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073-16-SA-F-1
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las trece horas del
día lunes veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS
La presente providencia corresponde al incidente del recurso de apelación planteado en
las “Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Cambio de Nombre” procedentes del Juzgado
Primero de Familia de Santa Ana con Número Único de Identificación SA-F1-218-(01)-2016,
promovidas por el niño CAÍN L. R. G., de seis meses con tres días de edad, quien es representado
en lo judicial por el licenciado JOSÉ RAÚL A. L., abogado, del domicilio de Atiquizaya,
departamento de Ahuachapán, en su carácter de Defensor Público de Familia de la Procuraduría
General de la República y se dice que dicho niño es representado legalmente por sus padres,
señores […] y […], ambos empleados y de este domicilio.- Con excepción del niño solicitante,
todos son mayores de edad.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de
Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia N° 073-16-SA-F-1.-
USO DE ABREVIATURAS
En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: “Pr.F.”
corresponderá a la Ley Procesal de Familia; “Pr.C.M.”, al Código Procesal Civil y Mercantil;
“Ley del Nombre”, a la Ley del Nombre de la Persona Natural; y “Ley Transitoria”, a la Ley
Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.-
Por otra parte, las fechas que se citarán corresponden al presente año dos mil dieciséis (2016),
salvo que se mencione otro diferente; y el vocablo “niño” se refiere al solicitante CAÍN L. R. G..-
IMPROPONIBILIDAD E IMPUGNACIÓN
Según sentencia interlocutoria de las 15.35 horas del jueves 05 de mayo (fs. 6 y 7), el
señor Juez Primero de Familia de esta ciudad rechazó la solicitud inicial de las diligencias por
considerarla improponible.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado A. L. interpuso recurso de
apelación contra tal decisión (fs. 11 al 15), por lo que el expresado Juzgador lo tuvo por
interpuesto para ante esta Cámara (fs. 16).-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurso de apelación planteado por el profesional nominado reúne los requisitos legales
para su admisión y son los que enseguida se enumeran y desarrollan: [1] LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO.- La procedencia del recurso se encuentra conforme a derecho, pues aún cuando
la resolución impugnada no está comprendida expresamente en el art. 153 Pr.F. como alzable,
como es el rechazo de la solicitud inicial de las diligencias por ser considerada “improponible”,
de acuerdo al art. 508 Pr.C.M., de aplicación supletoria en la normativa procesal de familia (art.
20 Pr.C.M.), tal providencia admite recurso de apelación por ser una resolución que la ley en el
art. 277 inc. 2º Pr.C.M. la señala expresamente como impugnable mediante tal recurso.- [2] LOS
SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El recurrente es sujeto de la apelación, actúa como
representante judicial de la parte solicitante a quien le fue desfavorable la decisión del Juzgador
de Primera Instancia (art. 154 Pr.F.).- [3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- La alzada la
interpuso en forma, por escrito por tratarse de una sentencia interlocutoria pronunciada de esa
manera y no en forma oral en audiencia o diligencia (arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º Pr.F.).- [4] EL
TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- También la propuso en el plazo legal, dentro de los tres días
siguientes a la notificación de ella (art. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º Pr.F.).- [5] EL PUNTO
IMPUGNADO DE LA DECISIÓN.- Ha indicado el punto que impugna de la providencia
recurrida, el que rechazó la solicitud inicial de las diligencias por ser improponible (art. 148 inc.
2º Pr.F.).- [6] LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- Expuso los motivos en que se
basaba para alzarse en el escrito de la interposición del recurso agregado en los fs. 11 al 15.- [7]
LA PETICIÓN EN CONCRETO.- Además formuló su petición en concreto, que esta Cámara
revocara la interlocutoria impugnada (art. 148 inc. 2º Pr.F.).- [8] LA RESOLUCIÓN QUE
PRETENDE.- Y también indicó la decisión que esperaba de este Tribunal de Segunda Instancia,
que se admitiera la mencionada solicitud inicial (art. 148 inc. 2º Pr.F.).-
En virtud de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en el art. 160 inc. 2º Pr.F., esta
Cámara admitirá el recurso de apelación interpuesto por el licenciado José Raúl A. L. en el
carácter en que actúa.-
HECHOS Y PRETENSIONES
Según la solicitud inicial de las diligencias (fs. 1 fte.), el licenciado A. L. expresa que
actúa en representación del niño CAÍN L. R. G. en su calidad de Defensor Público de Familia de
la Procuraduría General de la República, quien es representado legalmente por su madre la señora
[…] y por su padre el señor […], y en base en los arts. 11, 16, 17 y 23 de la Ley del Nombre, 180
y 181 Pr.F. y 17 lit. “c)” de la Ley Transitoria, promueve diligencias de cambio de nombre del
referido niño a fin de “QUE SE CAMBIE EL NOMBRE DE MI REPRESENTADO (en el sentido
que el nombre correcto de el mismo tendría que ser es […] y no CAÍN L. R. G. como
erróneamente se consignó)”.-
De conformidad con la certificación de la partida de nacimiento agregada en el folio 4,
CAÍN L.es hijo de la señora […] y del señor […]; sin embargo, manifiesta la madre que el
nombre correcto tendría que ser […] y no CAÍN, según consta en copia certificada por notario de
la ficha de nacimiento expedida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en la que al
momento de nacer el niño, ella proporcionó el nombre con el cual lo llamaría, es decir […] y no
