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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO
ESCUELA DE POSTGRADO
DOCTORADO EN DERECHO
TESIS
PARA OPTAR EL GRADO DE DOCTOR EN DERECHO
RELATIVIZACIÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIA BILATERAL COMO
PRINCIPIO DEL PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PERUANO
MAESTRO AUGUSTO RUIDÍAS FARFÁN
ASESOR DR. VÍCTOR HUGO CHANDUVÍ CORNEJO
TRUJILLO – PERÚ
´2010
2
Dedico esta Tesis a mi esposa Karla y a mi hija Alexia Josefina, razones
de mi superación permanente; a mi madre, razón de mi existencia.
A la memoria de mi padre, con profunda gratitud.
3
Un agradecimiento especial a quienes hicieron posible la culminación de
esta tesis: los Docentes de Doctorado en Derecho y a mi asesor, Dr.
Víctor Hugo Chanduví Cornejo por su orientación y asesoramiento en la
metodología de la investigación.
4
RESUMEN
En los últimos años, el Tribunal Constitucional ha desarrollado un papel
importante de cara a la creación y recreación de figuras procesales, con motivo
del conocimiento de los procesos constitucionales; motivado no sólo por su
papel de Supremo Intérprete, sino también, por generar a través de sus fallos
un respeto al bloque constitucional de la libertad. Tal papel, sin embargo, no ha
estado ajeno a serios cuestionamientos, en tanto se afectaba con las
decisiones, derechos de contenido procesal constitucional, como el de defensa
o contradicción. Nos ha llamado la atención pues, sentencias del Tribunal
Constitucional en el que se resuelve el fondo del asunto, sin que la demanda se
haya admitido a trámite ni emplazado a la parte contraria. Por ello, cumpliendo
con el Reglamento de la Escuela de Postgrado, se ha realizado la presente
investigación y proponemos la tesis titulada : “RELATIVIZACIÓN DEL
DERECHO DE AUDIENCIA BILATERAL COMO PRINCIPIO DEL PROCESO
EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO”
Este trabajo pretende, a partir de un análisis de categorías procesales
fundamentales y la naturaleza de los procesos urgentes, demostrar que no son
válidos los fallos del Tribunal en tanto no se asegure mínimamente el
5
contradictorio, y que la morosidad judicial que desencanta las expectativas de
los justiciables, no puede llevar a creaciones jurisprudenciales que afecten de
modo contundente el derecho de defensa en juicio, protegido por la
Constitución Política del Perú.
Los materiales empleados en este trabajo, son la doctrina, la legislación y
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Respecto a los métodos empleados, hemos utilizado el método deductivo,
inductivo, hermenéutico, analítico y sintético.
En cuanto al diseño de investigación, es el descriptivo.
En lo referente a los problemas e hipótesis, son concordantes con el título
de la presente investigación. De igual modo, los resultados revelan la
contrastación de las hipótesis planteadas.
En el marco teórico, hemos analizado los principios procesales, en general,
y el de defensa en particular; el proceso de amparo, su definición y naturaleza;
los procesos urgentes y las medidas autosatisfactivas, en el plano nacional y
comparado, lo cual a través del análisis y contrastación de los resuelto por el
Tribunal Constitucional nos ha llevado a confirmar la hipótesis de estudio.
6
ABSTRACT
In recent years, the Constitutional Court has developed an important role facing
the creation and recreation of procedural figures due to the constitutional
proceedings knowledge; motivated not only by its Supreme Interpreter role, but
also by generating through their decisions respect for freedom constitutional
body of laws. However, this role have not been far from serious queries due to
the fact that the decisions were affected, roles of constitution proceeding
contents as the defense or contradiction. It has attracted our attention because
Constitutional Court decrees where the merits of the case were decreed,
without having admitted the complaint nor giving notice the other party.
Therefore, pursuant the Regulation of the Postgraduate School, this research
was performed and we propose the thesis named: “THE RELATIVIZATION OF
THE BILATERAL HEARING RIGHT AS PROCEDURAL PRINCIPLE IN THE
PERUVIAN CONSTITUTIONAL COURT CASE LAW”
This work intends, upon analyzing the basic procedural categories and the
nature of urgent procedures, to demonstrate that the Constitutional Court
decrees are no valid whereas the contradictory is not minimally affirmed, and
that the judicial delay which makes the petitioners feel disappointed, is
incapable of issuing case law creations affecting conclusively the right of
defense in trial, protected by the Peruvian Political Constitution.
7
The materials used in this work are the Constitutional Court doctrine, legislation
and case law.
Concerning to the method used, we have used the deductive, inductive,
hermeneutic, analytical and synthetic method.
Regarding to the research design, it is a descriptive design.
Referring to the problem and hypothesis, they are according to the name of this
research. Furthermore, the results express the contrast between the proposed
hypotheses.
In the theoretical framework, we have analyzed the procedural principles in
general, and the defense principle in particular, the amparos proceeding, its
definition and nature, the urgent procedures and the precautionary measures, in
our country and abroad. This analysis and contrast of what was decreed by the
Constitutional Court have led us to confirm our hypothesis.
8
INDICE
Página
CONTRACARÁTULA 1
DEDICATORIA 2
AGRADECIMIENTO 3
RESUMEN 4-5
ABSTRACT 6-7
INDICE 8-9
I.-INTRODUCCIÓN
1.- PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN 10
1.1. Delimitación del problema 10-12
1.2. Antecedentes normativos 12
1.3. Antecedentes jurisprudenciales 12-22
1.4. Formulación del problema 22
1.5. Hipótesis 22
1.6. Tipo de Investigación. 22
1.7. Objetivos. 22-23
II.- MATERIAL Y MÉTODOS
2.1.- Material 23-24
9
2.2.- Métodos y Técnicas 24
2.2.1.- Métodos 24-25
2.2.2.- Técnicas de investigación 25
2.2.3.- Tipo de estudio 25
2.2.4.- Diseño de Investigación 25
2.2.5.- Variables y operativización de variables 25
2.2.6- Instrumentos de recolección de datos. 25
2.2.7.- Procedimiento y análisis. 25-26
III.- MARCO TEÓRICO
3.1.- Principios del proceso: Definición y funciones 27-28
3.2.-Principio de contradicción: definición y alcances. 28-39
3.3.- Proceso de Amparo: Definición y naturaleza. 40-46
3.4.- Medidas autosatisfactivas: Definición y naturaleza 46-48
3.4.1.-Tutela cautelar propia. 48
3.4.2.-Tutela satisfactiva interinal. 48-49
3.4.3.-Tutela autosatisfactiva. 49-53
3.4.4.-Tutela autosatisfactiva y derecho comparado. 53-62
IV.- RESULTADOS 63
V.- ANALISIS DE RESULTADOS 63-64
CONCLUSIONES 65
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 66-70
ANEXOS
1)Propuestas legislativas. 71
10
2)Sentencias del Tribunal Constitucional. 72-104
CAPITULO I
1).- EL PROBLEMA DE INVESTIGACION:
1.1. DELIMITACION DEL PROBLEMA
Conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en
su artículo 201, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la
Constitución; y es el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, Ley 28301, la que le atribuye la calidad de órgano supremo
de interpretación, integración y control de la constitucionalidad.
Semejante papel- no puede por cierto negarse- no ha pasado
desapercibido para este organismo constitucional, y ha generado singular
repercusión en la solución de los conflictos sometidos a su competencia,
utilizando, este órgano constitucional, herramientas de uniformalización de
criterios como los precedentes [ a) la procedencia del amparo contra
resoluciones judiciales; b) la procedencia del amparo contra una resolución
recaída en otro proceso de amparo; c) la procedencia del amparo en
materia electoral; d) la procedencia del amparo contra laudos arbitrales; e)
la procedencia del amparo contra resoluciones del Consejo Nacional de La
Magistratura; f) la procedencia del amparo contra normas legales
autoaplicativas; g) la determinación de la vía igualmente satisfactoria
cuando se trata de la tutela del derecho a la pensión; h) la introducción de la
figura del amicus curiae; i)la introducción de la denominada autonomía
procesal; j) la introducción de la figura del estado de cosas constitucional; k)
el desarrollo del recurso de agravio constitucional) ]1; de aplicación
inmediata, y casi sin objeciones por los operadores jurisdiccionales; sin que
1 ABAD YUPANQUI, Samuel y PEREZ TREMPS Pablo; La reforma del proceso de amparo: La
experiencia comparada; Lima, 2009; pags. 238-242
11
por ello pueda soslayarse también, las idas y venidas en el tratamiento de
determinadas instituciones de carácter procesal.2
Cabe indicar, que en este caso, la justicia constitucional en el
Perú, no es típicamente concentrada, a la manera del modelo austríaco o
kelseniano, sino que, sobre la base del modelo americano, está encargada,
no sólo al Tribunal Constitucional, sino también al Poder Judicial, a través
de los jueces penales y civiles - o constitucionales en donde los hayan
creado-, individuales o Colegiados ( procesos de hábeas corpus, amparo,
hábeas data, cumplimiento); por ello, lo que defina en sus sentencias el
Tribunal Constitucional, tiene un grado de repercusión inmediato en la forma
como los jueces del Poder Judicial resuelven las controversias relacionadas
con la afectación de derechos constitucionales, y evidentemente allí radica,
desde nuestro juicio, la importancia de la temática estudiada.
En esa línea, nos llama la atención, ver en diversas sentencias, la
forma como el Tribunal Constitucional ingresa a resolver la pretensión
planteada en demandas de amparo que no habían sido admitidas a trámite
por el Poder Judicial, sino que por el contrario se rechazaron liminarmente
y fueron confirmadas por el órgano superior, declarando en no pocos
casos, fundada la demanda y convirtiéndose, en rigor, en una única
instancia que resuelve el conflicto sin la intervención de la parte
demandada, a quien no se notifica con la demanda y anexos, sino que sólo
se le pone en conocimiento el recurso de apelación interpuesto en primera
instancia.
Este criterio ha sido expuesto verbigracia en las sentencias
dictadas en los expedientes 00479-2007-PA/TC-LAMBAYEQUE; 06128-
2007-PA/TC-LAMBAYEQUE; 4587-2004-AA/TC-LIMA; 06480-2007-PA/TC-
2 Para Monroy, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, “ha elevado sus fundamentos jurídicos a
la categoría de axiomas (verdades que no necesitan demostración, y que por tanto, deben ser
reconocidas como ciertas inexorablemente) cuya simple reminiscencia ( “como ya lo ha dicho
este Colegiado”) hace inútil cualquier exigencia de fundamento adicional. En otras palabras: el
oráculo ha hablado”. MONROY GALVEZ, Juan; La autonomía procesal y el Tribunal
Constitucional: Apuntes sobre una relación inventada; en Revista Oficial del Poder Judicial;
Corte Suprema de Justicia de la República; Lima-Perú; Jusper 2007
12
LAMBAYEQUE; 02995-2008-PA/TC-LAMBAYEQUE; 07873-2006-LIMA;
3349-2007-PA/TC-TRUJILLO 3.
En estos casos, el derecho constitucional afectado y que ha merecido
una sentencia de fondo sin correr traslado de la demanda, ha sido variado:
desde el previsional ( por mayoría de edad del demandante o enfermedad
grave), el ne bis in idem, el debido proceso y el derecho al trabajo
( despido).
Cuan posible es emitir una sentencia de fondo en un proceso
constitucional de amparo, sin admitir a trámite la demanda y sin asegurar la
posibilidad del contradictorio, por no mediar supuestos de convalidación
procesal, es en efecto, un fenómeno que merece una investigación como la
que estamos desarrollando, más aún, si se escuchan voces autorizadas que
exigen una tutela de urgencia de cara a la desdibujada impartición de
justicia4.
1.2.-ANTECEDENTES NORMATIVOS DEL PROBLEMA DE
INVESTIGACION
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU.
Artículo 139, incisos 3 y 14.
Artículo 200, inciso 2.
Artículo 205.
CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Artículo II del Título Preliminar.
Artículo III del Título Preliminar.
Artículos 53, 59, 60
CODIGO PROCESAL CIVIL.
3 En pag. Web del Tribunal Constitucional: www.tc.gob.pe. Aunque en sentido contrario y a
guisa de ejemplo tenemos las sentencias dictadas en los expedientes 00394-2008-PA/TC-
LAMBAYEQUE Y 02035-2008-PA/TC-LIMA, publicadas en la misma página web.
4 “Así los ciudadanos hoy recurren a los organismos jurisdiccionales para obtener una tutela de
urgencia y hacer frente a la vorágine de los tiempos más dinámicos y complejos, pues ya no
sólo se trata de la defensa de los clásicos y ortodoxos derechos subjetivos privados; sino de
una compleja, variada y heterodoxa gama de derechos públicos subjetivos que no son más que
los derechos fundamentales en su versión individual, social, colectiva o difusa” ETO CRUZ,
Gerardo: ¿Existe actuación de sentencia impugnada en el Código Procesal Constitucional
peruano? Palestra del Tribunal Constitucional; año 2; N° 3; 2007; pag. 755
13
Artículo 172.
Artículo 176
Artículo 430.
Artículo 427
1.3.-ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL PROBLEMA DE
INVESTIGACION.
Lo interesante del fenómeno advertido, es que el Tribunal
Constitucional, no se ha comportado en este específico tema, de modo
coherente, pues por un lado, se sostiene que puede ingresar a resolver el
fondo del asunto, cuando se ha rechazado liminarmente la demanda en las
instancias inferiores en aplicación del principio de economía procesal5;
mientras que en no pocos casos, el mismo Tribunal asume la tesis
contraria, esto es, que debe anularse ( dice revocarse) lo actuado en el
proceso, a efectos de que luego de la admisión de la demanda se ponga en
conocimiento del demandado y pueda ejercer su derecho de defensa.
Respecto de la primera posición, nos sirven como ilustración las
siguientes sentencias:
EXP. N.° 00034-2009-PA/TC – LIMA:
PRETENSIÓN: INCREMENTO A SU PENSIÓN DE INVALIDEZ EL VALOR
DE LA NUEVA RACIÓN ORGÁNICA ASCENDENTE A S/. 6.20 DIARIOS.
FALLO: FUNDADA LA DEMANDA
En el caso sub examine, a pesar del a pesar del rechazo liminar de la
demanda, este colegiado considera que puede dictarse una sentencia sobre el
fondo, pues nuestra jurisprudencia es uniforme en señalar que, si de los
actuados se evidencia suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y
resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que repita
5 “El principio de economía en los procesos constitucionales ha sido utilizado por el TC, en la
mayoría de casos, para fundamentar su decisión de entrar a examinar el fondo del asunto,
cuando las resoluciones de grados inferiores han declarado improcedente la demanda de
amparo. En estos casos, el TC no se ha limitado a revocar la improcedencia liminar,
devolviendo, en su caso, el expediente al Juzgado de origen para que sea admitido a trámite,
sino que en aplicación de este principio, ha procedido a dictar una sentencia sobre el fondo del
asunto” ETO CRUZ, Gerardo; El desarrollo del Derecho Procesal Constitucional a partir de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. CEC; Lima 2008; pag. 112.
14
la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el
tiempo transcurrido, (STC N.° 4587-2004-AA), más aun si se tiene en
consideración que conforme se verifica de fojas 14, se ha cumplido con
poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y
el auto que lo concede, conforme lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del
Código Procesal Constitucional.
4.-… estando debidamente notificada la emplazada con la existencia de este
proceso y sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa.
Asimismo, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los
recaudos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que,
siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal,
este colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.
2) EXP. N.° EXP. N.° 3349-2007-PA/TC – TRUJILLO
PRETENSIÓN: DESPIDO ARBITRARIO.
FALLO: FUNDADA LA DEMANDA.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 22 de marzo
del 2007, declaró improcedente la demanda considerando que el Tribunal
Constitucional ha señalado que el amparo procede cuando se trate de casos de
despidos incausados, arbitarios o nulos, no siendo dicho proceso idóneo para
dilucidar la controversia.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
Esta sentencia tiene voto singular ( en rigor, discordante) del Magistrado
Vergara Gotelli en el sentido que debe anularse lo actuado y admitirse la
demanda.
3)EXP. N.° EXP. N.º 00164-2007-PA/TC- LIMA
PRETENSIÓN: PAGO DE SU SEGURO DE VIDA SOBRE LA BASE DE 15 UIT
VIGENTE AL MOMENTO DE HACERSE EFECTIVO EL PAGO.
FALLO: FUNDADA LA DEMANDA
2.-… Se desprende de autos que el rechazo liminar de la demanda tanto de la
apelada como de la recurrida, sustentado en que los hechos y el petitorio no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
15
derecho invocado o que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias,
resulta un error; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio
constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez
a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.
3.- …Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos toca decidir, esto es,
si a pesar del rechazo liminar de la demanda se podría (o no) dictar una
sentencia sobre el fondo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es
uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes
elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta
innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que
su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC
N.º 04587-2004-AA), más aún si conforme se verifica de fojas 24, se ha
cumplido con poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto
que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código
Procesal Constitucional.
4.- Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de
este proceso y sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa.
Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la
jurisprudencia, referente a contar con los suficientes elementos de juicio que
permitan dilucidar la controversia constitucional, resulta ocioso privilegiar un
formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado…se
observa de una evaluación de los actuados que existen los recaudos
necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que, siendo así y en
aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, ingresamos al
análisis de fondo.
3) EXP: 0470-2009-PA/TC-LAMBAYEQUE
PRETENSIÓN: OTORGUE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONFORMIDAD
CON EL DECRETO LEY N.º 19990, MÁS EL PAGO DE LAS PENSIONES
DEVENGADAS.
FALLO: FUNDADA LA DEMANDA
1.-…la demanda ha sido rechazada líminarmente, aduciéndose que el proceso
de amparo no es una vía destinada al reconocimiento de derechos sino a su
16
restitución; … este Colegiado ha establecido en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
2.- …en atención a la pretensión del recurrente, la presente demanda de
amparo no resulta manifiestamente improcedente, por lo que las instancias
judiciales precedentes han incurrido en un error al calificar la pretensión de la
presente causa, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a
trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de
celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso
de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de
prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada
ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (fojas 28), lo que
implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
5) EXP. N.° 0864-2009-PA/TC-LIMA
PRETENSIÓN: SOLICITA LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN
EXPROPIATORIA PARA EL PAGO DEL JUSTIPRECIO.
FALLO: FUNDADA LA DEMANDA
10.-Ante todo, es válido señalar por qué este Colegiado ingresa a resolver el
fondo del asunto, pese a que en primer y segundo grado las demandas fueron
declaradas improcedentes liminarmente. Sin embargo, en vista de la urgencia
en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en consideración los
principios procesales que rigen según el artículo III del Título Preliminar del
CPCo en los procesos de libertad y conocedores de la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, este Colegiado considera pertinente resolver
sobre el fondo del asunto. Aparte es claro que este caso se refiere al
cumplimiento objetivo de un mandato explícito, con un sustento constitucional,
por lo que la posición de la parte demandada se encuentra claramente
explicada en las resoluciones que obran en el Expediente.
17
6) EXP. N.° 01735-2008-PA/TC - LIMA
PRETENSIÓN: INAPLICABLE LA ORDENANZA MUNICIPAL N.º 006-2007-
A/MPN
FALLO: FUNDADA LA DEMANDA
10.- ... en el presente caso ha existido un rechazo liminar de la demanda, de tal
suerte que correspondería la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha de
emisión de la resolución de rechazo liminar, a fin de que se dé lugar al proceso.
No obstante ello, a través de la STC N.º 4874-2007-AA/TC este Tribunal ha
señalado que “...si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de
juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión resulta innecesario
condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso
se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido (STC N.º 4587-2004-
AA)...”; por lo que en atención al criterio señalado, este Tribunal procederá a
emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso
7) EXP. N.° 01817-2007-PA/TC - LIMA
PRETENSIÓN: REINCORPORACIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO
(JARDINERO)
FALLO: FUNDADA LA DEMANDA
1.- …la demanda ha sido rechazada de manera liminar por las instancias
precedentes, este Colegiado, de conformidad con los criterios establecidos a lo
largo de su jurisprudencia y existiendo elementos de prueba suficientes para
emitir un pronunciamiento de fondo, tal como ha sido establecido en la STC
4587-2004-AA, comprende que resultaría innecesario revocar todo lo actuado,
obligando con ello a la parte demandante a transitar nuevamente por la vía
judicial, lo que produciría una dilación innecesaria del proceso. Por ello, se
procederá a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia; más aún si se
tiene en cuenta, tal como se verifica a fojas 37 y 38, se ha dado cumplimiento
al artículo 47 del Código Procesal Constitucional; vale decir, poner en
conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que rechazó liminarmente la demanda. Así como la resolución
concesoria con el objeto que exprese lo conveniente.
