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Tema 5. Reglamentación y Normatividad
Construcción VI
Fuentes Espinosa Marlhon
•ARTÍCULO                           1.--‐                                                    •
Las disposiciones del presente Reglamento y de sus Normas Técnicas Complementarias, so
n de orden público e interés social. Las obras de construcción, instalación, modificación, a
mpliación, reparación y demolición, así como el uso de las edificaciones y los usos, destin
os y reservas de los predios del territorio del Distrito Federal, deben sujetarse a las dispos
iciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su Reglamento; de este Regla
mento, sus Normas Técnicas Complementarias y demás disposiciones jurídicas y administra
tivas aplicables.

                     •                  .ARTÍCULO                                         5.-
-‐ • Las áreas competentes en las Delegaciones para registrar manifestaciones de construcc
ión, expedir licencias de construcción especial, permisos y/o autorizaciones, deben contar c
on un profesional calificado con registro vigente de Director Responsable de Obra, con obj
eto de que emita las opiniones especializadas que le sean requeridas.

                    •                   .ARTÍCULO                                           6.-
-‐ • Para efectos de este Reglamento, las edificaciones en el Distrito Federal se clasifican d
e acuerdo a su uso y destino, según se indica en los Programas General, Delegacionales y
/o Parciales.




                                         DISPOSICIONES GENERALES
•ARTÍCULO                                                                           7.-
-‐ • Vía pública es todo espacio de uso común que por disposición de la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda, se encuentre destinado al libre tránsito, de conformi
dad con la Ley y reglamentos de la materia, así como todo inmueble que de hecho s
e destine para ese fin.

         •                .ARTÍCULO                  8.--‐                              •
No se expedirá constancia de alineamiento y número oficial, licencia de construcción
especial, orden, autorización, ni registro de manifestación de construcción, para instala
ción de servicios públicos en predios con frente a la vía pública de hecho o aquella
que se presuma como tal.




                                      DE LA VÍA PÚBLICA Y OTROS BIENESDE
                                      USO COMÚN.
•ARTÍCULO                                                                                        9.-
-‐ • Las dependencias y entidades públicas, así como las personas fisicas o morales cuyas activi
dades de planeación, diseño, construcción, operación y mantenimiento de instalaciones y de estru
cturas              que              tengan              algún               efecto              en
la vía pública, deben presentar a la Secretaría de Obras y Servicios al inicio de cada ejercicio an
ual sus programas de obras para su revisión y aprobación, en su caso.

   • ARTÍCULO 10.--‐ •        Se requiere de autorización de la Administración para: •
I.      I.  Realizar   obras,  modificaciones    o   reparaciones   en    la   vía    pública;   •
II. III. Romper el pavimento o hacer cortes en las banquetas y guarniciones de la vía pública para
  la ejecución de obras públicas o privadas.

          •          ARTÍCULO                      12.--‐                                       •
Los permisos, licencias de construcción especial o autorizaciones que la Administración otorgue p
ara la ocupación, uso y aprovechamiento de la vía pública o cualesquiera otro bien de uso comú
n o destinado a un servicio público, no crean ningún derecho real o posesorio.

                     •                     ARTÍCULO                                           17.-
-‐ • La Administración establecerá las restricciones para la ejecución de rampas en guarniciones
y banquetas para la entrada de vehículos, así como las características, normas y tipos para las r
ampas de servicio a personas con discapacidad y ordenará el uso de rampas móviles cuando co
rresponda.