CAÍN; pero al momento de ser asentado por el padre en la Alcaldía Municipal de Santa Ana, la
madre no pudo verificar el nombre por el cual él se había decidido, pues antes del nacimiento ya
habían discutido qué nombre le iban a poner, ya que el padre se inclinaba por el de CAÍN y la
madre por el de […], sin embargo llegaron al consenso de que el nombre sería […], por lo cual
ella no entiende por qué el padre decidió consignar como primer nombre CAÍN si ya habían
acordado que sería […], pues ella no estaba de acuerdo con el nombre que el padre quería , pues
según su criterio el nombre CAÍN atenta contra la dignidad humana de su hijo, ya que como
creyente en Dios y que según la Biblia ese nombre fue llevado por el primer asesino, pues
ocasionó la muerte de su hermano Abel y “que en reiteradas ocasiones ha recibido comentarios
sarcásticos por parte de las demás personas, por lo que ella considera que su hijo en cuanto a su
nombre puede ser motivo de burla por los demás niños con los que posteriormente pueda
convivir ya sea en la escuela o en el convivir diario, por lo cual pueda afectar su desarrollo
Psicológico e integral personal” (lo subrayado se encuentra fuera del texto transcrito).-
Para demostrar los hechos narrados, el licenciado A. L., ofreció como prueba documental
la certificación de la partida de nacimiento del niño para demostrar que CAÍN es su primer
nombre y copia de ficha médica del Instituto Salvadoreño del Seguro Social para demostrar que
cuando nació se le reconoció como […] y no CAÍN L. y al efecto pidió que se admitiera esa
prueba, la cual consideraba “suficiente para resolver de mero derecho lo solicitado” y “Que en
Sentencia definitiva se declare el cambio de nombre en la Partida de Nacimiento” ... “y SE
RECTIFIQUE EL NOMBRE DE MI REPRESENTADO, en el sentido de que su nombre correcto
de el mismo tendría que ser […] y no CAÍN L. R. G.” y por lo tanto se cambie el asiento
respectivo en el sentido expuesto.- Además solicitó que se libre oficio al Registro del Estado
Familiar “para que se asiente dicha Rectificación” (subrayado fuera del texto transcrito).-
LA IMPROPONIBILIDAD
Por sentencia interlocutoria de las 15.35 horas del jueves 05 de mayo (fs. 6 y 7), el señor
Juez rechazó la solicitud inicial de las diligencias por considerarla improponible, básicamente
porque el cambio de nombre se solicita por ser lesivo de la dignidad humana, que es atributo
inherente a la persona humana y que por el simple hecho de que una persona se llame Hítler,
Judas, Osama, Bruno, Caín, etcétera, le podría asistir el derecho de cambiar su nombre, pero no
hay asidero jurídico para ello, de modo que toda persona inconforme con su nombre, solicitaría el
cambio del mismo, lo que no está regulado por la Ley del Nombre y ésta indica que el nombre no
puede cambiarse, sino en los casos y de la manera que ella señala, es decir no sólo porque no le
guste a las personas o a sus progenitores o porque va en contra de sus creencias, procedería el
cambio de nombre y además, el padre del niño y el Registrado del Estado Familiar consideraron
que el nombre CAÍN no es lesivo de la dignidad humana, de lo contrario dicho funcionario no
hubiese asentado la partida de nacimiento.-
LA IMPUGNACIÓN
Por medio de escrito presentado el 12 de mayo (fs. 11 al 15), el licenciado A. L. interpuso
recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria relacionada en el apartado que antecede,
quien en lo medular manifestó: que la solicitud inicial estaba enmarcada en uno de los motivos
por los cuales procede el cambio de nombre o sea el art. 23 inc. 2º de la Ley del Nombre y es
precisamente en que el nombre CAÍN, al igual que los consignados por el Juzgador de Primera
Instancia, es lesivo de la dignidad humana del niño; que esos nombres causan ridiculez o son
extravagantes o evocan a personas generadoras de grandes catástrofes o tragedias en la historia o
no son acordes con las buenas costumbres; que algunos nombres bíblicos con significado
religioso no son bien vistos, por lo que en ese aspecto lo que hay que tomar en cuenta es la
cultura, la religión y otros aspectos especiales e individuales de cada caso en particular, porque,
por ejemplo, a algunas personas el nombre HÍTLER le pueda causar orgullo por su cultura y para
otros es lesivo para su dignidad humana, pues ese nombre lo tuvo alguien a quien la historia le
atribuye hechos abominables y de lesa humanidad, es decir lo consideran un tirano y un asesino;
que debe considerarse lesivo a la dignidad humana cuando el nombre que usa una persona causa
directamente perjuicio material o moral, por la índole del nombre asignado que de una manera u
otra causa entre la Sociedad repulsión, desagrado, curiosidad; que en el ámbito de desarrollo de la
vida personal del niño, el nombre CAÍN tiene una connotación lesiva a su dignidad, porque él y
su madre son personas religiosas, lo que no hay que verlo simplemente porque en la religión ese
nombre es mal visto, sino que en el ámbito de desarrollo del niño la religión es algo esencial e
importante y que merece igual respeto y las consideraciones del caso y lo que importa es que se
va a desarrollar en un mundo religioso y sus relaciones personales van a ser con ese tipo de
personas, donde CAÍN tiene un significado que atenta contra la dignidad humana, ya que la
Biblia lo hace ver como un asesino y como un mentiroso y el ámbito del desarrollo del niño
solicitante a Caín se le ve como una persona maligna y que sus obras eran malas, por lo que por
dichas razones se considera que ese nombre es lesivo para dicho niño.- En vista de lo anterior, el
licenciado A. L. solicitó a esta Cámara que revocara la sentencia impugnada, que se le admitiera
la solicitud inicial de las diligencias, que se tuviera como partes solicitantes al niño CAÍN L. R.
