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Facultad de derecho y ciencias sociales.
Carrera: Abogacía
Sede: Berazategui
“CUESTIONES CONSTITUCIONALES EN RELACION CON
LA COSA JUZGADA IRRITA”.
Tutor: Dr. Alfredo Jesus Carrillo Ciciro
Alumno: Lucas Saul Loustalet
Teléfono: 1163715700
Correo electrónico: loustaletlucas@gmail.com
Título al que aspira: Abogado
Fecha de presentación: 2 de febrero de 2021
1
“CUESTIONES CONSTITUCIONALES EN RELACION CON
LA COSA JUZGADA IRRITA”.
SOLICITUD DE TUTORIA PARA TRABAJO FINAL
Señor profesor
Dr. Alfredo Carrillo
Me dirijo a Ud. con el fin de solicitarle, si fuera posible, acepte la tutoría de mi
trabajo final de la carrera de Abogacía.
El tema será “la cosa juzgada irrita”. Análisis jurídico del instituto y normativa
actual del mismo en el ordenamiento jurídico de la República Argentina. Influencias de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la revisión de sentencias
pasadas en autoridad de cosa juzgada.
En el trabajo se abordarán distintos enfoques doctrinarios que será guía para
lograr una conclusión acerca de la vía óptima para atacar la res judicata. Se
desarrollarán diferentes normativas, haciendo un abordaje histórico de la cuestión
planteada.
En cuanto a la metodología, se utilizará el método descriptivo explicativo que
consiste en un desarrollo crítico, analizando las variables del instituto a abordar.
Para alcanzar tal fin se estudiará la doctrina especializada y el pronunciamiento
de la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico.
Desde ya, muchas gracias.
Loustalet Lucas Saul
D.N.I. 34.529.094
Legajo: 912
2
CARTA DE ACEPTACION DEL TUTOR
Buenos Aires, 12 de agosto de 2020.
Aprobación de la tutoría:
Estimado alumno, con mucho gusto acepto acompañarlo en la presente
investigación.
Saludos cordiales.
Dr. Carrillo Ciciro Alfredo Jesús
3
Buenos Aires, 30 de enero de 2021.
Aprobación de la investigación:
En mi carácter de Tutor del Trabajo Final para la obtención del Título de Grado,
en la carrera de Abogacía, presentado por Loustalet Lucas Saul D.N.I. 34.529.094
Legajo: 912
Se encuentra en condiciones de ser sometido a evaluación cumpliendo con los
requisitos exigidos por la Universidad Abierta Interamericana.-
Dr. Carrillo Ciciro Alfredo Jesús
4
NOTA DE RESERVA DEL TEMA
Loustalet, Lucas Saul
Jue 13/08/2020 14:22
Para: marilinamicelli<Marilina.Miceli@UAI.edu.ar>
Estimada Dra. Micelli, me dirijo a usted a fin de solicitar la reserva del tema que
elegí para desarrollar mi trabajo final. El mismo será "Conflicto constitucional en
relación a la cosa juzgada irrita", y el docente tutor pretendo sea el Dr. Alfredo Carrillo.
Desde ya muchas gracias, y aguardo su respuesta.
Cordiales Saludos,
Lucas Saul Loustalet.-
MM
Miceli, Marilina <Marilina.Miceli@UAI.edu.ar>
Vie 14/08/2020 6:47
Para:
• Loustalet, Lucas Saul
CC:
• Cespedes, Viviana Elisabet<Viviana.Cespedes@UAI.edu.ar>
Tema registrado. Atte
LS
Loustalet, Lucas Saul
Vie 14/08/2020 6:49
Para:
• Miceli, Marilina <Marilina.Miceli@UAI.edu.ar>
CC:
• Cespedes, Viviana Elisabet<Viviana.Cespedes@UAI.edu.ar>
5
Marilina discúlpame no te entendí, el tema ya está registrado por otro? ¿O me
estás confirmando la registración en mí nombre?
MM
Miceli, Marilina <Marilina.Miceli@UAI.edu.ar>
Vie 14/08/2020 7:19
Para:
• Loustalet, Lucas Saul
REGISTRADO POR UD
MM
Miceli, Marilina <Marilina.Miceli@UAI.edu.ar>
Vie 14/08/2020 7:21
Para:
• Loustalet, Lucas Saul
PERO CONFIRMAME QUE ES TU TUTOR… PUES SIN TUTOR NO SE
MANTIENE LA RESERVA…..
LS
Loustalet, Lucas Saul
Vie 14/08/2020 7:27
Para:
• Miceli, Marilina <Marilina.Miceli@UAI.edu.ar>
El tutor confirmado es el Dr. Alfredo Carrillo.
Miceli, Marilina <Marilina.Miceli@UAI.edu.ar>
Vie 14/08/2020 7:29
Para:
• Loustalet, Lucas Saul
OK
6
AGRADECIMIENTOS
A mi madre, Ana María Medina, quien a lo largo de todos estos años me
acompaño y nunca dejo que baje los brazos. Gracias por haberme dado la vida, y
haberme enseñado los valores fundamentales para ser un hombre honesto.
A mi amada mujer, Micaela Veléz, compañera incondicional desde ya hace
muchos años. Quien estuvo en los momentos más difíciles que me ha tocado atravesar y
por supuesto en los mejores también.
A mis compañeros de facultad, gente que nunca voy a olvidar, y de muchos me
llevo su más profunda amistad.
A las autoridades de la universidad, por su paciencia, comprensión y siempre
buena predisposición para la resolución de los inconvenientes que pudieran surgir.
Y un último agradecimiento muy especial a mi tutor, el Dr. Alfredo Carrillo,
quien ha sido clave a lo largo de este arduo camino universitario, llenándome de
conocimiento día a día. Mi más profundo respeto y admiración por él.
7
CAPITULO I
PROYECTO FINAL – DISEÑO METODOLOGICO
Título académico
Cuestiones constitucionales en relación con la Cosa Juzgada Irrita
Titulo comercial
¿Seguridad Jurídica o Justicia?
Área temática
El presente aborda al ámbito del derecho público, derecho privado, derecho
constitucional y derecho procesal.
Resumen
En el trabajo nos proponemos abordar la problemática que se presenta frente a la
figura de la cosa juzgada irrita o fraudulenta. Intentando abordar y ponderar los
principios constitucionales de nuestra Carta Magna, a fin de exponer los distintos
conflictos que trae consigo dicha figura, fundamentalmente la posible lesión que genera
a la seguridad jurídica de la Nación.
Preguntas problema
¿El instituto de la cosa juzgada irrita, es un traspié a la seguridad jurídica?
¿Qué extremos se deben presentar para invocar dicho instituto?
¿Estamos frente a una acción o un recurso?
¿Es la acción autónoma de revisión la vía correcta para atacar una sentencia
firme irrita?
8
¿Cuál es la postura en el marco internacional respecto a la revisión de las
sentencias irritas?
¿Como opera dicha figura con el principio non bien in Ídem?
¿Qué presupuestos debe presentar una sentencia firme para ser considerada irrita
o fraudulenta?
¿Seguridad jurídica o Justicia?
Metodología
En cuanto a la metodología de investigación se utilizará el método explicativo,
se recurrirá a diversas fuentes doctrinarias, de opiniones encontradas, con el propósito
de abordar una conclusión constructiva de esta pugna de índole constitucional.
A lo largo del trabajo final se ofrecerán descripciones, interpretaciones y
explicaciones desde un enfoque cualitativo, integrando el conflicto planteado de las
distintas opiniones doctrinarias, y el auxilio de justicia desde un aspecto social frente a
sentencias firmes fraudulentas.
El curso de la investigación obedece al método inductivo, siendo que la misma
encontrara el punto de partida en un hecho concreto que es una sentencia en autoridad
de cosa juzgada, para ir analizando las generalidades que deberá presentar para investir
al carácter de irrita o fraudulenta.
Hipótesis
• La procedencia de la cosa juzgada irrita no viola la seguridad jurídica de la
Nación, principio fundamental de todo ordenamiento jurídico.
• Distinguir la subsunción de las normas y la ponderación de los principios
constitucionales integrarían un encastre tipológico para lograr armonizar a la
cosa juzgada fraudulenta y al principio del non bis in idem.
9
Marco Teórico
Luego de una exhaustiva búsqueda de información que aborde la cuestión de la
cosa juzgada irrita, se hallaron diversas perspectivas a dicho instituto.
Por un lado, nos encontramos ante una laguna del derecho argentino frente a la
falta de una acción impugnatoria concreta contra a una sentencia judicial que ya ha
adquirido el carácter de cosa juzgada material.
Desde este aspecto coincide la doctrina consultada, que nuestro ordenamiento
jurídico presenta una gran deuda con la sociedad en respuesta a distintos casos
judiciales que han sido parte de verdaderos escándalos jurídicos.
A esto refiere Couture cuando dice; “La cosa juzgada es, en resumen, una
exigencia política y no propiamente jurídica, no es de razón natural sino de exigencia
practica”.
El planteo resulta tabú en el campo del derecho, haciendo un verdadero
sacrilegio de la res judicata, que deviene en la injusticia que sostiene y enmascara al
valor justicia. Soportar lo injusto para no alterar lo justo y el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, sostiene Koller; “Debe hacerse pleno honor a la cosa
juzgada y reconocerse totalmente la importancia social de una sentencia firme, pero no
hay que exagerar las cuestiones jurídicas haciendo de ellas un tabú sagrado”
Se abordará a la investigación también un marco histórico de la revisión de
sentencias profundizando en la célebre obra de Hitters “revisión de la cosa juzgada”.
Nos valdremos de la doctrina del Dr. Peyrano quien sostiene “la espinosa
problemática por constituir la cosa juzgada fraudulenta el mayor perjuicio y la más
grande afrenta que el siempre vituperable fraude procesal puede ocasionar a la majestad
de la justicia”.
10
INTRODUCCION
Bien sabemos que las sentencias judiciales forman parte de ese atributo
fundamental en todo estado de derecho que es el patrimonio. Estas, una vez adquieran el
efecto de cosa juzgada material gozaran del atributo inmutabilidad que las caracteriza.
Dicho efecto, no resulta solo de razón jurídica. Es perseguido por el total de la
comunidad siendo que, como se explicara a lo largo del trabajo, es imprescindible la
seguridad jurídica para el conjunto social.
La inmutabilidad de la cosa juzgada material implica la imposibilidad de que
esta cambie. No existen más vías impugnatorias para atacar una sentencia con carácter
de cosa juzgada material, ni la posibilidad de iniciar un nuevo proceso con la misma
pretensión. Resulta inmodificable, se cierra toda posibilidad de que se emita una
decisión que se contradiga o se oponga a lo dictado en la resolución con dicha
característica.
Ahora bien, cabe la posibilidad que una sentencia judicial sea resulta de manera
fraudulenta o irrita.
En nuestro ordenamiento jurídico no encontramos una acción o recurso
autónomo que ataque la “res judicata”. Este aspecto es una laguna en el derecho de los
legisladores argentinos.
Pero hay que tener especial cuidado en un instituto como este, que puesto como
veremos más adelante, puede volverse una herramienta estratégica para los poderes
políticos de turno.
Resulta del análisis cual es el valor esencial predominante en la disputa. Por un
lado, tenemos el valor de la seguridad jurídica argumentando en favor de la
inmutabilidad de la cosa juzgada, por el otro, nos encontramos con la verdad. Esa
verdad que queda silenciada por un ordenamiento jurídico que no le brinda herramientas
para hacerse valer.
A modo de adelanto, veremos cómo estos dos valores imprescindibles en todo
estado de derecho pueden operar de manera armónica a fin de cumplir con el espíritu de
nuestra Constitución Nacional.
11
En el primer capítulo, encontraremos la naturaleza jurídica del instrumento
procesal correspondiente para atacar una sentencia en autoridad de cosa juzgada.
Daremos análisis a la figura para determinar si corresponde hablar de acción o recurso.
Además, abordaremos la doctrina para establecer si el ataque a una sentencia
firme abre un nuevo proceso con distinto objeto del principal.
En el segundo capítulo, llevaremos adelante un abordaje histórico de la acción
tendiente a atacar la res judicata. Sin lugar a duda, comenzaremos por el Derecho
Romano, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.
En el capítulo tercero trataremos de manera precisa la figura legal de la cosa
juzgada. Analizaremos cuáles son sus fundamentos y el porqué de su carácter
inmutable. Por otra parte, pondremos en ponderación a la seguridad jurídica y la
justicia, a fin de llegar a una conclusión de que sucede en aquellos supuestos en que la
seguridad opera injusta. Veremos los alcances que tiene la res judicata y su límite
temporal. Asimismo, en el final del capítulo tres analizamos la cosa juzgada con el
principio non bis in idem, por medio del cual queda expresamente prohibido el doble
juzgamiento.
Luego en el capítulo cuarto veremos la postura de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos respecto al tema abordado.
Más adelante manejaremos nuestro ordenamiento jurídico actual para hallar la
forma correcta de accionar a la cosa juzgada irrita, vía procesal que no se encuentra
legislada, excepto por la provincia de San Juan.
Por último, estudiaremos las cuestiones de admisión de la vía impugnatoria. En
que supuestos, conforme la autorizada doctrina estamos frente a un proceso fraudulento
y pasible de atacamiento judicial.
12
CAPITULO II
Naturaleza jurídica de la revisión.
Estando frente ante una providencia judicial se abre un abanico de posibilidades
impugnatorias que se conciben en nuestro ordenamiento jurídico. Pero veremos, a lo
largo del presente trabajo, que sucede cuando una sentencia judicial adopta los atributos
de cosa juzgada y la misma padece de ciertos vicios, se vuelve injusta o se produce una
notoria y evidente modificación de las circunstancias que dieron origen al fallo judicial.
Nuestro trabajo refiere exclusivamente al ataque de pronunciamientos firmes;
por ello, dejamos a un lado las vías recursivas en general, es decir, aquellos que van
contra decisiones que todavía no pasaron en autoridad de cosa juzgada.
Para comenzar a desarrollar el tema corresponde, ab initio1
, preguntarse cuál es
la naturaleza jurídica del dispositivo que acciona contra la res judicata: ¿es un recurso o
una acción autónoma? Y en este último caso, ¿de qué tipo de acción se trata, de
sustancia procesal o de esencia sustancial?
Acción o recurso:
En su mayoría, la doctrina indica que se trata de una figura intermedia entre la
acción y el recurso, ya que tiene características comunes a ambos institutos.
A mayor abundamiento enunciaremos las diferencias relevantes entre estos:
I) En general los recursos tienen efecto suspensivo, la revisión, en principio no.
II) La revisión va contra decisiones firmes, los recursos no.
III) La eficacia de los recursos depende de que la resolución sufra de vicios en
relación con una determinada situación, la cual será precedente a la misma, o con una
norma jurídica de vigencia igualmente anterior a la propia decisión. En la revisión los
1
Desde el principio es fundamental proporcionar a nuestro estudio la vía canalizadora
óptima para atacar la cosa juzgada.
13
defectos que pueden dar lugar a la retractación han de ponerse de relieve en consonancia
con situaciones fácticas conocidas con posterioridad al fallo que se pretende invalidar.
IV) La revisión jamás puede producirse por vicios de tipo jurídico.
V) La legitimación para recurrir recae únicamente en las partes que han sufrido
el perjuicio, en cambio la revisión puede ser solicitada también por los herederos y aun
por los terceros afectados.
VI) El juez que resuelve los recursos tiene el mismo conocimiento e idénticos
poderes que el a quo, en tanto el que conoce de la revisión está limitado sea por la
naturaleza del controlador que le es dable hacer o por la necesidad de una investigación
previa de admisión.
Ahora señalaremos algunos puntos de contacto entre ambas figuras:
I) En ambas se controla una providencia dictada por un órgano jurisdiccional.
II) En caso de proceder la impugnación se deja sin efecto una sentencia.
III) Los procedimientos por vía recursiva o por vía de acción son muy similares
el uno del otro.
¿Nueva instancia o nuevo proceso?
Resulta insoslayable contestar a esta pregunta con acierto para poder entender si
estamos frente a una acción o frente a un recurso. Esto sucede porque los recursos no
son una nueva instancia, sino una pluralidad de procedimientos dentro de una misma
relación procesal.
HITTERS 2
considera que en la acción rescisoria hay un juicio sobre una
sentencia, un proceso sobre otro, por ello no se examina el derecho formal o material de
alguien, sino que lo que se revisa es una providencia firme y de ahí -advierte el autor-
que la revisión posea autonomía propia.
2
Juan Carlos Hitters Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales, egresado en la Universidad
Nacional de La Plata (UNLP). Ex ministro de la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires.
14
La cosa juzgada establece una nueva relación jurídica que tiene como punto de
partida el fallo atacado. Es totalmente distinto el objeto del proceso de revisión del
objeto del proceso cuestionado.
La revisión considera un nuevo proceso que tiene por fin un hecho que es la
existencia de una sentencia firme.
Medios de gravamen y acciones de impugnación:
Veremos ahora la distinción que surge entre una sentencia sujeta a gravamen y
una sentencia impugnable.
Los medios de gravamen son los llamados recursos ordinarios, por ejemplo, el
recurso de apelación. Originariamente los medios de gravamen nacieron como un
instituto de naturaleza exclusivamente procesal, dirigidos a evitar que los errores del
juzgador causen injusticia por un fallo desafortunado. El medio de gravamen ataca no
solo decisorios erróneos sino cualquier sentencia, justa o injusta, del juez inferior, lo
que indirectamente ofrece una mayor garantía de justicia.
La doctrina privatística distingue el negocio jurídico inexistente del anulable,
recalcando que el medio de lograr en juicio el reconocimiento de la invalidez del acto
viciado tiene naturaleza diversa según uno y otro caso.
En la primera hipótesis basta con el ejercicio de una acción declarativa que
denote la inexistencia del negocio, mientras que, en el segundo supuesto, la parte
interesada debe ejercitar un derecho de anulación por medio de una acción constitutiva
destinada a dejar sin efecto una relación jurídica valida hasta entonces. Es decir, se trata
de una acción de impugnación, o sea la facultad de provocar la actuación jurisdiccional
dentro del derecho de anulación. La acción de impugnación de sentencias, aplicada al
proceso la vemos como una herramienta similar al que actúa en las pretensiones
dirigidas a rescindir un negocio jurídico anulable, tendiente a quitarle vigor a un
pronunciamiento firme en cuanto aparezca viciado de ciertos defectos que lo tornan
anulable.
15
En este orden de ideas CALAMANDREI3
(1945) señala:
Con dicha acción se lleva ante el juez, no inmediato y directamente la cognición
de la controversia ya decidida por la sentencia impugnada, sino la cognición de
una diversa controversia referente a la existencia del vicio que es título para la
impugnación del fallo (iudicium rescindens); solo en un segundo momento, si se
produce la anulación del fallo, y se remueve por tanto el obstáculo que se oponía
al reexamen de la controversia originaria, puede hacerse dicho reexamen
(iudicium rescissorium) en los límites en que se ha realizado la anulación. (p.90)
Podemos puntualizar las siguientes diferencias entre una sentencia sujeta a
gravamen y una sentencia impugnable:
I) El medio de gravamen es concebido en los límites del derecho procesal, por
ello por este medio solo se pueden atacar resoluciones judiciales. La acción de
impugnación, como vimos anteriormente, sirve tanto para invalidar sentencias, como
negocios jurídicos de carácter privado.
II) La acción impugnativa tiene andamiento ante la existencia de un vicio, que es
su presupuesto; no hay derecho de impugnación, sino más bien motivo de tal. El medio
de gravamen en cambio compete por la sola cuestión de que el fallo sea recurrible.
III) La primera tiene por fin modificar un estado jurídico existente, el segundo
evitar que se perfeccione una situación jurídica todavía no perfeccionada.
IV) La interposición de la acción de impugnación carece de efecto suspensivo.
V) Ambos dan lugar a un nuevo fallo, pero el objeto es distinto en ambos casos.
En el primero es indispensable el ejercicio de dos fases, en cambio en los medios de
gravamen basta con una única etapa, dividida en dos instancias.
VI) La acción impugnativa origina un nuevo juicio, el medio de gravamen es
una reiteración de procedimientos lógicos en el mismo proceso.
En resumidas palabras, podemos concluir que la revisión es una acción
impugnativa autónoma, aunque en la práctica fue adoptando características de los
3
Piero Calamandrei (Florencia; 1889 - 1956) fue un jurista, político y periodista italiano,
considerado como uno de los padres de la Constitución Italiana de 1948.