18
8) EXP. N.° 3075-2006-PA/TC LIMA
PRETENSIÓN: DEJE SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES DE INDECOPI Nº
193-2004/ODA-INDECOPI Y 1006-2004-TPI-INDECOPI
FALLO: FUNDADA
Rechazo liminar injustificado. La no exigibilidad de declaratoria de nulidad
en el presente caso
2.- De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, se hace
pertinente precisar que aun cuando en el presente caso se ha producido un
rechazo liminar injustificado, habida cuenta de que no se han configurado de
forma manifiesta las causales de improcedencia previstas en la ley procesal
aplicable, este Colegiado considera innecesario declarar el quebrantamiento de
forma y la correlativa nulidad de los actuados, dada la urgente necesidad de
tutela que asume el petitorio demandado a la luz de los hechos que lo
sustentan. Dicha perspectiva, por lo demás, resulta plenamente congruente con
la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias
de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo
III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional
Por otro lado, nos sirven como ejemplos de la posición contraria, las
siguientes sentencias:
1) EXP. N.° EXP. N.° 00289-2009-PA/TC- LAMBAYEQUE
PRETENSIÓN:OTORGUE SU PENSIÓN DE VIUDEZ DE CONFORMIDAD
CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 25º DEL DECRETO LEY N.º
19990, MÁS EL PAGO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS
FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA
2.-Que las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la
demanda argumentando, el a quo, que la pretensión de la recurrente está
destinada al reconocimiento de un derecho, que el proceso de amparo carece
de estación probatoria y que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 27584, las
actuaciones de la administración, sólo pueden ser impugnadas mediante el
proceso contencioso administrativo; mientras que de otro lado, el ad quem,
consideró que la pretensión de la accionante requiere de una etapa
19
probatoria.un pronunciamiento de fondo, por lo que, siendo así y en aplicación
de los principios de economía y celeridad procesal, este colegiado emitirá
pronunciamiento de fondo.
3.-…la jurisdicción constitucional es competente para resolver casos como el
que se postula en la presente causa, razón por la cual, al haberse incurrido en
un error en la calificación de la demanda, este Tribunal debe estimar el recurso
de agravio constitucional y revocando la resolución recurrida, disponer que el
juez a quo admita a trámite la demanda.
2) EXP N.° 00366-2009-PA/TC-MOQUEGUA
PRETENSIÓN: DEJE SIN EFECTO EL ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA
Y/O ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, QUE LO EXPULSÓ DEL
CITADO SINDICATO.
FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA
10.-… para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la
demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se
presentan los supuestos habilitantes para ello, previstos en el artículo 5º del
Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º
del adjetivo acotado.
11.-Que, en consecuencia, en la medida que ambas instancias incurrieron en el
aludido error de apreciación, este Colegiado estima que corresponde revocar el
rechazo liminar de la demanda de amparo de autos, debiendo reponerse la
causa al estado en que el Juzgado de origen la admita a trámite y corra
traslado de ella al emplazado.
3) EXP N.° 00511-2009-PA/TC- LIMA
PRETENSIÓN: VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS AL DEBIDO
PROCEDIMIENTO, A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DE
DEFENSA, A LA LIBERTAD DE TRABAJO, A LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA Y A IMPARTIR ENSEÑANZA UNIVERSITARIA
FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA
9.- …para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la
demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se
20
presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del
Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º
del adjetivo acotado.
10. Que en consecuencia, dado que los juzgadores de las instancias
precedente incurrieron en el aludido error de apreciación, el Tribunal
Constitucional estima que corresponde revocar el rechazo liminar de la
demanda de amparo de autos, debiendo reponerse la causa al estado en que
el Juzgado de origen la admita y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado
de la misma a los emplazados.
4) EXP N.° 00561-2008-PA/TC - LIMA
PRETENSIÓN: NULIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES
FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA
4.- “…el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no
cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de
examinar, entre otros aspectos, si las resoluciones judiciales cuestionadas
afectaron los derechos constitucionales invocados o si se está ante la eventual
comisión de actos homogéneos, o si, por el contrario, la imprecisión de la
judicatura -en el proceso de amparo subyacente-, terminó por trastocar los
principios y derechos de la función jurisdiccional que la Constitución reconoce.
En consecuencia este Colegiado considera que debe revocarse la recurrida y la
apelada, y debe admitirse a trámite la demanda.
5) EXP N.° 00561-2008-PA/TC - LIMA
PRETENSIÓN: NULIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES
FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA
4.- “…el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no
cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de
examinar, entre otros aspectos, si las resoluciones judiciales cuestionadas
afectaron los derechos constitucionales invocados o si se está ante la eventual
comisión de actos homogéneos, o si, por el contrario, la imprecisión de la
judicatura -en el proceso de amparo subyacente-, terminó por trastocar los
principios y derechos de la función jurisdiccional que la Constitución reconoce.
21
En consecuencia este Colegiado considera que debe revocarse la recurrida y la
apelada, y debe admitirse a trámite la demanda.
6) EXP. N. 01519-2009-PA/TC-UCAYALI
PRETENSIÓN: SE INAPLIQUE LA ORDENANZA MUNICIPAL N.º 011-2007-
MPCP
FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA
5.- Que este Colegiado considera, que en el caso de autos, no se presenta
ninguna de las casuales establecidas por el Código Procesal Constitucional
para declarar la improcedencia liminar de la demanda, siendo necesario que
sea admitida a trámite para que la emplazada haga valer su derecho de
contradicción y pueda presentar los medios probatorios que estime
pertinentes.
7) EXP. N.° 01792-2008-PA/TC - PIURA
PRETENSIÓN: REPONGA EN EL CARGO DE ASESOR DE CORTE
FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA
2.-…las instancias inferiores ha rechazado liminarmente la demanda, por
estimar que existe una vía procesal específica –la contencioso-administrativa-
igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados… el
recurrente se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada,
razón por la cual su pretensión no podía ser ventilada en la vía contencioso-
administrativa… por lo que, debe disponerse que el Juez de la causa admita a
trámite la demanda.
8) EXP. N.° 02003-2009-PA/TC LIMA
PRETENSIÓN: INAPLICABLE LA CARTA N.º 011-2008-INIEA – EEA –
DONOSO, MEDIANTE LA CUAL SE LE COMUNICÓ LA CULMINACIÓN DE
SERVICIOS POR NEGLIGENCIA EN DEL CUMPLIMIENTO DE SUS
FUNCIONES.
FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA
22
3.- …Tribunal considera que en el presente caso, habiéndose alegado la
configuración de un despido incausado, resulta procedente efectuar la
verificación del despido alegado por el recurrente. …
4.-En consecuencia, este Tribunal estima que debe revocarse la resolución que
rechaza liminarmente la demanda, la misma que debe ser admitida a trámite en
el proceso constitucional de su referencia.
9) EXP. N.° 2319-2004-AA/TC LIMA
PRETENSIÓN: SE DEJEN SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES Nº 6 Y 19,
EXPEDIDAS EN EL PROCESO LABORAL SOBRE HOSTILIZACIÓN
FALLO: NULO TODO LO ACTUADO Y ORDENA QUE SE ADMITA LA
DEMANDA
8.- Que, en consecuencia, y al advertirse quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso conforme al artículo 42º de la Ley N.° 26435, debe
procederse con arreglo a dicho dispositivo, reponiéndose la causa al estado
respectivo, a fin de que la demanda sea admitida y se corra traslado de la
misma a los emplazados.
1.4) FORMULACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACION:
¿ Es válida una sentencia de fondo dictada en un proceso constitucional
de amparo, en el que la demanda no ha sido admitida a trámite ni puesta en
conocimiento del demandado, debido a que ha sido rechazada liminarmente en
dos instancias, habiéndose notificado al demandado sólo el concesorio de
apelación?
1.5) HIPOTESIS
Una sentencia dictada sin que la demanda haya sido admitida a trámite, afecta
el derecho de audiencia bilateral, sin que la notificación con el concesorio de
apelación pueda sustituir el acto de la notificación con la demanda.
1.6)OBJETIVOS
Objetivos Generales
a.- Análisis de los principios del proceso y del procedimiento.
23
b.- Estudio del proceso constitucional de amparo y las medidas
autosatisfactivas.
.
Objetivos Específicos
a.- Estudio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
peruano del principio de audiencia bilateral y su relativización.
b.- Análisis comparativo entre la naturaleza del proceso de
amparo y las medidas autosatisfactivas.
c.- Efectuar un estudio analítico de la posibilidad de prescindir
del derecho de defensa o audiencia bilateral en determinados
casos en los procesos constitucionales.
II.- MATERIAL Y MÉTODOS:
2.1.- Material:
Estando a la naturaleza de la investigación se empleará:
- Textos bibliográficos referidos a los procesos
constitucionales, tanto nacionales como extranjeros.
- Textos bibliográficos referidos a los principios del proceso y
del procedimiento, tanto nacionales como extranjeros.
- Textos y artículos de revistas especializadas sobre la tutela
diferenciada y las medidas autosatisfactivas.
- Constitución Política del Perú de 1993, Código Procesal
Constitucional y Código Procesal Civil del Perú.
24
- Textos bibliográficos sobre la naturaleza o ser del derecho y
las diversas teorías sobre el mismo.
2.2.- Métodos y Técnicas
2.2.1.- Métodos:
a) Método Deductivo.- Este método servirá para aplicar los
supuestos contenidos en la doctrina, o las situaciones concretas,
a fin de establecer ciertas conclusiones y recomendaciones de
contenido general. Parte de lo general a lo particular. Es decir,
iniciaremos analizando el marco teórico general de los principios
del proceso y del procedimiento, para luego ir a lo específico, es
decir, analizar su afectación o no en la jurisprudencia del tribunal
Constitucional.
b) Método Hermenéutico.- Usaremos básicamente la exegética
y la sistemática como métodos o criterios de interpretación
jurídica, para el estudio de las normas establecidas en nuestra
Constitución Política de 1993, Código Procesal Constitucional y
Código Procesal Civil, tanto en forma individualizada como de
manera conjunta en el ámbito de los principios y garantías de la
función jurisdiccional, principios del proceso constitucional y civil.
c) Método Analítico.- Mediante el cual se analizará toda la
información obtenida en la doctrina y legislación nacional,
extranjera y jurisprudencia comparada, respecto al tema de
estudio, por tanto, una vez que se haya obtenido la información
bibliográfica, libros, revistas, legislación, jurisprudencia, etc.,
vamos analizar detenidamente cada material bibliográfico para
luego seleccionar los contenidos que servirán para el marco
teórico de nuestro trabajo de investigación.
d) Método Sintético.- Este método nos permitirá consolidar la
problemática analizada a fin de sugerir recomendaciones sobre
25
el tema investigado, esto significa que, habiendo estudiado a
diversos autores tanto nacionales como extranjeros, vamos
hacer las fichas de resumen y nemotécnicas para ir redactando
nuestro marco teórico siguiente el orden de nuestra dispersión
temática.
2.2.2.- Técnicas de investigación
a) Fichaje.- Mediante esta técnica se hará una recopilación de la
bibliografía existente sobre el tema tratado, empleando fichas de
registro, bibliográficas y hemerográficas; fichas de investigación,
textuales, de resumen y crítica.
2.2.3.- Tipo de estudio: Básico
2.2.4.- Diseño de Investigación: Descriptivo
2.2.5.- Variables y Operativización de variables:
Teniendo en cuenta que la variable independiente
es la causa, y la dependiente es la independiente,
la relación es estrecha. La operatividad se da en
que la variable independiente influye en la
dependiente y al mismo tiempo la dependiente
también influye o incide en la independiente.
2.2.6.- Instrumentos de recolección de datos.
- Análisis de los datos obtenidos.
- Selección de datos obtenidos.
2.2.7.- Procedimiento y Análisis
- Para la comprobación de las hipótesis se seguirá el
procedimiento siguiente:
- Análisis de los principios del proceso y del procedimiento, a
nivel constitucional y legal.
- Análisis de la doctrina nacional y extranjera sobre el proceso
de amparo y las medidas autosatisfactivas.
- Análisis de los efectos del emplazamiento con la demanda.
- Confrontación de los conceptos y principios antes aludidos.
26
- Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Peruano.
CAPITULO III
MARCO TEÓRICO
3.1.- LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO: DEFINICIÓN Y FUNCIONES
No podemos referirnos a este tópico, sin que previamente no nos
detengamos a indicar que los principios generales del Derecho, de los cuales
derivan aquéllos, han constituído a lo largo de la historia, no los intrusos6
, sino
los verdaderos reyes en la concepción misma del Derecho, tanto en los
sistemas que han bebido las fuentes del Derecho Romano como las del
Common Law; “es recién en los últimos años en los que la legislación ha
avasallado progresivamente la concepción de lo jurídico, imponiéndose sobre
ellos7
”.
Los principios generales del Derecho, “constituyen las bases teóricas y
las razones lógicas que le dan al ordenamiento jurídico su sentido ético, su
medida racional y su fuerza vital o histórica”8
; de allí deriva su fuerza normativa
e integradora de las lagunas o vacíos del Derecho.
Es verdad que no tienen una vocación sempiterna, pues su
reconocimiento varía históricamente, pero ello no es una razón para no
6 RUBIO CORREA, Marcial; El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho; Fondo Editorial de la
PUCP; Lima; 1988; pag. 289.
7 RUBIO CORREA, Marcial; op. cit. pag. 289.
8 TORRES VASQUEZ, Aníbal; Introducción al Derecho: Teoría General del Derecho; IDEMSA-
TEMIS; Lima-Perú; Bogotá-Colombia; 2001; pag. 484.
27
considerar la importancia de su función, como es la de “crear, interpretar e
integrar el sistema jurídico”9.
Trasladados al proceso, los principios nos “Sirven para describir y
sustentar la esencia del proceso” 10, sin que, igualmente, se pueda negar, su
carácter relativo, en la medida que resulta prioritario más bien, el privilegio de
los valores que están presentes en la sociedad al momento de su aplicación.
Dicho todo esto, corresponde también subrayar que los principios del
proceso, por definición, no son equivalentes a principios del procedimiento,
pues los primeros están referidos a la estructura misma del proceso, de modo
que la ausencia de uno de ellos, determina que no podamos referirnos, en rigor
a proceso alguno 11, mientras que los segundos, tienden a identificar la opción
del legislador por uno u otro sistema procesal12 .
3.2.-EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION O AUDIENCIA BILATERAL:
DEFINICION Y ALCANCES.
La Carta Política Fundamental, ha elevado a la categoría de derecho
fundamental y principio de la administración de justicia13, el derecho de
defensa, al prescribir en su artículo 139, inciso 14, el de no ser privado del
9 MONROY GALVEZ; Juan ; Introducción al Proceso Civil; TOMO I, TEMIS-DE BELAUNDE &
MONROY; SANTA FE DE BOGOTA-COLOMBIA; 1996; pag. 79
10 MONROY GALVEZ; Juan; op.cit. pag. 80
11 Como dice Gimeno Sendra, el principio del proceso resulta ser consubstancial al concepto
mismo del proceso, alcanzando una dimensión constitucional, son por ello, conformantes de un
proceso civil justo o debido, entre los que destacan básicamente el de contradicción e igualdad
de armas; GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Civil: Parte General I; EDITORIAL
COLEX; MADRID; 2005; pag. 22
12 MONROY GALVEZ; Juan ; Op. Cit. pag. 81. Léase también a Adolfo Alvarado Velloso, para
quien los principios del procedimiento serían más bien reglas técnicas del debate procesal,
pues un principio siempre supone un carácter unitario, y sin su presencia real, no podría
hablarse en rigor, de proceso. Estas reglas o líneas directrices ostentan una importancia
sensiblemente menor que la de los principios, pues éstos no deben faltar, aunque poco importe
que las reglas por las que opte el legislador sea o una u otra; así, lo importante es que estén
los principios en el proceso, no interesa mucho que la regla optada sea, por ejemplo, la
oralidad o escritura, la mediación o inmediación, siempre que no se desnaturalice la esencia
misma del proceso; en Teoría General del Proceso: Materiales de Enseñanza de la Escuela de
Post grado de la Universidad Particular “Antenor Orrego” de Trujillo; pag. 263.
13 No sólo la ley procesal debe ser fiel intérprete de los principios de la constitución, sino que su
régimen del proceso, y en especial el de la acción, la defensa y la sentencia, sólo pueden ser
instituídos por ella misma” J. COUTURE, Eduardo; Estudios, Ensayos y Lecciones de
Derecho Procesal Civil; VOLUMEN 2; EDITORIAL JURIDICA UNIVERSITARIA;
MEXICO 2002; pag. 73
28
mismo, en ningún estado del proceso. En el mismo sentido, la Declaración de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, establece en su artículo
10, que “Toda persona tiene el derecho de ser oída en plena igualdad,
públicamente y con justicia por un tribunal independiente para la determinación
de sus derechos y obligaciones”; habiendo sido también recogida esta garantía
en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Tal como apunta Picó, “Tras la Segunda Guerra Mundial, se produce en
Europa y especialmente en aquéllos países que en la primera mitad del
siglo XX tuvieron regímenes políticos totalitarios, un fenómeno de
constitucionalización de los derechos fundamentales de la persona, y dentro
de éstos, una tutela de las garantías mínimas que debe reunir todo proceso
judicial”14 y agrega el procesalista español que “…La finalidad última del
fenómeno de constitucionalización de las garantías procesales no es otro
que lograr la tan pretendida justicia, reconocida en nuestra Carta Magna
como valor superior del ordenamiento jurídico. El proceso se convierte de este
modo-como apunta Couture- en el medio de realización de la justicia”.15
El derecho de contradicción o audiencia bilateral constituye una derivación
inmediata y directa del principio de igualdad, pues el proceso es una lucha
dialéctica16
entre dos partes, de modo que no podrá emitirse decisión final
que ampare la pretensión del demandante, si a quien es emplazado, no se le
asegure mínimamente que pueda alegar las razones que incumben a su
derecho abstracto a desembarazarse de la acción interpuesta. Por ello, para
Monroy, “Este principio es tan esencial al concepto de proceso que
prácticamente lo identifica. Así se expresa Eisner. No hay posibilidad de
tramitar válidamente un proceso si es que éste no consiste en un intercambio
de posiciones, fundamentos, medios probatorios, alegatos de los interesados
y directamente afectados con lo que se resuelva al final de de éste” 17.
14 PICÓ I JUNOY, Joan ; Las garantías Constitucionales del proceso; J.M. BOSCH
EDITOR; BARCELONA; 1997; pag. 17
15 PICÓ I JUNOY, Joan; op. cit. pag. 21
16 J. COUTURE, Eduardo; Op. Cit. pag. 7
17 MONROY GALVEZ; Juan ; Op. Cit. pag.83
29
Es esta situación de alteralidad la que exige oír al demandado o al
condenado18, como un principio impuesto por la justicia misma y recogido por la
Carta Magna, y es evidente, que su ausencia enerva toda posibilidad de
invocar un proceso válido.
Es verdad que la importancia de la comunicación al demandado para que
ejercite su derecho de defensa, no ha sido la misma a lo largo de la historia,
pues si nos trasladamos al momento en que la acción era un concepto
equivalente al derecho, no es difícil suponer cuán autónomo e importante era
ya la negación o contradicción del contrincante, si de antemano se sabía lo
convincente de la tesis del actor19. Con particular agudeza, el maestro italiano
Ugo Rocco, afirma que “Wach habla de un derecho del demandado a la tutela
jurídica, que consiste en una especial forma de tutela que se exterioriza en el
rechazamiento de la acción infundada. Un concepto análogo se encuentra en
Hellwig, quien considera que el derecho del demandado a la tutela jurídica es
un derecho a rechazar la acción infundada propuesta por el actor, por medio de
cuyo rechazamiento obtiene él la tutela jurídica.
El concepto de Wach y Hellwig no puede aceptarse, porque si el derecho del
demandado debe configurarse en todo caso como un derecho a rechazar de la
acción infundadamente promovida por el actor, queda por preguntar cómo debe
concebirse tal derecho cuando la acción del actor sea fundada. Es indudable
que, aparte de cualquier consideración acerca de lo fundado de la acción
promovida, las normas procesales reconocen al demandado una serie de
facultades de exigir y de hacer que él ejercita en el proceso, desde la citación
hasta la emisión de la sentencia final de mérito impugnable. Según tales
18 En este caso, consideramos el derecho a ser oído como el de defensa o contradicción,
aunque en puridad, “El derecho a ser oído si bien forma parte del derecho de defensa no debe
ser confundido con éste. El derecho de defensa tiene una pluralidad de expresiones [derecho
de prueba, de alegar, de ser informado de la imputación, etcétera]. El derecho a ser oído es
sólo una de estas facultades: la más elemental, incipiente y embrionaria del derecho de
defensa”. …. “significa, sin más, la facultad de ser escuchado, sin que importe que el
ciudadano produzca prueba, alegaciones o una resistencia activa de la imputación” CASTILLO
ALVA; José Luis: El derecho a ser oído en la actividad del Ministerio Público. Su protección a
través del habeas corpus ¿son constitucionalmente legítimas las denuncias del Ministerio
Público sin intervención preliminar y/o sin respetar el derecho a ser oído”; Cuadernos de
Análisis y Crítica a la jurisprudencia constitucional; Palestra Constitucional; abril 2008; pags.
