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53
LIBRO II ACTO JURIDICO: COMENTARIOS A LA REFORMA
Juan Guillermo Lohmann*
La Comisión Reformadora se ha limitado
a proponer modificaciones estrictamente
necesarias basadas en tres razones básicas:
guardar concordancia con otros artículos,
modificados o no, corregir la redacción
imprecisa o aquellos conceptos errados, y
para recoger aportes doctrinarios necesarios
en la práctica. Es decir, aunque a juicio de
los ponentes hubiese sido recomendable
e incluso muy convenientes agregar otras
modificaciones, estas se han mantenido al
mínimo.
El autor es el miembro de la Comisión
Reformadora encargado de la redacción del
Libro de Acto Jurídico. Aquí se explicará las
razones de estos cambios y su importancia
para el ordenamiento jurídico.
*
	 Abogado. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Socio del Estudio Rodrigo,
Elías & Medrano Abogados. Miembro de la Comisión Reformadora del Código Civil.
54
“TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 140.- Noción. Requisitos
El acto jurídico es la manifestación de volun-
tad destinada a crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas. Para su validez
se requiere:
1. 	 Sujeto capaz.
2.	 Objeto jurídico y, en su caso,
físicamente posible, determinado o
determinable de la relación jurídica
respectiva1
.
3. 	 Finalidad lícita.
4. 	 Observancia de la formalidad que la
ley establece con carácter imperativo
o bajo sanción de nulidad.”
Se hubiera deseado una definición más
apropiada, pero se ha preferido mantener la
actual, ya acrisolada.
En el inciso 1 se sustituye la expresión
“agente” por la más exacta de “sujeto”. En el
inciso 2 se propone la modificación porque
en la redacción actual se exige el requisito
copulativo de que el objeto sea física y además
jurídicamente posible, lo que ciertamente no
es posible en aquellos casos en los que el acto
no tiene nada propiamente físico como su
objeto. Por eso se ha precisado “en su caso”.
También se ha aludido a la determinabilidad
en este inciso por evidentes razones de
concordancia con el inciso 3 del artículo
219. El inciso 3 sustituye la expresión “fin”
por “finalidad”, que es más apropiada, en el
sentido de propósito del acto jurídico singular,
lo que es distinto del fin del acto jurídico como
institución.
El cambio del inciso 4 es perfectamente
explicable. Con frecuencia el ordenamiento
contiene una exigencia de formalidad
obligatoria, imperativa, pero omite establecer
una sanción ante el incumplimiento.
Por ejemplo, el artículo 832 del Código
dispone que la dispensa de colación debe
ser establecida en testamento o en otro
instrumento público, pero no contempla la
sanción de nulidad. Empero, la expresión
“debe” denota que el legislador impone una
formalidad.
“TITULO II
Formalidad del acto jurídico
Artículo 143.- Clases de formalidad
	
1.	 Cuando la ley no establece una
formalidad o no la impone con
carácter imperativo o bajo sanción
de nulidad, los interesados pueden
usar la que juzguen conveniente.
2.	 Salvo disposición legal o pacto
distinto, los actos de regulación,
modificación o extinción de un
acto deberán revestir la misma
formalidad que éste.”
El inciso 1 de la propuesta corresponde
al párrafo único del artículo 143, pero se
modifica para que tenga concordancia con
el inciso 4 del 140.
El inciso 2 sí es novedad y establece para
todos los actos jurídicos una regla que el
1413 actual ya dispone para los contratos.
“Artículo 144.- Exigencia de la formalidad
Cuando la ley no establece una formalidad
con carácter imperativo o bajo sanción de
nulidad, las partes pueden compelerse
recíprocamente a satisfacerla.”
La idea ha sido suprimir el concepto de
formalidad ad probationem, que en realidad
es exigencia sumamente discutible, pues si
el acto no se pudiera probar en su existencia
o contenido con la formalidad que la ley
establece, en la práctica el acto no existe. Es
una especie de formalidad ad substantiam
disimulada.
Por otra parte han abonado en pro del
cambio otros aportes. Primero, reducir
las formalidades al mínimo indispensable.
Segundo, que la formalidad que la ley
establece pero sin atribuirle carácter
1
	 También se debe modificar el artículo 1403 del Código Civil con el siguiente tenor:
	 “La obligación que es efecto del contrato debe ser lícita. La prestación y el bien, servicio o abstención, que
es objeto de ella, deben ser posibles.”
JuanGuillermoLohmann
55
imperativo o bajo sanción de nulidad,
puede ser exigida en su cumplimiento por
cualquiera de los interesados. Tercero, la
ciencia y legislación procesal ha suprimido los
medios probatorios privilegiados, de modo
que la existencia y contenido del acto podrán
probarse empleando o recurriendo a todos
los medios probatorios y no a uno solo.
“TITULO III
Representación
Artículo 148.- Responsabilidad de
representantes conjuntos
En la representación conjunta los repre-
sentantes son solidariamente responsa-
bles frente al representado.”
En materia de representación se proponen
modificaciones de los textos originales
para suprimir dudas de interpretación
y consiguientemente de aplicación. Por
ejemplo, el artículo 148 vigente se presta a
numerosas interpretaciones y a dificultades
para definir qué se entiende por “acto único
para un objeto de interés común”. Además,
una lectura excesivamente ancha permitiría
suponer que también hay solidaridad cuando
la representación sea indistinta o sucesiva. La
redacción propuesta es más sencilla, concreta
y precisa.