G. y a sus padres y, como su representante judicial, al referido profesional.-
CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA
EL PLANTEAMIENTO.- De conformidad a lo expuesto en la solicitud inicial de las
diligencias, en el apartado identificado con el epígrafe “RELACIÓN DE LOS HECHOS” (fs. 2
vto. y 3 fte.), realmente lo que el licenciado A. L. narra es una controversia entre los padres del
niño en lo que respecta al primero de los nombres propios que el señor […] le asignó a su hijo
cuando se presentó al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana a
inscribir su nacimiento, pues dicho señor quería que se llamara CAÍN y la madre, señora […],
quería que se llamara […], por lo que llegaron al consenso de llamarle […].- Este nombre es el
que la madre proporcionó en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social cuando nació su hijo el
20 de noviembre de 2015 (fs. 5), pero el padre lo asentó con el nombre de CAÍN en el citado
Registro el 24 de noviembre de 2015 (fs. 4), de modo que no se trata del simple cambio de uno de
los nombres propios del niño, práctica y únicamente solicitado en base a lo que la madre expresó,
por considerarlo lesivo a la dignidad humana conforme al art. 23 inc. 2º de la Ley del Nombre.-
CONTROVERSIA SOBRE EL NOMBRE.- De conformidad con los arts. 11 y 17 de la
Ley del Nombre, en el presente caso, la madre no está de acuerdo con el nombre propio que el
padre asignó al niño porque el nombre CAÍN es lesivo de la dignidad humana, por lo que el
legislador lo considera que no es asignable; en vista de ello la señora […] pudo solicitar ante el
Alcalde Municipal de esta ciudad o ante quien hiciera sus veces, el cambio de nombre dentro del
plazo de SEIS MESES contados a partir de la inscripción del nacimiento del niño efectuada el día
24 de noviembre del año 2015; de la petición se mandaría a oír al padre y con contestación o sin
ella se debería de resolver dentro de tres días, eligiendo entre los nombres propios propuestos por
los padres.- Y cuando la parte solicitante no está de acuerdo con esa resolución puede recurrir en
un plazo de quince días contados a partir de ese mismo día, ante uno de los Jueces o de las Juezas
de Familia de esta ciudad, quien ordenaría oír a ambas partes y tendría que resolver conforme a
las reglas de las diligencias de jurisdicción voluntaria.-
En el caso de autos ya no es posible iniciar ese trámite administrativo ante el Alcalde en
vista de que el plazo de seis meses vence el día de hoy.-
EL TRÁMITE JUDICIAL PROCEDENTE.- Como el presente caso es un asunto que
presenta conflicto entre partes, pues se ha originado una controversia entre los progenitores del
niño sobre el nombre propio que el padre le asignó, no podría dársele trámite de diligencias de
jurisdicción voluntaria (art. 179 Pr.F.), sino que el de un PROCESO, pues éste tiene la finalidad
de decidir conflictos surgidos de las relaciones familiares (art. 91 Pr.F.) y sería el de un proceso
que la madre tendría que promover contra el padre para dirimir la controversia sobre el nombre
propio que éste asignó al hijo, en el que la madre tendría que demostrar lo pertinente y no sólo
con prueba documental, para que el (la) Juez de Familia acceda a cambiar el nombre propio de
CAÍN por el de […] y ordenar la cancelación de la partida de nacimiento y asentar una nueva, tal
como lo dispone el art. 24 de la Ley del Nombre.-
LA IMPROPONIBILIDAD.- Así como está formulada la solicitud inicial de las
diligencias de cambio de nombre propio por ser lesivo de la dignidad humana, no es proponible,
pues según se puede apreciar de lo expresado en ella, la madre muestra inconformidad con el
nombre que el padre le asignó y a éste no se le ha tomado en cuenta para iniciar las presentes
diligencias, ya que podría darse el caso en que el padre tendría interés en que el niño conservara
el nombre que le asignó en el Registro del Estado Familiar de esta ciudad, de modo que lo
proponible es un proceso en el que las partes materiales serían la madre como sujeto activo y el
padre como sujeto pasivo de la relación procesal, en el que ella pretendería que se cambie el
nombre que el padre le asignó al niño, por ser lesivo de la dignidad humana.- En este caso, para
admitir la demanda se estima que no sería necesario solicitar la constancia que menciona el art.
