4. Paul Jaubert
La muerte, como el fin natural de la vida,
no sólo tiene consecuencias en el ámbito
sentimental, religioso y familiar, también
produce cambios en el mundo del
derecho, a aunque a los mexicanos no nos
guste tomarla muy en serio siempre es algo
que debemos considerar.
5. La palabra sucesión proviene del
latín: successio, successionis con el
significado de sucesión, acción de
suceder, de reemplazar.
6. La Real Academia Española da como definición: “acción
y efecto de suceder”; “entrada a continuación de
alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”;
“prosecución, continuación ordenada de personas,
cosas, sucesos, etc.”; “entrada como heredero o
legatario en la posesión de los bienes de un difunto”;
“descendencia o procedencia de un progenitor”;
“conjunto de bienes, derechos y obligaciones
transmisibles a un heredero o legatario”; “prole”, con el
concepto de descendencia. Este vocablo se aplica no
solo en el ámbito del derecho civil (para la herencia), sino
también en el plano político (para el legado de un trono),
y también en se aplica en las ciencias matemáticas y
naturales para designar un ordenamiento de clases o
categorías.
8. • 1 Serie de elementos que se suceden unos a
otros, ya sea en el espacio, en el tiempo o en un
orden.
• 2 Sustitución por otra persona de alguien que
ha dejado un empleo, cargo o puesto.
• 3 Conjunto de descendientes directos de una
persona o familia.
9. • 4 Transmisión de los derechos, bienes y
obligaciones que recibe una persona
por herencia.
• 5 Conjunto de estos derechos, bienes y
obligaciones.
• 6 Serie de números ordenados según un
criterio determinado.
10. DERECHO. En sentido general, la
sucesión es un modo de adquirir la
propiedad mediante la subrogación de
una persona por otra en una relación
jurídica transmisible. Pero, en sentido
estricto, se aplica únicamente este
término a las transmisiones que no
producen sus efectos hasta la muerte
del causante.
11.
12.
13. En Derecho, se denomina herencia al
acto jurídico mediante el cual una
persona que fallece transmite sus bienes,
derechos y obligaciones a otra u otras
personas, que se denominan herederos.
Así, se entiende por heredero la persona
física o jurídica que tiene derecho a una
parte de los bienes de una herencia. El
régimen jurídico que regula las
herencias es el Derecho de sucesiones.
14. Por extensión, también se denomina herencia, al
conjunto de bienes, derechos y obligaciones que
forman el patrimonio de una persona a su
fallecimiento. Este conjunto de bienes y derechos en
ocasiones recibe el nombre de caudal hereditario.
El caudal hereditario lo forma así el patrimonio del
causante en el momento de la muerte, eliminando
aquellos bienes, derechos y obligaciones que se
extinguen por el hecho de la muerte (derechos y
obligaciones vitalicios y los personalísimos). Este
caudal se relaciona en el inventario de bienes con
su correspondiente pasivo.
15.
16. ES EL OBJETO DE LA
SUCESIÓN MORTIS-CAUSA,
EN DONDE EL
PATRIMONIO DEL
FINADO ES DISTRIBUIDO
EN UN CIERTO ORDEN
QUE SE DETERMINA POR
LA VOLUNTAD DE ÉSTE
ASENTADA EN UN
TESTAMENTO O BIEN POR
DISPOSICIÓN DE LA LEY
CUANDO NO EXISTE
TESTAMENTO.
17. 1. -APERTURA DE LA HERENCIA.- LA
SUCESIÓN SE ABRE EN EL MOMENTO EN
QUE MUERE EL AUTOR DE LA HERENCIA
O CUANDO SE DECLARA
JUDICIALMENTE LA PRESUNCIÓN DE
MUERTE DEL AUSENTE, ESTO ES, LA
APERTURA SE INICIA DESDE EL
MOMENTO EN QUE SE CONOCE EL
HECHO DE MUERTE.