16
medios de gravamen, por ello mayoritariamente la doctrina denomina en conjunto como
remedios extraordinarios o recursos excepcionales al referirse a la revisión.
Rescisión – Revocación – Nulidad
Intentaremos en lo siguiente mostrar las características de cada una de las figuras
planteadas para elegir luego entre el método analítico y el comparativo el que mejor se
subsume al sistema revisor de nuestro país.
Rescisión:
En nuestro país el vocablo rescisión es puesto en práctica como una forma de
extinción de la obligación, con efectos para el futuro, y depende siempre de una causa
sobreviniente.
En materia procesal el vocablo esta siempre vinculado con el de impugnación, es
decir se rescinde un acto o una sentencia a pedido de parte, y a causa de la existencia de
un vicio. El procedimiento impugnatorio de la res judicata está constituido por dos
fases. La rescisión corresponde a la primera fase, en efecto si tiene éxito la petición de
rescisión se retracta la sentencia, y luego es necesario un segundo tramo, es decir la
sustitución de la providencia invalidada por otra nueva.
Por lo expuesto, nos parece que hablar de rescisión para referirnos a la revisión
de la cosa juzgada implica una visión parcializada del trámite, ya que refiere solo a la
primera etapa del proceso revisorio.
Revocación:
En fuero procesal se llama revocación al acto de juzgar, en cuya virtud un juez o
tribunal deja sin efecto resoluciones dictadas por otro que le está subordinado
jerárquicamente, sustituyéndolo por aquella que considere más procedente. Posee una
competencia positiva, ya que además de dejar sin efecto la resolución impugnada dicta
otra que considera justa.
En fuero civil revoca el acto la misma voluntad que lo emitió, con un sentido
negativo, es decir se limita a dejar sin efecto el acto jurídico primeramente otorgado.
17
Nulidad:
Nos encontramos frente a una nulidad cuando se han violado disposiciones en el
desarrollo de la actividad procesal, puede dar cuando faltan determinados presupuestos
o cuando se ha omitido la observancia de las prescripciones de forma.
Entonces podemos decir que en la nulidad hay vicios de la actividad de la ley
adjetiva, de lo prescripto en los códigos de rito, los denominados errores
inprocedendo.4
En conclusión, el termino más adecuado cuando se trata de impugnar la cosa
juzgada por vicios sustanciales debe hablarse de revisión, ya que rescisión alude a solo
una fase del proceso impugnativo, y revocación no ajusta a los supuestos en que el
control es realizado por el mismo órgano que dicto la providencia que se pretende
atacar.5
4
Errores o vicios del proceso.
5
En este aspecto toda la doctrina consultada coincide que la vía impugnatoria correcta es
la revisión.
18
CAPITULO III
Antecedentes históricos de la acción de nulidad
Derecho romano:
Resulta fundamental para comprender el instituto de marras hacer un análisis
histórico del mismo. La figura de la cosa juzgada, así como también la regla non bis in
idem fue conocida por el derecho romano desde aun antes de las XII tablas. Interesa
para nuestro estudio conocer si la sentencia firme era atacable, y en caso afirmativo,
cuáles eran las vías impugnatorias.
I) La restitutio:
Hacia fines del último siglo de la República, la rigidez formalista del ius civile
resignaba asiduamente la justicia por la forma de los actos jurídicos, logrando como
resultado resoluciones formalmente validas, pero claramente injustas. La influencia del
ius Gentium fue alterando esta situación a través del ius aequum6
.
Refiere Hitters (2001): “Es obvio que la genialidad jurídica de los romanos no
podía permanecer ajena a estos desequilibrios, y para enmendar los posibles desaciertos
se ponía en funcionamiento la restitutio” (p.34).
La restitutio era ejercida por el pretor quien, con el solo fundamento de equidad,
y en razón de su imperio, podía revocar o anular las consecuencias perjudiciales de
ciertos actos. Hacia las primeras épocas era el príncipe quien concedía ex iusta causa la
acción de revocación, después dicha acción fue extendida a los prefectos del pretorio, y
luego al presidente y al procurador del Cesar, por último, a los magistrados y jueces,
quienes, por causales taxativas, podían rever la res judicata, siempre y cuando se
presente una sentencia injusta.
Ahora bien, como mencionamos supra, las causas sobre las que podía recaer una
sentencia para tener tacha injusta estaban taxativamente expresos en el ordenamiento
jurídico romano. Eran cuatro los motivos;
6
Lo justo y equitativo.
19
(I) error de juzgamiento;
(II) dolo del adversario;
(III) falsos documentos o falso testimonio;
(IV) recupero de documentos decisivos.
Siguiendo a COSTA 7
es importante destacar que la restitutio se aplicó
primeramente al derecho privado para anular contratos viciados, y a partir de allí, se
pasó al proceso como medio de revisión de sentencias. La legitimación activa de la
acción le correspondía al afectado y se extendía a sus herederos universales. El caso del
sucesor particular era distinto, ya que no operaba la legitimación de pleno derecho como
para el caso de los herederos universales, esté solo podía ejercerla cuando se le hubiere
cedido expresamente el derecho de esta. Respecto a la legitimación pasiva, recaía en
cabeza del responsable del acto lesivo y sus sucesores, excepcionalmente podía recaer
sobre terceros.
La restitutio era de carácter subsidiario, solo se admitía cuando no existía otra
forma de poder reparar el daño y tenía efecto suspensivo. Es dable destacar, que la
finalidad de dicho instituto era la de volver la situación al estado anterior a la sentencia
impugnada, es decir operaba con efecto retroactivo. Asimismo, vale aclarar, que la
retracción operaba exclusivamente sobre las consecuencias nocivas, conforme al
principio de conservación.
Como respuesta ontológica, coincidimos con HITTERS en cuanto a que la
restitutio era un remedio extraordinario fundado en el imperium mixtura8
del
magistrado, conducente a reparar ciertos errores que producían una injusticia.
La aplicación de la restitutio tenía gran aplicación, y no resultaba necesario
demostrar un interés o lesión actual, se abastecía con solo demostrar la posibilidad de
sufrir un riesgo futuro. La resolución que coronaba el proceso restitutivo era apelable, y
considerado al mismo nivel que las sentencias ordinarias.
7
Profesor Titular Regular de la asignatura Derecho Romano y Miembro del Consejo
Consultivo del Departamento de Derecho Privado II en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires.
8
Poder que incluye el poder administrativo y jurisdicción que sólo lo tienen los
magistrados superiores como el pretor.
20
En las épocas más remotas de los romanos la acción no estaba regulada,
dependiendo el ejercicio de esta, a la apreciación del magistrado. Con el correr del
tiempo, por medio de edictos o jurisprudencia, se fueron formalizando las normas
aplicables.
II) La supplicatio:
La supplicatio como vía impugnatoria tiene su origen durante la época imperial
del derecho romano. Mediante esta se recurría al emperador solicitándole la retractio de
las resoluciones injustas, y en consecuencia se llevaba a cabo la revisión del juicio. Era
de carácter extraordinario y al igual que su antecesora la restitutio, su finalidad consistía
en volver las cosas al estado anterior a la resolución impugnada. Se otorgaba contra las
decisiones del pretorio, las cuales no admitían apelación.
El órgano encargado de resolverla era en principio el emperador, pero en
oportunidades delegaba dicha función en el prefecto del pretorio, quien era máxima
autoridad judicial. De esta forma, se presentaba un conflicto; el juicio de revocación era
juzgado por el mismo órgano recurrido. La solución a esto destaca la doctrina, era
esperar para interponer la queja la muerte o la salida al cargo del pretor.
Además de la supplicatio había otra vía impugnatoria para revocar las sentencias
definitivas. Durante el sistema formulario romano tuvo lugar la revocatio in duplum.
Esta acción era conocida como revocación por el doble, porque se concedía para
subsanar vicios de forma y de fondo. Y en caso de perder el quejoso, debía pagar el
doble de lo a que había sido condenado.
Como conclusión general podemos aseverar que en el derecho romano existía la
posibilidad de revisar las sentencias firmes, mediante las acciones que explicamos
anteriormente.
Resulta fundamental dejar en claro que la restitutio y la supplicatio fueron
institutos extraordinarios del derecho romano que resultaban verdaderamente efectivos
al momento de atacar una sentencia formalmente valida pero injusta. Con el tiempo
estas acciones se fueron fusionando y dieron lugar a los actuales mecanismos de
revisión de la cosa juzgada.
21
Derecho Estatutario:
A comienzos de la época de los Estatutos las vías impugnatorias para atacar una
sentencia firme fueron el reflejo de la fusión entre la restitutio y la supplicatio de origen
romano.
En el derecho romano, respecto a la nulidad de los procedimientos judiciales por
vicios de forma, las providencias que contenían este tipo de defectos se las consideraban
inexistentes, ergo no eran susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada. Operaban
ipso iure, sin necesidad de impugnación ni declaración alguna por tratarse de un acto
inexistente.
En cambio, en el derecho estatutario los fallos judiciales con vicios de forma
eran válidos, siempre y cuando no hubieran sido dejados sin efecto por el órgano
jurisdiccional.
Por ello, aparece la querella nullitatis, como medio idóneo para atacar estos
fallos viciados por defectos de procedimiento. Ya no se trataba de inexistencia de la
providencia, sino más bien, de anulabilidad de esta.
Entonces podemos diferenciar tanto a la restitutio como a la supplicatio, de la
querella nullitatis, fundamentalmente porque los mecanismos romanos tenían como
finalidad hacer declarar la inexistencia del fallo judicial que, sin lugar a duda, tenían
carácter de acciones declarativas de certeza, y la querella nullitatis era una acción
constitutiva tendiente para obtener una modificación jurídica de un estado procesal ya
existente.
Al respecto explica CALAMANDREI (1945) que “en la etapa estatutaria era
posible rescindir sentencias aun después de vencido el plazo para la apelación, a través
de la querella nullitatis” (p.169). Dentro de un término que conforme el autor podía
extenderse hasta por un plazo de treinta años.
22
Derecho Canónico:
En el derecho canónico las vías de revisión de la res judicata también son de
influencia romana. Pero coincidimos con HITTERS que, desde un punto de vista
técnico, superaron a sus fuentes por estar orgánicamente reguladas.
Las vías recursivas extraordinarias eran la querella nullitatis y la restitutio in
integrum, por otro como vía ordinaria por supuesto estaba la apelación.
La primera de ella se utilizaba para atacar las providencias afectadas con
nulidad, pudiendo ser ejercida dentro del plazo de treinta años en caso de vicio
insubsanable y un plazo de doce meses cuando fuere reparable. Es una acción
impugnativa autónoma de naturaleza procesal.
La restitutio in integrum en el derecho canónico tiene carácter subsidiario, y se
habilita su puesta en práctica cuando se han agotado todos los recursos.
Las causales que la hacen prosperar son;
(I) documentos falsos, que son descubiertos después de la sentencia;
(II) documentos importantes, que aparecen después de la sentencia;
(III) error de hecho o dolo cometido por el juez;
(IV) cuando la sentencia es el resultado de la inobservancia de la ley.
El plazo para invocarla es de cuatro años.
23
CAPITULO IV
La cosa juzgada
Análisis del instituto
Corresponde ahora dar lugar a un análisis entero de la res judicata, siendo éste,
nuestro objeto de estudio pilar en este trabajo. La cosa juzgada es el atributo de firmeza
e inmutabilidad que adquiere una sentencia judicial firme. Como veremos más adelante,
es fundamento de cualquier ordenamiento jurídico estable y seguro.
Los vocablos cosa juzgada provienen del latín res iudicata, significa lo que ha
sido juzgado o resuelto. Procesalmente atañe a las consecuencias o efectos,
generalmente de las sentencias, de una especial calidad que tiende a evitar que entre las
mismas partes (demandante y demandado), por igual causa (hechos), y sobre idéntico
objeto (pretensión), se instaure un segundo proceso.
En este sentido la cosa juzgada se presenta como la influencia que ejerce cierta
providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano
judicial. En pocas palabras podemos definir a la res judicata como la inatacabilidad de
una sentencia judicial una vez haya adquirido firmeza. Refiere a la imposibilidad de
abrir un nuevo proceso sobre lo mismo; prohibición de que en otro juicio se decida en
forma contraria a los fallado.
Fundamentos:
Son razones de seguridad social y jurídica las que determinan la adopción de la
cosa juzgada, reconocida en todos los ordenamientos procesales. Las garantías de
seguridad jurídica son las que pretenden que las autoridades del estado no apliquen
arbitrariamente el orden jurídico, se salvaguarda cuando las autoridades actúan con
apego a las leyes, y las formalidades deben observarse antes de que a una persona se le
prive de sus propiedades o su libertad.
Manuel Osorio explica que el concepto de seguridad jurídica es una condición
esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la
24
integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley. De este modo
los individuos saben a cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin
que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles
perjuicio. De tal forma, la seguridad jurídica también determina y limita a las facultades
y los derechos de los poderes públicos 9
. Podemos afirmar que la seguridad jurídica
comprende aquella situación basada en derecho, en la que se encuentra resguardada la
libertad, la vida, el patrimonio, los derechos y garantías fundamentales de todos los
habitantes.
Seguridad vs. Justicia
En ciertas ocasiones la justicia se vuelve injusta. Es que en diversas ocasiones
estos dos valores fundamentales del derecho confrontan.
Podemos adelantar que aferrarse ciegamente a la seguridad jurídica y hacer
sagrada una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tiñe a la justicia de injusticia.
Es motivación fundamental de toda sociedad establecer reglas jurídicas para
crear cierto orden y de rígido acatamiento, para proporcionar paz, armonía y certeza a la
vida en sociedad.
A esta cuestión opina HITTERS (2001):
Resulta innegable que el rango axiológico de la seguridad es inferior al de otros
valores jurídicos tales como la justicia, que a no dudarlo viene a ser el más
elevado de toda la escala estimativa. Empero el afianzamiento de la seguridad es
condición indispensable y previa para la efectiva concreción de la justicia; o
dicho, en otros términos, para que haya derecho es menester que se dé un orden
cierto, pero además toda esa ordenación deber ser justa. (p. 176)
El autor en cuestión establece que la seguridad se puede concebir desde tres
puntos distintos; “seguridad – derecho”, “seguridad – certidumbre” – y “seguridad –
certeza”.
9
Ossorio, Manuel, “Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales”, Heliasta,
2005, Pág. 873.
25
A la primera, señala que, significa la prevención contra los delitos, contra los
peligros de la calle, del día a día. La segunda la relaciona con la seguridad que otorgan
las normas, con el contenido normativo de todo el aparato judicial, ósea saber a priori
cual es el derecho positivo. Y la tercera, la seguridad – certeza, es justamente esta
rigidez contra las mutaciones 10
.
Entonces podemos afirmar que son motivaciones de certeza las que prohíben la
reiteración de lo juzgado por una jurisdicción, agotando todas las instancias, por causa
de seguridad y no directamente de justicia 11
.
La sentencia puede padecer algunos errores, pero sería inaceptable admitir
contantemente la posibilidad de revisarla. De ser así, estaríamos frente a un
ordenamiento jurídico absolutamente inestable, imprevisible y pasible de tornarse
arbitrario y totalitarista. Sostiene CALAMANDREI (1945) “la injusticia de un
pronunciamiento no influye, en principio, sobre su validez” (p.86)
La Corte Suprema Nacional fijo desde antigua data a la seguridad jerarquía
constitucional, como así también a la cosa juzgada reconociendo la inalterabilidad de
los derechos adquiridos definitivamente por mediación de una sentencia.
Empero tal principio no es absoluto, parte de la doctrina, en este aspecto, habla
de la inmutabilidad relativa de la cosa juzgada.
La Corte reconoció también al valor justicia raigambre constitucional, al resaltar
que el Preámbulo de nuestra Carta Magna estatuye como pauta fundante el
“afianzamiento de la justicia”.
PASO (1980) sostuvo: “Que el valor justicia es el que debe prevalecer, pero no
como un valor único, sino integrando con otros un plexo de valores en el que la justicia
ocupa el centro, determinando la armonía y el equilibrio de los demás”. (p. 2287) 12
10
Varios autores cuando hablan de la seguridad – certeza hacen exclusiva referencia a la
certeza en favor de los derechos adquiridos.
11
Linares en este sentido habla de seguridad – firmeza, y la define como la
inmutabilidad, permanencia y estabilidad de las relaciones jurídicas.
12
En determinadas ocasiones la seguridad de las sentencias firmes cede en razón de
justicia.
26
Cosa juzgada formal y cosa juzgada material:
La cosa juzgada puede ser formal o material, así lo establece la doctrina. Cuando
hablamos de cosa juzgada formal estamos haciendo alusión a la inatacabilidad de un
fallo dentro del mismo proceso, y en sentido material refiere a la inalterabilidad del
decisorio, aun fuera del juicio. Algunos autores, entre ellos GUASP 13
distinguen a una
de otra según la posibilidad de impugnación sea mediata o inmediata 14
.
Expresa Ferreyra de la Rúa (2003) “la cosa juzgada formal es el presupuesto de
la cosa juzgada material” (p. 238), razón por la cual no puede existir cosa juzgada
material sin la cosa juzgada formal. En cierto modo la cosa juzgada formal es
presupuesto del material, dado que resulta ser su antecedente necesario. La cosa juzgada
material adquiere el carácter de inmutabilidad en sentido amplio.
Entonces cuando estamos frente a una sentencia que no puede ser objeto de
recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior, se
está en presencia de una situación de cosa juzgada formal. Y cuando a la condición de
inimpugnable mediante recurso, agrega la condición de inmodificable en cualquier otro
procedimiento futuro, se está frente a cosa juzgada material o sustancial, ya que ninguna
otra autoridad judicial competente podrá modificar definitivamente lo proveído.
Por último, una gran diferencia entre ambas figuras es que la cosa juzgada
formal se ataca a través de los medios impugnativos ordinarios, en cambio la cosa
juzgada material se ataca por vías impugnativas excepcionales o extraordinarias.
Alvarado Velloso15
(2015) explica la res judicata formal en los siguientes
términos: “se trata de una suerte de gran preclusión que rige sólo dentro del proceso y
abarca todas las decisiones interlocutorias en general y las sentencias que pueden ser
ejecutadas aun estando pendiente algún recurso de alzada”. (p. 284-285)
13
Jaime Guasp Delgado (Vigo, 26 de julio de 1913-Fuenterrabía, 30 de julio de 1986)
fue un jurista español destacado en el ámbito del Derecho procesal.
14
GUASP, Los límites temporales de la cosa juzgada.
15
Alvarado Velloso. Abogado. Exfuncionario judicial desde 1956.Magistrado judicial
desde 1962 y Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de
Rosario desde enero de 1972 hasta octubre de 1989, fecha en la cual se retiró del Poder
Judicial
27
Temporalidad:
Hay que diferenciar los límites temporales de la sentencia, de los límites
temporales de la cosa juzgada.
Cuando nos referimos a los límites temporales de la sentencia debemos entender
como el periodo que va desde que la providencia nace hasta que por alguna
circunstancia especial deja de producir sus efectos, en cambio cuando hablamos de
límite temporal de la cosa juzgada hablamos de la posibilidad temporal en la que el fallo
puede ser alterado. La sentencia judicial no consume su eficacia en el instante en que
nace, está destinado a perdurar durante lapsos de tiempo que podrán ser cortos, largos o
indefinidos, conforme la cuestión decidida. Estos espacios de tiempo son aquellos que
constituyen su marco temporal, los cuales podrán surtir efecto respecto a relaciones a
priori o a posteriori, siendo los primero la retroactividad de la sentencia y los segundos
ultraactividad de ésta.
Ahora bien, cuando hablamos del límite temporal de la cosa juzgada, refiere al
espacio temporal en que es posible modificar o alterar la sentencia. Este supuesto suele
suceder cuando luego de dictada una sentencia se alteran las circunstancias que la
originaron y por ello el fundamento básico del pronunciamiento queda bruscamente
modificado. Acá el tiempo como vemos no es lo que se analiza, sino más bien las
nuevas circunstancias que determinan la demarcación de la cosa juzgada.
La sentencia firme adopta el efecto de cosa juzgada cuando culmina el proceso
con una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y se han agotado las vías
recursivas ordinarias.