23 inc. 3º de la Ley del Nombre en el sentido de que el niño no tiene antecedentes penales en
vista de su corta edad (actualmente cuenta con la edad de seis meses cumplidos) y se deberá
ordenar la publicación del aviso a que se refiere el cuarto inciso de esa misma disposición.-
CONCLUSIÓN.- De conformidad con lo anteriormente expuesto, la sentencia
interlocutoria recurrida deberá ser confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, pero por la
motivación contenida en la presente providencia y no por las razones externadas por el señor Juez
Primero de Familia de esta ciudad.-
OTRAS APRECIACIONES
CONFUSIÓN DE TRÁMITES.- En la solicitud inicial, el representante judicial del niño
ha incurrido en impropiedades o confusiones de trámites, para el caso mencionamos la petición
que formula de CAMBIO DE NOMBRE propio del niño, especificando que su nombre correcto
es […] y no CAÍN L. R. G., como ERRÓNEAMENTE se consignó, cual si se tratase de una
rectificación de partida (fs. 1 fte.).- Asimismo, en la parte petitoria solicita que en sentencia
definitiva SE DECLARE EL CAMBIO DE NOMBRE y se RECTIFIQUE EL NOMBRE del
niño (fs. 2 fte. y vto.) y que se libre oficio al Registro del Estado Familiar de esta ciudad para que
SE ASIENTE DICHA RECTIFICACIÓN (fs. 2 vto.), lo cual tendría que ser objeto de
prevenciones pero como la solicitud, así como se ha planteado, no es proponible no es necesario
ordenarlas.-
INTERÉS DEL PADRE.- De la manera como el licenciando A. L. ha redactado la
solicitud inicial de las presentes diligencias, el señor […] tiene intereses contrapuestos en éstas,
por lo que no podría ser catalogado ni tenido como representante legal del niño, pues según
aquélla él fue quien ha provocado la controversia sobre el nombre que asignó a su hijo, en cuyo
caso se ha suscitado un conflicto entre el padre y la madre del niño, el que debe solucionarse por
medio de un proceso, tal como se ha indicado anteriormente.-
LOS MEDIOS PROBATORIOS.- No basta la prueba documental para acreditar los
hechos narrados en la solicitud inicial de las diligencias y que se consideren suficientes “para
resolver de mero derecho lo solicitado”, pues hay algunos importantes, como son los
comentarios sarcásticos de la gente en relación al nombre del niño o la burla de que podría ser
sujeto en el futuro, que podría afectar su desarrollo psicológico e integral, por lo que deberían de
ofrecerse otros medios de prueba además de los propuestos, si se llegara a promover el proceso
relacionado anteriormente.-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.- En la sentencia
interlocutoria que se ha impugnado, causa la impresión de que el Juzgador entró al conocimiento
del fondo del asunto, pues prácticamente ha denegado lo solicitado, ya que si la solicitud hubiese
sido proponible, esta Cámara hubiera revocado la sentencia recurrida y el mismo Juez tendría que
seguir conociendo, pero éste ya había adelantado criterio sobre lo que podría resolver, lo que
podría ser objeto de su recusación.- Prácticamente la sentencia interlocutoria de Primera Instancia
que declaró la improponibilidad de la solicitud inicial de las diligencias, está produciendo los
efectos de una sentencia definitiva, pues liminarmente se conoció y decidió el fondo del asunto.-
ACTOS DE COMUNICACIÓN
Esta providencia se deberá notificar de la siguiente manera: [A] al licenciado JOSÉ
RAÚL A. L., representante judicial del niño CAÍN L. R. G., en la Unidad de Defensa de la
Familia, Niñez y Adolescencia de la Procuraduría Auxiliar de este ciudad, indicada a fs. 2 vto.; y
[B] al licenciado JOSÉ ALFREDO V. C., Procurador de Familia del Juzgado Primero de Familia
de Santa Ana, en las instalaciones de éste ubicadas en el edificio anexo del Centro Judicial de
Santa Ana, “Dr. Ángel Góchez Castro”.-
Si los profesionales nominados no fueren hallados en los lugares indicados, de
conformidad con el art. 177 inc. 2º Pr.C.M., la diligencia se entenderá con cualquier persona
mayor de edad que se encuentre en las referidas direcciones y, a falta de esa persona o si se
negare a recibir la notificación, el Oficial Mayor de esta Cámara fijará un aviso en lugar visible,
con la indicación de que en este Tribunal de Segunda Instancia existe una notificación pendiente
y que para tal efecto deberán acudir a éste en el término de tres días, teniéndose por efectuado tal
acto de comunicación si no lo hacen en ese plazo.-
ACTOS DE DECISIÓN
En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que
establecen los arts. 160 inc. 2º y 161 inc. 1º Pr.F. y 277 Pr.C.M.: ADMÍTESE el recurso de
apelación interpuesto por el licenciado José Raúl A. L. en el carácter en que ha comparecido,
contra el decisorio que enseguida se relacionará; y CONFÍRMASE la sentencia interlocutoria del
señor Juez Primero de Familia de Santa Ana, pronunciada a las quince horas treinta y cinco
minutos del día cinco de mayo del año dos mil dieciséis, mediante la cual declaró improponible la
solicitud inicial cambio de nombre, planteada por el niño CAÍN L. R. G. por medio de su
representante judicial, el Defensor Público de Familia, licenciado José Raúl A. L.-
Devuélvase en su oportunidad el expediente de las referidas diligencias al expresado
funcionario judicial, con certificación de esta providencia.-
Hágase saber.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA PROVEÍDA POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS: Octavio Humberto Parada Cerna y Cecilia Yaneth Cañas de Garay.-

