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NOMBRE
Derecho
Tema: Atributos de la personalidad
Alumnos: Arias Valentín y Argüello Cynthia
Profesora: Paola Andrade
6º Año
NOMBRE
NOMBRE 1
Atributos de la personalidad
Nombre:Nombre es la designación con que se identifica e individualiza a una
persona.
Está compuesto por dos elementos:
 El nombre propiamente dicho o nombre de pila: Juan, Federico, etc.
 El apellido, que vincula a la persona con determinado grupo familiar.
 Formas de adquisición del nombre
- Por la inscripción en el acta de nacimiento. La elección corresponde a
los padres.
- También se adquiere el nombre por el uso.
Si bien la elección del nombre de pila es libre, la ley 18.248 establece
ciertas pautas para su elección, asi es que no podrán inscribirse:
- Los nombres que sean extravagantes, que expresen o signifiquen
tendencias políticas o ideológicas.
- Los nombres extranjeros.
- Los apellidos como nombre.
- Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
- Más de tres nombres de pila.
La ley 23.162 autorizo la inscripción de nombres de aborígenes o derivados de
voces autóctonas y latinoamericanas.
Una vez inscripto el nombre en el Registro del Estado Civil no puede modificarse,
por que como identifica a la persona el nombre es inmutable.
NOMBRE
NOMBRE 2
Nuestros tribunales han declarado como causas admisibles para el cambio de
nombre:
* Cuando tenga una significación o implique para quien lo lleve una injuria o una
situación de ridículo.
* Cuando la acumulación de consonantes en un nombre lo tornen impronunciable
para nuestra lengua.
Son causas no admisibles:
* La dificultad de pronunciación de un nombre
* Los motivos sentimentales.
El cambio de nombre debe ser solicitado judicialmente
Nombre: Inmutabilidad – Rectificación
1. El nombre y apellido en principio es inmutable
2. El empleo arbitrario de un nombre que no corresponde, no autoriza una
declaración de identidad
3. El uso arbitrario de un nombre que no corresponde afecta el orden público y
perturba la normal convivencia de la sociedad.
 El apellido: formas de adquisición
1. Los hijos matrimoniales: Llevan el apellido del padre. Pero a pedido de
los progenitores pueden inscribirse con el apellido compuesto del padre o
agregarse el de la madre.
2. Los hijos extramatrimoniales: En este supuesto se plantean tres
situaciones:
a) Si es reconocido por un solo progenitor adquiere su apellido.
b) Si es reconocido por ambos adquiere el apellido del padre pudiendo
adicionársele el de la madre.
c) Si, reconocido por la madre, con posterioridad es reconocido por el padre,
con autorización judicial podrá mantener el de la madre si es conocido por
él.
3. El hijo de madre viuda: Lleva el apellido de la madre.
NOMBRE
NOMBRE 3
4. Caso de filiación desconocida: El Oficial de Registro Civil lo inscribirá con
un apellido común.
5. El hijo adoptivo: Llevara el apellido del adoptante.
 Sobrenombre (denominados apodos)
Los sobrenombres generalmente no tienen ninguna significancia jurídica, salvo
que se demostrara que la persona que lo lleva es conocida e identificada
específicamente con el mismo.
 Seudónimo
El seudónimo no es el nombre real, es un nombre de ficción elegido
voluntariamente por la persona que lo usa.
Al contrario del sobrenombre, el seudónimo tiene relevancia jurídica, sea por el
uso constante que de él se realiza o bien por la inscripción que se haga un
registro.
NOMBRE
NOMBRE 4
Actividad: Fallos con relación al nombre
1. El Sr. Saúl usaba más de un nombre y quería su reconocimiento legal.
El verdadero nombre del recurrente es Abraham Saúl, como el mismo lo reconoce,
con el cual llegó al país y obtuvo cedula de identidad.
El recurrente que figura en el documento con el nombre de Abraham Saúl es la
misma persona conocida por Alberto Abraham Saúl, nombres estos últimos que
resolvió usar, cuando con posterioridad tuvo necesidad de actuar ante
reparticiones públicas o compañías de comercio.
Ha adoptado el nombre Alberto por ser éste la traducción de Abraham.
El caso de autos, reducido a términos simples es el de una persona que por propia
voluntad resuelve cambiar un nombre por otro sin invocar razón alguna verdadera
que así lo justifique.
Se ha dicho ya por la jurisprudencia en numerosos fallos, que el principio de la
inmutabilidad del nombre no tiene carácter absoluto.
 La justicia decidió por votar por la negativa.
2. 1º Instancia: La justicia autorizo al peticionante Carlos José Aniceto terrible
a cambiarse el apellido por el materno “cendoya”.
Líbrese oficio al Régimen Civil de la capital a fin de que se tome razón de este
pronunciamiento con respecto a la partida de nacimiento del recurrente, a la de su
casamiento y a la de nacimiento de sus hijas, Susana, Beatriz y Carlos Alfredo, a
cuyo efecto se las desglosará.
Asesor de menores: Considera que V.E debe modificar el auto recurrido en el
sentido que dejó expresado y por las consideraciones que el agente fiscal hiciera
en 1º instancia.
2º instancia: La petición del actor que conduce en realidad a la supresión del
apellido paterno, ya que el apellido materno le corresponde y nada impide su uso.
De modo que la situación no encuadra en la hipótesis prevista en el art.23 de la
ley del Régimen Civil. En consecuencia, los inconvenientes que denuncia el actor
son fácilmente subsanables mediante una simple eliminación o modificación de
letras del apellido paterno. Así corresponde declararlo.