Respecto a la inmutabilidad de los decisorios judiciales, HITTERS (2001)
sostiene:
Solo puede ser quebrada en los casos en que opera a) un cambio de las
circunstancias que le dieron origen al fallo (el caso del demente interdicto que
recupera su lucidez) o b) cuando se detectan ciertos vicios que lo hacen
intolerablemente injusto. (p.146)
En consecuencia, podemos concluir que la cosa juzgada responde a la potestad
que ostenta una determinada jurisdicción para decretar el derecho vigente como un
28
resultado definitorio o en estado de firmeza, que no admite ningún otro remedio judicial
para alterar el curso de la pretensión otorgada en la sentencia.
Cosa juzgada y non bis in idem:
En primer lugar, señalaremos la mínima diferencia que existe entre denominar al
principio non bis in idem o ne bis in idem. El primero significa que nadie puede ser
juzgado dos veces por un mismo delito; y el segundo, es la prohibición de
enjuiciamiento por el mismo hecho, una vez la sentencia adopte firmeza.
En el caso del ne bis in idem garantiza más bien el derecho procesal a no ser
sometido a juzgamiento dos o más veces cuando hay identidad fáctica; y el non bis in
idem refiere a la infracción jurídica, es decir al tipo penal.
Este principio es fundamental para evitar el doble juzgamiento ante el
hostigamiento judicial. Es pilar de la seguridad jurídica de una sociedad, pero jamás este
principio debería utilizarse como custodio de la impunidad o salvaguarda de conductas
mal investigadas.
Hay que dejar en claro que solo las sentencias firmes que alcanzaron el estado de
cosa juzgada son las que operan con este principio. En el caso de las providencias
judiciales de registro abierto (archivo de causa; suspensiones dispuestas en materia
penal; caducidad de instancia en materia civil; sobreseimiento provisorio; falta de
prueba; sentencia en rebeldía, etc.) no operan con el non bis in idem, ya que en estos
casos no habría doble juzgamiento.
La Constitución Argentina originaria no incluyo dicho principio, pero fue
ingresado a nuestra esfera constitucional por vía de derechos y garantías implícitos en
los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos que menciona nuestra Carta
Magna en su artículo 75 inciso 22.
Dicho esto, estamos en condiciones de afirmar que el principio non bis in idem
tiene jerarquía constitucional a partir del año 1994 con la última reforma de nuestra
constitución.
Entre la cosa juzgada y este principio hay coincidencias. Ambos tienen un
mismo fin; anular la duplicación de procedimientos, uno porque cancela con lo resulto
la apertura de nuevas instancias de revisión, basado en el carácter irrevocable e
29
inmutable de la sentencia definitiva; y el otro, actúa como defensa contra los intentos de
reapertura de un proceso que ya fue juzgado.
Si lo que se pretende atacar es la cosa juzgada, se deberá demostrar que no
existió el debido proceso. En este caso, se tiene que probar que el proceso no cumplió
con las exigencias requeridas para considerarse la inmutabilidad del asunto fallado. Y si
la confrontación se dirige al bis in idem se enfrentará con la presunción d inocencia y la
reformatio in pejus16
.
La excepción de cosa juzgada en materia procesal puede actuar como perentoria.
Por ello, la res judicata cancela toda posibilidad habida de reabrir un caso ya resulto por
una jurisdicción cuando los hechos, la causa y las personas coincidan. 17
Con el non bis in idem sucede que la prueba ha de ser la sentencia definitiva, y
en su caso, la absolución dispuesta en ella.
Gozaíni (2015) explica lo siguiente: “la cosa juzgada se funda en la seguridad
jurídica que denota la predictibilidad; mientras que el principio parece funcionar mas en
el terreno de la punición que en el aplicable a todas las ramas del derecho”. (p.159)
Coincidimos en lo dicho con el autor, el non bis in idem es puramente punitivo,
pertenece al ámbito del derecho penal. Es una contención al poder punitivo del estado
como explica Zaffaroni 18
en sus tratados de Derecho Penal. Es una garantía
fundamental de toda persona, reconocida universalmente por las más prestigiosas
16
La prohibición de la reformatio en peius significa que el órgano ad quem al conocer no
puede modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio impugnante, si la
contraparte a su vez no se alzó también contra el decisorio; ello en razón que el que
ataca una resolución jurisdiccional busca mejorar su situación en el juicio, y no sería
correcto que a través de su propio embate se altere el proveimiento en su contra, cuando
el agraviado no se opuso
17
Si alguno de los elementos es diferente, habrá relatividad de la cosa juzgada y quien
articule la defensa deberá demostrar la paridad de cada exigencia procesal, lo que la
doctrina denomina la triple identidad.
18
Eugenio Raúl Zaffaroni juez, jurista, jurisconsulto, escribano y criminólogo argentino
graduado de abogado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad
de Buenos Aires en 1962, que obtuvo el doctorado en Ciencias Jurídicas y Sociales en
la Universidad Nacional del Litoral en 1964.
30
convenciones y tratados internacionales. La cosa juzgada surge a partir de la sentencia y
es el fin del proceso; el non bis in idem es un principio general que tiene un destino
específico: evitar la doble persecución penal.
31
CAPITULO V
La cosa juzgada irrita ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El análisis de la cosa juzgada irrita en un foro regional de protección de derechos
humanos cobra relevancia en la medida en que se entienda que la justicia protectora de
estos derechos fundamentales en el ámbito internacional cumple un rol de
subsidiariedad.
En el marco del derecho internacional de los derechos humanos el principio de
subsidiariedad supone que son a los Estados, a quienes les corresponde tutelar la
vigencia de los derechos humanos en lo interno, y en defecto de la carencia o
inobservancia de este deber, es que la jurisdicción internacional puede y debe ejercer
competencia.
La figura en estudio en el marco de la jurisprudencia de la Corte IDH guarda una
estrecha relación con la garantía del debido proceso.
Es fundamental cuestionar acerca del criterio adoptado por la Corte IDH
respecto al ejercicio omiso de garantías procesales y de fondo, que generan actos
jurisdiccionales de las autoridades que dictan el derecho, produciendo un fraude a los
intereses de las víctimas, sobre todo, un engaño al Estado de derecho que tiene nocivas
consecuencias en la sociedad.
En este sentido, la Corte IDH estableció como veremos un criterio indiscutible;
no es posible convalidar la violación a garantías y derechos que no son acordes con la
protección judicial que cada país debe proporcionar a las personas.
En la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones
necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o
desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los
distintos procedimientos 19
.
19
Corte IDH, “Caso Baena Ricardo y otros”, (Excepciones Preliminares), 18/11/1999,
serie C, n° 61, párr. 41. El Comité Panameño por los Derechos Humanos denunció ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al Estado de Panamá por el
32
Es menester poner en resalto que conforme el artículo 25 de la Convención de la
Corte IDH, los Estados parte están obligados a suministrar los recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, los cuales deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal tal como lo
establece el art. 8.1 de la Convención.
Refiere el artículo 1.1 que es responsabilidad general a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre en su jurisdicción sin discriminación de
índole alguna.
Entendido de esta manera el debido proceso legal se refiere al conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas
estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos y hacer valer sus
garantías fundamentales.
despido arbitrario de 270 empleados públicos y dirigentes sindicales, que habían
participado en distintas protestas contra la política gubernamental en reclamo de sus
derechos laborales. El despido se produjo luego de que el Gobierno acusara a estas
personas de haber participado en aquellas manifestaciones de protesta y de resultar
cómplices de una asonada militar. Para concretar la sanción, se aplicó una ley dictada
con posterioridad a los hechos que estableció que la tramitación de los juicios que
iniciaran los trabajadores a raíz de los despidos se realizaría en el fuero contencioso-
administrativo y no en el laboral, tal como determinaba la legislación vigente. Además,
todos sus reclamos ante la Corte Suprema de Panamá fueron desestimados. Fracasado el
procedimiento ante la CIDH, ésta presentó el caso en la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. La Corte Interamericana declaró que el Estado de Panamá había
violado los derechos a la libertad de asociación, a las garantías judiciales y a la
protección judicial y los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley en
perjuicio de los 270 trabajadores. La Corte estableció que las garantías mínimas del
debido proceso establecidas en el artículo 8.2. de la Convención Americana de
Derechos Humanos deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier
otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. Por ello,
decidió que el Estado debía reintegrar en sus cargos a los trabajadores y pagarles los
montos correspondientes a los salarios caídos.
33
Analizando jurisprudencia de la Corte IDH nos encontramos con el caso Nadege
Dorzema y otros vs. República Dominicana 20
que sirve para destacar que el principio
de cosa juzgada implica la intangibilidad o legalidad de una sentencia, solo cuando se
llega a esta respetándose el debido proceso de acuerdo con la jurisprudencia de este
tribunal en la materia. El órgano considera que, en este caso, se presenta el fenómeno de
la cosa juzgada “aparente” cuando del estudio fáctico es evidente que la investigación,
el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los
hechos sino obtener la absolución de los imputados y también que los funcionarios
judiciales carecían de los requisitos de independencia e imparcialidad (Corte IDH, 2012,
párrs. 195 y 196).
En el fallo Almonacid Arellano y otros vs. Chile 21
la Corte se pronunció
respecto a que el principio de non bis in idem, aun cuando constituye una garantía de un
derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un
derecho absoluto y, por lo tanto, no resulta de aplicación cuando: (I) la actuación del
tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una
violación de los derechos humanos o al derecho al derecho internacional obedeció al
propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; (II) el procedimiento no
fue instruido independientemente o imparcialmente de conformidad con las debidas
garantías procesales, o (III) no hubo la intención real de someter al responsable a la
acción de la justicia (Corte IDH, 2006, párr. 153).
20
El caso se relaciona con el uso excesivo de la fuerza por agentes militares dominicanos
en contra de un grupo de haitianos en el que perdieron la vida siete personas y varias
más resultaron heridas. Adicionalmente, algunos migrantes haitianos involucrados en
los hechos fueron expulsados sin las garantías debidas. Los hechos del caso fueron
puestos en conocimiento de la justicia militar, dentro de la cual los militares
involucrados fueron absueltos, a pesar de las solicitudes de los familiares de las
víctimas de que el caso fuera remitido a la justicia ordinaria.
21
El caso refiere a la responsabilidad internacional del Estado Chileno por la falta de
investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial de Luis
Alfredo Almonacid Arellano, así como a la falta de reparación adecuada a favor de sus
familiares. Arellano fue un profesor, dirigente gremial, ejecutado por carabineros el 16
de septiembre de 1973. Víctima de la dictadura militar en Chile.
34
En consecuencia, los Estados no pueden invocar este principio garantista a su
favor, indicando que existió un juicio previo y que debe respetarse los derechos y
situaciones concedidas en sentencia. Esto supone una idea puntual de la Corte en este
sentido, si no se respetó el debido proceso, la sentencia es irrita, estamos en presencia de
cosa juzgada fraudulenta o aparente.
Los Estados de derecho no pueden obviar matrices procesales y materiales que
confrontan el acceso a un juicio justo en toda su dimensión. El debido proceso seria
únicamente el reflejo sistémico de las obligaciones adecuadas y razonables que se
imponen en un Estado para garantizar el acceso a la justicia.
Los vicios que conforman la revisión se palpan con las garantías fundamentales
de independencia e imparcialidad judicial y con el debido proceso, pero también
comportan deberes que la Convención dispone en los contenidos de los artículos 8 y 25,
tal como lo es la obligación de investigar.
En el célebre fallo Torres Milacura y otros vs. Argentina22
la Corte refiere que,
como parte del deber de investigar, el Estado debe llevar a cabo una búsqueda seria en
la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar a la brevedad el paradero de
la víctima, ya que el derecho de los familiares de conocer el destino o paradero de la
22
La demanda sometida a jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
se relaciona con la supuesta detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de una
persona, ocurrida a partir del 3 de octubre de 2003 en la Ciudad de Comodoro
Rivadavia, Provincia de Chubut, y la posterior falta de debida diligencia en la
investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de los
familiares de la víctima. Los hechos tuvieron lugar cuando un joven fue detenido por
agentes policiales y llevado a una comisaría. Ese fue el último paradero del cual se tuvo
conocimiento respecto de la presunta víctima. Antes de la detención, el joven se reunía
con sus amigos en calles y plazas del centro de Comodoro Rivadavia. Frecuentemente
habría sido detenido, amenazado y golpeado por la policía de esa ciudad. A la fecha de
su desaparición forzada la presunta víctima tenía 26 años. Si bien los familiares
presentaron denuncias y recursos con el fin de que se investigaran los hechos y se
sancionara a los responsables, no obtuvieron resultados satisfactorios. La Corte
Interamericana condenó al Estado argentino al concluir que la investigación de la
detención, los actos de tortura y la posterior desaparición forzada de la víctima no había
sido llevada con la debida diligencia y en un plazo razonable.
35
víctima desaparecida constituye una medida de reparación y, por lo tanto, una
expectativa que el Estado debe satisfacer a estos. Es de suma importancia para los
familiares de la víctima desaparecida el esclarecimiento de su paradero o destino final,
ya que esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causado por la
incertidumbre de paradero y destino de su familiar desaparecido. (Corte IDH, 2011,
párr. 136)
Entonces como venimos diciendo un Estado no se puede amparar en lo
formalmente fallado por sus jueces si las sentencias de estos procesos no cumplen con
los estándares de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que no
hacen lugar a la res judicata decisiones judiciales originadas en hechos
internacionalmente ilícitos.
Para concluir queda claro que el atributo de cosa juzgada solo se justifica por la
autoridad que le transmite la regularidad del proceso y la legitimidad en la actuación del
juzgador. Sumado a esto, resulta clave, como veníamos advirtiendo la obligación de los
Estados de investigar que establece la Convención.
Como se observa de los casos jurisprudenciales de la Corte IDH que tratamos
precedentemente, no hay una línea certera donde afirmarse para tener un modelo exacto
para revisar la cosa juzgada. Pero el desarrollo muestra a la cosa juzgada fraudulenta
como resultado de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso,
o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad, requisitos
indispensables para dictar el derecho justo.
Por otra parte, la Corte IDH considera que, si aparecen nuevos hechos o pruebas
que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos
humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser
reabiertas las investigaciones incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de
cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la
letra y espíritu de la CADH desplaza la protección del non bis in idem. (Corte IDH,
Alamonacid Arellano, 2006, párr. 154).
36
CAPITULO VI
La cosa juzgada irrita en el derecho civil interno
Analizaremos en este capítulo la regulación jurídica vigente a la fecha de la
acción autónoma de revisión de la cosa juzgada, en materia civil y comercial dentro del
derecho local.
El artículo 2564 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso (f)
establece en un año el plazo de prescripción de la acción dirigida al ataque de una
sentencia definitiva que ha adoptado el carácter de cosa juzgada material, por ser ésta
irrita.
Ahora bien, cabe preguntarse, ¿dónde se encuentra reglamentada dicha
pretensión procesal? La respuesta, una laguna en nuestro derecho.
Nuestro sistema jurídico no regula la acción autónoma de revisión de la res
judicata fraudulenta. Esta potestad de regular una figura de esta esencia es de cada
provincia parte de la república. Por ello, como sostiene Gozaíni23
(2015):
Un dispositivo procesal de esta naturaleza es potestad reglamentaria de las
provincias, de manera que debería tenerse al cómputo de prescripción que hace
el CCyC como un mensaje exhortativo, que lejos estuvo de ser una omisión sino,
precisamente, una rogatoria para regular en cada jurisdicción este instituto.
(p.44)
23
Alfredo Osvaldo Gozaíni. Abogado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de
la Universidad Nacional de La Plata. Profesor titular de Derecho Procesal Civil en la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
Profesor honorario en Universidad Autónoma (México) - Antenor Orrego (Perú) y San
Antonio Abad del Cusco (Perú). Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la Universidad de Belgrano. Maestría en Derecho Procesal Constitucional de la
Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Miembro titular de la Asociación
Internacional de Derecho Procesal y del Instituto Iberoamericano y Panamericano de
Derecho Procesal.
37
Lo cierto es que hasta el momento las provincias no la han regulado, con
excepción de la Provincia de San Juan en su artículo 265 bis, que en breve trataremos.
En nuestro país, la historia jurisprudencial marca como uno de los primeros
precedentes de dicha pretensión fue el caso “Etchepare, Juana y otros” 24
. Este fallo fue
entre los primeros precedentes donde se trató la nulidad del proceso simulado o
aparente, que a la postre fue base del fallo Tibold en donde la Corte Suprema despojo de
la cosa juzgada a un juicio fraudulento maquinado entre partes en perjuicio de un
tercero, donde sostuvo que:
…la institución de la cosa juzgada no significa que no pueda condicionarse su
reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la
sentencia. Esta posibilidad que subyace a los principios que sustentan el recurso
de revisión, es valedera también para desconocer eficacia final a la sentencia
dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal. La circunstancia que
de esta manera se afecta la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden
civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no
rinda beneficios. 25
Luego nos encontramos con el fallo “Juan C. Campbell Davidson c/ Provincia de
Buenos Aires” 26
en el cual por primera vez se hace lugar a una acción autónoma de
carácter sustancial contra las sentencias viciadas por fraude.
24
CSJN, “Etchepare, Juana y otros c/ Pelloni, Roberto y otro”, JA, 1942-III-849
25
CSJN, “Jose Tibold y otros”, Fallos: 254:321
26
En 1956, en La Plata, se afectó al uso público un inmueble de amplias dimensiones y
con un gran parque sin que el propietario fuera justamente indemnizado. Por ello, el
titular promovió una expropiación inversa, denunciando en la demanda que la suma
irrisoria recibida había sido el resultado de una decisión judicial adoptada bajo presiones
del gobernador y del interventor en el Poder Judicial. El dictamen del Procurador fue la
base para autorizar la revisión de la cosa juzgada pues sostuvo que: a) aunque no
existiera procesalmente regulada la vía utilizada, ello no era óbice para autorizar la
revisión; b) “es verdad que la autoridad dela cosa juzgada es uno de los pilares
fundamentales en que se asienta la seguridad jurídica, pero no es menos cierto que la
institución de aquélla supone la existencia de un juicio regular, fallado libremente por
los jueces, pues no puede convertirse en inmutable una decisión que derive de un
38
La admisión que pregona la Corte para revisar la cosa juzgada irrita ha sido
excepcional. Se admitió en supuestos de cohecho, violencia u otra maquinación,
connivencia dolosa de las partes dejando a terceros sin defensa, estafa procesal,
inexistencia de un verdadero proceso judicial.
Tal como mencionamos supra, la provincia de San Juan fue la única excepción
hasta el momento que regula en su rito procesal el recurso de revisión de la res judicata.
En su art. 265 bis establece:
El recurso de revisión podrá ser iniciado únicamente contra sentencias
definitivas ejecutoriadas en que se verifique alguna de las circunstancias
siguientes:
I) Hubieren sido dictada por jueces cuyo nombramiento no reúna los requisitos
establecidos en la Constitución Provincial.
II) Se hayan dictado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos,
ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarara después.
III) Después de pronunciada la sentencia definitiva, la parte perjudicada hallase
o descubriese documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por
fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado.
IV) Se hubieren obtenido en virtud de violencia, prevaricato, cohecho judicial u
otra acción fraudulenta, o en base a prueba testifical, pericial o confesional falsa
y sus autores hubiesen sido judicialmente condenados después de dictada la
sentencia recurrida. La apreciación sobre la procedencia del recurso de revisión
se realizará con criterio estricto.
proceso no dotado de ciertas elementales garantías de justicia. Es decir, no puede
invocarse la cosa juzgada cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso
judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida dicha institución para
asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en los
que se reconozca que ha mediado sólo un remedo de juicio, y que éste ha sido resuelto
por los jueces obedeciendo ordenes impartidas por el Poder Ejecutivo (…) No puede
invocarse el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada cuando no ha existido un
auténtico y verdadero proceso judicial”.
39
Es fundamental poner de resalto que en los supuestos de los incisos II, III y IV
las pruebas o actos viciados deben revestir caracteres decisivos en el dictado de la
sentencia.
De aquí se desprende que no resulta admisible esta pretensión cuando se
invocaren vicios de la actividad procesal o errores de juzgamiento. Estos agravios deben
atacarse a través de los incidentes y recursos pertinentes.
En este orden de ideas, la revisión surge como una etapa de transición entre la
irregularidad y el resultado debido.
