CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
Tema 3. Los Métodos de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales
1. T. III: LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN
EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS
LABORALES
Dra. Alba Paños Pérez
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
2. ÍNDICE
I. MÉTODOS DE RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE
CONFLICTOS LABORALES:
II. CONCILIACIÓN
III. MEDIACIÓN
IV. ARBITRAJE
V. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LOS PROCESOS DE
CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE
VI. EN ESPECIAL, LA MEDIACIÓN LABORAL
VII. LOS ACUERDOS INTERPROFESIONALES DE
SOLUCIÓN DE CONFLICTO LABORALES: ASAC V
VIII. EL SERCLA
IX. OTROS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN
EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
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3. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social (LJS)
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
3
4. I. MÉTODOS DE RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL
DE CONFLICTOS LABORALES
MODALIDADES
CONCILIACIÓN MEDIACIÓN ARBITRAJE
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
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5. II. CONCILIACIÓN
•Es una técnica de negociación donde un 3º trata de aproximar a las partes de una situación de
conflicto.
•Naturaleza de trámite administrativo previo a la vía judicial: Se pretende dar oportunidades de
arreglo y no sorprender a la parte empresarial con la demanda directamente, por lo que la
acción que se ejercita, la exposición o relato de los hechos en la papeleta y el petitum que se
reclame vinculan al actor a la hora de interponer la posterior demanda en el juzgado, en el caso
de no obtener satisfacción en la conciliación administrativa previa.
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
DEFINICIÓN
•Protagonismo reducido: actuación muy limitada, ya que su función en el conflicto es acercar las
posturas de las partes y actuar como vehículo de comunicación de las mismas, sin realizar
propuestas de solución del conflicto, que vendrán siempre de las propias partes.
•La función del 3º estriba en servir de vía e incentivo para la comunicación de las partes en
conflicto
•La función del conciliador es la de levantar acta de la sesión celebrada y recoger con la máxima
claridad los acuerdos adoptados por los interesados, como fedatario público.
3º: EL
CONCILIADOR
•Conciliación previa para la tramitación del proceso laboral (arts. 63 y ss. LJS)
•Conciliación previa para la tramitación del proceso de conflicto colectivo (arts. 154 y ss.
LJS).
EN LA
NORMATIVA
LABORAL
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6. Artículo 63 LJS. Conciliación o mediación
previas
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
6
“Será requisito previo para la tramitación del
proceso el intento de conciliación o, en su caso,
de mediación ante el servicio administrativo
correspondiente o ante el órgano que asuma
estas funciones que podrá constituirse mediante
los acuerdos interprofesionales o los convenios
colectivos a los que se refiere el artículo 83 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, así como mediante los acuerdos de
interés profesional a los que se refieren el
artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la
Ley del Estatuto del trabajo autónomo”.
7. Artículo 156 LJS . Intento de conciliación o
de mediación
“1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el
intento de conciliación o de mediación en los términos previstos
en el artículo 63. 2. Lo acordado en conciliación o mediación
tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los
convenios colectivos por el artículo 82 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes
que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo
conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas. En tal
caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral. En el
caso de los trabajadores autónomos económicamente
dependientes, el acuerdo alcanzado tendrá la eficacia
correspondiente a los acuerdos de interés profesional regulados
en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.”
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
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8. III. MEDIACIÓN
• Proceso basado en el diálogo, donde un 3º imparcial intenta acercar las
posturas de las partes para alcanzar un acuerdo que satisfaga a los
protagonistas del conflicto.
• CARÁCTERÍSTICA ESENCIAL: voluntariedad de las partes en relación a la
solución propuesta por un 3º.
• En ocasiones viene impuesta mediante acuerdo entre las partes como cauce
necesario de solución en caso de conflicto.
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
DEFINICIÓN
• Negociación “asistida”/”tutelada”: el 3º lo que pretende es, mediante la
proposición de soluciones, llegar a un acuerdo consensuado. La participación
del 3º facilitará la comunicación entre las partes para que intenten conseguir
acuerdo a través del diálogo, así como intervenir en sus diferencias, intentando
que lleguen a un entendimiento y proponiendo soluciones para encontrar una
salida negociada al conflicto.
3º: EL
MEDIADOR
•Deliberaciones de un convenio colectivo (art. 89 ET)
•Cualquier momento de una negociación o de una controversia colectiva (Real
Decreto-Ley 5/1979, de 26 de enero).
•Inspección de Trabajo (conflictos y huelgas): Trámite previo a la convocatoria de
huelga.
