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MARIO
CASAR1NO
VITERBO
MARIO CASARINO VITERBO
Ex Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile
Profesor Emérito en la Universidad de Valparaíso
MANUAL DE
DERECHO PROCESAL
•*
DERECHO PROCESAL ORGÁNICO
TOMO I
Actualización realizada por el
Departamento de Derecho Procesal
Universidad de Chile Director del
Departamento: Cristian Maturana Miquel
EDITORIAL
ÍURIDICA
DE CHILE
www.editorialjuridica.cl.
PREÁMBULO
Editorial Jurídica de Chile encargó al
Departamento de Derecho Procesal de la
Facultad de Derecho de la Universidad
de Chile que procediera a la actualiza-
ción del texto de la presente obra con
todas las modificaciones legales respecti-
vas. Trascendentales reformas procesales
se han debido incorporar en este texto
actualizado para publicar una nueva edi-
ción de esta valiosa obra.
La delicada labor de actualización fue
realizada por el académico del Departa-
mento citado señor Raúl Montero López,
con el apoyo del Director del Departa-
mento, señor Cristian Maturana Miquel.
Es de destacar que en el trabajo de
actualización se procuró mantener siem-
pre el texto primitivo del autor, limitán-
dose en cada caso, las nuevas frases, ora-
ciones o párrafos que hubo que incorpo-
rar, a introducir los cambios legislativos
pertinentes.
Finalmente, es necesario señalar que
la actualización se realizó teniendo pre-
sente que ha comenzado a regir en la
totalidad del país el nuevo sistema pro-
cesal penal, conforme a lo establecido
en el artículo 484 del Código Procesal
Penal, y que a contar del 1 de octubre
empezarán a regir los nuevos tribunales
de familia, conforme a lo establecido en
la Ley N° 19.968.
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
•
INTRODUCCIÓN
SUMARIO: I. Contenido de la asignatura; II. Concepto, definición y
clasificación del Derecho Procesal; III. Relaciones del Derecho Procesal con
las demás ramas del Derecho; IV. índole y naturaleza del Derecho Procesal;
V. Importancia de Derecho Procesal; VI. Efectos del Derecho Procesal en
cuanto al tiempo; VIL Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio;
VIII. Fuentes del Derecho Procesal; IX. Origen del Código Orgánico de
Tribunales.
I. Contenido de la asignatura
1. Programa del Derecho Procesal.
Tradicionalmente el Programa de la Cá-
tedra de Derecho Procesal contempla la
enseñanza de esta rama de las ciencias
jurídicas en tres años, correspondiendo,
respectivamente, al tercero, cuarto y quin-
to año de los estudios de Derecho.
En efecto, en el primer año se estu-
dian la organización y las atribuciones
de los tribunales y, en especial, materias
de innegable interés, como son: el po-
der judicial, los magistrados judiciales,
la competencia, la jurisdicción discipli-
naria, la asistencia judicial, los auxilia-
res de la administración de justicia, los
jueces arbitros y los tribunales especia-
les. Además se estudian los procedimien-
tos judiciales en general; pero, dentro
de ellos, sólo las reglas comunes a todo
procedimiento, entre las que sobresalen
las referentes a la comparecencia enjui-
cio, las acciones y las excepciones, las
resoluciones judiciales, las notificaciones,
la cosa juzgada, etc.
En el segundo año, en cambio, se entra
al estudio de los procedimientos judiciales
en particular, comenzando por el juicio o
procedimiento tipo, o sea, por el juicio or-
dinario de mayor cuantía; luego se estu-
dian los recursos procesales y, en seguida,
el juicio ejecutivo de mayor cuantía.
Por último, en el tercer año, dentro de
los procedimientos judiciales en particu-
lar, se continúa con el estudio de los jui-
cios de menor cuantía, de mínima
cuantía, sumarios, arbitrales, especiales y
de los actos de jurisdicción voluntaria, y
con todo el procedimiento penal.
2. Extensión del Derecho Procesal. En
consecuencia, el primer año de Derecho
Procesal está desuñado al estudio de todo
el Código Orgánico de Tribunales y del
libro primero del Código de Procedimien-
to Civil; el segundo año, sólo al estudio
del libro segundo del Código de Procedi-
miento Civil y de los títulos XIX y XX del
libro tercero de ese mismo Código; y el
tercer año, al estudio de los libros terce-
ro y cuarto del Código de Procedimiento
Civil y de todo el Código Procesal Penal.
La extensión, pues, del Derecho Proce-
sal es mucho más vasta de lo que a primera
vista se piensa. Comprende no sólo el estu-
dio de los juicios o de sus procedimientos,
sino también el del tribunal y el de sus
funciones, o sea, nos preocupamos del ór-
gano, de su función y del procedimiento.
Sin embargo, nuestro legislador, por
razones de método, ha tratado estos tres
aspectos de un mismo fenómeno jurídi-
co en cuerpos legales diferentes; al extre-
mo que algunos piensan -afortunadamen-
te los menos- que todo lo relacionado
con la organización y las atribuciones de
los tribunales escapa al contenido del De-
recho Procesal.
La doctrina preponderante, en cam-
bio, es aquella que estima que el tribunal
es parte integrante de la relación procesal y
que, en consecuencia, todo lo referente
a su organización y atribuciones es mate-
ria propia de esta rama del Derecho.
Digno de destacar es que el propio
legislador se ha influenciado con este úl-
timo concepto; pues, en las leyes proce-
sales, destina diversas disposiciones al juez
y a sus atribuciones en cuanto elementos
integrantes del proceso.
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
Pueden citarse, a vía de ejemplo, los
Códigos Procesales Civiles de: México, año
1939; Italia, año 1942; Ciudad del Vatica-
no, año 1946; Portugal, año 1962; Colom-
bia, año 1971; Brasil, año 1974; Francia,
año 1976; Uruguay, año 1989, etc.
II. Concepto, definición y clasificación del
Derecho Procesal
3. Concepto. Desde el punto de vista
etimológico, la palabra procedimiento de
riva de la voz latina "procederé", que sig
nifica avanzar, poner en movimiento,
progresar, etc.
Desde el punto de vista científico, del
procedimiento puede darse una doble
noción: una amplia y otra restringida.
En un sentido amplio, el procedimien-
to es la adecuada aplicación del Poder
del Estado a cada uno de sus órganos
con el objeto de que cada uno de ellos
produzca la función que le es propia.
En sentido restringido, en cambio, el pro-
cedimiento se refiere soló 'al Poder Judi-
cial; y así resulta que no es más que la forma
o manera como esta rama del poder publico des-
envuelve su delicada e importante misión.
4. Definición. El profesor Benavente
define el Derecho Procesal diciendo que
es aquella rama del Derecho que regula
la forma solemne en que se proponen,
discuten y resuelven las cuestiones some
tidas a los tribunales.
El profesor Akssandri, por su parte,
concibe el Derecho Procesal como el con-
junto de reglas referentes a la organiza-
ción y atribuciones de los tribunales, a la
forma de hacer valer las acciones en los
juicios y a la manera de solicitar de los
tribunales su intervención en los actos de
jurisdicción voluntaria.
Para el profesor Chiovenda el Dere-
cho Procesal es el conjunto de normas
que regulan la actuación de la ley en el
proceso y, particularmente, la relación
procesal.
El profesor Carnelutti lo define, a su
vez, diciendo que es aquel derecho que
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
10
simplemente regula el proceso, o sea, la
operación mediante la cual se obtiene la
solución del juicio.
Aun cuando las definiciones anterio-
res, a la simple vista, pudieran parecer-
nos contradictorias, la verdad es que ello
es sólo aparente y obedece a que cada
autor ha tenido un punto de vista diverso
para formularlas. Así, mientras los dos pri-
meros han hecho primar el criterio des-
criptivo o formal, los dos últimos han
preferido recurrir en sus definiciones a
la finalidad u objeto que persiguen las nor-
mas procesales dentro del ordenamiento
jurídico general.
5. Clasificación. Desde el momento
en que el Derecho Procesal comprende
el estudio del órgano judicial, de sus atri-
buciones y del procedimiento, fácil es ad-
vertir que permite ser clasificado en dos
grandes ramas: Derecho Procesal Orgá-
nico y Derecho Procesal Funcional. El De-
recho Procesal Orgánico se preocupa de todo
lo relacionado con la organización y las
atribuciones de los tribunales de justicia.
El Derecho Procesal Funcional reglamenta,
en cambio, la forma o manera como los
tribunales desempeñan sus atribuciones.
El Derecho Procesal Funcional, a su vez,
permite ser subclasificado en: Derecho
Procesal Civil y Derecho Procesal Penal,
según si en el proceso respectivo se pre-
tende la actuación de una ley civil o de
una penal.
Para otros, el Derecho Procesal Funcional
podría también ser clasificado en: Dere-
cho Procesal General y Derecho Procesal
Especial, teniendo en vista si sus normas
son aplicables a la generalidad de los ca-
sos o, por el contrario, a negocios en par-
ticular.
III. Relaciones del Derecho Procesal con
las demás ramas del Derecho
6. Con el Derecho Constitucional. Las
relaciones son evidentes desde el momen-
to en que ambas ramas del Derecho re-
gulan la actividad de uno de los Poderes
Manual de Derecho Procesal
del Estado, el Judicial; a lo que cabe agre-
gar que, mientras el Derecho Constitucional
establece una serie de garantías llamadas cons-
titucionales o individuales, el Derecho Procesal
se encarga de reglamentar su ejercicio y
debidocumplimiento.
7. Con el Derecho Civil. El Derecho
Procesal es el encargado de dar vida al De
recho Civil, ya que permite que los dere
chos que este último consagra, en forma
teórica, si así pudiera decirse, tengan en
la práctica reconocimiento efectivo me
diante el ejercicio de la acción, la cual,
según el criterio clásico, sólo es el dere
cho estático puesto en movimiento.
Hay además una serie de actos jurídicos
propios del Derecho- Civil que tienen influen-
cia manifiesta dentxo del proceso; como ser el
pago, la renuncia, el reconocimiento, la tran-
sacción, etc.
Por otra parte, el Derecho Procesal toma
del Derecho Civil una serie de principios; a
saber, los conceptos de ser parte coincidente
con la capacidad jurídica general y el de capa-
cidad procesal también coincidente con la ca-
pacidad para obligarse, etc.
Numerosas instituciones de Derecho
Civil son introducidas en el Derecho Pro-
cesal y sirven sus fines; por ejemplo: la
prenda, la hipoteca, el mandato, la ce-
sión, la nulidad, etc.
Al mismo tiempo, frecuentes términos
jurídicos del Derecho Civil son utilizados en
las leyes procesales y aun en la ciencia del
Derecho Procesal; por ejemplo: declaración de
voluntad, pretensión, mandato, representación
Ifgal. pago, domicilio, error, transacción, etc.
8. Con el Derecho Comercial. Desde
el momento en que el Derecho Comercial
^¿rrtenece al Derecho Privado y frente al Dere-
cho Civil es un derecho de excepción, quiere
decir que las relaciones entre el Derecho 
el Derecho Comercial son las mis-:í¿ existen
entreaquélyelDerechoCivil.
9. Con el Derecho Canónico. Gran
ie los procedimientos eclesiásticos
Mecidos en las Decretales de la Edad
han servido de principales antece-
11
denles legislativos a las actuales leyes proce-
sales.
De ahí también que en la mayoría de
las universidades europeas se le atribuya
gran importancia y que sea objeto de es-
tudios especiales este interesante perío-
do histórico del Derecho Procesal.
10. Con el Derecho Penal. El Dere
cho Penal se encarga de crear los delitos y de
establecer las penas a que se hacen acree
dores los responsables de ellos: mientras
que el Derecho Procesal reglamenta la ma
nera práctica de determinar la persona del de
lincuentey de asegurar su persona física para
aplicarle, en definitiva, la sanción correspon
diente.
Tan evidente es esto que según sea el
sistema que se adopte para explicar el
fundamento del Derecho Penal, será tam-
bién el sistema de enjuiciamiento crimi-
nal. Así, el sistema penal de la venganza
privada origina el sistema procesal penal
acusatorio; el sistema penal de la vindicta
pública determina el sistema procesal
penal inquisitivo; y el sistema penal mixto
condiciona el sistema procesal penal
mixto.
Cabe agregar que en algunas universi-
dades el Derecho Procesal Penal se estu-
dia a continuación o como complemento
de la cátedra de Derecho Penal y no como
integrante del Derecho Procesal en gene-
ral, cual acontece entre nosotros.
11. Con el Derecho Internacional. Di
versasinstitucionesdelDerechoProcesaltocan
los linderosdelDerechoInternacional.Ejs.:ju
risdiccióndelostribunalesfrentealosextranje
ros;cumplimientodelasresolucionesjudiciales
pronunciadas por tribunales extranjeros; extra
dición, etc.
12. Con el Derecho Administrativo. A
pesar que el Poder Judicial es un verda-
dero poder público, no podemos desco-
nocer el hecho de que las personas que lo
constituyen son verdaderos funcionarios públi-
cos, sometidos en gran medida al régimen jurí-
dico que para ellos contempla el Derecho
Administrativo.
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
Por otra parte, el Derecho Adminis-
trativo, con el objeto de cumplir adecua-
damente su misión y sus fines, adopta la
técnica procesal, en especial la teoría de
los recursos y la de la cosa juzgada.
13. Con el Derecho Tributario. Las
relaciones del Derecho Procesal con el
Derecho Tributario, aun cuando escasas,
son de alto interés; como ser, la cuestión
de saber si la administración de justicia debe
ser gratuita o remunerada y, en este último
caso, el modo y la forma de esta remuneración.
Además la aplicación de las leyes tri-
butarias origina reclamos de los particula-
res ante los tribunales de justicia, los
cuales revisten, indudablemente, la for-
ma de procesos regulados por la técnica
del Derecho Procesal.
IV. índole y naturaleza del Derecho
Procesal
14. Planteamiento del problema. Esta
materia origina diversas e importantes
cuestiones:
a) ¿El Derecho Procesal es derecho
sustantivo o adjetivo?
b) ¿El Derecho Procesal forma parte
del Derecho Público o del Derecho Pri
vado?, y
c) ¿El Derecho Procesal está consti
tuido por normas de orden público o no?
15. Derecho sustantivo y derecho ad
jetivo. Se atribuye al jurisconsulto Bentham
la clásica división del derecho en sustan
tivo y adjetivo.
Derecho sustantivo es aquel que puede exis-
tir por sí solo; y derecho adjetivo, en cambio,
es aquel que necesita de la presencia de otro
derecho para ponerlo en movimiento.
En consecuencia, para Bentham y de-
más partidarios de esta clasificación del
Derecho, el Derecho Civil es esencialmente
sustantivo y el Derecho Procesal, adjetivo.
También dentro de este mismo orden
de ideas, al Derecho Procesal se le llama
frecuentemente derecho formal, para sig-
nificar con ello que regula la forma o ma-
nera como los intereses jurídicos son tute-
lados por el Estado; en contraposición al
Derecho Civil, llamado derecho material,
porque es el destinado a regular los asun-
tos o negocios que después ofrecen la sus-
tancia o el material del proceso.
La doctrina moderna nos enseña que
el Derecho Procesal, antes que adjetivo o
formal, es un derecho instrumental, o sea,
que es el medio de que se vale el Estado
para obtener la debida tutela o resguar-
do de los derechos consagrados en las
leyes de fondo.
16. Derecho Público y Derecho Priva-
do. Esta clasificación del Derecho es tra-
dicional. Derecho Público es aquel que regula
las relaciones entre el Estado y los particula-
res, o las de los Estados entre sí. Derecho Pri-
vado es aquel que regula las relaciones de los
particulares entre sí y en cuanto tales.
Sin embargo, no podemos dejar de
reconocer que hoy día esta clasificación
es sumamente combatida. Se dice que el
Derecho es uno solo y que lo que se cree
ver como Derecho Público o Derecho Pri-
vado es más bien un mismo fenómeno
que dos diversos; a pesar de que en un
caso se acentúa la tutela o protección del
interés colectivo y en el otro, la del inte-
rés individual. Esta clasificación tendría
así sólo un valor histórico o tradicional,
antes que científico o racional. , El hecho
es que ella existe; y que para una gran masa
de civilistas, el Derecho Procesal es Derecho
Privado, y para los cultores del Derecho Público
pertenece, en cambio, a esta última rama.
Ejemplos: según Garconnet, el Derecho
Procesal es una rama del Derecho Privado;
mientras que Letelier sostiene que el
Derecho Procesal es una rama del Dere-
cho Público, que nace cuando el Estado
interviene en el orden jurídico substituyen-
do el sagrado derecho de venganza.
La doctrina actualmente imperante
enseña que el Derecho Procesal, si bien
participa en gran parte del Derecho Pú-
blico, se encuentra en una posición central
y privilegiada con respecto a las demás ra-
mas del Derecho, desde la cual domina
al Derecho Público y al Privado, a la vez.
EDITORIAL JURÍDICA DE CU I LE 12
Manual de Derecho Procesal
En efecto, el Derecho Procesal orga-
niza y fija las atribuciones de un Poder
del Estado, como es el Judicial; regula las
relaciones de las partes frente al juez o,
aun. de terceros frente a éste (ejemplo:
testigos, peritos, etc.); precisa los efectos
de las sentencias pronunciadas por el juez
como acto de soberanía, etc., materias to-
das, evidentemente, de Derecho Público.
En una palabra, casi todo el proceso está
fundado en una relación de Derecho Pú-
blico que existe entre las partes y el Esta-
do, que se inicia mediante el ejercicio de
la acción y que termina con la dictación
de la sentencia.
Pero, al mismo tiempo, hay muchos
puntos de contacto entre el Derecho Pro-
cesal y el Derecho Privado, que no son
difíciles de constatar. El procedimiento,
desde luego, en la mayoría de los casos,
se ha establecido para tutelar el interés
privado; a lo que cabe agregar que, por
regla general, el proceso comienza a pe-
tición de parte, no hay causas que se ini-
cien de oficio (salvo las criminales), y que
el juez falla dentro de los límites que las
partes le han señalado en sus presenta-
ciones fundamentales (demanda y con-
testación) .
17. El Derecho Procesal y las normas
de orden público. Entendemos por nor-
mas de orden público aquellas que han sido
establecidas por razones de alta conveniencia
social y que, de consiguiente, no pueden ser
objeto de convenios privados por las partes que
impliquen su renuncia.
Ahora bien, para saber si el Derecho
Procesal está constituido por normas de
orden público o no, es indispensable dis-
tinguir entre las que organizan el Poder
Judicial, fijan sus atribuciones e indican
el procedimiento a seguir.
En efecto, todas las normas relativas a
la organización del Poder Judicial, desde el
momento que tocan a la constitución
misma del Estado, caen en la esfera del
orden público; no pueden ser objeto de
convenio entre las partes; y mal pueden
ser renunciados los derechos que en ellas
se consagran.
Las segundas normas, o sea, aquellas
que fijan las atribuciones de los tribunales
como órganos del Poder Judicial, son sus-
ceptibles de una subclasificación en: nor-
mas de competencia absoluta y de
competencia relativa. Las normas de com-
petencia absoluta, por su propia finali-
dad, son de orden público, pues han sido
establecidas por razones de alta conve-
niencia pública; a diferencia, en cambio,
de las normas de competencia relativa que
han sido consagradas en el solo interés y
beneficio de los litigantes y que pueden,
en consecuencia, ser objeto de convenio,
y, aun, de renuncia, en los asuntos civiles
contenciosos.
Por último, las normas de procedimiento
propiamente tales son más difíciles de en-
casillar dentro del grupo de las normas
de orden público o de las que no tienen
este carácter. En realidad, es imposible
dar una pauta de aplicación general: lo
más acertado es analizar cada norma de
procedimiento en particular para tratar
de desentrañar si es de orden público o
no. Por lo demás, los propios Códigos
Procesales se encargan de señalarnos ca-
sos de normas de procedimiento que han
sido establecidas en el solo interés de los
litigantes y que pueden renunciarse; ejem-
plo, la renuncia de los términos probato-
rios, de los recursos y, aun, de algunos
trámites en general, lo que nos indica el
doble carácter que pueden presentar es-
tas normas frente al concepto del orden
público.
V. Importancia del Derecho Procesal
18. Razones que la justifican. Diver-
sas razones han formulado los autores que
cultivan esta rama del Derecho para jus-
tificar su importancia.
Según algunos, ella radica en el he-
cho de que sus normas afectan a todos los
individuos por igual, ya que nadie está exento
del riesgo de tener que recurrir algún día a los
tribunales en defensa de su patrimonio, de su
honra o de su propia vida. En cambio, el
Derecho Civil, el Derecho Comercial, el
;
13 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
Derecho de Minas, etc., sólo afectan a
aquellos individuos cuyas actividades par-
ticulares se desenvuelven dentro del ob-
jeto o materia que regulan esas normas
de derecho.
Para otros, ella se demuestra por ser
el Procesal un derecho dinámico, o sea, que
pone en movimiento a las demás ramas del
Derecho, las que son, por naturaleza, estáti-
cas. Sin el Derecho Procesal, agregan, las
otras ramas del Derecho serían letra muer-
ta; es la acción judicial, el derecho material o
sustantivo puesto en ejercicio el que, en último
término, viene a darle vida y aplicación prác-
tica a las normas que consagran los derechos
subjetivos o primarios.
Por último, para otros -y esto dice
relación más bien con el Derecho Proce-
sal Penal- la importancia del Derecho Pro-
cesal se justifica por ser la rama de las
ciencias jurídicas que se preocupa de la ma-
nera como debemos ejercer y defender
las garantías individuales en caso de que
ellas sean violadas, las cuales son, sin duda,
una de las mayores conquistas de la civili-
zación actual.
VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto
al tiempo
19. Planteamiento del problema. Los
actos judiciales, por su propia naturale-
za, son esencialmente complejos. Se trata
de una serie de actos, encadenados los
unos a los otros, cuyo conjunto constitu-
ye el proceso. Se desarrollan, en conse-
cuencia, en un espacio de tiempo más o
menos largo.
En el intertanto, puede dictarse una
ley que introduzca modificaciones, ya en
la organización y en las atribuciones de
los tribunales, ya en el procedimiento mis-
mo; y se suscita de inmediato la cuestión
de saber si esa nueva ley va a producir
efectos en los juicios futuros a que puede
dar origen una relación jurídica material
ya formada, o bien, en los juicios actual-
mente pendientes al momento de dictar-
se la referida ley y, aun, en los juicios
afinados.
20. Soluciones doctrinales. Si el juicio
se encuentra terminado, la sentencia que le
puso fin habrá adquirido el carácter de
firme o ejecutoriada y los derechos que
ella consagra habrán sido incorporados al
patrimonio de su titular. De tal manera
que si una nueva ley procesal pretendiera
afectar a este juicio ya terminado, vendría
a atentar en contra del derecho de pro-
piedad; lo.cual, en virtud de la organiza-
ción constitucional de los Estados, sería
jurídicamente imposible, pues todos ellos
respetan y garantizan dicho derecho.
En el supuesto que la relación mate-
rial se hubiere formado, y con posteriori-
dad se dictare una nueva ley procesal, y
dicha relación es controvertida y requiere
de la intervención del magistrado, o sea,
da origen a un juicio, éste debe regirse por
la nueva ley, sin atender para nada a la
ley procesal vigente a la fecha de la
formación de la relación material objeto
del pleito. Este principio reconoce una
excepción en cuanto a los medios proba-
torios, ya que en atención a que ellos es-
tán estrechamente vinculados con la
relación material misma, se acepta que
los que podían utilizarse al momento de
la formación de esa relación puedan ha-
cerse valer en el juicio; aun cuando, a la
época de su iniciación, se hubiera modi-
ficado por una nueva ley el régimen jurí-
dico de dichos medios probatorios.
En el caso de que, pendiente un proce-
so, se dictare una nueva ley procesal, para
saber los efectos de ella en función a di-
cho juicio, la doctrina aconseja distinguir
diversas situaciones. Si la nueva ley versa
sobre la organización o las atribuciones
de los tribunales, entra a regir de inme-
diato, pues se trata de una ley de orden
público. De allí que se diga que esta cla-
se de leyes rigen "in actum". En cambio,
si la nueva ley versa sobre el procedimien-
to mismo, será necesario respetar como
válidos los actos procesales ya cumplidos
y ajustar los futuros a esa nueva ley.
