustancial " o " material " . 10 Al concepto "material " de Constitución entendido en este sentido específico, se conectan las nociones de "~atería constitucional" y de "norma materialmente constitucional".11 Se llaman materialmente constitucionales las normas "fundamentales" -en uno u otro sentido- de todo ordenamiento jurídico. . Se llama materia constitucional el conjunto de objetos que son disciplmados por tales normas. Las normas "materialmente constitucionales " pueden ser escritas o consuetudinarias. J?onde existe una Constitución escrita, se esperaría que esas normas estuvieran expresamente formuladas. Sin embargo, es frecuente que, también ahí donde existe una Constitución escrita, muchas normas pacíficamente consideradas " materialmente constitucionales" no e_stén escritas en la Constitución (sino que estén escritas en leyes ordinarias, o también que no estén de hecho escritas, quedando implícitas, en 9 Críticas en Matteucci, N., "Positivismo giuridico e costituzionalismo" e~º Cfr., por ejemplo, Romano, S., Principii di diritto costituzionale gen~rale, reimpr. de la 2a. r ., Milán, 1?47, pp. 1 Y ss. En este contexto, la expresión "Constitución material" (o "sustancial") iene un sentido. un poco diverso de otros más difundidos sobre los que volveremos de inmediato ~{;"., .P~r ejemplo.• De Ver~ottini, Diritto costituzionale comparato, Padua, 1991 , pp. 154 .y Y 54 Y SS. bibliografia citada); C1cconett1, S. M., La revisione della Costituzione ' Padua' 1972' pp · 1 55 ?··
  • 4. RICCARDO GUASTINI SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUC IÓN e) De la misma forma es frecuente que las Constituciones estad o 1 t en t · a ' . · " 12 incluyan también normas no "materialmente const1tuc1ona1 . es de leyes, de reglamentos, etcétera- no ya también una pluralidad de Constituciones, sino una, y una sola, Constitución. 2. En segundo lugar, la Constitución se distingue de las otras fuentes del derecho en virtud de su contenido característico. Como se ha dicho es raro que todas las normas contenidas en una Constitución sean "ma~ terialmente constitucionales'', y es igualmente raro que la Constitución agote la "materia constitucional". No obstante, las Constituciones tienen en gran medida un contenido "materialmente constitucional'', en el sentido que se ha apuntado. Normalmente, las Constituciones incluyen: 14 a) normas que confieren derechos de libertad a los ciudadanos, regulando de esa forma las relac iones entre los ciudadanos y el poder político; b) normas sobre la legislación y, más en general, normas que confieren poderes a los órganos del Estado, regulando así la organización del poder político mismo. Muchas ' Constituciones contemporáneas, además, incluyen también una multiplicidad de normas " de principio " o de norm as " programáticas". Unas contienen los valores y principios que informan --0 al menos eso se supone- todo el ordenamiento jurídico. Las otras recomiendan al legislador (y eventualmente a la administración pública) perseguir programas de reforma económica y/o social. 3. En tercer lugar, la Constitución se distingue de las otras fuentes del derecho en virtud de sus destinatarios típicos: si no todas, casi todas las normas constitucionales se refieren no ya a los ciudadanos particulares, y ni siquiera a los órganos jurisdiccionales comunes, sino a los órganos constitucionales supremos (como el jefe de Estado, las Cámaras, el gobierno, la Corte Constitucional, etcétera). Se observa que, cuando se emplea el vocablo "Constitución " en el sentido de código constitucional, no puede decirse que todo Estado esté necesariamente provisto de una Constitución. Es, sin embargo, verdad que la gran mayoría de los Estados contemporáneos poseen un código constitucional. Pero ningún Estado del "antiguo régimen" lo poseía de hecho. En nuestra época son raros o rarísimos los Estados que no lo poseen: suele citarse el ejemplo de Gran Bretaña, cuyo derecho constitucional es en gran parte consuetudinario (y por tanto no codificado). De 98 V. LA CONSTITUCIÓN COMO "CÓDIGO" DE LA MATERIA CONSTITUCIONAL En el lenguaje común, como también para la t~oría de . _las fuentes, el término "Constitución" es comúnmente utilizado para designar un específico documento nonnativo --0 sea, un texto, fonnulado en una len.gua natural, y expresivo de normas (jurídicas)- que for_mula y recoge: s1 ~o t o d a S , al menos la mayor parte de las normas matenalmente const1tuc10.. ¡ nales de un ordenamiento determinado. 