•Conflictos interpretación y aplicación convenios colectivos
•Procedimiento traslado, modificación sustancial de condiciones o despido de
carácter colectivo (arts. 40.2, 41.4, 47 y 51.2 del ET)
EN LA
NORMATIVA
LABORAL
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9. Art. 89.4 del ET, que regula el procedimiento de la negociación de un convenio
colectivo, señala que «en cualquier momento de las deliberaciones, las partes
podrán acordar la intervención de un mediador designado por ellas».
En cuanto a los posibles conflictos que puedan surgir en la aplicación e
interpretación de un convenio colectivo, con independencia de las atribuciones
fijadas por las partes a las comisiones paritarias, «en los convenios colectivos y en
los acuerdos a que se refiere el art. 83.2 y 3 del ET se podrán establecer
procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las
controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los
convenios colectivos» (art. 91 del ET).
El artículo Sexto del Real Decreto-Ley 5/1979, de 26 de enero, sobre creación del
Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, señala que «los trabajadores y
empresarios podrán solicitar del Instituto la designación de un mediador imparcial
en cualquier momento de una negociación o de una controversia colectiva»,
pudiendo también «la administración laboral podrá exigir al Instituto la
designación de un mediador, cuando las circunstancias lo demanden y previa
audiencia de los interesados».
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
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10. El art. 3.3.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, atribuye a este órgano funciones de «(...) conciliación y
mediación en los conflictos y huelgas cuando la misma sea aceptada por las partes,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral».
El art. 40 del ET regula el procedimiento que debe seguir el empresario en caso de
traslado de carácter colectivo. En el mismo, está obligado a abrir un período de
consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no
superior a quince días, pudiendo acordar el empresario y la representación legal de los
trabajadores «(...) en cualquier momento la sustitución del período de consultas (...)
por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitra- je que sea de aplicación
en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo
señalado para dicho período» (art. 40.2 in fine del ET).
El art. 41 del ET regula el procedimiento que debe seguir el empresario en caso de
modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en el que,
el empresario está obligado a abrir un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, pudiendo
acordar el empresario y la representación legal de los trabajadores, señalando el art.
41.4 del ET que «(...) en cualquier momento la sustitución del período de consultas
(...) por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo
10máximo señalado para dicho período».
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
11. El art. 47 del ET regula el procedimiento que debe observar el empresario en caso de
suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción derivadas de fuerza mayor, aplicable cualquiera que sea
el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, en
el que, en los mismos términos que en los dos supuestos anteriores, el empresario debe
abrir un período de con- sultas con los representantes legales de los trabajadores de una
duración no superior a quince días, estableciendo el art. 47.1 del ET que «(...) el
empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier
momento la sustitu- ción del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o
arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse
dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo».
El art. 51 del ET determina también el procedimiento que debe seguir el empresario en
caso de despido colectivo, en el que el empresario está obligado a abrir previamente un
periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores «(...) de una dura-ción
no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos
de cincuenta trabajadores», existiendo la posibilidad de que el empresario y la re-presentación
de los trabajadores acuerden «(...) en cualquier momento la sustitución del
período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo
máximo señalado para dicho período» (art. 51.2 del ET).
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
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12. IV. ARBITRAJE
• Procedimiento en el que un 3º, al que las partes acuden voluntariamente
(por lo general), va a resolver el conflicto a través del laudo que emita y
que será vinculante, como solución del conflicto planteado.
• VENTAJAS: celeridad (el laudo se dicta en poco tiempo); flexibilidad e
informalidad del mismo; posibilidad de recurrir el laudo en vía judicial.
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
DEFINICIÓN Y
CARÁCTERÍSITCAS
• Mayores facultades que en los casos anteriores y asume poderes
decisorios con vistas a la resolución del conflicto: El árbitro dará una
resolución del conflicto, denominada laudo arbitral, a la que se
someterán obligatoriamente las partes.
3º: EL ÁRBITRO
• Discrepancias en la negociación de los acuerdos de inaplicación
salarial (art. 82.3 ET)
• Discrepancias en la negociación de los acuerdos modificación
sustancial de condiciones de trabajo establecidas en convenios
colectivos estatutarios (art. 41.6 ET)
• Conflictos interpretación y aplicación convenios colectivos
• Procedimiento traslado, modificación sustancial de condiciones o
despido de carácter colectivo (arts. 40.2, 41.4 y 51.2 ET).
EN LA NORMATIVA
LABORAL
•VOLUNTARIO: las partes acuerdan libremente someterse al arbitraje
•OBLIGATORIO: las normas estatales obligan, bajo determinadas circunstancias,
a acudir a esta institución, por lo que las partes, sin acuerdo y de modo
obligatorio, se ven sometidas a la intervención de un tercero. Sólo podría
justificarse en el marco de los servicios esenciales.