Algunos, sin embargo, agregan que
será necesario ver si la nueva ley introdu-
ce un nuevo sistema procesal o no. En
caso afirmativo, el proceso pendiente se
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 14
Manual de Derecho Procesal
continuaría siempre tramitando por la ley
antigua y la nueva sólo vendría a aplicar-
se en los juicios futuros.
21. Soluciones ante nuestro Derecho.
Es evidente que si una nueva ley procesal
pretendiera afectar a un juicio ya termina-
do y privar con ello al titular del derecho
reconocido en la sentencia, dicha ley se-
ría inconstitucional, por cuanto nuestra
Carta Fundamental reconoce como dere-
cho constitucional la inviolabilidad de to-
das las propiedades, sin distinguir el
origen o título de este dominio (art. 19,
N° 24, Constitución Política); a menos que
a esa persona se le expropiara tal dere-
cho y se le pagara la correspondiente in-
demnización.
Si se trata de una relación material ya
formada (por ejemplo, se celebra un con-
trato, se otorga un testamento, etc.), la
cual después da origen a un pleito y antes de
su iniciación se dicta una nueva ley pro-
cesal, también es evidente que este juicio
se regirá en toda su amplitud por la ley
nueva, pues "las leyes concernientes a la
sustanciación y ritualidad de los juicios
prevalecen sobre las anteriores desde el
momento en que deban empezar a re-
gir" (art. 24, inc. 1° de la ley de 7 de
octubre de 1861, sobre el efecto retroac-
tivo de las leyes).
Hay una importante excepción a este
principio, referente a los medios probato-
rios, que consagra el artículo 23 de esa
misma ley y que dice: "Los actos o con-
tratos válidamente celebrados bajo el im-
rjerio de una ley podrán probarse bajo
el imperio de otra por los medios que
aquélla establecía para su justificación,
oero la forma en que deba rendirse la
omeba estará subordinada a la ley vi-
;eme al tiempo en que se rindiere". Dis-
tingue así nuestro legislador entre los
medios probatorios mismos y la forma o
manera de rendirlos. Los primeros se ri-
gen siempre por la ley antigua, pues di-
cen relación con la existencia del acto o
contrato; la segunda, por versar sobre
un aspecto formal de la cuestión, se'ajus-
:a a la nueva ley.
Por último, si se trata de un juicio pen-
diente, y en el intertanto se dicta una nueva
ley procesal, será necesario subdistinguir si
estamos en presencia de una nueva ley,
que diga relación con la organización o
las atribuciones de los tribunales (por
ejemplo, supresión o creación de tribuna-
les, alteración de su competencia, etc.); o
de una nueva ley, que se refiera estricta-
mente al procedimiento (por ejemplo,
creación o eliminación de determinados
trámites o actuaciones).
Si la nueva ley procesal se refiere a la
organización o a las atribuciones de los tri-
bunales, entrará a regir de inmediato, "in
actum", por cuanto se tratará de leyes per-
tenecientes al Derecho Público, en cuya
rama no hay derechos adquiridos; sin que
tampoco pueda invocarse a este respecto
el art. 9° del Código Civil, el que establece
que la ley sólo puede disponer para lo fu-
turo, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Dentro de este primer caso se ha creí-
do por algunos que, en el evento de que
la nueva ley viniera a alterar la compe-
tencia de los tribunales, o sea, a privar a
un tribunal del conocimiento de un de-
terminado asunto, y a entregarlo a otro,
dicha ley no podría aplicarse a los juicios
en actual tramitación.
Se fundan en los arts. 19, N° 3, inc. 3°
de la Constitución Política, que dispone
que nadie puede ser juzgado por comi-
siones especiales, sino por el tribunal que
le señale la ley y que se halle establecido
con anterioridad por ésta; y 109 del Có-
digo Orgánico de Tribunales, que pres-
cribe que, radicado con arreglo a la ley
el conocimiento de un negocio ante tri-
bunal competente, no se alterará esta
competencia por causa sobreviniente.
Sin embargo, dicha doctrina no cuen-
ta con el apoyo de la Corte Suprema, y se
la rebate sosteniendo que el precepto
constitucional citado lo que persigue es
evitar solamente el juzgamiento por tri-
bunales ad hoc; y que la causa sobrevi-
niente a que alude el precepto también
citado del C.O.T. tiene que consistir en
un acto o manifestación de voluntad del
individuo, mas no del legislador.
1 5 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
32
Mario Casarino Viterbo
En fin, si la nueva ley procesal dice
relación con el procedimiento mismo, en
conformidad al art. 24, inciso 1°, de la
ley sobre el efecto retroactivo de las le-
yes, entrará a regir de inmediato, pues
esta clase de normas se imponen a la au-
toridad desde el momento en que se dic-
tan; a menos que estemos en presencia
de un plazo que hubiera empezado a co-
rrer o de una actuación o diligencia ya
comenzadas, las cuales se ajustan a la ley
procesal vigente al tiempo de su inicia-
ción, tal como lo prescribe el inciso 2°
del art. 24 de la ley en referencia.
22. Sistema de las normas transito-
rias. Sin embargo, la aplicación de los
preceptos anteriores, en la práctica, pue-
de dar origen a dificultades.
En tal evento, nuestro legislador, en
infinidad de casos, ha optado por seguir
el sistema conocido con el nombre de las
normas transitorias; y que consiste en con-
templar preceptos legales expresos que
solucionen el paso de la nueva ley proce-
sal con respecto a la antigua; lo que tam-
bién es recomendado como altamente
conveniente por la doctrina.
Ejemplos: art. 3° transitorio, Ley
N° 6.827, de 28 de febrero de 1941; art. 1°
al 6° transitorios, Ley N° 6.985, de 8 de
agosto de 1941; art. 1° transitorio, Ley
N° 7.760, de 5 de febrero 1944; arts. 6° y
9° transitorios, Ley N° 11.183, de 10 de
junio de 1953; arts. 1° y 2° transitorios,
Ley N° 13.916, de 12 de febrero de 1960;
art. 2° transitorio, Ley N° 15.632, de 13
de agosto de 1964; art. 10, Ley N° 16.437,
de 23 de febrero de 1966; art. 1° transito-
rio, Ley N° 16.952, de 1° de octubre de
1968; art. 2° transitorio, Decreto Ley
N° 964, de 12 de abril de 1975; art. tran-
sitorio, Ley N° 18.092 de 29 de diciem-
bre de 1981; art. 1° transitorio, Ley
N° 18.118 de 30 de abril de 1982; arts. 1°,
2° y 3°, Ley N° 18.175 de 13 de octubre
de 1982, en relación a los arts. 2° y 3° de
la Ley N° 18.238, publicada en el Diario
Oficial de 1° de septiembre de 1983 que
interpreta los arts. 1° y 3° transitorios men-
cionados precedentemente; art. transito-
rio, Ley N° 18.287 de 18 de enero de
1984; art. 4° transitorio, Ley N° 18.510,
publicada en el Diario Oficial de 14 de
abril de 1986; art. transitorio, Ley
N° 18.705 de 24 de mayo de 1988; art. 2°
transitorio, Ley N° 18.776 de 16 de enero
de 1989; art. transitorio, Ley N° 18.802
de 23 de mayo de 1989, etc.
En materia procesal penal, se dis-
puso una entrada gradual de la vigen-
cia en las distintas regiones del país. El
artículo 4° transitorio de la Ley Orgáni-
ca Constitucional del Ministerio Públi-
co, N° 19.640, de 15 de octubre de 1999,
modificada por las leyes Nos
19.762 y
19.919, de 13 de octubre de 2001, y 20
de diciembre de 2003, respectivamente,
y el artículo 484 del Código Procesal Pe-
nal dispusieron respecto de todos los de-
litos cometidos con anterioridad a la fe-
cha de entrada en vigencia en la respec-
tiva región que serían competentes los
tribunales que correspondan por la apli-
cación de las normas de competencia vi-
gentes a esa fecha, aplicándose el proce-
dimiento que corresponda contemplado
en el Código de Procedimiento Penal o
en leyes especiales. En este caso, la in-
vestigación no es dirigida por el Minis-
terio Público y son claramente incompe-
tentes para conocer de él tanto el juez
de garantía como el tribunal de juicio
oral en lo penal.
En cambio, si el delito se hubiere co-
metido con posterioridad a la entrada en
vigencia del Código Procesal Penal, la in-
vestigación deberá ser dirigida por el Mi-
nisterio Público con la participación del
juez de garantía que se prevé en la ley, y
se aplicará el procedimiento que fuere
pertinente de los contemplados en el Có-
digo Procesal Penal para el desarrollo del
proceso penal.
VIL Efectos del Derecho Procesal en
cuanto al territorio
23. Principio. La ley es una declara-
ción o emanación del poder de sobera-
nía de cada Estado; luego debe única-
EDITORIAL JURÍDICA 16
Manual de Derecho Procesal
mente regir y producir efectos dentro del
país en el cual ha sido dictada y solamen-
te afectar a las personas que se encuen-
tren en ese territorio.
Aplicando el principio anterior al De-
recho Procesal, la doctrina enseña que
todo lo relativo a las formas o solemnida-
des del proceso debe ser regulado por
las normas legales vigentes en el lugar en
el cual actúa el órgano judicial que está
conociendo de dicho proceso; y que la-
sumisión al órgano judicial afecta por
igual a todos los individuos residentes en
ese lugar, sin distinción de nacionalidad.
24. Excepciones. Sin embargo, en
atención a las continuas relaciones inter
nacionales y a razones de alta convenien
cia pública, la rigidez de los principios
anteriores sufre diversas excepciones;
como ser, se atribuye competencia a los
tribunales chilenos para juzgar hechos
acaecidos fuera del territorio nacional
(art. 6°, C.O.T.); se entrega a ciertas per
sonas, en razón del cargo o función que
desempeñan, al juzgamiento de determi
nados tribunales especiales, distintos de
aquellos a que se encuentran sometidos
la generalidad de las personas (arts. 45,
N° 2 letra g) y 50 N° 2 del C.O.T.); se
libera de la obligación de comparecer
ante los tribunales a declarar a esas mis
mas personas por la misma razón ante
rior (arts. 361, N° 2, C.P.C. y 191, N° 2°,
C.P.P.); se le reconoce, por último, vali
dez y fuerza ejecutiva, dentro de nuestro
país, a las resoluciones judiciales pronun
ciadas por tribunales extranjeros siempre
que concurran determinadas condiciones
legales (arts. 242 y siguientes C.P.C.), etc.
25. Convenciones internacionales.
Debemos, además, dejar constancia que,
para la solución de los conflictos interna-
cionales que pueden suscitarse entre los
diversos Estados americanos con motivo
de la aplicación de leyes procesales, es
necesario tener en consideración el Códi-
p de Derecho Internacional Privado o Código
de Bustamante, promulgado como ley de
la República de Chile, a virtud del Decre-
to Supremo N° 374, de 10 de abril de
1934, sin perjuicio de la siguiente reser-
va: "Ante el Derecho Chileno y con rela-
ción a los conflictos que se produzcan
entre la legislación chilena y alguna ex-
tranjera, los preceptos de la legislación
actual o futura de Chile prevalecerán so-
bre dicho Código, en caso de desacuer-
do entre unos y otros".
Este Código contiene un libro entero
-el libro cuarto- sobre Derecho Procesal
Internacional, destinado a legislar mate-
rias de tanta importancia como son las
siguientes: competencia, extradición, ex-
hortos internacionales, pruebas, casación,
quiebra, ejecución de sentencias, etc.
(arts. 423 y siguientes); y, en especial, ex-
cluye de las jurisdicciones nacionales a
los Jefes de Estado extranjeros y a los
agentes diplomáticos extranjeros.
Por otra parte, la inmunidad de juris-
dicción de que gozan las personas antes
nombradas, también había sido recono-
cida, con anterioridad, en la Convención
sobre funcionarios diplomáticos, suscrita el
10 de febrero de 1928 en La Habana y
ratificada posteriormente por Chile, el 31
de diciembre de 1936.
Pero aún más amplias son las disposi-
ciones que se contienen, acerca de inmu-
nidad de jurisdicción de los agentes
diplomáticos y de los cónsules e inviola-
bilidad de sus respectivas sedes, en los
siguientes textos internacionales: a) Con-
vención de Viena, sobre relaciones diplomáti-
cas, firmada el 18 de abril de 1961,
ratificada por Chile por Decreto Supre-
mo N° 666, de 9 de noviembre de 1967, y
publicados en el Diario Oficial, de 4 de
marzo de 1968; y b) Convención de Viena,
sobre relaciones consulares, firmada el 24 de
abril de 1963, ratificada por Chile por
Decreto Supremo N° 709, de 28 de no-
viembre de 1967, y publicados en el Dia-
rio Oficial, de 5 de marzo de 1968.
VIII. Fuentes del Derecho Procesal
26. Su enumeración. Los autores acos-
tumbran clasificar las fuentes del Dere-
17 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
707
Mario Casarino Viterbo
cho Procesal en históricas, constituciona-
les, legales y subsidiarias.
Entre las fuentes históricas sobresalen
el procedimiento romano y el germáni-
co, que han servido de antecedentes a la
mayoría de los procedimientos actuales o
modernos. Las fuentes constitucionales es-
tán representadas por esa serie de pre-
ceptos que encontramos en las Cartas
Fundamentales, especialmente sobre la
organización y la independencia del Po-
der Judicial. Las fuentes legislativas están
constituidas por el derecho positivo y vi-
gente en determinada época y país. Por
último, las fuentes subsidiarias son la doc-
trina de los autores y la jurisprudencia.
Nosotros sólo indicaremos como fuen-
tes del Derecho Procesal la ley, la doctri-
na de los autores y la jurisprudencia, de
cada una de las cuales pasamos a preocu-
parnos en particular.
27. La Ley. Es la primera y fundamen-
tal fuente del Derecho Procesal. Se trata
del derecho positivo vigente en determi-
nado tiempo y país. La ley procesal, al
igual que la mayoría de las normas lega-
les, difiere de una nación a otra, pues se
dicta para satisfacer las necesidades so-
ciales del país de origen, las cuales son
también diversas según sea el lugar y el
tiempo en que aquéllas se promulguen.
En Chile las fuentes legales básicas
del Derecho Procesal son: la Constitución
Política, de 21 de octubre de 1980; la
Ley de Organización y Atribuciones de
los Tribunales, de 15 de octubre de 1875,
llamada posteriormente Código Orgáni-
co de Tribunales, desde el 9 de julio de
1943; el Código de Procedimiento Civil,
de 28 de agosto de 1902; el Código de
Procedimiento Penal, de 12 de junio de
1906, el Código Procesal Penal, de 12
de octubre de 2000, el Código de Justi-
cia Militar, de 23 de diciembre de 1925;
y, por último, la infinidad de leyes, de-
cretos leyes y decretos con fuerza de ley
que han modificado o complementado
los diferentes cuerpos legales anteriores
y que iremos conociendo a través de
nuestro estudio.
En España han regido tres Códigos pro-
cesales fundamentales: la Ley de Enjuicia-
miento Civil, de 31 de octubre de 1855; la
Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de fe-
brero de 1881 y la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 2000, que es la actualmente vi-
gente, sin perjuicio de las numerosas re-
formas que ha experimentado a través del
tiempo. Estos cuerpos legales, en especial
el último, tienen una gran importancia
para nosotros, porque son los principales
antecedentes legislativos extranjeros de
nuestras leyes procesales.
En Francia rigió el Código de Proce-
dimiento Civil, de 24 de abril de 1806,
de origen napoleónico, lo mismo que su
Código Civil. A pesar de las variadas re-
formas que había experimentado, adole-
cía de grandes defectos; lo cual, unido a
su antigüedad, obligó al legislador galo a
dictar un nuevo cuerpo legal con fecha
1° de enero de 1976.
En Italia han existido dos Códigos
Procesales: el Código de Procedimiento
Civil, de 25 de junio de 1865, de clara
orientación francesa, y el Código de Pro-
cedimiento Civil, de 28 de octubre de
1940, que es el actualmente vigente, a
contar desde el 21 de abril de 1942, y
cuya aplicación práctica ha suscitado las
más enconadas y ardientes polémicas por
su acentuado carácter doctrinario. Tam-
bién ha experimentado diversas y sucesi-
vas reformas en estos últimos años.
En Alemania han regido tres textos
procesales fundamentales: el Código de
Procedimiento Civil, de 20 de mayo de
1895; la Ley sobre Jurisdicción Volunta-
ria, de 17 de mayo de 1895; y el Código
de Procedimiento Civil, de 13 de noviem-
bre de 1933, que es el actualmente vi-
gente.
28. La doctrina. La doctrina como
fuente del Derecho Procesal tiene una
considerable importancia, puesto que se
trata de un derecho relativamente nue-
vo, en plena formación y evolución, que
lucha por destacarse de las ramas jurídi-
cas más afines y por establecerse sobre
bases científicas propias.
EDITORIAL IU1ÚDÍCA DE CHILE 18
Manual de Derecho Procesal
En este desenvolvimiento de la doc-
trina procesal podemos distinguir cuatro
períodos o fases perfectamente definidas y
con características propias: el de la es-
cuela exegética, el de las teorías particu-
lares, el de la teoría general del proceso
de cognición o del juicio declarativo, y el
de la teoría general del proceso.
a) El período de la escuela exegética se
caracteriza por el predominio del siste
ma de los comentarios de los textos lega
les en el mismo orden de materias que
en ellos se contienen, sin entrar al estu
dio propiamente tal de las instituciones
procesales. Se inspira en las directivas exe-
géticas de la escuela procesal francesa.
b) El período de las teorías particulares
representa una transición entre el perío
do anterior y el ..siguiente, dentro dé las
diversas fases de evolución de la doctrina
procesal. Se caracteriza porque ya apare
cen las primeras tendencias sobre la in
vestigación de los principios que informan
cada institución procesal en particular.
c) En el período de la teoría general del
proceso de cognición o del juicio declarativo la
directiva exegética' oede completamente
el campo a la directiva doctrinaria; y la
influencia de la escuela francesa procesal
es reemplazada y supeditada, primero, por
la germana, y luego, por la italiana. Se
distingue por el vigoroso impulso alcan
zado dentro del estudio de los principios
que informan el derecho procesal y, en
particular, del juicio de cognición o de
clarativo.
d) Por último, el período de la teoría
general del proceso representa una ulterior
evolución de la fase precedente. Se ca
racteriza por la tendencia a obtener una
verdadera síntesis de los principios del
derecho procesal, comprensiva no sólo
de las instituciones del proceso de cogni
ción o juicio declarativo, sino, además,
de los procesos ejecutivos, cautelares, pe
nales y demás especiales.
Ahora bien, han existido y existen nu-
merosos y distinguidos cultores de esta
importante rama de las ciencias jurídi-
cas, cuya orientación científica ha depen-
dido naturalmente de influencias diversas,
como son el lugar y la época en que les
ha correspondido actuar.
Nos limitaremos, pues, a hacer una
simple enumeración de los más destaca-
dos autores de Derecho Procesal y de sus
producciones bibliográficas, de carácter
general, más importantes.1
Alemania: Adolfo Wach, Handbuch
(1885); Engelmann, Elproceso civil (1901);
Sawer, Fundamentos del Derecho Procesal Civil
(1919); James Goldsmichdt, Elproceso como
situación jurídica (1925); W. Kisch, Elemen-
tos de Derecho Procesal Civil (1932); James
Goldsmichdt, Derecho Procesal Civil (1936);
Adolfo Schónke, Derecho Procesal Civil
(1950); Leo Rosemberg, Tratado de Derecho
Procesal Civil (1955); Walter Zeiss, Derecho
Procesal Civil (1971).
Argentina: Tomás Jofré, Manual del Pro-
cedimiento Civil y Penal (1919); Máximo
Castro, Curso de Procedimientos Judiciales
(1926); Hugo Alsina, Tratado Teórico y Prác-
tico de Derecho Procesal Civil y Comercial
(1941/1943); Ricardo Reimundín, Dere-
cho Procesal Civil (1957); J. Ramiro Podet-
ti, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral
(1949/1952); Santiago Sentís M., Teoría y
práctica del proceso (1959); Eduardo B. Car-
los, Introducción al estudio del Derecho Proce-
sal (1959); Lino Palacio y Augusto More-
llo, Manual de Derecho Procesal Civil (1965);
Santiago Sentís M., Estudios de Derecho Pro-
cesal (1967); Clemente Díaz, Instituciones
del Derecho Procesal (1968-1972); Enrique
M. Falcon, Elementos del Derecho Procesal Ci-
vil (1968-1972); Lino Enrique Palacios,
Derecho Procesal Civil (1986).
Colombia: Hernando Devis Echandía
Tratado de Derecho Procesal Civil (1961/
1967).
Chile: José B. Lira, Prontuario de los jui-
cios o Tratado de procedimientos judiciales y
administrativos con arreglo a la legislación
chilena (1867); Manuel E. Ballesteros, La
Ley de Organización y Atribuciones de los Tri-
bunales de Chile. Antecedentes, concordancias
y aplicación práctica de sus disposiciones
(1890); David Toro y Aníbal Echeverría,
1
La bibliografía procesal penal se citará opor-
tunamente en el tomo VII de este Manual.
19 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
Código de Procedimiento Civil anotado (1902);
Carlos Risopatrón, Estudios sobre el Código
de Procedimiento Civil (1904); Humberto
Trueco, Ley de Organización y Atribuciones
de los Tribunales (1921); Manuel A. Maira,
Explicaciones de Derecho Procesal (1923); Fer-
nando Alessandri R., Ley Orgánica de Tri-
bunales (1936) y Curso de Derecho Procesal
(1936); Luis Varas Gómez, Estudio sobre la
Ley de Organización y Atribuciones de los Tri-
bunales (1937); Carlos Anabalón, Tratado
práctico de derecho procesal chileno (1944);
Manuel Urrutia S., Manual de Derecho Pro-
cesal (1949); Carlos Anabalón, El juicio or-
dinario de mayor cuantía (1954); Jaime
Galté, Manual de Organización y Atribucio-
nes de los Tribunales (1954); Fernando Ales-
sandri R., Código Orgánico de Tribunales
(1959); Alex Avsolomovich, Germán
Lührs y Ernesto Noguera, Nociones de De-
recho Procesal (1965); Mario Casarino V.,
Manual de Derecho Procesal (1974/1977).
España: José V. Carabantes, Tratado his-
tórico, crítico y filosófico de los procedimientos
judiciales en materia civil (1856); Emilio
Reus, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
(1892); Santiago López Moreno, Principios
fundamentales del procedimiento civil y crimi-
nal (1901); José M. Manresa y Navarro,
Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil
reformada (1928); Magín Fábregas, Lecciones
de procedimientos judiciales (1928); Rafael de
Pina, Manual de Derecho Procesal Civil
(1936); José Prieto Castro, Exposición del
Derecho Procesal Civil de España (1941); Ma-
nuel de la Plaza, Derecho Procesal Civil espa-
ñol (1942); Jaime Guasp, Comentarios a la
Ley de Enjuiciamiento Civil (1943); Pedro
Aragoneses, Proceso y Derecho Procesal (1960);
Gómez y Herce, Derecho Procesal Civil
(1961); Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil
(1962); Manuel Serra D., Estudios de Dere-
cho Procesal (1969).
Francia: Charles Rauter, Curso de procedi-
miento civil (1834): Garconnet et Cezar-Bru,
Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal
Civil (1881); Glasson, Tisier et Morel, Tra-
tado de procedimiento civil (1908);Japiot, Tra-
tado elemental de procedimiento Civil y Comercial
(1916); Rene Morel, Tratado elemental de pro-
cedimiento civil (1932); Parisot yJauffret, Ma-
nual de procedimiento civil y vías de ejecución
(1951); Henry Solus et Roger Perrot, Dere-
cho Judicial Privado (1961).
Italia: Manuel Cuzzeri, El Código ita-
liano de procedimiento civil ilustrado (1908);
José Chiovenda, Principios de Derecho Pro-
cesal Civil (1922); Ludovico Mortara, Co-
mentario del Código y de las leyes de procedi-
miento civil (1923); Luis Mattirolo, Tratado
de Derecho Judicial Civil (1930); Francisco
Carnelutti, Lecciones de Derecho Procesal Ci-
vil (1930); José Chiovenda, Instituciones de
Derecho Procesal Civil (1936); Ugo Roc-co,
Derecho Procesal Civil (1937); Pedro Ca-
lamandrei, Instituciones de Derecha Procesal
Civil (1941); Francisco Carnelutti, Institu-
ciones del nuevo proceso civil italiano (1942);
Marco T. Zanzucchi, Derecho Procesal Civil
(1946); Salvador Satta, Derecho Procesal Ci-
vil (1948); Enrico Redenti, Derecho Procesal
Civil (1957); Ugo Rocco Tratado deDe-
recho Procesal Civil (1960); Virgilio Andrioli,
Comentarios al Código de Procedimiento Civil
(1962); Enrico Allorio, Comentarios del Có-
digo de Procedimiento Civil (1973).
