1. República de Colombia
Tutela No. 15.793
JOSÉ DUQUE FLÓREZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 11
Bogotá D. C., dieciocho de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el
condenado JOSÉ DUQUE FLÓREZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido
proceso.
ANTECEDENTES
JOSÉ DUQUE FLÓREZ fue condenado mediante sentencia de octubre 29
de 2001, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, a la pena
principal de 12 meses de prisión y multa de $10.000.oo, como autor responsable
del delito de inasistencia alimentaria.
Al sentenciado se le otorgó el subrogado de la condena de ejecución
condicional por un período de prueba de dos (2) años, para lo cual suscribió, el 13
de noviembre de 2001, diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas
en el artículo 69 del anterior Código Penal, entre ellas la de cancelar los perjuicios
causados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de dicha
sentencia, los cuales fueron fijados en una cuantía de $2.800.000, por concepto
de perjuicios materiales, y el equivalente a 50 gramos oro, como perjuicio moral.
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La vigilancia del cumplimiento de la sanción está a cargo del Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, instancia donde
se recibieron memoriales suscritos por la denunciante, de fechas enero 30, mayo
14 y 24 de 2002 en los que daba cuenta del incumplimiento del condenado
DUQUE FLÓREZ, en pagar los perjuicios a los que se había obligado, lo que
originó que por parte del despacho se agotara el trámite previsto en el artículo 486
del Código de Procedimiento Penal, que finalizó con la decisión proferida el 18 de
octubre de 2002, mediante la cual se revocó el subrogado concedido, tras
considerar que el sentenciado omitió de manera injustificada el pago de perjuicios,
ordenándose en consecuencia su captura, la que se produjo el 8 de enero del año
en curso.
Al día siguiente, fue presentado un documento de transacción suscrito
entre JOSÉ DUQUE FLÓREZ y la denunciante Sandra Vanessa Soto, en donde
se hizo constar el pago por la suma de $ 4.200.000.oo por concepto de gastos de
manutención y crianza de la menor ofendida, además de los perjuicios, por lo que
se solicitaban se diera por cumplida la sentencia en lo correspondiente al pago de
los perjuicios.
Al efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en
auto del 10 de enero de 2003, dispuso la libertad de JOSÉ DUQUE FLÓREZ, a fin
de que continúe gozando del beneficio de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, tras considerar que si la revocatoria del subrogado tuvo su
origen en el no pago de los perjuicios, subsanada la causa, así sea de manera
extemporánea o por fuera del plazo establecido en la sentencia, no existía razón
para que el sentenciado continuara privado de la libertad, debiendo primar la
manifestación del perjudicado, que elimina la causal de revocatoria.
Notificada de la anterior decisión, la Procuradora Judicial I Delegada en
este asunto, la impugnó dentro del término legal.
Al desatar la instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Cali, decidió revocar el auto y, en su lugar, dispuso librar orden de captura contra
el condenado DUQUE FLÓREZ, decisión que en términos generales se sustentó
en las siguientes premisas:
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El pago de los perjuicios no puede servir de fundamento para rehabilitar el
sustituto revocado, pues el mismo no se hizo dentro del plazo ordenado por el
juez, sino que surgió precisamente cuando operó la privación de libertad del
sentenciado, sin que con anterioridad se hubiera hecho presente a justificar el por
qué de su incumplimiento, y antes, por el contrario, cuando fue llamado para ello,
con una actitud “despectiva, grosera y arrogante” decidió hacer caso omiso,
dirigiéndose incluso con palabras soeces al funcionario que lo enteró del trámite
incidental.
De allí que el incumplimiento en que incurrió el condenado no fue causado
por su imposibilidad económica, sino que fue determinado por su propio capricho.
Los argumentos del Juzgado para restituirle el estado liberatorio no tienen
validez en este caso, pues no se está ante un contrato civil, sino ante una
obligación impuesta en una sentencia penal, contra la cual ya no puede operar la
voluntad de las partes.
No se trata por tanto de una prisión por deudas, sino del pago de perjuicios
impuestos en una sentencia.