                                       DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA
•ARTÍCULO                                                                              18.-
-‐LA VÍA PÚBLICA• Las obras para la instalación, mantenimiento o reTIro de ductos para
  la conducción de toda clase de fluidos, telecomunicadores, energía eléctrica y cualesqui
era otros en el subsuelo de la vía pública y espacios de uso común del dominio del Di
strito Federal, se sujetan a las siguientes disposiciones:

                                                                                       •
No se permiTIrá colocar estructuras, postes o instalaciones en banquetas, cuando con ell
os se impida la entrada a un inmueble o se obstruya el servicio de una rampa para per
sonas con discapacidad, así como el libre desplazamiento de éstas en las banquetas. Si
 el acceso al predio se construye estando ya colocados la estructura, el poste o la inst
alación, deberán ser cambiados de lugar por el propietario de los mismos, pero los gas
tos serán por cuenta del propietario del inmueble.




                          DE LAS INSTALACIONES PARA LAS CONDUCCIONE
                          S SUBTERRÁNEAS Y AÉREAS EN LA VÍA PUBLICA.
ARTÍCULO                           23.--‐                                                •
La Delegación podrá ordenar el cambio del número oficial para lo cual lo noTIficará al pro
pietario o poseedor, quedando éste obligado a colocar el nuevo número en el plazo que
se le fije, pudiendo conservar el anterior 90días naturales más.



                                            DE LA NOMENCLATURA




ARTÍCULO                           26.--‐                                              •
Los proyectos para edificaciones que contengan dos o más de los usos a que se refiere
este Reglamento se sujetarán en cada una de sus partes a las disposiciones y normas q
ue establezcan los Programas Generales, Delegacionales y/o Parciales que correspondan.




                                       DE LAS RESTRICCIONES A LAS CO
                                       NSTRUCCIONES
ARTÍCULO                            32.--‐                                                 •
Director Responsable de Obra es la persona auxiliar de la Administración, con autorización y
 registro de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, que se hace responsable de la
observancia de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, en el acto en
que otorga su responsiva relativa al ámbito de su intervención profesional


         •                ARTÍCULO                 36.--‐                               •Co-
responsable es la persona auxiliar de la Administración, con autorización y registro de la S
ecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con los conocimientos técnicos adecuados para r
esponder en forma conjunta con el Director Responsable de Obra.




                    DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA Y CO
                    RRESPONSABLES
ARTÍCULO                              47.--‐                                                 •
Para construir, ampliar, reparar o modificar una obra o instalación de las señaladas en el arT
Iculo 51 de este Reglamento, el propietario o poseedor del predio o inmueble, en su caso, el
         Director         Responsable         de      Obra          y        los           Co-
responsables, previo al inicio de los trabajos debe registrar la manifestación de construcción
 correspondiente, con forme a lo dispuesto en el presente Capítulo.




                      DE LAS MANIFESTACIONES DE CONSTRUCCIÓN Y DE
                      LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO                                    74.--‐                                                               •
Para garantizar las condiciones de habitabilidad, accesibilidad, funcionamiento, higiene, acondicionamiento ambie
ntal, eficiencia energética, comunicación, seguridad en emergencias, seguridad estructural, integración al context
o e imagen urbana de las edificaciones en el Distrito Federal, los proyectos arquitectónicos correspondientes d
ebe cumplir con los requerimientos establecidos en este Título para cada tipo de edificación, en las Normas y
demás disposiciones legales aplicables.

                        •                        ARTÍCULO                                                    75.-
-‐ • Los elementos arquitectónicos que constituyen el perfil de una fachada a la vía pública, tales como pilastra
s, sardineles, marcos de puertas y ventanas, deben cumplir con lo que establecen las Normas. Los balcones q
ue se proyecten sobre vía pública constarán únicamente de piso, pretil, balaustrada o barandal y cubierta, sin
cierre o ventana que los haga funcionar como locales cerrados o formando parte integral de otros locales inter
nos.

           •          ARTÍCULO                         76.--‐                                                  •
Las alturas de las edificaciones, la superficie construida máxima en los predios, así como las áreas libres míni
mas permitidas en los predios deben cumplir con lo establecido en los Programas señalados en la Ley.