Uruguay: Rafael Gallinal, Estudios sobre
el Código de Procedimiento Civil (1928); Eduar-
do J. Couture, Fundamentos del Derecho Proce-
sal Civil (1951); Enrique Vescovi, Derecho
Procesal Civil (1976).
Sin perjuicio de la producción biblio-
gráfica anterior, los autores de Derecho
Procesal han dado a la publicidad nume-
rosas y variadas monografías, que consti-
tuyen el valioso y nutrido material de las
siguientes Revistas:
Revista de Proceso Civil Alemán, edi-
tada en Alemania (años 1878 al 1920);
Revista de Procedimiento Civil y Co-
mercial, editada en Francia (años 1918 a
1919);
Revista de Derecho Procesal Civil, edi-
tada en Italia (años 1924 al 1943);
Revista de Derecho Procesal, editada
en Argentina (años 1943 al 1955);
Revista de Derecho Procesal, editada
en Italia (desde el año 1946);
Revista de Derecho Procesal, editada
en España (años 1945 al 1955);
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 20
Manual de Derecho Procesal
Revista Iberoamericana de Derecho
Procesal, editada en España (desde el año
1956);
Revista de Derecho Procesal Civil, edi-
tada en Brasil (desde el año 1960);
Revista de Estudios Procesales, edita-
da en Rosario, Argentina (desde el año
1969);
Revista de Derecho Procesal, editada
en México (desde el año 1976); y
Revista de Derecho Procesal, editada
en Uruguay (desde el año 1976).
29. La jurisprudencia. Aun cuando en
nuestro país los fallos judiciales sólo tie-
nen valor en las causas en que actualmente
se pronunciaren (art. 3°, C. Civil),
siempre la jurisprudencia ha constituido
una valiosa fuente de interpretación legal,
especialmente en materias procesales.
Los fallos más importantes y de ma-
yor contenido doctrinario han sido reco-
pilados y dados a conocer en las siguientes
publicaciones: Gaceta de Tribunales
(1842) y Revista de Derecho y Jurispru-
dencia y Ciencias Sociales (1902).
A partir del 1° de enero de 1951, por
Decreto Supremo N° 3.914, de 7 de agosto
de 1950, publicado en el Diario Oficial, el
21 de noviembre de ese mismo año, se
ordenó que la "Gaceta de los Tribunales"
debía fusionarse con la "Revista de Dere-
cho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales",
para los efectos de su impresión y publica-
ción, teniendo por nombre el de "Revista
de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias So-
ciales y Gaceta de los Tribunales", con el
subtítulo de "Órgano de los Tribunales y
del Colegio de Abogados", pero conser-
vando cada institución la propiedad de la
respectiva Revista y Gaceta.
La nueva Revista será reputada como
la "Gaceta de los Tribunales" para todos
los efectos legales y reglamentarios y, en
tal carácter, deberá insertar: a) el discurso
anual del Presidente de la Corte Suprema
al iniciarse el año judicial; b) las senten-
dai sobre materias criminales, de acuerdo
con el artículo 549 del Código de Proce-
dimiento Penal, y las demás sentencias de
carácter civil o criminal que ofrezcan inte-
21
res jurídico; c) las publicaciones que or-
dena el artículo 89 del Código Orgánico
de Tribunales; y d) todas aquellas resolu-
ciones que sean ordenadas por los tribu-
nales que las hayan dictado.
IX. Origen del Código Orgánico de
Tribunales
30. Antecedentes legislativos españo
les antiguos. Antes de la Independencia
Nacional, como es sabido, regían en nues
tro país las leyes españolas, que se caracte
rizaban, en cuanto al aspecto procesal se
refiere, por no contemplar una división
marcada entre las autoridades judiciales
y las administrativas. Los procedimientos
eran largos y engorrosos, en atención a
que los juicios podían someterse a tres y
a cuatro instancias, algunas de las cuales
debían ventilarse en la propia España. Los
recursos no estaban adecuadamente es
tructurados, lo que hacía fácil que, en la
práctica, se confundieran, como ser, el
recurso de nulidad con los de injusticia
notoria y de última suplicación.
31. Antecedentes constitucionales y
legislativos nacionales. Producida la eman
cipación nacional, uno de los primeros
actos del nuevo gobierno fue promulgar
una disposición que suprimió la Real Au
diencia y que creó, en Chile, las Cortes de
Apelaciones de nuestros días.
Luego se dictaron diversas disposicio-
nes destinadas a reglamentar la tramitación
de algunos recursos extraordinarios; como
ser, los de injusticia notoria y de última
suplicación. Pero siempre se mantuvo la
confusión entre las funciones judiciales y
las administrativas. Por ejemplo, los al-
caldes desempeñaban labores judiciales.
Las Constituciones Políticas de los años
1811, 1812j 1814 se preocuparon, en for-
ma preferente, de organizar y de fijar las
atribuciones del Poder Ejecutivo y del Po-
der Legislativo; pero casi nada dispusie-
ron en cuanto al Judicial se refiere.
En el período histórico conocido con
el nombre de la Reconquista Española, que
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
abarca los años 1814 a 1817, fueron de-
rogadas todas las recientes disposiciones
constitucionales y legales nacionales y res-
tablecidas naturalmente las leyes españo-
las; situación a la cual se puso término
con los triunfos de Chacabuco y Maipú.
En seguida es promulgada la Consti-
tución Política de 1818, que creó dos tribu-
nales colegiados: la Corte Suprema y el
Tribunal de Apelación, ambos con asien-
to en la ciudad de Santiago.
La Constitución Política de 1822 no con-
tiene nada digno de señalar; no así la Cons-
titución Política de 1823, redactada por don
Juan Egaña, que consigna las bases del
Poder Judicial y que ordena dictar un re-
glamento que organice y fije las atribucio-
nes de este importante poder público.
Este fue el Reglamento de Administra-
ción de Justicia de 1824, el cual, en líneas
generales, mantuvo la Corte Suprema y
el Tribunal de Apelación, y creó los juz-
gados de departamento y los jueces ins-
tructores, cuyas funciones de estos últimos
eran desempeñadas hasta esos momen-
tos por los alcaldes; organizó la justicia
de menor cuantía, la-que colocó a cargo
de los prefectos, subdelegados e inspec-
tores; creó el recurso de nulidad, el que,
modificado posteriormente, en el año
1837, es el antecedente legislativo nacio-
nal del recurso de casación en la forma
que contempla nuestro Código de Proce-
dimiento Civil, etc.
La Constitución Política de 1828 consa-
gró los mismos principios fundamentales
en materia de organización judicial que
la anterior de 1823. Otro tanto hizo la
Constitución Política de 1833 en sus artícu-
los 99 al 105; pero dejó vigente, en uno
de sus preceptos transitorios, el ya citado
Reglamento de Administración de Justi-
cia de 1824, mientras no se dictara la ley
orgánica del Poder Judicial que la misma
Constitución ordenaba confeccionar y
promulgar para la pronta y cumplida ad-
ministración de justicia en todo el terri-
torio de la República.
No podríamos tampoco silenciar en-
tre los antecedentes legislativos naciona-
les a las Leyes Mañanas de 1839, conocidas
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
22
como tales por haber sido redactadas por
don Mariano Egaña. Dictadas, en su ma-
yoría, en forma de decretos leyes, versan
sobre las siguientes materias: implicancias
de los jueces; manera de tramitar los jui-
cios ejecutivos; y reformas al recurso de
nulidad creado en el Reglamento de Ad-
ministración de Justicia de 1824.
32. Codificación. En el año 1863 se
pensó, por primera vez, dar cumplimien
to a lo prescrito en la Constitución Políti
ca de 1833, en orden a la dictación de
una ley especial que organizara el Poder
Judicial y determinara sus atribuciones.
Al efecto, se comisionó a don Francisco
Vargas Fontecilla para que confeccionara
el respectivo proyecto de ley, quien, con
toda prontitud, hizo entrega de él al Go
bierno el año siguiente, o sea, el año 1864.
El Proyecto del señor Vargas Fonteci-
lla fue en seguida sometido al estudio de
una Comisión Revisara, formada por los
más distinguidos y competentes juriscon-
sultos de la época, entre los que sobresa-
lía el profesor José Bernardo Lira. Dicha
comisión funcionó en dos períodos con-
secutivos, de 1864 a 1869 y de 1869 a
1874, y de sus sesiones sólo quedaron ac-
tas oficiales de las correspondientes al se-
gundo período, las cuales, a diferencia
de lo acontecido con las de los demás
Códigos, no fueron publicadas sino que
se hallan inéditas en los archivos del Mi-
nisterio de Justicia.
En el año 1874, el Proyecto del señor
Vargas Fontecilla, con importantes modi-
ficaciones introducidas por la Comisión
Revisora ya referida, fue por fin someti-
do a la consideración del Congreso Nacio-
nal, en donde también fue objeto de
diversas reformas, después de ilustrados
y apasionantes debates. A vía de ejemplo
podemos mencionar los referentes a la
supresión del fuero eclesiástico y del re-
curso de fuerza.
33. Promulgación y vigencia. La Ley
de Organización y Atribuciones de los Tri
bunales fue promulgada el 15 de octubre de
1875 y entró a regir el 1° de marzo de 1876.
Manual de Derecho Procesal
.
34. Estudios. El estudio más notable
que se ha hecho de este importantísimo
texto legal es el de don Manuel Egidio
Ballesteros, intitulado "La Ley de Organiza
ción y Atribuciones de los Tribunales de Chile.
Antecedentes, concordancias y aplicación prác
tica de sus disposiciones ".
Fue editado en dos volúmenes, en el
año 1890, por la Imprenta Nacional, y
constituye la más valiosa fuente de con-
sulta de la referida ley.
35. Proyectos de reformas. Durante
su larga y azarosa existencia, en razón de
las numerosísimas modificaciones intro
ducidas al texto de la Ley Orgánica de
1875, se la pensó reemplazar por un nue
vo Código. Con este fin, se elaboraron
diversos y sucesiyos proyectos, los cuales
jamás llegaron a convertirse en leyes de
la República.
Citaremos entre ellos los elaborados
durante las Presidencias de don Germán
Riesco (1902), don Ramón Barros Luco
(1913) y don Carlos Ibáñez del Campo (1929).
36. Texto definitivo y cambio de nom
bre. Como no se obtuviera la dictación
de un nuevo Código Orgánico de Tribu
nales y la Ley respectiva vigente había
sido objeto de diversas y variadas refor
mas que imposibilitaban materialmente
conocer su verdadero texto, se optó por
refundir la Ley de Organización y Atri
buciones de los Tribunales de 1875 y las
diversas leyes que la habían modificado
o complementado.
En efecto, el artículo 32 de la Ley
N° 7.200, de 21 de julio de 1942, facultó
al Presidente de la República para fijar el
texto definitivo de aquella ley; y, al mis-
mo tiempo, para substituir su nombre por
el de Código Orgánico de Tribunales.
El Ejecutivo, a su vez, por Decreto Su-
premo N° 3.113, de 19 de agosto de 1942,
comisionó a la Universidad de Chile para
que, por intermedio de su Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales, y sin dere-
cho a remuneración, procediera a efec-
tuar dicha labor, tan delicada y de tanta
importancia técnica.
El Decano de la citada Facultad, por
su parte, y previa autorización del H. Con-
sejo Universitario, con fecha 4 de sep-
tiembre de 1942, nombró una Comisión
formada por los Profesores señores Ales-
sandri, don Fernando, Trueco, Benaven-
te, Urrutia, Echavarría, Galté, Varas Gó-
mez y García, estos dos últimos de la
Universidad Católica, actuando de secre-
tario don Patricio Aylwin.
Esta comisión cumplió con todo celo
y prontitud la labor encomendada, y fue
así como el Decano, con fecha 14 de ju-
nio de 1943, pudo enviar al Ministro de
Justicia el nuevo texto de la Ley de Orga-
nización y Atribuciones de los Tribunales,
el cual fue aprobado por Decreto Supre-
mo, de 15 de junio de 1943, y publicado
en el Diario Oficial el 9 de julio de 1943,
asignándosele a esta ley el número 7.241
dentro de las leyes de la República.
37. Reformas posteriores. Sin embar-
go, la fijeza deseada en materia de leyes
procesales orgánicas no ha podido obte-
nerse. El Derecho es esencialmente va-
riable y responde en cada momento a las
cambiantes necesidades del hombre en
sociedad. La mejor demostración la ha-
llamos en la serie de leyes que han veni-
do a modificar el texto que se creía
definitivo del Código Orgánico de Tribu-
nales de nuestro país.
Estas leyes, por orden cronológico,
son las siguientes:
Ley N° 7.459, de 16 de agosto de 1943;
Ley N° 7.497, de 3 de septiembre de
1943;
Ley N° 7.539, de 23 de septiembre de
1943;
Ley N° 7.612, de 21 de octubre de
1943;
Ley N° 7.726, de 23 de noviembre de
1943;
LeyN° 7.760, de 5 de febrero de 1944;
Ley N° 7.836, de 7 de septiembre de
1944;
Ley N° 7.855, de 13 de septiembre de
1944;
Ley N° 7.868, de 25 de septiembre de
1944;
23 EDÍTORÍAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
Ley N° 8.100, de 1° de marzo de 1945;
Ley N° 8.121, de 21 de junio de 1945;
Ley N° 8.157, de 10 de septiembre de
1945; .
Ley N° 8.308, de 11 de octubre de
1945;
Ley N° 8.770, de 19 de abril de 1947;
Ley N° 8.861, de 8 de septiembre de
1947;
Ley N° 8.949, de 20 de julio de 1948;
Ley N° 8.987, de 3 de septiembre de
1948;
Ley N° 9.308, de 3 de marzo de 1949;
Ley N° 9.372, de 2 de septiembre de
1949;
Ley N° 9.382, de 20 de septiembre de
1949;
Ley N° 9.555, de 4 de enero de 1950;
Ley N° 9.585, de 4 de abril de 1950;
Ley N° 9.629, de 18 de julio de 1950;
Ley N° 9.643, de 30 de agosto de 1950;
Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952;
Ley N° 10.343, de 28 de mayo de 1952;
Ley N° 10.512, de 12 de septiembre
de 1952;
Ley N° 11.183, de 10-de junio de 1953;
Ley N° 11.231, de 9 de septiembre de
1953;
Ley N° 11.307, de 27 de octubre de
1953;
Ley N° 11.537, de 8 de junio de 1954;
Ley N° 11.622, de 25 de septiembre
de 1954;
Ley N° 11.625, de 4 de octubre de
1954;
Ley N° 11.847, de 16 de julio de 1955;
Ley N° 11.986, de 19 de noviembre de
1955;
Ley N° 12.473, de 12 de agosto de 1957;
LeyN° 12.510, de 30 de agosto de 1957;
Ley N° 13.302, de 25 de marzo de 1959;
Ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959;
Ley N° 13.916, de 12 de febrero de
1960;
Ley N° 14.548, de 8 de febrero de
1961;
Ley N° 14.550, de 3 de marzo de 1961;
Ley N° 15.123, de 17 de enero de
1963;
Ley N° 15.632, de 13 de agosto de
1964;
Ley N° 16.437, de 23 de febrero de
1966;
Ley N° 16.520, de 22 de julio de 1966;
Ley N° 16.640, de 28 de julio de 1967;
Decreto Supremo N° 200, de 13 de
febrero de 1968;
Ley N° 16.899, de 14 de agosto de
1968;
Ley N° 17.155, de 11 de junio de
1969;
Ley N° 17.325, de 8 de septiembre de
1970;
Decreto Supremo N° 265, de 1° de
marzo de 1971;
Ley N° 17.590, de 31 de diciembre de
1971;
Ley N° 17.939, de 13 de junio de 1973;
Decreto Ley N° 169, de 6 de diciem-
bre de 1973;
Decreto Supremo N° 940, de 30 de
agosto de 1974;
Decreto Ley N° 744, de 13 de noviem-
bre de 1974;
Decreto Ley N° 751, de 16 de noviem-
bre de 1974;
Decreto Ley N° 1.109, de 30 de julio
de 1975;
Decreto Ley N° 1.110, de 30 de julio
de 1975;
Decreto Ley N° 1.179, de 29 de sep-
tiembre de 1975;
Decreto Ley N° 1.188, de 13 de octu-
bre de 1975;
Decreto Ley N° 1.365, de 22 de mar-
zo de 1976;
Decreto Ley N° 1.366, de 16 de mar-
zo de 1976;
Decreto Ley N° 1.417, de 29 de abril
de 1976;
Decreto Ley N° 1.682, de 25 de enero
de 1977;
Decreto Ley N° 1.685, de 19 de febre-
ro de 1977;
Auto Acordado, Corte Suprema, de
10 de marzo de 1977;
Decreto Ley N° 2.043, de 30 de no-
viembre de 1977;
Decreto Ley N° 2.059, art. 3°, de 14
de diciembre de 1977;
Auto Acordado, Corte Suprema, de
1° de febrero de 1978;
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 24
Manual de Derecho Procesal
Auto Acordado, Corte Suprema, de
11 de marzo de 1978;
Decreto Ley N° 2.145, art. N° 2°, de
31 de marzo de 1978;
Decreto Ley N° 2.416, art. N° 9°, de
10 de enero de 1979;.
Decreto Ley N° 2.416, art. N° 16, de
10 de enero de 1979;
Decreto Ley N° 2.549, de 21 de febrero
de 1979;
Auto Acordado, Corte Suprema, de
20 de marzo de 1979;
Decreto Fuerza Ley 24-2.349, de 8 de
noviembre de 1979;
Decreto Ley N° 2.876, art. N° 6°, de
23 de noviembre de 1979;
Decreto Ley N° 3.058, art. N° 13, de
29 de noviembre de 1979;
Auto Acordado, Corte Suprema, de
23 de enero de 1980;
Auto Acordado, Corte Suprema, de
10 de marzo de 1980;
Decreto Ley N° 3.454, de 25 de julio
de 1980;
Decreto Ley N° 3.489, de 25 de sep-
tiembre de 1980;.
Decreto Ley N° 3.503, de 18 de no-
viembre de 1980;
Decreto Ley N° 3.583, de 29 de enero
de 1981;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 5
de febrero de 1981;
Decreto Ley N° 3.631, de 28 de febre-
ro de 1981;
Decreto Ley N° 3.632, de 7 de marzo
de 1981;
Decreto Ley N° 3.634, de 7 de marzo
de 1981;
Decreto Ley N° 3.637, de 10 de mar-
zo de 1981;
Decreto Ley N° 3.648, de 10 de mar-
zo de 1981;
Ley N° 17.992, de 30 de abril de
1981;
Ley N° 18.049, art. 2°, de 6 de no-
viembre de 1981;
Ley N° 18.070, art. único, de 1° de
diciembre de 1981;
Ley N° 18.071, art. único, de 1° de
diciembre de 1981;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 5
de febrero de 1982, rectificado el 6 de
febrero de 1982;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 8
de septiembre de 1982;
Ley N° 18.120, de 18 de mayo de 1982;
Ley N° 18.176, de 25 de octubre de
1982;
Ley N° 18.101, de 26 de noviembre
de 1982;
Auto Acordado, Corte Suprema, de
28 de enero de 1983;
Ley N° 18.271, de 4 de enero de 1984;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 6
de febrero de 1984;
Ley N° 18.299, de 4 de abril de 1984;
Ley N° 18.374, de 15 de diciembre de
1984;
Auto Acordado, Corte Suprema, de 4
de febrero de 1985;
Decreto N° 265, de 2 de octubre de
1985;
Ley N° 18.441, de 3 de octubre de
1985;
Ley N° 18.470, de 23 de noviembre
de 1985;
Auto Acordado, Corte Suprema, de
1° de febrero de 1986;
Ley N° 18.510, de 14 de mayo de
1986;
Auto Acordado, Corte Suprema, de
28 de enero de 1987;
Auto Acordado, Corte Suprema, de
29 de enero de 1988;
Ley N° 18.705, de 24 de mayo de
1988;
Ley N° 18.750, de 17 de octubre de
1988;
Ley N° 18.776, de 18 de enero de
1989, rectificación de 18 de septiembre
de 1989;
Auto Acordado, Corte Suprema, de
26 de enero de 1989;
Ley N° 18.783, de 16 de febrero de
1989;
Ley N° 18.804, de 10 de junio de 1989;
Ley N° 18.805, de 17 de junio de
1989;
Ley N° 18.848, de 9 de noviembre de
1989;
Ley N° 18.849, de 11 de noviembre
de 1989;
25 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de
1989;
Auto Acordado, Corte Suprema, de
26 de enero de 1990;
Ley N° 18.969, de 10 de marzo de
1990;
Auto Acordado, Corte Suprema, de
14 de febrero de 1991; y Ley N° 19.047,
de 14 de febrero de 1991,1
art. 37 bis;
Ley N° 19.139, de 25 de mayo de 1992;
Ley N° 19.156, de 10 de agosto de
1992;
Ley N° 19.298, de 12 de marzo de
1994;
Ley N° 19.374, de 18 de febrero de
1995;
Ley N° 19.390, de 30 de mayo de 1995;
Ley N° 19.531, de 7 de noviembre de
1997;
Ley N° 19.592, de 30 de noviembre
de 1998;
Ley N° 19.653, de 14 de diciembre de
1999;
Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000;
Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001;
Ley N° 19.718, de. 10 de marzo de
2001;
Ley N° 19.734, de 5 de junio de 2001;
Ley N° 19.762, de 13 de octubre de 2001;
Ley N° 19.794, de 5 de marzo de 2002;
Ley N° 19.903, de 10 de octubre de
2003;
1
Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
Ley N° 19.927, de 14 de enero de 2004;
Ley N° 19.945, de 25 de mayo de 2004;
Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004;
Ley N° 19.968, de 30 de agosto de
2004;
Ley N° 19.976, de 23 de octubre de
2004;
Ley N° 19.990, de 24 de diciembre de
2004;
Ley N° 19.991, de 24 de diciembre de
2004;
Ley N° 20.000, de 16 de febrero de
2005;
Ley N° 20.022, de 30 de mayo de 2005;
Ley N° 20.030, de 5 de julio de 2005;
Ley N° 20.074, de 14 de noviembre
de 2005;
Ley N° 20.084, de 7 de diciembre de
2005;
Ley N° 20.086, de 15 de diciembre de
2005.
Ley N° 20.088, de 5 de enero de 2006.
Ley N° 20.152, de 9 de enero de 2007.
Textos definitivos posteriores. Después
de la dictación de la Ley N° 17.421, de 9
de julio de 1943, la cual -tal como se dijo
anteriormente- cambió el nombre de la
Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales por el de Código Orgánico de
Tribunales y fijó su primer texto definiti-
vo, se han aprobado diversos textos defi-
nitivos, con el correr de los años y a virtud
de las reformas enumeradas en el párrafo
anterior.
26
PRIMERA PARTE
EL PODER JUDICIAL
Capítulo Primero
GENERALIDADES
SUMARIO: I. Misión e importancia del Poder Judicial; II. Relaciones del Poder
Judicial frente a los demás Poderes Públicos; III. Atribuciones del Poder
Judicial o de la Jurisdicción.
I. Misión e importancia del Poder Judicial
38. Doctrina clásica de la separación
de poderes. De acuerdo con las doctri-
nas clásicas constitucionales del gobier-
no representativo y de la separación-de
poderes, la soberanía reside esencialmen-
te en la Nación, quien delega sus atribu-
ciones en las autoridades que señala la
organización jurídica de cada Estado. Es-
tas autoridades son: el Poder Legislativo,
el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cada
uno de ellos con su propia e indepen-
diente esfera de atribuciones o de acción.
En efecto, el Poder Legislativo tiene
como misión confeccionar las leyes, o
sea, aquellas normas generales de con-
ducta cuya violación trae consigo una
sanción por parte del Estado. El Poder
Ejecutivo es el encargado de la aplicación
práctica de estas leyes y, en general, de
la Administración Pública. Su misión la
ejerce, principalmente, mediante la po-
testad reglamentaria. El Poder Judicial, por
su parte, es el llamado a administrar jus-
ticia, es decir, a obtener que las normas
jurídicas se cumplan en aquellos casos
concretos en que han sido violadas o me-
noscabadas.