A modo de conclusión podemos establecer que jurisprudencialmente la
tendencia inclina a la aceptación restrictiva en casos muy particulares de la admisión a
la revisión de una sentencia que resulta ser notoriamente injusta.
Asimismo, a todas luces, se aprecia que esto está reflejado en el Código Civil y
Comercial unificado del año 2015. Aún queda pendiente que las provincias regulen el
aspecto procesal del instituto, único antecedente en la provincia sanjuanina.
40
CAPITULO VII
Cuestiones de admisión de la revisión
Sentencias afectadas por la cosa juzgada irrita
Siguiendo la autorizada voz de Gozaíni (2015), la acción autónoma de revisión
de la cosa juzgada tiene cuestiones y problemas que se podrían clasificar, permitiendo
así hallar motivos para fundamentar la anulación por error o inconstitucionalidad de una
sentencia que contenga estos vicios. Destaca el autor que el error en la sentencia no es
suficiente para revisar la cosa juzgada. El error tiene importancia cuando se suscita
dentro del órgano jurisdiccional que pronuncia la sentencia definitiva, y no existen
contra ella posibilidades de articulación posible.
Al respecto sostiene Peyrano 27
que resulta adecuado que se deduzca una
pretensión tendiente a nulificar una sentencia firme que padece de “entuerto”.
Este autor sostiene que deviene erróneo el criterio de revisión de la cosa juzgada
cuando medie “fraude”. Llega a esta esta conclusión ya que nos explica que por “fraude
procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de
una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. Este sería el caso
de una sentencia dictada con previo cohecho al juzgador. Asimismo, la emisión de una
sentencia sin el aporte de un elemento probatorio decisivo no obedece a la injerencia
dolosa de nadie, por lo tanto, en estos casos no podríamos hablar de fraude. Por ello, el
autor cree correcto que el termino adecuado es entuerto para significar cualquier
circunstancia (objetiva o subjetiva, voluntaria o fortuita) que dé lugar a la acción
autónoma de revisión.
El entuerto puede ser generado por la acción de las partes, pero también puede
serlo por las del juez o cualquier otro agente de justicia.
27
Jorge W. Peyrano. Abogado egresado con Medalla de Oro de la PUCA (Rosario),
Doctor en Ciencias Jurídicas por la UNL. Académico correspondiente de la Academia
Nacional de Derecho de Córdoba, y ganador del Premio Academia 1995. Miembro de la
Asociación Internacional de Derecho Procesal y del Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal, y Fundador de la Asociación Argentina de Derecho Procesal.
41
El entuerto debe producir un defecto grave en lo intrínseco de la sentencia,
descalificándola como pronunciamiento valido al no ser correspondiente con la realidad
de los hechos.
En este sentido, explica Gozaíni (2015), que el error tiene que ser inexcusable e
inconciliable con una racional administración de justicia. No puede ser fuente de
repetición de procesos donde los jueces revisen sentencias sin razón suficiente, ya que,
de ser así, nuestro ordenamiento jurídico se tornaría absolutamente inestable, careciendo
de seguridad jurídica.
Continua el autor haciendo referencia a que el error podrá ser admitido en los
siguientes supuesto;
Indefensión absoluta:
Esto es básicamente la garantía del debido proceso. El derecho de defensa exige
que toda persona a quien la sentencia alcance haya tenido la efectiva posibilidad de ser
oído, alegar y ofrecer sus pruebas.
El debido proceso, forja una serie de contenidos que hacen a la validez de las
sentencias.28
La indefensión abarca a aquella persona que, sin tener intervención en el proceso
ni haberle dado oportunidad para hacerlo y ejercer su derecho a defensa, se encuentran
afectados sus derechos por una sentencia que lo perjudica notablemente.
Este supuesto alcanza al tercero, quien puede intentar la revisión de una
sentencia que lo perjudica. Debiendo contar con un interés jurídico relevante, en la
28
El Convenio Europeo de Derechos Humanos aplica este criterio con algunas
condiciones más para su efectividad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos establece las garantías de igualdad
ante la ley y de protección judicial en su artículo 7; el recurso efectivo en su artículo 8;
evitar las detenciones arbitrarias o el destierro en su artículo 9 y en el artículo 10 reza
“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente
y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus
derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación con ella en materia
penal”.
42
medida que, conforme las normas procesales, hubiese estado legitimado para demandar
o ser demandado.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Es principio uniformemente reconocido que las sentencias revisten la autoridad
de la cosa juzgada solamente con relación a los que han sido parte en el juicio, es
decir, respecto a las personas que han figurado en el proceso por si mismas o que
han estado representadas en él; por lo que no hay cosa juzgada cuando no hay
identidad de persona. 29
La indefensión del tercero ante quien se opone la res judicata toma en
consideración la situación de aquel que, debiendo estar en juicio, no fue notificado de
forma fehaciente.
Documentos relevantes:
El surgimiento de documentos relevantes tiene dos variables a tener en cuenta.
Por una parte, cuando estos instrumentos se conocen, pero no se cuentan disponibles ni
pueden localizarse, sin que ellos tengan alguna presunción de autenticidad y existencia,
debiendo entonces ser probados. Entonces, la falta de prueba de estos los excluirá como
medio probatorio, y la sentencia se dictará sin teneros en cuenta. Por otra parte, tenemos
el descubrimiento de un documento relevante de alto valor probatorio para cambiar el
destino de lo fallado por el juzgador.
En el primer caso, los documentos perdidos, extraviados o sin prueba, pueden
incluirse en etapas procesales precluidas cuando ellos son de contenido esencial y
permiten arribar a la verdad que se reclama.
En este aspecto se pronunció la CSJN:
Que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces no
excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad pues si bien es
condición de validez de un fallo judicial que sea conclusión razonada del
derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la
causa, a fin de juzgar un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo
29
CSJN “Iturraspe, Carlos Enrique c/ De Olaso Delmás, Juan Cruz y Mercedes Delmás
de Olaso”, 1992, Fallos, 137:175.
43
de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. El proceso civil
no puede ser conducido en términos estrictamente formales pues no se trata
ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos sino del desarrollo de
procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que
es su norte.30
Ahora bien, ante la posibilidad de descubrimiento de documentos ignorados,
algunas legislaciones rechazan la admisión de la revisión en estos términos, sosteniendo
que el hecho mismo de un documento posterior constituye por sí mismo un
impedimento para que proceda la acción revisoría, justamente por ser posteriores.
GOZAINI (2015) afirma:
No obstante, esa exclusión depende de la disponibilidad habida, pues si el título
en el que se basa es de fecha posterior a la sentencia, es probable que se permita
en tanto y en cuanto sea útil y conducente porque, en la práctica, no habría error
judicial que corregir (se es que se tiene a este como el objetivo de la revisión),
toda vez que la sentencia se habría pronunciado con la justicia emanada de la
documentación existente.
A diferencia de este criterio, si la decisión final recayó sobre documentos que
fueron ignorados al tiempo de resolver, o siendo conocidos y utilizados se
declara posteriormente su falsedad, la cosa juzgada se vuelve revocable. (p.67)
Testigos falsos:
En el caso de estar frente a la revisión de la res judicata por un testigo falso se
debe ponderar el valor que tuvo el testimonio de este para motivar la sentencia
fraudulenta. Coincide la doctrina que para estos casos la declaración testimonial falsa
debe haber sido el principal elemento probatorio del fallo. Es fundamental que así sea,
ya que sino se debe valorar todo el cuadro probatorio y fundamentos de la resolución
del juzgador para deducir la importancia que tuvo la declaración del testigo declarado
falso en un proceso posterior. Incluso, sostiene GOZAINI (2015): “aunque sean
30
CSJN, Colalillo Domingo c/España y Rio de la Plata, Fallos, 238:550.
44
importantes los testigos en la sana critica aplicada, si la falsedad no es de todos sino de
algunos, también aquí la revisión es relativa” (p.68).
Vicios en el acto de juzgar:
Una sentencia judicial puede ser irrita también por vicios en la propia actividad
del juez o tribunal juzgador.
Estos vicios pertenecen al campo de la arbitrariedad judicial manifiesta. Son
insuperables en instancia procesal correspondiente, ni mediante la articulación de
recursos disponibles.
En el campo factico, son razones de este tipo cuando:
(I) se prescinde del texto legal aplicable sin dar fundamento alguno.
(II) se aplica una ley derogada
(III) fundamentos del juzgador de carácter aparente
(IV) omisión de prueba esencial o considerarla inexistente
(V) graves defectos de congruencia
(VI) afirmaciones dogmáticas
Cuando estamos ante una sentencia absurda por graves defectos de razonamiento
del juzgador, se torna ineficaz el principio iuranovit curia31
.
En todos los casos, el problema está cuando los actos notoriamente injustos y
equivocados suceden en el curso de un proceso que admite atacar el error (de hecho o de
derecho), y llegar hasta máxima instancia. Aquí se vulnera, a todas luces, la garantía
constitucional de la doble instancia. Esta garantía implica la revisión plena de lo
juzgado por un órgano de jerarquía superior al que falló.
31
Iura novit curia es un aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el
derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el
cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes
prueben en un litigio lo que dicen las normas.
45
Entonces la revisión y la garantía de la doble instancia cubre dos aspectos,
repasa el pronunciamiento por un órgano jurisdiccional de grado superior y permite que
el Estado afiance el control sobre la certidumbre del derecho.
Cuando tribunales superiores convalidan con sentencias de error notorio, cierran
la posibilidad de tener justicia dentro del marco de un proceso justo y equitativo.
Sentencias viciadas por intimidación
Cuando se ejerce intimidación sobre el juez se provoca el vicio en el acto de
juzgar. Esta requiere de prueba, pudiendo hallarse en manifestaciones verbales,
documentos escritos, expresiones declaradas en la prensa, o como coincide la doctrina,
en toda aquella que implique “manipulación emocional sobre el juzgador”.
El artículo 276 del CCyC establece que “la fuerza irresistible y las amenazas que
generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o
evitar en la persona o bienes de aparte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La
relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del
amenazado y las demás circunstancias del caso”.
Entonces, la libertad de juzgar con independencia e imparcialidad está viciada,
lo que conlleva a un pronunciamiento no querido al quebrarse el discernimiento
aplicado normalmente.
Gozaíni enumera las formas en que se puede dar de la siguiente manera:
(I) violencia directa sobre el juzgador
(II) violencia indirecta sobre la jurisdicción
(III) uso de la fuerza como mecanismo extorsivo
(IV) sanciones ilegitimas al juzgador como medio de amilanar su independencia
(V) extorsión al estado por medio de sentencia
46
Sentencias afectadas con dolo
El dolo en estos casos Gozaíni los clasifica como unilateral (estafa en el proceso)
o bilateral (connivencia dolosa). Aquí el dolo será la herramienta utilizada por las partes
para disimular lo verdadero, estaremos frente a un supuesto de proceso aparente; o para
provocar el error judicial que es el fraude procesal.
GOZAINI (2015) “La sentencia que consiga el estado de cosa juzgada es un
producto irregular al haber sido el resultado de una acción que no es propia del debido
proceso” (p.75).
Entonces la acción es dolosa porque tiene la intención directa de engañar a la
jurisdicción obteniendo de esta maquinación fraudulenta un beneficio singular.
Cuando el sujeto pasivo es el juez, se debe determinar quién es el sujeto activo
del artificio. Si solo es una de las partes en pleito, el afectado será el magistrado y la
contraparte. Ahora bien, si fueron ambas partes quienes llevaron adelante las
maquinaciones dolosas, el proceso será aparente y claramente fraudulento.
Nuestro autor remarca que hay una diferencia que se debe entablar entre anular
una sentencia dolosa respecto de otra fraudulenta. La distinción proviene de la intención
de provocar el daño.
El dolo seria demostrativo de la conducta intencionada y el fraude el resultado
que debe revertir. Explica Gozaíni (2015);
Si el accionar se descubre antes de la sentencia, la parte contraria o el tercero
afectado pueden vulnerar, por nulidad, todo lo actuado; pero si está consumado
el propósito y la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, la solución no es
tan simple y los remedios sin diversos, según la posición que se adopte, tanto en
doctrina como en los distintos ordenamientos legales (p.76).
Simulación y apariencia:
El proceso simulado será aquel que, utilizando las formas procesales
correspondientes, desenvuelve un negocio fraudulento convenido entre partes en
perjuicio de terceros. Recordemos que como dijimos en el caso de la simulación se
47
presenta en bilateralidad. Por otra parte, tenemos el proceso aparente, que constituye
una forma de usar los mecanismos del proceso para desarrollar válidamente un negocio
jurídico que las mismas partes reconocen como cierto, aunque mediatamente lesiones el
interés jurídico de otros.
El proceso simulado es una de las formas de fraude. La sentencia resuelta en un
juicio simulado es nula por la connivencia.
Si el dolo es bilateral, la simulación no se puede plantear entre quienes han
viciado con sus actos la buena fe procesal. Al respecto dice el artículo 335 CCyCN:
Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado
ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra
el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio
alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. La simulación
alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento.
Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no
existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca
la simulación.
La estafa procesal:
Se denomina así a una forma de fraude que tiene como destinatario del engaño al
juez, de quien se intenta lograr un fallo, influido por una falsedad, que favorezca a uno
en detrimento patrimonial de la contraparte.
La estafa procesal no atiende al resultado, solo tiende a concretarlo
desenvolviéndose en un proceso.
En este ardid, lo que se oculta es la verdadera intención. La maniobra es el
ejercicio abusivo de la acción procesal por la cual se engaña a otro y, particularmente, al
órgano jurisdiccional. 32
En la estafa procesal el fin es obtener un pronunciamiento jurisdiccional que
convalide los actos fingidos mediante el artificio creado. 33
32
El ardid es malicioso y sin tolerancia por el ordenamiento procesal.
48
El fraude procesal:
Hablamos de fraude procesal cuando estamos ante toda maniobra de las partes,
de los terceros, del juez o de sus auxiliares que se incline a obtener una resolución
judicial con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u
otra resolución judicial, con fines ilícitos, o bien a impedir su pronunciamiento o
ejecución.
Puede ser de las siguientes maneras:
Unilateralmente: mediante la denuncia que realice una de las partes en el
proceso, que, de alcanzar una sentencia favorable, puede ocasionar responsabilidades
civiles y penales. 34
Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, en
perjuicio de un tercero o evadiendo la ley, el orden público o fiscal. 35
33
Pretende inducir a engaño al juez, reduciendo el proceso judicial a sus propios
intereses, vulnerando la finalidad axiológica que está llamada a cumplir la jurisdicción.
34
Por ejemplo, la acción revocatoria que se pretende contra una sentencia que declaro la
usucapión de un bien cuyos titulares nunca fueron citados a juicio a ejercer su debida
defensa; o que logró la prescripción adquisitiva sobre bases artificiosas y solo con
fundamentos aparentes.
35
Se trata de los procesos aparentes o simulados. Por ejemplo, un juicio ejecutivo que
hace iniciar el deudor al tercero, con el fin de sustraer sus bienes de otras obligaciones
asumidas.
49
CAPITULO VIII
CONCLUSIONES
Tras haber concluido nuestra investigación, en la que hemos abordado las
diversas posturas doctrinarias y jurisprudenciales que se han pronunciado con respecto
al tema en cuestión, logramos realizar una humilde interpretación de la acción autónoma
de revisión de la cosa juzgada acorde a los tiempos que nos acompañan. Además,
abocamos estudio, tal como lo referimos en el diseño metodológico del presente, a las
cuestiones constitucionales que alcanzan a la inmutabilidad de las sentencias firmes que
adolecen de irritas.
La acción autónoma de revisión, como instrumento jurídico para atacar una
sentencia judicial irrita, constituye actualmente una laguna en el campo del derecho
procesal. Si bien encontramos una disposición respecto a la prescripción de esta en el
CCyCN, yendo a los ritos procesales, vemos que las provincias aún no han regulado el
instituto.
En primer lugar, como primera conclusión, afirmamos que la vía admisible para
este tipo de pretensión procesal corresponde ser una acción autónoma. Y como vimos
esta acción autónoma concibe un nuevo proceso, distinto al cuestionado que dio lugar a
la sentencia impugnada. El objeto será distinto al del proceso que lo origino, ya que en
la acción autónoma de revisión siempre será el objeto del proceso la sentencia atacada.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos adopta un
criterio positivo, pero restrictivo respecto a la revisión de sentencias firmes. Pero
reconoce como derecho fundamental el debido proceso, el derecho a ser oído, la justa
defensa, que operarían en conflicto con el principio de non bis in idem. De ningún
modo, estableció este órgano internacional, se puede hacer lugar a este principio cuando
se vulnere alguno de los derechos fundamentales nombrados supra. El principio que
prohíbe el doble juzgamiento no puede ser absoluto ante hechos y resoluciones
notoriamente injustas.
El criterio de la Corte que le sugiere a cada Estado parte es que cumpla con el
deber de investigar, con el fin de garantizar el derecho a la verdad.
50
Si bien en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra regulada la vía para
este tipo de pretensión, concluimos que este punto no debe ser óbice para hacer valer la
justicia ante resoluciones notoriamente injustas. En concreto, como respuesta a nuestra
primera hipótesis, podemos afirmar, que la procedencia de la revisión de la cosa juzgada
irrita, mediante una acción autónoma, no viola la seguridad jurídica de la Nación,
porque técnicamente, como vimos, el proceso fraudulento que no se ajusto a derecho, no
puede ser considerado constitucionalmente valido, por no cumplir con los presupuestos
del debido proceso. Lo dicho, se desprende, además, como uno de los objetivos
fundamentales establecidos en el preámbulo de nuestra Constitución Nacional, “afianzar
la justicia”.
La cosa juzgada no se puede convertir en un instrumento de impunidad, como
hemos tratados ante las distintas causales que pueden conllevar al dictado de una
sentencia irrita, debe ser admisible la posibilidad de revisar esos actos jurisdiccionales.
Ahí es justamente donde operan con armonía la seguridad jurídica y la justicia.
Ante la manifiesta injusticia de una resolución judicial, es valedero dar prevalencia a la
justicia por sobre la seguridad.
Recordemos la célebre frase de KOLLER: “Debe hacerse pleno honor a la cosa
juzgada y reconocerse totalmente la importancia social de una sentencia firme, pero no
hay que exagerar las cuestiones jurídicas haciendo de ellas un tabú sagrado”. Hacer un
tabú sagrado, santificar a la res judicata puede ocasionar la ruptura de la justicia. Pero
hay que tener en cuenta también que prescindir de ella podría dar lugar a la arbitrariedad
y al totalitarismo estatal.
La Corte Suprema de justicia ha llenado un vacío legislativo por medio de fallos
que hemos citado. Dicha pretensión autónoma de revisión de la cosa juzgada ha
ingresado al Derecho Argentino por vía Jurisprudencial y solo puede ser utilizada para
casos excepcionalísimos de sentencias injustas cuando éstas padecen vicios
sustanciales.
La falta de regulación legal no debe ser el sendero a la injusticia. Consideramos,
además, que es de suma importancia, que se regule expresamente este instituto para
brindarle a los operadores jurídicos del derecho argentino una herramienta fundamental
para la defensa ante sentencia injusta, irrita o fraudulenta.
51
BIBLIOGRAFIA
• ALVARADO VELLOSO, A (2015). “Lecciones de Derecho Procesal aplicadas
a la Provincia de Buenos Aires”. Buenos Aires. Astrea.
• CALAMANDREI, P. (1945). “La casación civil”. Buenos Aires. Bibliográfica
Argentina. Versión Digital.
• COUTURE, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", 3ª ed.
(póstuma), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993.
• COUTURE, Eduardo J., "La acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta",
LA LEY, 16-104.
• FERREYA DE DE LA RÚA, A. et al (2003). “Teoría General del Proceso”.
Córdoba. Advocatus.
• GOZAÍNI, O.A (2015). “Revisión de la cosa juzgada”. Buenos Aires. Ediar.
• GUASP, J. (1956). “Derecho Procesal Civil”. Madrid. Instituto de Estudios
Políticos. Versión Digital.
• HITTERS, J.C. (2001). “Revisión de la cosa juzgada”. Buenos Aires. Astrea.
• OSSORIO, M. (2006). “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales”. Buenos Aires. Heliasta. Versión Digital.
• PASO, JORGE ENRIQUE, COSA JUZGADA Y SU REVISIBILIDAD,
REVISTA NOTARIAL NUMERO 853, AÑO 1980.