13 ~n. esta ac,epc_1on,,;~ s~m~, a Constitución es una suerte de "código" (st bien el termm? cod1go_ no utilizarse en este contexto) de la materia constitucional. Al igual suele . . 1 t erdad que es raro que todas las normas const1tuc1ona es con eque es V . . . ¡ " bº' nidas en una Constitución sean "matenalmente const1tuc1o~a ~s , tam ten es raro que la Constitución agote toda la "~ateria const1tuc1onal" . . El "código" constitucional, allí donde existe.' es un texto ,~ue s~, distingue de otros documentos normativos (en particular, de las leyes comunes) al menos por las siguientes caracter_íst!cas. l. En primer lugar, la Constitución se distingue de"otros ~ext?,s ~or­ nativos en virtud de su nombre propio: el nombre de Constttuc1on (o 1 · · t en otros ordenamientos: "carta", "carta constttuc1ona l" , " es t at uº." , "I e y fundamental" y similares), que corresponde a veces a una peculiar ~or­ mulación: normalmente las Constituciones o una de sus partes (esp_ec1almente los eventuales preámbulos) están redactadas en un lenguaje solemne: destinado a subrayar la importancia política del _do~u.ment?. El nombre " Constitución " -puede observarse- m?1v1dual'.za, en todo ordenamiento, no ya un tipo (una clase) de textos, smo ~n s1~gul~r documento normativo. En otras palabras, desde el punto de v1st~ s~n~ro­ n ico, cualquier ordenamiento jurídico incluye -junto a una mult1phc1dad 1 " También ¡0 que no esté contenido en la Constitución formal puede ser mat~rialment~ const;~ 2 tucional y ... no todo ¡0 que está contenido en la Constitución formal es también matenalmen constitucional " (Cicconetti , S. M., La revisione della Cost1tuz1one , p. 4). . . d 1é . o n Por otro lado el nombre " Constitución", fatalmente, evoca los otros significados e t rmm • a J~s que ya nos hemos referido. De modo que, por un lado, la "Constit~ció~ " se ¡rese~t~~º(:~ fuente que recoge, si no todas, al menos algunas de las normas fundamenta ~~ e 0 ~ e~ª"!'.e .ere 1 el sentido que se ha indicado); por otro lado, la existencia misma de una C?nsti°:Jc1ó~ ~~; ral -a veces engañosamente- que el ordenamiento de que se trata es un ordenamiento e tipo 1 e · 1 99 14 Tarello, G., Storia della cultura giuridica moderna, l, pp. 607 y ss. Cfr. también Kel sen, H., General Theory of l a w and State, pp. 260 y ss.; De Vergottini, G., Dirillo costituzionale compara/o, pp. 153 y SS .
  • 5. RICCARDO GUASTINI SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN todas fo rmas, no existen razones lógicas que excluyan la existencia de un Estado desprovisto de código constitucional. tituciones es limitar el poder .político. Este punto de vista está conectad o . con el concepto liberal de Constitución. 2. Puede opi~arse, además, que Ja Constitución se distingue de las t"t _ otras leyes en virtud de su contenido: contenido típico de las c · 1 d" "b . ons 1 u cw ~es. es_ a 1stn uc1ó~ de los poderes en el seno del aparato estatal y la d1sc1phna de las relaciones entre el Estado y Jos ciudadanos . Este puno t , . de vista ~stá conectado con el concepto de Constitución como conjunto de normas fundamentales". 