“Artículo 150.- Representación común
Tratándose de un poder otorgado por
varias personas, si se hubiera estipulado
que la revocación deberá realizarse
por todos, la que hiciere alguno de los
poderdantes será eficaz sólo para él y
deberá indemnizar por los daños que el
incumplimiento de la estipulación cause a
los demás representados.”
La práctica ha demostrado la rigidez e
inconveniencia de la norma original según
la cual la revocación de un poder otorgado
por varias personas sólo surte efecto si es
efectuado por todas. Sus efectos sobre las
relaciones comerciales o empresariales
han sido muy inconvenientes. La propuesta
mantiene incólume el principio, pero lo
hace menos severo. En primer lugar la
revocación por todos los poderdantes
debe haber estado estipulada. Si no lo
hubiese estado, se permite sin restricción
la revocación individual. Si se hubiese
estipulado, también cabe la revocación,
pero si se incumple habrá que indemnizar
el daño que se cause. Porque si no causa
inconveniente o daño, ¿para qué impedir
la revocación individual?
“Artículo 153.- Poder irrevocable
1.	 El poder es irrevocable siempre que
se estipule en interés común del
representado y del representante o
de un tercero y para un acto o actos
específicos.
2. 	 La estipulación de irrevocabilidad
debe expresar plazo determinado.
A falta de éste, el plazo es de un
año. El vencimiento del plazo no
ocasiona la revocación del poder,
salvo estipulación distinta.”
El texto del artículo 153, sobre el pacto de
irrevocabilidad, fue censurado casi desde la
entrada la vigencia del Código. Salvo opinio-
nes aisladas, la doctrina nacional acepta el
pacto de irrevocabilidad, pero se ha cuestio-
nado la manera de haberlo legislado, porque
permite la irrevocabilidad por un tiempo o
para un acto especial incluso prescindiendo
de los intereses en juego. El texto que se pro-
pone precisa que la irrevocabilidad solamente
se justifica por la comunidad de intereses de
mantener el poder en vigencia y que debe ser
para actos determinados, no con carácter ge-
neral.
A diferencia del texto actual, se propone que
las partes podrán estipular el plazo por tanto
tiempo cuanto deseen según las circunstan-
cias e intereses, y si no lo determinan es de
un año.
La conveniencia de precisar se justifica
porque el apoderamiento irrevocable
contiene, en estricto, dos pactos: el principal
de apoderamiento propiamente dicho y el
accesorio de irrevocabilidad durante un plazo.
Lo accesorio nunca determina lo principal,
de manera que el vencimiento del plazo de
irrevocabilidad no ocasiona el decaimiento de
las facultades de representación, que durarán
mientras la revocación no se haga efectiva.
“Artículo 156.- Formalidad del
apoderamiento
1.	 Para disponer o gravar bienes
56
o derechos del representado,
se requiere que la facultad de
representación conste en forma
indubitable y por documento de
fecha cierta.
2.	 El acto celebrado en contravención
de lo establecido en el párrafo 1 es
ineficaz respecto del representado.”
Se reduce la exigencia de formalidades y
para los actos de disposición y gravamen
ya no es menester escritura pública, sino
documentos de fecha cierta. No tiene
sentido que, por ejemplo, para ventas
de poca monta se requiera que el poder
conste por escritura pública.
En el inciso 2 se corrige un error en que
incurre la norma actual, pues establece una
sanción de nulidad sin que quede preciso si
afecta el acto de apoderamiento o el acto
celebrado en uso del poder que no cumple
la formalidad suficiente. Al establecer en
la propuesta la ineficacia se permite la
ratificación, a diferencia de la nulidad que
fulmina el acto de manera insalvable.
“Artículo 158.- Sustitución
1.	 Mediante la sustitución el
representante se aparta total o
parcialmente de la representación
respecto de las facultades para las que
designa un sustituto. Debe cumplir la
misma formalidad que la empleada
para el acto de apoderamiento.
2.	 La facultad de sustituir debe otorgarse
de manera explícita e indubitable.
3.	 La sustitución es eficaz desde que
es comunicada fehacientemente al
representado.
4.	 El representante queda exento de
toda responsabilidad cuando hace
la sustitución en la persona que
le designó el representado, pero
responde de la información que
proporcione u omita proporcionar al
sustituto.
5.	 Si el representado concedió la
facultad de designar sustituto sin
indicar nombre, el representante
es responsable por los daños que
cause al representado cuando incurre
en dolo o culpa inexcusable en la
elección. La acción de responsabilidad
por la elección caduca a los tres
meses de la fecha que el sustituyente
hubiera comunicado la sustitución al
representado.
6.	 El representado puede accionar
directamente contra el sustituto por
los actos que éste realice.”
El propósito ha sido hacer más claro el
mecanismo y consecuencias de la sustitución.
Es de especial relevancia el plazo de caducidad
dispuesto en el inciso 5, pues la intención es
que se entienda que después de dicho tiempo
el poderdante consiente en la sustitución.
“Artículo 158-A.- Delegación
1.	 Salvo disposición distinta del
representado, el representante
puede delegar todas o parte de
sus facultades, y es directamente
responsable ante al representado
por la elección del delegado y por los
actos que éste celebre o ejecute.
2.	 La delegación no supone la extinción
de las facultades del representante.”