CLASES
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13. Art. 82.3 del ET. Ante la posibilidad de que no se llegue a un acuerdo durante
el período de consultas «(...) cualquiera de las partes podrá someter la
discrepancia a la Comisión paritaria del convenio que dispondrá de un plazo
máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia
fuera planteada». En el supuesto de que ésta no alcanzara un acuerdo o no se
hubiera solicitado la intervención de la comisión, «(...) las partes podrán
recurrir a los procedimientos que deben establecerse en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83
del ET, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la
negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el
compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en
cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en
periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en
base a los motivos establecidos en el artícu- lo 91 del ET».
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
13
14. El art. 76 del ET señala que las impugnaciones que se tengan que realizar
en materia electoral (delegados de personal y miembros del comité de
empresa) se tramitan a través de un procedimiento arbitral regulado en el
citado artículo. En el mismo se señala que «(...) Todos los que tengan
interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho
interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa,
así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso
electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que
pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su re-sultado,
en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos,
en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la
falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta
de elecciones y el número de representantes elegidos».
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
14
15. V. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LOS
PROCESOS
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
CONCILIACIÓN
• Son las partes
del conflicto las
que llegan al
acuerdo
• El conciliador no
realiza
propuestas
• La intervención
del conciliador
nunca es
vinculante para
las partes
MEDIACIÓN
• Son las partes
del conflicto las
que llegan al
acuerdo
• El mediador
puede realizar
propuestas
• La intervención
del mediador
nunca es
vinculante para
las partes
ARBITRAJE
• Es el árbitro
quién dicta la
resolución del
conflicto
• El árbitro tiene
poderes
decisorios
• La intervención
del árbitro es
vinculante para
las partes
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16. VI. EN ESPECIAL, LA MEDIACIÓN LABORAL:
CONCEPTOS BÁSICOS
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN 16 DE CONFLICTOS LABORALES
17. - POSICIONES: afirmaciones, demandas, ofertas que las
partes realizan durante la negociación
- INTERESES: necesidades reales, deseos de las partes
(Por qué, para qué lo quieren)
EL ROL DE LA MEDIACIÓN consiste en orientar a las
partes a centrarse en los intereses subyacentes a las
posiciones mostradas por las partes.
La negociación se debe realizar sobre intereses y no sobre
posiciones.
EL NIVEL DE ASPIRACIÓN: objetivos realistamente
optimistas de las partes. Dichos objetivos pueden ser
optimistas pero no deben ser incautos, pues habrán sido
elaborados con información relevante del entorno.
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
17
18. NIVEL DE
INTERESES
ASPIRACIÓN:
OBJETIVOS
OPTIMISTAS DE LAS
PARTES
POSICIONES
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
18
19. LÍMITE/PUNTO DE RESISTENCIA: es lo
mínimo que está dispuesto a aceptar cada
parte. Debe ser elaborado con información
objetivamente importante. Es diferente y está
alejado del objetivo aspirado.
MAAN-BATNA: es la mejor alternativa que se
puede lograr fuera de la mediación en curso.
Se trata de la mejor medida para contrastar
con la realidad las perspectivas de las partes
sobre la disputa y las alternativas en curso.
ZONA COMÚN: superposición entre el
respectivo límite de las partes. Es la banda en
la que se dará, probablemente, el acuerdo.
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
19
20. LÍMITE
ZONA
COMÚN
(ACUERDO)
LÍMITE
LÍMITE
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
LÍMITE
20
21. CADA PARTE DEBE IDENTIFICAR SU
BATNA:
“¿Cuál es mi mejor alternativa fuera de
este proceso de mediación?”
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
ESTRATEGIA:
SUPERAR EL BATNA Y LOGRAR UN
ACUERDO QUE SEA SIEMPRE
MEJOR QUE DICHO BATNA
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23. VII. LOS ACUERDOS INTERPROFESIONALES DE
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES: ASAC V
Resolución de 10 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por
la que se registra y publica el V Acuerdo sobre solución autónoma de
conflictos laborales (sistema extrajudicial).
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN 23 DE CONFLICTOS LABORALES
24. • Firmado por las organizaciones sindicales UGT y CCOO y por
las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME el 7 de
febrero de 2012, tiene por objeto «el mantenimiento y
desarrollo de un sistema autónomo de solución de los
conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y
trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas»
(art. 1).
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
ASAC V
• Se aplica en todo el territorio nacional, y tiene fijada una
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, prorrogándose a
partir de esa fecha, «por sucesivos períodos de cinco años en
caso de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes
con una antelación mínima de seis meses a la terminación de
cada período» (art. 2.2).
• La aplicación del ASAC V está supeditada a que los
representantes de los trabajadores y los empresarios o sus
organizaciones representativas, se adhieran al acuerdo a través
de algunos de los siguientes instrumentos de ratificación o
adhesión (art. 3.3).