Además, agrega, no existe certeza de que efectivamente se hubiera
verificado la transacción a que se alude sobre los perjuicios, ya que con
anterioridad al documento presentado como suscrito entre la denunciante y el
condenado se allegó otro contrato de transacción entre el último y la señora Ana
Judith Giraldo, madrina de la menor víctima, donde se hace constar que a la
misma se le hizo entrega de la suma de $3.800.000.oo por dicho concepto,
documento que para nada se menciona por el condenado, quien extrañamente
aparece cancelando de nuevo ese emolumento a la madre de su menor hija.
En su demanda de tutela, JOSÉ DUQUE FLÓREZ califica como una vía de
hecho la anterior decisión, pues es incontrastable que hubo “indemnización
integral y la transacción hizo trámite a cosa juzgada”, lo cual fue desconocido por
el Tribunal, quien hizo caso omiso a la autonomía de la voluntad de las partes,
desconociendo el contenido de los artículos 4º y 28 de la Carta Política, este
último en cuanto establece que no habrá prisión ni arresto por deudas.
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Pretende entonces que a través de esta acción se tutele su derecho al
debido proceso, revocando la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La presente acción de tutela se dirige contra la providencia judicial adoptada
por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que a instancias del
Ministerio Público, revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a través de la cual se había
restablecido al condenado JOSÉ DUQUE FLÓREZ la suspensión condicional de la
pena que por el delito de inasistencia alimentaria le fue impuesta en sentencia del
29 de octubre de 2001, sustituto que inicialmente había sido revocado en razón al
incumplimiento de una de las obligaciones contraídas en el momento de la
concesión del citado beneficio, como lo era la de cancelar los daños y perjuicios
ocasionados con la infracción.
Ha dicho reiteradamente esta Colegiatura que la acción de tutela contra
decisiones judiciales, sólo es posible cuando su adopción ha sido fruto de la
arbitrariedad por vías de hecho, y con ellas se vulneran o se ponen en peligro
derechos fundamentales de las personas.
En el presente caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena
impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali
el 29 de octubre de 2001, se supeditó al estricto cumplimiento de las obligaciones
consagradas en el artículo 69 del anterior Código de Procedimiento Penal, entre
ellas, la de cancelar los perjuicios causados con el delito dentro de los seis (6)
meses siguientes a su ejecutoria.
Tanto el artículo 70 del anterior Código Penal, como el 66 del actual,
establecen que el subrogado de la condena de ejecución condicional puede
revocarse cuando durante el período de prueba el condenado “violare cualquiera
de las obligaciones impuestas”. A su vez, el artículo 520 del decreto 2700 de 1991
como el 484 de la ley 600 de 2002, establecen que “si el beneficiado con la
condena de ejecución condicional, sin justa causa, no reparare los daños dentro del
término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la
pena respectiva…”. De allí que al presentarse cualquiera de estos presupuestos, el
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juez debe revocar el subrogado y esta determinación desde luego que no puede
tildarse de arbitraria.
Así, entonces, si la justicia condenó a JOSÉ DUQUE FLÓREZ como autor
del delito de inasistencia alimentaria y como condición, para no hacerle efectiva la
pena de prisión, le impuso, entre otras, la obligación de reparar los perjuicios
ocasionados con la infracción dentro del término de los seis (6) meses siguientes a
la ejecutoria del fallo, es claro que su incumplimiento conllevaba para él la
revocatoria del beneficio y la ejecución de la pena, como lo demandó en este caso
el Ministerio Público al impugnar la providencia que le restableció el beneficio por el
tardío pago de la obligación, lo que excluye la arbitrariedad en la decisión del
Tribunal, pues la ley no posibilita una especie de rehabilitación del incumplimiento,
ante cuya ocurrencia sólo procede la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, no habiéndose incurrido por el Tribunal accionado en vía de
hecho por cuyo medio se hubiera vulnerado la garantía fundamental del debido
proceso invocado por el accionante, lo dicho en precedencia resulta suficiente
para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por
el accionante JOSÉ DUQUE FLÓREZ.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
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JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
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