La delegación no está actualmente regulada y
la norma propuesta pretende cubrir el vacío.
“Artículo 159.- Revocación
1.	 La sustitución no puede ser revocada
por el representante para reasumir el
poder.
2.	 La delegación puede ser revocada en
cualquier momento.”
Los textos se explican por sí mismos y
también tratan de cubrir vacíos. Además, el
texto actual dispone que el poder sustituido
puede ser reasumido por el sustituyente,
“salvo pacto distinto” sin que quede claro si
es estipulación que debe constar en el poder
original o en el acto de sustitución.
“Artículo 162.- Ratificación
1.	 En los casos previstos por el artículo
161, el acto jurídico puede ser ratifi-
cado por el representado observando
la formalidad prescrita para su cele-
bración.
2.	 Laratificacióntieneefectoretroactivo,
pero queda a salvo el derecho de
tercero.
3.	 El que actúa como representante sin
serlo o con facultades insuficientes
y el tercero que hubieran celebrado
JuanGuillermoLohmann
57
el acto jurídico, no podrán dejarlo
sin efecto sin antes informar de su
celebración al supuesto representado,
quien podrá ratificarlo dentro de los
treinta días de haber sido informado
del acto mediante comunicación de
fecha cierta.
4.	 Si no lo ratificara, el acto será ineficaz
respecto del supuesto representado.
Quedaasalvosuderechoparaexigiral
tercero y al supuesto representante la
indemnización por los daños causados
y, cuando corresponda, procederá la
restitución de la prestación.
5.	 La facultad de ratificar se trasmite
a los herederos y caduca al año del
fallecimiento de su causante.”
En materia de ratificación las modificaciones
han sido para los párrafos tercero y cuarto
del artículo original. La del tercero es
indispensable, porque el texto original
posibilita que el representante y con
quien éste contrató dejen sin efecto el
acto jurídico sin darle al representado la
posibilidad de ratificarlo. Por tanto, se
considera necesario regular este derecho y
el plazo. En el párrafo quinto se ha agregado
un plazo de caducidad, del que antes se
carecía.
“Artículo 167.- Representantes especiales
Los padres, tutores, curadores y demás
representantes de sujetos con capacidad
restringida2
requieren de autorización
judicial expresa para celebrar los actos que
establece la ley o dispuestos en el acto de
nombramiento del representante.”
Sobre la base de antecedentes de
controversias judiciales, la propuesta
persigue dejar en claro que se refiere a
los representantes legales de incapaces,
no a los de personas jurídicas, que tienen
tratamiento especial según sea el caso y los
estatutos, legislación singular, etcétera.
“TITULO IV
Interpretación del acto jurídico
	
Artículo 168.- Lo expresado y el propósito
de los declarantes
1. 	 El acto jurídico debe ser interpretado
de conformidad con lo que se haya
expresado en él y según el principio
de la buena fe.
2. 	 Cuando el sentido literal de las pa-
labras fuera contrario a la voluntad
exteriorizada, prevalece ésta sobre
aquél.
3. 	 Salvo estipulación distinta, para
determinar la voluntad exteriorizada
del sujeto o los sujetos, se deberá
tener en cuenta su comportamiento
total, incluso el anterior y el
posterior a la celebración del acto
jurídico.
Artículo 169.- Interpretación sistemática.
Disposiciones explicativas. Principio de
conservación
1. 	 Las cláusulas de los actos jurídicos
se interpretan las unas por medio
de las otras, atribuyéndose a las
dudosas el sentido que resulte del
conjunto de todas.
2. 	 Cuando el acto contenga una dis-
posición explicativa, se entenderán
incluidos en ella los supuestos a
los que según las circunstancias tal
disposición pueda razonablemente
aplicarse.
3. 	 El acto jurídico y cada una de sus dis-
posiciones deben interpretarse en el
sentido en que puedan tener algún
efecto, y no en aquel según el cual
no tendrían ninguno.
Artículo 170.- Interpretación finalista. Dis-
posiciones generales. Aplicación de los
usos
	
1. 	 Las expresiones que tengan varios
sentidos deben entenderse en el
más adecuado a la naturaleza, obje-
to y finalidad del acto.
2. 	 Cualquiera que sea la generalidad
de las expresiones del acto, no se
entenderán incluidos supuestos di-
ferentes de aquellos sobre los que
los sujetos se propusieron celebrar-
lo.
3. 	 Cuando las circunstancias lo requie-
ran, en la interpretación del acto ju-
2
	 Es preciso tener en cuenta que se debe esperar a comprobar si se aprueba la cuestión referente a los sujetos
con capacidad restringida.
58
rídico se debe atender a los usos y
costumbres aplicables.”
En materia de interpretación se han
ampliado las reglas. En cuanto a todas las
normas antes citadas, se trata de criterios
que la doctrina acepta sin reparos y que
conducen a descubrir el sentido de lo que
se hubiese expresado. La intención de la
Comisión ha sido, pues, poner de manifiesto
que el resultado de la interpretación debe
estar de acuerdo con lo expresado, pero
que lo expresado no es el único elemento
de juicio en la tarea interpretativa.
“TITULO V
Modalidades del acto jurídico
Artículo 179.- Beneficio del plazo.
Los plazos se presumen establecidos en
beneficio de las partes, salvo estipulación
distinta.”