APLICACIÓN
24
25. • Conflictos colectivos de interpretación y aplicación.
• Conflictos surgidos durante la negociación de un Convenio
Colectivo u otro acuerdo.
• Conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o
que se susciten sobre la determinación de los servicios de
seguridad y mantenimiento en caso de huelga.
• Conflictos período de consultas exigido por los artículos 40,
41, 47 y 51 del ET.
• Controversias colectivas aplicación e interpretación de un
convenio colectivo.
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
ÁMBITO
OBJETIVO
• Los conflictos que versen sobre Seguridad Social.
• Los conflictos en que sea parte el Estado.
• Los conflictos individuales
EXCLUÍDOS
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26. EL ÓRGANO QUE GESTIONA EL ASAC V ES EL SIMA
Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REGULAN:
• La mediación ante el SIMA sustituye a la conciliación
administrativa previa y se le atribuye el carácter de obligatoria en
los siguientes supuestos (art. 12.4):
• - Cuando lo solicite una de las partes legitimadas.
• - Como requisito preprocesal para la interposición de demandas de
conflicto colectivo ante la jurisdicción social por cualquiera de las
partes y sustituye, por tanto, a la conciliación administrativa previa.
• - La convocatoria de la huelga requerirá haber agotado el
procedimiento de mediación.
• - Finalmente, en los supuestos a que se refieren los artículos 40, 41,
44.9, 47, 51 y 82.3 del texto refundido de la Ley del ET.
• El acuerdo conseguido en mediación tendrá la misma eficacia que lo
pactado en Convenio Colectivo.
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
MEDIACIÓN
• El arbitraje, que sólo será posible cuando ambas partes, de mutuo
acuerdo, lo soliciten por escrito (art. 18.1).
• El laudo arbitral tiene los efectos de sentencia firme.
• El laudo arbitral excluye cualquier otro procedimiento, demanda de
conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta y en función de
su eficacia.
• El laudo arbitral sólo podrá ser recurrido en los términos y plazos
establecidos.
ARBITRAJE
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27. • Conflictos colectivos laborales, tanto de intereses como jcos.
• Conflictos período de consultas exigido por los artículos 40,
41, 47 y 51 del ET.
• Conflictos causantes de convocatorias de huelga.
• Conflictos suscitados por la determinación de los servicios de
seguridad y mantenimiento en los supuestos de huelga.
• Conflictos individuales.
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
ÁMBITO
OBJETIVO
• 1. CONCILIACIÓN-MEDIACIÓN: obligatorio como carácter
previo al procedimiento de conflicto colectivo, siendo, para los
otros supuestos, la solicitud en tal sentido de cualquiera de los
sujetos legitimados en el ámbito correspondiente.
• 2. ARBITRAJE: el procedimiento de arbitraje requiere, como
consecuencia del obligado cumplimiento del laudo, mutuo
acuerdo entre los sujetos legitimados para ello.
SISTEMAS DE
RESOLUCIÓN
DE
CONFLICTOS
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VIII. ANDALUCÍA:EL SERCLA
28. IX. OTROS
PROCEDIMIENTOS
DE SOLUCIÓN
EXTRAJUDICIAL DE
CONFLICTOS
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
QUEJAS Y
RECLAMACIONES
COMISIONES
PARITARIAS
28
29. COMISIONES PARITARIAS:
órganos creados por los protagonistas de la
negociación colectiva para resolver los problemas
que se le asignen en el convenio colectivo.
Forman parte del contenido mínimo exigido en el
Art. 85.e) ET a los convenios colectivos y están
encargadas de resolver las dudas o conflictos
derivados de la aplicación e interpretación del
contenido del convenio y en el propio ámbito de la
negociación.
Representan el escalón final en la negociación del
convenio colectivo, como órgano creado por los
propios protagonistas.
LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
29
En el ordenamiento laboral español contiene en su normativa referencias a los diferentes sistemas de resolución de los conflictos laborales, en la medida en que estima que son la opción más adecuada, como consecuencia de las pe- culiaridades que presenta la relación laboral, de obtener una solución a un conflicto en el que los intereses presentes son claramente diferentes. Esto se ha visto confirmado en la nueva Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LJS) en la que se refuerza la conciliación extrajudicial y la media- ción, el arbitraje, se establece una modalidad procesal específica de impugna- ción del laudo (arts. 127 y ss. de la LJS) así como la revisión de los laudos arbi- trales firmes (art. 236 de la LJS).
La conciliación laboral que se regula en la legislación española es un sistema autocompositivo, extrajudicial y, es además de intento obligatorio para las partes, que deben acudir al acto convocado e intentar de buena fe llegar a solucionar el desacuerdo.