157-158.
19 En el derecho romano coincidieron el derecho privado y el derecho justiciable material,
porque fuera de la acción no hubo derecho. Tampoco la legislación española, en la tradición de
las Pandectas, reconoce la diferencia entre derecho y acción. GOLDSCHMIDT, James;
Principios Generales del Proceso. Vol. 1; Editorial Jurídica Universitaria; México 2001; pag. 8.
30
teorías, no es posible explicar esta posición activa del demandado cuando la
acción sea fundada”20
Esta posición es muy importante, porque, llevada al tema que nos ocupa, al
entrar el Tribunal al análisis del fondo del asunto materia de la demanda, sin
que se haya producido el emplazamiento del demandado, por improcedencia
liminar de la incoada, sólo por considerar que existen razones válidas o
fundamentos para estimar la demanda, aún, sin el conocimiento del
demandado, acoge la tesis alemana ya superada, que sólo da cabida al
demandado para ejercer su derecho de contradicción cuando la acción
propuesta por el actor sea infundada, que muy genialmente Ugo Rocco, deja
sin piso, al sostener que “Efectivamente, en caso de que la acción sea
propuesta con fundamento, el demandado como no le asiste el derecho a
contradecir el juicio, no tendría nada que hacer para reducir a la nada la acción
propuesta contra él.”.21
El derecho a la audiencia bilateral, no supone la presencia inexorable y efectiva
del demandado, sino como afirma Couture, garantiza la “eventualidad de la
defensa. Esta defensa, en cuanto a su contenido, podrá ser fundada o
infundada; podrá ejercerse o no ejercerse; podrá ser acogida o ser rechazada
en la sentencia. El orden jurídico no pregunta si el demandado tiene o no
buenas razones para oponerse. Sólo quiere dar a quien es llamado a juicio, la
oportunidad de hacer valer las razones que tuviere” 22, y, es que en efecto, en
la práctica, puede no producirse el contradictorio, pero con el acto de
comunicación, fundamentalmente de la demanda, se garantiza el ejercicio del
derecho a la defensa en juicio.23
20 ROCCO, Ugo; Derecho Procesal Civil; Volumen 1; Editorial Jurídica Universitaria;
México 2002; pag. 169.
21 ROCCO, Ugo; op. cit. pag. 171.
22 J. COUTURE, Eduardo; Op. Cit. pag.11
23 Cuando el maestro uruguayo nos habla del debido proceso adjetivo o his day in court, nos
dice que “su día ante el tribunal, quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos
procesales, poder hacer estas tres cosas requeridas por la necesidad de defensa: pedir; dar el
motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo. Es natural que para tales cosas puedan
lograrse es importante, como elemento previo, la debida comunicación de la demanda al
demandado. Ese elemento (equivalente a la “notice”), está constituido en el régimen procesal
hispanoamericano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda
en forma que constituye una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada
puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esta comunicación
con su propia presencia, pero si tal cosa no acontece y no se ha cumplido con estrictez y hasta
la solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (). La
31
Por cierto, siendo el derecho a la defensa un derecho-principio de rango
constitucional pero de configuración legal, son los ordenamientos procesales
los que establecen los requisitos de modo, lugar y tiempo para poder ejercerlo;
así el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 53 la exigencia
del emplazamiento con el admisorio de la demanda para que el demandado
pueda o no contestarla dentro del plazo de cinco días24; de igual forma lo hace
el Código Procesal Civil de aplicación supletoria en los procesos
constitucionales 25.
En todo este procedimiento, la efectiva comunicación ( o notificación) al
emplazado es de vital importancia, no sólo para que el acto procesal
comunicado produzca efectos, sino como una interdicción a la indefensión, que
a juicio de Montero Aroca, citando al Tribunal Constitucional español, “es un
concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la imposibilidad de
acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando
cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus
derechos e intereses legítimos, lo que viene a significar que la indefensión sólo
se puede originar por una actuación del órgano judicial en el curso del proceso,
pero no fuera de él” 26
.
Ahora bien, como ha quedado claro, si dentro del proceso se produce un
defecto del emplazamiento, y por esa razón no se produce el contradictorio,
ello no invalida per se el proceso, pues evidentemente los actos procesales
rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías”.
Pág. 17
24 Artículo 53.- Trámite
En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de
cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el
plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia
25 Artículo 430.- Traslado de la demanda.-
Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos las medios probatorios,
confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso
26 MONTERO AROCA, Juan; Amparo Constitucional y Proceso Civil; Tirant lo banch; Valencia,
2005; pag. 95. Cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 o 44/1998. En el mismo sentido
Picó, cuando dice que “El artículo 24 de la Constitución Española garantizan el derecho a
acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e
intereses legítimos. En consecuencia, los actos de comunicación de las decisiones judiciales
( notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la
comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un
instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso”. Op.
cit. pag. 54
32
pueden verse convalidados27
de modo expreso o tácito, lo cual por lo demás
está regulado normativamente en el Código Procesal Civil;28 sin embargo, ello
presupone, como también es obvio, que la demanda sea notificada
defectuosamente, en ningún caso que se produzca omisión de de la
notificación, pues como afirma Guiesseppe Chiovenda, “El máximo defecto de
una demanda es la falta de comunicación al demandado; una demanda no
notificada, más que nula, es inexistente, en el sentido de que el demandado no
es parte en causa.
Si existe la demanda, pero no ha sido notificada al demandado, la relación
procesal es inexistente por lo que a él se refiere y existirá tan sólo entre el actor
y el juez, en cuanto que el juez tiene al menos la obligación de dictar una
resolución declarando que no puede resolver.
La inexistencia de la notificación es, naturalmente, cosa distinta que la
nulidad de la notificación; en caso de inexistencia, por tanto, no podrá ser
aplicable el art 145, párrafo último del CPrC ( beneficio de la renovación del
acto nulo)”. Negrita nuestra.29
Por tanto, no podemos equiparar el vicio de la notificación, con la ausencia total
de ésta. La primera admite subsanación, la otra no por inexistente. Ello es
confundido por el Tribunal Constitucional peruano, quien a su juicio, la
27 “Por el principio de convalidación la parte perjudicada con el incumplimiento de una
formalidad puede sanear el acto viciado, en forma expresa o tácita. Habrá convalidación
expresa cuando la parte agraviada ratifica el acto viciado; la convalidación será tácita cuando el
facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera
para hacerlo”. ZAVALETA RODRIGUEZ, Róger E.; Laberinto de las nulidades procesales;
Materiales de Enseñanza del I Diplomado de Capacitación en Materia Procesal Civil; Trujillo-
Perú; 2009; pag.197.
28 Artículo 172.- Principios de Convalidación, …
Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera
que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito
formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.
Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en
la primera oportunidad que tuviera para hacerlo…..
Artículo 437.- Emplazamiento defectuoso.-
Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 431, 432,
433, 434, 435 y 436. Sin embargo, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al
demandado las mismas o más garantías de las que este Código regula.
Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o
si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente.
29 CHIOVENDA, Guiesseppe; Instituciones de Derecho Procesal Civil; Volumen 3; Editorial
Jurídica Universitaria; México 2002; pags. 419-420.
33
notificación con la apelación subsana el acto mismo del emplazamiento con la
demanda, tal como lo ha reiterado en las sentencias que nos sirven de
antecedentes de nuestra realidad problemática, como por ejemplo, EXP. N.°
00034-2009-PA/TC – LIMA; EXP. N.° 3349-2007-PA/TC – TRUJILLO; EXP. N.°
EXP. N.º 00164-2007-PA/TC- LIMA; EXP: 0470-2009-PA/TC-LAMBAYEQUE;
EXP. N.° 0864-2009-PA/TC-LIMA; EXP. N.° 01735-2008-PA/TC – LIMA; EXP.
N.° 01817-2007-PA/TC - LIMA; EXP. N.° 3075-2006-PA/TC LIMA; -aunque
contradictoriamente, sostiene posición distinta en los expedientes EXP. N.°
EXP. N.° 00289-2009-PA/TC- LAMBAYEQUE; EXP N.° 00366-2009-PA/TC-
MOQUEGUA; EXP N.° 00511-2009-PA/TC- LIMA; EXP N.° 00561-2008-PA/TC
– LIMA; EXP N.° 00561-2008-PA/TC – LIMA;EXP. N. 01519-2009-PA/TC-
UCAYALI; EXP. N.° 01792-2008-PA/TC – PIURA; EXP. N.° 02003-2009-PA/TC
LIMA; EXP. N.° 2319-2004-AA/TC LIMA.
En las referidas sentencias, el Tribunal Constitucional ha argumentado, [para
justificar su decisión de entrar al fondo del asunto, sin que se admita a trámite la
demanda, sin que se garantice la eventualidad del contradictorio y asumiendo
que la notificación al demandado del concesorio de apelación de la
improcedencia de la demanda convalida dichos vicios], que el principio de
economía procesal en los procesos constitucionales exige entrar al fondo del
asunto, aún en las circunstancias antes descritas, para tratar de obtener el
mayor resultado posible con el mínimo de empleo de actividad procesal, a
efectos de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos
Fundamentales, por lo cual, “dichos fines no deben estar cartabonados por una
serie de ritualismos procesales que, a la postre, afecten sus fines con dilaciones
innecesarias”30
; agregando el Tribunal que la notificación del concesorio de
apelación convalida la ausencia de notificación al demandado con la demanda
interpuesta.
Esta posición, expresada en algunas sentencias del Tribunal, encuentra también
respaldo en parte de la doctrina constitucional, bajo el argumento de la urgencia
de la decisión, cuando de por medio se encuentra la afectación de un derecho
constitucional; así Gozaíni nos dice que “El principio Audiatur el altera pars, no
es estricta en materia procesal constitucional, en razón de que la misión
30 ETO CRUZ, Gerardo; op. cit. pag. 112
34
principal de los procesos de esta naturaleza es fiscalizar la supremacía y la
aplicación efectiva de los derechos fundamentales. En consecuencia, más que
el conflicto entre alegaciones, se debe interpretar el caso y las normas en
juego”,31
agregando el profesor argentino que “El consabido principio de
bilateralidad que determina la existencia del proceso judicial únicamente cuando
hay dos partes iguales enfrentadas por un conflicto, puede quedar inerte si la
urgencia de soluciones autoriza al juez a tomar medidas rápidas y expeditas,
aun sin oír a la parte afectada”32
. Posición que sin dejar de ser verdad, no puede
ser llevada al extremo, sin afectar la propia Carta Magna, de negarle al
demandado o emplazado la posibilidad de ejercer su derecho al contradictorio,
que forma parte de aquello que el propio Código Procesal Constitucional, que
contiene en su seno la regulación de los procesos constitucionales, le ha
denominado tutela procesal efectiva. 33 Sobre ese aspecto el profesor Monroy
señala que el debido proceso es un derecho continente cuyas expresiones son,
entre otras, el de ser juzgado por un juez competente, de ser emplazado
válidamente, de poder contradecir en plazo razonable, de ser procesado en
base a un procedimiento previamente establecido legalmente, de poder probar
sus afirmaciones o de impugnar las decisiones 34.
31 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Introducción al Derecho Procesal Constitucional; Editorial
RUBINZAL – CULZONI EDITORES - 2006. Pág. 198.)
32 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo; op. Cit. pag. 187
33 Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una
persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre
acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la
ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho…Para Picó I Junoy:
“El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del TC un contenido complejo que
incluye a modo de resumen, los siguientes aspectos: el derecho al acceso a los Tribunales; el
derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad
de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto” …
Las tres grandes materias que a juicio del TC incluye el aspecto referido al acceso a los
Tribunales están el derecho a la apertura del proceso, la llamada de la parte al proceso, con
especial atención a los requisitos constitucionales de los actos de comunicación y la exigencia
de la postulación”. PICO I JUNOY, Joan; pag. 40-41
34 MONROY GÁLVEZ, Juan. “DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL”. En. En
AA.VV. “La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo”. Tomo II; Gaceta Jurídica;
Lima-Perú, 2006; pág. 497
35
Allí radica nuestra discrepancia con lo resuelto por el Tribunal, pues aún
cuando asumimos la necesidad de intensificar en los procesos constitucionales
la aplicación del principio de economía procesal 35en aras de cumplir con los
fines que le son consustanciales36, ello no puede desvincularse de los
35 El sentido mediante el cual se inscribe el principio de economía procesa en el Código
Procesal Constitucional se encuentra referido a la supresión de trámites superfluos o
redundantes, aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de la justicia y simplificando cada
proceso en particular, lo que debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la
concretización de la justicia reclamada en las instancias judiciales” … “ la economía de
esfuerzo esta relacionada con el modelo antiformalistas que ha adoptado nuestro sistema, ya
que supone la responsabilidad del juez constitucional, de omitir actos procesales, que a pesar
de encontrarse regulados, devienen en redundantes e innecesarios para la determinación de
una sentencia que cumpla los verdaderos fines del proceso constitucional” ( CARRUITERO
LECCA, Francisco; GUTIÉRREZ CANALES, Mario Raúl. ESTUDIO DOCTRINARIO Y
JURISPRUDENCIAL AL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL – EDITORIAL STUDIO DISTRIBUIDORA S.R.L – EDIC. 2006 – PÁG. 88-
89)El concepto fundamental del principio de economía expuesto por Couture es recogido por
los autores del anteproyecto y los comentaristas del Código, que se refieren a la economía de
tiempo, de esfuerzo y de gasto” …. El Código Procesal Constitucional responde al principio de
economía, por la simplicidad de los trámites que establece para cada caso, llegando incluso a
suprimir la etapa probatoria” (RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A. MANUAL DE DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL – EDITORIAL GRIJLEY. EDIC. 2006 – PÁG. 223).Ramiro
Podetti, señala que: “es necesario dejar en claro que el principio de economía procesal, no
persigue la mera simplificación de los procesos, porque si tal simplificación va en desmedro de
la justicia, específicamente del derecho de defensa de las partes, este principio no avala la
abreviación de los trámites”. (Citado por ROBERTO ALFARO PINILLOS. TEORÍA GENERAL
DEL PROCESO CONSTITUCIONAL ¿CÓMO ELABORAR UNA DEMANDA
CONSTITUCIONAL CON ÉXITO? - EDITORIAL ADRUS. EDIC. 2007 – PÁG. 127)“Los
procesos constitucionales deben resolverse en plazos breves y que no deben existir trámites
innecesarios, que alarguen injustificadamente el dictado de la resolución de fondo. En efecto,
una jurisdicción constitucional lenta termina siendo al final de cuentas, una negación crasa y
absoluta de ella misma y de las razones que justifican su existencia. Todo trámite innecesario
debe ser extirpado de los procesos constitucionales, pues lo que se requiere en que los
tribunales competentes se pronuncien, lo antes posible, sobre las pretensiones del recurrente”
(RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE. DERECHOS FUNDAMENTALES Y JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL. EDITORIAL JURISTA EDITORES. EDIC. 2006 – PÁG. 215)
36 Al respecto el Maestro argentino Sergio Diaz Ricci, señala: “Los principios rectores que guían
los procesos constitucionales, giran alrededor de un presupuesto básico: el mantenimiento de
la Supremacía Constitucional. Busca concretar lo que la propia Constitución peruana
establece en el art. 51: “ la constitución prevalece sobre toda otra norma legal” a esta premisa
debemos complementarla la obligación dispuesta por el artículo 25 del Pacto de San José:
“Toda Persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención…” … “Con
estos parámetros quedan demarcadas las dos notas específicas de los procesos
constitucionales: a) su excepcionalidad y extraordinariedad y, b) la singularidad de su
finalidad que le otorga una especificidad propia. Estas notas definen caracteres propios que
son recogidos como principios rectores de todos los procesos constitucionales: celeridad,
simplicidad, publicidad y justiciabilidad” (EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
PERUANO: ESTUDIOS HOMENAJE A DOMINGO GARCÍA BELAUNDE – TOMO I:
TRANSCENDENCIA Y VALOR DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
(SERGIO DIAZ RICCI – PAG. 56).La misma idea es recogida por el Doctor Luis Castillo
Córdova, al señalar que: “Los procesos constitucionales a los que se refiere el Código Procesal
Constitucional tiene dos finalidades bastante claras: garantizar la primacía de la constitución; y
garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales”; sin embargo, hace una precisión
36
principios del proceso que constituyen la esencia del mismo, como por ejemplo,
el de la audiencia bilateral o contradictorio, elevados, como ha quedado dicho,
a la calidad de derechos-principios fundamentales y contenido del derecho
continente denominado debido proceso; y más aún cuando, como en el tema
objeto de estudio, la demanda no ha sido admitida a trámite, momento en el
cual, y literalmente de la mano, con su notificación o emplazamiento, se
establece la relación jurídica procesal.
La demanda por sí sola no constituye el inicio de la relación procesal, si no se
pone en conocimiento de la parte contraria, pues como afirma Chiovenda “Por
regla general, no podrá haber resolución acerca de una demanda si no es oída,
o debidamente citada para serlo, la parte contra quien ha sido propuesta
(principio de audiencia bilateral: audiatur et altera pars)…. “Por ello, la
demanda judicial existe en el momento en que es notificada debidamente a la
parte contraria, y en ese momento mismo existe la relación procesal”. 37
Queda claro pues que el límite del principio de economía procesal es el respeto
dentro del proceso, del derecho a la indefensión o a la eventualidad del
contradictorio.
En el escenario procesal analizado en el que se rechazó in límine la demanda y
se confirmó por el órgano jurisdiccional superior, el Tribunal peruano asume
que la notificación al demandado, de la resolución que concede la apelación al
actor formulada contra la declaratoria de improcedencia,38 convalida el vicio de
no admitir la demanda en primera y segunda instancia, y de no notificar al
demandado con la demanda interpuesta; lo cual, constituye un error, en la
medida que, la disposición legal que ordena se notifique al demandado con el
recurso interpuesto, tiene como efecto que el demandado pueda invocar,
posteriormente, y frente a la interposición de similar ( y hasta temeraria
demanda), la existencia de una causal de improcedencia ya declarada por el
al señalar que estos se engloban en una sola, la cual es favorecer a la efectiva vigencia de la
constitución como una realidad normativa –y vinculante a sus destinatarios, por tanto- y no
de cualquier rango, sino como norma jurídica suprema, base de todo el ordenamiento jurídico,
lo cual se manifiesta – entre otras cosas- en garantizar la plena vigencia de las normas ius
fundamentales, es decir, de las disposiciones de la Constitución que reconocen derechos ”.
(CASTILLO CÓRDOVA, Luis; COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL. ARA EDITORES - Lima; PAG. 39-40)
37 CHIOVENDA, Guiessseppe; op. Cit. Pag. 403.
38 Véase por ejemplo los siguientes artículos:
37
órgano jurisdiccional ( como sería por ejemplo, el interés para obrar, la
caducidad, la legitimidad para obrar, etc.) o la litispendencia, y de esa forma
evitar fallos contradictorios de los órganos que imparten justicia.
En todo caso, qué interés tendría el demandado para apersonarse a un
proceso en el que la demanda ha sido declarada liminarmente
improcedente en dos instancias?, para de esa forma hablar de convalidación
procesal y entrar a realizar un análisis del fondo del asunto, ¡estimando incluso
la demanda!, lo cual, si resulta sumamente grave si se tiene en cuenta que no
se dio la oportunidad al demandado para ejercer su derecho a la defensa, esto
es para alegar o probar lo alegado, reduciendo materialmente a la nada de las
posibilidades de contradecir, y sin que, como está dicho, se hable de una
provocación o convalidación por pasividad, impericia o negligencia, en la
medida que la demanda ha sido rechazada en dos instancias.
Aún en el negado supuesto de que asumamos que la notificación del
concesorio al demandado, convalida el vicio de ponerle en conocimiento la
demanda y su negligencia de apersonarse al proceso a contestarla, la pregunta
de rigor es ¿ qué podría contestar el demandado si la demanda no ha sido
admitida?, ¿cómo podría cuestionar los medios probatorios del actor si no han
sido admitidos? . ¿qué medios probatorios podría ofrecer para sustentar su
defensa sino se califica positivamente la demanda?. Las respuestas a estas
interrogantes son evidentes: resulta imposible ejercer el derecho de defensa
cuando la demanda no ha sido admitida a trámite, cuando no se ha calificado
positivamente, y por tanto, no se puede sostener negligencia u omisión de
defensa en esas condiciones, como lo sostiene el Tribunal peruano.
Cabe agregar que esta situación de indefensión, al reducirse las posibilidades
del demandado para poder ejercer su derecho de defensa en juicio, se
prolonga peligrosa e injustamente, desde que la posibilidad para recurrir a la
jurisdicción supranacional se encuentran reservadas para el actor al que se le
deniega el derecho constitucional, conforme al artículo 205 de la Constitución
Política del Perú,39 y además el propio Tribunal ha descartado que se puede
39 Artículo 205.- Jurisdicción Supranacional
Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución
reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o
convenios de los que el Perú es parte.