El cambio es fundamental. El texto actual de la
norma establece una presunción que favorece
al deudor cuando el plazo es suspensivo y
abre un amplio margen para interpretación.
Es la antigua idea del favor debitoris. Con
este cambio se guarda concordancia con
modificaciones en el mismo sentido en el
Libro de Obligaciones.
La Comisión considera que no hay motivo
para establecer preferencias entre deudor
y acreedor ni distinciones entre plazo
suspensivo y resolutorio. Además, con
frecuencia en una única relación jurídica el
acreedor de una prestación es deudor de otra
y viceversa.
Naturalmente, queda a salvo lo que disponga
la ley especial.
“Artículo 182.- Fijación del plazo.
1.	 Si en el acto no se estipula plazo
determinado para su ejecución se
aplica lo dispuesto en el artículo 1240
en cuanto fuera pertinente.
2.	 Si en el acto no se estipula plazo de
duración, se aplica lo dispuesto en
el artículo 1365 en cuanto fuera
pertinente.
3.	 Es de aplicación lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2 precedentes cuando la
fijación de un plazo haya quedado a
voluntad de una de las partes o de un
tercero y no lo determinaren dentro
del plazo de quince días de haber
sido requeridos de manera fehaciente
para que lo determinen.
4.	 La controversia judicial por aplicación
de este artículo se tramita como
proceso sumarísimo.”
La propuesta apunta a reducir al máximo los
casos en los que sea inevitable acudir a la
fijación judicial, y para esa hipótesis establece
la vía procedimental. Por aplicación de las
reglas de los artículos 1240 y 1365 serán muy
pocas las ocasiones en que haya que recurrir
a proceso judicial o arbitral para discutir la
duración o vencimiento del plazo.
“TITULO IX
Nulidad del acto jurídico
Artículo 219.- Causales de nulidad
El acto jurídico es nulo:
1. 	 Cuando falta la manifestación de
voluntad del sujeto o éste carece de
discernimiento.
2.	 Cuando se ha celebrado por las
personas a las que se refiere el
artículo 43, salvo lo dispuesto en
el artículo 1358 o disposición legal
diferente.
3.	 Cuando el objeto de la relación es
jurídica o, en su caso, físicamente
imposible o cuando es indetermina-
ble.
4. 	 Cuando su finalidad es ilícita.
5. 	 Cuando es aparente por simulación
absoluta o relativa.
6.	 Cuando no reviste la formalidad
prescrita con carácter imperativo o
bajo sanción de nulidad.
7. 	 Cuando la ley lo declara nulo.
Artículo 220.- Legitimidad. Declaración de
oficio. Efecto
1.	 La nulidad a que se refiere el artículo
219 puede ser alegada sólo por
quienes tengan interés directo o por
el Ministerio Público. No obstante, en
loscasosdelosincisos1y2delartículo
219 la nulidad no podrá ser alegada
por las partes que con conocimiento
JuanGuillermoLohmann
59
del vicio hubiesen ejecutado el acto
en forma total o parcial, o si existen
hechos que inequívocamente pongan
de manifiesto la intención de renunciar
para sí a la acción de nulidad.
2.	 Si el Juez advierte la existencia de
una nulidad que no es materia de las
pretensiones demandadas, la pondrá
enconocimientodelMinisterioPúblico
y de las partes. En ningún caso, el Juez
puede declarar la nulidad de oficio.
3.	 El acto jurídico nulo lo es desde su
celebración por efecto de la sentencia
que lo declare, quedando a salvo el
derecho del tercero contratante a
título oneroso y de buena fe3
.
4.	 No puede ser convalidado, salvo
disposición legal diferente.”
Respecto a la nulidad del acto jurídico
se puede decir que en nulidad las
modificaciones son importantes. Con
carácter general, se hacen los cambios que
exigen las concordancias apropiadas.
Se precisa, en primer lugar, que no podrán
pedir la nulidad quienes no tengan interés
directo, o sea, que el vicio de nulidad les
afecte de manera inmediata; se excluye,
pues, el interés indirecto o mediato. Se
incorpora una novedad: si el vicio de
nulidad no causa perjuicio no hay interés
que justifique la pretensión de nulidad.
Piénsese, por ejemplo, en la persona que
haya celebrado el acto siendo menor de
edad pero que lo haya ejecutado luego de
cumplida la mayoría. O si el acto carece de
la formalidad necesaria, pero las partes lo
han ejecutado sin reparo alguno.
Refiriéndonos al artículo 220 se puede
destacar que son de particular importancia
los numerales 1 y 2 respecto de la nulidad de
oficio, corrigiendo los problemas que causa la
norma actual.
“Artículo 221.- Causales de anulabilidad
El acto jurídico es anulable:
1.	 Cuando se haya celebrado por las
personas a que se refiere el artículo 44.
2.	 Por vicio resultante de error, dolo,
violencia o intimidación.
3.	 Cuando la ley lo declara anulable.”
Se suprime la anulabilidad por simulación,
que es un defecto.
“Artículo 222.- Legitimados para solicitar la
anulación. Efecto de la declaración
1.	 La anulación se pronunciará sólo a
petición de parte del sujeto afectado.
2.	 El acto jurídico anulable es nulo
desde su celebración, por efecto de
la sentencia que lo declare.
3.	 La declaración de anulación no
perjudica al tercero contratante a
título oneroso y de buena fe.”