52
• PEYRANO, JORGE W. “Acción de nulidad de sentencia firme” en "El proceso
atípico -Parte segunda", p. 43, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1984.
• PALACIO, Lino Enrique, "Manual de Derecho Procesal Civil", 13 ed., Ed.
Abeledo Perrot, 1997.
53
INDICE
Proyecto final – Diseño Metodológico (Capítulo I) .............................................................. 7
Introducción .................................................................................................................... 10
Naturaleza jurídica de la revisión (Capítulo II) ................................................................... 12
Acción o recurso .............................................................................................................. 12
¿Nueva instancia o nuevo proceso?.................................................................................. 13
Medios de gravamen y acciones de impugnación………………………………………………………... 14
Rescisión – Revocación – Nulidad ……………………………………………………………………………….. 16
Antecedentes históricos de la acción de nulidad (Capítulo III) ........................................... 18
Derecho romano .............................................................................................................. 18
Derecho estatutario ......................................................................................................... 21
Derecho canónico…………………………………………………………………………………………………........ 22
La cosa juzgada (Capítulo IV) ………………………………………………………………………………………….. 23
Análisis del instituto…………………………………………………………………………………………………….. 23
Fundamentos………………………………………………………………………………………………………………. 23
Seguridad jurídica vs justicia………………………………………………………………………………………… 24
Cosa juzgada formal y cosa juzgada material……………………………………………………………….. 26
Temporalidad………………………………………………………………………………………………………………. 27
Cosa juzgada y non bis in idem......................................................................................... 28
La cosa juzgada irrita ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Capítulo V) …. 31
La cosa juzgada irrita en el derecho civil interno (Capítulo VI) ........................................... 36
Cuestiones de admisión de la revisión (Capítulo VII) ......................................................... 40
Sentencias afectadas por la cosa juzgada irrita................................................................. 40
Indefensión absoluta ........................................................................................................ 41
Documentos relevantes ................................................................................................... 42
Testigos falsos .................................................................................................................. 43
Vicios en el acto de juzgar ................................................................................................ 44
Sentencias viciadas por intimidación ............................................................................... 45
Sentencias afectadas con dolo ......................................................................................... 46
Simulación y apariencia .................................................................................................... 46
54
La estafa procesal ............................................................................................................. 47
El fraude procesal ............................................................................................................. 48
Conclusión (Capítulo VIII) ................................................................................................. 49
Bibliografía ....................................................................................................................... 51

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Trabajo final loustalet lucas

  • 1. Facultad de derecho y ciencias sociales. Carrera: Abogacía Sede: Berazategui “CUESTIONES CONSTITUCIONALES EN RELACION CON LA COSA JUZGADA IRRITA”. Tutor: Dr. Alfredo Jesus Carrillo Ciciro Alumno: Lucas Saul Loustalet Teléfono: 1163715700 Correo electrónico: loustaletlucas@gmail.com Título al que aspira: Abogado Fecha de presentación: 2 de febrero de 2021
  • 2. 1 “CUESTIONES CONSTITUCIONALES EN RELACION CON LA COSA JUZGADA IRRITA”. SOLICITUD DE TUTORIA PARA TRABAJO FINAL Señor profesor Dr. Alfredo Carrillo Me dirijo a Ud. con el fin de solicitarle, si fuera posible, acepte la tutoría de mi trabajo final de la carrera de Abogacía. El tema será “la cosa juzgada irrita”. Análisis jurídico del instituto y normativa actual del mismo en el ordenamiento jurídico de la República Argentina. Influencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En el trabajo se abordarán distintos enfoques doctrinarios que será guía para lograr una conclusión acerca de la vía óptima para atacar la res judicata. Se desarrollarán diferentes normativas, haciendo un abordaje histórico de la cuestión planteada. En cuanto a la metodología, se utilizará el método descriptivo explicativo que consiste en un desarrollo crítico, analizando las variables del instituto a abordar. Para alcanzar tal fin se estudiará la doctrina especializada y el pronunciamiento de la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico. Desde ya, muchas gracias. Loustalet Lucas Saul D.N.I. 34.529.094 Legajo: 912
  • 3. 2 CARTA DE ACEPTACION DEL TUTOR Buenos Aires, 12 de agosto de 2020. Aprobación de la tutoría: Estimado alumno, con mucho gusto acepto acompañarlo en la presente investigación. Saludos cordiales. Dr. Carrillo Ciciro Alfredo Jesús
  • 4. 3 Buenos Aires, 30 de enero de 2021. Aprobación de la investigación: En mi carácter de Tutor del Trabajo Final para la obtención del Título de Grado, en la carrera de Abogacía, presentado por Loustalet Lucas Saul D.N.I. 34.529.094 Legajo: 912 Se encuentra en condiciones de ser sometido a evaluación cumpliendo con los requisitos exigidos por la Universidad Abierta Interamericana.- Dr. Carrillo Ciciro Alfredo Jesús
  • 5. 4 NOTA DE RESERVA DEL TEMA Loustalet, Lucas Saul Jue 13/08/2020 14:22 Para: marilinamicelli<Marilina.Miceli@UAI.edu.ar> Estimada Dra. Micelli, me dirijo a usted a fin de solicitar la reserva del tema que elegí para desarrollar mi trabajo final. El mismo será "Conflicto constitucional en relación a la cosa juzgada irrita", y el docente tutor pretendo sea el Dr. Alfredo Carrillo. Desde ya muchas gracias, y aguardo su respuesta. Cordiales Saludos, Lucas Saul Loustalet.- MM Miceli, Marilina <Marilina.Miceli@UAI.edu.ar> Vie 14/08/2020 6:47 Para: • Loustalet, Lucas Saul CC: • Cespedes, Viviana Elisabet<Viviana.Cespedes@UAI.edu.ar> Tema registrado. Atte LS Loustalet, Lucas Saul Vie 14/08/2020 6:49 Para: • Miceli, Marilina <Marilina.Miceli@UAI.edu.ar> CC: • Cespedes, Viviana Elisabet<Viviana.Cespedes@UAI.edu.ar>
  • 6. 5 Marilina discúlpame no te entendí, el tema ya está registrado por otro? ¿O me estás confirmando la registración en mí nombre? MM Miceli, Marilina <Marilina.Miceli@UAI.edu.ar> Vie 14/08/2020 7:19 Para: • Loustalet, Lucas Saul REGISTRADO POR UD MM Miceli, Marilina <Marilina.Miceli@UAI.edu.ar> Vie 14/08/2020 7:21 Para: • Loustalet, Lucas Saul PERO CONFIRMAME QUE ES TU TUTOR… PUES SIN TUTOR NO SE MANTIENE LA RESERVA….. LS Loustalet, Lucas Saul Vie 14/08/2020 7:27 Para: • Miceli, Marilina <Marilina.Miceli@UAI.edu.ar> El tutor confirmado es el Dr. Alfredo Carrillo. Miceli, Marilina <Marilina.Miceli@UAI.edu.ar> Vie 14/08/2020 7:29 Para: • Loustalet, Lucas Saul OK
  • 7. 6 AGRADECIMIENTOS A mi madre, Ana María Medina, quien a lo largo de todos estos años me acompaño y nunca dejo que baje los brazos. Gracias por haberme dado la vida, y haberme enseñado los valores fundamentales para ser un hombre honesto. A mi amada mujer, Micaela Veléz, compañera incondicional desde ya hace muchos años. Quien estuvo en los momentos más difíciles que me ha tocado atravesar y por supuesto en los mejores también. A mis compañeros de facultad, gente que nunca voy a olvidar, y de muchos me llevo su más profunda amistad. A las autoridades de la universidad, por su paciencia, comprensión y siempre buena predisposición para la resolución de los inconvenientes que pudieran surgir. Y un último agradecimiento muy especial a mi tutor, el Dr. Alfredo Carrillo, quien ha sido clave a lo largo de este arduo camino universitario, llenándome de conocimiento día a día. Mi más profundo respeto y admiración por él.
  • 8. 7 CAPITULO I PROYECTO FINAL – DISEÑO METODOLOGICO Título académico Cuestiones constitucionales en relación con la Cosa Juzgada Irrita Titulo comercial ¿Seguridad Jurídica o Justicia? Área temática El presente aborda al ámbito del derecho público, derecho privado, derecho constitucional y derecho procesal. Resumen En el trabajo nos proponemos abordar la problemática que se presenta frente a la figura de la cosa juzgada irrita o fraudulenta. Intentando abordar y ponderar los principios constitucionales de nuestra Carta Magna, a fin de exponer los distintos conflictos que trae consigo dicha figura, fundamentalmente la posible lesión que genera a la seguridad jurídica de la Nación. Preguntas problema ¿El instituto de la cosa juzgada irrita, es un traspié a la seguridad jurídica? ¿Qué extremos se deben presentar para invocar dicho instituto? ¿Estamos frente a una acción o un recurso? ¿Es la acción autónoma de revisión la vía correcta para atacar una sentencia firme irrita?
  • 9. 8 ¿Cuál es la postura en el marco internacional respecto a la revisión de las sentencias irritas? ¿Como opera dicha figura con el principio non bien in Ídem? ¿Qué presupuestos debe presentar una sentencia firme para ser considerada irrita o fraudulenta? ¿Seguridad jurídica o Justicia? Metodología En cuanto a la metodología de investigación se utilizará el método explicativo, se recurrirá a diversas fuentes doctrinarias, de opiniones encontradas, con el propósito de abordar una conclusión constructiva de esta pugna de índole constitucional. A lo largo del trabajo final se ofrecerán descripciones, interpretaciones y explicaciones desde un enfoque cualitativo, integrando el conflicto planteado de las distintas opiniones doctrinarias, y el auxilio de justicia desde un aspecto social frente a sentencias firmes fraudulentas. El curso de la investigación obedece al método inductivo, siendo que la misma encontrara el punto de partida en un hecho concreto que es una sentencia en autoridad de cosa juzgada, para ir analizando las generalidades que deberá presentar para investir al carácter de irrita o fraudulenta. Hipótesis • La procedencia de la cosa juzgada irrita no viola la seguridad jurídica de la Nación, principio fundamental de todo ordenamiento jurídico. • Distinguir la subsunción de las normas y la ponderación de los principios constitucionales integrarían un encastre tipológico para lograr armonizar a la cosa juzgada fraudulenta y al principio del non bis in idem.
  • 10. 9 Marco Teórico Luego de una exhaustiva búsqueda de información que aborde la cuestión de la cosa juzgada irrita, se hallaron diversas perspectivas a dicho instituto. Por un lado, nos encontramos ante una laguna del derecho argentino frente a la falta de una acción impugnatoria concreta contra a una sentencia judicial que ya ha adquirido el carácter de cosa juzgada material. Desde este aspecto coincide la doctrina consultada, que nuestro ordenamiento jurídico presenta una gran deuda con la sociedad en respuesta a distintos casos judiciales que han sido parte de verdaderos escándalos jurídicos. A esto refiere Couture cuando dice; “La cosa juzgada es, en resumen, una exigencia política y no propiamente jurídica, no es de razón natural sino de exigencia practica”. El planteo resulta tabú en el campo del derecho, haciendo un verdadero sacrilegio de la res judicata, que deviene en la injusticia que sostiene y enmascara al valor justicia. Soportar lo injusto para no alterar lo justo y el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, sostiene Koller; “Debe hacerse pleno honor a la cosa juzgada y reconocerse totalmente la importancia social de una sentencia firme, pero no hay que exagerar las cuestiones jurídicas haciendo de ellas un tabú sagrado” Se abordará a la investigación también un marco histórico de la revisión de sentencias profundizando en la célebre obra de Hitters “revisión de la cosa juzgada”. Nos valdremos de la doctrina del Dr. Peyrano quien sostiene “la espinosa problemática por constituir la cosa juzgada fraudulenta el mayor perjuicio y la más grande afrenta que el siempre vituperable fraude procesal puede ocasionar a la majestad de la justicia”.
  • 11. 10 INTRODUCCION Bien sabemos que las sentencias judiciales forman parte de ese atributo fundamental en todo estado de derecho que es el patrimonio. Estas, una vez adquieran el efecto de cosa juzgada material gozaran del atributo inmutabilidad que las caracteriza. Dicho efecto, no resulta solo de razón jurídica. Es perseguido por el total de la comunidad siendo que, como se explicara a lo largo del trabajo, es imprescindible la seguridad jurídica para el conjunto social. La inmutabilidad de la cosa juzgada material implica la imposibilidad de que esta cambie. No existen más vías impugnatorias para atacar una sentencia con carácter de cosa juzgada material, ni la posibilidad de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión. Resulta inmodificable, se cierra toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo dictado en la resolución con dicha característica. Ahora bien, cabe la posibilidad que una sentencia judicial sea resulta de manera fraudulenta o irrita. En nuestro ordenamiento jurídico no encontramos una acción o recurso autónomo que ataque la “res judicata”. Este aspecto es una laguna en el derecho de los legisladores argentinos. Pero hay que tener especial cuidado en un instituto como este, que puesto como veremos más adelante, puede volverse una herramienta estratégica para los poderes políticos de turno. Resulta del análisis cual es el valor esencial predominante en la disputa. Por un lado, tenemos el valor de la seguridad jurídica argumentando en favor de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por el otro, nos encontramos con la verdad. Esa verdad que queda silenciada por un ordenamiento jurídico que no le brinda herramientas para hacerse valer. A modo de adelanto, veremos cómo estos dos valores imprescindibles en todo estado de derecho pueden operar de manera armónica a fin de cumplir con el espíritu de nuestra Constitución Nacional.
  • 12. 11 En el primer capítulo, encontraremos la naturaleza jurídica del instrumento procesal correspondiente para atacar una sentencia en autoridad de cosa juzgada. Daremos análisis a la figura para determinar si corresponde hablar de acción o recurso. Además, abordaremos la doctrina para establecer si el ataque a una sentencia firme abre un nuevo proceso con distinto objeto del principal. En el segundo capítulo, llevaremos adelante un abordaje histórico de la acción tendiente a atacar la res judicata. Sin lugar a duda, comenzaremos por el Derecho Romano, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. En el capítulo tercero trataremos de manera precisa la figura legal de la cosa juzgada. Analizaremos cuáles son sus fundamentos y el porqué de su carácter inmutable. Por otra parte, pondremos en ponderación a la seguridad jurídica y la justicia, a fin de llegar a una conclusión de que sucede en aquellos supuestos en que la seguridad opera injusta. Veremos los alcances que tiene la res judicata y su límite temporal. Asimismo, en el final del capítulo tres analizamos la cosa juzgada con el principio non bis in idem, por medio del cual queda expresamente prohibido el doble juzgamiento. Luego en el capítulo cuarto veremos la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al tema abordado. Más adelante manejaremos nuestro ordenamiento jurídico actual para hallar la forma correcta de accionar a la cosa juzgada irrita, vía procesal que no se encuentra legislada, excepto por la provincia de San Juan. Por último, estudiaremos las cuestiones de admisión de la vía impugnatoria. En que supuestos, conforme la autorizada doctrina estamos frente a un proceso fraudulento y pasible de atacamiento judicial.
  • 13. 12 CAPITULO II Naturaleza jurídica de la revisión. Estando frente ante una providencia judicial se abre un abanico de posibilidades impugnatorias que se conciben en nuestro ordenamiento jurídico. Pero veremos, a lo largo del presente trabajo, que sucede cuando una sentencia judicial adopta los atributos de cosa juzgada y la misma padece de ciertos vicios, se vuelve injusta o se produce una notoria y evidente modificación de las circunstancias que dieron origen al fallo judicial. Nuestro trabajo refiere exclusivamente al ataque de pronunciamientos firmes; por ello, dejamos a un lado las vías recursivas en general, es decir, aquellos que van contra decisiones que todavía no pasaron en autoridad de cosa juzgada. Para comenzar a desarrollar el tema corresponde, ab initio1 , preguntarse cuál es la naturaleza jurídica del dispositivo que acciona contra la res judicata: ¿es un recurso o una acción autónoma? Y en este último caso, ¿de qué tipo de acción se trata, de sustancia procesal o de esencia sustancial? Acción o recurso: En su mayoría, la doctrina indica que se trata de una figura intermedia entre la acción y el recurso, ya que tiene características comunes a ambos institutos. A mayor abundamiento enunciaremos las diferencias relevantes entre estos: I) En general los recursos tienen efecto suspensivo, la revisión, en principio no. II) La revisión va contra decisiones firmes, los recursos no. III) La eficacia de los recursos depende de que la resolución sufra de vicios en relación con una determinada situación, la cual será precedente a la misma, o con una norma jurídica de vigencia igualmente anterior a la propia decisión. En la revisión los 1 Desde el principio es fundamental proporcionar a nuestro estudio la vía canalizadora óptima para atacar la cosa juzgada.
  • 14. 13 defectos que pueden dar lugar a la retractación han de ponerse de relieve en consonancia con situaciones fácticas conocidas con posterioridad al fallo que se pretende invalidar. IV) La revisión jamás puede producirse por vicios de tipo jurídico. V) La legitimación para recurrir recae únicamente en las partes que han sufrido el perjuicio, en cambio la revisión puede ser solicitada también por los herederos y aun por los terceros afectados. VI) El juez que resuelve los recursos tiene el mismo conocimiento e idénticos poderes que el a quo, en tanto el que conoce de la revisión está limitado sea por la naturaleza del controlador que le es dable hacer o por la necesidad de una investigación previa de admisión. Ahora señalaremos algunos puntos de contacto entre ambas figuras: I) En ambas se controla una providencia dictada por un órgano jurisdiccional. II) En caso de proceder la impugnación se deja sin efecto una sentencia. III) Los procedimientos por vía recursiva o por vía de acción son muy similares el uno del otro. ¿Nueva instancia o nuevo proceso? Resulta insoslayable contestar a esta pregunta con acierto para poder entender si estamos frente a una acción o frente a un recurso. Esto sucede porque los recursos no son una nueva instancia, sino una pluralidad de procedimientos dentro de una misma relación procesal. HITTERS 2 considera que en la acción rescisoria hay un juicio sobre una sentencia, un proceso sobre otro, por ello no se examina el derecho formal o material de alguien, sino que lo que se revisa es una providencia firme y de ahí -advierte el autor- que la revisión posea autonomía propia. 2 Juan Carlos Hitters Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales, egresado en la Universidad Nacional de La Plata (UNLP). Ex ministro de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
  • 15. 14 La cosa juzgada establece una nueva relación jurídica que tiene como punto de partida el fallo atacado. Es totalmente distinto el objeto del proceso de revisión del objeto del proceso cuestionado. La revisión considera un nuevo proceso que tiene por fin un hecho que es la existencia de una sentencia firme. Medios de gravamen y acciones de impugnación: Veremos ahora la distinción que surge entre una sentencia sujeta a gravamen y una sentencia impugnable. Los medios de gravamen son los llamados recursos ordinarios, por ejemplo, el recurso de apelación. Originariamente los medios de gravamen nacieron como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal, dirigidos a evitar que los errores del juzgador causen injusticia por un fallo desafortunado. El medio de gravamen ataca no solo decisorios erróneos sino cualquier sentencia, justa o injusta, del juez inferior, lo que indirectamente ofrece una mayor garantía de justicia. La doctrina privatística distingue el negocio jurídico inexistente del anulable, recalcando que el medio de lograr en juicio el reconocimiento de la invalidez del acto viciado tiene naturaleza diversa según uno y otro caso. En la primera hipótesis basta con el ejercicio de una acción declarativa que denote la inexistencia del negocio, mientras que, en el segundo supuesto, la parte interesada debe ejercitar un derecho de anulación por medio de una acción constitutiva destinada a dejar sin efecto una relación jurídica valida hasta entonces. Es decir, se trata de una acción de impugnación, o sea la facultad de provocar la actuación jurisdiccional dentro del derecho de anulación. La acción de impugnación de sentencias, aplicada al proceso la vemos como una herramienta similar al que actúa en las pretensiones dirigidas a rescindir un negocio jurídico anulable, tendiente a quitarle vigor a un pronunciamiento firme en cuanto aparezca viciado de ciertos defectos que lo tornan anulable.