                     •          ARTÍCULO                       77.--‐                                         •
La separación de edificios nuevos o que han sufrido modificaciones o ampliaciones, con predios o edificios coli
ndantes debe cumplir con lo establecido en las Normas de Ordenación de Desarrollo Urbano y con los artículo
s 87, 88 y166 de este Reglamento.

                         •                       ARTÍCULO                                                 79.-
-‐ • Las edificaciones deben contar con la funcionalidad, el número y dimensiones mínimas de los espacios par
a estacionamiento de vehículos, incluyendo aquellos exclusivos para personas con discapacidad que se estable
cen en las Normas




                                 DEL PROYECTO ARQUITECTÓNICO
ARTÍCULO                                                                                  80.-
-‐ • Las dimensiones y características de los locales de las edificaciones, según su uso o de
stino, así como de los requerimientos de accesibilidad para personas con discapacidad, se est
ablecen en las Normas.

                          DE LA HABITABILIDAD, ACCESIBILIDAD Y FUNCIONAM
                          IENTO

•ARTÍCULO                           81.--‐                                                              •
Las edificaciones deben estar provistas de servicio de agua potable, suficiente para cubrir los requerimi
entos y condiciones a que se refieren las Normas y/o Normas Oficiales Mexicanas.

                    •          ARTÍCULO                      82.--‐                                  •
Las edificaciones deben estar provistas de servicios sanitarios con el número, tipo de muebles y carac
terísticas que se establecen a continuación.

 • ARTÍCULO 83.--‐ • Las albercas contarán, cuando menos, con:
•I. I. Equipos de recirculación, filtración y purificación de agua;

•ARTÍCULO                                                                                             87.-
-‐ • La iluminación natural y la artificial para todas las edificaciones deben cumplir con lo dispuesto e
n las Normas y/o Normas Oficiales Mexicanas.

•ARTÍCULO                                                                                            88.-
-‐ • Los locales en las edificaciones contarán con medios de ventilación natural o artificial que asegur
en la provisión de aire exterior, en los términos que fijen las Normas.



                                    DE LA HIGIENE, SERVICIOS Y
                                    ACONDICIONAMIENTO AMBIENTAL
ARTÍCULO                             92.--‐                                                 •
La distancia desde cualquier punto en el interior de una edificación a una puerta, a una c
irculación horizontal o vertical que conduzca directamente a la vía pública, áreas exteriores
  o al vestibulo de acceso de la edificación, medidas a lo largo de la línea de recorrido, se
rá de cincuenta metros como máximo en edificaciones de riesgo alto y de sesenta metros
 como máximo en edificaciones de riesgos medio y bajo.

                •                             ARTÍCULO                               97.-
-‐ • Las edificaciones deben tener siempre escaleras o rampas peatonales que comunique
n todos sus niveles, aun cuando existan elevadores, escaleras eléctricas o montacargas, c
on las dimensiones y condiciones de diseño que establecen las Normas.

         •                ARTÍCULO               108.--‐                               •
Todas las edificaciones deben contar con buzones para recibir comunicación por correo, a
ccesibles desde el exterior.




                                   DE LAS CIRCULACIONES Y ELEMENTOSDE
                                   COMUNICACIÓN
ARTÍCULO                            121.--‐                                                 •
Las edificaciones que se proyecten en zonas del Patrimonio Histórico, Artistico y Arqueológic
o de la Federación o del Distrito Federal y sus áreas de influencia, cuando se encuentren
delimitadas en los Programas General, Delegacionales y/o Parciales, deben sujetarse a las r
estricciones de altura, vanos, materiales, acabados, colores y todas las demás que señalen
para cada caso el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de B
ellas Artes, así como la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en los términos que es
tablecen las Normas de Ordenación de los Programas de Desarrollo Urbano y las Normas.