Tiene por objeto aclarar las dudas que cause
la defectuosa redacción del texto original.
“Artículo 226.- Capacidad restringida de
uno de los sujetos
Cuando hubiere más de un sujeto que
integre una misma parte, la restricción de
capacidad de uno de ellos no puede ser
invocada por otro que integre la misma
parte, salvo cuando sean indivisibles la
prestación o su objeto4
.”
La propuesta tiene por objeto aclarar las
dudas que cause la defectuosa redacción
del texto original, por una poco exacta
traducción del texto en portugués.
“Artículo 228.- Restitución de prestaciones
1.	 Como consecuencia de la declara-
ción de nulidad o de anulación, pro-
cede la restitución de lo recibido o,
si esto no fuera posible, de su valor
actual.
2.	 Si la nulidad hubiera sido declarada
por aplicación de los artículos 219.2 ó
221.1, el sujeto afectado está exone-
rado de restituir solamente lo que hu-
biera empleado en su subsistencia.”
Establece las consecuencias de declaración de
nulidad, de lo que antes se carecía.
3
	 La Comisión evaluará integralmente los supuestos de protección al tercero para establecer si la protección
debe comprender también al tercero contratante a título gratuito.
4
	 Pendiente de concordancia final con lo que se establezca en los artículos 1192 y 1193 del Libro de
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  • 1. JuanGuillermoLohmann 53 LIBRO II ACTO JURIDICO: COMENTARIOS A LA REFORMA Juan Guillermo Lohmann* La Comisión Reformadora se ha limitado a proponer modificaciones estrictamente necesarias basadas en tres razones básicas: guardar concordancia con otros artículos, modificados o no, corregir la redacción imprecisa o aquellos conceptos errados, y para recoger aportes doctrinarios necesarios en la práctica. Es decir, aunque a juicio de los ponentes hubiese sido recomendable e incluso muy convenientes agregar otras modificaciones, estas se han mantenido al mínimo. El autor es el miembro de la Comisión Reformadora encargado de la redacción del Libro de Acto Jurídico. Aquí se explicará las razones de estos cambios y su importancia para el ordenamiento jurídico. * Abogado. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Socio del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados. Miembro de la Comisión Reformadora del Código Civil.
  • 2. 54 “TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 140.- Noción. Requisitos El acto jurídico es la manifestación de volun- tad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Sujeto capaz. 2. Objeto jurídico y, en su caso, físicamente posible, determinado o determinable de la relación jurídica respectiva1 . 3. Finalidad lícita. 4. Observancia de la formalidad que la ley establece con carácter imperativo o bajo sanción de nulidad.” Se hubiera deseado una definición más apropiada, pero se ha preferido mantener la actual, ya acrisolada. En el inciso 1 se sustituye la expresión “agente” por la más exacta de “sujeto”. En el inciso 2 se propone la modificación porque en la redacción actual se exige el requisito copulativo de que el objeto sea física y además jurídicamente posible, lo que ciertamente no es posible en aquellos casos en los que el acto no tiene nada propiamente físico como su objeto. Por eso se ha precisado “en su caso”. También se ha aludido a la determinabilidad en este inciso por evidentes razones de concordancia con el inciso 3 del artículo 219. El inciso 3 sustituye la expresión “fin” por “finalidad”, que es más apropiada, en el sentido de propósito del acto jurídico singular, lo que es distinto del fin del acto jurídico como institución. El cambio del inciso 4 es perfectamente explicable. Con frecuencia el ordenamiento contiene una exigencia de formalidad obligatoria, imperativa, pero omite establecer una sanción ante el incumplimiento. Por ejemplo, el artículo 832 del Código dispone que la dispensa de colación debe ser establecida en testamento o en otro instrumento público, pero no contempla la sanción de nulidad. Empero, la expresión “debe” denota que el legislador impone una formalidad. “TITULO II Formalidad del acto jurídico Artículo 143.- Clases de formalidad 1. Cuando la ley no establece una formalidad o no la impone con carácter imperativo o bajo sanción de nulidad, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. 2. Salvo disposición legal o pacto distinto, los actos de regulación, modificación o extinción de un acto deberán revestir la misma formalidad que éste.” El inciso 1 de la propuesta corresponde al párrafo único del artículo 143, pero se modifica para que tenga concordancia con el inciso 4 del 140. El inciso 2 sí es novedad y establece para todos los actos jurídicos una regla que el 1413 actual ya dispone para los contratos. “Artículo 144.- Exigencia de la formalidad Cuando la ley no establece una formalidad con carácter imperativo o bajo sanción de nulidad, las partes pueden compelerse recíprocamente a satisfacerla.” La idea ha sido suprimir el concepto de formalidad ad probationem, que en realidad es exigencia sumamente discutible, pues si el acto no se pudiera probar en su existencia o contenido con la formalidad que la ley establece, en la práctica el acto no existe. Es una especie de formalidad ad substantiam disimulada. Por otra parte han abonado en pro del cambio otros aportes. Primero, reducir las formalidades al mínimo indispensable. Segundo, que la formalidad que la ley establece pero sin atribuirle carácter 1 También se debe modificar el artículo 1403 del Código Civil con el siguiente tenor: “La obligación que es efecto del contrato debe ser lícita. La prestación y el bien, servicio o abstención, que es objeto de ella, deben ser posibles.”