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SENTENCIA CAMARA DE FAMILIA DE OCCIDENT_SOBRE DILIGENCIA DE CAMBIO DE NOMBRE.PDF

  • 1. 073-16-SA-F-1 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las trece horas del día lunes veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS La presente providencia corresponde al incidente del recurso de apelación planteado en las “Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Cambio de Nombre” procedentes del Juzgado Primero de Familia de Santa Ana con Número Único de Identificación SA-F1-218-(01)-2016, promovidas por el niño CAÍN L. R. G., de seis meses con tres días de edad, quien es representado en lo judicial por el licenciado JOSÉ RAÚL A. L., abogado, del domicilio de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán, en su carácter de Defensor Público de Familia de la Procuraduría General de la República y se dice que dicho niño es representado legalmente por sus padres, señores […] y […], ambos empleados y de este domicilio.- Con excepción del niño solicitante, todos son mayores de edad.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia N° 073-16-SA-F-1.- USO DE ABREVIATURAS En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: “Pr.F.” corresponderá a la Ley Procesal de Familia; “Pr.C.M.”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “Ley del Nombre”, a la Ley del Nombre de la Persona Natural; y “Ley Transitoria”, a la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.- Por otra parte, las fechas que se citarán corresponden al presente año dos mil dieciséis (2016), salvo que se mencione otro diferente; y el vocablo “niño” se refiere al solicitante CAÍN L. R. G..- IMPROPONIBILIDAD E IMPUGNACIÓN Según sentencia interlocutoria de las 15.35 horas del jueves 05 de mayo (fs. 6 y 7), el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad rechazó la solicitud inicial de las diligencias por considerarla improponible.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado A. L. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 11 al 15), por lo que el expresado Juzgador lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara (fs. 16).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
  • 2. El recurso de apelación planteado por el profesional nominado reúne los requisitos legales para su admisión y son los que enseguida se enumeran y desarrollan: [1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- La procedencia del recurso se encuentra conforme a derecho, pues aún cuando la resolución impugnada no está comprendida expresamente en el art. 153 Pr.F. como alzable, como es el rechazo de la solicitud inicial de las diligencias por ser considerada “improponible”, de acuerdo al art. 508 Pr.C.M., de aplicación supletoria en la normativa procesal de familia (art. 20 Pr.C.M.), tal providencia admite recurso de apelación por ser una resolución que la ley en el art. 277 inc. 2º Pr.C.M. la señala expresamente como impugnable mediante tal recurso.- [2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El recurrente es sujeto de la apelación, actúa como representante judicial de la parte solicitante a quien le fue desfavorable la decisión del Juzgador de Primera Instancia (art. 154 Pr.F.).- [3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- La alzada la interpuso en forma, por escrito por tratarse de una sentencia interlocutoria pronunciada de esa manera y no en forma oral en audiencia o diligencia (arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º Pr.F.).- [4] EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- También la propuso en el plazo legal, dentro de los tres días siguientes a la notificación de ella (art. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º Pr.F.).- [5] EL PUNTO IMPUGNADO DE LA DECISIÓN.- Ha indicado el punto que impugna de la providencia recurrida, el que rechazó la solicitud inicial de las diligencias por ser improponible (art. 148 inc. 2º Pr.F.).- [6] LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- Expuso los motivos en que se basaba para alzarse en el escrito de la interposición del recurso agregado en los fs. 11 al 15.- [7] LA PETICIÓN EN CONCRETO.- Además formuló su petición en concreto, que esta Cámara revocara la interlocutoria impugnada (art. 148 inc. 2º Pr.F.).- [8] LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE.- Y también indicó la decisión que esperaba de este Tribunal de Segunda Instancia, que se admitiera la mencionada solicitud inicial (art. 148 inc. 2º Pr.F.).- En virtud de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en el art. 160 inc. 2º Pr.F., esta Cámara admitirá el recurso de apelación interpuesto por el licenciado José Raúl A. L. en el carácter en que actúa.- HECHOS Y PRETENSIONES Según la solicitud inicial de las diligencias (fs. 1 fte.), el licenciado A. L. expresa que actúa en representación del niño CAÍN L. R. G. en su calidad de Defensor Público de Familia de la Procuraduría General de la República, quien es representado legalmente por su madre la señora […] y por su padre el señor […], y en base en los arts. 11, 16, 17 y 23 de la Ley del Nombre, 180