                         DE LA INTEGRACIÓN AL
                         CONTEXTO DE IMAGEN URBANA
ARTÍCULO                                             188.                                        •
Los materiales de construcción, escombros u otros residuos con excepción de los peligrosos, gen
erados en las obras, podrán colocarse en las banquetas de vía pública por no más de 24 horas,
sin invadir la superficie de rodamiento y sin impedir el paso de peatones y de personas con disc
apacidad, previo permiso otorgado por la Delegación, durante los horarios y bajo las condiciones
que fije en cada caso.

          •                 ARTÍCULO                   191.--‐                                  •
Los propietarios o poseedores están obligados a reparar por su cuenta las banquetas y guarnicio
nes que hayan deteriorado con motivo de la ejecución de la obra. En su defecto, la Delegación o
rdenará los trabajos de reparación o reposición con cargo a los propietarios o poseedores. Si se
 trata de esquinas y no existen rampas peatonales, se realizarán de acuerdo con lo establecido en
  las Normas.



                                                  DE LA CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO                             214.--‐                                                 •
Las instalaciones eléctricas, hidráulicas, sanitarias, contra incendio, de gas, vapor, combust
ible, líquidos, aire acondicionado, telefónicas, de comunicación y todas aquellas que se col
oquen en las edificaciones, serán las que indique el proyecto, y garantizarán la eficiencia
de las mismas, así como la seguridad de la edificación, trabajadores y usuarios, para lo c
ual deben cumplir con lo señalado en este Capítulo, en las Normas y las demás disposici
ones aplicables a cada caso.


        •                 ARTÍCULO                   218.--‐                                •
Las tuberías para las instalaciones a que se refiere el articulo anterior se probarán según
el uso y tipo de instalación, de acuerdo con lo indicado en las Normas y demás disposici
ones aplicables.




                                                DE LAS INSTALACIONES
ARTÍCULO                            244.--‐                                              •
Una vez registrada la manifestación de construcción o expedida la licencia de construcci
ón especial, la Delegación y en su caso la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, e
jercerá las funciones de vigilancia y verificación que correspondan, de conformidad con l
o previsto en la Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal y el
  Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal.

         •               ARTÍCULO                  245.--‐                               •
Las verificaciones a que se refiere este Reglamento tienen por objeto comprobar que los
 datos y documentos contenidos en el registro de manifestación de construcción y de la
 licencia de construcción especial, referentes a obras o instalaciones que se encuentren
en proceso o terminadas, cumplan con las disposiciones de la Ley, de los Programas, d
e este Reglamento y sus Normas y demás ordenamientos jurídicos aplicables.




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Reglamentación y normas de construcción