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Atributos de la personalidad

  • 1. NOMBRE Derecho Tema: Atributos de la personalidad Alumnos: Arias Valentín y Argüello Cynthia Profesora: Paola Andrade 6º Año
  • 2. NOMBRE NOMBRE 1 Atributos de la personalidad Nombre:Nombre es la designación con que se identifica e individualiza a una persona. Está compuesto por dos elementos:  El nombre propiamente dicho o nombre de pila: Juan, Federico, etc.  El apellido, que vincula a la persona con determinado grupo familiar.  Formas de adquisición del nombre - Por la inscripción en el acta de nacimiento. La elección corresponde a los padres. - También se adquiere el nombre por el uso. Si bien la elección del nombre de pila es libre, la ley 18.248 establece ciertas pautas para su elección, asi es que no podrán inscribirse: - Los nombres que sean extravagantes, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas. - Los nombres extranjeros. - Los apellidos como nombre. - Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos. - Más de tres nombres de pila. La ley 23.162 autorizo la inscripción de nombres de aborígenes o derivados de voces autóctonas y latinoamericanas. Una vez inscripto el nombre en el Registro del Estado Civil no puede modificarse, por que como identifica a la persona el nombre es inmutable.
  • 3. NOMBRE NOMBRE 2 Nuestros tribunales han declarado como causas admisibles para el cambio de nombre: * Cuando tenga una significación o implique para quien lo lleve una injuria o una situación de ridículo. * Cuando la acumulación de consonantes en un nombre lo tornen impronunciable para nuestra lengua. Son causas no admisibles: * La dificultad de pronunciación de un nombre * Los motivos sentimentales. El cambio de nombre debe ser solicitado judicialmente Nombre: Inmutabilidad – Rectificación 1. El nombre y apellido en principio es inmutable 2. El empleo arbitrario de un nombre que no corresponde, no autoriza una declaración de identidad 3. El uso arbitrario de un nombre que no corresponde afecta el orden público y perturba la normal convivencia de la sociedad.  El apellido: formas de adquisición 1. Los hijos matrimoniales: Llevan el apellido del padre. Pero a pedido de los progenitores pueden inscribirse con el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. 2. Los hijos extramatrimoniales: En este supuesto se plantean tres situaciones: a) Si es reconocido por un solo progenitor adquiere su apellido. b) Si es reconocido por ambos adquiere el apellido del padre pudiendo adicionársele el de la madre. c) Si, reconocido por la madre, con posterioridad es reconocido por el padre, con autorización judicial podrá mantener el de la madre si es conocido por él. 3. El hijo de madre viuda: Lleva el apellido de la madre.
  • 4. NOMBRE NOMBRE 3 4. Caso de filiación desconocida: El Oficial de Registro Civil lo inscribirá con un apellido común. 5. El hijo adoptivo: Llevara el apellido del adoptante.  Sobrenombre (denominados apodos) Los sobrenombres generalmente no tienen ninguna significancia jurídica, salvo que se demostrara que la persona que lo lleva es conocida e identificada específicamente con el mismo.  Seudónimo El seudónimo no es el nombre real, es un nombre de ficción elegido voluntariamente por la persona que lo usa. Al contrario del sobrenombre, el seudónimo tiene relevancia jurídica, sea por el uso constante que de él se realiza o bien por la inscripción que se haga un registro.
  • 5. NOMBRE NOMBRE 4 Actividad: Fallos con relación al nombre 1. El Sr. Saúl usaba más de un nombre y quería su reconocimiento legal. El verdadero nombre del recurrente es Abraham Saúl, como el mismo lo reconoce, con el cual llegó al país y obtuvo cedula de identidad. El recurrente que figura en el documento con el nombre de Abraham Saúl es la misma persona conocida por Alberto Abraham Saúl, nombres estos últimos que resolvió usar, cuando con posterioridad tuvo necesidad de actuar ante reparticiones públicas o compañías de comercio. Ha adoptado el nombre Alberto por ser éste la traducción de Abraham. El caso de autos, reducido a términos simples es el de una persona que por propia voluntad resuelve cambiar un nombre por otro sin invocar razón alguna verdadera que así lo justifique. Se ha dicho ya por la jurisprudencia en numerosos fallos, que el principio de la inmutabilidad del nombre no tiene carácter absoluto.  La justicia decidió por votar por la negativa. 2. 1º Instancia: La justicia autorizo al peticionante Carlos José Aniceto terrible a cambiarse el apellido por el materno “cendoya”. Líbrese oficio al Régimen Civil de la capital a fin de que se tome razón de este pronunciamiento con respecto a la partida de nacimiento del recurrente, a la de su casamiento y a la de nacimiento de sus hijas, Susana, Beatriz y Carlos Alfredo, a cuyo efecto se las desglosará. Asesor de menores: Considera que V.E debe modificar el auto recurrido en el sentido que dejó expresado y por las consideraciones que el agente fiscal hiciera en 1º instancia. 2º instancia: La petición del actor que conduce en realidad a la supresión del apellido paterno, ya que el apellido materno le corresponde y nada impide su uso. De modo que la situación no encuadra en la hipótesis prevista en el art.23 de la ley del Régimen Civil. En consecuencia, los inconvenientes que denuncia el actor son fácilmente subsanables mediante una simple eliminación o modificación de letras del apellido paterno. Así corresponde declararlo.