3. Pued~ afirmarse, en fin, que la Constitución se distingue de las otras leyes en virtud no de su contenido, sino prescindiendo de él es decir en vi rtud de su "forma". ¿En qué sentido? ' ' A. En un. pri~er sentido (débil), "forma" denota el aspecto exterior de las Const1tuc1~nes: son ~onstituciones todos y solamente aquellos docu~ entos no~~at1 vos que tienen ese nombre (cualquiera que sea su conte111do normativo). De este modo, las Constituciones consuetudinarias no son "verdaderas" Constituciones. B."En un ~;gundo sentido (fu~rte~, "forma" denota el régimen jurídico o la fuerza de algunas Constituciones: son Constituciones todos y solamente aquellos documentos normativos que no pueden ser abrogados d~rogados ? modificados por (otras) leyes. De este modo, las Constitu~ c10nes flexibles no son, propiamente hablando, " Constituciones". 100 VI. LA CONSTITUCIÓN COMO FU ENTE DIFERENCIADA En fin, el término " Constitución" es comúnmente utilizado para referirse a una fuente del derecho -a un documento normativo- que se diferencia de cualquier otra fuente por algunas características "formales". I. En primer lugar, la Constitución se distingue de otros textos normativos en virtud de su_pmcedi~ac!ón , que es diverso del de todas las dem i s fuentes del derecho. MuCilas Constituciones, por ejemplo, son fruto de la elaboración y aprobación por parte de una Asamblea " Constituyente " elegida para ese propósito; otras traen legitimidad de un referéndum popular; otras, sin embargo, son fruto de una decisión unilateral del soberano (Constituciones llamadas ':otorgadas", es decir, dadas generosamente por el soberano a "su" pueblo), etcétera. 15 2. En segundo lugar, la Constitución se distingue algunas veces (no siempre) de otras fuentes del derecho -y, en particular, de las leyesen virtud de un régimen jurídico especial, de una " fuerza" peculiar, que la pone "por encima" de las leyes (y de cualquier otra fuente). Gozan de un régimen jurídico especial; en este sentido, las Constituciones que no pueden ser abrogadas, derogadas o modificadas por las leyes, en las que el procedimiento de reforma constitucional es diverso del (más complejo que el) procedimiento legislativo ordinario. Tales Constituciones se ! laman rígidas . VII. L A CONSTITUCIÓN Y LAS (OTRAS) LEYES Las Constituciones (escritas) son " leyes" en sentido genérico, o sea, textos normativos: documentos que expresan normas (jurídicas). Pero ¿qué distingue a una Constitución de las demás leyes? Esta pregunta admite diversas respuestas, cada una de las cuales supone un diverso concepto de Constitución. 1. Puede opinarse ante todo que la Constitución se distingue de las otras leyes en virtud de su función característica: la fu nción de las Cons15 De Vergottini, G., Diritto costituzionale comparato, pp. 138 y ss. 101 Vlll. LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE: ¿ EN QUÉ SENTIDO? En general, las Constituciones escritas --o Constituciones en sentido formal - ~on fuentes del derecho. 16 ¿En qué sentido? Esta tesis puede ser entendida en no menos de tres modos diversos. 1. En un primer sentido, puede decirse que la Constitución es fuente del derecho por entender, simplemente, que los enunciados constitucionales expresan nonnas (ya sea normas en sentido genérico ya sea normas en . _ senfd o estricto, o sea mandatos), las cuales regulan ' -<:uando me1 · ·, nos - ta orga111zac1on d el Estado y las relaciones entre el Estado y los . · cmdadanos. 16 .Que la dl.nanas · una Constitución sea fuente del · derecho no puede decirse de las Constituciones consuetu·ó 1 nonn · fu Consft uci n consuetu d'mana, de hecho, es un conjunto de normas, y no una fuente de as ( ente de normas es la costumbre de la que la Constitución nace, no la Constitución misma).