  • 1. Tema 5. Reglamentación y Normatividad Construcción VI Fuentes Espinosa Marlhon
  • 2. •ARTÍCULO 1.--‐ • Las disposiciones del presente Reglamento y de sus Normas Técnicas Complementarias, so n de orden público e interés social. Las obras de construcción, instalación, modificación, a mpliación, reparación y demolición, así como el uso de las edificaciones y los usos, destin os y reservas de los predios del territorio del Distrito Federal, deben sujetarse a las dispos iciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su Reglamento; de este Regla mento, sus Normas Técnicas Complementarias y demás disposiciones jurídicas y administra tivas aplicables. • .ARTÍCULO 5.- -‐ • Las áreas competentes en las Delegaciones para registrar manifestaciones de construcc ión, expedir licencias de construcción especial, permisos y/o autorizaciones, deben contar c on un profesional calificado con registro vigente de Director Responsable de Obra, con obj eto de que emita las opiniones especializadas que le sean requeridas. • .ARTÍCULO 6.- -‐ • Para efectos de este Reglamento, las edificaciones en el Distrito Federal se clasifican d e acuerdo a su uso y destino, según se indica en los Programas General, Delegacionales y /o Parciales. DISPOSICIONES GENERALES
  • 3. •ARTÍCULO 7.- -‐ • Vía pública es todo espacio de uso común que por disposición de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, se encuentre destinado al libre tránsito, de conformi dad con la Ley y reglamentos de la materia, así como todo inmueble que de hecho s e destine para ese fin. • .ARTÍCULO 8.--‐ • No se expedirá constancia de alineamiento y número oficial, licencia de construcción especial, orden, autorización, ni registro de manifestación de construcción, para instala ción de servicios públicos en predios con frente a la vía pública de hecho o aquella que se presuma como tal. DE LA VÍA PÚBLICA Y OTROS BIENESDE USO COMÚN.
  • 4. •ARTÍCULO 9.- -‐ • Las dependencias y entidades públicas, así como las personas fisicas o morales cuyas activi dades de planeación, diseño, construcción, operación y mantenimiento de instalaciones y de estru cturas que tengan algún efecto en la vía pública, deben presentar a la Secretaría de Obras y Servicios al inicio de cada ejercicio an ual sus programas de obras para su revisión y aprobación, en su caso. • ARTÍCULO 10.--‐ • Se requiere de autorización de la Administración para: • I. I. Realizar obras, modificaciones o reparaciones en la vía pública; • II. III. Romper el pavimento o hacer cortes en las banquetas y guarniciones de la vía pública para la ejecución de obras públicas o privadas. • ARTÍCULO 12.--‐ • Los permisos, licencias de construcción especial o autorizaciones que la Administración otorgue p ara la ocupación, uso y aprovechamiento de la vía pública o cualesquiera otro bien de uso comú n o destinado a un servicio público, no crean ningún derecho real o posesorio. • ARTÍCULO 17.- -‐ • La Administración establecerá las restricciones para la ejecución de rampas en guarniciones y banquetas para la entrada de vehículos, así como las características, normas y tipos para las r ampas de servicio a personas con discapacidad y ordenará el uso de rampas móviles cuando co rresponda. DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA
  • 5. •ARTÍCULO 18.- -‐LA VÍA PÚBLICA• Las obras para la instalación, mantenimiento o reTIro de ductos para la conducción de toda clase de fluidos, telecomunicadores, energía eléctrica y cualesqui era otros en el subsuelo de la vía pública y espacios de uso común del dominio del Di strito Federal, se sujetan a las siguientes disposiciones: • No se permiTIrá colocar estructuras, postes o instalaciones en banquetas, cuando con ell os se impida la entrada a un inmueble o se obstruya el servicio de una rampa para per sonas con discapacidad, así como el libre desplazamiento de éstas en las banquetas. Si el acceso al predio se construye estando ya colocados la estructura, el poste o la inst alación, deberán ser cambiados de lugar por el propietario de los mismos, pero los gas tos serán por cuenta del propietario del inmueble. DE LAS INSTALACIONES PARA LAS CONDUCCIONE S SUBTERRÁNEAS Y AÉREAS EN LA VÍA PUBLICA.