  • 3. y 181 Pr.F. y 17 lit. “c)” de la Ley Transitoria, promueve diligencias de cambio de nombre del referido niño a fin de “QUE SE CAMBIE EL NOMBRE DE MI REPRESENTADO (en el sentido que el nombre correcto de el mismo tendría que ser es […] y no CAÍN L. R. G. como erróneamente se consignó)”.- De conformidad con la certificación de la partida de nacimiento agregada en el folio 4, CAÍN L.es hijo de la señora […] y del señor […]; sin embargo, manifiesta la madre que el nombre correcto tendría que ser […] y no CAÍN, según consta en copia certificada por notario de la ficha de nacimiento expedida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en la que al momento de nacer el niño, ella proporcionó el nombre con el cual lo llamaría, es decir […] y no CAÍN; pero al momento de ser asentado por el padre en la Alcaldía Municipal de Santa Ana, la madre no pudo verificar el nombre por el cual él se había decidido, pues antes del nacimiento ya habían discutido qué nombre le iban a poner, ya que el padre se inclinaba por el de CAÍN y la madre por el de […], sin embargo llegaron al consenso de que el nombre sería […], por lo cual ella no entiende por qué el padre decidió consignar como primer nombre CAÍN si ya habían acordado que sería […], pues ella no estaba de acuerdo con el nombre que el padre quería , pues según su criterio el nombre CAÍN atenta contra la dignidad humana de su hijo, ya que como creyente en Dios y que según la Biblia ese nombre fue llevado por el primer asesino, pues ocasionó la muerte de su hermano Abel y “que en reiteradas ocasiones ha recibido comentarios sarcásticos por parte de las demás personas, por lo que ella considera que su hijo en cuanto a su nombre puede ser motivo de burla por los demás niños con los que posteriormente pueda convivir ya sea en la escuela o en el convivir diario, por lo cual pueda afectar su desarrollo Psicológico e integral personal” (lo subrayado se encuentra fuera del texto transcrito).- Para demostrar los hechos narrados, el licenciado A. L., ofreció como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento del niño para demostrar que CAÍN es su primer nombre y copia de ficha médica del Instituto Salvadoreño del Seguro Social para demostrar que cuando nació se le reconoció como […] y no CAÍN L. y al efecto pidió que se admitiera esa prueba, la cual consideraba “suficiente para resolver de mero derecho lo solicitado” y “Que en Sentencia definitiva se declare el cambio de nombre en la Partida de Nacimiento” ... “y SE RECTIFIQUE EL NOMBRE DE MI REPRESENTADO, en el sentido de que su nombre correcto de el mismo tendría que ser […] y no CAÍN L. R. G.” y por lo tanto se cambie el asiento respectivo en el sentido expuesto.- Además solicitó que se libre oficio al Registro del Estado
  • 4. Familiar “para que se asiente dicha Rectificación” (subrayado fuera del texto transcrito).- LA IMPROPONIBILIDAD Por sentencia interlocutoria de las 15.35 horas del jueves 05 de mayo (fs. 6 y 7), el señor Juez rechazó la solicitud inicial de las diligencias por considerarla improponible, básicamente porque el cambio de nombre se solicita por ser lesivo de la dignidad humana, que es atributo inherente a la persona humana y que por el simple hecho de que una persona se llame Hítler, Judas, Osama, Bruno, Caín, etcétera, le podría asistir el derecho de cambiar su nombre, pero no hay asidero jurídico para ello, de modo que toda persona inconforme con su nombre, solicitaría el cambio del mismo, lo que no está regulado por la Ley del Nombre y ésta indica que el nombre no puede cambiarse, sino en los casos y de la manera que ella señala, es decir no sólo porque no le guste a las personas o a sus progenitores o porque va en contra de sus creencias, procedería el cambio de nombre y además, el padre del niño y el Registrado del Estado Familiar consideraron que el nombre CAÍN no es lesivo de la dignidad humana, de lo contrario dicho funcionario no hubiese asentado la partida de nacimiento.- LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito presentado el 12 de mayo (fs. 11 al 15), el licenciado A. L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria relacionada en el apartado que antecede, quien en lo medular manifestó: que la solicitud inicial estaba enmarcada en uno de los motivos por los cuales procede el cambio de nombre o sea el art. 23 inc. 2º de la Ley del Nombre y es precisamente en que el nombre CAÍN, al igual que los consignados por el Juzgador de Primera Instancia, es lesivo de la dignidad humana del niño; que esos nombres causan ridiculez o son extravagantes o evocan a personas generadoras de grandes catástrofes o tragedias en la historia o no son acordes con las buenas costumbres; que algunos nombres bíblicos con significado religioso no son bien vistos, por lo que en ese aspecto lo que hay que tomar en cuenta es la cultura, la religión y otros aspectos especiales e individuales de cada caso en particular, porque, por ejemplo, a algunas personas el nombre HÍTLER le pueda causar orgullo por su cultura y para otros es lesivo para su dignidad humana, pues ese nombre lo tuvo alguien a quien la historia le atribuye hechos abominables y de lesa humanidad, es decir lo consideran un tirano y un asesino; que debe considerarse lesivo a la dignidad humana cuando el nombre que usa una persona causa directamente perjuicio material o moral, por la índole del nombre asignado que de una manera u