  • 6. RICCARDO GUASTINI 102 SOBR E EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN Este primer modo de entender la tesis en examen es, prima facie , absolutamente obvio y no problemático. . ., 2 . En un segundo sentido, puede decirse que_la ~onstttuc1on es fuente del derecho por entender que las normas const1tuc1~n~les --cuando me. nos, bajo un régimen de Constitución rígida- son 1doneas:_ A. Para abrogar y/o invalidar (se trata, en est~ ca~o, de mval_1dez sobrevenida) normas anteriores de rango subconst1tuc1onal materialmente incompatibles con ella. . . B. Para invalidar normas sucesivas de rango subconst1tuc1onal formalmente disconformes o materialmente incompatibles con ella. . Este segundo modo de entender la tesis en_ cuestió~ e~ menos ~bv10 desde el momento en que, en Italia, la doctrina y la JUnsprudenc1a,_ al menos en relación con algunas normas constitucionales, han sostenido 7 una opinión contraria. 1 . ., 3. En un tercer sentido, puede decirse que la Constttuc1on es_ f~ente del derecho por entender que las normas constitucionales son tdon~as para regular directamente no sólo la or_ganizaci~~ estatal y ~as relac10nes en t re e 1 Estado y los c iudadanos, smo tamb1en las relac iones entre . · dº · 1 particulares, y son, por tanto , susceptibles de aplicación ~uns 1cc10_na por parte de cualquier juez (y no solamente por parte del Juez constitucional).1 8 . También este tercer modo de entender la tes ts en examen no es obv io, ya sea porque está en contraste co,n_ la concepción clásica ?e la Constitución (como límite al poder poltttco), ya sea porque, mas en general, está conectado a un cierto modo de interpretar los textos const itucionales. 17 Se al ude a la distinción entre normas " preceptivas" y normas " programáticas" y/o " de prin- ci~~o'~fr. Zagrebelsky, G., Manuale di diritlo costituzionale, .' ' reimp. actualizada, T urín, 1~9~~ ~~ 1 ¡os· "donde Ja estructura de Ja norma constitucional es suficientemente completa .para pode _ regla para casos concretos, debe ser utilizada direct~mente por t~dos los SLl_J etos del o~denas miento jurídico, ya sean los jueces, la admin istrac ión pública o los part 1 cular~s. La Cons~tu~_ió~ ~e en suma fuente directa de posiciones subjetivas para los sujetos del ordena~iento, en to 0 1 Prelarelaciones en que puedan entrar ... Hoy la Constitución se dirige también, d1rect~me.nte, 1as den ciones entre Jos individuos y a las relaciones sociales. Por eso las normas ~onsttt~c 1 ~ 1 rnles pue las ser invocadas, cuando sea posible, como reglas, por ejemplo, .P~ª las relaci?nes ~~ i~reslae~os­ relaciones en las empresas, en las asociaciones y asf por el esti lo . Cfr. t.amb1én BMaril~ , 1.9 82· Gar, . · tituzione come norma g1un'd' ica; Dog ¡·iani, M " 1nterpreta7ioni della Cosl1tuz10ne.· d 1 "n, .. . Madrid ,1985. cía de Enterria, E., la Constitución como norma y el Tribunal Const1tuc1onal, 3 a. e ., , co~o 1 ª 103 IX. PODER C ONSTITUYENTE La noción de Poder Constituyente 19 - si es oportunamente depurada de incrustaciones ideológicas- se define, simplemente, por oposición a la de poder constituido. 2 º Se llama " constituido " a todo poder " legal", es decir, conferido y regulado por normas positivas vigentes (y ejercido de conformidad con e llas). Las normas que provienen de un poder constituido encuentran su fu ndamento de validez en las normas sobre la producción jurídica vigentes. Se llama por el contrario " constituyente " al poder de instaurar una " primera" Constitución. 2 1 Llamo "primera Constitución" a toda Constitución que no encuentre su fu ndamento de legitimidad en una Constitución precedente.22 Una primera Constitución es en suma una Constitución emanada extra ordinem -fruto de una revolución- y, por tanto, privada de fundam ento de validez en normas (las eventuales normas sobre la producción constituciona l) propias del ordenamiento constitucional precedente.23 Dicho esto, sin embargo, hay que agregar que, detrás de esta aparente sim plicidad, la noción de Poder Constituyente es un poco problemática. Para aclarar al menos algunos de los problemas que involucra, puede ser conveniente destacar la siguiente cuestión . 