  • 3. JuanGuillermoLohmann 55 imperativo o bajo sanción de nulidad, puede ser exigida en su cumplimiento por cualquiera de los interesados. Tercero, la ciencia y legislación procesal ha suprimido los medios probatorios privilegiados, de modo que la existencia y contenido del acto podrán probarse empleando o recurriendo a todos los medios probatorios y no a uno solo. “TITULO III Representación Artículo 148.- Responsabilidad de representantes conjuntos En la representación conjunta los repre- sentantes son solidariamente responsa- bles frente al representado.” En materia de representación se proponen modificaciones de los textos originales para suprimir dudas de interpretación y consiguientemente de aplicación. Por ejemplo, el artículo 148 vigente se presta a numerosas interpretaciones y a dificultades para definir qué se entiende por “acto único para un objeto de interés común”. Además, una lectura excesivamente ancha permitiría suponer que también hay solidaridad cuando la representación sea indistinta o sucesiva. La redacción propuesta es más sencilla, concreta y precisa. “Artículo 150.- Representación común Tratándose de un poder otorgado por varias personas, si se hubiera estipulado que la revocación deberá realizarse por todos, la que hiciere alguno de los poderdantes será eficaz sólo para él y deberá indemnizar por los daños que el incumplimiento de la estipulación cause a los demás representados.” La práctica ha demostrado la rigidez e inconveniencia de la norma original según la cual la revocación de un poder otorgado por varias personas sólo surte efecto si es efectuado por todas. Sus efectos sobre las relaciones comerciales o empresariales han sido muy inconvenientes. La propuesta mantiene incólume el principio, pero lo hace menos severo. En primer lugar la revocación por todos los poderdantes debe haber estado estipulada. Si no lo hubiese estado, se permite sin restricción la revocación individual. Si se hubiese estipulado, también cabe la revocación, pero si se incumple habrá que indemnizar el daño que se cause. Porque si no causa inconveniente o daño, ¿para qué impedir la revocación individual? “Artículo 153.- Poder irrevocable 1. El poder es irrevocable siempre que se estipule en interés común del representado y del representante o de un tercero y para un acto o actos específicos. 2. La estipulación de irrevocabilidad debe expresar plazo determinado. A falta de éste, el plazo es de un año. El vencimiento del plazo no ocasiona la revocación del poder, salvo estipulación distinta.” El texto del artículo 153, sobre el pacto de irrevocabilidad, fue censurado casi desde la entrada la vigencia del Código. Salvo opinio- nes aisladas, la doctrina nacional acepta el pacto de irrevocabilidad, pero se ha cuestio- nado la manera de haberlo legislado, porque permite la irrevocabilidad por un tiempo o para un acto especial incluso prescindiendo de los intereses en juego. El texto que se pro- pone precisa que la irrevocabilidad solamente se justifica por la comunidad de intereses de mantener el poder en vigencia y que debe ser para actos determinados, no con carácter ge- neral. A diferencia del texto actual, se propone que las partes podrán estipular el plazo por tanto tiempo cuanto deseen según las circunstan- cias e intereses, y si no lo determinan es de un año. La conveniencia de precisar se justifica porque el apoderamiento irrevocable contiene, en estricto, dos pactos: el principal de apoderamiento propiamente dicho y el accesorio de irrevocabilidad durante un plazo. Lo accesorio nunca determina lo principal, de manera que el vencimiento del plazo de irrevocabilidad no ocasiona el decaimiento de las facultades de representación, que durarán mientras la revocación no se haga efectiva. “Artículo 156.- Formalidad del apoderamiento 1. Para disponer o gravar bienes
  • 4. 56 o derechos del representado, se requiere que la facultad de representación conste en forma indubitable y por documento de fecha cierta. 2. El acto celebrado en contravención de lo establecido en el párrafo 1 es ineficaz respecto del representado.” Se reduce la exigencia de formalidades y para los actos de disposición y gravamen ya no es menester escritura pública, sino documentos de fecha cierta. No tiene sentido que, por ejemplo, para ventas de poca monta se requiera que el poder conste por escritura pública. En el inciso 2 se corrige un error en que incurre la norma actual, pues establece una sanción de nulidad sin que quede preciso si afecta el acto de apoderamiento o el acto celebrado en uso del poder que no cumple la formalidad suficiente. Al establecer en la propuesta la ineficacia se permite la ratificación, a diferencia de la nulidad que fulmina el acto de manera insalvable. “Artículo 158.- Sustitución 1. Mediante la sustitución el representante se aparta total o parcialmente de la representación respecto de las facultades para las que designa un sustituto. Debe cumplir la misma formalidad que la empleada para el acto de apoderamiento. 2. La facultad de sustituir debe otorgarse de manera explícita e indubitable. 3. La sustitución es eficaz desde que es comunicada fehacientemente al representado. 4. El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que le designó el representado, pero responde de la información que proporcione u omita proporcionar al sustituto. 