2. - DELACIÓN.- ES EL LLAMAMIENTO
SUCESIVO DEL O LOS SUCESORES O
QUIENES ACREDITEN TENER LEGÍTIMO
DERECHO, PARA PONER A SU
DISPOSICIÓN LA HERENCIA Y QUE ÉSTOS
LA ACEPTEN O LA REPUDIEN.
3. - ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA.-
SE DA A TRAVÉS DE TRES FACULTADES
QUE SE CONFIEREN AL O LOS POSIBLES
TITULARES DE LA HERENCIA:
A) LA FACULTAD DE ACEPTAR O
REPUDIAR LA HERENCIA.
B) LA FACULTAD DE ENTRAR EN
POSESIÓN Y DISFRUTAR DE LOS
BIENES HEREDITARIOS.
C) LA FACULTAD DE POSEER LOS
BIENES, NO CON EL PROPÓSITO DE
DISFRUTARLOS, SINO ÚNICAMENTE
REALIZAR SOBRE ELLOS ACTOS DE
CARÁCTER MERAMENTE
CONSERVATORIO Y
POSTERIORMENTE ENAJENARLOS
BIEN EN FORMA GRATUITA O BIEN
EN FORMA ONEROSA.
18. EL TESTAMENTO.- ES UN ACTO JURÍDICO
UNILATERAL, PERSONALÍSIMO,
REVOCABLE, LIBRE Y FORMAL, POR
MEDIO DEL CUAL UNA PERSONA FÍSICA
CAPAZ, DISPONE DE SUS BIENES Y
DERECHOS Y DECLARA O CUMPLE
DEBERES PARA DESPUÉS DE SU MUERTE
19. Este procedimiento o juicio se va a dar
cuando el finado haya otorgado su
testamento, y éste sea declarado
legalmente válido y presentado ante
autoridad competente para su lectura y
se proceda a la adjudicación de los
bienes de acuerdo con la voluntad del
testador contenida en el testamento.
20. Es la transmisión de los bienes, derechos
y obligaciones de las personas físicas
hacia los herederos que determine la
ley, sólo funciona cuando no hay
testamento o bien el que se otorgó es
nulo, o cuando el testador no dispuso de
todos sus bienes.
21. LOS QUE ACREDITEN TENER
DERECHO LEGÍTIMO PARA
HEREDAR POR ESTA VÍA,
TENDRÁN QUE ACREDITAR
PLENAMENTE ANTE EL JUEZ
ESTE DERECHO Y MEDIANTE
UN PROCEDIMIENTO SE
PROCEDERÁ A LA
ADJUDICACIÓN DE LOS
BIENES DE ACUERDO A
COMO LO ESTIME EL JUEZ
DERIVADO DE LOS
ACUERDOS EMANADOS EN
LA JUNTA DE HEREDEROS.
22. HEREDAN POR SUCESIÓN LEGÍTIMA
(ORDEN JERÁRQUICO PARA HEREDAR):
LOS DESCENDIENTES, ENTRE LOS QUE SE
ENCUENTRAN: HIJOS, NIETOS, BISNIETOS,
ETC.
LOS CÓNYUGES: ESPOSO, ESPOSA.
LOS ASCENDENTES: PADRES Y ABUELOS.
PARIENTES COLATERALES HASTA EL
CUARTO GRADO: HERMANOS, TÍOS,
PRIMOS, SOBRINOS.
LA CONCUBINA O EL CONCUBINARIO,
PARA QUE PROCEDA LA FIGURA DEL
CONCUBINATO, SE DEBEN SATISFACER
DOS REQUISITOS FUNDAMENTALES: QUE
AMBOS SEAN SOLTEROS Y QUE HAYAN
VIVIDO JUNTOS LOS ÚLTIMOS CINCO
AÑOS.
LA BENEFICENCIA PÚBLICA, ÉSTO
PROCEDERÁ SOLAMENTE CUANDO NO
EXISTA NINGUNO DE LOS ANTERIORES.