  • 6. ARTÍCULO 23.--‐ • La Delegación podrá ordenar el cambio del número oficial para lo cual lo noTIficará al pro pietario o poseedor, quedando éste obligado a colocar el nuevo número en el plazo que se le fije, pudiendo conservar el anterior 90días naturales más. DE LA NOMENCLATURA ARTÍCULO 26.--‐ • Los proyectos para edificaciones que contengan dos o más de los usos a que se refiere este Reglamento se sujetarán en cada una de sus partes a las disposiciones y normas q ue establezcan los Programas Generales, Delegacionales y/o Parciales que correspondan. DE LAS RESTRICCIONES A LAS CO NSTRUCCIONES
  • 7. ARTÍCULO 32.--‐ • Director Responsable de Obra es la persona auxiliar de la Administración, con autorización y registro de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, que se hace responsable de la observancia de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, en el acto en que otorga su responsiva relativa al ámbito de su intervención profesional • ARTÍCULO 36.--‐ •Co- responsable es la persona auxiliar de la Administración, con autorización y registro de la S ecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con los conocimientos técnicos adecuados para r esponder en forma conjunta con el Director Responsable de Obra. DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA Y CO RRESPONSABLES
  • 8. ARTÍCULO 47.--‐ • Para construir, ampliar, reparar o modificar una obra o instalación de las señaladas en el arT Iculo 51 de este Reglamento, el propietario o poseedor del predio o inmueble, en su caso, el Director Responsable de Obra y los Co- responsables, previo al inicio de los trabajos debe registrar la manifestación de construcción correspondiente, con forme a lo dispuesto en el presente Capítulo. DE LAS MANIFESTACIONES DE CONSTRUCCIÓN Y DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN ESPECIAL
  • 9. ARTÍCULO 74.--‐ • Para garantizar las condiciones de habitabilidad, accesibilidad, funcionamiento, higiene, acondicionamiento ambie ntal, eficiencia energética, comunicación, seguridad en emergencias, seguridad estructural, integración al context o e imagen urbana de las edificaciones en el Distrito Federal, los proyectos arquitectónicos correspondientes d ebe cumplir con los requerimientos establecidos en este Título para cada tipo de edificación, en las Normas y demás disposiciones legales aplicables. • ARTÍCULO 75.- -‐ • Los elementos arquitectónicos que constituyen el perfil de una fachada a la vía pública, tales como pilastra s, sardineles, marcos de puertas y ventanas, deben cumplir con lo que establecen las Normas. Los balcones q ue se proyecten sobre vía pública constarán únicamente de piso, pretil, balaustrada o barandal y cubierta, sin cierre o ventana que los haga funcionar como locales cerrados o formando parte integral de otros locales inter nos. • ARTÍCULO 76.--‐ • Las alturas de las edificaciones, la superficie construida máxima en los predios, así como las áreas libres míni mas permitidas en los predios deben cumplir con lo establecido en los Programas señalados en la Ley. • ARTÍCULO 77.--‐ • La separación de edificios nuevos o que han sufrido modificaciones o ampliaciones, con predios o edificios coli ndantes debe cumplir con lo establecido en las Normas de Ordenación de Desarrollo Urbano y con los artículo s 87, 88 y166 de este Reglamento. • ARTÍCULO 79.- -‐ • Las edificaciones deben contar con la funcionalidad, el número y dimensiones mínimas de los espacios par a estacionamiento de vehículos, incluyendo aquellos exclusivos para personas con discapacidad que se estable cen en las Normas DEL PROYECTO ARQUITECTÓNICO
  • 10. ARTÍCULO 80.- -‐ • Las dimensiones y características de los locales de las edificaciones, según su uso o de stino, así como de los requerimientos de accesibilidad para personas con discapacidad, se est ablecen en las Normas. DE LA HABITABILIDAD, ACCESIBILIDAD Y FUNCIONAM IENTO •ARTÍCULO 81.--‐ • Las edificaciones deben estar provistas de servicio de agua potable, suficiente para cubrir los requerimi entos y condiciones a que se refieren las Normas y/o Normas Oficiales Mexicanas. • ARTÍCULO 82.--‐ • Las edificaciones deben estar provistas de servicios sanitarios con el número, tipo de muebles y carac terísticas que se establecen a continuación. • ARTÍCULO 83.--‐ • Las albercas contarán, cuando menos, con: •I. I. Equipos de recirculación, filtración y purificación de agua; •ARTÍCULO 87.- -‐ • La iluminación natural y la artificial para todas las edificaciones deben cumplir con lo dispuesto e n las Normas y/o Normas Oficiales Mexicanas. •ARTÍCULO 88.- -‐ • Los locales en las edificaciones contarán con medios de ventilación natural o artificial que asegur en la provisión de aire exterior, en los términos que fijen las Normas. DE LA HIGIENE, SERVICIOS Y ACONDICIONAMIENTO AMBIENTAL