38
interponer una demanda de amparo contra amparo cuando la decisión dictada
en el proceso constitucional que se quiere cuestionar ha sido dictada por él
( Tribunal) mismo. Así en la sentencia 4853-2004-PA/TC-LA LIBERTAD, se
deja sentado lo siguiente:
(1) Objeto.– Constituirá objeto del “amparo contra amparo”:
a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder
Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la
violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al
margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina
jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el
fondo, convirtiéndola en inconstitucional.
b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por
el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya
quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se
haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya
intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya
solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del
propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no
haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio
constitucional.
c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra
amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo
última y definitiva en los procesos constitucional.”
Consecuentemente con lo expuesto, no postulamos una discrepancia
con la potencialización del principio de economía procesal en el seno de
los procesos constitucionales, no negamos tampoco los fines de esta
tipo de tutela diferenciada, lo que queremos postular, es que no se
puede poner en jaque los principios fundamentales del proceso y los
derechos garantías de quienes participan en el mismo, en una u otra
posición, por un prurito de moda eficientista a toda costa, sin atender,
por un lado, que lo económico en el proceso supone una reducción de
39
tiempo innecesario, fútil y dilatorio, y por otro, que el cumplimiento de las
formas no pueden estar sometidas a un hálito de arbitrariedad que las
fulmine por completo en el proceso, dejando en indefensión a una de las
partes,40 sobre todo cuando la demanda no ha sido admitida41
3. 3.- PROCESO DE AMPARO : DEFINICION Y NATURALEZA
Nacido en México con la Constitución del Estado de Yucatán, vigente desde el
16 de mayo de 1841, el proceso de amparo, fue recogido inicialmente en la
Constitución Política de 1979 y ahora está previsto en el artículo 200, inciso 2,
de la Carta Política de 1993, indistintamente como garantía y acción42, y se le
concibe como un “proceso de naturaleza constitucional cuya pretensión es
obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas,
omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la
libertad individual y a los tutelados por el hábeas data, cometidos por cualquier
40 Aldo Zela citando al gran autor italiano Tommaseo, sobre los inconvenientes de simplificar de
modo riguroso las formas del proceso, como el caso de la Ley italiana de Arrendamiento de
1950, que omitía toda forma no esencial del contradictorio, nos dice que “al lado de respuestas
irracionales y emotivas, como aquella drástica simplificación de las formas procesales en la
Revolución Francesa ( supresión, incluso, de la profesión de Abogado) encontramos
respuestas más prudentes que realizan la simplificación con técnicas diversas y, conviene
admitirlo, de muy variada eficacia” ZELA VILLEGAS, Aldo; En busca de la celeridad procesal:
Comentarios a las propuestas de modificación del Código Procesal Civil; Revista Jus
Doctrina&Práctica 5/ 2007; pag. 204.
41 La demanda, dice Guasp, es inicialmente una petición hecha por un justiciable a un tercero(
órgano jurisdiccional) para que algo sea producido; pero en rigor, implica “aquella petición que
tiene por objeto inicial el proceso, distinta de la que se propone desarrollarlo u obtener su
terminación. Por lo tanto, el emplazamiento de la demanda dentro de los actos de iniciación
responde a la verdadera esencia del concepto”. En otras palabras, sin emplazamiento de la
demanda, obviamente luego de su calificación positiva hablaremos recién de proceso, no
antes, ni cuando ésta es rechazada in límine. GUASP, Jaime; Derecho Procesal Civil; Tomo
Primero; Civitas SA; Madrid; 1998; pag. 281.
42 Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales:
"2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por
la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de
procedimiento regular.". Sobre esta multiplicidad de acepciones: garantía, acción, juicio,
recurso ver también ABAD YUPANQUI, Samuel B.: El proceso constitucional de amparo:
Aproximaciones desde la Teoría General del Proceso; Revista Peruana de Derecho Procesal;
Mehr licht; Lima; 1997; pag. 258; ETO CRUZ, Gerardo; Breve Introducción al Derecho Procesal
Constitucional; Editorial S&F Impresiones Gráficas EIRL; Trujillo; 1992; pag. 24: “En este
sentido, las garantías constitucionales son remedios de carácter procesal que pretenden
afirmar la parte sustantiva de toda constitución”
40
autoridad, funcionario o persona”, 43
cuyos fines esenciales son garantizar la
primacía de la Constitución y la plena vigencia de los derechos
constitucionales, lo cual ha sido recogido en el artículo II del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional 44, extremo respecto al cual, también el
Tribunal Constitucional Peruano ha emitido pronunciamiento45, y quien a juicio
del profesor Eto Cruz, a la sazón uno de sus miembros, “ha venido realizando
una impresionante creación pretoriana asimilando lo más graneado de
jurisprudencia ecuménicas que hoy conforman el cosmopolitismo del Estado
constitucional contemporáneo. Y no sólo ello, sino que el Colegiado
Constitucional se ha tomado la licencia de desarrollar, vía los obiter dicta46
de
43 ABAD YUPANQUI, Samuel B.: op. cit. pag. 259
44 Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución
y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales
45 El Tribunal Constitucional en el proceso de amparo seguido por Carmen Tafur Marín De
Lazo señaló que: “La protección de los derechos fundamentales y garantizar la efectividad del
principio de supremacía constitucional son la finalidad de los procesos constitucionales, como
lo señala el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional” (EXP. N.º 266-
2002-AA/TC FJ 5).En la referida sentencia se manifestó que: “Se señala que la naturaleza de
los procesos constitucionales es diferente a la de los procesos ordinarios en cuatro aspectos:
1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por
objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección
de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las
partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios
orientadores, pues si bien es cierto que los principios son compartidos por ambos procesos, en
los constitucionales su exigencia es fundamental e ineludible para el cumplimiento de sus fines;
y 4) Por su naturaleza, pues a diferencia de los ordinarios, los constitucionales son procesos de
tutela de urgencia.” (EXP. N.º 266-2002-AA/TC. F.J. 6.).Los procesos constitucionales poseen
un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos:
1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por
objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección
de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las
partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios
orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por
ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como
los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso,
elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el
cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y 4) Por su naturaleza, que es de
carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos
como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de
respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y
objetivos constitucionales de tutela de urgencia (N. º 00023-2005-AI/TC FJ 8-12).
46 Según Castillo Córdova, la parte de la sentencia constitucional que contiene las
interpretaciones, se componen por la ratio decidendi y el obiter dicta. Esta última es definida
como “aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas
marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada
por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea
el caso en donde se formulan”.CASTILLO CORDOVA, Luis; El Tribunal Constitucional y su
dinámica jurisprudencial; Palestra Editores; Lima; 2008; pag.
41
las sentencias, parte de las complejas categorías conceptuales que hoy
vertebran la autonomía conceptual del amparo peruano”,47
lo que se ha venido
perfilando a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, que
sustituyó la vetusta 23506 y sus múltiples modificaciones.48
Fiel a los fines para el que está destinado, a los derechos que protege, y a las
exigencias de justicia rápida y oportuna, está regulado en el nuevo Código
Procesal Constitucional con un trámite sencillo, pero que exige una calificación
de la demanda ( artículos 5, 47, 48); con un traslado de la demanda, luego de
su calificación positiva (artículo 53); sin estación probatoria (artículo 9), pero
sobre la base de la contundencia de los medios de prueba presentados al
escrito postulatorio; con plazos breves y reducidos: 5 días para absolver el
traslado de la demanda, 5 días para sentenciar, luego de contestada la
demanda o de vencido el plazo para hacerlo (artículo 53), 3 días para apelar la
sentencia ( artículo 57); con técnicas de aceleración como la ejecución de la
sentencia impugnada ( artículo 22 y 59) y la represión de actos homogéneos
artículo 60); lo cual, en definitiva le da un verdadero ropaje de proceso urgente
o de tutela diferenciada, como no puede ser de otra manera, pues como afirma
Omar Cairo, “a mediados del siglo XIX y con más intensidad a comienzos del
siglo XX, se empezó a advertir la necesidad de tutelar con prontitud ciertos
47 ETO CRUZ, Gerardo; El desarrollo del Derecho Procesal Constitucional a partir de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano ; pag. 178. Aunque en sentido contrario
Monroy, cuando afirma que “En cualquier caso, el propósito de este apartado no es otro que
develar el uso de la Autonomía Procesal Constitucional como fundamento para los estropicios
causados en muchas sentencias que viene expidiendo el TC. Éstos se vienen cometiendo
tomado a la “AP” como fundamento cuando, en realidad, se trata de una vulgar coartada
multiuso”; MONROY GALVEZ, Juan; La Autonomía Procesal y el Tribunal Constitucional:
Apuntes sobre una relación inventada; pag. 290; también Espinosa-Saldaña: “Estamos pues
ante un escenario bastante desfavorable, donde sin que ello se cuestione las buenas
intenciones que seguramente han motivado la actuación del Tribunal Constitucional peruano en
ciertos casos, parece lamentablemente haberse soslayado la relevancia de criterios como la
corrección funcional y prácticas como la de la cortesía constitucional” ESPINOZA- SALDAÑA
BARRERA, Eloy; La incidencia de la labor del Tribunal Constitucional en el quehacer del Poder
Judicial y algunas ideas para enfrentar algunos eventuales excesos producidos en ese
contexto: en Revista Oficial del Poder Judicial; Corte Suprema de Justicia de la República;
Lima-Perú; Jusper 2007; pags. 164-165
48 Cuando Abad Yupanqui nos relata la evolución histórica del amparo mexicano nos dice que
data del año 1847, con las reformas de 1857 y 1861 y “esto explica que el denominado juicio
de amparo mexicano haya nacido desprovisto del arsenal de categorías e instituciones que
viene desarrollando el procesalismo científico y, en concreto, la teoría general del proceso”, si
se tiene en cuenta que los aportes más importantes de esta rama del Derecho, se dan en 1868
con Bulow; Chiovenda en 1903 y posteriormente con el procesalismo americano con Couture,
Velloso, Alsina, entre otros. ABAD YUPANQUI, Samuel B.; op. cit. pag. 256-257.
42
derechos cuya afectación o amenaza comprometía la vigencia de la integridad
del sistema constitucional. Se entendió que la supresión de la amenaza o
vulneración de estos derechos no podía esperar el tiempo que normalmente
duraban los procedimientos judiciales. Paralelamente, se empezó a constatar
que la demora en el trámite de los procedimientos ordinarios frecuentemente
convertía en ineficaces a las sentencias expedidas en ellos, lo cual
desprestigiaba el papel del proceso como mecanismo civilizado de solución de
conflictos intersubjetivos. Para enfrentar estos nuevos retos, las legislaciones,
los órganos jurisdiccionales y los estudios procesales, en diversas partes del
mundo, crearon la Tutela Jurisdiccional de Urgencia, la cual se manifiesta
mediante procesos breves y expeditivos en los que se privilegia el valor
eficacia. Esta tutela presenta, a su vez, dos manifestaciones: La Tutela de
Urgencia Cautelar y la Tutela de Urgencia Satisfactiva.49
.
La primera, de ellas que se brinda al interior de un proceso y se dirige a la
adopción de medidas cautelares, y la otra, que se “presta mediante
procedimientos breves dirigidos a resolver, de manera definitiva, conflictos en
los cuales está involucrada la amenaza o vulneración de derechos cuya
supervivencia depende de la rapidez con que se brinde la protección
jurisdiccional”50
. En la misma línea Abad, Danós, Eguiguren, García Belaúnde,
Monroy Gálvez y Oré Guardia, para quienes, “en efecto, atendiendo a que en el
amparo lo que se discute no es el derecho fundamental sino su agravio, y dado
que la pretensión no puede ser otra que pedirle al Juez ponga fin al perjuicio
soportado en el tiempo más corto posible, se ha optado por concederle al
amparo una tutela de urgencia satisfactiva, dado que la decisión que
recaiga en el principal debe ser definitiva”51.
Sin embargo, la preocupación por una tutela diferenciada y por la aplicación de
técnicas de aceleración de los procesos, no es sólo monopolio de quienes
49 CAIRO ROLDAN, Omar; Justicia Constitucional y Proceso de Amparo; Palestra Editores; Lima; 2004;
pags.174-175.
50 CAIRO ROLDAN, Omar; op.cit.; pags.175-176.
51 ABAD YUPANQUI, Samuel B.; DANOS ORDOÑEZ, Jorge; EGUIGUREN PRAELI, Francisco
J.; GARCIA BELAUNDE, Domingo; MONROY GALVEZ, Juan y ORE GUARDIA, Arsenio:
ESTUDIO INTRODUCTORIO: EL NUEVO CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
PERUANO; Palestra Editores; Lima 2004; pag. 70.
43
cultivan el estudio del Derecho Procesal Constitucional, sino que se extiende
en realidad a otras ramas del Derecho Procesal, concientes de las nuevas
exigencias de justicia rápida y oportuna52 , y de una “nueva concepción del
proceso, sustentada en la incorporación de los principios de instrumentalidad y
efectividad” 53.
Es Proto Pisani, quien acuñó por primera vez la terminología de tutela
diferenciada, y lo hace, como afirma Aldo Zela, en dos sentidos diferentes: “i)
de acuerdo a la existencia de procedimientos específicos, de cognición plena y
completa, regulados de acuerdo a las particularidades de las relaciones
materiales, y ii) con respecto a la reglamentación de las tutelas sumarias
típicas, precedidas de una cognición no completa.” 54
Con relación al primer sentido, los procesos de desalojo, prescripción
adquisitiva de dominio, alimentos, serían claros ejemplos de aquél; es decir
procesos de acuerdo a ciertas particularidades: derechos reales en los dos
primeros y derecho alimentario en el tercero. El segundo sentido tiene que ver
con una sumarización de la cognición y la debida justificación para su
adopción, como sucede vg. con el proceso de ejecución.
Cabe agregar, sin embargo, que aún cuando es un elemento importante dentro
de la tutela diferenciada, la sumarización del proceso no es el único ni el
excluyente55.
52 “Si algo caracteriza al proceso civil de hoy es la poca paciencia de los justiciables. A
diferencia de tiempos pasados ( cuando, resignadamente, aguardaban el resultado del lento
devenir de la maquinaria judicial) hoy exigen ser reconfortados con resoluciones expeditas de
sus expectativas. Mientras ayer mansamente se conformaban con alguna decisión injusta,
hogaño reclaman indignados por lo que consideran que es su derecho:” PEYRANO, Jorge W.;
La acción preventiva; Derecho Procesal Civil; Congreso Internacional; Lima 2003; pag. 11.
53 ZELA VILLEGAS, Aldo; La Tutela Preventiva de los derechos ( como manifestación de tutela
diferenciada); Palestra Editores; Lima 2008; pag. 32.
54 ZELA VILLEGAS, Aldo; op. cit. pag. 33
55 “La sumarización, además, puede ser agrupada en base a dos modelos: a) una sumarización
cognitiva o sustancial y b) una sumarización procedimental o formal. La primera de ellas se
refiere a los casos en que la decisión jurisdiccional es dictada escuchando a una sola de las
partes ( cognición parcial), escuchando a ambas partes pero analizando sólo algunos de los
medios probatorios ( cognición superficial), o siguiendo las dos formas anteriores ( cognición
sumaria mixta)…Por su parte, la sumarización procedimental corresponde a la simple
reducción de plazos procesales, así como a la concentración de actividades judiciales” Ibidem;
pags. 38-39.
44
Así las cosas, tenemos que el proceso de amparo es una manifestación de
tutela diferenciada, con una sumarización de la cognición, en tanto que no hay
actividad probatoria, pero oyendo a la parte demandada antes de expedir la
decisión final, lo que ciertamente pasa por una calificación positiva de la
demanda; y asimismo, con una sumarización procedimental que se manifiesta
con la reducción de plazos y trámites a lo largo del iter procesal.
No se encuentra pues, en ninguna parte de la regulación normativa del proceso
de amparo, ni en la doctrina, que en éste pueda dictarse sentencia sin admitir a
trámite la demanda, o prescindiendo del contradictorio como lo hace el Tribunal
Constitucional, por lo que cabe enfatizar de modo rotundo, a partir de lo
dispuesto por el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, que está vedado tal
tesitura, porque el proceso de amparo si bien es una tutela diferenciada,
inclusive con la sumarización que ello supone, no constituye una medida
dictada inaudita pars, generándose de esa forma una odiosa confusión56, que
ha llevado a algunos autores, a afirmar que la “tutela de urgencia” es una
expresión efectista de la que fácilmente podría prescindir la doctrina
nacional”57
.
No se discute por tanto, que en el proceso de amparo se haya privilegiado una
tutela diferenciada o sea sumario el trámite, se cuestiona que se emita
sentencia en única instancia y sin admitir a trámite la demanda, sólo por el
mérito de lo presentado por el actor; con lo cual, el Tribunal peruano pasa a
convertir, el proceso de amparo, de una real figura constitucional con
particularidades y rasgos definidos, y de espaldas incluso a su naturaleza
misma58, a una, incluso, deformada medida autosatisfactiva si se
56 “desde hace algún tiempo “campea” en el vocabulario de los juristas nacionales y extranjeros
la expresión “tutela de urgencia” o “proceso urgente”, sin tener un uso uniforme ni un
significado claro, lo que podría dar lugar a más de una confusión. De esta manera, se suele
usar dicha expresión para hacer referencia a las medidas cautelares, a las llamadas “medidas
autosatisfactivas” a los procesos de amparo, etc. Dicha expresión tendría su origen en los
“provvedimenti d urgenza” ( o literalmente, resoluciones judiciales de urgencia) contenidos en el
ya mítico artículo 700 del Código de Procedimiento Civil italiano. Dichos “provvedimenti d
urgenza” no son más que medidas cautelares genéricas que, sin duda. Son de vital importancia
en el ordenamiento italiano. Así cuando los juristas italianos hablan de “tutela d urgenza”, se
están refiriendo en realidad, a las medidas cautelares obtenibles del artículo 700”. Ibidem. Pag.
39
57 Ibid. Pag. 39
58 Para Abad Yupanqui el proceso de amparo es un proceso declarativo o de conocimiento, y
cuando se alude a este término, no se afirma su extensión, sino más bien, para subrayar que
45
quiere59 o a decisiones pretorianas, muy audaces, pero en las que ya no existe
posibilidad de ejercer derecho de defensa, ni siquiera en forma diferida, como
de ella se proclama, verbigracia, en Argentina.60
3.4 - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS: DEFINICION Y NATURALEZA
El profesor argentino, Augusto M. Morello, señala que los procesos judiciales
pueden ser clasificados en:
1) El litigio simple (de características comunes generales pero que admite
diversas gradaciones, cargas probatorias dinámicas y de colaboración, al igual
que sus particularidades en la gestión de la prueba y su evaluación)
tiene como “presupuesto la inseguridad o incertidumbre respecto a la violación de un derecho
constitucional por parte de una autoridad o funcionario o persona, que la sentencia de amparo
ha de declarar”. ABAD YUPANQUI, Samuel B.: El proceso constitucional de amparo:
Aproximaciones desde la Teoría General del Proceso; pag. 259. Como afirma Monroy “Ni la
Suprema trascendencia de la norma constitucional y tampoco la necesidad de ser más
creativos y atrevidos a fin de asegurar la vigencia de la Constitución debilitan la afirmación de
que no es posible construir una especialidad procesal a espaldas de su base teórica” MONROY
GALVEZ, Juan; Op. Cit. Pag. 279. Aldo Zela agrega sobre su naturaleza, que el Proceso de
Amparo se basa en una sumarización procedimental: simple reducción de plazos procesales y
concentración de actividades judiciales, que lo hace más dinámico y acelerado. “Nótese que
otros ordenamientos, generalmente europeos, carecen absolutamente de un procedimiento
como éste: el proceso de amparo es una “invención” netamente latinoamericana. El llamado
recurso de amparo español, en realidad funciona, en la mayoría de los casos, como una
impugnación extraordinaria ante el Tribunal Constitucional español, pues los particulares no
pueden acudir a él directamente sino sólo a través de la revisión de otro proceso civil; que
dificilmente puede ser calificado como sumario. En otros casos, el amparo español se comporta
como un verdadero proceso contencioso administrativo(…) otro caso peculiar es el italiano, en
donde se carece de un proceso especial de defensa de los derechos fundamentales ( salvo el
caso del hábeas corpus)ZELA VILLEGAS, Aldo; La Tutela Preventiva de los derechos ( como
manifestación de tutela diferenciada); pag. 165.
59 El proceso urgente se puede obtener: “en forma definitiva, que se agota en sí mismo, no
requiriendo otro proceso al cual subordinarse. Es el caso de la medida autosatisfactiva” . Esta
forma definitiva se alcanza a través de “una resolución dictada sin bilateralidad previa, donde
se desplaza transitoriamente la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa por parte de la
persona emplazada para después de la decisión del órgano jurisdiccional”. MARTEL CHANG.