La conciliación laboral posee características coincidentes con la Mediación en tanto que son las partes en conflicto quienes proponen y acuerdan fórmulas de arreglo, pudiendo por sí mismas llegar a un acuerdo para resolver el litigio surgido en el marco de la relaciones de trabajo.
La conciliación laboral se diferencia del sistema de “Negociación” o transacción entre partes, trabajador y empresario, en cuanto que el resultado de la misma se plasma en un documento público, el acta, y, ante un tercero, el Conciliador/a, el cual dará fe de lo que se manifieste, de los pactos a los que se llegue y del resultado final. El ordenamiento otorga distinta eficacia jurídica al pacto negociado únicamente entre las partes (extraadminsitrativo) respecto del que se alcanza y plasma ante el funcionario conciliador, es decir, al intraadministrativo, que se produce dentro del procedimiento de conciliación, el cual comienza con la presentación y admisión a trámite de la papeleta: procedimiento rogado.
En nuestro sistema, la conciliación laboral tiene además una naturaleza de trámite administrativo previo a la vía judicial, similar al del recurso administrativo previo que se exige al trabajador cuando es una administración pública la empleadora: Se pretende con ello dar oportunidades de arreglo y no sorprender a la parte empresarial con la demanda directamente, por lo que la acción que se ejercita, la exposición o relato de los hechos en la papeleta y el petitum que se reclame vinculan al actor a la hora de interponer la posterior demanda en el juzgado, en el caso de no obtener satisfacción en la conciliación administrativa previa.
Del conciliador dice expresamente la norma aplicable que debe ser licenciado en derecho.
En dicha reclamación se expondrá en qué términos se ha planteado el conflicto (no colectivo) a juicio del que reclama y puede tener por objeto la reclamación de cualquier vulneración contractual o de derechos derivada de la condición de trabajador/a por cuenta ajena, trabajador/a autónomo/a dependiente (TRADE), o empresa, o aseguradora que se posea, y, generalmente, versan sobre "despido", "reclamación salarial o de cantidad", "extinción de la relación laboral","sanciones», etc.
La mediación es una fórmula que se encuentra a medio camino entre la conciliación y el arbitraje, ya que la intervención del 3º tiene un mayor protagonismo que en la conciliación
NORMATIVA LABORAL:
c) En el art. 89.4 del ET, que regula el procedimiento de la negociación de un convenio colectivo, señala que «en cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador designado por ellas», con la fina- lidad de que los posibles obstáculos en la negociación que puedan surgir pue- dan ser superados si es posible con la intervención de un tercero.
d) El artículo Sexto del Real Decreto-Ley 5/1979, de 26 de enero, sobre creación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, señala que «los trabajadores y empresarios podrán solicitar del Instituto la designación de un mediador imparcial en cualquier momento de una negociación o de una controversia colectiva», pudiendo también «la administración laboral podrá exigir al Instituto la designación de un mediador, cuando las circunstancias lo demanden y previa audiencia de los interesados».
e) El art. 3.3.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, atribuye a este órgano funciones de «(...) conciliación y mediación en los conflictos y huelgas cuando la misma sea aceptada por las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral».
f) En cuanto a los posibles conflictos que puedan surgir en la aplicación e interpretación de un convenio colectivo, con independencia de las atri- buciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, «en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el art. 83.2 y 3 del ET se podrán estable- cer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las contro- versias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos» (art. 91 del ET).
El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral «tendrán la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados en el ET», siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 del ET (art. 91 del ET).
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos, pu- diendo recurrir específicamente el laudo arbitral «en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades estable- cidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su deci- sión». (art. 91 del ET). No se puede recurrir argumentando que no se está de acuerdo con la resolución arbitral.
g) El art. 40 del ET regula el procedimiento que debe seguir el empresario en caso de traslado de carácter colectivo. En el mismo, está obligado a abrir un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, pudiendo acordar el empresario y la representación legal de los trabajadores «(...) en cualquier momento la sustitución del período de consultas (...) por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitra- je que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período» (art. 40.2 in fine del ET).
h) El art. 41 del ET regula el procedimiento que debe seguir el empresario en caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter co- lectivo, en el que, al igual que en el supuesto anterior, el empresario está obli- gado a abrir un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, pudiendo acordar el empresario y la representación legal de los trabajadores, señalando el art. 41.4 del ET que «(...) en cualquier momento la sustitución del período de consultas (...) por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período».
i) El art. 47 del ET regula el procedimiento que debe observar el empresa- rio en caso de suspensión del contrato o reducción de jornada por causas eco- nómicas, técnicas, organizativas o de producción derivadas de fuerza mayor, aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del nú-mero de afectados por la suspensión, en el que, en los mismos términos que en los dos supuestos anteriores, el empresario debe abrir un período de con- sultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, estableciendo el art. 47.1 del ET que «(...) el empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitu- ción del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo».
j) El art. 51 del ET determina también el procedimiento que debe seguir el empresario en caso de despido colectivo, en el que, al igual que en los supues- tos anteriores, el empresario está obligado a abrir previamente un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores «(...) de una dura- ción no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores», existiendo la posibilidad de que el empresario y la re- presentación de los trabajadores acuerden «(...) en cualquier momento la sustitu- ción del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período» (art. 51.2 del ET).
