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Tribunal Supremo (Sala de lo Social).Sentencia de 15 diciembre
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Trabajadores autónomos; prestaciones por incapacidad total:                    denegación por no haber cumplido
45 años. Discriminación: inexistencia.

Jurisdicción: Social
Recurso de casación por infracción de ley
Ponente: Excmo Sr. aurelio desdentado bonete



El T. S. desestima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Antonio B. C.
contra la sentencia de la Mag. Trab., que estimó en parte la demanda promovida por el
recurrente contra el INSS y otra, sobre incapacidad absoluta.


  FUNDAMENTOS DE DERECHO

  PRIMERO.-

   Por razones de método ha de comenzarse por el examen del motivo segundo del recurso que el actor,
trabajador autónomo incluido en el correspondiente régimen especial, interpone contra la sentencia de
instancia desestimatoria de su demanda de invalidez permanente. El motivo ha de rechazarse porque,
aparte de no cumplir la exigencia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la necesidad
de precisar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas, es
patente que la lesión que sufre el demandante -amputación de la pierna izquierda a nivel del tercio
inferior de la rodilla- no puede considerarse como determinante de una inhabilitación completa para el
ejercicio de cualquier profesión u oficio, al ser compatible con el desarrollo de actividades que no
requieran movilidad o bipedestación prolongada.

  SEGUNDO.-

   Se alega en el motivo primero la aplicación indebida del artículo 37 n.º 2 del Decreto 2530/1970, de 20
de agosto ( RCL 19701501, 1608 y NDL 27459), y del artículo 75 n.º 2 de la Orden de 24 de septiembre
del mismo año ( RCL 19701609 y NDL 27460), preceptos relativos a la exigencia de haber cumplido
cuarenta y cinco años para causar pensión de incapacidad permanente total en el régimen especial de
autónomos y que el recurrente estima derogados por el artículo 11 n.º 2 y disposición final segunda de la
Ley 24/1972, de 21 de junio ( RCL 19721166), invocando también de forma acumulativa la infracción de
los artículos 3 y 6 de la Ley 26/1985, de 31 de julio ( RCL 19851907 y ApNDL 1975-85, 12754), y 14 de
la Constitución ( RCL 19782836 y ApNDL 1975-85, 2875). El motivo no puede tener éxito. La
argumentación del recurrente se centra, como se ha indicado, en la derogación de los preceptos
mencionados de las disposiciones que regulan el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia
o autónomos por la Ley 24/1972 o por la Ley 26/1985. Pero la Ley 24/1972, cuyo título subraya su
fundamental vinculación al régimen general, modificó, según precisa su artículo 1, la Ley Articulada de la
Seguridad Social de 21 de abril de 1966 ( RCL 1966734 y 997). En consecuencia los preceptos de
aquella ley, salvo los que por su contenido tienen el carácter de normas comunes del sistema, sólo se
refieren, en principio, al régimen general y su aplicación a los regímenes especiales ha de operar por la
vía de la remisión de éstos a la regulación de aquél o por los mecanismos de integración o adaptación
previstos en las disposiciones finales tercera y quinta de la Ley 24/1972, esta última incorporada a la Ley
General de la Seguridad Social ( RCL 19741482 y NDL 27361) por su disposición final segunda.
Ninguno de estos supuestos de aplicabilidad concurre en el caso examinado, pues, en primer lugar, el
artículo 11 n.º 2 de la Ley 24/1972 modificó el artículo 136 n.º de la Ley Articulada de la Seguridad Social,
es decir, un precepto que, según el artículo 9 n.º 1 a) de dicha Ley es propio del régimen general, y, por
otra parte, el régimen especial de trabajadores autónomos no se remite en esta materia al general, sino
que tiene una regulación específica contenida en los artículos 37 n.º 2 del Decreto 2530/1970, y 75 n.º 2
de la Orden de 24 de septiembre de 1970, que, por tanto, no ha podido ser modificada a través de la
remisión por la Ley 24/1972, como tampoco lo ha sido de forma directa por normas posteriores a esta
Ley.