  • 11. ARTÍCULO 92.--‐ • La distancia desde cualquier punto en el interior de una edificación a una puerta, a una c irculación horizontal o vertical que conduzca directamente a la vía pública, áreas exteriores o al vestibulo de acceso de la edificación, medidas a lo largo de la línea de recorrido, se rá de cincuenta metros como máximo en edificaciones de riesgo alto y de sesenta metros como máximo en edificaciones de riesgos medio y bajo. • ARTÍCULO 97.- -‐ • Las edificaciones deben tener siempre escaleras o rampas peatonales que comunique n todos sus niveles, aun cuando existan elevadores, escaleras eléctricas o montacargas, c on las dimensiones y condiciones de diseño que establecen las Normas. • ARTÍCULO 108.--‐ • Todas las edificaciones deben contar con buzones para recibir comunicación por correo, a ccesibles desde el exterior. DE LAS CIRCULACIONES Y ELEMENTOSDE COMUNICACIÓN
  • 12. ARTÍCULO 121.--‐ • Las edificaciones que se proyecten en zonas del Patrimonio Histórico, Artistico y Arqueológic o de la Federación o del Distrito Federal y sus áreas de influencia, cuando se encuentren delimitadas en los Programas General, Delegacionales y/o Parciales, deben sujetarse a las r estricciones de altura, vanos, materiales, acabados, colores y todas las demás que señalen para cada caso el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de B ellas Artes, así como la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en los términos que es tablecen las Normas de Ordenación de los Programas de Desarrollo Urbano y las Normas. DE LA INTEGRACIÓN AL CONTEXTO DE IMAGEN URBANA ARTÍCULO 188. • Los materiales de construcción, escombros u otros residuos con excepción de los peligrosos, gen erados en las obras, podrán colocarse en las banquetas de vía pública por no más de 24 horas, sin invadir la superficie de rodamiento y sin impedir el paso de peatones y de personas con disc apacidad, previo permiso otorgado por la Delegación, durante los horarios y bajo las condiciones que fije en cada caso. • ARTÍCULO 191.--‐ • Los propietarios o poseedores están obligados a reparar por su cuenta las banquetas y guarnicio nes que hayan deteriorado con motivo de la ejecución de la obra. En su defecto, la Delegación o rdenará los trabajos de reparación o reposición con cargo a los propietarios o poseedores. Si se trata de esquinas y no existen rampas peatonales, se realizarán de acuerdo con lo establecido en las Normas. DE LA CONSTRUCCIÓN
  • 13. ARTÍCULO 214.--‐ • Las instalaciones eléctricas, hidráulicas, sanitarias, contra incendio, de gas, vapor, combust ible, líquidos, aire acondicionado, telefónicas, de comunicación y todas aquellas que se col oquen en las edificaciones, serán las que indique el proyecto, y garantizarán la eficiencia de las mismas, así como la seguridad de la edificación, trabajadores y usuarios, para lo c ual deben cumplir con lo señalado en este Capítulo, en las Normas y las demás disposici ones aplicables a cada caso. • ARTÍCULO 218.--‐ • Las tuberías para las instalaciones a que se refiere el articulo anterior se probarán según el uso y tipo de instalación, de acuerdo con lo indicado en las Normas y demás disposici ones aplicables. DE LAS INSTALACIONES
  • 14. ARTÍCULO 244.--‐ • Una vez registrada la manifestación de construcción o expedida la licencia de construcci ón especial, la Delegación y en su caso la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, e jercerá las funciones de vigilancia y verificación que correspondan, de conformidad con l o previsto en la Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal. • ARTÍCULO 245.--‐ • Las verificaciones a que se refiere este Reglamento tienen por objeto comprobar que los datos y documentos contenidos en el registro de manifestación de construcción y de la licencia de construcción especial, referentes a obras o instalaciones que se encuentren en proceso o terminadas, cumplan con las disposiciones de la Ley, de los Programas, d e este Reglamento y sus Normas y demás ordenamientos jurídicos aplicables. DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN