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Cesión de créditos
Se habla de cesión de créditos cuando en una relación obligacional el acreedor realiza una
transmisión de los derechos que posee sobre un deudor, hacia un tercero. Puede ser por
contrato o por testamento, y puede cederse cualquier derecho aún cuando sea condicional, a
plazo litigioso, futuro, o producto de convenciones no concluidas.

Sin embargo, hay derechos que no pueden cederse por razones morales y de equidad. Estos
son: los derechos de uso y habitación, las pensiones y jubilaciones, los derechos sobre una
sucesión futura, la indemnización por accidente de trabajo, el derecho a alimentos futuros o
el derecho nacido del pacto de preferencia en el contrato de compraventa.

Entre los romanos esta posibilidad solo existía para actos mortis causa, estando vedada para
transmisiones inter vivos. Sin embargo se permitió el cambio del acreedor a través de
novación, y si bien no se permitió la cesión del derecho sí pudieron cederse las acciones
que permitían su cobro, con lo cual el cesionario que era el mandatario del acreedor, era el
que se beneficiaba con el cobro.

En el Código Civil argentino la cesión de créditos se legisla en la parte de contratos (arts.
1434 a 1484) y también bajo el título “De la transmisión de derechos en general, antes de
las sucesiones mortis causa. El Código Civil uruguayo con mejor metodología legisla en los
artículos 1757 a 1768 ambas cesiones conjuntamente, bajo el título “De la cesión de
derechos creditorios y hereditarios”.

La cesión como contrato, está definida en el artículo 1634 del Código Civil argentino como
aquel acuerdo por el cual el acreedor se obliga a transferir a la otra parte los derechos que
posee contra su deudor, y si existiese, le deberá entregar el título donde consta ese derecho.
El Código Civil de México en su artículo 2029 nos dice que hay cesión de derechos en el
caso de que el acreedor transfiera a otro lo que tenga en contra de su deudor.

La transmisión, que comprende también todos sus accesorios, se opera instantáneamente
entre las partes, al hacerse la cesión (art. 1457 C.C. argentino). Con respecto al deudor y a
terceros interesados se necesita para que se haga efectiva la cesión, la notificación al deudor
cedido o que éste la acepte (art. 1459). No es válido el conocimiento que adquiera el deudor
de otra forma que no sea por la notificación, que puede no ser del instrumento de la cesión
pero que debe contener la convención misma o lo sustancial de ella (art. 1460). En caso de
demostrarse que existe una colusión dolosa entre cedente y cesionario o imprudencia grav,e
surtirá efectos aún si no se ha notificado la cesión. También se aplica a un segundo
cesionario de mala fe.

Es un contrato consensual, al que se le aplican las normas de la compraventa, si se ha
efectuado la cesión a cambio de una suma de dinero (art. 1435) o las de la permuta si se
efectuó para obtener otro derecho u otra cosa (art. 1436). Si la cesión ha sido gratuita se le
aplican las normas sobre la donación (art. 1437). Por dichas normas se regla también sobre
a capacidad de las partes, aunque en forma supletoria, ya que hay sobre este tema
disposiciones específicas establecidas en los artículos 1442 y 1443: los créditos contra
establecimientos públicos, corporaciones civiles o religiosas, no le pueden ser cedidos a sus
administradores. Esta prohibición se extiende a los administradores de tipo particular, o
comisionados, con respecto a los créditos de sus propios mandantes o comitentes. Tampoco
los abogados o procuradores podrán recibir acciones derivadas de procesos judiciales en los
que hayan tomado parte, extendiéndose también a otros funcionarios estatales (Ministros,
gobernadores, empleados municipales) de créditos contra los entes en que se desempeñen.

Se trata de un contrato formal, pues requiere que se haga por escrito siendo pasible de
nulidad en caso contrario (art. 1454). Se necesita escritura pública cuando se transfieran
acciones litigiosas (art. 1455); si el objeto es algún bien inmueble (art. 1184 inc.1); si se
ceden derechos hereditarios (art. 1184 inc. 6); o si se trata de acciones o derechos que
provienen de otros actos, que consten en escritura pública (art. 1184 inc. 9). En los demás
casos puede hacerse por instrumento privado. Si se trata de títulos al portador ni siquiera se
necesita que conste por escrito (art. 1455).

Una vez realizada la cesión el deudor conserva las mismas obligaciones que antes de la
cesión, pero con el nuevo acreedor.

La cesión puede ser parcial, y no habrá preferencia alguna entre ambos créditos, salvo que
esto se pacte o que el cedente haya garantizado al cesionario el cobro del crédito.