En nuestro ordenamiento el arbitraje tiene distinto tratamiento en función de la esfera donde actúa. En este sentido, está previsto:
Arbitraje en el procedimiento advo. De solución de conflictos colectivos de trabajo
Arbitraje realizado ante la inspección de trabajo
Arbitraje en materia de elecciones sindicales a representantes de los trabajadores y de los funcionarios públicos en los lugares de trabajo
Arbitrajes obligatorios en la terminación de la huelga
Arbitraje obligatorio en la sustitución de las ordenanzas de trabajo
Arbitraje derivado de la negociación colectiva
La normativa laboral establece el arbitraje como sistema de resolución ex- trajudicial de los conflictos laborales, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) El art. 82.3 del ET, al fijar que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, recoge la posibilidad de que una em- presa se pueda inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las materias relativas a jornada de trabajo, horario y la distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sis- tema de trabajo y rendimiento, funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del ET y mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, cuando concurran causas eco- nómicas, técnicas, organizativas o de producción.
Para ello debe abrir un período de consultas, en los mismos términos que el recogido en el art. 41.4 del ET para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, fijado el art. 82.3 del ET. Ante la posibilidad de que no se llegue a un acuerdo durante el período de consultas «(...) cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comi- sión paritaria del convenio que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pro- nunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera planteada». En el supuesto de
que ésta no alcanzara un acuerdo o no se hubiera solicitado la intervención de la comisión, «(...) las partes podrán recurrir a los procedimientos que deben es- tablecerse en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del ET, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromi- so previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artícu- lo 91 del ET».
Finalmente, cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fue- ran aplicables los procedimientos de solución señalados en el párrafo ante- rior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, «(...) cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacio- nal de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afec- tase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comuni- dad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos» (art. 82.3 del ET).
La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un arbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, tiene que dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del ET.
b) Me remito a las letras f), g), h), i) y j) del punto anterior en cuanto a las referencias al arbitraje como medio de solución de conflictos en las materias señaladas.
c) El art. 76 del ET señala que las impugnaciones que se tengan que rea- lizar en materia electoral (delegados de personal y miembros del comité de empresa) se tramitan a través de un procedimiento arbitral regulado en el citado artículo. En el mismo se señala que «(...) Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su re- sultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la dis- cordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos».
La impugnación de los laudos que se emitan en este procedimiento se rea- lizará a través del proceso previsto en los arts. 127 y ss. de la LJS.
La conciliación y la mediación tienen en común que interviene un tercero pero son las partes las que, de producirse, llegarán a un acuerdo, siendo el papel de ese tercero el de intentar aproximar las posiciones encontradas de las partes. La diferencia entre la conciliación y la mediación no está clara, siendo la tenden- cia a establecerla en que en la mediación, el mediador realiza propuestas de so- lución, cosa que no se realizará en la conciliación quién haya asumido el papel de conciliador, pero tanto en un caso como en otro, es decir, se realicen o no propuestas, serán las partes del conflicto las que llegarán a un acuerdo o no.
Por el contrario, en el arbitraje, la intervención del tercero es más importan- te, en la medida en que es el árbitro quién dará una resolución del conflicto, normalmente denominada laudo arbitral, a la que se someterán obligatoria- mente las partes.
El concepto de MEJOR ALTERNATIVA A UN ACUERDO NEGOCIADO es tan conocido que incluso se continúa utilizando el original en inglés BATNA.
La preparación del BATNA consiste, para cada una de las partes, en imaginarse y prever lo máximo que se puede conseguir en otro contexto (recurriendo a un juicio, por ejemplo), en caso de que no se llegue a un acuerdo durante el proceso de mediación. La pregunta clave para la identificación del BATNA sería: Cuál es mi mejor alternativa fuera de esta proceso de mediación?
El BATNA es una alternativa real y contrastada por cada una de las partes, no una previsión de posibilidades.
Una vez identificado su BATNA por cada parte, la estrategia reside en tratar de superar el mismo y lograr un acuerdo que sea siempre mejor que dicho BATNA.
El ASAC V, firmado por las organizaciones sindicales UGT y CCOO y por las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME el 7 de febrero de 2012, tiene por objeto «el mantenimiento y desarrollo de un sistema autónomo de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respecti- vas organizaciones representativas» (art. 1).