  • 16. 15 En este orden de ideas CALAMANDREI3 (1945) señala: Con dicha acción se lleva ante el juez, no inmediato y directamente la cognición de la controversia ya decidida por la sentencia impugnada, sino la cognición de una diversa controversia referente a la existencia del vicio que es título para la impugnación del fallo (iudicium rescindens); solo en un segundo momento, si se produce la anulación del fallo, y se remueve por tanto el obstáculo que se oponía al reexamen de la controversia originaria, puede hacerse dicho reexamen (iudicium rescissorium) en los límites en que se ha realizado la anulación. (p.90) Podemos puntualizar las siguientes diferencias entre una sentencia sujeta a gravamen y una sentencia impugnable: I) El medio de gravamen es concebido en los límites del derecho procesal, por ello por este medio solo se pueden atacar resoluciones judiciales. La acción de impugnación, como vimos anteriormente, sirve tanto para invalidar sentencias, como negocios jurídicos de carácter privado. II) La acción impugnativa tiene andamiento ante la existencia de un vicio, que es su presupuesto; no hay derecho de impugnación, sino más bien motivo de tal. El medio de gravamen en cambio compete por la sola cuestión de que el fallo sea recurrible. III) La primera tiene por fin modificar un estado jurídico existente, el segundo evitar que se perfeccione una situación jurídica todavía no perfeccionada. IV) La interposición de la acción de impugnación carece de efecto suspensivo. V) Ambos dan lugar a un nuevo fallo, pero el objeto es distinto en ambos casos. En el primero es indispensable el ejercicio de dos fases, en cambio en los medios de gravamen basta con una única etapa, dividida en dos instancias. VI) La acción impugnativa origina un nuevo juicio, el medio de gravamen es una reiteración de procedimientos lógicos en el mismo proceso. En resumidas palabras, podemos concluir que la revisión es una acción impugnativa autónoma, aunque en la práctica fue adoptando características de los 3 Piero Calamandrei (Florencia; 1889 - 1956) fue un jurista, político y periodista italiano, considerado como uno de los padres de la Constitución Italiana de 1948.
  • 17. 16 medios de gravamen, por ello mayoritariamente la doctrina denomina en conjunto como remedios extraordinarios o recursos excepcionales al referirse a la revisión. Rescisión – Revocación – Nulidad Intentaremos en lo siguiente mostrar las características de cada una de las figuras planteadas para elegir luego entre el método analítico y el comparativo el que mejor se subsume al sistema revisor de nuestro país. Rescisión: En nuestro país el vocablo rescisión es puesto en práctica como una forma de extinción de la obligación, con efectos para el futuro, y depende siempre de una causa sobreviniente. En materia procesal el vocablo esta siempre vinculado con el de impugnación, es decir se rescinde un acto o una sentencia a pedido de parte, y a causa de la existencia de un vicio. El procedimiento impugnatorio de la res judicata está constituido por dos fases. La rescisión corresponde a la primera fase, en efecto si tiene éxito la petición de rescisión se retracta la sentencia, y luego es necesario un segundo tramo, es decir la sustitución de la providencia invalidada por otra nueva. Por lo expuesto, nos parece que hablar de rescisión para referirnos a la revisión de la cosa juzgada implica una visión parcializada del trámite, ya que refiere solo a la primera etapa del proceso revisorio. Revocación: En fuero procesal se llama revocación al acto de juzgar, en cuya virtud un juez o tribunal deja sin efecto resoluciones dictadas por otro que le está subordinado jerárquicamente, sustituyéndolo por aquella que considere más procedente. Posee una competencia positiva, ya que además de dejar sin efecto la resolución impugnada dicta otra que considera justa. En fuero civil revoca el acto la misma voluntad que lo emitió, con un sentido negativo, es decir se limita a dejar sin efecto el acto jurídico primeramente otorgado.
  • 18. 17 Nulidad: Nos encontramos frente a una nulidad cuando se han violado disposiciones en el desarrollo de la actividad procesal, puede dar cuando faltan determinados presupuestos o cuando se ha omitido la observancia de las prescripciones de forma. Entonces podemos decir que en la nulidad hay vicios de la actividad de la ley adjetiva, de lo prescripto en los códigos de rito, los denominados errores inprocedendo.4 En conclusión, el termino más adecuado cuando se trata de impugnar la cosa juzgada por vicios sustanciales debe hablarse de revisión, ya que rescisión alude a solo una fase del proceso impugnativo, y revocación no ajusta a los supuestos en que el control es realizado por el mismo órgano que dicto la providencia que se pretende atacar.5 4 Errores o vicios del proceso. 5 En este aspecto toda la doctrina consultada coincide que la vía impugnatoria correcta es la revisión.
  • 19. 18 CAPITULO III Antecedentes históricos de la acción de nulidad Derecho romano: Resulta fundamental para comprender el instituto de marras hacer un análisis histórico del mismo. La figura de la cosa juzgada, así como también la regla non bis in idem fue conocida por el derecho romano desde aun antes de las XII tablas. Interesa para nuestro estudio conocer si la sentencia firme era atacable, y en caso afirmativo, cuáles eran las vías impugnatorias. I) La restitutio: Hacia fines del último siglo de la República, la rigidez formalista del ius civile resignaba asiduamente la justicia por la forma de los actos jurídicos, logrando como resultado resoluciones formalmente validas, pero claramente injustas. La influencia del ius Gentium fue alterando esta situación a través del ius aequum6 . Refiere Hitters (2001): “Es obvio que la genialidad jurídica de los romanos no podía permanecer ajena a estos desequilibrios, y para enmendar los posibles desaciertos se ponía en funcionamiento la restitutio” (p.34). La restitutio era ejercida por el pretor quien, con el solo fundamento de equidad, y en razón de su imperio, podía revocar o anular las consecuencias perjudiciales de ciertos actos. Hacia las primeras épocas era el príncipe quien concedía ex iusta causa la acción de revocación, después dicha acción fue extendida a los prefectos del pretorio, y luego al presidente y al procurador del Cesar, por último, a los magistrados y jueces, quienes, por causales taxativas, podían rever la res judicata, siempre y cuando se presente una sentencia injusta. Ahora bien, como mencionamos supra, las causas sobre las que podía recaer una sentencia para tener tacha injusta estaban taxativamente expresos en el ordenamiento jurídico romano. Eran cuatro los motivos; 6 Lo justo y equitativo.
  • 20. 19 (I) error de juzgamiento; (II) dolo del adversario; (III) falsos documentos o falso testimonio; (IV) recupero de documentos decisivos. Siguiendo a COSTA 7 es importante destacar que la restitutio se aplicó primeramente al derecho privado para anular contratos viciados, y a partir de allí, se pasó al proceso como medio de revisión de sentencias. La legitimación activa de la acción le correspondía al afectado y se extendía a sus herederos universales. El caso del sucesor particular era distinto, ya que no operaba la legitimación de pleno derecho como para el caso de los herederos universales, esté solo podía ejercerla cuando se le hubiere cedido expresamente el derecho de esta. Respecto a la legitimación pasiva, recaía en cabeza del responsable del acto lesivo y sus sucesores, excepcionalmente podía recaer sobre terceros. La restitutio era de carácter subsidiario, solo se admitía cuando no existía otra forma de poder reparar el daño y tenía efecto suspensivo. Es dable destacar, que la finalidad de dicho instituto era la de volver la situación al estado anterior a la sentencia impugnada, es decir operaba con efecto retroactivo. Asimismo, vale aclarar, que la retracción operaba exclusivamente sobre las consecuencias nocivas, conforme al principio de conservación. Como respuesta ontológica, coincidimos con HITTERS en cuanto a que la restitutio era un remedio extraordinario fundado en el imperium mixtura8 del magistrado, conducente a reparar ciertos errores que producían una injusticia. La aplicación de la restitutio tenía gran aplicación, y no resultaba necesario demostrar un interés o lesión actual, se abastecía con solo demostrar la posibilidad de sufrir un riesgo futuro. La resolución que coronaba el proceso restitutivo era apelable, y considerado al mismo nivel que las sentencias ordinarias. 7 Profesor Titular Regular de la asignatura Derecho Romano y Miembro del Consejo Consultivo del Departamento de Derecho Privado II en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. 8 Poder que incluye el poder administrativo y jurisdicción que sólo lo tienen los magistrados superiores como el pretor.
  • 21. 20 En las épocas más remotas de los romanos la acción no estaba regulada, dependiendo el ejercicio de esta, a la apreciación del magistrado. Con el correr del tiempo, por medio de edictos o jurisprudencia, se fueron formalizando las normas aplicables. II) La supplicatio: La supplicatio como vía impugnatoria tiene su origen durante la época imperial del derecho romano. Mediante esta se recurría al emperador solicitándole la retractio de las resoluciones injustas, y en consecuencia se llevaba a cabo la revisión del juicio. Era de carácter extraordinario y al igual que su antecesora la restitutio, su finalidad consistía en volver las cosas al estado anterior a la resolución impugnada. Se otorgaba contra las decisiones del pretorio, las cuales no admitían apelación. El órgano encargado de resolverla era en principio el emperador, pero en oportunidades delegaba dicha función en el prefecto del pretorio, quien era máxima autoridad judicial. De esta forma, se presentaba un conflicto; el juicio de revocación era juzgado por el mismo órgano recurrido. La solución a esto destaca la doctrina, era esperar para interponer la queja la muerte o la salida al cargo del pretor. Además de la supplicatio había otra vía impugnatoria para revocar las sentencias definitivas. Durante el sistema formulario romano tuvo lugar la revocatio in duplum. Esta acción era conocida como revocación por el doble, porque se concedía para subsanar vicios de forma y de fondo. Y en caso de perder el quejoso, debía pagar el doble de lo a que había sido condenado. Como conclusión general podemos aseverar que en el derecho romano existía la posibilidad de revisar las sentencias firmes, mediante las acciones que explicamos anteriormente. Resulta fundamental dejar en claro que la restitutio y la supplicatio fueron institutos extraordinarios del derecho romano que resultaban verdaderamente efectivos al momento de atacar una sentencia formalmente valida pero injusta. Con el tiempo estas acciones se fueron fusionando y dieron lugar a los actuales mecanismos de revisión de la cosa juzgada.
  • 22. 21 Derecho Estatutario: A comienzos de la época de los Estatutos las vías impugnatorias para atacar una sentencia firme fueron el reflejo de la fusión entre la restitutio y la supplicatio de origen romano. En el derecho romano, respecto a la nulidad de los procedimientos judiciales por vicios de forma, las providencias que contenían este tipo de defectos se las consideraban inexistentes, ergo no eran susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada. Operaban ipso iure, sin necesidad de impugnación ni declaración alguna por tratarse de un acto inexistente. En cambio, en el derecho estatutario los fallos judiciales con vicios de forma eran válidos, siempre y cuando no hubieran sido dejados sin efecto por el órgano jurisdiccional. Por ello, aparece la querella nullitatis, como medio idóneo para atacar estos fallos viciados por defectos de procedimiento. Ya no se trataba de inexistencia de la providencia, sino más bien, de anulabilidad de esta. Entonces podemos diferenciar tanto a la restitutio como a la supplicatio, de la querella nullitatis, fundamentalmente porque los mecanismos romanos tenían como finalidad hacer declarar la inexistencia del fallo judicial que, sin lugar a duda, tenían carácter de acciones declarativas de certeza, y la querella nullitatis era una acción constitutiva tendiente para obtener una modificación jurídica de un estado procesal ya existente. Al respecto explica CALAMANDREI (1945) que “en la etapa estatutaria era posible rescindir sentencias aun después de vencido el plazo para la apelación, a través de la querella nullitatis” (p.169). Dentro de un término que conforme el autor podía extenderse hasta por un plazo de treinta años.
  • 23. 22 Derecho Canónico: En el derecho canónico las vías de revisión de la res judicata también son de influencia romana. Pero coincidimos con HITTERS que, desde un punto de vista técnico, superaron a sus fuentes por estar orgánicamente reguladas. Las vías recursivas extraordinarias eran la querella nullitatis y la restitutio in integrum, por otro como vía ordinaria por supuesto estaba la apelación. La primera de ella se utilizaba para atacar las providencias afectadas con nulidad, pudiendo ser ejercida dentro del plazo de treinta años en caso de vicio insubsanable y un plazo de doce meses cuando fuere reparable. Es una acción impugnativa autónoma de naturaleza procesal. La restitutio in integrum en el derecho canónico tiene carácter subsidiario, y se habilita su puesta en práctica cuando se han agotado todos los recursos. Las causales que la hacen prosperar son; (I) documentos falsos, que son descubiertos después de la sentencia; (II) documentos importantes, que aparecen después de la sentencia; (III) error de hecho o dolo cometido por el juez; (IV) cuando la sentencia es el resultado de la inobservancia de la ley. El plazo para invocarla es de cuatro años.
  • 24. 23 CAPITULO IV La cosa juzgada Análisis del instituto Corresponde ahora dar lugar a un análisis entero de la res judicata, siendo éste, nuestro objeto de estudio pilar en este trabajo. La cosa juzgada es el atributo de firmeza e inmutabilidad que adquiere una sentencia judicial firme. Como veremos más adelante, es fundamento de cualquier ordenamiento jurídico estable y seguro. Los vocablos cosa juzgada provienen del latín res iudicata, significa lo que ha sido juzgado o resuelto. Procesalmente atañe a las consecuencias o efectos, generalmente de las sentencias, de una especial calidad que tiende a evitar que entre las mismas partes (demandante y demandado), por igual causa (hechos), y sobre idéntico objeto (pretensión), se instaure un segundo proceso. En este sentido la cosa juzgada se presenta como la influencia que ejerce cierta providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano judicial. En pocas palabras podemos definir a la res judicata como la inatacabilidad de una sentencia judicial una vez haya adquirido firmeza. Refiere a la imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo; prohibición de que en otro juicio se decida en forma contraria a los fallado. Fundamentos: Son razones de seguridad social y jurídica las que determinan la adopción de la cosa juzgada, reconocida en todos los ordenamientos procesales. Las garantías de seguridad jurídica son las que pretenden que las autoridades del estado no apliquen arbitrariamente el orden jurídico, se salvaguarda cuando las autoridades actúan con apego a las leyes, y las formalidades deben observarse antes de que a una persona se le prive de sus propiedades o su libertad. Manuel Osorio explica que el concepto de seguridad jurídica es una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la
  • 25. 24 integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley. De este modo los individuos saben a cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio. De tal forma, la seguridad jurídica también determina y limita a las facultades y los derechos de los poderes públicos 9 . Podemos afirmar que la seguridad jurídica comprende aquella situación basada en derecho, en la que se encuentra resguardada la libertad, la vida, el patrimonio, los derechos y garantías fundamentales de todos los habitantes. Seguridad vs. Justicia En ciertas ocasiones la justicia se vuelve injusta. Es que en diversas ocasiones estos dos valores fundamentales del derecho confrontan. Podemos adelantar que aferrarse ciegamente a la seguridad jurídica y hacer sagrada una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tiñe a la justicia de injusticia. Es motivación fundamental de toda sociedad establecer reglas jurídicas para crear cierto orden y de rígido acatamiento, para proporcionar paz, armonía y certeza a la vida en sociedad. A esta cuestión opina HITTERS (2001): Resulta innegable que el rango axiológico de la seguridad es inferior al de otros valores jurídicos tales como la justicia, que a no dudarlo viene a ser el más elevado de toda la escala estimativa. Empero el afianzamiento de la seguridad es condición indispensable y previa para la efectiva concreción de la justicia; o dicho, en otros términos, para que haya derecho es menester que se dé un orden cierto, pero además toda esa ordenación deber ser justa. (p. 176) El autor en cuestión establece que la seguridad se puede concebir desde tres puntos distintos; “seguridad – derecho”, “seguridad – certidumbre” – y “seguridad – certeza”. 9 Ossorio, Manuel, “Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales”, Heliasta, 2005, Pág. 873.
  • 26. 25 A la primera, señala que, significa la prevención contra los delitos, contra los peligros de la calle, del día a día. La segunda la relaciona con la seguridad que otorgan las normas, con el contenido normativo de todo el aparato judicial, ósea saber a priori cual es el derecho positivo. Y la tercera, la seguridad – certeza, es justamente esta rigidez contra las mutaciones 10 . Entonces podemos afirmar que son motivaciones de certeza las que prohíben la reiteración de lo juzgado por una jurisdicción, agotando todas las instancias, por causa de seguridad y no directamente de justicia 11 . La sentencia puede padecer algunos errores, pero sería inaceptable admitir contantemente la posibilidad de revisarla. De ser así, estaríamos frente a un ordenamiento jurídico absolutamente inestable, imprevisible y pasible de tornarse arbitrario y totalitarista. Sostiene CALAMANDREI (1945) “la injusticia de un pronunciamiento no influye, en principio, sobre su validez” (p.86) La Corte Suprema Nacional fijo desde antigua data a la seguridad jerarquía constitucional, como así también a la cosa juzgada reconociendo la inalterabilidad de los derechos adquiridos definitivamente por mediación de una sentencia. Empero tal principio no es absoluto, parte de la doctrina, en este aspecto, habla de la inmutabilidad relativa de la cosa juzgada. La Corte reconoció también al valor justicia raigambre constitucional, al resaltar que el Preámbulo de nuestra Carta Magna estatuye como pauta fundante el “afianzamiento de la justicia”. PASO (1980) sostuvo: “Que el valor justicia es el que debe prevalecer, pero no como un valor único, sino integrando con otros un plexo de valores en el que la justicia ocupa el centro, determinando la armonía y el equilibrio de los demás”. (p. 2287) 12 10 Varios autores cuando hablan de la seguridad – certeza hacen exclusiva referencia a la certeza en favor de los derechos adquiridos. 11 Linares en este sentido habla de seguridad – firmeza, y la define como la inmutabilidad, permanencia y estabilidad de las relaciones jurídicas. 12 En determinadas ocasiones la seguridad de las sentencias firmes cede en razón de justicia.