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  • 1. Cesión de créditos Se habla de cesión de créditos cuando en una relación obligacional el acreedor realiza una transmisión de los derechos que posee sobre un deudor, hacia un tercero. Puede ser por contrato o por testamento, y puede cederse cualquier derecho aún cuando sea condicional, a plazo litigioso, futuro, o producto de convenciones no concluidas. Sin embargo, hay derechos que no pueden cederse por razones morales y de equidad. Estos son: los derechos de uso y habitación, las pensiones y jubilaciones, los derechos sobre una sucesión futura, la indemnización por accidente de trabajo, el derecho a alimentos futuros o el derecho nacido del pacto de preferencia en el contrato de compraventa. Entre los romanos esta posibilidad solo existía para actos mortis causa, estando vedada para transmisiones inter vivos. Sin embargo se permitió el cambio del acreedor a través de novación, y si bien no se permitió la cesión del derecho sí pudieron cederse las acciones que permitían su cobro, con lo cual el cesionario que era el mandatario del acreedor, era el que se beneficiaba con el cobro. En el Código Civil argentino la cesión de créditos se legisla en la parte de contratos (arts. 1434 a 1484) y también bajo el título “De la transmisión de derechos en general, antes de las sucesiones mortis causa. El Código Civil uruguayo con mejor metodología legisla en los artículos 1757 a 1768 ambas cesiones conjuntamente, bajo el título “De la cesión de derechos creditorios y hereditarios”. La cesión como contrato, está definida en el artículo 1634 del Código Civil argentino como aquel acuerdo por el cual el acreedor se obliga a transferir a la otra parte los derechos que posee contra su deudor, y si existiese, le deberá entregar el título donde consta ese derecho. El Código Civil de México en su artículo 2029 nos dice que hay cesión de derechos en el caso de que el acreedor transfiera a otro lo que tenga en contra de su deudor. La transmisión, que comprende también todos sus accesorios, se opera instantáneamente entre las partes, al hacerse la cesión (art. 1457 C.C. argentino). Con respecto al deudor y a terceros interesados se necesita para que se haga efectiva la cesión, la notificación al deudor cedido o que éste la acepte (art. 1459). No es válido el conocimiento que adquiera el deudor de otra forma que no sea por la notificación, que puede no ser del instrumento de la cesión pero que debe contener la convención misma o lo sustancial de ella (art. 1460). En caso de demostrarse que existe una colusión dolosa entre cedente y cesionario o imprudencia grav,e surtirá efectos aún si no se ha notificado la cesión. También se aplica a un segundo cesionario de mala fe. Es un contrato consensual, al que se le aplican las normas de la compraventa, si se ha efectuado la cesión a cambio de una suma de dinero (art. 1435) o las de la permuta si se efectuó para obtener otro derecho u otra cosa (art. 1436). Si la cesión ha sido gratuita se le aplican las normas sobre la donación (art. 1437). Por dichas normas se regla también sobre a capacidad de las partes, aunque en forma supletoria, ya que hay sobre este tema disposiciones específicas establecidas en los artículos 1442 y 1443: los créditos contra
  • 2. establecimientos públicos, corporaciones civiles o religiosas, no le pueden ser cedidos a sus administradores. Esta prohibición se extiende a los administradores de tipo particular, o comisionados, con respecto a los créditos de sus propios mandantes o comitentes. Tampoco los abogados o procuradores podrán recibir acciones derivadas de procesos judiciales en los que hayan tomado parte, extendiéndose también a otros funcionarios estatales (Ministros, gobernadores, empleados municipales) de créditos contra los entes en que se desempeñen. Se trata de un contrato formal, pues requiere que se haga por escrito siendo pasible de nulidad en caso contrario (art. 1454). Se necesita escritura pública cuando se transfieran acciones litigiosas (art. 1455); si el objeto es algún bien inmueble (art. 1184 inc.1); si se ceden derechos hereditarios (art. 1184 inc. 6); o si se trata de acciones o derechos que provienen de otros actos, que consten en escritura pública (art. 1184 inc. 9). En los demás casos puede hacerse por instrumento privado. Si se trata de títulos al portador ni siquiera se necesita que conste por escrito (art. 1455). Una vez realizada la cesión el deudor conserva las mismas obligaciones que antes de la cesión, pero con el nuevo acreedor. La cesión puede ser parcial, y no habrá preferencia alguna entre ambos créditos, salvo que esto se pacte o que el cedente haya garantizado al cesionario el cobro del crédito.