Se aplica en todo el territorio nacional, y tiene fijada una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, prorrogándose a partir de esa fecha, «por sucesivos pe- ríodos de cinco años en caso de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes con una antelación mínima de seis meses a la terminación de cada período» (art. 2.2).
La aplicación del ASAC V está supeditada a que los representantes de los trabajadores y los empresarios o sus organizaciones representativas, con legiti- mación suficiente para obligar en el correspondiente ámbito, se adhieran al acuerdo a través de algunos de los siguientes instrumentos de ratificación o adhesión (art. 3.3):
El ámbito objetivo del ASAC V, es decir, los conflictos que son susceptibles de someterse a los procedimientos de solución previstos en él, son los siguien- tes (art. 4):
a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de con- formidad con lo establecido en el artículo 153 de la LJS y sin perjuicio de la intervención de las comisiones paritarias a la que se refieren los artículos 85.3 h) 1o y 91.3 de la LET en los conflictos de interpretación y aplicación de con- venios colectivos.
b) Las controversias en las comisiones paritarias de los convenios colectivos que conlleven el bloqueo en la adopción de acuerdos, para la resolución de las funciones que legal o convencionalmente tengan atribuidas.
La iniciativa de sometimiento a los procedimientos previstos en este Acuer- do deberá instarse por quien se disponga en el convenio colectivo o, en su de- fecto, por la mayoría de ambas representaciones.
c) Los conflictos surgidos durante la negociación de un convenio colectivo que conlleven su bloqueo.
No será preciso el transcurso de plazo alguno para someterse a los procedi- mientos previstos en este Acuerdo, cuando sea solicitado conjuntamente por quienes tengan capacidad para suscribir el Convenio con eficacia general.
Si el bloqueo se produce transcurrido cinco meses desde la constitución de la mesa negociadora, podrá solicitar la mediación, tanto la representación de empresarios como de los trabajadores que participen en la correspondiente ne- gociación, no obstante deberá contar con la mayoría de dicha representación.
No se exigirá la mayoría, si así está previsto en el convenio colectivo, cuan- do se hayan superados los plazos máximos de negociación previstos en el artí- culo 85.3 f) del ET o en el convenio que se esté renovando.
En cualquiera de los casos, se deberán manifestar las diferencias sustancia- les que han provocado el bloqueo de la negociación.
d) Los conflictos surgidos durante la negociación de un acuerdo o pacto colectivo, que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente, por un período de tres meses a contar desde la constitución de la mesa negocia- dora, salvo que se trate de la renovación de un acuerdo o pacto que contem- ple un periodo distinto al precedente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo.
En este supuesto podrá solicitar la mediación, tanto la representación de empresarios como de trabajadores que participen en la correspondiente nego- ciación, no obstante deberá contar con la mayoría de dicha representación.
No será preciso el transcurso de este período cuando la mediación sea soli- citada conjuntamente por ambas representaciones.
En cualquiera de los casos, se deberán manifestar las diferencias sustancia- les que han provocado el bloqueo de la negociación.
e) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de con- sultas exigido por los artículos 40, 41,47, 51 y 82. 3, del ET.
f) Los conflictos derivados de las discrepancias surgidas en el periodo de consultas exigido por el artículo 44.9 del texto refundido del ET o a modifica- ción sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.
g) Los conflictos que motiven la impugnación de convenios colectivos, de forma previa al inicio de la vía judicial.
h) La sustitución del período de consultas, acordada por el juez, por la me- diación y el arbitraje, a instancia de la administración concursal o de la repre- sentación legal de los trabajadores, en los supuestos del art. 64.5 párrafo últi- mo de la Ley Concursal.
i) Los conflictos derivados de las discrepancias surgidas durante la negocia- ción entre empresa y representación legal de los trabajadores, de acuerdos de inaplicación de determinadas condiciones de trabajo pactadas en los conve- nios colectivos sectoriales, cuando dichos convenios contemplen su inaplica- ción negociada.
j) Los conflictos en caso de desacuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, en los supuestos de flexibilidad extraordinaria tem- poral prevista en los convenios colectivos.
k) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.
El órgano que se encarga de gestionar el ASAC V es el Servicio Interconfe- deral de Mediación y Arbitraje (SIMA), y los procedimientos de solución ex- trajudicial que se regulan en el ASAC V son los dos siguientes (art. 8):
1. La mediación. La mediación ante el SIMA sustituye a la conciliación ad- ministrativa previa a los efectos previstos en los artículos 63 y 156 de la LJS, y se le atribuye el carácter de obligatoria en los siguientes supuestos (art. 12.4):
Cuando lo solicite una de las partes legitimadas, salvo en los casos en que expresamente se requiera el acuerdo entre las partes.