  En cuanto a la Ley 26/1985, la inconsistencia de su alegación es manifiesta, ya que dicha ley no

16 de febrero de 2009                                © Thomson Aranzadi                                           1
Tribunal Supremo (Sala de lo Social).Sentencia de 15 diciembre
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contiene ninguna regulación susceptible de derogar los preceptos cuya aplicación indebida se invoca, ni
puede sostenerse que las previsiones de aquélla en orden a los períodos mínimos de cotización y a la
determinación de la base reguladora de las pensiones eliminen las restantes condiciones previstas en las
distintas normas del sistema para causar derecho a las prestaciones.

   Tampoco se produce la infracción del artículo 14 de la Constitución que denuncia el motivo. La doctrina
del Tribunal Constitucional ha precisado que la igualdad de tratamiento legal requiere igualdad de los
supuestos de hecho y que el mandato constitucional no se vulnera cuando la norma introduce una
diferencia en atención a elementos o circunstancias que tienen una justificación razonable -Sentencias
22/1981, de 2 de julio ( RTC 198122), 78/1984, de 9 de julio ( RTC 198478), y 93/1984, de 16 de
octubre ( RTC 198493), entre otras- y en el presente caso la distinta regulación de la misma prestación
en el régimen general y en el especial ha de referirse al marco de una Seguridad Social profesional, en la
que no cabe, en principio, apreciar una identidad de supuestos de hecho ante la existencia de una
pluralidad de regímenes, que parte de la diversidad de las características específicas de cada colectivo
(artículo 10 n.º 1 de la Ley General de la Seguridad Social), con sus lógicas consecuencias en orden a la
determinación de las aportaciones económicas y de la acción protectora. Por otra parte, si la desigualdad
se vincula al establecimiento de una edad mínima para la concesión de la prestación hay que señalar,
como ya precisó para un supuesto análogo la sentencia 137/1987, de 22 de julio ( RTC 1987137), del
Tribunal Constitucional que la contemplación por la norma de una circunstancia como ésta no constituye
una discriminación negativa para quienes no alcancen la edad mínima, sino una medida tendente a
compensar las mayores dificultades que para encontrar un empleo alternativo tienen presumiblemente
los que la hayan cumplido.

  Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.




16 de febrero de 2009                               © Thomson Aranzadi                                       2

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TS rechaza pensión de incapacidad total a trabajador autónomo por no cumplir 45 años