19 A propós ito, cfr. Carré de Malberg, R., Contr(bution a la théorie générale de / 'État, París, 1920, l!, pp. 483 y ss. (trad. al caste llano publi cada por el Fondo de Cultura Económica, Méx ico, 1998) ; Burdeau, G., Traité de science politique, IV, París, 1983, capítulo III; Mortati , C., Jstituzioni di diritto pubblico, 8a. ed., Padua, 1969, 1, pp. 64 y ss.; Barile, P., "Potere costituente", Novissimo digesto italiano, XIII, T urín, 1966; Dogliani, M., Potere costituentc, T urín, 1986; Angio lin i, V., C"ost1t11ente e costituito nell'Jta!ia repubblicana, Padua, 1995, pp. 74 y ss.; Carri ó, G. R., Sobre los límites del lenguaje normativo, Buenos Aires, 1973, pp. 33 y ss.; ZagrebelsJ..)', G., Manua/e di diritto costituzionale, 1, pp. 97 y ss. 20 La distinción viene desde Sieyes, Qu 'est-ce que le Tiers État ( 1789). Quisiera subrayar que, así entendido, el Poder Constituyente no es, en modo alguno, el fundamento axiológico de la Constitución, o algo por el estilo, sino simplemente el hecho del que la (pri mera) Constitución nace . De ello se sigue, entre otras cosas, que el Poder Constituyente no sobrev ive al nacimiento de la (primera) Constitución, sino que desaparece en ella y con ella. 22 264 y.Kelsen, H., General Theory of la1v and State, pp. 115 y ss., e Id., Théorie pure du droit, pp. SS. 21 23 Con el corolario de que la primera Constitución 111 es válida ni es inválida ell' el ámbito del ordenamiento que ella constituye. Sobre esto, Guastini, R., "S ur la validité de la constitution du POmt de vue du positivisme juridique", en Troper, M . y Jaume, L. (eds.), 1789 et / 'invention de la constitution, Bruselas-París, 1994.
  • 7. RICCARDO GUASTINI SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN Puede convenirse en que el poder de reforma constitucional es un poder constituido (const ituido por la Const itución existente), y que el poder de instauración constitucional sea por el contrario el Poder Constituyente. Ahora bien, ¿qué distingue la reforma constitucional, es decir, la modifi cación de la Constitución existente, de la instauración constitucional,24 es decir, de la emanación de una nueva Constitución? Reforma e instauración constitucional se distinguen, entonces, no bajo un perfil f~rmal -por el hecho de que una adviene de forma legal y otra de forma ilegal, extra ordinem- sino bajo el perfil sustancia l: es una reforma toda modificación marginal, es instauración toda alteración -aunque legal- de la identidad axiológica de la Constitución. De lo anterior se sigue, entre otras cosas, que en ningún caso puede la reforma constitucional ser llevada hasta modificar los principios supremos de la Constitución existente. Tales principios son límites (lógicos) infranqueables para la reforma constitucionaf.2 7 2. La concepción formal (o formalista). La segunda respuesta suena grosso modo así: una Constitución no es más que un conjunto de normas. Ahora bien, un conjunto (cualquier tipo de conjunto) se identifica --extensionalmente- por la simple enumeración de los elementos que lo componen .28 104 X. INSTAURACIÓN CONSTITUCIONAL VERSUS REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Esta pregunta admite (por lo menos) dos respuestas interesantes: cualquiera de ellas supone una diversa concepción de la Constitución (y de su criterio de identidad) e implica una diversa concepción del Poder Constituy ente. l. La concepción sustancial (o sustancialista). La primera respuesta suena grosso modo así: una Constitución es una totalidad coherente y conexa de valores ético-políticos. La identidad material (axiológica) de toda Constitución descansa precisamente en el conjunto de valores --o principios supremos- que la caracterizan y la distinguen de cualquier otra Constitución .25 Ahora bien, una cosa es revisar la Constitución existente (en sus normas de detalle) sin alterar la identidad material o axiológica; otra cuestión es modificar el " espíritu " de la Constitución existente, o sea, alterar, perturbar o subvertir los valores ético-políticos que la caracterizan .26 Una cosa es la simple reforma constitucional, otra -aunque. sea enmascarada- es la instauración de una nueva Constitución. Una cosa es el ejercicio de un poder constituido (el poder de reforma), y otra es el ejerc ic io del Poder Constituyente. 