2. Deterioro, sustracción, pérdida o destrucción de los
títulos valores o de sus registros.
Solidaridad cambiaria. Carácter especial de la solidaridad:
diferencias con la solidaridad del derecho común.
Responsabilidad.
Letra de cambio y pagaré. Conceptos y caracteres
esenciales de cada uno. Diferencias y semejanzas. Requisitos
extrínsecos e intrínsecos.
Letra de cambio: Presentación para la aceptación. Noción.
Plazo. Aceptación. Concepto. Efectos. Clases. Forma, lugar y
fecha de la aceptación.
Del vencimiento de la letra de cambio y del pagaré.
Cláusulas de intereses. Pago en moneda extranjera.
3. DETERIORO, SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE
LOS TÍTULOS VALORES O DE SUS REGISTROS
NORMAS COMUNES PARA TÍTULOS VALORES
(SECCION 4TA. PARÁGRAFO 1°)
Ámbito de aplicación. Jurisdicción.
Las disposiciones de esta Sección se aplican, en tanto
no existan normas especiales para tipos determinados
de ellos.
El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del
domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o
en la del lugar de pago, en los títulos valores
individuales.
Los gastos son a cargo del solicitante.
La cancelación del título valor no perjudica los
derechos de quien no formula oposición respecto de
quien obtiene la cancelación.
(ART. 1852 CCC)
4. Sustitución por deterioro
El portador de un título valor
deteriorado, pero identificable con
certeza, tiene derecho a obtener del
emisor un duplicado si restituye el
original y reembolsa los gastos. Los
firmantes del título valor original
están obligados a reproducir su firma
en el duplicado.
(art. 1853 CCC)
5. Obligaciones de terceros
Si los títulos valores instrumentaban obliga-
ciones de otras personas, además de las del
emisor, deben reproducirlas en los nuevos títu-
los. Igualmente debe efectuarse una atesta-
ción notarial de correlación.
Cuando los terceros se oponen a reproducir
instrumentalmente sus obligaciones, debe
resolver el juez por el procedimiento contra-
dictorio más breve que prevea la ley local, sin
perjuicio del otorgamiento de los títulos valo-
res provisorios o definitivos, cuando corres-
ponda. (art. 1854 CCC)
6. PROCEDIMIENTO PARA CASOS DE PERDIDA,
SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS
VALORES EN SERIE
DENUNCIA
Ante el emisor del
título (no judicial) –
Escritura pública –
Nota certificada
Contenido
(Individualización
del título y las
obligaciones
emergentes)
El emisor debe
suspender los
efectos del título
respecto de terceros
bajo responsabilidad
del peticionante
PUBLICIDAD
Publicación por un día en
el Boletín Oficial y un
diario de mayor circulación
en la República
Por 60 días
Individualizando al
denunciante, al título y
citando a quienes se
consideren con derechos
Títulos con oferta publica:
comunicación a la entidad
donde coticen - publicar
NUEVO
TÍTULO
PROVISORIO (luego
del trámite si no
hay oposiciones, o
resueltas las
mismas en sede
judicial)
DEFINITIVO
(pasado un año de
la expedición del
título provisorio)
7. PROCEDIMIENTO PARA CASOS DE PERDIDA,
SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS
VALORES INDIVIDUALES
DENUNCIA
Judicial - Demanda
Contenido
(Individualización
del título y las
obligaciones
emergentes del
mismo)
NOTIFICACIÓN al
creador del
documento y los
demás obligados
al pago
PUBLICIDAD
Publicación por un día en
el Boletín Oficial y un
diario de mayor circulación
en lugar del proceso
Por 30 días
Individualizando al
denunciante, al título y
citando a quienes se
consideren con derechos
DUPLICADO
Derecho a obtenerlo
pasados 30 días sin
oposición (si la
obligación no se
hallare vencida)
Si la Obligación se
hallare vencida, se
puede reclamar el
cumplimiento con el
testimonio de la
sentenica
8. PROCEDIMIENTO PARA CASOS DE PERDIDA,
SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE LIBROS DE
REGISTRO
DENUNCIA
Judicial, por el
emisor, dentro de
las 24 horas de
conocido el hecho
Copia de la
denuncia al
organismo de
contralor
correspondiente
NOTIFICACIÓN al
creador del
documento y los
demás obligados
al pago
PUBLICIDAD
Publicación por cinco (5)
días en el Boletín Oficial y
un diario de mayor
circulación en la República
Por 30 días, para que se
presenten ante el PERITO
CONTADOR designado
Individualizando al emisor
al título y a los títulos
registrados
DUPLICADO
El perito aplica el
procedimiento de
verificación de
créditos en los
concursos
El Juez dicta
SENTENCIA ordenando
la confección de un
nuevo libro donde se
asientan las
inscripciones
registradas
El Juez puede
CAUTELARMENTE
autorizar el ejercicio
de los derechos de
algunos créditos como
así también veedores
al emisor
9. 9
Solidaridad cambiaria
Todos los que intervienen en la circulación de los títulos
cambiarios quedan solidariamente obligados respecto
del portador.