  • 5. otra causa entre la Sociedad repulsión, desagrado, curiosidad; que en el ámbito de desarrollo de la vida personal del niño, el nombre CAÍN tiene una connotación lesiva a su dignidad, porque él y su madre son personas religiosas, lo que no hay que verlo simplemente porque en la religión ese nombre es mal visto, sino que en el ámbito de desarrollo del niño la religión es algo esencial e importante y que merece igual respeto y las consideraciones del caso y lo que importa es que se va a desarrollar en un mundo religioso y sus relaciones personales van a ser con ese tipo de personas, donde CAÍN tiene un significado que atenta contra la dignidad humana, ya que la Biblia lo hace ver como un asesino y como un mentiroso y el ámbito del desarrollo del niño solicitante a Caín se le ve como una persona maligna y que sus obras eran malas, por lo que por dichas razones se considera que ese nombre es lesivo para dicho niño.- En vista de lo anterior, el licenciado A. L. solicitó a esta Cámara que revocara la sentencia impugnada, que se le admitiera la solicitud inicial de las diligencias, que se tuviera como partes solicitantes al niño CAÍN L. R. G. y a sus padres y, como su representante judicial, al referido profesional.- CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA EL PLANTEAMIENTO.- De conformidad a lo expuesto en la solicitud inicial de las diligencias, en el apartado identificado con el epígrafe “RELACIÓN DE LOS HECHOS” (fs. 2 vto. y 3 fte.), realmente lo que el licenciado A. L. narra es una controversia entre los padres del niño en lo que respecta al primero de los nombres propios que el señor […] le asignó a su hijo cuando se presentó al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana a inscribir su nacimiento, pues dicho señor quería que se llamara CAÍN y la madre, señora […], quería que se llamara […], por lo que llegaron al consenso de llamarle […].- Este nombre es el que la madre proporcionó en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social cuando nació su hijo el 20 de noviembre de 2015 (fs. 5), pero el padre lo asentó con el nombre de CAÍN en el citado Registro el 24 de noviembre de 2015 (fs. 4), de modo que no se trata del simple cambio de uno de los nombres propios del niño, práctica y únicamente solicitado en base a lo que la madre expresó, por considerarlo lesivo a la dignidad humana conforme al art. 23 inc. 2º de la Ley del Nombre.- CONTROVERSIA SOBRE EL NOMBRE.- De conformidad con los arts. 11 y 17 de la Ley del Nombre, en el presente caso, la madre no está de acuerdo con el nombre propio que el padre asignó al niño porque el nombre CAÍN es lesivo de la dignidad humana, por lo que el legislador lo considera que no es asignable; en vista de ello la señora […] pudo solicitar ante el Alcalde Municipal de esta ciudad o ante quien hiciera sus veces, el cambio de nombre dentro del
  • 6. plazo de SEIS MESES contados a partir de la inscripción del nacimiento del niño efectuada el día 24 de noviembre del año 2015; de la petición se mandaría a oír al padre y con contestación o sin ella se debería de resolver dentro de tres días, eligiendo entre los nombres propios propuestos por los padres.- Y cuando la parte solicitante no está de acuerdo con esa resolución puede recurrir en un plazo de quince días contados a partir de ese mismo día, ante uno de los Jueces o de las Juezas de Familia de esta ciudad, quien ordenaría oír a ambas partes y tendría que resolver conforme a las reglas de las diligencias de jurisdicción voluntaria.- En el caso de autos ya no es posible iniciar ese trámite administrativo ante el Alcalde en vista de que el plazo de seis meses vence el día de hoy.- EL TRÁMITE JUDICIAL PROCEDENTE.- Como el presente caso es un asunto que presenta conflicto entre partes, pues se ha originado una controversia entre los progenitores del niño sobre el nombre propio que el padre le asignó, no podría dársele trámite de diligencias de jurisdicción voluntaria (art. 179 Pr.F.), sino que el de un PROCESO, pues éste tiene la finalidad de decidir conflictos surgidos de las relaciones familiares (art. 91 Pr.F.) y sería el de un proceso que la madre tendría que promover contra el padre para dirimir la controversia sobre el nombre propio que éste asignó al hijo, en el que la madre tendría que demostrar lo pertinente y no sólo con prueba documental, para que el (la) Juez de Familia acceda a cambiar el nombre propio de CAÍN por el de […] y ordenar la cancelación de la partida de nacimiento y asentar una nueva, tal como lo dispone el art. 24 de la Ley del Nombre.- LA IMPROPONIBILIDAD.- Así como está formulada la solicitud inicial de las diligencias de cambio de nombre propio por ser lesivo de la dignidad humana, no es proponible, pues según se puede apreciar de lo expresado en ella, la madre muestra inconformidad con el nombre que el padre le asignó y a éste no se le ha tomado en cuenta para iniciar las presentes diligencias, ya que podría darse el caso en que el padre tendría interés en que el niño conservara el nombre que le asignó en el Registro del Estado Familiar de esta ciudad, de modo que lo proponible es un proceso en el que las partes materiales serían la madre como sujeto activo y el padre como sujeto pasivo de la relación procesal, en el que ella pretendería que se cambie el nombre que el padre le asignó al niño, por ser lesivo de la dignidad humana.- En este caso, para admitir la demanda se estima que no sería necesario solicitar la constancia que menciona el art. 23 inc. 3º de la Ley del Nombre en el sentido de que el niño no tiene antecedentes penales en vista de su corta edad (actualmente cuenta con la edad de seis meses cumplidos) y se deberá