  • 1. Tribunal Supremo (Sala de lo Social).Sentencia de 15 diciembre 1988RJ19889628 Tribunal Supremo (Sala de lo Social). Sentencia de 15 diciembre 1988 RJ19889628 Trabajadores autónomos; prestaciones por incapacidad total: denegación por no haber cumplido 45 años. Discriminación: inexistencia. Jurisdicción: Social Recurso de casación por infracción de ley Ponente: Excmo Sr. aurelio desdentado bonete El T. S. desestima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Antonio B. C. contra la sentencia de la Mag. Trab., que estimó en parte la demanda promovida por el recurrente contra el INSS y otra, sobre incapacidad absoluta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por razones de método ha de comenzarse por el examen del motivo segundo del recurso que el actor, trabajador autónomo incluido en el correspondiente régimen especial, interpone contra la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda de invalidez permanente. El motivo ha de rechazarse porque, aparte de no cumplir la exigencia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la necesidad de precisar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas, es patente que la lesión que sufre el demandante -amputación de la pierna izquierda a nivel del tercio inferior de la rodilla- no puede considerarse como determinante de una inhabilitación completa para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, al ser compatible con el desarrollo de actividades que no requieran movilidad o bipedestación prolongada. SEGUNDO.- Se alega en el motivo primero la aplicación indebida del artículo 37 n.º 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto ( RCL 19701501, 1608 y NDL 27459), y del artículo 75 n.º 2 de la Orden de 24 de septiembre del mismo año ( RCL 19701609 y NDL 27460), preceptos relativos a la exigencia de haber cumplido cuarenta y cinco años para causar pensión de incapacidad permanente total en el régimen especial de autónomos y que el recurrente estima derogados por el artículo 11 n.º 2 y disposición final segunda de la Ley 24/1972, de 21 de junio ( RCL 19721166), invocando también de forma acumulativa la infracción de los artículos 3 y 6 de la Ley 26/1985, de 31 de julio ( RCL 19851907 y ApNDL 1975-85, 12754), y 14 de la Constitución ( RCL 19782836 y ApNDL 1975-85, 2875). El motivo no puede tener éxito. La argumentación del recurrente se centra, como se ha indicado, en la derogación de los preceptos mencionados de las disposiciones que regulan el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por la Ley 24/1972 o por la Ley 26/1985. Pero la Ley 24/1972, cuyo título subraya su fundamental vinculación al régimen general, modificó, según precisa su artículo 1, la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 ( RCL 1966734 y 997). En consecuencia los preceptos de aquella ley, salvo los que por su contenido tienen el carácter de normas comunes del sistema, sólo se refieren, en principio, al régimen general y su aplicación a los regímenes especiales ha de operar por la vía de la remisión de éstos a la regulación de aquél o por los mecanismos de integración o adaptación previstos en las disposiciones finales tercera y quinta de la Ley 24/1972, esta última incorporada a la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 19741482 y NDL 27361) por su disposición final segunda. Ninguno de estos supuestos de aplicabilidad concurre en el caso examinado, pues, en primer lugar, el artículo 11 n.º 2 de la Ley 24/1972 modificó el artículo 136 n.º de la Ley Articulada de la Seguridad Social, es decir, un precepto que, según el artículo 9 n.º 1 a) de dicha Ley es propio del régimen general, y, por otra parte, el régimen especial de trabajadores autónomos no se remite en esta materia al general, sino que tiene una regulación específica contenida en los artículos 37 n.º 2 del Decreto 2530/1970, y 75 n.º 2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, que, por tanto, no ha podido ser modificada a través de la remisión por la Ley 24/1972, como tampoco lo ha sido de forma directa por normas posteriores a esta Ley. En cuanto a la Ley 26/1985, la inconsistencia de su alegación es manifiesta, ya que dicha ley no 16 de febrero de 2009 © Thomson Aranzadi 1
  • 2. Tribunal Supremo (Sala de lo Social).Sentencia de 15 diciembre 1988RJ19889628 contiene ninguna regulación susceptible de derogar los preceptos cuya aplicación indebida se invoca, ni puede sostenerse que las previsiones de aquélla en orden a los períodos mínimos de cotización y a la determinación de la base reguladora de las pensiones eliminen las restantes condiciones previstas en las distintas normas del sistema para causar derecho a las prestaciones. Tampoco se produce la infracción del artículo 14 de la Constitución que denuncia el motivo. La doctrina del Tribunal Constitucional ha precisado que la igualdad de tratamiento legal requiere igualdad de los supuestos de hecho y que el mandato constitucional no se vulnera cuando la norma introduce una diferencia en atención a elementos o circunstancias que tienen una justificación razonable -Sentencias 22/1981, de 2 de julio ( RTC 198122), 78/1984, de 9 de julio ( RTC 198478), y 93/1984, de 16 de octubre ( RTC 198493), entre otras- y en el presente caso la distinta regulación de la misma prestación en el régimen general y en el especial ha de referirse al marco de una Seguridad Social profesional, en la que no cabe, en principio, apreciar una identidad de supuestos de hecho ante la existencia de una pluralidad de regímenes, que parte de la diversidad de las características específicas de cada colectivo (artículo 10 n.º 1 de la Ley General de la Seguridad Social), con sus lógicas consecuencias en orden a la determinación de las aportaciones económicas y de la acción protectora. Por otra parte, si la desigualdad se vincula al establecimiento de una edad mínima para la concesión de la prestación hay que señalar, como ya precisó para un supuesto análogo la sentencia 137/1987, de 22 de julio ( RTC 1987137), del Tribunal Constitucional que la contemplación por la norma de una circunstancia como ésta no constituye una discriminación negativa para quienes no alcancen la edad mínima, sino una medida tendente a compensar las mayores dificultades que para encontrar un empleo alternativo tienen presumiblemente los que la hayan cumplido. Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal. 16 de febrero de 2009 © Thomson Aranzadi 2