  • 27. 26 Cosa juzgada formal y cosa juzgada material: La cosa juzgada puede ser formal o material, así lo establece la doctrina. Cuando hablamos de cosa juzgada formal estamos haciendo alusión a la inatacabilidad de un fallo dentro del mismo proceso, y en sentido material refiere a la inalterabilidad del decisorio, aun fuera del juicio. Algunos autores, entre ellos GUASP 13 distinguen a una de otra según la posibilidad de impugnación sea mediata o inmediata 14 . Expresa Ferreyra de la Rúa (2003) “la cosa juzgada formal es el presupuesto de la cosa juzgada material” (p. 238), razón por la cual no puede existir cosa juzgada material sin la cosa juzgada formal. En cierto modo la cosa juzgada formal es presupuesto del material, dado que resulta ser su antecedente necesario. La cosa juzgada material adquiere el carácter de inmutabilidad en sentido amplio. Entonces cuando estamos frente a una sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal. Y cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso, agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento futuro, se está frente a cosa juzgada material o sustancial, ya que ninguna otra autoridad judicial competente podrá modificar definitivamente lo proveído. Por último, una gran diferencia entre ambas figuras es que la cosa juzgada formal se ataca a través de los medios impugnativos ordinarios, en cambio la cosa juzgada material se ataca por vías impugnativas excepcionales o extraordinarias. Alvarado Velloso15 (2015) explica la res judicata formal en los siguientes términos: “se trata de una suerte de gran preclusión que rige sólo dentro del proceso y abarca todas las decisiones interlocutorias en general y las sentencias que pueden ser ejecutadas aun estando pendiente algún recurso de alzada”. (p. 284-285) 13 Jaime Guasp Delgado (Vigo, 26 de julio de 1913-Fuenterrabía, 30 de julio de 1986) fue un jurista español destacado en el ámbito del Derecho procesal. 14 GUASP, Los límites temporales de la cosa juzgada. 15 Alvarado Velloso. Abogado. Exfuncionario judicial desde 1956.Magistrado judicial desde 1962 y Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario desde enero de 1972 hasta octubre de 1989, fecha en la cual se retiró del Poder Judicial
  • 28. 27 Temporalidad: Hay que diferenciar los límites temporales de la sentencia, de los límites temporales de la cosa juzgada. Cuando nos referimos a los límites temporales de la sentencia debemos entender como el periodo que va desde que la providencia nace hasta que por alguna circunstancia especial deja de producir sus efectos, en cambio cuando hablamos de límite temporal de la cosa juzgada hablamos de la posibilidad temporal en la que el fallo puede ser alterado. La sentencia judicial no consume su eficacia en el instante en que nace, está destinado a perdurar durante lapsos de tiempo que podrán ser cortos, largos o indefinidos, conforme la cuestión decidida. Estos espacios de tiempo son aquellos que constituyen su marco temporal, los cuales podrán surtir efecto respecto a relaciones a priori o a posteriori, siendo los primero la retroactividad de la sentencia y los segundos ultraactividad de ésta. Ahora bien, cuando hablamos del límite temporal de la cosa juzgada, refiere al espacio temporal en que es posible modificar o alterar la sentencia. Este supuesto suele suceder cuando luego de dictada una sentencia se alteran las circunstancias que la originaron y por ello el fundamento básico del pronunciamiento queda bruscamente modificado. Acá el tiempo como vemos no es lo que se analiza, sino más bien las nuevas circunstancias que determinan la demarcación de la cosa juzgada. La sentencia firme adopta el efecto de cosa juzgada cuando culmina el proceso con una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y se han agotado las vías recursivas ordinarias. Respecto a la inmutabilidad de los decisorios judiciales, HITTERS (2001) sostiene: Solo puede ser quebrada en los casos en que opera a) un cambio de las circunstancias que le dieron origen al fallo (el caso del demente interdicto que recupera su lucidez) o b) cuando se detectan ciertos vicios que lo hacen intolerablemente injusto. (p.146) En consecuencia, podemos concluir que la cosa juzgada responde a la potestad que ostenta una determinada jurisdicción para decretar el derecho vigente como un
  • 29. 28 resultado definitorio o en estado de firmeza, que no admite ningún otro remedio judicial para alterar el curso de la pretensión otorgada en la sentencia. Cosa juzgada y non bis in idem: En primer lugar, señalaremos la mínima diferencia que existe entre denominar al principio non bis in idem o ne bis in idem. El primero significa que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito; y el segundo, es la prohibición de enjuiciamiento por el mismo hecho, una vez la sentencia adopte firmeza. En el caso del ne bis in idem garantiza más bien el derecho procesal a no ser sometido a juzgamiento dos o más veces cuando hay identidad fáctica; y el non bis in idem refiere a la infracción jurídica, es decir al tipo penal. Este principio es fundamental para evitar el doble juzgamiento ante el hostigamiento judicial. Es pilar de la seguridad jurídica de una sociedad, pero jamás este principio debería utilizarse como custodio de la impunidad o salvaguarda de conductas mal investigadas. Hay que dejar en claro que solo las sentencias firmes que alcanzaron el estado de cosa juzgada son las que operan con este principio. En el caso de las providencias judiciales de registro abierto (archivo de causa; suspensiones dispuestas en materia penal; caducidad de instancia en materia civil; sobreseimiento provisorio; falta de prueba; sentencia en rebeldía, etc.) no operan con el non bis in idem, ya que en estos casos no habría doble juzgamiento. La Constitución Argentina originaria no incluyo dicho principio, pero fue ingresado a nuestra esfera constitucional por vía de derechos y garantías implícitos en los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos que menciona nuestra Carta Magna en su artículo 75 inciso 22. Dicho esto, estamos en condiciones de afirmar que el principio non bis in idem tiene jerarquía constitucional a partir del año 1994 con la última reforma de nuestra constitución. Entre la cosa juzgada y este principio hay coincidencias. Ambos tienen un mismo fin; anular la duplicación de procedimientos, uno porque cancela con lo resulto la apertura de nuevas instancias de revisión, basado en el carácter irrevocable e
  • 30. 29 inmutable de la sentencia definitiva; y el otro, actúa como defensa contra los intentos de reapertura de un proceso que ya fue juzgado. Si lo que se pretende atacar es la cosa juzgada, se deberá demostrar que no existió el debido proceso. En este caso, se tiene que probar que el proceso no cumplió con las exigencias requeridas para considerarse la inmutabilidad del asunto fallado. Y si la confrontación se dirige al bis in idem se enfrentará con la presunción d inocencia y la reformatio in pejus16 . La excepción de cosa juzgada en materia procesal puede actuar como perentoria. Por ello, la res judicata cancela toda posibilidad habida de reabrir un caso ya resulto por una jurisdicción cuando los hechos, la causa y las personas coincidan. 17 Con el non bis in idem sucede que la prueba ha de ser la sentencia definitiva, y en su caso, la absolución dispuesta en ella. Gozaíni (2015) explica lo siguiente: “la cosa juzgada se funda en la seguridad jurídica que denota la predictibilidad; mientras que el principio parece funcionar mas en el terreno de la punición que en el aplicable a todas las ramas del derecho”. (p.159) Coincidimos en lo dicho con el autor, el non bis in idem es puramente punitivo, pertenece al ámbito del derecho penal. Es una contención al poder punitivo del estado como explica Zaffaroni 18 en sus tratados de Derecho Penal. Es una garantía fundamental de toda persona, reconocida universalmente por las más prestigiosas 16 La prohibición de la reformatio en peius significa que el órgano ad quem al conocer no puede modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio impugnante, si la contraparte a su vez no se alzó también contra el decisorio; ello en razón que el que ataca una resolución jurisdiccional busca mejorar su situación en el juicio, y no sería correcto que a través de su propio embate se altere el proveimiento en su contra, cuando el agraviado no se opuso 17 Si alguno de los elementos es diferente, habrá relatividad de la cosa juzgada y quien articule la defensa deberá demostrar la paridad de cada exigencia procesal, lo que la doctrina denomina la triple identidad. 18 Eugenio Raúl Zaffaroni juez, jurista, jurisconsulto, escribano y criminólogo argentino graduado de abogado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires en 1962, que obtuvo el doctorado en Ciencias Jurídicas y Sociales en la Universidad Nacional del Litoral en 1964.
  • 31. 30 convenciones y tratados internacionales. La cosa juzgada surge a partir de la sentencia y es el fin del proceso; el non bis in idem es un principio general que tiene un destino específico: evitar la doble persecución penal.
  • 32. 31 CAPITULO V La cosa juzgada irrita ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos El análisis de la cosa juzgada irrita en un foro regional de protección de derechos humanos cobra relevancia en la medida en que se entienda que la justicia protectora de estos derechos fundamentales en el ámbito internacional cumple un rol de subsidiariedad. En el marco del derecho internacional de los derechos humanos el principio de subsidiariedad supone que son a los Estados, a quienes les corresponde tutelar la vigencia de los derechos humanos en lo interno, y en defecto de la carencia o inobservancia de este deber, es que la jurisdicción internacional puede y debe ejercer competencia. La figura en estudio en el marco de la jurisprudencia de la Corte IDH guarda una estrecha relación con la garantía del debido proceso. Es fundamental cuestionar acerca del criterio adoptado por la Corte IDH respecto al ejercicio omiso de garantías procesales y de fondo, que generan actos jurisdiccionales de las autoridades que dictan el derecho, produciendo un fraude a los intereses de las víctimas, sobre todo, un engaño al Estado de derecho que tiene nocivas consecuencias en la sociedad. En este sentido, la Corte IDH estableció como veremos un criterio indiscutible; no es posible convalidar la violación a garantías y derechos que no son acordes con la protección judicial que cada país debe proporcionar a las personas. En la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos 19 . 19 Corte IDH, “Caso Baena Ricardo y otros”, (Excepciones Preliminares), 18/11/1999, serie C, n° 61, párr. 41. El Comité Panameño por los Derechos Humanos denunció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al Estado de Panamá por el
  • 33. 32 Es menester poner en resalto que conforme el artículo 25 de la Convención de la Corte IDH, los Estados parte están obligados a suministrar los recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal tal como lo establece el art. 8.1 de la Convención. Refiere el artículo 1.1 que es responsabilidad general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre en su jurisdicción sin discriminación de índole alguna. Entendido de esta manera el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos y hacer valer sus garantías fundamentales. despido arbitrario de 270 empleados públicos y dirigentes sindicales, que habían participado en distintas protestas contra la política gubernamental en reclamo de sus derechos laborales. El despido se produjo luego de que el Gobierno acusara a estas personas de haber participado en aquellas manifestaciones de protesta y de resultar cómplices de una asonada militar. Para concretar la sanción, se aplicó una ley dictada con posterioridad a los hechos que estableció que la tramitación de los juicios que iniciaran los trabajadores a raíz de los despidos se realizaría en el fuero contencioso- administrativo y no en el laboral, tal como determinaba la legislación vigente. Además, todos sus reclamos ante la Corte Suprema de Panamá fueron desestimados. Fracasado el procedimiento ante la CIDH, ésta presentó el caso en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte Interamericana declaró que el Estado de Panamá había violado los derechos a la libertad de asociación, a las garantías judiciales y a la protección judicial y los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley en perjuicio de los 270 trabajadores. La Corte estableció que las garantías mínimas del debido proceso establecidas en el artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. Por ello, decidió que el Estado debía reintegrar en sus cargos a los trabajadores y pagarles los montos correspondientes a los salarios caídos.
  • 34. 33 Analizando jurisprudencia de la Corte IDH nos encontramos con el caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana 20 que sirve para destacar que el principio de cosa juzgada implica la intangibilidad o legalidad de una sentencia, solo cuando se llega a esta respetándose el debido proceso de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal en la materia. El órgano considera que, en este caso, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada “aparente” cuando del estudio fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los imputados y también que los funcionarios judiciales carecían de los requisitos de independencia e imparcialidad (Corte IDH, 2012, párrs. 195 y 196). En el fallo Almonacid Arellano y otros vs. Chile 21 la Corte se pronunció respecto a que el principio de non bis in idem, aun cuando constituye una garantía de un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por lo tanto, no resulta de aplicación cuando: (I) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación de los derechos humanos o al derecho al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; (II) el procedimiento no fue instruido independientemente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o (III) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia (Corte IDH, 2006, párr. 153). 20 El caso se relaciona con el uso excesivo de la fuerza por agentes militares dominicanos en contra de un grupo de haitianos en el que perdieron la vida siete personas y varias más resultaron heridas. Adicionalmente, algunos migrantes haitianos involucrados en los hechos fueron expulsados sin las garantías debidas. Los hechos del caso fueron puestos en conocimiento de la justicia militar, dentro de la cual los militares involucrados fueron absueltos, a pesar de las solicitudes de los familiares de las víctimas de que el caso fuera remitido a la justicia ordinaria. 21 El caso refiere a la responsabilidad internacional del Estado Chileno por la falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial de Luis Alfredo Almonacid Arellano, así como a la falta de reparación adecuada a favor de sus familiares. Arellano fue un profesor, dirigente gremial, ejecutado por carabineros el 16 de septiembre de 1973. Víctima de la dictadura militar en Chile.
  • 35. 34 En consecuencia, los Estados no pueden invocar este principio garantista a su favor, indicando que existió un juicio previo y que debe respetarse los derechos y situaciones concedidas en sentencia. Esto supone una idea puntual de la Corte en este sentido, si no se respetó el debido proceso, la sentencia es irrita, estamos en presencia de cosa juzgada fraudulenta o aparente. Los Estados de derecho no pueden obviar matrices procesales y materiales que confrontan el acceso a un juicio justo en toda su dimensión. El debido proceso seria únicamente el reflejo sistémico de las obligaciones adecuadas y razonables que se imponen en un Estado para garantizar el acceso a la justicia. Los vicios que conforman la revisión se palpan con las garantías fundamentales de independencia e imparcialidad judicial y con el debido proceso, pero también comportan deberes que la Convención dispone en los contenidos de los artículos 8 y 25, tal como lo es la obligación de investigar. En el célebre fallo Torres Milacura y otros vs. Argentina22 la Corte refiere que, como parte del deber de investigar, el Estado debe llevar a cabo una búsqueda seria en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar a la brevedad el paradero de la víctima, ya que el derecho de los familiares de conocer el destino o paradero de la 22 La demanda sometida a jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se relaciona con la supuesta detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de una persona, ocurrida a partir del 3 de octubre de 2003 en la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de los familiares de la víctima. Los hechos tuvieron lugar cuando un joven fue detenido por agentes policiales y llevado a una comisaría. Ese fue el último paradero del cual se tuvo conocimiento respecto de la presunta víctima. Antes de la detención, el joven se reunía con sus amigos en calles y plazas del centro de Comodoro Rivadavia. Frecuentemente habría sido detenido, amenazado y golpeado por la policía de esa ciudad. A la fecha de su desaparición forzada la presunta víctima tenía 26 años. Si bien los familiares presentaron denuncias y recursos con el fin de que se investigaran los hechos y se sancionara a los responsables, no obtuvieron resultados satisfactorios. La Corte Interamericana condenó al Estado argentino al concluir que la investigación de la detención, los actos de tortura y la posterior desaparición forzada de la víctima no había sido llevada con la debida diligencia y en un plazo razonable.
  • 36. 35 víctima desaparecida constituye una medida de reparación y, por lo tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a estos. Es de suma importancia para los familiares de la víctima desaparecida el esclarecimiento de su paradero o destino final, ya que esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causado por la incertidumbre de paradero y destino de su familiar desaparecido. (Corte IDH, 2011, párr. 136) Entonces como venimos diciendo un Estado no se puede amparar en lo formalmente fallado por sus jueces si las sentencias de estos procesos no cumplen con los estándares de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que no hacen lugar a la res judicata decisiones judiciales originadas en hechos internacionalmente ilícitos. Para concluir queda claro que el atributo de cosa juzgada solo se justifica por la autoridad que le transmite la regularidad del proceso y la legitimidad en la actuación del juzgador. Sumado a esto, resulta clave, como veníamos advirtiendo la obligación de los Estados de investigar que establece la Convención. Como se observa de los casos jurisprudenciales de la Corte IDH que tratamos precedentemente, no hay una línea certera donde afirmarse para tener un modelo exacto para revisar la cosa juzgada. Pero el desarrollo muestra a la cosa juzgada fraudulenta como resultado de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad, requisitos indispensables para dictar el derecho justo. Por otra parte, la Corte IDH considera que, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la CADH desplaza la protección del non bis in idem. (Corte IDH, Alamonacid Arellano, 2006, párr. 154).
  • 37. 36 CAPITULO VI La cosa juzgada irrita en el derecho civil interno Analizaremos en este capítulo la regulación jurídica vigente a la fecha de la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada, en materia civil y comercial dentro del derecho local. El artículo 2564 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso (f) establece en un año el plazo de prescripción de la acción dirigida al ataque de una sentencia definitiva que ha adoptado el carácter de cosa juzgada material, por ser ésta irrita. Ahora bien, cabe preguntarse, ¿dónde se encuentra reglamentada dicha pretensión procesal? La respuesta, una laguna en nuestro derecho. Nuestro sistema jurídico no regula la acción autónoma de revisión de la res judicata fraudulenta. Esta potestad de regular una figura de esta esencia es de cada provincia parte de la república. Por ello, como sostiene Gozaíni23 (2015): Un dispositivo procesal de esta naturaleza es potestad reglamentaria de las provincias, de manera que debería tenerse al cómputo de prescripción que hace el CCyC como un mensaje exhortativo, que lejos estuvo de ser una omisión sino, precisamente, una rogatoria para regular en cada jurisdicción este instituto. (p.44) 23 Alfredo Osvaldo Gozaíni. Abogado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Profesor titular de Derecho Procesal Civil en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Profesor honorario en Universidad Autónoma (México) - Antenor Orrego (Perú) y San Antonio Abad del Cusco (Perú). Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Belgrano. Maestría en Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Miembro titular de la Asociación Internacional de Derecho Procesal y del Instituto Iberoamericano y Panamericano de Derecho Procesal.
  • 38. 37 Lo cierto es que hasta el momento las provincias no la han regulado, con excepción de la Provincia de San Juan en su artículo 265 bis, que en breve trataremos. En nuestro país, la historia jurisprudencial marca como uno de los primeros precedentes de dicha pretensión fue el caso “Etchepare, Juana y otros” 24 . Este fallo fue entre los primeros precedentes donde se trató la nulidad del proceso simulado o aparente, que a la postre fue base del fallo Tibold en donde la Corte Suprema despojo de la cosa juzgada a un juicio fraudulento maquinado entre partes en perjuicio de un tercero, donde sostuvo que: …la institución de la cosa juzgada no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia. Esta posibilidad que subyace a los principios que sustentan el recurso de revisión, es valedera también para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal. La circunstancia que de esta manera se afecta la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios. 25 Luego nos encontramos con el fallo “Juan C. Campbell Davidson c/ Provincia de Buenos Aires” 26 en el cual por primera vez se hace lugar a una acción autónoma de carácter sustancial contra las sentencias viciadas por fraude. 24 CSJN, “Etchepare, Juana y otros c/ Pelloni, Roberto y otro”, JA, 1942-III-849 25 CSJN, “Jose Tibold y otros”, Fallos: 254:321 26 En 1956, en La Plata, se afectó al uso público un inmueble de amplias dimensiones y con un gran parque sin que el propietario fuera justamente indemnizado. Por ello, el titular promovió una expropiación inversa, denunciando en la demanda que la suma irrisoria recibida había sido el resultado de una decisión judicial adoptada bajo presiones del gobernador y del interventor en el Poder Judicial. El dictamen del Procurador fue la base para autorizar la revisión de la cosa juzgada pues sostuvo que: a) aunque no existiera procesalmente regulada la vía utilizada, ello no era óbice para autorizar la revisión; b) “es verdad que la autoridad dela cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales en que se asienta la seguridad jurídica, pero no es menos cierto que la institución de aquélla supone la existencia de un juicio regular, fallado libremente por los jueces, pues no puede convertirse en inmutable una decisión que derive de un
  • 39. 38 La admisión que pregona la Corte para revisar la cosa juzgada irrita ha sido excepcional. Se admitió en supuestos de cohecho, violencia u otra maquinación, connivencia dolosa de las partes dejando a terceros sin defensa, estafa procesal, inexistencia de un verdadero proceso judicial. Tal como mencionamos supra, la provincia de San Juan fue la única excepción hasta el momento que regula en su rito procesal el recurso de revisión de la res judicata. En su art. 265 bis establece: El recurso de revisión podrá ser iniciado únicamente contra sentencias definitivas ejecutoriadas en que se verifique alguna de las circunstancias siguientes: I) Hubieren sido dictada por jueces cuyo nombramiento no reúna los requisitos establecidos en la Constitución Provincial. II) Se hayan dictado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarara después. III) Después de pronunciada la sentencia definitiva, la parte perjudicada hallase o descubriese documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado. IV) Se hubieren obtenido en virtud de violencia, prevaricato, cohecho judicial u otra acción fraudulenta, o en base a prueba testifical, pericial o confesional falsa y sus autores hubiesen sido judicialmente condenados después de dictada la sentencia recurrida. La apreciación sobre la procedencia del recurso de revisión se realizará con criterio estricto. proceso no dotado de ciertas elementales garantías de justicia. Es decir, no puede invocarse la cosa juzgada cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida dicha institución para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en los que se reconozca que ha mediado sólo un remedo de juicio, y que éste ha sido resuelto por los jueces obedeciendo ordenes impartidas por el Poder Ejecutivo (…) No puede invocarse el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial”.
  • 40. 39 Es fundamental poner de resalto que en los supuestos de los incisos II, III y IV las pruebas o actos viciados deben revestir caracteres decisivos en el dictado de la sentencia. De aquí se desprende que no resulta admisible esta pretensión cuando se invocaren vicios de la actividad procesal o errores de juzgamiento. Estos agravios deben atacarse a través de los incidentes y recursos pertinentes. En este orden de ideas, la revisión surge como una etapa de transición entre la irregularidad y el resultado debido. A modo de conclusión podemos establecer que jurisprudencialmente la tendencia inclina a la aceptación restrictiva en casos muy particulares de la admisión a la revisión de una sentencia que resulta ser notoriamente injusta. Asimismo, a todas luces, se aprecia que esto está reflejado en el Código Civil y Comercial unificado del año 2015. Aún queda pendiente que las provincias regulen el aspecto procesal del instituto, único antecedente en la provincia sanjuanina.