5. Si el representado concedió la facultad de designar sustituto sin indicar nombre, el representante es responsable por los daños que cause al representado cuando incurre en dolo o culpa inexcusable en la elección. La acción de responsabilidad por la elección caduca a los tres meses de la fecha que el sustituyente hubiera comunicado la sustitución al representado. 6. El representado puede accionar directamente contra el sustituto por los actos que éste realice.” El propósito ha sido hacer más claro el mecanismo y consecuencias de la sustitución. Es de especial relevancia el plazo de caducidad dispuesto en el inciso 5, pues la intención es que se entienda que después de dicho tiempo el poderdante consiente en la sustitución. “Artículo 158-A.- Delegación 1. Salvo disposición distinta del representado, el representante puede delegar todas o parte de sus facultades, y es directamente responsable ante al representado por la elección del delegado y por los actos que éste celebre o ejecute. 2. La delegación no supone la extinción de las facultades del representante.” La delegación no está actualmente regulada y la norma propuesta pretende cubrir el vacío. “Artículo 159.- Revocación 1. La sustitución no puede ser revocada por el representante para reasumir el poder. 2. La delegación puede ser revocada en cualquier momento.” Los textos se explican por sí mismos y también tratan de cubrir vacíos. Además, el texto actual dispone que el poder sustituido puede ser reasumido por el sustituyente, “salvo pacto distinto” sin que quede claro si es estipulación que debe constar en el poder original o en el acto de sustitución. “Artículo 162.- Ratificación 1. En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratifi- cado por el representado observando la formalidad prescrita para su cele- bración. 2. Laratificacióntieneefectoretroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. 3. El que actúa como representante sin serlo o con facultades insuficientes y el tercero que hubieran celebrado
  • 5. JuanGuillermoLohmann 57 el acto jurídico, no podrán dejarlo sin efecto sin antes informar de su celebración al supuesto representado, quien podrá ratificarlo dentro de los treinta días de haber sido informado del acto mediante comunicación de fecha cierta. 4. Si no lo ratificara, el acto será ineficaz respecto del supuesto representado. Quedaasalvosuderechoparaexigiral tercero y al supuesto representante la indemnización por los daños causados y, cuando corresponda, procederá la restitución de la prestación. 5. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos y caduca al año del fallecimiento de su causante.” En materia de ratificación las modificaciones han sido para los párrafos tercero y cuarto del artículo original. La del tercero es indispensable, porque el texto original posibilita que el representante y con quien éste contrató dejen sin efecto el acto jurídico sin darle al representado la posibilidad de ratificarlo. Por tanto, se considera necesario regular este derecho y el plazo. En el párrafo quinto se ha agregado un plazo de caducidad, del que antes se carecía. “Artículo 167.- Representantes especiales Los padres, tutores, curadores y demás representantes de sujetos con capacidad restringida2 requieren de autorización judicial expresa para celebrar los actos que establece la ley o dispuestos en el acto de nombramiento del representante.” Sobre la base de antecedentes de controversias judiciales, la propuesta persigue dejar en claro que se refiere a los representantes legales de incapaces, no a los de personas jurídicas, que tienen tratamiento especial según sea el caso y los estatutos, legislación singular, etcétera. “TITULO IV Interpretación del acto jurídico Artículo 168.- Lo expresado y el propósito de los declarantes 1. El acto jurídico debe ser interpretado de conformidad con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. 2. Cuando el sentido literal de las pa- labras fuera contrario a la voluntad exteriorizada, prevalece ésta sobre aquél. 3. Salvo estipulación distinta, para determinar la voluntad exteriorizada del sujeto o los sujetos, se deberá tener en cuenta su comportamiento total, incluso el anterior y el posterior a la celebración del acto jurídico. Artículo 169.- Interpretación sistemática. Disposiciones explicativas. Principio de conservación 1. Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. 2. Cuando el acto contenga una dis- posición explicativa, se entenderán incluidos en ella los supuestos a los que según las circunstancias tal disposición pueda razonablemente aplicarse. 3. El acto jurídico y cada una de sus dis- posiciones deben interpretarse en el sentido en que puedan tener algún efecto, y no en aquel según el cual no tendrían ninguno. Artículo 170.- Interpretación finalista. Dis- posiciones generales. Aplicación de los usos 1. Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza, obje- to y finalidad del acto. 2. Cualquiera que sea la generalidad de las expresiones del acto, no se entenderán incluidos supuestos di- ferentes de aquellos sobre los que los sujetos se propusieron celebrar- lo. 3. Cuando las circunstancias lo requie- ran, en la interpretación del acto ju- 2 Es preciso tener en cuenta que se debe esperar a comprobar si se aprueba la cuestión referente a los sujetos con capacidad restringida.