Naturalmente que si estudiamos el
desarrollo de estas instituciones a través
de la historia, encontraremos que el Po-
der Ejecutivo es el que primero aparece;
luego, el Poder Judicial, como una rama
de aquél; y, por último, el Poder Legisla-
tivo, una vez que los pueblos han alcan-
zado un determinado grado de madurez
jurídica.
En su origen, pues, el Judicial prece-
de al Legislativo. Hoy día, en cambio, el
Poder Judicial, como más de algún autor
lo sostiene, no es sino que la prosecu-
ción de la función legislativa.
39. Misión e importancia actual del
Poder Judicial. En todo caso, la misión
actual del Poder Judicial es de enorme
trascendencia.
Su función se concreta a mantener el
orden jurídico del Estado mediante el
ejercicio de la jurisdicción contenciosa, o
sea, aquella que resuelve los juicios o con-
tiendas entre partes; el ejercicio de la ju-
risdicción voluntaria o no contenciosa
destinada a velar por los intereses de los
incapaces o a autentificar actos en los cua-
les está comprometido el interés público;
y el ejercicio de las jurisdicciones conser-
vadora, disciplinaria y económica, llama-
das, en términos generales, a mantener
la organización constitucional del Estado
y la pronta y cumplida administración de
justicia en el país.
De lo expuesto se desprende que el
Poder Judicial desempeña una misión de
la más alta importancia, puesto que re-
suelve, en forma constante y diaria, sobre
la vida y el patrimonio de los ciudada-
nos, manteniendo el llamado Estado de
derecho.
40. ¿Poder público o servicio públi
co? Sin embargo, en doctrina, se discute
si la función de administrar justicia con
fiere al órgano que la cumple el carácter
de un verdadero poder público o, por el
contrario, se trata de una simple gestión
de un servicio público o administrativo.
Autores eminentes, tanto de Derecho
Constitucional (ejemplo, Berthelemy) como
29 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
de Derecho Procesal (ejemplo, Mattírolo),
se inclinan por esta última opinión. Así,
para Mattirolo, no hay más que dos pode-
res sociales supremos: el Legislativo y el Eje-
cutivo, subdividiéndose el Ejecutivo en
poder administrativo, llamado también eje-
cutivo en stricto sensu, y en poder judicial.
Pero todos los autores concuerdan en
que la función de administrar justicia pre-
senta caracteres tan propios y esenciales que
el órgano encargado de ella difiere tam-
bién substancialmente de todos los demás.
Ahora bien, dentro de nuestro dere-
cho positivo, lo cierto es que no puede
ponerse en duda que el órgano encarga-
do de la administración de justicia es un
verdadero Poder Público, ya que la actual
Constitución Política del año 1980 le con-
sagra un capítulo especial intitulado "Po-
der Judicial", lo mismo que hacía la
Constitución Política de 1925; y a dife-
rencia de lo que acontecía en la antigua
Carta de 1833, que empleaba la frase "De
la administración de justicia" para refe-
rirse a esta importante rama del poder
público, y a pesar de que, aun bajo la
vigencia de este último texto constitucio-
nal, también se estimó al Poder Judicial
como un verdadero poder público.
Un hecho histórico, citado por don José
Guillermo Guerra, es sintomático al respec-
to. Nos refiere este eminente y recordado
maestro que en el año 1910 se dictó un
reglamento protocolar por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de nuestro país, en
el que se indicaba el orden de precedencia
de los diversos funcionarios del Estado en
las ceremonias públicas, en términos tales
que ello importó una verdadera preterición
de los magistrados judiciales. La Corte Su-
prema, en conocimiento del referido re-
glamento, acordó que sus miembros se
abstuvieran de asistir a ceremonias públi-
cas, y fue así como hubo de ser derogado.
Se trataba, pues, evidentemente, de una
cuestión de principios y no de hombres.
41. ¿Quiénes constituyen el Poder Ju-
dicial? El artículo 5° del Código Orgánico
de Tribunales, en su nuevo texto fijado por
la Ley N° 19.665, publicada en el Diario
Oficial de 9 de marzo de 2000, dispuso que
integran el Poder Judicial, como tribunales
ordinarios de justicia, la Corte Suprema,
las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y
Ministros de Corte, los tribunales de juicio
oral en lo penal, los juzgados de letras y los
juzgados de garantía (inciso 2°).
Agrega que forman parte del Poder
Judicial, como tribunales especiales, los juz-
gados de familia, los Juzgados de Letras
del Trabajo, los Juzgados de Cobranza La-
boral y Previsional y los Tribunales Milita-
res en tiempo de paz, los cuales se regirán
en su organización y atribuciones por las
disposiciones orgánicas constitucionales
contenidas en la Ley N° 19.968, en el Có-
digo del Trabajo, y en el Código de Justi-
cia Militar y sus leyes complementarias, res-
pectivamente, rigiendo para ellos las
disposiciones de este Código sólo cuando
los cuerpos legales citados se remitan en
forma expresa a él (inciso 3o
).1
Por consiguiente, conforme al precep-
to legal citado no forman parte del Poder
Judicial los demás tribunales especiales, no
obstante que quedan sujetos a las disposi-
ciones generales del Código Orgánico de
Tribunales. Tampoco forman parte del Po-
der Judicial los jueces arbitros que se rigen
por el Título IK del Código citado y no
tienen la calidad de funcionarios públicos.
Los tribunales que no forman parte
del Poder Judicial siguen siendo tribuna-
les de justicia aunque se trate de órganos
integrados orgánicamente a otros Pode-
res del Estado o de existencia indepen-
diente si ejercen jurisdicción por manda-
to expreso de la ley. En esta categoría
conviene mencionar entre los primeros
los Juzgados de Policía Local, los Tribu-
nales Militares en Tiempo de Guerra, el
Tribunal Constitucional y los Tribunales
Electorales, y entre los segundos, la Cá-
mara de Diputados y el Senado en lo re-
lativo a las acusaciones constitucionales,
el Director Regional del Servicio de Im-
puestos Internos, entre otros.
En lo relativo a las personas, a nues-
tro juicio, todos aquellos funcionarios que
1
Art. 5°, inciso 3°, COT, modificado por la Ley
N° 20.086, de 15 de diciembre de 2005.
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 30
Manual de Derecho Procesal
ejercen labores jurisdiccionales, desde el
Presidente de la Corte Suprema hasta los
jueces de letras; y tanto los funcionarios
de los tribunales ordinarios de justicia,
como aquellos que constituyen o forman
parte de los tribunales especiales integran-
tes del Poder Judicial.
Su jefe, naturalmente, lo es el Presi-
dente de la Corte Suprema; y el orden
de precedencia de los magistrados judi-
ciales con relación a los demás funciona-
rios públicos se halla señalado en el
reglamento respectivo.1
Hay tribunales especiales, sin embargo,
que, por expresa disposición del legisla-
dor, se entienden incorporados al Poder
Judicial.
Ellos son los juzgados especiales de meno-
res, llamados actualmente juzgados de le-
tras de menores, a virtud del artículo 18 de
la Ley N° 16.618, de 8 de marzo de 1967.2
En cuanto a los jueces arbitros, por su
origen, no son funcionarios públicos y
mal pueden, en consecuencia, formar par-
te de un poder del Estado, no obstante
que ejercen labores jurisdiccionales.
II. Relaciones del Poder Judicial frente a
los demás Poderes Públicos
42. Doctrina de la preponderancia de
funciones. A pesar de que la doctrina de
1
Véase el Reglamento de Ceremonial Público
y Protocolo, Decretos Supremos N° 377, de 7 de ju
lio de 1969, N° 852, de 19 de diciembre de 1975
(D.O. de 22 de marzo de 1976) y N° 538 (D.O. de
18 de octubre de 1976), todos del Ministerio de Re
laciones Exteriores.
2
El D.F.L. N° 1 del Ministerio de Justicia, pu
blicado en el D.O. de fecha 30 de mayo de 2002,
fijó el texto refundido de la Ley N° 14.908 sobre
abandono de familia y pago de pensiones alimen
ticias, modificada por la Ley N° 19.741, de 24 de
julio de 2001. Los artículos 121 y 124 de la Ley
N° 19.968, publicada en el D.O. del 30 de agosto
de 2004, que creó los Tribunales de Familia, intro
dujo diversas modificaciones a las leyes N° 16.618,
de menores y N° 14.908, las que entraron en vigen
cia a contar del día 1 de octubre de 2005. El artí
culo 18 de la Ley N° 16.618 fue derogado por la
Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004.
la separación de los poderes del Estado se
empeña en demostrarnos que cada poder
público tiene un campo perfectamente
deslindado de atribuciones, en la prácti-
ca, frente al derecho positivo, ello no acon-
tece así, pues vemos continuas y variadas
interferencias entre dichos poderes.
Así, el Legislativo y el Ejecutivo, en cier-
tas y determinadas ocasiones, desempeñan
funciones judiciales. El Ejecutivo, a su vez,
interviene en la confección de las leyes,
ejerciendo funciones legislativas.
En consecuencia, hoy día, antes que
de verdadera y completa separación o in-
dependencia de los poderes públicos, se
prefiere hablar de preponderancia de fun-
ciones. Al Legislativo le corresponde in-
tervenir, en mayor grado, en la confección
de las leyes; al Ejecutivo, velar por la apli-
cación y cumplimiento de las mismas, y
al Judicial, atender la administración de
la justicia. No hay inconveniente para que
cada una de estas funciones sea entrega-
da, se entiende en mucho menor grado,
a otro de los poderes públicos, cuya mi-
sión preponderante es de naturaleza to-
talmente diferente. La colaboración que
debe existir entre los diversos poderes del
Estado, para que éste consiga adecuada-
mente sus fines, así lo exige.
43. Diferencias entre el Poder Legis-
lativo y el Poder Judicial. El Legislativo
declara el derecho en términos genera-
les, mientras que el Judicial declara este
mismo derecho, pero en los casos con-
cretos de contiendas o controversias so-
metidas a su decisión.
El Legislativo sirve los intereses gene-
rales mediante la dictación de leyes; el
Judicial, en cambio, sirve los intereses par-
ticulares de los litigantes a través de la
dictación de sentencias.
El Legislativo ejerce sus funciones por
acto espontáneo de sus componentes; el
Judicial, por el contrario, sólo puede ac-
tuar previo requerimiento de parte inte-
resada.
El Legislativo, mediante sus actos, obli-
ga a todos los individuos; el Judicial, en
cambio, por medio de sus sentencias, sólo
31 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
obliga a aquellas personas que ante él
han litigado.
En fin, los actos del Legislativo pueden
ser dejados sin efecto mediante derogación
cuándo y cómo se quiera; en cambio, los
actos del Judicial son inamovibles.
44. Diferencias entre el Poder Ejecu
tivo y el Poder Judicial. El Ejecutivo tie
ne una acción continua e incesante, o
sea, toma la iniciativa siempre que las ne
cesidades sociales así lo exijan; el Judi
cial, en cambio, carece de iniciativa, su
acción sólo se desarrolla a petición de
parte interesada.
El Ejecutivo está organizado a base
del principio de la unidad; el Judicial, en
cambio, está organizado a base del prin-
cipio de la pluralidad.
El Ejecutivo está supervigilado por el
Legislativo, y se halla dirigido por el prin-
cipio de la responsabilidad del agente; el
Judicial, en cambio, no está sujeto a con-
trol alguno de parte del Legislativo, y se
desarrolla bajo una norma de indepen-
dencia absoluta.
El Ejecutivo, por medio de sus decisio-
nes, afecta a todas las personas y las cosas
que se hallan comprendidas dentro de ellas;
el Judicial, en cambio, mediante sus deci-
siones, sólo afecta a las personas o a las
cosas a que ellas expresamente se refieran.
Las resoluciones del Ejecutivo se re-
vocan o modifican según lo exijan las
necesidades sociales; en cambio, las re-
soluciones del Judicial, una vez dicta-
das, y agotados los recursos que pueden
deducirse en su contra, adquieren el ca-
rácter de firmes o ejecutoriadas, o sea,
producen cosa juzgada, son inamovibles.
45. Conflicto de poderes. Atención
preferente del legislador es que cada po
der del Estado actúe dentro de la órbita
de sus atribuciones y en forma tal que
cada uno no invada el campo funcional
de los otros poderes públicos. De ahí que
ha elevado a la categoría de principio
constitucional el siguiente: "Los órganos
del Estado actúan válidamente previa in
vestidura regular de sus integrantes, den-
EDITORJAL JURÍDICA DE CHILE
tro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna per-
sona ni grupo de personas pueden atri-
buirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o
las leyes.
Todo acto en contravención a este ar-
tículo es nulo y originará las responsabi-
lidades y sanciones que la ley señale" (art.
7°, C.P.R.).
Por lo que respecta al Poder Judicial,
el legislador ha sido aún más insistente
para deslindar con toda claridad la esfera
de sus atribuciones. En efecto, los artícu-
los 76 de la Constitución Política y 1° y 4°
del Código Orgánico de Tribunales, se en-
cargan de conferirle sólo a él la facultad
de juzgar las causas civiles o criminales que
puedan suscitarse en el orden temporal
de la República.
No obstante, como los tres Poderes
Públicos -Legislativo, Ejecutivo yjudicial-
forman un todo integrante del; Estado, en
el hecho puede suceder que cada uno de
ellos se considere con facultad legal sufi-
ciente para conocer de un determinado
asunto, con exclusión de los demás pode-
res: se produce entonces el fenómeno ju-
rídico llamado contienda de competencia.
Ahora bien, si la contienda de com-
petencia se plantea entre las autoridades
políticas y administrativas de un lado, esto
es, entre el Poder Ejecutivo y las autori-
dades judiciales del otro, o sea, y el Po-
der Judicial, hay que distinguir: si la
contienda de competencia se ha plantea-
do entre las autoridades políticas y admi-
nistrativas y los tribunales superiores de
justicia, en cuyo caso resuelve la contien-
da el Senado (art. 53, N° 3°, C.P.R.);1
o si
1
El Art. 1°, N° 54, de la Ley N° 20.050, de 26
de agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relati-
vo a composición y atribuciones del Tribunal Cons-
titucional.
Conforme el N° 12° del actual artículo 93 de
la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitu-
cional:
Manual de Derecho Procesal
-
La contienda de competencia se ha plan-
teado entre las autoridades políticas y ad-
ministrativas y los tribunales inferiores de
justicia, en cuyo caso resuelve la contien-
da la Corte Suprema (arts. 79, inc. 2°,
C.P.R. y!91,inc. 2°, C.O.T.).
Si el agente de un determinado poder
público insiste en ejecutar un acto fuera
de las atribuciones de dicho poder, incu-
rrirá, evidentemente, en una doble san-
ción: sanción civil consistente en la nulidad
del acto ejecutado (art. 7°, inc. 3°, C.P.R.);
y sanción penal para el propio agente eje-
cutor del acto nulo (arts. 221 y 222 C.P.).
46. Lo contencioso-administrativo. No
es extraño observar que, en la práctica,
se producen conflictos jurídicos entre los
particulares y la administración pública,
o sea, el Ejecutivo. Si nos atenemos es-
trictamente al principio de la separación
e independencia de los poderes públicos,
establecido en la Constitución Política de
la República, y reiterado en el Código
Orgánico de Tribunales, tenemos que, en
tales casos, el Poder Judicial no podría
conocer de estos conflictos, puesto que,
con ello, invadiría el campo de acción
del Ejecutivo.
Pero, como dice Mattirolo, sólo un
gobierno despótico puede asilarse en un
principio semejante y negarse a que sus
actos sean revisados por otro poder pú-
blico; pues no hay inconveniente para
"exigir que aquellos mismos jueces que
fallan sobre lo mío y lo tuyo entre parti-
culares, deban resolver las cuestiones ci-
viles entre el Estado y los particulares".
A continuación agrega que la autori-
dad administrativa, en sus relaciones con
los particulares, llega a realizar actos de
gestión de imperio. Son actos de gestión
los que efectúa como persona meramen-
te jurídica, en cuanto poseedora o con-
"12°. Resolver las contiendas de competencia
que se susciten entre las autoridades políticas o ad-
ministrativas y los tribunales de justicia, que no co-
rrespondan al Senado".
"En el caso del número 12°, el requerimiento
deberá ser deducido por cualquiera de las autori-
dades o tribunales en conflicto".
tratante. Son actos de imperio aquellos
que la Administración realiza directamente
como representante y tutora del bien
público o cosa pública. En cuanto a los
primeros, la Administración está sujeta al
Poder Judicial, al igual que los particula-
res. En cuanto a los segundos, está suje-
ta, en cambio, sólo a la ley; salvo que con
ello lesionare derechos políticos o civiles
de los particulares, en cuyo caso el acto
sería ilegal o abusivo, y sujeto a reclama-
ción.
Esta reclamación que formula el par-
ticular ante el Poder Judicial o ante otros
organismos, según lo establecido en las
propias leyes internas de cada país, por
actos de imperio de la Administración ile-
gales o abusivos, es lo que se llama lo
contencioso-administrativo.
Veamos, ahora, la evolución experi-
mentada por lo contencioso-administra-
tivo ante nuestro Derecho patrio.
La Constitución Política de 1833 no re-
conoció bajo ningún concepto la existen-
cia de lo contencioso-administrativo.
Estableció con toda claridad la doctrina
de la separación de los poderes del Esta-
do, y fue por esta razón que siempre los
tribunales de justicia se declararon faltos
de jurisdicción para entrar a rever actos
del Poder Ejecutivo.
A contar del año 1918, sin embargo,
se abre la primera brecha en esta impor-
tante materia y, al efecto, se dictan algu-
nas leyes en que se faculta a los particulares
para reclamar ante el Poder Judicial de
los actos realizados por el Ejecutivo en de-
terminados servicios públicos; por ejem-
plo, leyes de sanidad, de ferrocarriles, de
impuestos, etc.
La Constitución Política de 1925 creyó
necesario, en aras del respeto al régimen
jurídico del Estado, alterar completamente
el sistema que hasta esa fecha había
imperado. En efecto, sometió al control
de tribunales administrativos especiales los
actos o disposiciones arbitrarias de las au-
toridades políticas o administrativas; sal-
vo que la ley entregue estas materias al
conocimiento de otros tribunales estable-
cidos por la propia Constitución o por
Mario Casarino Viterbo
otras leyes. La organización y atribucio-
nes de estos tribunales administrativos se
entregó también al legislador (art. 87
C.P.R.).
La Constitución Política de 1980 se re-
fería a los tribunales contencioso-admi-
nistrativos en las siguientes disposiciones:
1) Art. 38, inciso 2°, que establecía:
"Cualquier persona que sea lesionada en
sus derechos por la Administración del
Estado, de sus organismos o de las mu-
nicipalidades, podrá reclamar ante los
tribunales contencioso-administrativos
que determine la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere afectar al
funcionario que hubiere causado el
daño"; y 2) art. 82, inc. 1°, que estable-
cía: "La Corte Suprema tiene la superin-
tendencia directiva, correccional y eco-
nómica de todos los tribunales de la na-
ción. Se exceptúan de esta norma el
Tribunal Constitucional, el Tribunal Ca-
lificador de Elecciones y los tribunales
electorales regionales.1
No obstante, por la Ley N° 18.825,
publicada en el Diario Oficial N° 38.450
de 17 de agosto de 1989, se promulgó la
reforma constitucional aprobada en el
plebiscito del día 30 de julio de 1989,
mediante la cual, entre otros, se modifi-
caron los artículos 38 de la Constitución
en el sentido de suprimir las palabras
"contencioso-administrativo" y 79, inci-
so primero, en el sentido de suprimir la
frase final que disponía: "Los tribunales
contencioso-administrativos quedarán
sujetos a esta superintendencia confor-
me ala Ley".
En consecuencia, en nuestra Carta
Fundamental, no se contemplan en la ac-
tualidad la existencia de los tribunales
contencioso-administrativos, y de acuer-
do al nuevo texto del artículo 38 de la
Constitución, las acciones contencioso-
administrativas deberán ser ejercidas ante
los tribunales que establece la Ley.
1
Art. 82 C.P.R. fue modificado por art. 1°,
N° 36, de la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005.
III. Atribuciones del Poder Judicial o déla
Jurisdicción
47. Concepto y definiciones. La pala
bra jurisdicción viene de las voces latinas
"juris"y "dictio", que significan "declarar
el derecho". En consecuencia, en senti
do etimológico, jurisdicción es sinónima
de declarar el derecho, y en este aspecto
sería una facultad o atribución pertene
ciente tanto al Poder Judicial como al Le
gislativo. El primero declararía el derecho
en los casos particulares o concretos que
se le presenten; y el segundo, en térmi
nos generales, sin relación a determina
das personas o cosas.
En sentido científico y restringido,
en cambio, la jurisdicción es la facultad
que tiene el Poder Judicial de administrar
justicia. En este mismo sentido, también
es definida por otros la jurisdicción
como aquel poder soberano estatal en
cuya virtud se administra justicia; o bien,
como la declaración del derecho con-
trovertido o la reintegración del dere-
cho violado, según que el juicio sea civil
o penal.
De consiguiente, la jurisdicción, más
que una facultad, es un verdadero deber
que pesa sobre uno de los poderes u ór-
ganos del Estado, o sea, del Poder Judi-
cial, y constituye su misión principal. Es
la función característica e indispensable
de dicho poder, al extremo de constituir
su verdadera existencia o razón de ser.
48. Contenido de la jurisdicción. Aun
cuando el concepto de la jurisdicción es,
a primera vista, muy simple, en el hecho
tiene, sin embargo, un contenido vasto y
complejo.
En efecto, ella comprende diversas fa-
cultades o atribuciones:
a) La facultad de conocer de las cau
sas civiles y criminales, de juzgarlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, o sea, el ejerci
cio de la jurisdicción contenciosa (arts. 76
C.P.R.yl°C.O.T.);
b) La facultad de intervenir en todos
aquellos actos no contenciosos en que una
ley expresa requiera su intervención, o
EDiTORJAL JURÍDICA DE CHILE 34
Manual de Derecho Procesal
sea, el ejercicio de la jurisdicción volunta-
na (art. 2°C.O.T.);
c) Las facultades conservadoras, dis
ciplinarias y económicas que a cada tri
bunal corresponden según la propia ley,
o sea, el ejercicio de las jurisdicciones con
servadora, disciplinaria y económica (art. 3°
C.O.T.);
d) La facultad de conocer de aque
llas causas que leyes especiales han entre
gado al conocimiento y resolución de los
tribunales ordinarios de justicia, o sea, el
ejercicio de la. jurisdicción especial.
Trataremos, pues, de cada una de es-
tas jurisdicciones en particular.
49. La jurisdicción contenciosa. Las
fuentes legales de esta primera y princi-
pal especie de jurisdicción las encontra-
mos en los artículos 76 de la Constitución
Política y 1° del Código Orgánico de Tri-
bunales, al establecer ambos que la facul-
tad de conocer de las causas civiles y
criminales, de juzgarlas y de hacer ejecu-
tar lo juzgado les corresponde a los tri-
bunales de justicia.
Sede/me la jurisdicción contenciosa como
aquella que se ejerce cuando hay juicio, con-
tienda o controversia, suscitado entre dos o
más partes que tienen interés en él.
Ahora bien, entendemos por juicio, cau-
sa o pleito la controversia o contienda actual
que se produce entre dos o más personas
sobre un derecho y que se somete al fallo
de un tribunal. El juicio, causa o pleito, a
su vez, puede ser civil o penal. Será juicio
civil cuando el derecho controvertido sea
de naturaleza civil; y será juicio penal, por
el contrario, cuando el derecho controver-
tido sea de índole penal.
Por el momento nos bastará saber que
el juicio se inicia mediante el ejercicio
de una acción, contenida o materializada
en una demanda; que el demandado se
defenderá oponiendo excepciones o de-
fensas; y que el juicio terminará, normal-
mente, por medio de una resolución que
dicta el tribunal llamada sentencia.
También adelantaremos que la rela-
ción jurídica que se forma entre el de-
mandante y el demandado, y entre éstos
y el tribunal como motivo de la existen-
cia de un juicio, recibe el nombre de re-
lación procesal.
50. Asuntos que la constituyen. Para
precisar los asuntos que constituyen la ju
risdicción contenciosa, tenemos que re
currir a lo que disponen los artículos 4° y
5° del Código Orgánico de Tribunales.
El primero prohibe al Poder Judicial
mezclarse en las atribuciones de los otros
poderes públicos. Luego escapa a la ju-
risdicción contenciosa el conocimiento de
aquellos negocios propios de las atribu-
ciones de los otros poderes públicos.