Rolando A. : Tutela Cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil; Palestra Editores; Lima-
2003; pag. 83.
60 En Argentina, en el que los juristas insisten en considerar que las medidas autosatisfactivas
no son sólo creación pretoriana sino que tiene sustento constitucional, se manifiesta que “En
definitiva, el destinatario de una autosatisfactiva va a ser “oído” siempre: a) En algunos casos,
previo a su dictado y en forma “reducida” si el juez así lo considera atento a las circunstancias
particulares y materia de la medida, y b) en todos los casos, con posterioridad a su despacho
mediante la gama de acciones de tipo impugnativo o modificatorio de la misma, pudiendo
incluso explayarse en esta instancia en el aspecto probatorio de sus dichos.” PEYRANO,
Marcos L.; La medida autosatisfactiva y el derecho de defensa; en MEDIDAS
AUTOSATISFACTIVAS; Rubinzal- Culzoni Editores; Buenos Aires; 1997; pag. 239
46
2) litigios de alta complejidad (científica o técnicamente de otra calidad, o que
por las exigencias probatorias son de difícil composición),
3) de complicada tramitación (por el número de justiciables),
4) el litigio constitucional (que pone en juego la división de poderes, la
supremacía de la constitución, etc.)
5) De respuesta inmediata (los procesos urgentes como el amparo,
interdictos, habeas corpus, la medida cautelar sustancial, los injunctions,
prohibiciones, etc.)
6) De la acción civil pública (relacionados a los intereses difusos, colectivos;
defensa del medio ambiente, del consumidor, etc.)
7) Litigios de la justicia privada (mediación, conciliación y arbitraje),
8) Procesos Transnacionales (arbitraje comercial institucionalizado)61
De esta variada gama de procesos, nos interesa estudiar aquellos
denominados urgentes, dentro de los cuales, aparecen las medidas
autosatisfactivas.
Urgente es, en palabras de Peyrano- de quien por cierto, ya nadie duda en
considerarlo como el artífice de la difusión y vigencia de las medidas
autosatisfactivas en este parte del Continente- “ una categoría que engloba una
multiciplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorias, el régimen
del amparo y del habeas corpus, las propias medidas cautelares, etc.)
caracterizados todos por reconocer que en su seno el factor “tiempo” posee
una relevancia superlativa. Vale decir que cuando se está ante un proceso
urgente siempre concurre una aceleración de los tiempos que normalmente
insume el moroso devenir de los trámites judiciales: a veces se tratará del
despacho de una diligencia sin oír previamente al destinatario de la misma, y
en otras ocasiones de resolver sobre el mérito de una causa sin que la misma
61 Citado por Abraham Luis Vargas, “Teoría General de los procesos Urgentes”. En medidas
autosatisfactivas. Ateneo de Estudios del Proceso Civil. Rubinzal-culzoni Editores, Buenos Aires, 1999,
pág. 76-77.
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  • 1. 1 UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO ESCUELA DE POSTGRADO DOCTORADO EN DERECHO TESIS PARA OPTAR EL GRADO DE DOCTOR EN DERECHO RELATIVIZACIÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIA BILATERAL COMO PRINCIPIO DEL PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO MAESTRO AUGUSTO RUIDÍAS FARFÁN ASESOR DR. VÍCTOR HUGO CHANDUVÍ CORNEJO TRUJILLO – PERÚ ´2010
  • 2. 2 Dedico esta Tesis a mi esposa Karla y a mi hija Alexia Josefina, razones de mi superación permanente; a mi madre, razón de mi existencia. A la memoria de mi padre, con profunda gratitud.
  • 3. 3 Un agradecimiento especial a quienes hicieron posible la culminación de esta tesis: los Docentes de Doctorado en Derecho y a mi asesor, Dr. Víctor Hugo Chanduví Cornejo por su orientación y asesoramiento en la metodología de la investigación.
  • 4. 4 RESUMEN En los últimos años, el Tribunal Constitucional ha desarrollado un papel importante de cara a la creación y recreación de figuras procesales, con motivo del conocimiento de los procesos constitucionales; motivado no sólo por su papel de Supremo Intérprete, sino también, por generar a través de sus fallos un respeto al bloque constitucional de la libertad. Tal papel, sin embargo, no ha estado ajeno a serios cuestionamientos, en tanto se afectaba con las decisiones, derechos de contenido procesal constitucional, como el de defensa o contradicción. Nos ha llamado la atención pues, sentencias del Tribunal Constitucional en el que se resuelve el fondo del asunto, sin que la demanda se haya admitido a trámite ni emplazado a la parte contraria. Por ello, cumpliendo con el Reglamento de la Escuela de Postgrado, se ha realizado la presente investigación y proponemos la tesis titulada : “RELATIVIZACIÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIA BILATERAL COMO PRINCIPIO DEL PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO” Este trabajo pretende, a partir de un análisis de categorías procesales fundamentales y la naturaleza de los procesos urgentes, demostrar que no son válidos los fallos del Tribunal en tanto no se asegure mínimamente el
  • 5. 5 contradictorio, y que la morosidad judicial que desencanta las expectativas de los justiciables, no puede llevar a creaciones jurisprudenciales que afecten de modo contundente el derecho de defensa en juicio, protegido por la Constitución Política del Perú. Los materiales empleados en este trabajo, son la doctrina, la legislación y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Respecto a los métodos empleados, hemos utilizado el método deductivo, inductivo, hermenéutico, analítico y sintético. En cuanto al diseño de investigación, es el descriptivo. En lo referente a los problemas e hipótesis, son concordantes con el título de la presente investigación. De igual modo, los resultados revelan la contrastación de las hipótesis planteadas. En el marco teórico, hemos analizado los principios procesales, en general, y el de defensa en particular; el proceso de amparo, su definición y naturaleza; los procesos urgentes y las medidas autosatisfactivas, en el plano nacional y comparado, lo cual a través del análisis y contrastación de los resuelto por el Tribunal Constitucional nos ha llevado a confirmar la hipótesis de estudio.
  • 6. 6 ABSTRACT In recent years, the Constitutional Court has developed an important role facing the creation and recreation of procedural figures due to the constitutional proceedings knowledge; motivated not only by its Supreme Interpreter role, but also by generating through their decisions respect for freedom constitutional body of laws. However, this role have not been far from serious queries due to the fact that the decisions were affected, roles of constitution proceeding contents as the defense or contradiction. It has attracted our attention because Constitutional Court decrees where the merits of the case were decreed, without having admitted the complaint nor giving notice the other party. Therefore, pursuant the Regulation of the Postgraduate School, this research was performed and we propose the thesis named: “THE RELATIVIZATION OF THE BILATERAL HEARING RIGHT AS PROCEDURAL PRINCIPLE IN THE PERUVIAN CONSTITUTIONAL COURT CASE LAW” This work intends, upon analyzing the basic procedural categories and the nature of urgent procedures, to demonstrate that the Constitutional Court decrees are no valid whereas the contradictory is not minimally affirmed, and that the judicial delay which makes the petitioners feel disappointed, is incapable of issuing case law creations affecting conclusively the right of defense in trial, protected by the Peruvian Political Constitution.
  • 7. 7 The materials used in this work are the Constitutional Court doctrine, legislation and case law. Concerning to the method used, we have used the deductive, inductive, hermeneutic, analytical and synthetic method. Regarding to the research design, it is a descriptive design. Referring to the problem and hypothesis, they are according to the name of this research. Furthermore, the results express the contrast between the proposed hypotheses. In the theoretical framework, we have analyzed the procedural principles in general, and the defense principle in particular, the amparos proceeding, its definition and nature, the urgent procedures and the precautionary measures, in our country and abroad. This analysis and contrast of what was decreed by the Constitutional Court have led us to confirm our hypothesis.
  • 8. 8 INDICE Página CONTRACARÁTULA 1 DEDICATORIA 2 AGRADECIMIENTO 3 RESUMEN 4-5 ABSTRACT 6-7 INDICE 8-9 I.-INTRODUCCIÓN 1.- PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN 10 1.1. Delimitación del problema 10-12 1.2. Antecedentes normativos 12 1.3. Antecedentes jurisprudenciales 12-22 1.4. Formulación del problema 22 1.5. Hipótesis 22 1.6. Tipo de Investigación. 22 1.7. Objetivos. 22-23 II.- MATERIAL Y MÉTODOS 2.1.- Material 23-24
  • 9. 9 2.2.- Métodos y Técnicas 24 2.2.1.- Métodos 24-25 2.2.2.- Técnicas de investigación 25 2.2.3.- Tipo de estudio 25 2.2.4.- Diseño de Investigación 25 2.2.5.- Variables y operativización de variables 25 2.2.6- Instrumentos de recolección de datos. 25 2.2.7.- Procedimiento y análisis. 25-26 III.- MARCO TEÓRICO 3.1.- Principios del proceso: Definición y funciones 27-28 3.2.-Principio de contradicción: definición y alcances. 28-39 3.3.- Proceso de Amparo: Definición y naturaleza. 40-46 3.4.- Medidas autosatisfactivas: Definición y naturaleza 46-48 3.4.1.-Tutela cautelar propia. 48 3.4.2.-Tutela satisfactiva interinal. 48-49 3.4.3.-Tutela autosatisfactiva. 49-53 3.4.4.-Tutela autosatisfactiva y derecho comparado. 53-62 IV.- RESULTADOS 63 V.- ANALISIS DE RESULTADOS 63-64 CONCLUSIONES 65 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 66-70 ANEXOS 1)Propuestas legislativas. 71
  • 10. 10 2)Sentencias del Tribunal Constitucional. 72-104 CAPITULO I 1).- EL PROBLEMA DE INVESTIGACION: 1.1. DELIMITACION DEL PROBLEMA Conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en su artículo 201, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución; y es el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 28301, la que le atribuye la calidad de órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad. Semejante papel- no puede por cierto negarse- no ha pasado desapercibido para este organismo constitucional, y ha generado singular repercusión en la solución de los conflictos sometidos a su competencia, utilizando, este órgano constitucional, herramientas de uniformalización de criterios como los precedentes [ a) la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales; b) la procedencia del amparo contra una resolución recaída en otro proceso de amparo; c) la procedencia del amparo en materia electoral; d) la procedencia del amparo contra laudos arbitrales; e) la procedencia del amparo contra resoluciones del Consejo Nacional de La Magistratura; f) la procedencia del amparo contra normas legales autoaplicativas; g) la determinación de la vía igualmente satisfactoria cuando se trata de la tutela del derecho a la pensión; h) la introducción de la figura del amicus curiae; i)la introducción de la denominada autonomía procesal; j) la introducción de la figura del estado de cosas constitucional; k) el desarrollo del recurso de agravio constitucional) ]1; de aplicación inmediata, y casi sin objeciones por los operadores jurisdiccionales; sin que 1 ABAD YUPANQUI, Samuel y PEREZ TREMPS Pablo; La reforma del proceso de amparo: La experiencia comparada; Lima, 2009; pags. 238-242
  • 11. 11 por ello pueda soslayarse también, las idas y venidas en el tratamiento de determinadas instituciones de carácter procesal.2 Cabe indicar, que en este caso, la justicia constitucional en el Perú, no es típicamente concentrada, a la manera del modelo austríaco o kelseniano, sino que, sobre la base del modelo americano, está encargada, no sólo al Tribunal Constitucional, sino también al Poder Judicial, a través de los jueces penales y civiles - o constitucionales en donde los hayan creado-, individuales o Colegiados ( procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento); por ello, lo que defina en sus sentencias el Tribunal Constitucional, tiene un grado de repercusión inmediato en la forma como los jueces del Poder Judicial resuelven las controversias relacionadas con la afectación de derechos constitucionales, y evidentemente allí radica, desde nuestro juicio, la importancia de la temática estudiada. En esa línea, nos llama la atención, ver en diversas sentencias, la forma como el Tribunal Constitucional ingresa a resolver la pretensión planteada en demandas de amparo que no habían sido admitidas a trámite por el Poder Judicial, sino que por el contrario se rechazaron liminarmente y fueron confirmadas por el órgano superior, declarando en no pocos casos, fundada la demanda y convirtiéndose, en rigor, en una única instancia que resuelve el conflicto sin la intervención de la parte demandada, a quien no se notifica con la demanda y anexos, sino que sólo se le pone en conocimiento el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Este criterio ha sido expuesto verbigracia en las sentencias dictadas en los expedientes 00479-2007-PA/TC-LAMBAYEQUE; 06128- 2007-PA/TC-LAMBAYEQUE; 4587-2004-AA/TC-LIMA; 06480-2007-PA/TC- 2 Para Monroy, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, “ha elevado sus fundamentos jurídicos a la categoría de axiomas (verdades que no necesitan demostración, y que por tanto, deben ser reconocidas como ciertas inexorablemente) cuya simple reminiscencia ( “como ya lo ha dicho este Colegiado”) hace inútil cualquier exigencia de fundamento adicional. En otras palabras: el oráculo ha hablado”. MONROY GALVEZ, Juan; La autonomía procesal y el Tribunal Constitucional: Apuntes sobre una relación inventada; en Revista Oficial del Poder Judicial; Corte Suprema de Justicia de la República; Lima-Perú; Jusper 2007
  • 12. 12 LAMBAYEQUE; 02995-2008-PA/TC-LAMBAYEQUE; 07873-2006-LIMA; 3349-2007-PA/TC-TRUJILLO 3. En estos casos, el derecho constitucional afectado y que ha merecido una sentencia de fondo sin correr traslado de la demanda, ha sido variado: desde el previsional ( por mayoría de edad del demandante o enfermedad grave), el ne bis in idem, el debido proceso y el derecho al trabajo ( despido). Cuan posible es emitir una sentencia de fondo en un proceso constitucional de amparo, sin admitir a trámite la demanda y sin asegurar la posibilidad del contradictorio, por no mediar supuestos de convalidación procesal, es en efecto, un fenómeno que merece una investigación como la que estamos desarrollando, más aún, si se escuchan voces autorizadas que exigen una tutela de urgencia de cara a la desdibujada impartición de justicia4. 1.2.-ANTECEDENTES NORMATIVOS DEL PROBLEMA DE INVESTIGACION CONSTITUCION POLITICA DEL PERU. Artículo 139, incisos 3 y 14. Artículo 200, inciso 2. Artículo 205. CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Artículo II del Título Preliminar. Artículo III del Título Preliminar. Artículos 53, 59, 60 CODIGO PROCESAL CIVIL. 3 En pag. Web del Tribunal Constitucional: www.tc.gob.pe. Aunque en sentido contrario y a guisa de ejemplo tenemos las sentencias dictadas en los expedientes 00394-2008-PA/TC- LAMBAYEQUE Y 02035-2008-PA/TC-LIMA, publicadas en la misma página web. 4 “Así los ciudadanos hoy recurren a los organismos jurisdiccionales para obtener una tutela de urgencia y hacer frente a la vorágine de los tiempos más dinámicos y complejos, pues ya no sólo se trata de la defensa de los clásicos y ortodoxos derechos subjetivos privados; sino de una compleja, variada y heterodoxa gama de derechos públicos subjetivos que no son más que los derechos fundamentales en su versión individual, social, colectiva o difusa” ETO CRUZ, Gerardo: ¿Existe actuación de sentencia impugnada en el Código Procesal Constitucional peruano? Palestra del Tribunal Constitucional; año 2; N° 3; 2007; pag. 755
  • 13. 13 Artículo 172. Artículo 176 Artículo 430. Artículo 427 1.3.-ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL PROBLEMA DE INVESTIGACION. Lo interesante del fenómeno advertido, es que el Tribunal Constitucional, no se ha comportado en este específico tema, de modo coherente, pues por un lado, se sostiene que puede ingresar a resolver el fondo del asunto, cuando se ha rechazado liminarmente la demanda en las instancias inferiores en aplicación del principio de economía procesal5; mientras que en no pocos casos, el mismo Tribunal asume la tesis contraria, esto es, que debe anularse ( dice revocarse) lo actuado en el proceso, a efectos de que luego de la admisión de la demanda se ponga en conocimiento del demandado y pueda ejercer su derecho de defensa. Respecto de la primera posición, nos sirven como ilustración las siguientes sentencias: EXP. N.° 00034-2009-PA/TC – LIMA: PRETENSIÓN: INCREMENTO A SU PENSIÓN DE INVALIDEZ EL VALOR DE LA NUEVA RACIÓN ORGÁNICA ASCENDENTE A S/. 6.20 DIARIOS. FALLO: FUNDADA LA DEMANDA En el caso sub examine, a pesar del a pesar del rechazo liminar de la demanda, este colegiado considera que puede dictarse una sentencia sobre el fondo, pues nuestra jurisprudencia es uniforme en señalar que, si de los actuados se evidencia suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que repita 5 “El principio de economía en los procesos constitucionales ha sido utilizado por el TC, en la mayoría de casos, para fundamentar su decisión de entrar a examinar el fondo del asunto, cuando las resoluciones de grados inferiores han declarado improcedente la demanda de amparo. En estos casos, el TC no se ha limitado a revocar la improcedencia liminar, devolviendo, en su caso, el expediente al Juzgado de origen para que sea admitido a trámite, sino que en aplicación de este principio, ha procedido a dictar una sentencia sobre el fondo del asunto” ETO CRUZ, Gerardo; El desarrollo del Derecho Procesal Constitucional a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. CEC; Lima 2008; pag. 112.
  • 14. 14 la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido, (STC N.° 4587-2004-AA), más aun si se tiene en consideración que conforme se verifica de fojas 14, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional. 4.-… estando debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que, siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este colegiado emitirá pronunciamiento de fondo. 2) EXP. N.° EXP. N.° 3349-2007-PA/TC – TRUJILLO PRETENSIÓN: DESPIDO ARBITRARIO. FALLO: FUNDADA LA DEMANDA. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 22 de marzo del 2007, declaró improcedente la demanda considerando que el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo procede cuando se trate de casos de despidos incausados, arbitarios o nulos, no siendo dicho proceso idóneo para dilucidar la controversia. La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento. Esta sentencia tiene voto singular ( en rigor, discordante) del Magistrado Vergara Gotelli en el sentido que debe anularse lo actuado y admitirse la demanda. 3)EXP. N.° EXP. N.º 00164-2007-PA/TC- LIMA PRETENSIÓN: PAGO DE SU SEGURO DE VIDA SOBRE LA BASE DE 15 UIT VIGENTE AL MOMENTO DE HACERSE EFECTIVO EL PAGO. FALLO: FUNDADA LA DEMANDA 2.-… Se desprende de autos que el rechazo liminar de la demanda tanto de la apelada como de la recurrida, sustentado en que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
  • 15. 15 derecho invocado o que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, resulta un error; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda. 3.- …Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos toca decidir, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda se podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC N.º 04587-2004-AA), más aún si conforme se verifica de fojas 24, se ha cumplido con poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional. 4.- Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia, referente a contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, resulta ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado…se observa de una evaluación de los actuados que existen los recaudos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que, siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, ingresamos al análisis de fondo. 3) EXP: 0470-2009-PA/TC-LAMBAYEQUE PRETENSIÓN: OTORGUE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO LEY N.º 19990, MÁS EL PAGO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS. FALLO: FUNDADA LA DEMANDA 1.-…la demanda ha sido rechazada líminarmente, aduciéndose que el proceso de amparo no es una vía destinada al reconocimiento de derechos sino a su
  • 16. 16 restitución; … este Colegiado ha establecido en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. 2.- …en atención a la pretensión del recurrente, la presente demanda de amparo no resulta manifiestamente improcedente, por lo que las instancias judiciales precedentes han incurrido en un error al calificar la pretensión de la presente causa, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (fojas 28), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado. 5) EXP. N.° 0864-2009-PA/TC-LIMA PRETENSIÓN: SOLICITA LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN EXPROPIATORIA PARA EL PAGO DEL JUSTIPRECIO. FALLO: FUNDADA LA DEMANDA 10.-Ante todo, es válido señalar por qué este Colegiado ingresa a resolver el fondo del asunto, pese a que en primer y segundo grado las demandas fueron declaradas improcedentes liminarmente. Sin embargo, en vista de la urgencia en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en consideración los principios procesales que rigen según el artículo III del Título Preliminar del CPCo en los procesos de libertad y conocedores de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, este Colegiado considera pertinente resolver sobre el fondo del asunto. Aparte es claro que este caso se refiere al cumplimiento objetivo de un mandato explícito, con un sustento constitucional, por lo que la posición de la parte demandada se encuentra claramente explicada en las resoluciones que obran en el Expediente.