24 Cfr. Romano, S., "L'instaurazione di fatto di un ordinamento costituzionale e fa sua legittimazione " . en Id., Lo Sta/o moderno e la sua crisi. Saggi di diritto costituzionale, Milán, 1969. 25 Schmitt, C., Dottrina della Costituzione ( 1928), Milán, 1984, pp. 109 y ss. (trad. al castell ano, Alianza Editorial, Madrid, 1992). 26 "La función constituyente se caracteriza por la libertad absoluta de producción, en comparació.n con la cual el radio más estrecho de la función de reforma constitucional, fundándose en la Constitución y por ello repitiendo el propio origen de la función constituyente, no puede tener un tft~lo para sustituirse a esta sino que puede solamente actuar dentro del ámbito de acción que le ha sido asignado .. . La función constituyente infiere la propia superioridad frente a la función de reforma no tanto por su ilimitación originaria sino más bien en cuanto instrumento técnico de expresión de las elecciones y decis iones fundamentales a las que se asigna el nombre de Constitución en sentido material" (Ciccocetti, S. M., la revisione della Costituzione, pp. 229 y 231). 105 Se s igue,' ante todo, que existen tres tipos posibles de reforma co nstitucional : a) la introducción de una norma nueva; b) la supresión de una norma preexistente; c) la sustitución de una norma preexistente (es decir, la supresión de una norma vieja combinada con la introducción de una norma nueva). 29 Pero se sigue también que, comúnmente, toda reforma constitucional comporta la modificación del conjunto preexistente, y la modificación de un conjunto da lugar a un conjunto diver: : diverso, m porque son diversos los elementos que lo componen. Desde este punto de vista, toda reforma constitucional -por más " marginal" que sea desde un punto de vista axiológico- produce una nueva Constitución. De modo que reforma constitucional e instauración constitucional son --desde un punto de vista wertfrei, avalorativo- cosas s implemente indistinguibles bajo un perfil sustancial. No resta entonces más que distinguir reforma e instauración sobre la base de elementos puramente formales. Toda modificación constitucional realizada en form a legal -por más que pueda incidir profundamente sobre la Constituc ión ex istente- es . 27 Lím ites "lógicos", ya que una sedicente reforma constitmÍional que pretendiera alterar la identidad material de la Constitución se transformaría, por eso mismo, en instauración constitucional: es decir, por definición, no podría más llamarse "reforma constitucional". .28 Bulygin, E., Norme. validita, sistemi normativi, Turín, 1995, pp. 76 y ss., y Guastini, R., Distmguendo. Studi di teoria e metateoria del diritto, Turín, 1996, pp. 246 y ss. (trad. al espailol de Jordi Ferrer, Barcelona, Gedisa, 1999). · 29 Alchourrón, C. E., "Conflictos de normas y revisión de sistemas normativos " , en Alchourrón, C. E. Y Bulygin, E., Análisis lógico y derecho, Madrid, 1991 , especialmente p. 301.
  • 8. RICCARDO GUASTINI 106 mera reforma. Toda modificación realizada de forma ilegal -por más marginal que pueda ser ese cambio- es instauración ~e u~,ª nuev~ C~n~­ titución . En suma: la modificación legal de la Constituc1on es eJerc1c10 del poder constituido; mientras que su cambio ilegal es ejercicio del Poder Constituyente. Desde este punto de vista, entre otras cosas, no tiene sentido hablar de límites lógicos a la reforma constitucional. XI. L A LOCUCIÓN "CONSTITUCIÓN (EN SENTIDO) MATERIAL" Para concluir este trabajo, no puede dejar de expresarse algunas palabras para ilustrar los diversos significados de la 1.ocución "C.onst~t~ción (en sentido) material ",3º que recorre con frecuencia el lenguaje teonco y 31 doctrinal (y tambi én, para ser francos, el lenguaje político vulgar). Pues bien, de modo sucinto puede decirse esto: J. En un primer sentido, se habla de Constitución material para referirse a las normas que, en cualquier ordenamiento, determinan la "forma de Estado" y la " forma de gobierno". 