El segundo, en cambio, nos dice que
el conocimiento de todos los asuntos judi-
ciales que se promuevan en el orden tem-
poral dentro del territorio de la República,
cualquiera que sea su naturaleza o la cali-
dad de las personas que en ellos interven-
gan, corresponderá a los tribunales
mencionados en el citado artículo 5° del
Código Orgánico de Tribunales, sin per-
juicio de las excepciones que establezcan
la Constitución y las Leyes.
Esta última disposición consagra, pues,
la división o clasificación de los tribuna-
les en ordinarios, especiales y arbitrales.
Ordinarios son aquellos establecidos en el
inciso 2° del artículo 5°. Especiales son
aquellos que singulariza el inciso 3° del
mismo precepto legal como integrantes
del Poder Judicial, y los demás tribunales
especiales regidos por las leyes que los
establecen, según lo dispone el inciso 4°
del artículo 5°. Arbitrales, por último, son
los previstos en el Título IX del Código
Orgánico de Tribunales, como lo indica
el inciso final del artículo 5°.
51. Alcance de la jurisdicción conten
ciosa. De conformidad al artículo 1° del
C.O.T., el cual ya hemos visto que es la
fuente legal fundamental de la jurisdic
ción contenciosa, el ejercicio de esta ju
risdicción por parte de los tribunales de
justicia les confiere tres facultades o atri
buciones esenciales: conocer de las cau
sas civiles y criminales, juzgarlas y hacer
ejecutar lo juzgado.
35 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
La facultad de conocer las causas civiles y
criminales es sinónima de oír a las partes
contendientes, recibir las pruebas que ellas
ofrezcan, decretar las medidas que sean
necesarias para la normal marcha del juicio,
etc.; en una palabra, esta facultad entraña el
derecho de tramitar el juicio.
La facultad de juzgar dichas causas es el
objetivo principal y específico de la ju-
risdicción contenciosa, puesto que ella implica
resolver, fallar, sentenciar la cuestión o
contienda de orden jurídico sometida a la
decisión del tribunal.
Por último, la facultad de hacer ejecutar lo
juzgado, como su propio nombre lo indica,
significa hacer cumplir lo resuelto en la
correspondiente sentencia. A esta facultad se
la conoce también con el nombre de imperio.
En terreno estrictamente doctrinario, el
imperio es más propio del Poder Ejecutivo
que del Judicial, pues escapa a la órbita
propia de la función jurisdiccional. En
algunos países, de acuerdo con el concepto
doctrinario antes esbozado, la facultad de
hacer ejecutar lo juzgado se le ha entregado
de lleno al Poder Ejecutivo.
En nuestro Derecho se ha optado, en
cambio, por el sistema de confiar el cum-
plimiento de lo juzgado o fallado al mismo
tribunal sentenciador. En efecto, el artículo 11
del C.O.T. expresa: "Para hacer ejecutar sus
sentencias y para practicar o hacer practicar
los actos de instrucción que decreten, podrán
los tribunales requerir de las demás
autoridades el auxilio de la fuerza pública
que de ellas dependiere, o los otros medios
de acción conducentes de que dispusieren. La
autoridad legalmen-te requerida debe prestar
el auxilio, sin que le corresponda calificar el
fundamento con que se le pide ni la justicia o
legalidad de la sentencia o decreto que se trata
de ejecutar".
La Constitución Política de 1980, en los
incisos 3° y 4° del art. 76, eleva a norma de
rango constitucional el art. 11 del C.O.T., al
establecer: "Para hacer ejecutar sus
resoluciones y practicar o hacer practicar los
actos de instrucción que de-
EDITOR1AL JURÍDICA DE CHILE
termine la ley, los tribunales ordinarios de
justicia y los especiales que integran el
Poder Judicial, podrán impartir órdenes
directas a la fuerza pública o ejercer los
medios de acción conducentes de que
dispusieren. Los demás tribunales lo harán en
la forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir
sin más trámite el mandato judicial y no
podrá calificar su fundamento u oportunidad,
ni la justicia o legalidad de la resolución que
se trata de ejecutar".
Don Miguel Luis Valdés, justificando el
sistema chileno^ manifestaba que si se
entrega la ejecución de lo juzgado al Poder
Ejecutivo o a cualquier otro poder extraño
al Judicial, se corre el riesgo de que éste no
interprete debidamente el fallo,
desnaturalizando su contenido, con lo cual
puede no cumplirse lo realmente resuelto.
Resumiendo diremos que, en el sistema
nuestro, el imperio se caracteriza por ser una
facultad privativa del Poder Judicial; pesando
sobre la fuerza pública la obligación de
colocarse a disposición del tribunal, siempre
que ella sea requerida en forma legal, y
afectándole también a esta última la
prohibición de entrar a calificar el
fundamento jurídico o la legalidad del fallo
que se trata de ejecutar.
El agente de la fuerza pública requerido
por el Poder Judicial que no cumpla la
obligación anterior o que viole la pro-
hibición también antes señalada incurre en
el delito previsto y sancionado por el
artículo 253 del Código Penal.
El artículo 3° del Decreto Ley N° 1.063, de 12
de junio de 1975, publicado en el Diario
Oficial de la misma fecha, encomienda a
Carabineros de Chile la misión de
proporcionarle la fuerza pública al Poder
Judicial para el cumplimiento de sus
resoluciones o de los actos de instrucción que
decreten, al establecer: "Carabineros de Chile
prestará a las autoridades judiciales el auxilio
de la fuerza pública que éstas soliciten en el
ejercicio de sus atribuciones. Al ser requerido
por los Tribunales de Justicia para hacer
ejecutar sus sentencias y para practicar o
hacer prac
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  • 2. MARIO CASARINO VITERBO Ex Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile Profesor Emérito en la Universidad de Valparaíso MANUAL DE DERECHO PROCESAL •* DERECHO PROCESAL ORGÁNICO TOMO I Actualización realizada por el Departamento de Derecho Procesal Universidad de Chile Director del Departamento: Cristian Maturana Miquel EDITORIAL ÍURIDICA DE CHILE www.editorialjuridica.cl.
  • 3. PREÁMBULO Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualiza- ción del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respecti- vas. Trascendentales reformas procesales se han debido incorporar en este texto actualizado para publicar una nueva edi- ción de esta valiosa obra. La delicada labor de actualización fue realizada por el académico del Departa- mento citado señor Raúl Montero López, con el apoyo del Director del Departa- mento, señor Cristian Maturana Miquel. Es de destacar que en el trabajo de actualización se procuró mantener siem- pre el texto primitivo del autor, limitán- dose en cada caso, las nuevas frases, ora- ciones o párrafos que hubo que incorpo- rar, a introducir los cambios legislativos pertinentes. Finalmente, es necesario señalar que la actualización se realizó teniendo pre- sente que ha comenzado a regir en la totalidad del país el nuevo sistema pro- cesal penal, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Procesal Penal, y que a contar del 1 de octubre empezarán a regir los nuevos tribunales de familia, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.968. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 4. • INTRODUCCIÓN SUMARIO: I. Contenido de la asignatura; II. Concepto, definición y clasificación del Derecho Procesal; III. Relaciones del Derecho Procesal con las demás ramas del Derecho; IV. índole y naturaleza del Derecho Procesal; V. Importancia de Derecho Procesal; VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al tiempo; VIL Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio; VIII. Fuentes del Derecho Procesal; IX. Origen del Código Orgánico de Tribunales. I. Contenido de la asignatura 1. Programa del Derecho Procesal. Tradicionalmente el Programa de la Cá- tedra de Derecho Procesal contempla la enseñanza de esta rama de las ciencias jurídicas en tres años, correspondiendo, respectivamente, al tercero, cuarto y quin- to año de los estudios de Derecho. En efecto, en el primer año se estu- dian la organización y las atribuciones de los tribunales y, en especial, materias de innegable interés, como son: el po- der judicial, los magistrados judiciales, la competencia, la jurisdicción discipli- naria, la asistencia judicial, los auxilia- res de la administración de justicia, los jueces arbitros y los tribunales especia- les. Además se estudian los procedimien- tos judiciales en general; pero, dentro de ellos, sólo las reglas comunes a todo procedimiento, entre las que sobresalen las referentes a la comparecencia enjui- cio, las acciones y las excepciones, las resoluciones judiciales, las notificaciones, la cosa juzgada, etc. En el segundo año, en cambio, se entra al estudio de los procedimientos judiciales en particular, comenzando por el juicio o procedimiento tipo, o sea, por el juicio or- dinario de mayor cuantía; luego se estu- dian los recursos procesales y, en seguida, el juicio ejecutivo de mayor cuantía. Por último, en el tercer año, dentro de los procedimientos judiciales en particu- lar, se continúa con el estudio de los jui- cios de menor cuantía, de mínima cuantía, sumarios, arbitrales, especiales y de los actos de jurisdicción voluntaria, y con todo el procedimiento penal. 2. Extensión del Derecho Procesal. En consecuencia, el primer año de Derecho Procesal está desuñado al estudio de todo el Código Orgánico de Tribunales y del libro primero del Código de Procedimien- to Civil; el segundo año, sólo al estudio del libro segundo del Código de Procedi- miento Civil y de los títulos XIX y XX del libro tercero de ese mismo Código; y el tercer año, al estudio de los libros terce- ro y cuarto del Código de Procedimiento Civil y de todo el Código Procesal Penal. La extensión, pues, del Derecho Proce- sal es mucho más vasta de lo que a primera vista se piensa. Comprende no sólo el estu- dio de los juicios o de sus procedimientos, sino también el del tribunal y el de sus funciones, o sea, nos preocupamos del ór- gano, de su función y del procedimiento. Sin embargo, nuestro legislador, por razones de método, ha tratado estos tres aspectos de un mismo fenómeno jurídi- co en cuerpos legales diferentes; al extre- mo que algunos piensan -afortunadamen- te los menos- que todo lo relacionado con la organización y las atribuciones de los tribunales escapa al contenido del De- recho Procesal. La doctrina preponderante, en cam- bio, es aquella que estima que el tribunal es parte integrante de la relación procesal y que, en consecuencia, todo lo referente a su organización y atribuciones es mate- ria propia de esta rama del Derecho. Digno de destacar es que el propio legislador se ha influenciado con este úl- timo concepto; pues, en las leyes proce- sales, destina diversas disposiciones al juez y a sus atribuciones en cuanto elementos integrantes del proceso. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 5. Mario Casarino Viterbo Pueden citarse, a vía de ejemplo, los Códigos Procesales Civiles de: México, año 1939; Italia, año 1942; Ciudad del Vatica- no, año 1946; Portugal, año 1962; Colom- bia, año 1971; Brasil, año 1974; Francia, año 1976; Uruguay, año 1989, etc. II. Concepto, definición y clasificación del Derecho Procesal 3. Concepto. Desde el punto de vista etimológico, la palabra procedimiento de riva de la voz latina "procederé", que sig nifica avanzar, poner en movimiento, progresar, etc. Desde el punto de vista científico, del procedimiento puede darse una doble noción: una amplia y otra restringida. En un sentido amplio, el procedimien- to es la adecuada aplicación del Poder del Estado a cada uno de sus órganos con el objeto de que cada uno de ellos produzca la función que le es propia. En sentido restringido, en cambio, el pro- cedimiento se refiere soló 'al Poder Judi- cial; y así resulta que no es más que la forma o manera como esta rama del poder publico des- envuelve su delicada e importante misión. 4. Definición. El profesor Benavente define el Derecho Procesal diciendo que es aquella rama del Derecho que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones some tidas a los tribunales. El profesor Akssandri, por su parte, concibe el Derecho Procesal como el con- junto de reglas referentes a la organiza- ción y atribuciones de los tribunales, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria. Para el profesor Chiovenda el Dere- cho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actuación de la ley en el proceso y, particularmente, la relación procesal. El profesor Carnelutti lo define, a su vez, diciendo que es aquel derecho que EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 10 simplemente regula el proceso, o sea, la operación mediante la cual se obtiene la solución del juicio. Aun cuando las definiciones anterio- res, a la simple vista, pudieran parecer- nos contradictorias, la verdad es que ello es sólo aparente y obedece a que cada autor ha tenido un punto de vista diverso para formularlas. Así, mientras los dos pri- meros han hecho primar el criterio des- criptivo o formal, los dos últimos han preferido recurrir en sus definiciones a la finalidad u objeto que persiguen las nor- mas procesales dentro del ordenamiento jurídico general. 5. Clasificación. Desde el momento en que el Derecho Procesal comprende el estudio del órgano judicial, de sus atri- buciones y del procedimiento, fácil es ad- vertir que permite ser clasificado en dos grandes ramas: Derecho Procesal Orgá- nico y Derecho Procesal Funcional. El De- recho Procesal Orgánico se preocupa de todo lo relacionado con la organización y las atribuciones de los tribunales de justicia. El Derecho Procesal Funcional reglamenta, en cambio, la forma o manera como los tribunales desempeñan sus atribuciones. El Derecho Procesal Funcional, a su vez, permite ser subclasificado en: Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal, según si en el proceso respectivo se pre- tende la actuación de una ley civil o de una penal. Para otros, el Derecho Procesal Funcional podría también ser clasificado en: Dere- cho Procesal General y Derecho Procesal Especial, teniendo en vista si sus normas son aplicables a la generalidad de los ca- sos o, por el contrario, a negocios en par- ticular. III. Relaciones del Derecho Procesal con las demás ramas del Derecho 6. Con el Derecho Constitucional. Las relaciones son evidentes desde el momen- to en que ambas ramas del Derecho re- gulan la actividad de uno de los Poderes
  • 6. Manual de Derecho Procesal del Estado, el Judicial; a lo que cabe agre- gar que, mientras el Derecho Constitucional establece una serie de garantías llamadas cons- titucionales o individuales, el Derecho Procesal se encarga de reglamentar su ejercicio y debidocumplimiento. 7. Con el Derecho Civil. El Derecho Procesal es el encargado de dar vida al De recho Civil, ya que permite que los dere chos que este último consagra, en forma teórica, si así pudiera decirse, tengan en la práctica reconocimiento efectivo me diante el ejercicio de la acción, la cual, según el criterio clásico, sólo es el dere cho estático puesto en movimiento. Hay además una serie de actos jurídicos propios del Derecho- Civil que tienen influen- cia manifiesta dentxo del proceso; como ser el pago, la renuncia, el reconocimiento, la tran- sacción, etc. Por otra parte, el Derecho Procesal toma del Derecho Civil una serie de principios; a saber, los conceptos de ser parte coincidente con la capacidad jurídica general y el de capa- cidad procesal también coincidente con la ca- pacidad para obligarse, etc. Numerosas instituciones de Derecho Civil son introducidas en el Derecho Pro- cesal y sirven sus fines; por ejemplo: la prenda, la hipoteca, el mandato, la ce- sión, la nulidad, etc. Al mismo tiempo, frecuentes términos jurídicos del Derecho Civil son utilizados en las leyes procesales y aun en la ciencia del Derecho Procesal; por ejemplo: declaración de voluntad, pretensión, mandato, representación Ifgal. pago, domicilio, error, transacción, etc. 8. Con el Derecho Comercial. Desde el momento en que el Derecho Comercial ^¿rrtenece al Derecho Privado y frente al Dere- cho Civil es un derecho de excepción, quiere decir que las relaciones entre el Derecho el Derecho Comercial son las mis-:í¿ existen entreaquélyelDerechoCivil. 9. Con el Derecho Canónico. Gran ie los procedimientos eclesiásticos Mecidos en las Decretales de la Edad han servido de principales antece- 11 denles legislativos a las actuales leyes proce- sales. De ahí también que en la mayoría de las universidades europeas se le atribuya gran importancia y que sea objeto de es- tudios especiales este interesante perío- do histórico del Derecho Procesal. 10. Con el Derecho Penal. El Dere cho Penal se encarga de crear los delitos y de establecer las penas a que se hacen acree dores los responsables de ellos: mientras que el Derecho Procesal reglamenta la ma nera práctica de determinar la persona del de lincuentey de asegurar su persona física para aplicarle, en definitiva, la sanción correspon diente. Tan evidente es esto que según sea el sistema que se adopte para explicar el fundamento del Derecho Penal, será tam- bién el sistema de enjuiciamiento crimi- nal. Así, el sistema penal de la venganza privada origina el sistema procesal penal acusatorio; el sistema penal de la vindicta pública determina el sistema procesal penal inquisitivo; y el sistema penal mixto condiciona el sistema procesal penal mixto. Cabe agregar que en algunas universi- dades el Derecho Procesal Penal se estu- dia a continuación o como complemento de la cátedra de Derecho Penal y no como integrante del Derecho Procesal en gene- ral, cual acontece entre nosotros. 11. Con el Derecho Internacional. Di versasinstitucionesdelDerechoProcesaltocan los linderosdelDerechoInternacional.Ejs.:ju risdiccióndelostribunalesfrentealosextranje ros;cumplimientodelasresolucionesjudiciales pronunciadas por tribunales extranjeros; extra dición, etc. 12. Con el Derecho Administrativo. A pesar que el Poder Judicial es un verda- dero poder público, no podemos desco- nocer el hecho de que las personas que lo constituyen son verdaderos funcionarios públi- cos, sometidos en gran medida al régimen jurí- dico que para ellos contempla el Derecho Administrativo. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 7. Mario Casarino Viterbo Por otra parte, el Derecho Adminis- trativo, con el objeto de cumplir adecua- damente su misión y sus fines, adopta la técnica procesal, en especial la teoría de los recursos y la de la cosa juzgada. 13. Con el Derecho Tributario. Las relaciones del Derecho Procesal con el Derecho Tributario, aun cuando escasas, son de alto interés; como ser, la cuestión de saber si la administración de justicia debe ser gratuita o remunerada y, en este último caso, el modo y la forma de esta remuneración. Además la aplicación de las leyes tri- butarias origina reclamos de los particula- res ante los tribunales de justicia, los cuales revisten, indudablemente, la for- ma de procesos regulados por la técnica del Derecho Procesal. IV. índole y naturaleza del Derecho Procesal 14. Planteamiento del problema. Esta materia origina diversas e importantes cuestiones: a) ¿El Derecho Procesal es derecho sustantivo o adjetivo? b) ¿El Derecho Procesal forma parte del Derecho Público o del Derecho Pri vado?, y c) ¿El Derecho Procesal está consti tuido por normas de orden público o no? 15. Derecho sustantivo y derecho ad jetivo. Se atribuye al jurisconsulto Bentham la clásica división del derecho en sustan tivo y adjetivo. Derecho sustantivo es aquel que puede exis- tir por sí solo; y derecho adjetivo, en cambio, es aquel que necesita de la presencia de otro derecho para ponerlo en movimiento. En consecuencia, para Bentham y de- más partidarios de esta clasificación del Derecho, el Derecho Civil es esencialmente sustantivo y el Derecho Procesal, adjetivo. También dentro de este mismo orden de ideas, al Derecho Procesal se le llama frecuentemente derecho formal, para sig- nificar con ello que regula la forma o ma- nera como los intereses jurídicos son tute- lados por el Estado; en contraposición al Derecho Civil, llamado derecho material, porque es el destinado a regular los asun- tos o negocios que después ofrecen la sus- tancia o el material del proceso. La doctrina moderna nos enseña que el Derecho Procesal, antes que adjetivo o formal, es un derecho instrumental, o sea, que es el medio de que se vale el Estado para obtener la debida tutela o resguar- do de los derechos consagrados en las leyes de fondo. 16. Derecho Público y Derecho Priva- do. Esta clasificación del Derecho es tra- dicional. Derecho Público es aquel que regula las relaciones entre el Estado y los particula- res, o las de los Estados entre sí. Derecho Pri- vado es aquel que regula las relaciones de los particulares entre sí y en cuanto tales. Sin embargo, no podemos dejar de reconocer que hoy día esta clasificación es sumamente combatida. Se dice que el Derecho es uno solo y que lo que se cree ver como Derecho Público o Derecho Pri- vado es más bien un mismo fenómeno que dos diversos; a pesar de que en un caso se acentúa la tutela o protección del interés colectivo y en el otro, la del inte- rés individual. Esta clasificación tendría así sólo un valor histórico o tradicional, antes que científico o racional. , El hecho es que ella existe; y que para una gran masa de civilistas, el Derecho Procesal es Derecho Privado, y para los cultores del Derecho Público pertenece, en cambio, a esta última rama. Ejemplos: según Garconnet, el Derecho Procesal es una rama del Derecho Privado; mientras que Letelier sostiene que el Derecho Procesal es una rama del Dere- cho Público, que nace cuando el Estado interviene en el orden jurídico substituyen- do el sagrado derecho de venganza. La doctrina actualmente imperante enseña que el Derecho Procesal, si bien participa en gran parte del Derecho Pú- blico, se encuentra en una posición central y privilegiada con respecto a las demás ra- mas del Derecho, desde la cual domina al Derecho Público y al Privado, a la vez. EDITORIAL JURÍDICA DE CU I LE 12