  • 17. 17 6) EXP. N.° 01735-2008-PA/TC - LIMA PRETENSIÓN: INAPLICABLE LA ORDENANZA MUNICIPAL N.º 006-2007- A/MPN FALLO: FUNDADA LA DEMANDA 10.- ... en el presente caso ha existido un rechazo liminar de la demanda, de tal suerte que correspondería la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha de emisión de la resolución de rechazo liminar, a fin de que se dé lugar al proceso. No obstante ello, a través de la STC N.º 4874-2007-AA/TC este Tribunal ha señalado que “...si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido (STC N.º 4587-2004- AA)...”; por lo que en atención al criterio señalado, este Tribunal procederá a emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso 7) EXP. N.° 01817-2007-PA/TC - LIMA PRETENSIÓN: REINCORPORACIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO (JARDINERO) FALLO: FUNDADA LA DEMANDA 1.- …la demanda ha sido rechazada de manera liminar por las instancias precedentes, este Colegiado, de conformidad con los criterios establecidos a lo largo de su jurisprudencia y existiendo elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, tal como ha sido establecido en la STC 4587-2004-AA, comprende que resultaría innecesario revocar todo lo actuado, obligando con ello a la parte demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, lo que produciría una dilación innecesaria del proceso. Por ello, se procederá a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia; más aún si se tiene en cuenta, tal como se verifica a fojas 37 y 38, se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional; vale decir, poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda. Así como la resolución concesoria con el objeto que exprese lo conveniente.
  • 18. 18 8) EXP. N.° 3075-2006-PA/TC LIMA PRETENSIÓN: DEJE SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES DE INDECOPI Nº 193-2004/ODA-INDECOPI Y 1006-2004-TPI-INDECOPI FALLO: FUNDADA Rechazo liminar injustificado. La no exigibilidad de declaratoria de nulidad en el presente caso 2.- De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, se hace pertinente precisar que aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado, habida cuenta de que no se han configurado de forma manifiesta las causales de improcedencia previstas en la ley procesal aplicable, este Colegiado considera innecesario declarar el quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados, dada la urgente necesidad de tutela que asume el petitorio demandado a la luz de los hechos que lo sustentan. Dicha perspectiva, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional Por otro lado, nos sirven como ejemplos de la posición contraria, las siguientes sentencias: 1) EXP. N.° EXP. N.° 00289-2009-PA/TC- LAMBAYEQUE PRETENSIÓN:OTORGUE SU PENSIÓN DE VIUDEZ DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 25º DEL DECRETO LEY N.º 19990, MÁS EL PAGO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA 2.-Que las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda argumentando, el a quo, que la pretensión de la recurrente está destinada al reconocimiento de un derecho, que el proceso de amparo carece de estación probatoria y que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 27584, las actuaciones de la administración, sólo pueden ser impugnadas mediante el proceso contencioso administrativo; mientras que de otro lado, el ad quem, consideró que la pretensión de la accionante requiere de una etapa
  • 19. 19 probatoria.un pronunciamiento de fondo, por lo que, siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este colegiado emitirá pronunciamiento de fondo. 3.-…la jurisdicción constitucional es competente para resolver casos como el que se postula en la presente causa, razón por la cual, al haberse incurrido en un error en la calificación de la demanda, este Tribunal debe estimar el recurso de agravio constitucional y revocando la resolución recurrida, disponer que el juez a quo admita a trámite la demanda. 2) EXP N.° 00366-2009-PA/TC-MOQUEGUA PRETENSIÓN: DEJE SIN EFECTO EL ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, QUE LO EXPULSÓ DEL CITADO SINDICATO. FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA 10.-… para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello, previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. 11.-Que, en consecuencia, en la medida que ambas instancias incurrieron en el aludido error de apreciación, este Colegiado estima que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de amparo de autos, debiendo reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen la admita a trámite y corra traslado de ella al emplazado. 3) EXP N.° 00511-2009-PA/TC- LIMA PRETENSIÓN: VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DE DEFENSA, A LA LIBERTAD DE TRABAJO, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A IMPARTIR ENSEÑANZA UNIVERSITARIA FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA 9.- …para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se
  • 20. 20 presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. 10. Que en consecuencia, dado que los juzgadores de las instancias precedente incurrieron en el aludido error de apreciación, el Tribunal Constitucional estima que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de amparo de autos, debiendo reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen la admita y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de la misma a los emplazados. 4) EXP N.° 00561-2008-PA/TC - LIMA PRETENSIÓN: NULIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA 4.- “…el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si las resoluciones judiciales cuestionadas afectaron los derechos constitucionales invocados o si se está ante la eventual comisión de actos homogéneos, o si, por el contrario, la imprecisión de la judicatura -en el proceso de amparo subyacente-, terminó por trastocar los principios y derechos de la función jurisdiccional que la Constitución reconoce. En consecuencia este Colegiado considera que debe revocarse la recurrida y la apelada, y debe admitirse a trámite la demanda. 5) EXP N.° 00561-2008-PA/TC - LIMA PRETENSIÓN: NULIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA 4.- “…el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si las resoluciones judiciales cuestionadas afectaron los derechos constitucionales invocados o si se está ante la eventual comisión de actos homogéneos, o si, por el contrario, la imprecisión de la judicatura -en el proceso de amparo subyacente-, terminó por trastocar los principios y derechos de la función jurisdiccional que la Constitución reconoce.
  • 21. 21 En consecuencia este Colegiado considera que debe revocarse la recurrida y la apelada, y debe admitirse a trámite la demanda. 6) EXP. N. 01519-2009-PA/TC-UCAYALI PRETENSIÓN: SE INAPLIQUE LA ORDENANZA MUNICIPAL N.º 011-2007- MPCP FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA 5.- Que este Colegiado considera, que en el caso de autos, no se presenta ninguna de las casuales establecidas por el Código Procesal Constitucional para declarar la improcedencia liminar de la demanda, siendo necesario que sea admitida a trámite para que la emplazada haga valer su derecho de contradicción y pueda presentar los medios probatorios que estime pertinentes. 7) EXP. N.° 01792-2008-PA/TC - PIURA PRETENSIÓN: REPONGA EN EL CARGO DE ASESOR DE CORTE FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA 2.-…las instancias inferiores ha rechazado liminarmente la demanda, por estimar que existe una vía procesal específica –la contencioso-administrativa- igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados… el recurrente se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual su pretensión no podía ser ventilada en la vía contencioso- administrativa… por lo que, debe disponerse que el Juez de la causa admita a trámite la demanda. 8) EXP. N.° 02003-2009-PA/TC LIMA PRETENSIÓN: INAPLICABLE LA CARTA N.º 011-2008-INIEA – EEA – DONOSO, MEDIANTE LA CUAL SE LE COMUNICÓ LA CULMINACIÓN DE SERVICIOS POR NEGLIGENCIA EN DEL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES. FALLO: REVOCA Y ORDENA ADMITIR LA DEMANDA
  • 22. 22 3.- …Tribunal considera que en el presente caso, habiéndose alegado la configuración de un despido incausado, resulta procedente efectuar la verificación del despido alegado por el recurrente. … 4.-En consecuencia, este Tribunal estima que debe revocarse la resolución que rechaza liminarmente la demanda, la misma que debe ser admitida a trámite en el proceso constitucional de su referencia. 9) EXP. N.° 2319-2004-AA/TC LIMA PRETENSIÓN: SE DEJEN SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES Nº 6 Y 19, EXPEDIDAS EN EL PROCESO LABORAL SOBRE HOSTILIZACIÓN FALLO: NULO TODO LO ACTUADO Y ORDENA QUE SE ADMITA LA DEMANDA 8.- Que, en consecuencia, y al advertirse quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso conforme al artículo 42º de la Ley N.° 26435, debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a los emplazados. 1.4) FORMULACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACION: ¿ Es válida una sentencia de fondo dictada en un proceso constitucional de amparo, en el que la demanda no ha sido admitida a trámite ni puesta en conocimiento del demandado, debido a que ha sido rechazada liminarmente en dos instancias, habiéndose notificado al demandado sólo el concesorio de apelación? 1.5) HIPOTESIS Una sentencia dictada sin que la demanda haya sido admitida a trámite, afecta el derecho de audiencia bilateral, sin que la notificación con el concesorio de apelación pueda sustituir el acto de la notificación con la demanda. 1.6)OBJETIVOS Objetivos Generales a.- Análisis de los principios del proceso y del procedimiento.
  • 23. 23 b.- Estudio del proceso constitucional de amparo y las medidas autosatisfactivas. . Objetivos Específicos a.- Estudio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano del principio de audiencia bilateral y su relativización. b.- Análisis comparativo entre la naturaleza del proceso de amparo y las medidas autosatisfactivas. c.- Efectuar un estudio analítico de la posibilidad de prescindir del derecho de defensa o audiencia bilateral en determinados casos en los procesos constitucionales. II.- MATERIAL Y MÉTODOS: 2.1.- Material: Estando a la naturaleza de la investigación se empleará: - Textos bibliográficos referidos a los procesos constitucionales, tanto nacionales como extranjeros. - Textos bibliográficos referidos a los principios del proceso y del procedimiento, tanto nacionales como extranjeros. - Textos y artículos de revistas especializadas sobre la tutela diferenciada y las medidas autosatisfactivas. - Constitución Política del Perú de 1993, Código Procesal Constitucional y Código Procesal Civil del Perú.
  • 24. 24 - Textos bibliográficos sobre la naturaleza o ser del derecho y las diversas teorías sobre el mismo. 2.2.- Métodos y Técnicas 2.2.1.- Métodos: a) Método Deductivo.- Este método servirá para aplicar los supuestos contenidos en la doctrina, o las situaciones concretas, a fin de establecer ciertas conclusiones y recomendaciones de contenido general. Parte de lo general a lo particular. Es decir, iniciaremos analizando el marco teórico general de los principios del proceso y del procedimiento, para luego ir a lo específico, es decir, analizar su afectación o no en la jurisprudencia del tribunal Constitucional. b) Método Hermenéutico.- Usaremos básicamente la exegética y la sistemática como métodos o criterios de interpretación jurídica, para el estudio de las normas establecidas en nuestra Constitución Política de 1993, Código Procesal Constitucional y Código Procesal Civil, tanto en forma individualizada como de manera conjunta en el ámbito de los principios y garantías de la función jurisdiccional, principios del proceso constitucional y civil. c) Método Analítico.- Mediante el cual se analizará toda la información obtenida en la doctrina y legislación nacional, extranjera y jurisprudencia comparada, respecto al tema de estudio, por tanto, una vez que se haya obtenido la información bibliográfica, libros, revistas, legislación, jurisprudencia, etc., vamos analizar detenidamente cada material bibliográfico para luego seleccionar los contenidos que servirán para el marco teórico de nuestro trabajo de investigación. d) Método Sintético.- Este método nos permitirá consolidar la problemática analizada a fin de sugerir recomendaciones sobre
  • 25. 25 el tema investigado, esto significa que, habiendo estudiado a diversos autores tanto nacionales como extranjeros, vamos hacer las fichas de resumen y nemotécnicas para ir redactando nuestro marco teórico siguiente el orden de nuestra dispersión temática. 2.2.2.- Técnicas de investigación a) Fichaje.- Mediante esta técnica se hará una recopilación de la bibliografía existente sobre el tema tratado, empleando fichas de registro, bibliográficas y hemerográficas; fichas de investigación, textuales, de resumen y crítica. 2.2.3.- Tipo de estudio: Básico 2.2.4.- Diseño de Investigación: Descriptivo 2.2.5.- Variables y Operativización de variables: Teniendo en cuenta que la variable independiente es la causa, y la dependiente es la independiente, la relación es estrecha. La operatividad se da en que la variable independiente influye en la dependiente y al mismo tiempo la dependiente también influye o incide en la independiente. 2.2.6.- Instrumentos de recolección de datos. - Análisis de los datos obtenidos. - Selección de datos obtenidos. 2.2.7.- Procedimiento y Análisis - Para la comprobación de las hipótesis se seguirá el procedimiento siguiente: - Análisis de los principios del proceso y del procedimiento, a nivel constitucional y legal. - Análisis de la doctrina nacional y extranjera sobre el proceso de amparo y las medidas autosatisfactivas. - Análisis de los efectos del emplazamiento con la demanda. - Confrontación de los conceptos y principios antes aludidos.
  • 26. 26 - Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano. CAPITULO III MARCO TEÓRICO 3.1.- LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO: DEFINICIÓN Y FUNCIONES No podemos referirnos a este tópico, sin que previamente no nos detengamos a indicar que los principios generales del Derecho, de los cuales derivan aquéllos, han constituído a lo largo de la historia, no los intrusos6 , sino los verdaderos reyes en la concepción misma del Derecho, tanto en los sistemas que han bebido las fuentes del Derecho Romano como las del Common Law; “es recién en los últimos años en los que la legislación ha avasallado progresivamente la concepción de lo jurídico, imponiéndose sobre ellos7 ”. Los principios generales del Derecho, “constituyen las bases teóricas y las razones lógicas que le dan al ordenamiento jurídico su sentido ético, su medida racional y su fuerza vital o histórica”8 ; de allí deriva su fuerza normativa e integradora de las lagunas o vacíos del Derecho. Es verdad que no tienen una vocación sempiterna, pues su reconocimiento varía históricamente, pero ello no es una razón para no 6 RUBIO CORREA, Marcial; El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho; Fondo Editorial de la PUCP; Lima; 1988; pag. 289. 7 RUBIO CORREA, Marcial; op. cit. pag. 289. 8 TORRES VASQUEZ, Aníbal; Introducción al Derecho: Teoría General del Derecho; IDEMSA- TEMIS; Lima-Perú; Bogotá-Colombia; 2001; pag. 484.
  • 27. 27 considerar la importancia de su función, como es la de “crear, interpretar e integrar el sistema jurídico”9. Trasladados al proceso, los principios nos “Sirven para describir y sustentar la esencia del proceso” 10, sin que, igualmente, se pueda negar, su carácter relativo, en la medida que resulta prioritario más bien, el privilegio de los valores que están presentes en la sociedad al momento de su aplicación. Dicho todo esto, corresponde también subrayar que los principios del proceso, por definición, no son equivalentes a principios del procedimiento, pues los primeros están referidos a la estructura misma del proceso, de modo que la ausencia de uno de ellos, determina que no podamos referirnos, en rigor a proceso alguno 11, mientras que los segundos, tienden a identificar la opción del legislador por uno u otro sistema procesal12 . 3.2.-EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION O AUDIENCIA BILATERAL: DEFINICION Y ALCANCES. La Carta Política Fundamental, ha elevado a la categoría de derecho fundamental y principio de la administración de justicia13, el derecho de defensa, al prescribir en su artículo 139, inciso 14, el de no ser privado del 9 MONROY GALVEZ; Juan ; Introducción al Proceso Civil; TOMO I, TEMIS-DE BELAUNDE & MONROY; SANTA FE DE BOGOTA-COLOMBIA; 1996; pag. 79 10 MONROY GALVEZ; Juan; op.cit. pag. 80 11 Como dice Gimeno Sendra, el principio del proceso resulta ser consubstancial al concepto mismo del proceso, alcanzando una dimensión constitucional, son por ello, conformantes de un proceso civil justo o debido, entre los que destacan básicamente el de contradicción e igualdad de armas; GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Civil: Parte General I; EDITORIAL COLEX; MADRID; 2005; pag. 22 12 MONROY GALVEZ; Juan ; Op. Cit. pag. 81. Léase también a Adolfo Alvarado Velloso, para quien los principios del procedimiento serían más bien reglas técnicas del debate procesal, pues un principio siempre supone un carácter unitario, y sin su presencia real, no podría hablarse en rigor, de proceso. Estas reglas o líneas directrices ostentan una importancia sensiblemente menor que la de los principios, pues éstos no deben faltar, aunque poco importe que las reglas por las que opte el legislador sea o una u otra; así, lo importante es que estén los principios en el proceso, no interesa mucho que la regla optada sea, por ejemplo, la oralidad o escritura, la mediación o inmediación, siempre que no se desnaturalice la esencia misma del proceso; en Teoría General del Proceso: Materiales de Enseñanza de la Escuela de Post grado de la Universidad Particular “Antenor Orrego” de Trujillo; pag. 263. 13 No sólo la ley procesal debe ser fiel intérprete de los principios de la constitución, sino que su régimen del proceso, y en especial el de la acción, la defensa y la sentencia, sólo pueden ser instituídos por ella misma” J. COUTURE, Eduardo; Estudios, Ensayos y Lecciones de Derecho Procesal Civil; VOLUMEN 2; EDITORIAL JURIDICA UNIVERSITARIA; MEXICO 2002; pag. 73
  • 28. 28 mismo, en ningún estado del proceso. En el mismo sentido, la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, establece en su artículo 10, que “Toda persona tiene el derecho de ser oída en plena igualdad, públicamente y con justicia por un tribunal independiente para la determinación de sus derechos y obligaciones”; habiendo sido también recogida esta garantía en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Tal como apunta Picó, “Tras la Segunda Guerra Mundial, se produce en Europa y especialmente en aquéllos países que en la primera mitad del siglo XX tuvieron regímenes políticos totalitarios, un fenómeno de constitucionalización de los derechos fundamentales de la persona, y dentro de éstos, una tutela de las garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial”14 y agrega el procesalista español que “…La finalidad última del fenómeno de constitucionalización de las garantías procesales no es otro que lograr la tan pretendida justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como valor superior del ordenamiento jurídico. El proceso se convierte de este modo-como apunta Couture- en el medio de realización de la justicia”.15 El derecho de contradicción o audiencia bilateral constituye una derivación inmediata y directa del principio de igualdad, pues el proceso es una lucha dialéctica16 entre dos partes, de modo que no podrá emitirse decisión final que ampare la pretensión del demandante, si a quien es emplazado, no se le asegure mínimamente que pueda alegar las razones que incumben a su derecho abstracto a desembarazarse de la acción interpuesta. Por ello, para Monroy, “Este principio es tan esencial al concepto de proceso que prácticamente lo identifica. Así se expresa Eisner. No hay posibilidad de tramitar válidamente un proceso si es que éste no consiste en un intercambio de posiciones, fundamentos, medios probatorios, alegatos de los interesados y directamente afectados con lo que se resuelva al final de de éste” 17. 14 PICÓ I JUNOY, Joan ; Las garantías Constitucionales del proceso; J.M. BOSCH EDITOR; BARCELONA; 1997; pag. 17 15 PICÓ I JUNOY, Joan; op. cit. pag. 21 16 J. COUTURE, Eduardo; Op. Cit. pag. 7 17 MONROY GALVEZ; Juan ; Op. Cit. pag.83
  • 29. 29 Es esta situación de alteralidad la que exige oír al demandado o al condenado18, como un principio impuesto por la justicia misma y recogido por la Carta Magna, y es evidente, que su ausencia enerva toda posibilidad de invocar un proceso válido. Es verdad que la importancia de la comunicación al demandado para que ejercite su derecho de defensa, no ha sido la misma a lo largo de la historia, pues si nos trasladamos al momento en que la acción era un concepto equivalente al derecho, no es difícil suponer cuán autónomo e importante era ya la negación o contradicción del contrincante, si de antemano se sabía lo convincente de la tesis del actor19. Con particular agudeza, el maestro italiano Ugo Rocco, afirma que “Wach habla de un derecho del demandado a la tutela jurídica, que consiste en una especial forma de tutela que se exterioriza en el rechazamiento de la acción infundada. Un concepto análogo se encuentra en Hellwig, quien considera que el derecho del demandado a la tutela jurídica es un derecho a rechazar la acción infundada propuesta por el actor, por medio de cuyo rechazamiento obtiene él la tutela jurídica. El concepto de Wach y Hellwig no puede aceptarse, porque si el derecho del demandado debe configurarse en todo caso como un derecho a rechazar de la acción infundadamente promovida por el actor, queda por preguntar cómo debe concebirse tal derecho cuando la acción del actor sea fundada. Es indudable que, aparte de cualquier consideración acerca de lo fundado de la acción promovida, las normas procesales reconocen al demandado una serie de facultades de exigir y de hacer que él ejercita en el proceso, desde la citación hasta la emisión de la sentencia final de mérito impugnable. Según tales 18 En este caso, consideramos el derecho a ser oído como el de defensa o contradicción, aunque en puridad, “El derecho a ser oído si bien forma parte del derecho de defensa no debe ser confundido con éste. El derecho de defensa tiene una pluralidad de expresiones [derecho de prueba, de alegar, de ser informado de la imputación, etcétera]. El derecho a ser oído es sólo una de estas facultades: la más elemental, incipiente y embrionaria del derecho de defensa”. …. “significa, sin más, la facultad de ser escuchado, sin que importe que el ciudadano produzca prueba, alegaciones o una resistencia activa de la imputación” CASTILLO ALVA; José Luis: El derecho a ser oído en la actividad del Ministerio Público. Su protección a través del habeas corpus ¿son constitucionalmente legítimas las denuncias del Ministerio Público sin intervención preliminar y/o sin respetar el derecho a ser oído”; Cuadernos de Análisis y Crítica a la jurisprudencia constitucional; Palestra Constitucional; abril 2008; pags. 157-158. 19 En el derecho romano coincidieron el derecho privado y el derecho justiciable material, porque fuera de la acción no hubo derecho. Tampoco la legislación española, en la tradición de las Pandectas, reconoce la diferencia entre derecho y acción. GOLDSCHMIDT, James; Principios Generales del Proceso. Vol. 1; Editorial Jurídica Universitaria; México 2001; pag. 8.
