El documento critica una sentencia laboral que niega la existencia de daño moral previo a un despido injustificado. Argumenta que la ley laboral paraguaya sí contempla la reparabilidad económica del daño moral a través del Artículo 61, que establece la responsabilidad del empleador por las consecuencias del contrato laboral. También señala que los Artículos 227 y 275 del Código Procesal del Trabajo facultan al otorgamiento de daños y perjuicios. Concluye que la sentencia incurre en errores de interpretación al
1. TRIBUNAL LABORAL S/DAÑO MORAL en el juicio: “Pablo Daniel Duce Souza c/ Fasic
Paraguay S.A. y Grupo San Miguel S.A. s/ cobro de guaraníes”
** Elver Ruiz Díaz **
El A y S Nº 53 de fecha 25 de junio del 2012 dictada por el Tribunal del Trabajo 1era.
Sala en el juicio: “Pablo Daniel Duce Souza c/ Fasic Paraguay S.A. y Grupo San Miguel
S.A. s/ cobro de guaraníes”, leída encuentra reparos que no debe pasar
desapercibido en este siglo XXI en la interpretación y aplicación de las Normas
laborales ya que para negar derecho el Tribunal invoca ausencia de Normas en el
sistema laboral lo cual es un absurdo, puesto que el Art. 5 del CPT establece que los
jueces del Trabajo no pueden dejar de administrar justicia ni retardarla, bajo
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley. El doctrinario
Santiago Sentis Melendo sostiene, que la prueba plena es la que forma la convicción
plena del juzgador, convicción ésta que resulta necesaria para resolver
definitivamente. Pero, no siempre es posible contar con la prueba plena. En tal caso
¿dejará el juez de administrar justicia? No, el juez no puede dejar de sentenciar. Debe
agotar todas las posibilidades de la actividad probatoria. Una de esas posibilidades
es el uso de los sucedáneos de los medios probatorios.
La Sentencia citada referida al daño moral reclamado por acto ilícito laboral de la
empleadora – trabajo en negro y ante el pedido de su blanqueo- originó su despido
sin causa justificada. El hecho nada impidió al Tribunal sopesar el trato
discriminatorio alegado y dar satisfacción al usuario de justicia desde la misma
figura articulada.
El fallo en cuestión niega la existencia del daño moral previo a un despido
injustificado, alegando que en Paraguay la Ley Laboral no la contempla como su
eventual reparabilidad económica más que la indemnizaciones por despido y
omisión de preaviso. Esto no es verdad por cuanto que el Art. 61 del CT determina
que el empleador deberá responder de las consecuencias derivadas del contrato de
trabajo; con lo cual ya rebate al fallo y más bien demuestra falta de voluntad para el
caso especifico, pues ya la misma Sala los había admitido en el juicio: “Ivana R. Silva
Decoud c/ Cooperativa de producción, consumo, ahorro, crédito y servicio de
profesionales de la salud Ltda. (COOMECIPAR LTDA.) s/ cobro de guaraníes” en el A y S
Nº 29 de fecha 24 de abril del 2012 situación en que fue otorgado como daño moral
cuantificado a 12 meses de salarios basado en el Art. 82 del CT ante el acto ilícito del
Empleador al violar la intimidad de correspondencia (interfererir mails) de la
trabajadora.
El A y S impropiamente aplicó la jurisprudencia impertinente al caso la que sostiene
que no hay indemnización más que la tarifada que integra por despido.
Puntualizar que la figura del daño derivado de una relación laboral está prevista en
el Art. 61 del CT y la facultad de su otorgamiento está reconocida en los Arts. 227 y
275 del CPT. La entidad del daño y perjuicio es la vía para reclamar la evasión del
empleador al IPS – como ilicitud laboral – lo cual debe ser acreditado por los medios
de pruebas para el caso.
Lo positivo del fallo objeto de crítica es el buen manejo de las obligaciones solidarias
admitidas por el Código laboral ya que la obligación mancomunada en ninguna parte
esta regulado en la Ley Laboral Paraguaya, y constituye un avance en el manejo en
las teorías de las obligaciones en la relación laboral. A la vez este reconocimiento al
Tribunal sirve para aumentar mi critica ya que la figura de las obligaciones
solidarias esta regulada en el CC, al que atinadamente el fallo cita; por ello sostengo
que el interprete estuvo carente del aspecto volitivo para el punto negado.
2. Concluyendo; el fallo adolece de varios errores sobre la materia ya que el Art. 7 del
CPT y 6 del CT, faculta al Juez a integrar la Norma ante su ausencia expresa en el
sistema laboral trayéndole del derecho común de manera que no resulta cierto ni
pertinente la conclusión arribada en la resolución ya que aplica criterio tradicional
para negar incluso el análisis. A este tipo de inferencia interpretativa el Dr. Juan
Carlos Mendonça lo denomina “falacias de atinencia” y falacia de accidente en su
libro: Interpretación Literal en el Derecho pag.143 y 147 (f) Editora Litocolor, abril,
2012.
La figura del daño y perjuicio, el daño moral y daño psíquico son entidades que
perfectamente puede acontecer durante y al momento de la terminación de una
relación laboral, por lo que correspondería su análisis serio en forma diferenciada de
la indemnización tarifada por despido contemplado en el Art. 93 inc. B del CT
evitando su confusión. En consecuencia sin razones suficientes ninguna
interpretación puede hacer decir al texto legal lo que él no dice, o negar lo que él
dice. (Misma obra citada pag.179).-
Los jueces tienen la obligación de estar informados del fenómeno daño moral y daño
y perjuicio que ahora se incorpora de modo accesorio al Derecho del Trabajo por vía
de la ilicitud de los actos del empleador, muy distinto a la indemnización por despido
incausado – tarifado - para remediarlos ya que representa un contrasentido que para
algunos caso las reconozca y para otros no; con mayor rigor cuando la 2da. Sala del
mismo Tribunal Laboral ya receptó la figura así como lo hacen los Jueces Laborales
en el Mercosur y en especial Tribunales Sociales de España.
Abrirse a las nuevas ideas sin temor a las críticas torna saludable a la disciplina del
Derecho del Trabajo e impide la petrificación del Derecho conforme evoluciona la
sociedad laborante en toda Latinoamérica, al que el operador jurídico nacional no es
una Isla para invocar ausencia de Normas específicas internas rechazando
eventuales hechos reclamados en cada particular caso como lo ha hecho la
resolución objeto de crítica.
Finalmente transcribo el postulado de los Jueces del Trabajo del Brasil: “Leer y
entender lo que se está leyendo, poder aplicarlo a la realidad, es condición sine qua non
para que los derechos previstos en los Convenios Fundamentales de la OIT puedan
cumplir su misión de promoción del trabajo decente y de la justicia social”. Lo que
quiere decir que, por medio del ‘non liquet’, el Juez Medieval se abstenía de resolver una
determinada controversia. Empero el Juez contemporáneo no puede hacer eso; tiene
que agotar todos los medios posibles y resolver el conflicto, de lo contrario, dejaría de
ser Juez.