  • 41. 40 CAPITULO VII Cuestiones de admisión de la revisión Sentencias afectadas por la cosa juzgada irrita Siguiendo la autorizada voz de Gozaíni (2015), la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada tiene cuestiones y problemas que se podrían clasificar, permitiendo así hallar motivos para fundamentar la anulación por error o inconstitucionalidad de una sentencia que contenga estos vicios. Destaca el autor que el error en la sentencia no es suficiente para revisar la cosa juzgada. El error tiene importancia cuando se suscita dentro del órgano jurisdiccional que pronuncia la sentencia definitiva, y no existen contra ella posibilidades de articulación posible. Al respecto sostiene Peyrano 27 que resulta adecuado que se deduzca una pretensión tendiente a nulificar una sentencia firme que padece de “entuerto”. Este autor sostiene que deviene erróneo el criterio de revisión de la cosa juzgada cuando medie “fraude”. Llega a esta esta conclusión ya que nos explica que por “fraude procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. Este sería el caso de una sentencia dictada con previo cohecho al juzgador. Asimismo, la emisión de una sentencia sin el aporte de un elemento probatorio decisivo no obedece a la injerencia dolosa de nadie, por lo tanto, en estos casos no podríamos hablar de fraude. Por ello, el autor cree correcto que el termino adecuado es entuerto para significar cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, voluntaria o fortuita) que dé lugar a la acción autónoma de revisión. El entuerto puede ser generado por la acción de las partes, pero también puede serlo por las del juez o cualquier otro agente de justicia. 27 Jorge W. Peyrano. Abogado egresado con Medalla de Oro de la PUCA (Rosario), Doctor en Ciencias Jurídicas por la UNL. Académico correspondiente de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba, y ganador del Premio Academia 1995. Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Procesal y del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, y Fundador de la Asociación Argentina de Derecho Procesal.
  • 42. 41 El entuerto debe producir un defecto grave en lo intrínseco de la sentencia, descalificándola como pronunciamiento valido al no ser correspondiente con la realidad de los hechos. En este sentido, explica Gozaíni (2015), que el error tiene que ser inexcusable e inconciliable con una racional administración de justicia. No puede ser fuente de repetición de procesos donde los jueces revisen sentencias sin razón suficiente, ya que, de ser así, nuestro ordenamiento jurídico se tornaría absolutamente inestable, careciendo de seguridad jurídica. Continua el autor haciendo referencia a que el error podrá ser admitido en los siguientes supuesto; Indefensión absoluta: Esto es básicamente la garantía del debido proceso. El derecho de defensa exige que toda persona a quien la sentencia alcance haya tenido la efectiva posibilidad de ser oído, alegar y ofrecer sus pruebas. El debido proceso, forja una serie de contenidos que hacen a la validez de las sentencias.28 La indefensión abarca a aquella persona que, sin tener intervención en el proceso ni haberle dado oportunidad para hacerlo y ejercer su derecho a defensa, se encuentran afectados sus derechos por una sentencia que lo perjudica notablemente. Este supuesto alcanza al tercero, quien puede intentar la revisión de una sentencia que lo perjudica. Debiendo contar con un interés jurídico relevante, en la 28 El Convenio Europeo de Derechos Humanos aplica este criterio con algunas condiciones más para su efectividad. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece las garantías de igualdad ante la ley y de protección judicial en su artículo 7; el recurso efectivo en su artículo 8; evitar las detenciones arbitrarias o el destierro en su artículo 9 y en el artículo 10 reza “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación con ella en materia penal”.
  • 43. 42 medida que, conforme las normas procesales, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Es principio uniformemente reconocido que las sentencias revisten la autoridad de la cosa juzgada solamente con relación a los que han sido parte en el juicio, es decir, respecto a las personas que han figurado en el proceso por si mismas o que han estado representadas en él; por lo que no hay cosa juzgada cuando no hay identidad de persona. 29 La indefensión del tercero ante quien se opone la res judicata toma en consideración la situación de aquel que, debiendo estar en juicio, no fue notificado de forma fehaciente. Documentos relevantes: El surgimiento de documentos relevantes tiene dos variables a tener en cuenta. Por una parte, cuando estos instrumentos se conocen, pero no se cuentan disponibles ni pueden localizarse, sin que ellos tengan alguna presunción de autenticidad y existencia, debiendo entonces ser probados. Entonces, la falta de prueba de estos los excluirá como medio probatorio, y la sentencia se dictará sin teneros en cuenta. Por otra parte, tenemos el descubrimiento de un documento relevante de alto valor probatorio para cambiar el destino de lo fallado por el juzgador. En el primer caso, los documentos perdidos, extraviados o sin prueba, pueden incluirse en etapas procesales precluidas cuando ellos son de contenido esencial y permiten arribar a la verdad que se reclama. En este aspecto se pronunció la CSJN: Que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad pues si bien es condición de validez de un fallo judicial que sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, a fin de juzgar un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo 29 CSJN “Iturraspe, Carlos Enrique c/ De Olaso Delmás, Juan Cruz y Mercedes Delmás de Olaso”, 1992, Fallos, 137:175.
  • 44. 43 de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte.30 Ahora bien, ante la posibilidad de descubrimiento de documentos ignorados, algunas legislaciones rechazan la admisión de la revisión en estos términos, sosteniendo que el hecho mismo de un documento posterior constituye por sí mismo un impedimento para que proceda la acción revisoría, justamente por ser posteriores. GOZAINI (2015) afirma: No obstante, esa exclusión depende de la disponibilidad habida, pues si el título en el que se basa es de fecha posterior a la sentencia, es probable que se permita en tanto y en cuanto sea útil y conducente porque, en la práctica, no habría error judicial que corregir (se es que se tiene a este como el objetivo de la revisión), toda vez que la sentencia se habría pronunciado con la justicia emanada de la documentación existente. A diferencia de este criterio, si la decisión final recayó sobre documentos que fueron ignorados al tiempo de resolver, o siendo conocidos y utilizados se declara posteriormente su falsedad, la cosa juzgada se vuelve revocable. (p.67) Testigos falsos: En el caso de estar frente a la revisión de la res judicata por un testigo falso se debe ponderar el valor que tuvo el testimonio de este para motivar la sentencia fraudulenta. Coincide la doctrina que para estos casos la declaración testimonial falsa debe haber sido el principal elemento probatorio del fallo. Es fundamental que así sea, ya que sino se debe valorar todo el cuadro probatorio y fundamentos de la resolución del juzgador para deducir la importancia que tuvo la declaración del testigo declarado falso en un proceso posterior. Incluso, sostiene GOZAINI (2015): “aunque sean 30 CSJN, Colalillo Domingo c/España y Rio de la Plata, Fallos, 238:550.
  • 45. 44 importantes los testigos en la sana critica aplicada, si la falsedad no es de todos sino de algunos, también aquí la revisión es relativa” (p.68). Vicios en el acto de juzgar: Una sentencia judicial puede ser irrita también por vicios en la propia actividad del juez o tribunal juzgador. Estos vicios pertenecen al campo de la arbitrariedad judicial manifiesta. Son insuperables en instancia procesal correspondiente, ni mediante la articulación de recursos disponibles. En el campo factico, son razones de este tipo cuando: (I) se prescinde del texto legal aplicable sin dar fundamento alguno. (II) se aplica una ley derogada (III) fundamentos del juzgador de carácter aparente (IV) omisión de prueba esencial o considerarla inexistente (V) graves defectos de congruencia (VI) afirmaciones dogmáticas Cuando estamos ante una sentencia absurda por graves defectos de razonamiento del juzgador, se torna ineficaz el principio iuranovit curia31 . En todos los casos, el problema está cuando los actos notoriamente injustos y equivocados suceden en el curso de un proceso que admite atacar el error (de hecho o de derecho), y llegar hasta máxima instancia. Aquí se vulnera, a todas luces, la garantía constitucional de la doble instancia. Esta garantía implica la revisión plena de lo juzgado por un órgano de jerarquía superior al que falló. 31 Iura novit curia es un aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
  • 46. 45 Entonces la revisión y la garantía de la doble instancia cubre dos aspectos, repasa el pronunciamiento por un órgano jurisdiccional de grado superior y permite que el Estado afiance el control sobre la certidumbre del derecho. Cuando tribunales superiores convalidan con sentencias de error notorio, cierran la posibilidad de tener justicia dentro del marco de un proceso justo y equitativo. Sentencias viciadas por intimidación Cuando se ejerce intimidación sobre el juez se provoca el vicio en el acto de juzgar. Esta requiere de prueba, pudiendo hallarse en manifestaciones verbales, documentos escritos, expresiones declaradas en la prensa, o como coincide la doctrina, en toda aquella que implique “manipulación emocional sobre el juzgador”. El artículo 276 del CCyC establece que “la fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de aparte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso”. Entonces, la libertad de juzgar con independencia e imparcialidad está viciada, lo que conlleva a un pronunciamiento no querido al quebrarse el discernimiento aplicado normalmente. Gozaíni enumera las formas en que se puede dar de la siguiente manera: (I) violencia directa sobre el juzgador (II) violencia indirecta sobre la jurisdicción (III) uso de la fuerza como mecanismo extorsivo (IV) sanciones ilegitimas al juzgador como medio de amilanar su independencia (V) extorsión al estado por medio de sentencia
  • 47. 46 Sentencias afectadas con dolo El dolo en estos casos Gozaíni los clasifica como unilateral (estafa en el proceso) o bilateral (connivencia dolosa). Aquí el dolo será la herramienta utilizada por las partes para disimular lo verdadero, estaremos frente a un supuesto de proceso aparente; o para provocar el error judicial que es el fraude procesal. GOZAINI (2015) “La sentencia que consiga el estado de cosa juzgada es un producto irregular al haber sido el resultado de una acción que no es propia del debido proceso” (p.75). Entonces la acción es dolosa porque tiene la intención directa de engañar a la jurisdicción obteniendo de esta maquinación fraudulenta un beneficio singular. Cuando el sujeto pasivo es el juez, se debe determinar quién es el sujeto activo del artificio. Si solo es una de las partes en pleito, el afectado será el magistrado y la contraparte. Ahora bien, si fueron ambas partes quienes llevaron adelante las maquinaciones dolosas, el proceso será aparente y claramente fraudulento. Nuestro autor remarca que hay una diferencia que se debe entablar entre anular una sentencia dolosa respecto de otra fraudulenta. La distinción proviene de la intención de provocar el daño. El dolo seria demostrativo de la conducta intencionada y el fraude el resultado que debe revertir. Explica Gozaíni (2015); Si el accionar se descubre antes de la sentencia, la parte contraria o el tercero afectado pueden vulnerar, por nulidad, todo lo actuado; pero si está consumado el propósito y la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, la solución no es tan simple y los remedios sin diversos, según la posición que se adopte, tanto en doctrina como en los distintos ordenamientos legales (p.76). Simulación y apariencia: El proceso simulado será aquel que, utilizando las formas procesales correspondientes, desenvuelve un negocio fraudulento convenido entre partes en perjuicio de terceros. Recordemos que como dijimos en el caso de la simulación se
  • 48. 47 presenta en bilateralidad. Por otra parte, tenemos el proceso aparente, que constituye una forma de usar los mecanismos del proceso para desarrollar válidamente un negocio jurídico que las mismas partes reconocen como cierto, aunque mediatamente lesiones el interés jurídico de otros. El proceso simulado es una de las formas de fraude. La sentencia resuelta en un juicio simulado es nula por la connivencia. Si el dolo es bilateral, la simulación no se puede plantear entre quienes han viciado con sus actos la buena fe procesal. Al respecto dice el artículo 335 CCyCN: Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación. La estafa procesal: Se denomina así a una forma de fraude que tiene como destinatario del engaño al juez, de quien se intenta lograr un fallo, influido por una falsedad, que favorezca a uno en detrimento patrimonial de la contraparte. La estafa procesal no atiende al resultado, solo tiende a concretarlo desenvolviéndose en un proceso. En este ardid, lo que se oculta es la verdadera intención. La maniobra es el ejercicio abusivo de la acción procesal por la cual se engaña a otro y, particularmente, al órgano jurisdiccional. 32 En la estafa procesal el fin es obtener un pronunciamiento jurisdiccional que convalide los actos fingidos mediante el artificio creado. 33 32 El ardid es malicioso y sin tolerancia por el ordenamiento procesal.
  • 49. 48 El fraude procesal: Hablamos de fraude procesal cuando estamos ante toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares que se incline a obtener una resolución judicial con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos, o bien a impedir su pronunciamiento o ejecución. Puede ser de las siguientes maneras: Unilateralmente: mediante la denuncia que realice una de las partes en el proceso, que, de alcanzar una sentencia favorable, puede ocasionar responsabilidades civiles y penales. 34 Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, en perjuicio de un tercero o evadiendo la ley, el orden público o fiscal. 35 33 Pretende inducir a engaño al juez, reduciendo el proceso judicial a sus propios intereses, vulnerando la finalidad axiológica que está llamada a cumplir la jurisdicción. 34 Por ejemplo, la acción revocatoria que se pretende contra una sentencia que declaro la usucapión de un bien cuyos titulares nunca fueron citados a juicio a ejercer su debida defensa; o que logró la prescripción adquisitiva sobre bases artificiosas y solo con fundamentos aparentes. 35 Se trata de los procesos aparentes o simulados. Por ejemplo, un juicio ejecutivo que hace iniciar el deudor al tercero, con el fin de sustraer sus bienes de otras obligaciones asumidas.
  • 50. 49 CAPITULO VIII CONCLUSIONES Tras haber concluido nuestra investigación, en la que hemos abordado las diversas posturas doctrinarias y jurisprudenciales que se han pronunciado con respecto al tema en cuestión, logramos realizar una humilde interpretación de la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada acorde a los tiempos que nos acompañan. Además, abocamos estudio, tal como lo referimos en el diseño metodológico del presente, a las cuestiones constitucionales que alcanzan a la inmutabilidad de las sentencias firmes que adolecen de irritas. La acción autónoma de revisión, como instrumento jurídico para atacar una sentencia judicial irrita, constituye actualmente una laguna en el campo del derecho procesal. Si bien encontramos una disposición respecto a la prescripción de esta en el CCyCN, yendo a los ritos procesales, vemos que las provincias aún no han regulado el instituto. En primer lugar, como primera conclusión, afirmamos que la vía admisible para este tipo de pretensión procesal corresponde ser una acción autónoma. Y como vimos esta acción autónoma concibe un nuevo proceso, distinto al cuestionado que dio lugar a la sentencia impugnada. El objeto será distinto al del proceso que lo origino, ya que en la acción autónoma de revisión siempre será el objeto del proceso la sentencia atacada. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos adopta un criterio positivo, pero restrictivo respecto a la revisión de sentencias firmes. Pero reconoce como derecho fundamental el debido proceso, el derecho a ser oído, la justa defensa, que operarían en conflicto con el principio de non bis in idem. De ningún modo, estableció este órgano internacional, se puede hacer lugar a este principio cuando se vulnere alguno de los derechos fundamentales nombrados supra. El principio que prohíbe el doble juzgamiento no puede ser absoluto ante hechos y resoluciones notoriamente injustas. El criterio de la Corte que le sugiere a cada Estado parte es que cumpla con el deber de investigar, con el fin de garantizar el derecho a la verdad.
  • 51. 50 Si bien en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra regulada la vía para este tipo de pretensión, concluimos que este punto no debe ser óbice para hacer valer la justicia ante resoluciones notoriamente injustas. En concreto, como respuesta a nuestra primera hipótesis, podemos afirmar, que la procedencia de la revisión de la cosa juzgada irrita, mediante una acción autónoma, no viola la seguridad jurídica de la Nación, porque técnicamente, como vimos, el proceso fraudulento que no se ajusto a derecho, no puede ser considerado constitucionalmente valido, por no cumplir con los presupuestos del debido proceso. Lo dicho, se desprende, además, como uno de los objetivos fundamentales establecidos en el preámbulo de nuestra Constitución Nacional, “afianzar la justicia”. La cosa juzgada no se puede convertir en un instrumento de impunidad, como hemos tratados ante las distintas causales que pueden conllevar al dictado de una sentencia irrita, debe ser admisible la posibilidad de revisar esos actos jurisdiccionales. Ahí es justamente donde operan con armonía la seguridad jurídica y la justicia. Ante la manifiesta injusticia de una resolución judicial, es valedero dar prevalencia a la justicia por sobre la seguridad. Recordemos la célebre frase de KOLLER: “Debe hacerse pleno honor a la cosa juzgada y reconocerse totalmente la importancia social de una sentencia firme, pero no hay que exagerar las cuestiones jurídicas haciendo de ellas un tabú sagrado”. Hacer un tabú sagrado, santificar a la res judicata puede ocasionar la ruptura de la justicia. Pero hay que tener en cuenta también que prescindir de ella podría dar lugar a la arbitrariedad y al totalitarismo estatal. La Corte Suprema de justicia ha llenado un vacío legislativo por medio de fallos que hemos citado. Dicha pretensión autónoma de revisión de la cosa juzgada ha ingresado al Derecho Argentino por vía Jurisprudencial y solo puede ser utilizada para casos excepcionalísimos de sentencias injustas cuando éstas padecen vicios sustanciales. La falta de regulación legal no debe ser el sendero a la injusticia. Consideramos, además, que es de suma importancia, que se regule expresamente este instituto para brindarle a los operadores jurídicos del derecho argentino una herramienta fundamental para la defensa ante sentencia injusta, irrita o fraudulenta.
  • 52. 51 BIBLIOGRAFIA • ALVARADO VELLOSO, A (2015). “Lecciones de Derecho Procesal aplicadas a la Provincia de Buenos Aires”. Buenos Aires. Astrea. • CALAMANDREI, P. (1945). “La casación civil”. Buenos Aires. Bibliográfica Argentina. Versión Digital. • COUTURE, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", 3ª ed. (póstuma), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993. • COUTURE, Eduardo J., "La acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta", LA LEY, 16-104. • FERREYA DE DE LA RÚA, A. et al (2003). “Teoría General del Proceso”. Córdoba. Advocatus. • GOZAÍNI, O.A (2015). “Revisión de la cosa juzgada”. Buenos Aires. Ediar. • GUASP, J. (1956). “Derecho Procesal Civil”. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. Versión Digital. • HITTERS, J.C. (2001). “Revisión de la cosa juzgada”. Buenos Aires. Astrea. • OSSORIO, M. (2006). “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Buenos Aires. Heliasta. Versión Digital. • PASO, JORGE ENRIQUE, COSA JUZGADA Y SU REVISIBILIDAD, REVISTA NOTARIAL NUMERO 853, AÑO 1980.
  • 53. 52 • PEYRANO, JORGE W. “Acción de nulidad de sentencia firme” en "El proceso atípico -Parte segunda", p. 43, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1984. • PALACIO, Lino Enrique, "Manual de Derecho Procesal Civil", 13 ed., Ed. Abeledo Perrot, 1997.
  • 54. 53 INDICE Proyecto final – Diseño Metodológico (Capítulo I) .............................................................. 7 Introducción .................................................................................................................... 10 Naturaleza jurídica de la revisión (Capítulo II) ................................................................... 12 Acción o recurso .............................................................................................................. 12 ¿Nueva instancia o nuevo proceso?.................................................................................. 13 Medios de gravamen y acciones de impugnación………………………………………………………... 14 Rescisión – Revocación – Nulidad ……………………………………………………………………………….. 16 Antecedentes históricos de la acción de nulidad (Capítulo III) ........................................... 18 Derecho romano .............................................................................................................. 18 Derecho estatutario ......................................................................................................... 21 Derecho canónico…………………………………………………………………………………………………........ 22 La cosa juzgada (Capítulo IV) ………………………………………………………………………………………….. 23 Análisis del instituto…………………………………………………………………………………………………….. 23 Fundamentos………………………………………………………………………………………………………………. 23 Seguridad jurídica vs justicia………………………………………………………………………………………… 24 Cosa juzgada formal y cosa juzgada material……………………………………………………………….. 26 Temporalidad………………………………………………………………………………………………………………. 27 Cosa juzgada y non bis in idem......................................................................................... 28 La cosa juzgada irrita ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Capítulo V) …. 31 La cosa juzgada irrita en el derecho civil interno (Capítulo VI) ........................................... 36 Cuestiones de admisión de la revisión (Capítulo VII) ......................................................... 40 Sentencias afectadas por la cosa juzgada irrita................................................................. 40 Indefensión absoluta ........................................................................................................ 41 Documentos relevantes ................................................................................................... 42 Testigos falsos .................................................................................................................. 43 Vicios en el acto de juzgar ................................................................................................ 44 Sentencias viciadas por intimidación ............................................................................... 45 Sentencias afectadas con dolo ......................................................................................... 46 Simulación y apariencia .................................................................................................... 46
  • 55. 54 La estafa procesal ............................................................................................................. 47 El fraude procesal ............................................................................................................. 48 Conclusión (Capítulo VIII) ................................................................................................. 49 Bibliografía ....................................................................................................................... 51