  • 30. 30 teorías, no es posible explicar esta posición activa del demandado cuando la acción sea fundada”20 Esta posición es muy importante, porque, llevada al tema que nos ocupa, al entrar el Tribunal al análisis del fondo del asunto materia de la demanda, sin que se haya producido el emplazamiento del demandado, por improcedencia liminar de la incoada, sólo por considerar que existen razones válidas o fundamentos para estimar la demanda, aún, sin el conocimiento del demandado, acoge la tesis alemana ya superada, que sólo da cabida al demandado para ejercer su derecho de contradicción cuando la acción propuesta por el actor sea infundada, que muy genialmente Ugo Rocco, deja sin piso, al sostener que “Efectivamente, en caso de que la acción sea propuesta con fundamento, el demandado como no le asiste el derecho a contradecir el juicio, no tendría nada que hacer para reducir a la nada la acción propuesta contra él.”.21 El derecho a la audiencia bilateral, no supone la presencia inexorable y efectiva del demandado, sino como afirma Couture, garantiza la “eventualidad de la defensa. Esta defensa, en cuanto a su contenido, podrá ser fundada o infundada; podrá ejercerse o no ejercerse; podrá ser acogida o ser rechazada en la sentencia. El orden jurídico no pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para oponerse. Sólo quiere dar a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer valer las razones que tuviere” 22, y, es que en efecto, en la práctica, puede no producirse el contradictorio, pero con el acto de comunicación, fundamentalmente de la demanda, se garantiza el ejercicio del derecho a la defensa en juicio.23 20 ROCCO, Ugo; Derecho Procesal Civil; Volumen 1; Editorial Jurídica Universitaria; México 2002; pag. 169. 21 ROCCO, Ugo; op. cit. pag. 171. 22 J. COUTURE, Eduardo; Op. Cit. pag.11 23 Cuando el maestro uruguayo nos habla del debido proceso adjetivo o his day in court, nos dice que “su día ante el tribunal, quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer estas tres cosas requeridas por la necesidad de defensa: pedir; dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo. Es natural que para tales cosas puedan lograrse es importante, como elemento previo, la debida comunicación de la demanda al demandado. Ese elemento (equivalente a la “notice”), está constituido en el régimen procesal hispanoamericano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituye una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esta comunicación con su propia presencia, pero si tal cosa no acontece y no se ha cumplido con estrictez y hasta la solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (). La
  • 31. 31 Por cierto, siendo el derecho a la defensa un derecho-principio de rango constitucional pero de configuración legal, son los ordenamientos procesales los que establecen los requisitos de modo, lugar y tiempo para poder ejercerlo; así el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 53 la exigencia del emplazamiento con el admisorio de la demanda para que el demandado pueda o no contestarla dentro del plazo de cinco días24; de igual forma lo hace el Código Procesal Civil de aplicación supletoria en los procesos constitucionales 25. En todo este procedimiento, la efectiva comunicación ( o notificación) al emplazado es de vital importancia, no sólo para que el acto procesal comunicado produzca efectos, sino como una interdicción a la indefensión, que a juicio de Montero Aroca, citando al Tribunal Constitucional español, “es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la imposibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, lo que viene a significar que la indefensión sólo se puede originar por una actuación del órgano judicial en el curso del proceso, pero no fuera de él” 26 . Ahora bien, como ha quedado claro, si dentro del proceso se produce un defecto del emplazamiento, y por esa razón no se produce el contradictorio, ello no invalida per se el proceso, pues evidentemente los actos procesales rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías”. Pág. 17 24 Artículo 53.- Trámite En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia 25 Artículo 430.- Traslado de la demanda.- Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos las medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso 26 MONTERO AROCA, Juan; Amparo Constitucional y Proceso Civil; Tirant lo banch; Valencia, 2005; pag. 95. Cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 o 44/1998. En el mismo sentido Picó, cuando dice que “El artículo 24 de la Constitución Española garantizan el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos. En consecuencia, los actos de comunicación de las decisiones judiciales ( notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso”. Op. cit. pag. 54
  • 32. 32 pueden verse convalidados27 de modo expreso o tácito, lo cual por lo demás está regulado normativamente en el Código Procesal Civil;28 sin embargo, ello presupone, como también es obvio, que la demanda sea notificada defectuosamente, en ningún caso que se produzca omisión de de la notificación, pues como afirma Guiesseppe Chiovenda, “El máximo defecto de una demanda es la falta de comunicación al demandado; una demanda no notificada, más que nula, es inexistente, en el sentido de que el demandado no es parte en causa. Si existe la demanda, pero no ha sido notificada al demandado, la relación procesal es inexistente por lo que a él se refiere y existirá tan sólo entre el actor y el juez, en cuanto que el juez tiene al menos la obligación de dictar una resolución declarando que no puede resolver. La inexistencia de la notificación es, naturalmente, cosa distinta que la nulidad de la notificación; en caso de inexistencia, por tanto, no podrá ser aplicable el art 145, párrafo último del CPrC ( beneficio de la renovación del acto nulo)”. Negrita nuestra.29 Por tanto, no podemos equiparar el vicio de la notificación, con la ausencia total de ésta. La primera admite subsanación, la otra no por inexistente. Ello es confundido por el Tribunal Constitucional peruano, quien a su juicio, la 27 “Por el principio de convalidación la parte perjudicada con el incumplimiento de una formalidad puede sanear el acto viciado, en forma expresa o tácita. Habrá convalidación expresa cuando la parte agraviada ratifica el acto viciado; la convalidación será tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo”. ZAVALETA RODRIGUEZ, Róger E.; Laberinto de las nulidades procesales; Materiales de Enseñanza del I Diplomado de Capacitación en Materia Procesal Civil; Trujillo- Perú; 2009; pag.197. 28 Artículo 172.- Principios de Convalidación, … Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo….. Artículo 437.- Emplazamiento defectuoso.- Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436. Sin embargo, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que este Código regula. Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente. 29 CHIOVENDA, Guiesseppe; Instituciones de Derecho Procesal Civil; Volumen 3; Editorial Jurídica Universitaria; México 2002; pags. 419-420.
  • 33. 33 notificación con la apelación subsana el acto mismo del emplazamiento con la demanda, tal como lo ha reiterado en las sentencias que nos sirven de antecedentes de nuestra realidad problemática, como por ejemplo, EXP. N.° 00034-2009-PA/TC – LIMA; EXP. N.° 3349-2007-PA/TC – TRUJILLO; EXP. N.° EXP. N.º 00164-2007-PA/TC- LIMA; EXP: 0470-2009-PA/TC-LAMBAYEQUE; EXP. N.° 0864-2009-PA/TC-LIMA; EXP. N.° 01735-2008-PA/TC – LIMA; EXP. N.° 01817-2007-PA/TC - LIMA; EXP. N.° 3075-2006-PA/TC LIMA; -aunque contradictoriamente, sostiene posición distinta en los expedientes EXP. N.° EXP. N.° 00289-2009-PA/TC- LAMBAYEQUE; EXP N.° 00366-2009-PA/TC- MOQUEGUA; EXP N.° 00511-2009-PA/TC- LIMA; EXP N.° 00561-2008-PA/TC – LIMA; EXP N.° 00561-2008-PA/TC – LIMA;EXP. N. 01519-2009-PA/TC- UCAYALI; EXP. N.° 01792-2008-PA/TC – PIURA; EXP. N.° 02003-2009-PA/TC LIMA; EXP. N.° 2319-2004-AA/TC LIMA. En las referidas sentencias, el Tribunal Constitucional ha argumentado, [para justificar su decisión de entrar al fondo del asunto, sin que se admita a trámite la demanda, sin que se garantice la eventualidad del contradictorio y asumiendo que la notificación al demandado del concesorio de apelación de la improcedencia de la demanda convalida dichos vicios], que el principio de economía procesal en los procesos constitucionales exige entrar al fondo del asunto, aún en las circunstancias antes descritas, para tratar de obtener el mayor resultado posible con el mínimo de empleo de actividad procesal, a efectos de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos Fundamentales, por lo cual, “dichos fines no deben estar cartabonados por una serie de ritualismos procesales que, a la postre, afecten sus fines con dilaciones innecesarias”30 ; agregando el Tribunal que la notificación del concesorio de apelación convalida la ausencia de notificación al demandado con la demanda interpuesta. Esta posición, expresada en algunas sentencias del Tribunal, encuentra también respaldo en parte de la doctrina constitucional, bajo el argumento de la urgencia de la decisión, cuando de por medio se encuentra la afectación de un derecho constitucional; así Gozaíni nos dice que “El principio Audiatur el altera pars, no es estricta en materia procesal constitucional, en razón de que la misión 30 ETO CRUZ, Gerardo; op. cit. pag. 112
  • 34. 34 principal de los procesos de esta naturaleza es fiscalizar la supremacía y la aplicación efectiva de los derechos fundamentales. En consecuencia, más que el conflicto entre alegaciones, se debe interpretar el caso y las normas en juego”,31 agregando el profesor argentino que “El consabido principio de bilateralidad que determina la existencia del proceso judicial únicamente cuando hay dos partes iguales enfrentadas por un conflicto, puede quedar inerte si la urgencia de soluciones autoriza al juez a tomar medidas rápidas y expeditas, aun sin oír a la parte afectada”32 . Posición que sin dejar de ser verdad, no puede ser llevada al extremo, sin afectar la propia Carta Magna, de negarle al demandado o emplazado la posibilidad de ejercer su derecho al contradictorio, que forma parte de aquello que el propio Código Procesal Constitucional, que contiene en su seno la regulación de los procesos constitucionales, le ha denominado tutela procesal efectiva. 33 Sobre ese aspecto el profesor Monroy señala que el debido proceso es un derecho continente cuyas expresiones son, entre otras, el de ser juzgado por un juez competente, de ser emplazado válidamente, de poder contradecir en plazo razonable, de ser procesado en base a un procedimiento previamente establecido legalmente, de poder probar sus afirmaciones o de impugnar las decisiones 34. 31 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Introducción al Derecho Procesal Constitucional; Editorial RUBINZAL – CULZONI EDITORES - 2006. Pág. 198.) 32 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo; op. Cit. pag. 187 33 Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho…Para Picó I Junoy: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del TC un contenido complejo que incluye a modo de resumen, los siguientes aspectos: el derecho al acceso a los Tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto” … Las tres grandes materias que a juicio del TC incluye el aspecto referido al acceso a los Tribunales están el derecho a la apertura del proceso, la llamada de la parte al proceso, con especial atención a los requisitos constitucionales de los actos de comunicación y la exigencia de la postulación”. PICO I JUNOY, Joan; pag. 40-41 34 MONROY GÁLVEZ, Juan. “DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL”. En. En AA.VV. “La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo”. Tomo II; Gaceta Jurídica; Lima-Perú, 2006; pág. 497
  • 35. 35 Allí radica nuestra discrepancia con lo resuelto por el Tribunal, pues aún cuando asumimos la necesidad de intensificar en los procesos constitucionales la aplicación del principio de economía procesal 35en aras de cumplir con los fines que le son consustanciales36, ello no puede desvincularse de los 35 El sentido mediante el cual se inscribe el principio de economía procesa en el Código Procesal Constitucional se encuentra referido a la supresión de trámites superfluos o redundantes, aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de la justicia y simplificando cada proceso en particular, lo que debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la concretización de la justicia reclamada en las instancias judiciales” … “ la economía de esfuerzo esta relacionada con el modelo antiformalistas que ha adoptado nuestro sistema, ya que supone la responsabilidad del juez constitucional, de omitir actos procesales, que a pesar de encontrarse regulados, devienen en redundantes e innecesarios para la determinación de una sentencia que cumpla los verdaderos fines del proceso constitucional” ( CARRUITERO LECCA, Francisco; GUTIÉRREZ CANALES, Mario Raúl. ESTUDIO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL AL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL – EDITORIAL STUDIO DISTRIBUIDORA S.R.L – EDIC. 2006 – PÁG. 88- 89)El concepto fundamental del principio de economía expuesto por Couture es recogido por los autores del anteproyecto y los comentaristas del Código, que se refieren a la economía de tiempo, de esfuerzo y de gasto” …. El Código Procesal Constitucional responde al principio de economía, por la simplicidad de los trámites que establece para cada caso, llegando incluso a suprimir la etapa probatoria” (RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – EDITORIAL GRIJLEY. EDIC. 2006 – PÁG. 223).Ramiro Podetti, señala que: “es necesario dejar en claro que el principio de economía procesal, no persigue la mera simplificación de los procesos, porque si tal simplificación va en desmedro de la justicia, específicamente del derecho de defensa de las partes, este principio no avala la abreviación de los trámites”. (Citado por ROBERTO ALFARO PINILLOS. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO CONSTITUCIONAL ¿CÓMO ELABORAR UNA DEMANDA CONSTITUCIONAL CON ÉXITO? - EDITORIAL ADRUS. EDIC. 2007 – PÁG. 127)“Los procesos constitucionales deben resolverse en plazos breves y que no deben existir trámites innecesarios, que alarguen injustificadamente el dictado de la resolución de fondo. En efecto, una jurisdicción constitucional lenta termina siendo al final de cuentas, una negación crasa y absoluta de ella misma y de las razones que justifican su existencia. Todo trámite innecesario debe ser extirpado de los procesos constitucionales, pues lo que se requiere en que los tribunales competentes se pronuncien, lo antes posible, sobre las pretensiones del recurrente” (RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE. DERECHOS FUNDAMENTALES Y JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. EDITORIAL JURISTA EDITORES. EDIC. 2006 – PÁG. 215) 36 Al respecto el Maestro argentino Sergio Diaz Ricci, señala: “Los principios rectores que guían los procesos constitucionales, giran alrededor de un presupuesto básico: el mantenimiento de la Supremacía Constitucional. Busca concretar lo que la propia Constitución peruana establece en el art. 51: “ la constitución prevalece sobre toda otra norma legal” a esta premisa debemos complementarla la obligación dispuesta por el artículo 25 del Pacto de San José: “Toda Persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención…” … “Con estos parámetros quedan demarcadas las dos notas específicas de los procesos constitucionales: a) su excepcionalidad y extraordinariedad y, b) la singularidad de su finalidad que le otorga una especificidad propia. Estas notas definen caracteres propios que son recogidos como principios rectores de todos los procesos constitucionales: celeridad, simplicidad, publicidad y justiciabilidad” (EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO: ESTUDIOS HOMENAJE A DOMINGO GARCÍA BELAUNDE – TOMO I: TRANSCENDENCIA Y VALOR DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ (SERGIO DIAZ RICCI – PAG. 56).La misma idea es recogida por el Doctor Luis Castillo Córdova, al señalar que: “Los procesos constitucionales a los que se refiere el Código Procesal Constitucional tiene dos finalidades bastante claras: garantizar la primacía de la constitución; y garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales”; sin embargo, hace una precisión
  • 36. 36 principios del proceso que constituyen la esencia del mismo, como por ejemplo, el de la audiencia bilateral o contradictorio, elevados, como ha quedado dicho, a la calidad de derechos-principios fundamentales y contenido del derecho continente denominado debido proceso; y más aún cuando, como en el tema objeto de estudio, la demanda no ha sido admitida a trámite, momento en el cual, y literalmente de la mano, con su notificación o emplazamiento, se establece la relación jurídica procesal. La demanda por sí sola no constituye el inicio de la relación procesal, si no se pone en conocimiento de la parte contraria, pues como afirma Chiovenda “Por regla general, no podrá haber resolución acerca de una demanda si no es oída, o debidamente citada para serlo, la parte contra quien ha sido propuesta (principio de audiencia bilateral: audiatur et altera pars)…. “Por ello, la demanda judicial existe en el momento en que es notificada debidamente a la parte contraria, y en ese momento mismo existe la relación procesal”. 37 Queda claro pues que el límite del principio de economía procesal es el respeto dentro del proceso, del derecho a la indefensión o a la eventualidad del contradictorio. En el escenario procesal analizado en el que se rechazó in límine la demanda y se confirmó por el órgano jurisdiccional superior, el Tribunal peruano asume que la notificación al demandado, de la resolución que concede la apelación al actor formulada contra la declaratoria de improcedencia,38 convalida el vicio de no admitir la demanda en primera y segunda instancia, y de no notificar al demandado con la demanda interpuesta; lo cual, constituye un error, en la medida que, la disposición legal que ordena se notifique al demandado con el recurso interpuesto, tiene como efecto que el demandado pueda invocar, posteriormente, y frente a la interposición de similar ( y hasta temeraria demanda), la existencia de una causal de improcedencia ya declarada por el al señalar que estos se engloban en una sola, la cual es favorecer a la efectiva vigencia de la constitución como una realidad normativa –y vinculante a sus destinatarios, por tanto- y no de cualquier rango, sino como norma jurídica suprema, base de todo el ordenamiento jurídico, lo cual se manifiesta – entre otras cosas- en garantizar la plena vigencia de las normas ius fundamentales, es decir, de las disposiciones de la Constitución que reconocen derechos ”. (CASTILLO CÓRDOVA, Luis; COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. ARA EDITORES - Lima; PAG. 39-40) 37 CHIOVENDA, Guiessseppe; op. Cit. Pag. 403. 38 Véase por ejemplo los siguientes artículos:
  • 37. 37 órgano jurisdiccional ( como sería por ejemplo, el interés para obrar, la caducidad, la legitimidad para obrar, etc.) o la litispendencia, y de esa forma evitar fallos contradictorios de los órganos que imparten justicia. En todo caso, qué interés tendría el demandado para apersonarse a un proceso en el que la demanda ha sido declarada liminarmente improcedente en dos instancias?, para de esa forma hablar de convalidación procesal y entrar a realizar un análisis del fondo del asunto, ¡estimando incluso la demanda!, lo cual, si resulta sumamente grave si se tiene en cuenta que no se dio la oportunidad al demandado para ejercer su derecho a la defensa, esto es para alegar o probar lo alegado, reduciendo materialmente a la nada de las posibilidades de contradecir, y sin que, como está dicho, se hable de una provocación o convalidación por pasividad, impericia o negligencia, en la medida que la demanda ha sido rechazada en dos instancias. Aún en el negado supuesto de que asumamos que la notificación del concesorio al demandado, convalida el vicio de ponerle en conocimiento la demanda y su negligencia de apersonarse al proceso a contestarla, la pregunta de rigor es ¿ qué podría contestar el demandado si la demanda no ha sido admitida?, ¿cómo podría cuestionar los medios probatorios del actor si no han sido admitidos? . ¿qué medios probatorios podría ofrecer para sustentar su defensa sino se califica positivamente la demanda?. Las respuestas a estas interrogantes son evidentes: resulta imposible ejercer el derecho de defensa cuando la demanda no ha sido admitida a trámite, cuando no se ha calificado positivamente, y por tanto, no se puede sostener negligencia u omisión de defensa en esas condiciones, como lo sostiene el Tribunal peruano. Cabe agregar que esta situación de indefensión, al reducirse las posibilidades del demandado para poder ejercer su derecho de defensa en juicio, se prolonga peligrosa e injustamente, desde que la posibilidad para recurrir a la jurisdicción supranacional se encuentran reservadas para el actor al que se le deniega el derecho constitucional, conforme al artículo 205 de la Constitución Política del Perú,39 y además el propio Tribunal ha descartado que se puede 39 Artículo 205.- Jurisdicción Supranacional Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.