Como requisito preprocesal para la interposición de demandas de con- flicto colectivo ante la jurisdicción social por cualquiera de las partes y sustituye, por tanto, a la conciliación administrativa previa.
La convocatoria de la huelga requerirá, con anterioridad a su comunica- ción formal, haber agotado el procedimiento de mediación.
Finalmente, en los supuestos a que se refieren los artículos 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3 del texto refundido de la Ley del ET, y a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período de consultas, deberá agotarse el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos, una de las partes.
El acuerdo conseguido en mediación tendrá la misma eficacia que lo pacta- do en el acuerdo tras el periodo de consultas al que se refieren los artículos 40, 41, 47, 44.9, 51 y 82.3 del ET y art. 64.6 de la Ley Concursal. En los demás conflictos laborales tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Co- lectivo (art. 16.1 del ASAC).
En caso de no obtenerse acuerdo, el mediador o mediadores levantarán acta en ese mismo instante, registrando la ausencia de acuerdo y, en su caso, la pro- puesta o propuestas formuladas y las razones alegadas por cada una de las par- tes para su no aceptación (art. 16.2 del ASAC)
2. El arbitraje, que sólo será posible cuando ambas partes, de mutuo acuer- do, lo soliciten por escrito. Requiere la «manifestación expresa de voluntad de las Resolución extrajudicial de conflictos en el ámbito laboral partes en conflicto de someterse a la decisión imparcial de un árbitro o árbitros, que ten- drá carácter de obligado cumplimiento» (art. 18.1).
La resolución arbitral tendrá la misma eficacia que la que se ha señalado respecto del acuerdo conseguido en mediación (art. 22 del ASAC).
Asimismo, el laudo arbitral tiene los efectos de sentencia firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la LJS (art. 22.1 del ASAC)
El laudo arbitral excluye cualquier otro procedimiento, demanda de con- flicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta y en función de su eficacia.
Finalmente, el laudo arbitral sólo podrá ser recurrido en los términos y pla- zos establecidos en el artículo 65.4 y 163.1 de la LJS, argumentando exceso sobre el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas.
En 1996 las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma Andaluza y el Gobierno de la Junta de Andalucía firmaron el Acuerdo Interprofesional para la creación de un Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, SERCLA, que daba respuesta a una clara necesidad de canalizar la conflictividad laboral por vía del diálogo y la búsqueda del acuerdo pacífico entre las partes.
El Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales en Andalu- cía se encuentra regulado en las Resoluciones de 8 de abril de 1996 y 28 de marzo de 2005.
El ámbito funcional del Acuerdo incluye los siguientes conflictos:
1. Conflictos colectivos laborales, tanto de intereses como de interpretación y aplicación de normas jurídicas, convenios colectivos o prácticas de em- presa, que se susciten en los ámbitos territorial (Comunidad Autónoma Andaluza) y personal determinados en este procedimiento.
2. Conflictos surgidos en los períodos de consulta previstos en los artícu- los 40 (movilidad geográfica), 41 (modificación sustancial de condicio- nes), 47 (suspensión del contrato y reducción de jornada por causas eco- nómicas, técnicas, organizativas o de producción) y 51 (despido colectivo) del ET.
Conflictos causantes de convocatorias de huelga.
Conflictos suscitados por la determinación de los servicios de seguridad
y mantenimiento en los supuestos de huelga.
Conflictos individuales.
Los sistemas de resolución de conflictos son, por un lado, un procedimiento de conciliación-mediación y, por otro, el del arbitraje.
El primero de ellos se establece como obligatorio como carácter previo al procedimiento de conflicto colectivo, siendo, para los otros supuestos, la so- licitud en tal sentido de cualquiera de los sujetos legitimados en el ámbito correspondiente.
Por el contrario, el procedimiento de arbitraje requiere, como consecuencia del obligado cumplimiento del laudo, mutuo acuerdo entre los sujetos legiti- mados para ello.
Los conflictos que podrán someterse al SERCLA serán los que tengan que ver con: las reclamaciones individuales sobre clasificación profesional, movilidad funcional y trabajos de superior o inferior categoría; reclamaciones individuales en materia de traslados y desplazamientos; determinación del período de disfrute de vacaciones; discrepancias en materia de licencias, permisos y reducciones de jornada, incluidos los vinculados con el cuidado de hijos y familiares. También se podrán resolver las pretensiones económicas o retributivas derivadas directa e inmediatamente de las pretensiones a las que se acaba de hacer referencia.
QUEJAS Y RECLAMACIONES:
Se establecen en la normativa convencional para resolver de manera sencilla los conflictos que puedan surgir en el ámbito de la empresa y que podrán ser resueltos con procedimientos poco complicados y donde prime el acuerdo entre las partes. Aparece en escasas ocasiones en los convenios colectivos y rara vez es utilizada.