  • 8. Manual de Derecho Procesal En efecto, el Derecho Procesal orga- niza y fija las atribuciones de un Poder del Estado, como es el Judicial; regula las relaciones de las partes frente al juez o, aun. de terceros frente a éste (ejemplo: testigos, peritos, etc.); precisa los efectos de las sentencias pronunciadas por el juez como acto de soberanía, etc., materias to- das, evidentemente, de Derecho Público. En una palabra, casi todo el proceso está fundado en una relación de Derecho Pú- blico que existe entre las partes y el Esta- do, que se inicia mediante el ejercicio de la acción y que termina con la dictación de la sentencia. Pero, al mismo tiempo, hay muchos puntos de contacto entre el Derecho Pro- cesal y el Derecho Privado, que no son difíciles de constatar. El procedimiento, desde luego, en la mayoría de los casos, se ha establecido para tutelar el interés privado; a lo que cabe agregar que, por regla general, el proceso comienza a pe- tición de parte, no hay causas que se ini- cien de oficio (salvo las criminales), y que el juez falla dentro de los límites que las partes le han señalado en sus presenta- ciones fundamentales (demanda y con- testación) . 17. El Derecho Procesal y las normas de orden público. Entendemos por nor- mas de orden público aquellas que han sido establecidas por razones de alta conveniencia social y que, de consiguiente, no pueden ser objeto de convenios privados por las partes que impliquen su renuncia. Ahora bien, para saber si el Derecho Procesal está constituido por normas de orden público o no, es indispensable dis- tinguir entre las que organizan el Poder Judicial, fijan sus atribuciones e indican el procedimiento a seguir. En efecto, todas las normas relativas a la organización del Poder Judicial, desde el momento que tocan a la constitución misma del Estado, caen en la esfera del orden público; no pueden ser objeto de convenio entre las partes; y mal pueden ser renunciados los derechos que en ellas se consagran. Las segundas normas, o sea, aquellas que fijan las atribuciones de los tribunales como órganos del Poder Judicial, son sus- ceptibles de una subclasificación en: nor- mas de competencia absoluta y de competencia relativa. Las normas de com- petencia absoluta, por su propia finali- dad, son de orden público, pues han sido establecidas por razones de alta conve- niencia pública; a diferencia, en cambio, de las normas de competencia relativa que han sido consagradas en el solo interés y beneficio de los litigantes y que pueden, en consecuencia, ser objeto de convenio, y, aun, de renuncia, en los asuntos civiles contenciosos. Por último, las normas de procedimiento propiamente tales son más difíciles de en- casillar dentro del grupo de las normas de orden público o de las que no tienen este carácter. En realidad, es imposible dar una pauta de aplicación general: lo más acertado es analizar cada norma de procedimiento en particular para tratar de desentrañar si es de orden público o no. Por lo demás, los propios Códigos Procesales se encargan de señalarnos ca- sos de normas de procedimiento que han sido establecidas en el solo interés de los litigantes y que pueden renunciarse; ejem- plo, la renuncia de los términos probato- rios, de los recursos y, aun, de algunos trámites en general, lo que nos indica el doble carácter que pueden presentar es- tas normas frente al concepto del orden público. V. Importancia del Derecho Procesal 18. Razones que la justifican. Diver- sas razones han formulado los autores que cultivan esta rama del Derecho para jus- tificar su importancia. Según algunos, ella radica en el he- cho de que sus normas afectan a todos los individuos por igual, ya que nadie está exento del riesgo de tener que recurrir algún día a los tribunales en defensa de su patrimonio, de su honra o de su propia vida. En cambio, el Derecho Civil, el Derecho Comercial, el ; 13 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 9. Mario Casarino Viterbo Derecho de Minas, etc., sólo afectan a aquellos individuos cuyas actividades par- ticulares se desenvuelven dentro del ob- jeto o materia que regulan esas normas de derecho. Para otros, ella se demuestra por ser el Procesal un derecho dinámico, o sea, que pone en movimiento a las demás ramas del Derecho, las que son, por naturaleza, estáti- cas. Sin el Derecho Procesal, agregan, las otras ramas del Derecho serían letra muer- ta; es la acción judicial, el derecho material o sustantivo puesto en ejercicio el que, en último término, viene a darle vida y aplicación prác- tica a las normas que consagran los derechos subjetivos o primarios. Por último, para otros -y esto dice relación más bien con el Derecho Proce- sal Penal- la importancia del Derecho Pro- cesal se justifica por ser la rama de las ciencias jurídicas que se preocupa de la ma- nera como debemos ejercer y defender las garantías individuales en caso de que ellas sean violadas, las cuales son, sin duda, una de las mayores conquistas de la civili- zación actual. VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al tiempo 19. Planteamiento del problema. Los actos judiciales, por su propia naturale- za, son esencialmente complejos. Se trata de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo conjunto constitu- ye el proceso. Se desarrollan, en conse- cuencia, en un espacio de tiempo más o menos largo. En el intertanto, puede dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya en la organización y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento mis- mo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber si esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros a que puede dar origen una relación jurídica material ya formada, o bien, en los juicios actual- mente pendientes al momento de dictar- se la referida ley y, aun, en los juicios afinados. 20. Soluciones doctrinales. Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia que le puso fin habrá adquirido el carácter de firme o ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera que si una nueva ley procesal pretendiera afectar a este juicio ya terminado, vendría a atentar en contra del derecho de pro- piedad; lo.cual, en virtud de la organiza- ción constitucional de los Estados, sería jurídicamente imposible, pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho. En el supuesto que la relación mate- rial se hubiere formado, y con posteriori- dad se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es controvertida y requiere de la intervención del magistrado, o sea, da origen a un juicio, éste debe regirse por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal vigente a la fecha de la formación de la relación material objeto del pleito. Este principio reconoce una excepción en cuanto a los medios proba- torios, ya que en atención a que ellos es- tán estrechamente vinculados con la relación material misma, se acepta que los que podían utilizarse al momento de la formación de esa relación puedan ha- cerse valer en el juicio; aun cuando, a la época de su iniciación, se hubiera modi- ficado por una nueva ley el régimen jurí- dico de dichos medios probatorios. En el caso de que, pendiente un proce- so, se dictare una nueva ley procesal, para saber los efectos de ella en función a di- cho juicio, la doctrina aconseja distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley versa sobre la organización o las atribuciones de los tribunales, entra a regir de inme- diato, pues se trata de una ley de orden público. De allí que se diga que esta cla- se de leyes rigen "in actum". En cambio, si la nueva ley versa sobre el procedimien- to mismo, será necesario respetar como válidos los actos procesales ya cumplidos y ajustar los futuros a esa nueva ley. Algunos, sin embargo, agregan que será necesario ver si la nueva ley introdu- ce un nuevo sistema procesal o no. En caso afirmativo, el proceso pendiente se EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 14
  • 10. Manual de Derecho Procesal continuaría siempre tramitando por la ley antigua y la nueva sólo vendría a aplicar- se en los juicios futuros. 21. Soluciones ante nuestro Derecho. Es evidente que si una nueva ley procesal pretendiera afectar a un juicio ya termina- do y privar con ello al titular del derecho reconocido en la sentencia, dicha ley se- ría inconstitucional, por cuanto nuestra Carta Fundamental reconoce como dere- cho constitucional la inviolabilidad de to- das las propiedades, sin distinguir el origen o título de este dominio (art. 19, N° 24, Constitución Política); a menos que a esa persona se le expropiara tal dere- cho y se le pagara la correspondiente in- demnización. Si se trata de una relación material ya formada (por ejemplo, se celebra un con- trato, se otorga un testamento, etc.), la cual después da origen a un pleito y antes de su iniciación se dicta una nueva ley pro- cesal, también es evidente que este juicio se regirá en toda su amplitud por la ley nueva, pues "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a re- gir" (art. 24, inc. 1° de la ley de 7 de octubre de 1861, sobre el efecto retroac- tivo de las leyes). Hay una importante excepción a este principio, referente a los medios probato- rios, que consagra el artículo 23 de esa misma ley y que dice: "Los actos o con- tratos válidamente celebrados bajo el im- rjerio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquélla establecía para su justificación, oero la forma en que deba rendirse la omeba estará subordinada a la ley vi- ;eme al tiempo en que se rindiere". Dis- tingue así nuestro legislador entre los medios probatorios mismos y la forma o manera de rendirlos. Los primeros se ri- gen siempre por la ley antigua, pues di- cen relación con la existencia del acto o contrato; la segunda, por versar sobre un aspecto formal de la cuestión, se'ajus- :a a la nueva ley. Por último, si se trata de un juicio pen- diente, y en el intertanto se dicta una nueva ley procesal, será necesario subdistinguir si estamos en presencia de una nueva ley, que diga relación con la organización o las atribuciones de los tribunales (por ejemplo, supresión o creación de tribuna- les, alteración de su competencia, etc.); o de una nueva ley, que se refiera estricta- mente al procedimiento (por ejemplo, creación o eliminación de determinados trámites o actuaciones). Si la nueva ley procesal se refiere a la organización o a las atribuciones de los tri- bunales, entrará a regir de inmediato, "in actum", por cuanto se tratará de leyes per- tenecientes al Derecho Público, en cuya rama no hay derechos adquiridos; sin que tampoco pueda invocarse a este respecto el art. 9° del Código Civil, el que establece que la ley sólo puede disponer para lo fu- turo, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Dentro de este primer caso se ha creí- do por algunos que, en el evento de que la nueva ley viniera a alterar la compe- tencia de los tribunales, o sea, a privar a un tribunal del conocimiento de un de- terminado asunto, y a entregarlo a otro, dicha ley no podría aplicarse a los juicios en actual tramitación. Se fundan en los arts. 19, N° 3, inc. 3° de la Constitución Política, que dispone que nadie puede ser juzgado por comi- siones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; y 109 del Có- digo Orgánico de Tribunales, que pres- cribe que, radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tri- bunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. Sin embargo, dicha doctrina no cuen- ta con el apoyo de la Corte Suprema, y se la rebate sosteniendo que el precepto constitucional citado lo que persigue es evitar solamente el juzgamiento por tri- bunales ad hoc; y que la causa sobrevi- niente a que alude el precepto también citado del C.O.T. tiene que consistir en un acto o manifestación de voluntad del individuo, mas no del legislador. 1 5 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 32
  • 11. Mario Casarino Viterbo En fin, si la nueva ley procesal dice relación con el procedimiento mismo, en conformidad al art. 24, inciso 1°, de la ley sobre el efecto retroactivo de las le- yes, entrará a regir de inmediato, pues esta clase de normas se imponen a la au- toridad desde el momento en que se dic- tan; a menos que estemos en presencia de un plazo que hubiera empezado a co- rrer o de una actuación o diligencia ya comenzadas, las cuales se ajustan a la ley procesal vigente al tiempo de su inicia- ción, tal como lo prescribe el inciso 2° del art. 24 de la ley en referencia. 22. Sistema de las normas transito- rias. Sin embargo, la aplicación de los preceptos anteriores, en la práctica, pue- de dar origen a dificultades. En tal evento, nuestro legislador, en infinidad de casos, ha optado por seguir el sistema conocido con el nombre de las normas transitorias; y que consiste en con- templar preceptos legales expresos que solucionen el paso de la nueva ley proce- sal con respecto a la antigua; lo que tam- bién es recomendado como altamente conveniente por la doctrina. Ejemplos: art. 3° transitorio, Ley N° 6.827, de 28 de febrero de 1941; art. 1° al 6° transitorios, Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941; art. 1° transitorio, Ley N° 7.760, de 5 de febrero 1944; arts. 6° y 9° transitorios, Ley N° 11.183, de 10 de junio de 1953; arts. 1° y 2° transitorios, Ley N° 13.916, de 12 de febrero de 1960; art. 2° transitorio, Ley N° 15.632, de 13 de agosto de 1964; art. 10, Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966; art. 1° transito- rio, Ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968; art. 2° transitorio, Decreto Ley N° 964, de 12 de abril de 1975; art. tran- sitorio, Ley N° 18.092 de 29 de diciem- bre de 1981; art. 1° transitorio, Ley N° 18.118 de 30 de abril de 1982; arts. 1°, 2° y 3°, Ley N° 18.175 de 13 de octubre de 1982, en relación a los arts. 2° y 3° de la Ley N° 18.238, publicada en el Diario Oficial de 1° de septiembre de 1983 que interpreta los arts. 1° y 3° transitorios men- cionados precedentemente; art. transito- rio, Ley N° 18.287 de 18 de enero de 1984; art. 4° transitorio, Ley N° 18.510, publicada en el Diario Oficial de 14 de abril de 1986; art. transitorio, Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988; art. 2° transitorio, Ley N° 18.776 de 16 de enero de 1989; art. transitorio, Ley N° 18.802 de 23 de mayo de 1989, etc. En materia procesal penal, se dis- puso una entrada gradual de la vigen- cia en las distintas regiones del país. El artículo 4° transitorio de la Ley Orgáni- ca Constitucional del Ministerio Públi- co, N° 19.640, de 15 de octubre de 1999, modificada por las leyes Nos 19.762 y 19.919, de 13 de octubre de 2001, y 20 de diciembre de 2003, respectivamente, y el artículo 484 del Código Procesal Pe- nal dispusieron respecto de todos los de- litos cometidos con anterioridad a la fe- cha de entrada en vigencia en la respec- tiva región que serían competentes los tribunales que correspondan por la apli- cación de las normas de competencia vi- gentes a esa fecha, aplicándose el proce- dimiento que corresponda contemplado en el Código de Procedimiento Penal o en leyes especiales. En este caso, la in- vestigación no es dirigida por el Minis- terio Público y son claramente incompe- tentes para conocer de él tanto el juez de garantía como el tribunal de juicio oral en lo penal. En cambio, si el delito se hubiere co- metido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, la in- vestigación deberá ser dirigida por el Mi- nisterio Público con la participación del juez de garantía que se prevé en la ley, y se aplicará el procedimiento que fuere pertinente de los contemplados en el Có- digo Procesal Penal para el desarrollo del proceso penal. VIL Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio 23. Principio. La ley es una declara- ción o emanación del poder de sobera- nía de cada Estado; luego debe única- EDITORIAL JURÍDICA 16
  • 12. Manual de Derecho Procesal mente regir y producir efectos dentro del país en el cual ha sido dictada y solamen- te afectar a las personas que se encuen- tren en ese territorio. Aplicando el principio anterior al De- recho Procesal, la doctrina enseña que todo lo relativo a las formas o solemnida- des del proceso debe ser regulado por las normas legales vigentes en el lugar en el cual actúa el órgano judicial que está conociendo de dicho proceso; y que la- sumisión al órgano judicial afecta por igual a todos los individuos residentes en ese lugar, sin distinción de nacionalidad. 24. Excepciones. Sin embargo, en atención a las continuas relaciones inter nacionales y a razones de alta convenien cia pública, la rigidez de los principios anteriores sufre diversas excepciones; como ser, se atribuye competencia a los tribunales chilenos para juzgar hechos acaecidos fuera del territorio nacional (art. 6°, C.O.T.); se entrega a ciertas per sonas, en razón del cargo o función que desempeñan, al juzgamiento de determi nados tribunales especiales, distintos de aquellos a que se encuentran sometidos la generalidad de las personas (arts. 45, N° 2 letra g) y 50 N° 2 del C.O.T.); se libera de la obligación de comparecer ante los tribunales a declarar a esas mis mas personas por la misma razón ante rior (arts. 361, N° 2, C.P.C. y 191, N° 2°, C.P.P.); se le reconoce, por último, vali dez y fuerza ejecutiva, dentro de nuestro país, a las resoluciones judiciales pronun ciadas por tribunales extranjeros siempre que concurran determinadas condiciones legales (arts. 242 y siguientes C.P.C.), etc. 25. Convenciones internacionales. Debemos, además, dejar constancia que, para la solución de los conflictos interna- cionales que pueden suscitarse entre los diversos Estados americanos con motivo de la aplicación de leyes procesales, es necesario tener en consideración el Códi- p de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, promulgado como ley de la República de Chile, a virtud del Decre- to Supremo N° 374, de 10 de abril de 1934, sin perjuicio de la siguiente reser- va: "Ante el Derecho Chileno y con rela- ción a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna ex- tranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán so- bre dicho Código, en caso de desacuer- do entre unos y otros". Este Código contiene un libro entero -el libro cuarto- sobre Derecho Procesal Internacional, destinado a legislar mate- rias de tanta importancia como son las siguientes: competencia, extradición, ex- hortos internacionales, pruebas, casación, quiebra, ejecución de sentencias, etc. (arts. 423 y siguientes); y, en especial, ex- cluye de las jurisdicciones nacionales a los Jefes de Estado extranjeros y a los agentes diplomáticos extranjeros. Por otra parte, la inmunidad de juris- dicción de que gozan las personas antes nombradas, también había sido recono- cida, con anterioridad, en la Convención sobre funcionarios diplomáticos, suscrita el 10 de febrero de 1928 en La Habana y ratificada posteriormente por Chile, el 31 de diciembre de 1936. Pero aún más amplias son las disposi- ciones que se contienen, acerca de inmu- nidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos y de los cónsules e inviola- bilidad de sus respectivas sedes, en los siguientes textos internacionales: a) Con- vención de Viena, sobre relaciones diplomáti- cas, firmada el 18 de abril de 1961, ratificada por Chile por Decreto Supre- mo N° 666, de 9 de noviembre de 1967, y publicados en el Diario Oficial, de 4 de marzo de 1968; y b) Convención de Viena, sobre relaciones consulares, firmada el 24 de abril de 1963, ratificada por Chile por Decreto Supremo N° 709, de 28 de no- viembre de 1967, y publicados en el Dia- rio Oficial, de 5 de marzo de 1968. VIII. Fuentes del Derecho Procesal 26. Su enumeración. Los autores acos- tumbran clasificar las fuentes del Dere- 17 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 707
  • 13. Mario Casarino Viterbo cho Procesal en históricas, constituciona- les, legales y subsidiarias. Entre las fuentes históricas sobresalen el procedimiento romano y el germáni- co, que han servido de antecedentes a la mayoría de los procedimientos actuales o modernos. Las fuentes constitucionales es- tán representadas por esa serie de pre- ceptos que encontramos en las Cartas Fundamentales, especialmente sobre la organización y la independencia del Po- der Judicial. Las fuentes legislativas están constituidas por el derecho positivo y vi- gente en determinada época y país. Por último, las fuentes subsidiarias son la doc- trina de los autores y la jurisprudencia. Nosotros sólo indicaremos como fuen- tes del Derecho Procesal la ley, la doctri- na de los autores y la jurisprudencia, de cada una de las cuales pasamos a preocu- parnos en particular. 27. La Ley. Es la primera y fundamen- tal fuente del Derecho Procesal. Se trata del derecho positivo vigente en determi- nado tiempo y país. La ley procesal, al igual que la mayoría de las normas lega- les, difiere de una nación a otra, pues se dicta para satisfacer las necesidades so- ciales del país de origen, las cuales son también diversas según sea el lugar y el tiempo en que aquéllas se promulguen. En Chile las fuentes legales básicas del Derecho Procesal son: la Constitución Política, de 21 de octubre de 1980; la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, llamada posteriormente Código Orgáni- co de Tribunales, desde el 9 de julio de 1943; el Código de Procedimiento Civil, de 28 de agosto de 1902; el Código de Procedimiento Penal, de 12 de junio de 1906, el Código Procesal Penal, de 12 de octubre de 2000, el Código de Justi- cia Militar, de 23 de diciembre de 1925; y, por último, la infinidad de leyes, de- cretos leyes y decretos con fuerza de ley que han modificado o complementado los diferentes cuerpos legales anteriores y que iremos conociendo a través de nuestro estudio. En España han regido tres Códigos pro- cesales fundamentales: la Ley de Enjuicia- miento Civil, de 31 de octubre de 1855; la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de fe- brero de 1881 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que es la actualmente vi- gente, sin perjuicio de las numerosas re- formas que ha experimentado a través del tiempo. Estos cuerpos legales, en especial el último, tienen una gran importancia para nosotros, porque son los principales antecedentes legislativos extranjeros de nuestras leyes procesales. En Francia rigió el Código de Proce- dimiento Civil, de 24 de abril de 1806, de origen napoleónico, lo mismo que su Código Civil. A pesar de las variadas re- formas que había experimentado, adole- cía de grandes defectos; lo cual, unido a su antigüedad, obligó al legislador galo a dictar un nuevo cuerpo legal con fecha 1° de enero de 1976. En Italia han existido dos Códigos Procesales: el Código de Procedimiento Civil, de 25 de junio de 1865, de clara orientación francesa, y el Código de Pro- cedimiento Civil, de 28 de octubre de 1940, que es el actualmente vigente, a contar desde el 21 de abril de 1942, y cuya aplicación práctica ha suscitado las más enconadas y ardientes polémicas por su acentuado carácter doctrinario. Tam- bién ha experimentado diversas y sucesi- vas reformas en estos últimos años. En Alemania han regido tres textos procesales fundamentales: el Código de Procedimiento Civil, de 20 de mayo de 1895; la Ley sobre Jurisdicción Volunta- ria, de 17 de mayo de 1895; y el Código de Procedimiento Civil, de 13 de noviem- bre de 1933, que es el actualmente vi- gente. 28. La doctrina. La doctrina como fuente del Derecho Procesal tiene una considerable importancia, puesto que se trata de un derecho relativamente nue- vo, en plena formación y evolución, que lucha por destacarse de las ramas jurídi- cas más afines y por establecerse sobre bases científicas propias. EDITORIAL IU1ÚDÍCA DE CHILE 18
  • 14. Manual de Derecho Procesal En este desenvolvimiento de la doc- trina procesal podemos distinguir cuatro períodos o fases perfectamente definidas y con características propias: el de la es- cuela exegética, el de las teorías particu- lares, el de la teoría general del proceso de cognición o del juicio declarativo, y el de la teoría general del proceso. a) El período de la escuela exegética se caracteriza por el predominio del siste ma de los comentarios de los textos lega les en el mismo orden de materias que en ellos se contienen, sin entrar al estu dio propiamente tal de las instituciones procesales. Se inspira en las directivas exe- géticas de la escuela procesal francesa. b) El período de las teorías particulares representa una transición entre el perío do anterior y el ..siguiente, dentro dé las diversas fases de evolución de la doctrina procesal. Se caracteriza porque ya apare cen las primeras tendencias sobre la in vestigación de los principios que informan cada institución procesal en particular. c) En el período de la teoría general del proceso de cognición o del juicio declarativo la directiva exegética' oede completamente el campo a la directiva doctrinaria; y la influencia de la escuela francesa procesal es reemplazada y supeditada, primero, por la germana, y luego, por la italiana. Se distingue por el vigoroso impulso alcan zado dentro del estudio de los principios que informan el derecho procesal y, en particular, del juicio de cognición o de clarativo. d) Por último, el período de la teoría general del proceso representa una ulterior evolución de la fase precedente. Se ca racteriza por la tendencia a obtener una verdadera síntesis de los principios del derecho procesal, comprensiva no sólo de las instituciones del proceso de cogni ción o juicio declarativo, sino, además, de los procesos ejecutivos, cautelares, pe nales y demás especiales. Ahora bien, han existido y existen nu- merosos y distinguidos cultores de esta importante rama de las ciencias jurídi- cas, cuya orientación científica ha depen- dido naturalmente de influencias diversas, como son el lugar y la época en que les ha correspondido actuar. Nos limitaremos, pues, a hacer una simple enumeración de los más destaca- dos autores de Derecho Procesal y de sus producciones bibliográficas, de carácter general, más importantes.1 Alemania: Adolfo Wach, Handbuch (1885); Engelmann, Elproceso civil (1901); Sawer, Fundamentos del Derecho Procesal Civil (1919); James Goldsmichdt, Elproceso como situación jurídica (1925); W. Kisch, Elemen- tos de Derecho Procesal Civil (1932); James Goldsmichdt, Derecho Procesal Civil (1936); Adolfo Schónke, Derecho Procesal Civil (1950); Leo Rosemberg, Tratado de Derecho Procesal Civil (1955); Walter Zeiss, Derecho Procesal Civil (1971). Argentina: Tomás Jofré, Manual del Pro- cedimiento Civil y Penal (1919); Máximo Castro, Curso de Procedimientos Judiciales (1926); Hugo Alsina, Tratado Teórico y Prác- tico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1941/1943); Ricardo Reimundín, Dere- cho Procesal Civil (1957); J. Ramiro Podet- ti, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral (1949/1952); Santiago Sentís M., Teoría y práctica del proceso (1959); Eduardo B. Car- los, Introducción al estudio del Derecho Proce- sal (1959); Lino Palacio y Augusto More- llo, Manual de Derecho Procesal Civil (1965); Santiago Sentís M., Estudios de Derecho Pro- cesal (1967); Clemente Díaz, Instituciones del Derecho Procesal (1968-1972); Enrique M. Falcon, Elementos del Derecho Procesal Ci- vil (1968-1972); Lino Enrique Palacios, Derecho Procesal Civil (1986). Colombia: Hernando Devis Echandía Tratado de Derecho Procesal Civil (1961/ 1967). Chile: José B. Lira, Prontuario de los jui- cios o Tratado de procedimientos judiciales y administrativos con arreglo a la legislación chilena (1867); Manuel E. Ballesteros, La Ley de Organización y Atribuciones de los Tri- bunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicación práctica de sus disposiciones (1890); David Toro y Aníbal Echeverría, 1 La bibliografía procesal penal se citará opor- tunamente en el tomo VII de este Manual. 19 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 15. Mario Casarino Viterbo Código de Procedimiento Civil anotado (1902); Carlos Risopatrón, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil (1904); Humberto Trueco, Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (1921); Manuel A. Maira, Explicaciones de Derecho Procesal (1923); Fer- nando Alessandri R., Ley Orgánica de Tri- bunales (1936) y Curso de Derecho Procesal (1936); Luis Varas Gómez, Estudio sobre la Ley de Organización y Atribuciones de los Tri- bunales (1937); Carlos Anabalón, Tratado práctico de derecho procesal chileno (1944); Manuel Urrutia S., Manual de Derecho Pro- cesal (1949); Carlos Anabalón, El juicio or- dinario de mayor cuantía (1954); Jaime Galté, Manual de Organización y Atribucio- nes de los Tribunales (1954); Fernando Ales- sandri R., Código Orgánico de Tribunales (1959); Alex Avsolomovich, Germán Lührs y Ernesto Noguera, Nociones de De- recho Procesal (1965); Mario Casarino V., Manual de Derecho Procesal (1974/1977). España: José V. Carabantes, Tratado his- tórico, crítico y filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil (1856); Emilio Reus, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (1892); Santiago López Moreno, Principios fundamentales del procedimiento civil y crimi- nal (1901); José M. Manresa y Navarro, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada (1928); Magín Fábregas, Lecciones de procedimientos judiciales (1928); Rafael de Pina, Manual de Derecho Procesal Civil (1936); José Prieto Castro, Exposición del Derecho Procesal Civil de España (1941); Ma- nuel de la Plaza, Derecho Procesal Civil espa- ñol (1942); Jaime Guasp, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (1943); Pedro Aragoneses, Proceso y Derecho Procesal (1960); Gómez y Herce, Derecho Procesal Civil (1961); Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil (1962); Manuel Serra D., Estudios de Dere- cho Procesal (1969). Francia: Charles Rauter, Curso de procedi- miento civil (1834): Garconnet et Cezar-Bru, Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil (1881); Glasson, Tisier et Morel, Tra- tado de procedimiento civil (1908);Japiot, Tra- tado elemental de procedimiento Civil y Comercial (1916); Rene Morel, Tratado elemental de pro- cedimiento civil (1932); Parisot yJauffret, Ma- nual de procedimiento civil y vías de ejecución (1951); Henry Solus et Roger Perrot, Dere- cho Judicial Privado (1961). Italia: Manuel Cuzzeri, El Código ita- liano de procedimiento civil ilustrado (1908); José Chiovenda, Principios de Derecho Pro- cesal Civil (1922); Ludovico Mortara, Co- mentario del Código y de las leyes de procedi- miento civil (1923); Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil (1930); Francisco Carnelutti, Lecciones de Derecho Procesal Ci- vil (1930); José Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil (1936); Ugo Roc-co, Derecho Procesal Civil (1937); Pedro Ca- lamandrei, Instituciones de Derecha Procesal Civil (1941); Francisco Carnelutti, Institu- ciones del nuevo proceso civil italiano (1942); Marco T. Zanzucchi, Derecho Procesal Civil (1946); Salvador Satta, Derecho Procesal Ci- vil (1948); Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil (1957); Ugo Rocco Tratado deDe- recho Procesal Civil (1960); Virgilio Andrioli, Comentarios al Código de Procedimiento Civil (1962); Enrico Allorio, Comentarios del Có- digo de Procedimiento Civil (1973). Uruguay: Rafael Gallinal, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil (1928); Eduar- do J. Couture, Fundamentos del Derecho Proce- sal Civil (1951); Enrique Vescovi, Derecho Procesal Civil (1976). Sin perjuicio de la producción biblio- gráfica anterior, los autores de Derecho Procesal han dado a la publicidad nume- rosas y variadas monografías, que consti- tuyen el valioso y nutrido material de las siguientes Revistas: Revista de Proceso Civil Alemán, edi- tada en Alemania (años 1878 al 1920); Revista de Procedimiento Civil y Co- mercial, editada en Francia (años 1918 a 1919); Revista de Derecho Procesal Civil, edi- tada en Italia (años 1924 al 1943); Revista de Derecho Procesal, editada en Argentina (años 1943 al 1955); Revista de Derecho Procesal, editada en Italia (desde el año 1946); Revista de Derecho Procesal, editada en España (años 1945 al 1955); EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 20