  • 6. 58 rídico se debe atender a los usos y costumbres aplicables.” En materia de interpretación se han ampliado las reglas. En cuanto a todas las normas antes citadas, se trata de criterios que la doctrina acepta sin reparos y que conducen a descubrir el sentido de lo que se hubiese expresado. La intención de la Comisión ha sido, pues, poner de manifiesto que el resultado de la interpretación debe estar de acuerdo con lo expresado, pero que lo expresado no es el único elemento de juicio en la tarea interpretativa. “TITULO V Modalidades del acto jurídico Artículo 179.- Beneficio del plazo. Los plazos se presumen establecidos en beneficio de las partes, salvo estipulación distinta.” El cambio es fundamental. El texto actual de la norma establece una presunción que favorece al deudor cuando el plazo es suspensivo y abre un amplio margen para interpretación. Es la antigua idea del favor debitoris. Con este cambio se guarda concordancia con modificaciones en el mismo sentido en el Libro de Obligaciones. La Comisión considera que no hay motivo para establecer preferencias entre deudor y acreedor ni distinciones entre plazo suspensivo y resolutorio. Además, con frecuencia en una única relación jurídica el acreedor de una prestación es deudor de otra y viceversa. Naturalmente, queda a salvo lo que disponga la ley especial. “Artículo 182.- Fijación del plazo. 1. Si en el acto no se estipula plazo determinado para su ejecución se aplica lo dispuesto en el artículo 1240 en cuanto fuera pertinente. 2. Si en el acto no se estipula plazo de duración, se aplica lo dispuesto en el artículo 1365 en cuanto fuera pertinente. 3. Es de aplicación lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 precedentes cuando la fijación de un plazo haya quedado a voluntad de una de las partes o de un tercero y no lo determinaren dentro del plazo de quince días de haber sido requeridos de manera fehaciente para que lo determinen. 4. La controversia judicial por aplicación de este artículo se tramita como proceso sumarísimo.” La propuesta apunta a reducir al máximo los casos en los que sea inevitable acudir a la fijación judicial, y para esa hipótesis establece la vía procedimental. Por aplicación de las reglas de los artículos 1240 y 1365 serán muy pocas las ocasiones en que haya que recurrir a proceso judicial o arbitral para discutir la duración o vencimiento del plazo. “TITULO IX Nulidad del acto jurídico Artículo 219.- Causales de nulidad El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del sujeto o éste carece de discernimiento. 2. Cuando se ha celebrado por las personas a las que se refiere el artículo 43, salvo lo dispuesto en el artículo 1358 o disposición legal diferente. 3. Cuando el objeto de la relación es jurídica o, en su caso, físicamente imposible o cuando es indetermina- ble. 4. Cuando su finalidad es ilícita. 5. Cuando es aparente por simulación absoluta o relativa. 6. Cuando no reviste la formalidad prescrita con carácter imperativo o bajo sanción de nulidad. 7. Cuando la ley lo declara nulo. Artículo 220.- Legitimidad. Declaración de oficio. Efecto 1. La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada sólo por quienes tengan interés directo o por el Ministerio Público. No obstante, en loscasosdelosincisos1y2delartículo 219 la nulidad no podrá ser alegada por las partes que con conocimiento
  • 7. JuanGuillermoLohmann 59 del vicio hubiesen ejecutado el acto en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar para sí a la acción de nulidad. 2. Si el Juez advierte la existencia de una nulidad que no es materia de las pretensiones demandadas, la pondrá enconocimientodelMinisterioPúblico y de las partes. En ningún caso, el Juez puede declarar la nulidad de oficio. 3. El acto jurídico nulo lo es desde su celebración por efecto de la sentencia que lo declare, quedando a salvo el derecho del tercero contratante a título oneroso y de buena fe3 . 4. No puede ser convalidado, salvo disposición legal diferente.” Respecto a la nulidad del acto jurídico se puede decir que en nulidad las modificaciones son importantes. Con carácter general, se hacen los cambios que exigen las concordancias apropiadas. Se precisa, en primer lugar, que no podrán pedir la nulidad quienes no tengan interés directo, o sea, que el vicio de nulidad les afecte de manera inmediata; se excluye, pues, el interés indirecto o mediato. Se incorpora una novedad: si el vicio de nulidad no causa perjuicio no hay interés que justifique la pretensión de nulidad. Piénsese, por ejemplo, en la persona que haya celebrado el acto siendo menor de edad pero que lo haya ejecutado luego de cumplida la mayoría. O si el acto carece de la formalidad necesaria, pero las partes lo han ejecutado sin reparo alguno. Refiriéndonos al artículo 220 se puede destacar que son de particular importancia los numerales 1 y 2 respecto de la nulidad de oficio, corrigiendo los problemas que causa la norma actual. “Artículo 221.- Causales de anulabilidad El acto jurídico es anulable: 1. Cuando se haya celebrado por las personas a que se refiere el artículo 44. 2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3. Cuando la ley lo declara anulable.” Se suprime la anulabilidad por simulación, que es un defecto. “Artículo 222.- Legitimados para solicitar la anulación. Efecto de la declaración 1. La anulación se pronunciará sólo a petición de parte del sujeto afectado. 2. El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. 3. La declaración de anulación no perjudica al tercero contratante a título oneroso y de buena fe.” Tiene por objeto aclarar las dudas que cause la defectuosa redacción del texto original. “Artículo 226.- Capacidad restringida de uno de los sujetos Cuando hubiere más de un sujeto que integre una misma parte, la restricción de capacidad de uno de ellos no puede ser invocada por otro que integre la misma parte, salvo cuando sean indivisibles la prestación o su objeto4 .” La propuesta tiene por objeto aclarar las dudas que cause la defectuosa redacción del texto original, por una poco exacta traducción del texto en portugués. “Artículo 228.- Restitución de prestaciones 1. Como consecuencia de la declara- ción de nulidad o de anulación, pro- cede la restitución de lo recibido o, si esto no fuera posible, de su valor actual. 2. Si la nulidad hubiera sido declarada por aplicación de los artículos 219.2 ó 221.1, el sujeto afectado está exone- rado de restituir solamente lo que hu- biera empleado en su subsistencia.” Establece las consecuencias de declaración de nulidad, de lo que antes se carecía. 3 La Comisión evaluará integralmente los supuestos de protección al tercero para establecer si la protección debe comprender también al tercero contratante a título gratuito. 4 Pendiente de concordancia final con lo que se establezca en los artículos 1192 y 1193 del Libro de Obligaciones.
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