32 2. En un segundo sentido, se habla de Constitución material para referirse al conjunto de normas sobre la legislación o, más en general, al conj unto de normas sobre las fuentes .33 3 . En un tercer sentido, la misma expresión es utilizada para designar 34 la " deci sión política fundamental del titular del Poder Constituyente" . La " decisión política fundamental" , a su vez, puede ser concebida: o como la decisión relativa a la forma de Estado,35 o como la decisión relati va al conj unto de los principios supremos que caracterizan a cualquier ordenamiento.36 Con la advertenc ia que el inventario que sigue es ciertamente in~ompleto. " . . A propósito, Mortati, C., La Costiluzione in senso maten a/e, Mil án, 1940; Id., Cost1tuz~one (dottrine generali e Costituzione dell a repubbl ica italiana)", Enciclopedia del diritlo, XI, Milán, 1962; Id., lstituzioni di diritlo pubblico, 1, pp. 26 y ss. Cfr. además las obras citadas en la nota L 32 Cfr. Paladin, L., Dirillo costituzionale, p. 25. Cfr. también Smend, R., Coslituzione e dm~to costiruzionale, Milán, 1988, p. 147 (trad. al castellano, Centro de Estudios Constitucionales, Madrtd, SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN 107 4. En un cuarto sentido, se habla de Constitución material para referirse al régimen político vigente en un Estado.3 7 El régimen político, a su vez, es concebido: 38 o como el conjunto de los "fines políticos en vista de los cuales las fuerzas dominantes inspiran la acción estatal "; 39 o bien como " el real arreglo y funcionamiento de las instituciones políticas en las varias fases históricas, al margen de cuanto prescriban las correspondientes cartas constitucionales". 4º 5. En un quinto sentido, en fin, la locución "Constitución material" es utilizada como sinónimo de " Constitución viva". A su vez, la expresión " Constitución viva" denota --con un lenguaje sugestivo- el modo en que una determinada Constitución escrita es concretamente interpretada y actuada en la realidad política. Por lo que se refiere a la interpretación, es bastante obvio que cualquier texto constitucional es susceptible de interpretaciones no solo sincrónicamente diversas, sino (sobre todo) diacrónicamente cambiantes. Por lo que respecta a la actuación, habría quizá que aclarar que un texto constitucional (no diversamente, por lo demás, de lo que sucede con cualquier otro texto normativo) puede permanecer inactuado. Puede crearse un problema de "actuac ión" constitucional, y correlativamente se abre la posibilidad de que la Constitución quede " inactuada" en, al menos, dos clases de normas. A. Por un lado, las eventuales normas programáticas, dirigidas al legis lador. Muchas Constituciones contemporáneas contienen normas de este tipo. B. Por otro lado, las eventuales normas --como suele decirse- " de eficacia diferida", es decir, todas aquellas normas que no pueden adquirir efi cacia sin la previa creación de otras normas, las cuales son, por ell o, condición necesaria de eficacia.41 30 31 1985). Id T.h · · re 33 Así Kelsen , 11., General Theory aj Law and Sta/e, pp. 124 y ss. y 258 y ss.; ., eorre pu du droil, pp. 299 y ss. 34 Schmitt, C., Do/trina della Costituzione, p. 41 . 35 Así parece conceb irla Schmitt, C., Dottrina della Costituzione, pp. 41 Y ss. 36 Paladin, L., Dirillo costilu=ionale, p. 22. 37 Cfr., por ejemplo, Barile, P., La Costituzione come norma giuridica, Florencia, 1951; Sandulli , A. M., "Fonti del diritto" Novissimo digesto italiano, VII, Turín, 1961, p. 527. 18 Cfr. Cicconetti, S. M., La revisione della Costituzione, p. 232. _19 Así Sorrentino, F., Le/anti del dirillo, 4a ed., Génova, 1997, p. 29 (con importantes observaciones críticas). Este modo de utilizar la expresión en examen puede remitirse a Mortati, C., La Cost1tuzione in senso materia/e. . 40 Paladin, L., Lefonti del diritto italiano, Bolonia, 1986, p. 127. 41 La falta de una norma que sea cond ición necesaria para la eficacia de otra norma constituye lo que se acostumbra ll amar una " laguna técnica''.