  • 7. ordenar la publicación del aviso a que se refiere el cuarto inciso de esa misma disposición.- CONCLUSIÓN.- De conformidad con lo anteriormente expuesto, la sentencia interlocutoria recurrida deberá ser confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, pero por la motivación contenida en la presente providencia y no por las razones externadas por el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad.- OTRAS APRECIACIONES CONFUSIÓN DE TRÁMITES.- En la solicitud inicial, el representante judicial del niño ha incurrido en impropiedades o confusiones de trámites, para el caso mencionamos la petición que formula de CAMBIO DE NOMBRE propio del niño, especificando que su nombre correcto es […] y no CAÍN L. R. G., como ERRÓNEAMENTE se consignó, cual si se tratase de una rectificación de partida (fs. 1 fte.).- Asimismo, en la parte petitoria solicita que en sentencia definitiva SE DECLARE EL CAMBIO DE NOMBRE y se RECTIFIQUE EL NOMBRE del niño (fs. 2 fte. y vto.) y que se libre oficio al Registro del Estado Familiar de esta ciudad para que SE ASIENTE DICHA RECTIFICACIÓN (fs. 2 vto.), lo cual tendría que ser objeto de prevenciones pero como la solicitud, así como se ha planteado, no es proponible no es necesario ordenarlas.- INTERÉS DEL PADRE.- De la manera como el licenciando A. L. ha redactado la solicitud inicial de las presentes diligencias, el señor […] tiene intereses contrapuestos en éstas, por lo que no podría ser catalogado ni tenido como representante legal del niño, pues según aquélla él fue quien ha provocado la controversia sobre el nombre que asignó a su hijo, en cuyo caso se ha suscitado un conflicto entre el padre y la madre del niño, el que debe solucionarse por medio de un proceso, tal como se ha indicado anteriormente.- LOS MEDIOS PROBATORIOS.- No basta la prueba documental para acreditar los hechos narrados en la solicitud inicial de las diligencias y que se consideren suficientes “para resolver de mero derecho lo solicitado”, pues hay algunos importantes, como son los comentarios sarcásticos de la gente en relación al nombre del niño o la burla de que podría ser sujeto en el futuro, que podría afectar su desarrollo psicológico e integral, por lo que deberían de ofrecerse otros medios de prueba además de los propuestos, si se llegara a promover el proceso relacionado anteriormente.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.- En la sentencia interlocutoria que se ha impugnado, causa la impresión de que el Juzgador entró al conocimiento
  • 8. del fondo del asunto, pues prácticamente ha denegado lo solicitado, ya que si la solicitud hubiese sido proponible, esta Cámara hubiera revocado la sentencia recurrida y el mismo Juez tendría que seguir conociendo, pero éste ya había adelantado criterio sobre lo que podría resolver, lo que podría ser objeto de su recusación.- Prácticamente la sentencia interlocutoria de Primera Instancia que declaró la improponibilidad de la solicitud inicial de las diligencias, está produciendo los efectos de una sentencia definitiva, pues liminarmente se conoció y decidió el fondo del asunto.- ACTOS DE COMUNICACIÓN Esta providencia se deberá notificar de la siguiente manera: [A] al licenciado JOSÉ RAÚL A. L., representante judicial del niño CAÍN L. R. G., en la Unidad de Defensa de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Procuraduría Auxiliar de este ciudad, indicada a fs. 2 vto.; y [B] al licenciado JOSÉ ALFREDO V. C., Procurador de Familia del Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, en las instalaciones de éste ubicadas en el edificio anexo del Centro Judicial de Santa Ana, “Dr. Ángel Góchez Castro”.- Si los profesionales nominados no fueren hallados en los lugares indicados, de conformidad con el art. 177 inc. 2º Pr.C.M., la diligencia se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en las referidas direcciones y, a falta de esa persona o si se negare a recibir la notificación, el Oficial Mayor de esta Cámara fijará un aviso en lugar visible, con la indicación de que en este Tribunal de Segunda Instancia existe una notificación pendiente y que para tal efecto deberán acudir a éste en el término de tres días, teniéndose por efectuado tal acto de comunicación si no lo hacen en ese plazo.- ACTOS DE DECISIÓN En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los arts. 160 inc. 2º y 161 inc. 1º Pr.F. y 277 Pr.C.M.: ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por el licenciado José Raúl A. L. en el carácter en que ha comparecido, contra el decisorio que enseguida se relacionará; y CONFÍRMASE la sentencia interlocutoria del señor Juez Primero de Familia de Santa Ana, pronunciada a las quince horas treinta y cinco minutos del día cinco de mayo del año dos mil dieciséis, mediante la cual declaró improponible la solicitud inicial cambio de nombre, planteada por el niño CAÍN L. R. G. por medio de su representante judicial, el Defensor Público de Familia, licenciado José Raúl A. L.- Devuélvase en su oportunidad el expediente de las referidas diligencias al expresado
  • 9. funcionario judicial, con certificación de esta providencia.- Hágase saber.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA PROVEÍDA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS: Octavio Humberto Parada Cerna y Cecilia Yaneth Cañas de Garay.-