  • 38. 38 interponer una demanda de amparo contra amparo cuando la decisión dictada en el proceso constitucional que se quiere cuestionar ha sido dictada por él ( Tribunal) mismo. Así en la sentencia 4853-2004-PA/TC-LA LIBERTAD, se deja sentado lo siguiente: (1) Objeto.– Constituirá objeto del “amparo contra amparo”: a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional. b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional. c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucional.” Consecuentemente con lo expuesto, no postulamos una discrepancia con la potencialización del principio de economía procesal en el seno de los procesos constitucionales, no negamos tampoco los fines de esta tipo de tutela diferenciada, lo que queremos postular, es que no se puede poner en jaque los principios fundamentales del proceso y los derechos garantías de quienes participan en el mismo, en una u otra posición, por un prurito de moda eficientista a toda costa, sin atender, por un lado, que lo económico en el proceso supone una reducción de
  • 39. 39 tiempo innecesario, fútil y dilatorio, y por otro, que el cumplimiento de las formas no pueden estar sometidas a un hálito de arbitrariedad que las fulmine por completo en el proceso, dejando en indefensión a una de las partes,40 sobre todo cuando la demanda no ha sido admitida41 3. 3.- PROCESO DE AMPARO : DEFINICION Y NATURALEZA Nacido en México con la Constitución del Estado de Yucatán, vigente desde el 16 de mayo de 1841, el proceso de amparo, fue recogido inicialmente en la Constitución Política de 1979 y ahora está previsto en el artículo 200, inciso 2, de la Carta Política de 1993, indistintamente como garantía y acción42, y se le concibe como un “proceso de naturaleza constitucional cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el hábeas data, cometidos por cualquier 40 Aldo Zela citando al gran autor italiano Tommaseo, sobre los inconvenientes de simplificar de modo riguroso las formas del proceso, como el caso de la Ley italiana de Arrendamiento de 1950, que omitía toda forma no esencial del contradictorio, nos dice que “al lado de respuestas irracionales y emotivas, como aquella drástica simplificación de las formas procesales en la Revolución Francesa ( supresión, incluso, de la profesión de Abogado) encontramos respuestas más prudentes que realizan la simplificación con técnicas diversas y, conviene admitirlo, de muy variada eficacia” ZELA VILLEGAS, Aldo; En busca de la celeridad procesal: Comentarios a las propuestas de modificación del Código Procesal Civil; Revista Jus Doctrina&Práctica 5/ 2007; pag. 204. 41 La demanda, dice Guasp, es inicialmente una petición hecha por un justiciable a un tercero( órgano jurisdiccional) para que algo sea producido; pero en rigor, implica “aquella petición que tiene por objeto inicial el proceso, distinta de la que se propone desarrollarlo u obtener su terminación. Por lo tanto, el emplazamiento de la demanda dentro de los actos de iniciación responde a la verdadera esencia del concepto”. En otras palabras, sin emplazamiento de la demanda, obviamente luego de su calificación positiva hablaremos recién de proceso, no antes, ni cuando ésta es rechazada in límine. GUASP, Jaime; Derecho Procesal Civil; Tomo Primero; Civitas SA; Madrid; 1998; pag. 281. 42 Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: "2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.". Sobre esta multiplicidad de acepciones: garantía, acción, juicio, recurso ver también ABAD YUPANQUI, Samuel B.: El proceso constitucional de amparo: Aproximaciones desde la Teoría General del Proceso; Revista Peruana de Derecho Procesal; Mehr licht; Lima; 1997; pag. 258; ETO CRUZ, Gerardo; Breve Introducción al Derecho Procesal Constitucional; Editorial S&F Impresiones Gráficas EIRL; Trujillo; 1992; pag. 24: “En este sentido, las garantías constitucionales son remedios de carácter procesal que pretenden afirmar la parte sustantiva de toda constitución”
  • 40. 40 autoridad, funcionario o persona”, 43 cuyos fines esenciales son garantizar la primacía de la Constitución y la plena vigencia de los derechos constitucionales, lo cual ha sido recogido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional 44, extremo respecto al cual, también el Tribunal Constitucional Peruano ha emitido pronunciamiento45, y quien a juicio del profesor Eto Cruz, a la sazón uno de sus miembros, “ha venido realizando una impresionante creación pretoriana asimilando lo más graneado de jurisprudencia ecuménicas que hoy conforman el cosmopolitismo del Estado constitucional contemporáneo. Y no sólo ello, sino que el Colegiado Constitucional se ha tomado la licencia de desarrollar, vía los obiter dicta46 de 43 ABAD YUPANQUI, Samuel B.: op. cit. pag. 259 44 Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales 45 El Tribunal Constitucional en el proceso de amparo seguido por Carmen Tafur Marín De Lazo señaló que: “La protección de los derechos fundamentales y garantizar la efectividad del principio de supremacía constitucional son la finalidad de los procesos constitucionales, como lo señala el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional” (EXP. N.º 266- 2002-AA/TC FJ 5).En la referida sentencia se manifestó que: “Se señala que la naturaleza de los procesos constitucionales es diferente a la de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que los principios son compartidos por ambos procesos, en los constitucionales su exigencia es fundamental e ineludible para el cumplimiento de sus fines; y 4) Por su naturaleza, pues a diferencia de los ordinarios, los constitucionales son procesos de tutela de urgencia.” (EXP. N.º 266-2002-AA/TC. F.J. 6.).Los procesos constitucionales poseen un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y 4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia (N. º 00023-2005-AI/TC FJ 8-12). 46 Según Castillo Córdova, la parte de la sentencia constitucional que contiene las interpretaciones, se componen por la ratio decidendi y el obiter dicta. Esta última es definida como “aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan”.CASTILLO CORDOVA, Luis; El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial; Palestra Editores; Lima; 2008; pag.
  • 41. 41 las sentencias, parte de las complejas categorías conceptuales que hoy vertebran la autonomía conceptual del amparo peruano”,47 lo que se ha venido perfilando a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, que sustituyó la vetusta 23506 y sus múltiples modificaciones.48 Fiel a los fines para el que está destinado, a los derechos que protege, y a las exigencias de justicia rápida y oportuna, está regulado en el nuevo Código Procesal Constitucional con un trámite sencillo, pero que exige una calificación de la demanda ( artículos 5, 47, 48); con un traslado de la demanda, luego de su calificación positiva (artículo 53); sin estación probatoria (artículo 9), pero sobre la base de la contundencia de los medios de prueba presentados al escrito postulatorio; con plazos breves y reducidos: 5 días para absolver el traslado de la demanda, 5 días para sentenciar, luego de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo (artículo 53), 3 días para apelar la sentencia ( artículo 57); con técnicas de aceleración como la ejecución de la sentencia impugnada ( artículo 22 y 59) y la represión de actos homogéneos artículo 60); lo cual, en definitiva le da un verdadero ropaje de proceso urgente o de tutela diferenciada, como no puede ser de otra manera, pues como afirma Omar Cairo, “a mediados del siglo XIX y con más intensidad a comienzos del siglo XX, se empezó a advertir la necesidad de tutelar con prontitud ciertos 47 ETO CRUZ, Gerardo; El desarrollo del Derecho Procesal Constitucional a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano ; pag. 178. Aunque en sentido contrario Monroy, cuando afirma que “En cualquier caso, el propósito de este apartado no es otro que develar el uso de la Autonomía Procesal Constitucional como fundamento para los estropicios causados en muchas sentencias que viene expidiendo el TC. Éstos se vienen cometiendo tomado a la “AP” como fundamento cuando, en realidad, se trata de una vulgar coartada multiuso”; MONROY GALVEZ, Juan; La Autonomía Procesal y el Tribunal Constitucional: Apuntes sobre una relación inventada; pag. 290; también Espinosa-Saldaña: “Estamos pues ante un escenario bastante desfavorable, donde sin que ello se cuestione las buenas intenciones que seguramente han motivado la actuación del Tribunal Constitucional peruano en ciertos casos, parece lamentablemente haberse soslayado la relevancia de criterios como la corrección funcional y prácticas como la de la cortesía constitucional” ESPINOZA- SALDAÑA BARRERA, Eloy; La incidencia de la labor del Tribunal Constitucional en el quehacer del Poder Judicial y algunas ideas para enfrentar algunos eventuales excesos producidos en ese contexto: en Revista Oficial del Poder Judicial; Corte Suprema de Justicia de la República; Lima-Perú; Jusper 2007; pags. 164-165 48 Cuando Abad Yupanqui nos relata la evolución histórica del amparo mexicano nos dice que data del año 1847, con las reformas de 1857 y 1861 y “esto explica que el denominado juicio de amparo mexicano haya nacido desprovisto del arsenal de categorías e instituciones que viene desarrollando el procesalismo científico y, en concreto, la teoría general del proceso”, si se tiene en cuenta que los aportes más importantes de esta rama del Derecho, se dan en 1868 con Bulow; Chiovenda en 1903 y posteriormente con el procesalismo americano con Couture, Velloso, Alsina, entre otros. ABAD YUPANQUI, Samuel B.; op. cit. pag. 256-257.
  • 42. 42 derechos cuya afectación o amenaza comprometía la vigencia de la integridad del sistema constitucional. Se entendió que la supresión de la amenaza o vulneración de estos derechos no podía esperar el tiempo que normalmente duraban los procedimientos judiciales. Paralelamente, se empezó a constatar que la demora en el trámite de los procedimientos ordinarios frecuentemente convertía en ineficaces a las sentencias expedidas en ellos, lo cual desprestigiaba el papel del proceso como mecanismo civilizado de solución de conflictos intersubjetivos. Para enfrentar estos nuevos retos, las legislaciones, los órganos jurisdiccionales y los estudios procesales, en diversas partes del mundo, crearon la Tutela Jurisdiccional de Urgencia, la cual se manifiesta mediante procesos breves y expeditivos en los que se privilegia el valor eficacia. Esta tutela presenta, a su vez, dos manifestaciones: La Tutela de Urgencia Cautelar y la Tutela de Urgencia Satisfactiva.49 . La primera, de ellas que se brinda al interior de un proceso y se dirige a la adopción de medidas cautelares, y la otra, que se “presta mediante procedimientos breves dirigidos a resolver, de manera definitiva, conflictos en los cuales está involucrada la amenaza o vulneración de derechos cuya supervivencia depende de la rapidez con que se brinde la protección jurisdiccional”50 . En la misma línea Abad, Danós, Eguiguren, García Belaúnde, Monroy Gálvez y Oré Guardia, para quienes, “en efecto, atendiendo a que en el amparo lo que se discute no es el derecho fundamental sino su agravio, y dado que la pretensión no puede ser otra que pedirle al Juez ponga fin al perjuicio soportado en el tiempo más corto posible, se ha optado por concederle al amparo una tutela de urgencia satisfactiva, dado que la decisión que recaiga en el principal debe ser definitiva”51. Sin embargo, la preocupación por una tutela diferenciada y por la aplicación de técnicas de aceleración de los procesos, no es sólo monopolio de quienes 49 CAIRO ROLDAN, Omar; Justicia Constitucional y Proceso de Amparo; Palestra Editores; Lima; 2004; pags.174-175. 50 CAIRO ROLDAN, Omar; op.cit.; pags.175-176. 51 ABAD YUPANQUI, Samuel B.; DANOS ORDOÑEZ, Jorge; EGUIGUREN PRAELI, Francisco J.; GARCIA BELAUNDE, Domingo; MONROY GALVEZ, Juan y ORE GUARDIA, Arsenio: ESTUDIO INTRODUCTORIO: EL NUEVO CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO; Palestra Editores; Lima 2004; pag. 70.
  • 43. 43 cultivan el estudio del Derecho Procesal Constitucional, sino que se extiende en realidad a otras ramas del Derecho Procesal, concientes de las nuevas exigencias de justicia rápida y oportuna52 , y de una “nueva concepción del proceso, sustentada en la incorporación de los principios de instrumentalidad y efectividad” 53. Es Proto Pisani, quien acuñó por primera vez la terminología de tutela diferenciada, y lo hace, como afirma Aldo Zela, en dos sentidos diferentes: “i) de acuerdo a la existencia de procedimientos específicos, de cognición plena y completa, regulados de acuerdo a las particularidades de las relaciones materiales, y ii) con respecto a la reglamentación de las tutelas sumarias típicas, precedidas de una cognición no completa.” 54 Con relación al primer sentido, los procesos de desalojo, prescripción adquisitiva de dominio, alimentos, serían claros ejemplos de aquél; es decir procesos de acuerdo a ciertas particularidades: derechos reales en los dos primeros y derecho alimentario en el tercero. El segundo sentido tiene que ver con una sumarización de la cognición y la debida justificación para su adopción, como sucede vg. con el proceso de ejecución. Cabe agregar, sin embargo, que aún cuando es un elemento importante dentro de la tutela diferenciada, la sumarización del proceso no es el único ni el excluyente55. 52 “Si algo caracteriza al proceso civil de hoy es la poca paciencia de los justiciables. A diferencia de tiempos pasados ( cuando, resignadamente, aguardaban el resultado del lento devenir de la maquinaria judicial) hoy exigen ser reconfortados con resoluciones expeditas de sus expectativas. Mientras ayer mansamente se conformaban con alguna decisión injusta, hogaño reclaman indignados por lo que consideran que es su derecho:” PEYRANO, Jorge W.; La acción preventiva; Derecho Procesal Civil; Congreso Internacional; Lima 2003; pag. 11. 53 ZELA VILLEGAS, Aldo; La Tutela Preventiva de los derechos ( como manifestación de tutela diferenciada); Palestra Editores; Lima 2008; pag. 32. 54 ZELA VILLEGAS, Aldo; op. cit. pag. 33 55 “La sumarización, además, puede ser agrupada en base a dos modelos: a) una sumarización cognitiva o sustancial y b) una sumarización procedimental o formal. La primera de ellas se refiere a los casos en que la decisión jurisdiccional es dictada escuchando a una sola de las partes ( cognición parcial), escuchando a ambas partes pero analizando sólo algunos de los medios probatorios ( cognición superficial), o siguiendo las dos formas anteriores ( cognición sumaria mixta)…Por su parte, la sumarización procedimental corresponde a la simple reducción de plazos procesales, así como a la concentración de actividades judiciales” Ibidem; pags. 38-39.
  • 44. 44 Así las cosas, tenemos que el proceso de amparo es una manifestación de tutela diferenciada, con una sumarización de la cognición, en tanto que no hay actividad probatoria, pero oyendo a la parte demandada antes de expedir la decisión final, lo que ciertamente pasa por una calificación positiva de la demanda; y asimismo, con una sumarización procedimental que se manifiesta con la reducción de plazos y trámites a lo largo del iter procesal. No se encuentra pues, en ninguna parte de la regulación normativa del proceso de amparo, ni en la doctrina, que en éste pueda dictarse sentencia sin admitir a trámite la demanda, o prescindiendo del contradictorio como lo hace el Tribunal Constitucional, por lo que cabe enfatizar de modo rotundo, a partir de lo dispuesto por el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, que está vedado tal tesitura, porque el proceso de amparo si bien es una tutela diferenciada, inclusive con la sumarización que ello supone, no constituye una medida dictada inaudita pars, generándose de esa forma una odiosa confusión56, que ha llevado a algunos autores, a afirmar que la “tutela de urgencia” es una expresión efectista de la que fácilmente podría prescindir la doctrina nacional”57 . No se discute por tanto, que en el proceso de amparo se haya privilegiado una tutela diferenciada o sea sumario el trámite, se cuestiona que se emita sentencia en única instancia y sin admitir a trámite la demanda, sólo por el mérito de lo presentado por el actor; con lo cual, el Tribunal peruano pasa a convertir, el proceso de amparo, de una real figura constitucional con particularidades y rasgos definidos, y de espaldas incluso a su naturaleza misma58, a una, incluso, deformada medida autosatisfactiva si se 56 “desde hace algún tiempo “campea” en el vocabulario de los juristas nacionales y extranjeros la expresión “tutela de urgencia” o “proceso urgente”, sin tener un uso uniforme ni un significado claro, lo que podría dar lugar a más de una confusión. De esta manera, se suele usar dicha expresión para hacer referencia a las medidas cautelares, a las llamadas “medidas autosatisfactivas” a los procesos de amparo, etc. Dicha expresión tendría su origen en los “provvedimenti d urgenza” ( o literalmente, resoluciones judiciales de urgencia) contenidos en el ya mítico artículo 700 del Código de Procedimiento Civil italiano. Dichos “provvedimenti d urgenza” no son más que medidas cautelares genéricas que, sin duda. Son de vital importancia en el ordenamiento italiano. Así cuando los juristas italianos hablan de “tutela d urgenza”, se están refiriendo en realidad, a las medidas cautelares obtenibles del artículo 700”. Ibidem. Pag. 39 57 Ibid. Pag. 39 58 Para Abad Yupanqui el proceso de amparo es un proceso declarativo o de conocimiento, y cuando se alude a este término, no se afirma su extensión, sino más bien, para subrayar que
  • 45. 45 quiere59 o a decisiones pretorianas, muy audaces, pero en las que ya no existe posibilidad de ejercer derecho de defensa, ni siquiera en forma diferida, como de ella se proclama, verbigracia, en Argentina.60 3.4 - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS: DEFINICION Y NATURALEZA El profesor argentino, Augusto M. Morello, señala que los procesos judiciales pueden ser clasificados en: 1) El litigio simple (de características comunes generales pero que admite diversas gradaciones, cargas probatorias dinámicas y de colaboración, al igual que sus particularidades en la gestión de la prueba y su evaluación) tiene como “presupuesto la inseguridad o incertidumbre respecto a la violación de un derecho constitucional por parte de una autoridad o funcionario o persona, que la sentencia de amparo ha de declarar”. ABAD YUPANQUI, Samuel B.: El proceso constitucional de amparo: Aproximaciones desde la Teoría General del Proceso; pag. 259. Como afirma Monroy “Ni la Suprema trascendencia de la norma constitucional y tampoco la necesidad de ser más creativos y atrevidos a fin de asegurar la vigencia de la Constitución debilitan la afirmación de que no es posible construir una especialidad procesal a espaldas de su base teórica” MONROY GALVEZ, Juan; Op. Cit. Pag. 279. Aldo Zela agrega sobre su naturaleza, que el Proceso de Amparo se basa en una sumarización procedimental: simple reducción de plazos procesales y concentración de actividades judiciales, que lo hace más dinámico y acelerado. “Nótese que otros ordenamientos, generalmente europeos, carecen absolutamente de un procedimiento como éste: el proceso de amparo es una “invención” netamente latinoamericana. El llamado recurso de amparo español, en realidad funciona, en la mayoría de los casos, como una impugnación extraordinaria ante el Tribunal Constitucional español, pues los particulares no pueden acudir a él directamente sino sólo a través de la revisión de otro proceso civil; que dificilmente puede ser calificado como sumario. En otros casos, el amparo español se comporta como un verdadero proceso contencioso administrativo(…) otro caso peculiar es el italiano, en donde se carece de un proceso especial de defensa de los derechos fundamentales ( salvo el caso del hábeas corpus)ZELA VILLEGAS, Aldo; La Tutela Preventiva de los derechos ( como manifestación de tutela diferenciada); pag. 165. 59 El proceso urgente se puede obtener: “en forma definitiva, que se agota en sí mismo, no requiriendo otro proceso al cual subordinarse. Es el caso de la medida autosatisfactiva” . Esta forma definitiva se alcanza a través de “una resolución dictada sin bilateralidad previa, donde se desplaza transitoriamente la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa por parte de la persona emplazada para después de la decisión del órgano jurisdiccional”. MARTEL CHANG. Rolando A. : Tutela Cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil; Palestra Editores; Lima- 2003; pag. 83. 60 En Argentina, en el que los juristas insisten en considerar que las medidas autosatisfactivas no son sólo creación pretoriana sino que tiene sustento constitucional, se manifiesta que “En definitiva, el destinatario de una autosatisfactiva va a ser “oído” siempre: a) En algunos casos, previo a su dictado y en forma “reducida” si el juez así lo considera atento a las circunstancias particulares y materia de la medida, y b) en todos los casos, con posterioridad a su despacho mediante la gama de acciones de tipo impugnativo o modificatorio de la misma, pudiendo incluso explayarse en esta instancia en el aspecto probatorio de sus dichos.” PEYRANO, Marcos L.; La medida autosatisfactiva y el derecho de defensa; en MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS; Rubinzal- Culzoni Editores; Buenos Aires; 1997; pag. 239
  • 46. 46 2) litigios de alta complejidad (científica o técnicamente de otra calidad, o que por las exigencias probatorias son de difícil composición), 3) de complicada tramitación (por el número de justiciables), 4) el litigio constitucional (que pone en juego la división de poderes, la supremacía de la constitución, etc.) 5) De respuesta inmediata (los procesos urgentes como el amparo, interdictos, habeas corpus, la medida cautelar sustancial, los injunctions, prohibiciones, etc.) 6) De la acción civil pública (relacionados a los intereses difusos, colectivos; defensa del medio ambiente, del consumidor, etc.) 7) Litigios de la justicia privada (mediación, conciliación y arbitraje), 8) Procesos Transnacionales (arbitraje comercial institucionalizado)61 De esta variada gama de procesos, nos interesa estudiar aquellos denominados urgentes, dentro de los cuales, aparecen las medidas autosatisfactivas. Urgente es, en palabras de Peyrano- de quien por cierto, ya nadie duda en considerarlo como el artífice de la difusión y vigencia de las medidas autosatisfactivas en este parte del Continente- “ una categoría que engloba una multiciplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorias, el régimen del amparo y del habeas corpus, las propias medidas cautelares, etc.) caracterizados todos por reconocer que en su seno el factor “tiempo” posee una relevancia superlativa. Vale decir que cuando se está ante un proceso urgente siempre concurre una aceleración de los tiempos que normalmente insume el moroso devenir de los trámites judiciales: a veces se tratará del despacho de una diligencia sin oír previamente al destinatario de la misma, y en otras ocasiones de resolver sobre el mérito de una causa sin que la misma 61 Citado por Abraham Luis Vargas, “Teoría General de los procesos Urgentes”. En medidas autosatisfactivas. Ateneo de Estudios del Proceso Civil. Rubinzal-culzoni Editores, Buenos Aires, 1999, pág. 76-77.