  • 16. Manual de Derecho Procesal Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, editada en España (desde el año 1956); Revista de Derecho Procesal Civil, edi- tada en Brasil (desde el año 1960); Revista de Estudios Procesales, edita- da en Rosario, Argentina (desde el año 1969); Revista de Derecho Procesal, editada en México (desde el año 1976); y Revista de Derecho Procesal, editada en Uruguay (desde el año 1976). 29. La jurisprudencia. Aun cuando en nuestro país los fallos judiciales sólo tie- nen valor en las causas en que actualmente se pronunciaren (art. 3°, C. Civil), siempre la jurisprudencia ha constituido una valiosa fuente de interpretación legal, especialmente en materias procesales. Los fallos más importantes y de ma- yor contenido doctrinario han sido reco- pilados y dados a conocer en las siguientes publicaciones: Gaceta de Tribunales (1842) y Revista de Derecho y Jurispru- dencia y Ciencias Sociales (1902). A partir del 1° de enero de 1951, por Decreto Supremo N° 3.914, de 7 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial, el 21 de noviembre de ese mismo año, se ordenó que la "Gaceta de los Tribunales" debía fusionarse con la "Revista de Dere- cho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales", para los efectos de su impresión y publica- ción, teniendo por nombre el de "Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias So- ciales y Gaceta de los Tribunales", con el subtítulo de "Órgano de los Tribunales y del Colegio de Abogados", pero conser- vando cada institución la propiedad de la respectiva Revista y Gaceta. La nueva Revista será reputada como la "Gaceta de los Tribunales" para todos los efectos legales y reglamentarios y, en tal carácter, deberá insertar: a) el discurso anual del Presidente de la Corte Suprema al iniciarse el año judicial; b) las senten- dai sobre materias criminales, de acuerdo con el artículo 549 del Código de Proce- dimiento Penal, y las demás sentencias de carácter civil o criminal que ofrezcan inte- 21 res jurídico; c) las publicaciones que or- dena el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales; y d) todas aquellas resolu- ciones que sean ordenadas por los tribu- nales que las hayan dictado. IX. Origen del Código Orgánico de Tribunales 30. Antecedentes legislativos españo les antiguos. Antes de la Independencia Nacional, como es sabido, regían en nues tro país las leyes españolas, que se caracte rizaban, en cuanto al aspecto procesal se refiere, por no contemplar una división marcada entre las autoridades judiciales y las administrativas. Los procedimientos eran largos y engorrosos, en atención a que los juicios podían someterse a tres y a cuatro instancias, algunas de las cuales debían ventilarse en la propia España. Los recursos no estaban adecuadamente es tructurados, lo que hacía fácil que, en la práctica, se confundieran, como ser, el recurso de nulidad con los de injusticia notoria y de última suplicación. 31. Antecedentes constitucionales y legislativos nacionales. Producida la eman cipación nacional, uno de los primeros actos del nuevo gobierno fue promulgar una disposición que suprimió la Real Au diencia y que creó, en Chile, las Cortes de Apelaciones de nuestros días. Luego se dictaron diversas disposicio- nes destinadas a reglamentar la tramitación de algunos recursos extraordinarios; como ser, los de injusticia notoria y de última suplicación. Pero siempre se mantuvo la confusión entre las funciones judiciales y las administrativas. Por ejemplo, los al- caldes desempeñaban labores judiciales. Las Constituciones Políticas de los años 1811, 1812j 1814 se preocuparon, en for- ma preferente, de organizar y de fijar las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Po- der Legislativo; pero casi nada dispusie- ron en cuanto al Judicial se refiere. En el período histórico conocido con el nombre de la Reconquista Española, que EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 17. Mario Casarino Viterbo abarca los años 1814 a 1817, fueron de- rogadas todas las recientes disposiciones constitucionales y legales nacionales y res- tablecidas naturalmente las leyes españo- las; situación a la cual se puso término con los triunfos de Chacabuco y Maipú. En seguida es promulgada la Consti- tución Política de 1818, que creó dos tribu- nales colegiados: la Corte Suprema y el Tribunal de Apelación, ambos con asien- to en la ciudad de Santiago. La Constitución Política de 1822 no con- tiene nada digno de señalar; no así la Cons- titución Política de 1823, redactada por don Juan Egaña, que consigna las bases del Poder Judicial y que ordena dictar un re- glamento que organice y fije las atribucio- nes de este importante poder público. Este fue el Reglamento de Administra- ción de Justicia de 1824, el cual, en líneas generales, mantuvo la Corte Suprema y el Tribunal de Apelación, y creó los juz- gados de departamento y los jueces ins- tructores, cuyas funciones de estos últimos eran desempeñadas hasta esos momen- tos por los alcaldes; organizó la justicia de menor cuantía, la-que colocó a cargo de los prefectos, subdelegados e inspec- tores; creó el recurso de nulidad, el que, modificado posteriormente, en el año 1837, es el antecedente legislativo nacio- nal del recurso de casación en la forma que contempla nuestro Código de Proce- dimiento Civil, etc. La Constitución Política de 1828 consa- gró los mismos principios fundamentales en materia de organización judicial que la anterior de 1823. Otro tanto hizo la Constitución Política de 1833 en sus artícu- los 99 al 105; pero dejó vigente, en uno de sus preceptos transitorios, el ya citado Reglamento de Administración de Justi- cia de 1824, mientras no se dictara la ley orgánica del Poder Judicial que la misma Constitución ordenaba confeccionar y promulgar para la pronta y cumplida ad- ministración de justicia en todo el terri- torio de la República. No podríamos tampoco silenciar en- tre los antecedentes legislativos naciona- les a las Leyes Mañanas de 1839, conocidas EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 22 como tales por haber sido redactadas por don Mariano Egaña. Dictadas, en su ma- yoría, en forma de decretos leyes, versan sobre las siguientes materias: implicancias de los jueces; manera de tramitar los jui- cios ejecutivos; y reformas al recurso de nulidad creado en el Reglamento de Ad- ministración de Justicia de 1824. 32. Codificación. En el año 1863 se pensó, por primera vez, dar cumplimien to a lo prescrito en la Constitución Políti ca de 1833, en orden a la dictación de una ley especial que organizara el Poder Judicial y determinara sus atribuciones. Al efecto, se comisionó a don Francisco Vargas Fontecilla para que confeccionara el respectivo proyecto de ley, quien, con toda prontitud, hizo entrega de él al Go bierno el año siguiente, o sea, el año 1864. El Proyecto del señor Vargas Fonteci- lla fue en seguida sometido al estudio de una Comisión Revisara, formada por los más distinguidos y competentes juriscon- sultos de la época, entre los que sobresa- lía el profesor José Bernardo Lira. Dicha comisión funcionó en dos períodos con- secutivos, de 1864 a 1869 y de 1869 a 1874, y de sus sesiones sólo quedaron ac- tas oficiales de las correspondientes al se- gundo período, las cuales, a diferencia de lo acontecido con las de los demás Códigos, no fueron publicadas sino que se hallan inéditas en los archivos del Mi- nisterio de Justicia. En el año 1874, el Proyecto del señor Vargas Fontecilla, con importantes modi- ficaciones introducidas por la Comisión Revisora ya referida, fue por fin someti- do a la consideración del Congreso Nacio- nal, en donde también fue objeto de diversas reformas, después de ilustrados y apasionantes debates. A vía de ejemplo podemos mencionar los referentes a la supresión del fuero eclesiástico y del re- curso de fuerza. 33. Promulgación y vigencia. La Ley de Organización y Atribuciones de los Tri bunales fue promulgada el 15 de octubre de 1875 y entró a regir el 1° de marzo de 1876.
  • 18. Manual de Derecho Procesal . 34. Estudios. El estudio más notable que se ha hecho de este importantísimo texto legal es el de don Manuel Egidio Ballesteros, intitulado "La Ley de Organiza ción y Atribuciones de los Tribunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicación prác tica de sus disposiciones ". Fue editado en dos volúmenes, en el año 1890, por la Imprenta Nacional, y constituye la más valiosa fuente de con- sulta de la referida ley. 35. Proyectos de reformas. Durante su larga y azarosa existencia, en razón de las numerosísimas modificaciones intro ducidas al texto de la Ley Orgánica de 1875, se la pensó reemplazar por un nue vo Código. Con este fin, se elaboraron diversos y sucesiyos proyectos, los cuales jamás llegaron a convertirse en leyes de la República. Citaremos entre ellos los elaborados durante las Presidencias de don Germán Riesco (1902), don Ramón Barros Luco (1913) y don Carlos Ibáñez del Campo (1929). 36. Texto definitivo y cambio de nom bre. Como no se obtuviera la dictación de un nuevo Código Orgánico de Tribu nales y la Ley respectiva vigente había sido objeto de diversas y variadas refor mas que imposibilitaban materialmente conocer su verdadero texto, se optó por refundir la Ley de Organización y Atri buciones de los Tribunales de 1875 y las diversas leyes que la habían modificado o complementado. En efecto, el artículo 32 de la Ley N° 7.200, de 21 de julio de 1942, facultó al Presidente de la República para fijar el texto definitivo de aquella ley; y, al mis- mo tiempo, para substituir su nombre por el de Código Orgánico de Tribunales. El Ejecutivo, a su vez, por Decreto Su- premo N° 3.113, de 19 de agosto de 1942, comisionó a la Universidad de Chile para que, por intermedio de su Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, y sin dere- cho a remuneración, procediera a efec- tuar dicha labor, tan delicada y de tanta importancia técnica. El Decano de la citada Facultad, por su parte, y previa autorización del H. Con- sejo Universitario, con fecha 4 de sep- tiembre de 1942, nombró una Comisión formada por los Profesores señores Ales- sandri, don Fernando, Trueco, Benaven- te, Urrutia, Echavarría, Galté, Varas Gó- mez y García, estos dos últimos de la Universidad Católica, actuando de secre- tario don Patricio Aylwin. Esta comisión cumplió con todo celo y prontitud la labor encomendada, y fue así como el Decano, con fecha 14 de ju- nio de 1943, pudo enviar al Ministro de Justicia el nuevo texto de la Ley de Orga- nización y Atribuciones de los Tribunales, el cual fue aprobado por Decreto Supre- mo, de 15 de junio de 1943, y publicado en el Diario Oficial el 9 de julio de 1943, asignándosele a esta ley el número 7.241 dentro de las leyes de la República. 37. Reformas posteriores. Sin embar- go, la fijeza deseada en materia de leyes procesales orgánicas no ha podido obte- nerse. El Derecho es esencialmente va- riable y responde en cada momento a las cambiantes necesidades del hombre en sociedad. La mejor demostración la ha- llamos en la serie de leyes que han veni- do a modificar el texto que se creía definitivo del Código Orgánico de Tribu- nales de nuestro país. Estas leyes, por orden cronológico, son las siguientes: Ley N° 7.459, de 16 de agosto de 1943; Ley N° 7.497, de 3 de septiembre de 1943; Ley N° 7.539, de 23 de septiembre de 1943; Ley N° 7.612, de 21 de octubre de 1943; Ley N° 7.726, de 23 de noviembre de 1943; LeyN° 7.760, de 5 de febrero de 1944; Ley N° 7.836, de 7 de septiembre de 1944; Ley N° 7.855, de 13 de septiembre de 1944; Ley N° 7.868, de 25 de septiembre de 1944; 23 EDÍTORÍAL JURÍDICA DE CHILE
  • 19. Mario Casarino Viterbo Ley N° 8.100, de 1° de marzo de 1945; Ley N° 8.121, de 21 de junio de 1945; Ley N° 8.157, de 10 de septiembre de 1945; . Ley N° 8.308, de 11 de octubre de 1945; Ley N° 8.770, de 19 de abril de 1947; Ley N° 8.861, de 8 de septiembre de 1947; Ley N° 8.949, de 20 de julio de 1948; Ley N° 8.987, de 3 de septiembre de 1948; Ley N° 9.308, de 3 de marzo de 1949; Ley N° 9.372, de 2 de septiembre de 1949; Ley N° 9.382, de 20 de septiembre de 1949; Ley N° 9.555, de 4 de enero de 1950; Ley N° 9.585, de 4 de abril de 1950; Ley N° 9.629, de 18 de julio de 1950; Ley N° 9.643, de 30 de agosto de 1950; Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952; Ley N° 10.343, de 28 de mayo de 1952; Ley N° 10.512, de 12 de septiembre de 1952; Ley N° 11.183, de 10-de junio de 1953; Ley N° 11.231, de 9 de septiembre de 1953; Ley N° 11.307, de 27 de octubre de 1953; Ley N° 11.537, de 8 de junio de 1954; Ley N° 11.622, de 25 de septiembre de 1954; Ley N° 11.625, de 4 de octubre de 1954; Ley N° 11.847, de 16 de julio de 1955; Ley N° 11.986, de 19 de noviembre de 1955; Ley N° 12.473, de 12 de agosto de 1957; LeyN° 12.510, de 30 de agosto de 1957; Ley N° 13.302, de 25 de marzo de 1959; Ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959; Ley N° 13.916, de 12 de febrero de 1960; Ley N° 14.548, de 8 de febrero de 1961; Ley N° 14.550, de 3 de marzo de 1961; Ley N° 15.123, de 17 de enero de 1963; Ley N° 15.632, de 13 de agosto de 1964; Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966; Ley N° 16.520, de 22 de julio de 1966; Ley N° 16.640, de 28 de julio de 1967; Decreto Supremo N° 200, de 13 de febrero de 1968; Ley N° 16.899, de 14 de agosto de 1968; Ley N° 17.155, de 11 de junio de 1969; Ley N° 17.325, de 8 de septiembre de 1970; Decreto Supremo N° 265, de 1° de marzo de 1971; Ley N° 17.590, de 31 de diciembre de 1971; Ley N° 17.939, de 13 de junio de 1973; Decreto Ley N° 169, de 6 de diciem- bre de 1973; Decreto Supremo N° 940, de 30 de agosto de 1974; Decreto Ley N° 744, de 13 de noviem- bre de 1974; Decreto Ley N° 751, de 16 de noviem- bre de 1974; Decreto Ley N° 1.109, de 30 de julio de 1975; Decreto Ley N° 1.110, de 30 de julio de 1975; Decreto Ley N° 1.179, de 29 de sep- tiembre de 1975; Decreto Ley N° 1.188, de 13 de octu- bre de 1975; Decreto Ley N° 1.365, de 22 de mar- zo de 1976; Decreto Ley N° 1.366, de 16 de mar- zo de 1976; Decreto Ley N° 1.417, de 29 de abril de 1976; Decreto Ley N° 1.682, de 25 de enero de 1977; Decreto Ley N° 1.685, de 19 de febre- ro de 1977; Auto Acordado, Corte Suprema, de 10 de marzo de 1977; Decreto Ley N° 2.043, de 30 de no- viembre de 1977; Decreto Ley N° 2.059, art. 3°, de 14 de diciembre de 1977; Auto Acordado, Corte Suprema, de 1° de febrero de 1978; EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 24
  • 20. Manual de Derecho Procesal Auto Acordado, Corte Suprema, de 11 de marzo de 1978; Decreto Ley N° 2.145, art. N° 2°, de 31 de marzo de 1978; Decreto Ley N° 2.416, art. N° 9°, de 10 de enero de 1979;. Decreto Ley N° 2.416, art. N° 16, de 10 de enero de 1979; Decreto Ley N° 2.549, de 21 de febrero de 1979; Auto Acordado, Corte Suprema, de 20 de marzo de 1979; Decreto Fuerza Ley 24-2.349, de 8 de noviembre de 1979; Decreto Ley N° 2.876, art. N° 6°, de 23 de noviembre de 1979; Decreto Ley N° 3.058, art. N° 13, de 29 de noviembre de 1979; Auto Acordado, Corte Suprema, de 23 de enero de 1980; Auto Acordado, Corte Suprema, de 10 de marzo de 1980; Decreto Ley N° 3.454, de 25 de julio de 1980; Decreto Ley N° 3.489, de 25 de sep- tiembre de 1980;. Decreto Ley N° 3.503, de 18 de no- viembre de 1980; Decreto Ley N° 3.583, de 29 de enero de 1981; Auto Acordado, Corte Suprema, de 5 de febrero de 1981; Decreto Ley N° 3.631, de 28 de febre- ro de 1981; Decreto Ley N° 3.632, de 7 de marzo de 1981; Decreto Ley N° 3.634, de 7 de marzo de 1981; Decreto Ley N° 3.637, de 10 de mar- zo de 1981; Decreto Ley N° 3.648, de 10 de mar- zo de 1981; Ley N° 17.992, de 30 de abril de 1981; Ley N° 18.049, art. 2°, de 6 de no- viembre de 1981; Ley N° 18.070, art. único, de 1° de diciembre de 1981; Ley N° 18.071, art. único, de 1° de diciembre de 1981; Auto Acordado, Corte Suprema, de 5 de febrero de 1982, rectificado el 6 de febrero de 1982; Auto Acordado, Corte Suprema, de 8 de septiembre de 1982; Ley N° 18.120, de 18 de mayo de 1982; Ley N° 18.176, de 25 de octubre de 1982; Ley N° 18.101, de 26 de noviembre de 1982; Auto Acordado, Corte Suprema, de 28 de enero de 1983; Ley N° 18.271, de 4 de enero de 1984; Auto Acordado, Corte Suprema, de 6 de febrero de 1984; Ley N° 18.299, de 4 de abril de 1984; Ley N° 18.374, de 15 de diciembre de 1984; Auto Acordado, Corte Suprema, de 4 de febrero de 1985; Decreto N° 265, de 2 de octubre de 1985; Ley N° 18.441, de 3 de octubre de 1985; Ley N° 18.470, de 23 de noviembre de 1985; Auto Acordado, Corte Suprema, de 1° de febrero de 1986; Ley N° 18.510, de 14 de mayo de 1986; Auto Acordado, Corte Suprema, de 28 de enero de 1987; Auto Acordado, Corte Suprema, de 29 de enero de 1988; Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988; Ley N° 18.750, de 17 de octubre de 1988; Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989, rectificación de 18 de septiembre de 1989; Auto Acordado, Corte Suprema, de 26 de enero de 1989; Ley N° 18.783, de 16 de febrero de 1989; Ley N° 18.804, de 10 de junio de 1989; Ley N° 18.805, de 17 de junio de 1989; Ley N° 18.848, de 9 de noviembre de 1989; Ley N° 18.849, de 11 de noviembre de 1989; 25 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 21. Mario Casarino Viterbo Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989; Auto Acordado, Corte Suprema, de 26 de enero de 1990; Ley N° 18.969, de 10 de marzo de 1990; Auto Acordado, Corte Suprema, de 14 de febrero de 1991; y Ley N° 19.047, de 14 de febrero de 1991,1 art. 37 bis; Ley N° 19.139, de 25 de mayo de 1992; Ley N° 19.156, de 10 de agosto de 1992; Ley N° 19.298, de 12 de marzo de 1994; Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995; Ley N° 19.390, de 30 de mayo de 1995; Ley N° 19.531, de 7 de noviembre de 1997; Ley N° 19.592, de 30 de noviembre de 1998; Ley N° 19.653, de 14 de diciembre de 1999; Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000; Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001; Ley N° 19.718, de. 10 de marzo de 2001; Ley N° 19.734, de 5 de junio de 2001; Ley N° 19.762, de 13 de octubre de 2001; Ley N° 19.794, de 5 de marzo de 2002; Ley N° 19.903, de 10 de octubre de 2003; 1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Ley N° 19.927, de 14 de enero de 2004; Ley N° 19.945, de 25 de mayo de 2004; Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004; Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004; Ley N° 19.976, de 23 de octubre de 2004; Ley N° 19.990, de 24 de diciembre de 2004; Ley N° 19.991, de 24 de diciembre de 2004; Ley N° 20.000, de 16 de febrero de 2005; Ley N° 20.022, de 30 de mayo de 2005; Ley N° 20.030, de 5 de julio de 2005; Ley N° 20.074, de 14 de noviembre de 2005; Ley N° 20.084, de 7 de diciembre de 2005; Ley N° 20.086, de 15 de diciembre de 2005. Ley N° 20.088, de 5 de enero de 2006. Ley N° 20.152, de 9 de enero de 2007. Textos definitivos posteriores. Después de la dictación de la Ley N° 17.421, de 9 de julio de 1943, la cual -tal como se dijo anteriormente- cambió el nombre de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales por el de Código Orgánico de Tribunales y fijó su primer texto definiti- vo, se han aprobado diversos textos defi- nitivos, con el correr de los años y a virtud de las reformas enumeradas en el párrafo anterior. 26
  • 23. Capítulo Primero GENERALIDADES SUMARIO: I. Misión e importancia del Poder Judicial; II. Relaciones del Poder Judicial frente a los demás Poderes Públicos; III. Atribuciones del Poder Judicial o de la Jurisdicción. I. Misión e importancia del Poder Judicial 38. Doctrina clásica de la separación de poderes. De acuerdo con las doctri- nas clásicas constitucionales del gobier- no representativo y de la separación-de poderes, la soberanía reside esencialmen- te en la Nación, quien delega sus atribu- ciones en las autoridades que señala la organización jurídica de cada Estado. Es- tas autoridades son: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cada uno de ellos con su propia e indepen- diente esfera de atribuciones o de acción. En efecto, el Poder Legislativo tiene como misión confeccionar las leyes, o sea, aquellas normas generales de con- ducta cuya violación trae consigo una sanción por parte del Estado. El Poder Ejecutivo es el encargado de la aplicación práctica de estas leyes y, en general, de la Administración Pública. Su misión la ejerce, principalmente, mediante la po- testad reglamentaria. El Poder Judicial, por su parte, es el llamado a administrar jus- ticia, es decir, a obtener que las normas jurídicas se cumplan en aquellos casos concretos en que han sido violadas o me- noscabadas. Naturalmente que si estudiamos el desarrollo de estas instituciones a través de la historia, encontraremos que el Po- der Ejecutivo es el que primero aparece; luego, el Poder Judicial, como una rama de aquél; y, por último, el Poder Legisla- tivo, una vez que los pueblos han alcan- zado un determinado grado de madurez jurídica. En su origen, pues, el Judicial prece- de al Legislativo. Hoy día, en cambio, el Poder Judicial, como más de algún autor lo sostiene, no es sino que la prosecu- ción de la función legislativa. 39. Misión e importancia actual del Poder Judicial. En todo caso, la misión actual del Poder Judicial es de enorme trascendencia. Su función se concreta a mantener el orden jurídico del Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción contenciosa, o sea, aquella que resuelve los juicios o con- tiendas entre partes; el ejercicio de la ju- risdicción voluntaria o no contenciosa destinada a velar por los intereses de los incapaces o a autentificar actos en los cua- les está comprometido el interés público; y el ejercicio de las jurisdicciones conser- vadora, disciplinaria y económica, llama- das, en términos generales, a mantener la organización constitucional del Estado y la pronta y cumplida administración de justicia en el país. De lo expuesto se desprende que el Poder Judicial desempeña una misión de la más alta importancia, puesto que re- suelve, en forma constante y diaria, sobre la vida y el patrimonio de los ciudada- nos, manteniendo el llamado Estado de derecho. 40. ¿Poder público o servicio públi co? Sin embargo, en doctrina, se discute si la función de administrar justicia con fiere al órgano que la cumple el carácter de un verdadero poder público o, por el contrario, se trata de una simple gestión de un servicio público o administrativo. Autores eminentes, tanto de Derecho Constitucional (ejemplo, Berthelemy) como 29 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 24. Mario Casarino Viterbo de Derecho Procesal (ejemplo, Mattírolo), se inclinan por esta última opinión. Así, para Mattirolo, no hay más que dos pode- res sociales supremos: el Legislativo y el Eje- cutivo, subdividiéndose el Ejecutivo en poder administrativo, llamado también eje- cutivo en stricto sensu, y en poder judicial. Pero todos los autores concuerdan en que la función de administrar justicia pre- senta caracteres tan propios y esenciales que el órgano encargado de ella difiere tam- bién substancialmente de todos los demás. Ahora bien, dentro de nuestro dere- cho positivo, lo cierto es que no puede ponerse en duda que el órgano encarga- do de la administración de justicia es un verdadero Poder Público, ya que la actual Constitución Política del año 1980 le con- sagra un capítulo especial intitulado "Po- der Judicial", lo mismo que hacía la Constitución Política de 1925; y a dife- rencia de lo que acontecía en la antigua Carta de 1833, que empleaba la frase "De la administración de justicia" para refe- rirse a esta importante rama del poder público, y a pesar de que, aun bajo la vigencia de este último texto constitucio- nal, también se estimó al Poder Judicial como un verdadero poder público. Un hecho histórico, citado por don José Guillermo Guerra, es sintomático al respec- to. Nos refiere este eminente y recordado maestro que en el año 1910 se dictó un reglamento protocolar por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, en el que se indicaba el orden de precedencia de los diversos funcionarios del Estado en las ceremonias públicas, en términos tales que ello importó una verdadera preterición de los magistrados judiciales. La Corte Su- prema, en conocimiento del referido re- glamento, acordó que sus miembros se abstuvieran de asistir a ceremonias públi- cas, y fue así como hubo de ser derogado. Se trataba, pues, evidentemente, de una cuestión de principios y no de hombres. 41. ¿Quiénes constituyen el Poder Ju- dicial? El artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, en su nuevo texto fijado por la Ley N° 19.665, publicada en el Diario Oficial de 9 de marzo de 2000, dispuso que integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía (inciso 2°). Agrega que forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juz- gados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza La- boral y Previsional y los Tribunales Milita- res en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley N° 19.968, en el Có- digo del Trabajo, y en el Código de Justi- cia Militar y sus leyes complementarias, res- pectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él (inciso 3o ).1 Por consiguiente, conforme al precep- to legal citado no forman parte del Poder Judicial los demás tribunales especiales, no obstante que quedan sujetos a las disposi- ciones generales del Código Orgánico de Tribunales. Tampoco forman parte del Po- der Judicial los jueces arbitros que se rigen por el Título IK del Código citado y no tienen la calidad de funcionarios públicos. Los tribunales que no forman parte del Poder Judicial siguen siendo tribuna- les de justicia aunque se trate de órganos integrados orgánicamente a otros Pode- res del Estado o de existencia indepen- diente si ejercen jurisdicción por manda- to expreso de la ley. En esta categoría conviene mencionar entre los primeros los Juzgados de Policía Local, los Tribu- nales Militares en Tiempo de Guerra, el Tribunal Constitucional y los Tribunales Electorales, y entre los segundos, la Cá- mara de Diputados y el Senado en lo re- lativo a las acusaciones constitucionales, el Director Regional del Servicio de Im- puestos Internos, entre otros. En lo relativo a las personas, a nues- tro juicio, todos aquellos funcionarios que 1 Art. 5°, inciso 3°, COT, modificado por la Ley N° 20.086, de 15 de diciembre de 2005. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 30
  • 25. Manual de Derecho Procesal ejercen labores jurisdiccionales, desde el Presidente de la Corte Suprema hasta los jueces de letras; y tanto los funcionarios de los tribunales ordinarios de justicia, como aquellos que constituyen o forman parte de los tribunales especiales integran- tes del Poder Judicial. Su jefe, naturalmente, lo es el Presi- dente de la Corte Suprema; y el orden de precedencia de los magistrados judi- ciales con relación a los demás funciona- rios públicos se halla señalado en el reglamento respectivo.1 Hay tribunales especiales, sin embargo, que, por expresa disposición del legisla- dor, se entienden incorporados al Poder Judicial. Ellos son los juzgados especiales de meno- res, llamados actualmente juzgados de le- tras de menores, a virtud del artículo 18 de la Ley N° 16.618, de 8 de marzo de 1967.2 En cuanto a los jueces arbitros, por su origen, no son funcionarios públicos y mal pueden, en consecuencia, formar par- te de un poder del Estado, no obstante que ejercen labores jurisdiccionales. II. Relaciones del Poder Judicial frente a los demás Poderes Públicos 42. Doctrina de la preponderancia de funciones. A pesar de que la doctrina de 1 Véase el Reglamento de Ceremonial Público y Protocolo, Decretos Supremos N° 377, de 7 de ju lio de 1969, N° 852, de 19 de diciembre de 1975 (D.O. de 22 de marzo de 1976) y N° 538 (D.O. de 18 de octubre de 1976), todos del Ministerio de Re laciones Exteriores. 2 El D.F.L. N° 1 del Ministerio de Justicia, pu blicado en el D.O. de fecha 30 de mayo de 2002, fijó el texto refundido de la Ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimen ticias, modificada por la Ley N° 19.741, de 24 de julio de 2001. Los artículos 121 y 124 de la Ley N° 19.968, publicada en el D.O. del 30 de agosto de 2004, que creó los Tribunales de Familia, intro dujo diversas modificaciones a las leyes N° 16.618, de menores y N° 14.908, las que entraron en vigen cia a contar del día 1 de octubre de 2005. El artí culo 18 de la Ley N° 16.618 fue derogado por la Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004. la separación de los poderes del Estado se empeña en demostrarnos que cada poder público tiene un campo perfectamente deslindado de atribuciones, en la prácti- ca, frente al derecho positivo, ello no acon- tece así, pues vemos continuas y variadas interferencias entre dichos poderes. Así, el Legislativo y el Ejecutivo, en cier- tas y determinadas ocasiones, desempeñan funciones judiciales. El Ejecutivo, a su vez, interviene en la confección de las leyes, ejerciendo funciones legislativas. En consecuencia, hoy día, antes que de verdadera y completa separación o in- dependencia de los poderes públicos, se prefiere hablar de preponderancia de fun- ciones. Al Legislativo le corresponde in- tervenir, en mayor grado, en la confección de las leyes; al Ejecutivo, velar por la apli- cación y cumplimiento de las mismas, y al Judicial, atender la administración de la justicia. No hay inconveniente para que cada una de estas funciones sea entrega- da, se entiende en mucho menor grado, a otro de los poderes públicos, cuya mi- sión preponderante es de naturaleza to- talmente diferente. La colaboración que debe existir entre los diversos poderes del Estado, para que éste consiga adecuada- mente sus fines, así lo exige. 43. Diferencias entre el Poder Legis- lativo y el Poder Judicial. El Legislativo declara el derecho en términos genera- les, mientras que el Judicial declara este mismo derecho, pero en los casos con- cretos de contiendas o controversias so- metidas a su decisión. El Legislativo sirve los intereses gene- rales mediante la dictación de leyes; el Judicial, en cambio, sirve los intereses par- ticulares de los litigantes a través de la dictación de sentencias. El Legislativo ejerce sus funciones por acto espontáneo de sus componentes; el Judicial, por el contrario, sólo puede ac- tuar previo requerimiento de parte inte- resada. El Legislativo, mediante sus actos, obli- ga a todos los individuos; el Judicial, en cambio, por medio de sus sentencias, sólo 31 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 26. Mario Casarino Viterbo obliga a aquellas personas que ante él han litigado. En fin, los actos del Legislativo pueden ser dejados sin efecto mediante derogación cuándo y cómo se quiera; en cambio, los actos del Judicial son inamovibles. 44. Diferencias entre el Poder Ejecu tivo y el Poder Judicial. El Ejecutivo tie ne una acción continua e incesante, o sea, toma la iniciativa siempre que las ne cesidades sociales así lo exijan; el Judi cial, en cambio, carece de iniciativa, su acción sólo se desarrolla a petición de parte interesada. El Ejecutivo está organizado a base del principio de la unidad; el Judicial, en cambio, está organizado a base del prin- cipio de la pluralidad. El Ejecutivo está supervigilado por el Legislativo, y se halla dirigido por el prin- cipio de la responsabilidad del agente; el Judicial, en cambio, no está sujeto a con- trol alguno de parte del Legislativo, y se desarrolla bajo una norma de indepen- dencia absoluta. El Ejecutivo, por medio de sus decisio- nes, afecta a todas las personas y las cosas que se hallan comprendidas dentro de ellas; el Judicial, en cambio, mediante sus deci- siones, sólo afecta a las personas o a las cosas a que ellas expresamente se refieran. Las resoluciones del Ejecutivo se re- vocan o modifican según lo exijan las necesidades sociales; en cambio, las re- soluciones del Judicial, una vez dicta- das, y agotados los recursos que pueden deducirse en su contra, adquieren el ca- rácter de firmes o ejecutoriadas, o sea, producen cosa juzgada, son inamovibles. 45. Conflicto de poderes. Atención preferente del legislador es que cada po der del Estado actúe dentro de la órbita de sus atribuciones y en forma tal que cada uno no invada el campo funcional de los otros poderes públicos. De ahí que ha elevado a la categoría de principio constitucional el siguiente: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa in vestidura regular de sus integrantes, den- EDITORJAL JURÍDICA DE CHILE tro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna per- sona ni grupo de personas pueden atri- buirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este ar- tículo es nulo y originará las responsabi- lidades y sanciones que la ley señale" (art. 7°, C.P.R.). Por lo que respecta al Poder Judicial, el legislador ha sido aún más insistente para deslindar con toda claridad la esfera de sus atribuciones. En efecto, los artícu- los 76 de la Constitución Política y 1° y 4° del Código Orgánico de Tribunales, se en- cargan de conferirle sólo a él la facultad de juzgar las causas civiles o criminales que puedan suscitarse en el orden temporal de la República. No obstante, como los tres Poderes Públicos -Legislativo, Ejecutivo yjudicial- forman un todo integrante del; Estado, en el hecho puede suceder que cada uno de ellos se considere con facultad legal sufi- ciente para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás pode- res: se produce entonces el fenómeno ju- rídico llamado contienda de competencia. Ahora bien, si la contienda de com- petencia se plantea entre las autoridades políticas y administrativas de un lado, esto es, entre el Poder Ejecutivo y las autori- dades judiciales del otro, o sea, y el Po- der Judicial, hay que distinguir: si la contienda de competencia se ha plantea- do entre las autoridades políticas y admi- nistrativas y los tribunales superiores de justicia, en cuyo caso resuelve la contien- da el Senado (art. 53, N° 3°, C.P.R.);1 o si 1 El Art. 1°, N° 54, de la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relati- vo a composición y atribuciones del Tribunal Cons- titucional. Conforme el N° 12° del actual artículo 93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitu- cional:
  • 27. Manual de Derecho Procesal - La contienda de competencia se ha plan- teado entre las autoridades políticas y ad- ministrativas y los tribunales inferiores de justicia, en cuyo caso resuelve la contien- da la Corte Suprema (arts. 79, inc. 2°, C.P.R. y!91,inc. 2°, C.O.T.). Si el agente de un determinado poder público insiste en ejecutar un acto fuera de las atribuciones de dicho poder, incu- rrirá, evidentemente, en una doble san- ción: sanción civil consistente en la nulidad del acto ejecutado (art. 7°, inc. 3°, C.P.R.); y sanción penal para el propio agente eje- cutor del acto nulo (arts. 221 y 222 C.P.). 46. Lo contencioso-administrativo. No es extraño observar que, en la práctica, se producen conflictos jurídicos entre los particulares y la administración pública, o sea, el Ejecutivo. Si nos atenemos es- trictamente al principio de la separación e independencia de los poderes públicos, establecido en la Constitución Política de la República, y reiterado en el Código Orgánico de Tribunales, tenemos que, en tales casos, el Poder Judicial no podría conocer de estos conflictos, puesto que, con ello, invadiría el campo de acción del Ejecutivo. Pero, como dice Mattirolo, sólo un gobierno despótico puede asilarse en un principio semejante y negarse a que sus actos sean revisados por otro poder pú- blico; pues no hay inconveniente para "exigir que aquellos mismos jueces que fallan sobre lo mío y lo tuyo entre parti- culares, deban resolver las cuestiones ci- viles entre el Estado y los particulares". A continuación agrega que la autori- dad administrativa, en sus relaciones con los particulares, llega a realizar actos de gestión de imperio. Son actos de gestión los que efectúa como persona meramen- te jurídica, en cuanto poseedora o con- "12°. Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o ad- ministrativas y los tribunales de justicia, que no co- rrespondan al Senado". "En el caso del número 12°, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autori- dades o tribunales en conflicto". tratante. Son actos de imperio aquellos que la Administración realiza directamente como representante y tutora del bien público o cosa pública. En cuanto a los primeros, la Administración está sujeta al Poder Judicial, al igual que los particula- res. En cuanto a los segundos, está suje- ta, en cambio, sólo a la ley; salvo que con ello lesionare derechos políticos o civiles de los particulares, en cuyo caso el acto sería ilegal o abusivo, y sujeto a reclama- ción. Esta reclamación que formula el par- ticular ante el Poder Judicial o ante otros organismos, según lo establecido en las propias leyes internas de cada país, por actos de imperio de la Administración ile- gales o abusivos, es lo que se llama lo contencioso-administrativo. Veamos, ahora, la evolución experi- mentada por lo contencioso-administra- tivo ante nuestro Derecho patrio. La Constitución Política de 1833 no re- conoció bajo ningún concepto la existen- cia de lo contencioso-administrativo. Estableció con toda claridad la doctrina de la separación de los poderes del Esta- do, y fue por esta razón que siempre los tribunales de justicia se declararon faltos de jurisdicción para entrar a rever actos del Poder Ejecutivo. A contar del año 1918, sin embargo, se abre la primera brecha en esta impor- tante materia y, al efecto, se dictan algu- nas leyes en que se faculta a los particulares para reclamar ante el Poder Judicial de los actos realizados por el Ejecutivo en de- terminados servicios públicos; por ejem- plo, leyes de sanidad, de ferrocarriles, de impuestos, etc. La Constitución Política de 1925 creyó necesario, en aras del respeto al régimen jurídico del Estado, alterar completamente el sistema que hasta esa fecha había imperado. En efecto, sometió al control de tribunales administrativos especiales los actos o disposiciones arbitrarias de las au- toridades políticas o administrativas; sal- vo que la ley entregue estas materias al conocimiento de otros tribunales estable- cidos por la propia Constitución o por
  • 28. Mario Casarino Viterbo otras leyes. La organización y atribucio- nes de estos tribunales administrativos se entregó también al legislador (art. 87 C.P.R.). La Constitución Política de 1980 se re- fería a los tribunales contencioso-admi- nistrativos en las siguientes disposiciones: 1) Art. 38, inciso 2°, que establecía: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las mu- nicipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño"; y 2) art. 82, inc. 1°, que estable- cía: "La Corte Suprema tiene la superin- tendencia directiva, correccional y eco- nómica de todos los tribunales de la na- ción. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Ca- lificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.1 No obstante, por la Ley N° 18.825, publicada en el Diario Oficial N° 38.450 de 17 de agosto de 1989, se promulgó la reforma constitucional aprobada en el plebiscito del día 30 de julio de 1989, mediante la cual, entre otros, se modifi- caron los artículos 38 de la Constitución en el sentido de suprimir las palabras "contencioso-administrativo" y 79, inci- so primero, en el sentido de suprimir la frase final que disponía: "Los tribunales contencioso-administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia confor- me ala Ley". En consecuencia, en nuestra Carta Fundamental, no se contemplan en la ac- tualidad la existencia de los tribunales contencioso-administrativos, y de acuer- do al nuevo texto del artículo 38 de la Constitución, las acciones contencioso- administrativas deberán ser ejercidas ante los tribunales que establece la Ley. 1 Art. 82 C.P.R. fue modificado por art. 1°, N° 36, de la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005. III. Atribuciones del Poder Judicial o déla Jurisdicción 47. Concepto y definiciones. La pala bra jurisdicción viene de las voces latinas "juris"y "dictio", que significan "declarar el derecho". En consecuencia, en senti do etimológico, jurisdicción es sinónima de declarar el derecho, y en este aspecto sería una facultad o atribución pertene ciente tanto al Poder Judicial como al Le gislativo. El primero declararía el derecho en los casos particulares o concretos que se le presenten; y el segundo, en térmi nos generales, sin relación a determina das personas o cosas. En sentido científico y restringido, en cambio, la jurisdicción es la facultad que tiene el Poder Judicial de administrar justicia. En este mismo sentido, también es definida por otros la jurisdicción como aquel poder soberano estatal en cuya virtud se administra justicia; o bien, como la declaración del derecho con- trovertido o la reintegración del dere- cho violado, según que el juicio sea civil o penal. De consiguiente, la jurisdicción, más que una facultad, es un verdadero deber que pesa sobre uno de los poderes u ór- ganos del Estado, o sea, del Poder Judi- cial, y constituye su misión principal. Es la función característica e indispensable de dicho poder, al extremo de constituir su verdadera existencia o razón de ser. 48. Contenido de la jurisdicción. Aun cuando el concepto de la jurisdicción es, a primera vista, muy simple, en el hecho tiene, sin embargo, un contenido vasto y complejo. En efecto, ella comprende diversas fa- cultades o atribuciones: a) La facultad de conocer de las cau sas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, o sea, el ejerci cio de la jurisdicción contenciosa (arts. 76 C.P.R.yl°C.O.T.); b) La facultad de intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención, o EDiTORJAL JURÍDICA DE CHILE 34
  • 29. Manual de Derecho Procesal sea, el ejercicio de la jurisdicción volunta- na (art. 2°C.O.T.); c) Las facultades conservadoras, dis ciplinarias y económicas que a cada tri bunal corresponden según la propia ley, o sea, el ejercicio de las jurisdicciones con servadora, disciplinaria y económica (art. 3° C.O.T.); d) La facultad de conocer de aque llas causas que leyes especiales han entre gado al conocimiento y resolución de los tribunales ordinarios de justicia, o sea, el ejercicio de la. jurisdicción especial. Trataremos, pues, de cada una de es- tas jurisdicciones en particular. 49. La jurisdicción contenciosa. Las fuentes legales de esta primera y princi- pal especie de jurisdicción las encontra- mos en los artículos 76 de la Constitución Política y 1° del Código Orgánico de Tri- bunales, al establecer ambos que la facul- tad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecu- tar lo juzgado les corresponde a los tri- bunales de justicia. Sede/me la jurisdicción contenciosa como aquella que se ejerce cuando hay juicio, con- tienda o controversia, suscitado entre dos o más partes que tienen interés en él. Ahora bien, entendemos por juicio, cau- sa o pleito la controversia o contienda actual que se produce entre dos o más personas sobre un derecho y que se somete al fallo de un tribunal. El juicio, causa o pleito, a su vez, puede ser civil o penal. Será juicio civil cuando el derecho controvertido sea de naturaleza civil; y será juicio penal, por el contrario, cuando el derecho controver- tido sea de índole penal. Por el momento nos bastará saber que el juicio se inicia mediante el ejercicio de una acción, contenida o materializada en una demanda; que el demandado se defenderá oponiendo excepciones o de- fensas; y que el juicio terminará, normal- mente, por medio de una resolución que dicta el tribunal llamada sentencia. También adelantaremos que la rela- ción jurídica que se forma entre el de- mandante y el demandado, y entre éstos y el tribunal como motivo de la existen- cia de un juicio, recibe el nombre de re- lación procesal. 50. Asuntos que la constituyen. Para precisar los asuntos que constituyen la ju risdicción contenciosa, tenemos que re currir a lo que disponen los artículos 4° y 5° del Código Orgánico de Tribunales. El primero prohibe al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de los otros poderes públicos. Luego escapa a la ju- risdicción contenciosa el conocimiento de aquellos negocios propios de las atribu- ciones de los otros poderes públicos. El segundo, en cambio, nos dice que el conocimiento de todos los asuntos judi- ciales que se promuevan en el orden tem- poral dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la cali- dad de las personas que en ellos interven- gan, corresponderá a los tribunales mencionados en el citado artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, sin per- juicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes. Esta última disposición consagra, pues, la división o clasificación de los tribuna- les en ordinarios, especiales y arbitrales. Ordinarios son aquellos establecidos en el inciso 2° del artículo 5°. Especiales son aquellos que singulariza el inciso 3° del mismo precepto legal como integrantes del Poder Judicial, y los demás tribunales especiales regidos por las leyes que los establecen, según lo dispone el inciso 4° del artículo 5°. Arbitrales, por último, son los previstos en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales, como lo indica el inciso final del artículo 5°. 51. Alcance de la jurisdicción conten ciosa. De conformidad al artículo 1° del C.O.T., el cual ya hemos visto que es la fuente legal fundamental de la jurisdic ción contenciosa, el ejercicio de esta ju risdicción por parte de los tribunales de justicia les confiere tres facultades o atri buciones esenciales: conocer de las cau sas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. 35 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 30. Mario Casarino Viterbo La facultad de conocer las causas civiles y criminales es sinónima de oír a las partes contendientes, recibir las pruebas que ellas ofrezcan, decretar las medidas que sean necesarias para la normal marcha del juicio, etc.; en una palabra, esta facultad entraña el derecho de tramitar el juicio. La facultad de juzgar dichas causas es el objetivo principal y específico de la ju- risdicción contenciosa, puesto que ella implica resolver, fallar, sentenciar la cuestión o contienda de orden jurídico sometida a la decisión del tribunal. Por último, la facultad de hacer ejecutar lo juzgado, como su propio nombre lo indica, significa hacer cumplir lo resuelto en la correspondiente sentencia. A esta facultad se la conoce también con el nombre de imperio. En terreno estrictamente doctrinario, el imperio es más propio del Poder Ejecutivo que del Judicial, pues escapa a la órbita propia de la función jurisdiccional. En algunos países, de acuerdo con el concepto doctrinario antes esbozado, la facultad de hacer ejecutar lo juzgado se le ha entregado de lleno al Poder Ejecutivo. En nuestro Derecho se ha optado, en cambio, por el sistema de confiar el cum- plimiento de lo juzgado o fallado al mismo tribunal sentenciador. En efecto, el artículo 11 del C.O.T. expresa: "Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmen-te requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar". La Constitución Política de 1980, en los incisos 3° y 4° del art. 76, eleva a norma de rango constitucional el art. 11 del C.O.T., al establecer: "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que de- EDITOR1AL JURÍDICA DE CHILE termine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar". Don Miguel Luis Valdés, justificando el sistema chileno^ manifestaba que si se entrega la ejecución de lo juzgado al Poder Ejecutivo o a cualquier otro poder extraño al Judicial, se corre el riesgo de que éste no interprete debidamente el fallo, desnaturalizando su contenido, con lo cual puede no cumplirse lo realmente resuelto. Resumiendo diremos que, en el sistema nuestro, el imperio se caracteriza por ser una facultad privativa del Poder Judicial; pesando sobre la fuerza pública la obligación de colocarse a disposición del tribunal, siempre que ella sea requerida en forma legal, y afectándole también a esta última la prohibición de entrar a calificar el fundamento jurídico o la legalidad del fallo que se trata de ejecutar. El agente de la fuerza pública requerido por el Poder Judicial que no cumpla la obligación anterior o que viole la pro- hibición también antes señalada incurre en el delito previsto y sancionado por el artículo 253 del Código Penal. El artículo 3° del Decreto Ley N° 1.063, de 12 de junio de 1975, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha, encomienda a Carabineros de Chile la misión de proporcionarle la fuerza pública al Poder Judicial para el cumplimiento de sus resoluciones o de los actos de instrucción que decreten, al establecer: "Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Al ser requerido por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer prac