En los títulos de crédito, los obligados se van
convirtiendo en tales en forma sucesiva y pese a que
cada uno de los firmantes promete la misma cosa (el
pago de la prestación contenida en el título), cada cual
(librador, endosante, avalista, etc.) lo hace por causa
diferente.
A medida que el título circula se van agregando
deudores solidarios que se van incorporando como
obligados en forma sucesiva y en el orden que van
firmando.
El portador puede ir contra todos y cada uno de los
firmantes del documento en forma simultánea o
sucesiva.
10. Carácter especial de la solidaridad:
diferencias con la solidaridad común
10
Solidaridad cambiaria Solidaridad del derecho común
La solidaridad está ineludible-
mente impuesta por la ley.
La solidaridad no se presume y
debe derivar de la voluntad de
las partes o de algunos de los
supuestos expresamente esta-
blecidos en la ley.
Solo se extingue el vínculo
solidario cuando paga el
obligado principal (librador). Si
lo hace alguno de los
endosantes, éste puede dirigirse
contra los anteriores y contra el
librador.
El vinculo solidario se extingue
en las relaciones entre diversos
coobligados.
11. Responsabilidad
Excepto disposición legal o cláusula expresa en el
título valor o en uno de sus actos de transmisión o
garantía, están solidariamente obligados al
pago los creadores del título valor, pero no
los demás intervinientes.
Las obligaciones resultantes de un título valor
pueden ser garantizadas por todas las
garantías que sean compatibles. Las garantías
otorgadas en el texto del documento o que surgen
de la inscripción del artículo 1850, son invocables
por todos los titulares y, si no hay disposición
expresa en contrario, se consideran solidarias con
las de los otros obligados.
(art. 1826 CCC)
12. LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ
Ubicación Del Tema
Títulos Valores: Constituyen el género
Títulos de Crédito: Especie de Título Valor:
“Documentos necesarios para ejercer el
derecho literal y autónomo en él expresado”
(Vivante)
Letra de Cambio y Pagaré: Subespecies de
Títulos de Créditos
Marco Normativo: Decreto Ley 5965/63
(DLC)
13. LETRA DE CAMBIO. CONCEPTO
Es el título de crédito formal y completo que
contiene la promesa incondicionada y abstracta
de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a
su orden una suma de dinero en un lugar
determinado, vinculando solidariamente a todos
los que en ella intervienen.
(Cámara)
GIRADO/ACEPTANTE
TOMADORLIBRADOR
14. PAGARÉ. CONCEPTO
El pagaré es un título a la orden, abstracto,
formal y completo, que contiene una promesa
incondicionada de pagar una suma
determinada de dinero a su portador
legitimado, vinculando solidariamente a todos
los firmantes
(Gómez Leo)
SUSCRIPTOR TOMADOR/BENEFICIARIO
15. CARACTERES ESENCIALES
1) Necesariedad: es indispensable contar con
el documento o título (cosa corporal) en el
cual el derecho se inserta (bien incorporal).
Operación de “Documentación”.
2) Literalidad: el derecho incorporado se
delimita por el tenor de lo escrito en el
documento.
3) Autonomía: cada nueva adquisición del
título aparece desvinculada de las relaciones
entre deudor y poseedores anteriores.
16. CARACTERES ESENCIALES
4) Abstracción: desvinculación e
independencia del título de la relación
jurídica causal que le dio origen.
5) Formalidad: la ley le exige
determinados recaudos para su validez.
6) Completividad: el documento debe
contener en sí mismo todos los elementos
necesarios para bastarse a si mismo y ser
autosuficiente.
17. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
1) SEMEJANZAS: Caracteres compartidos
como títulos de crédito: ambos son
documentos constitutivos y necesarios de un
derecho literal y autónomo incorporado en él.
(Junyent Bas)
1) DIFERENCIAS
Número de partes intervinientes
La inexistencia de “Aceptación” en el Pagaré
Persona obligada al pago
Ámbito de utilización
18. REQUISITOS INTRÍNSECOS
Capacidad y Representación Cambiaria
Capacidad exigida: de disposición de bienes.
Incapacidades de derecho específicas.
Representación: art. 8 Dec. Ley 5965/63. Poder
Especial. Caso de las Sociedades.
Voluntad: discernimiento + intención + libertad.
Vicios
Objeto: específico: promesa de pagar o hacer
pagar una suma de dinero específica.
Causa
20. REQUISITOS EXTRÍNSECOS. PAGARÉ
1) Cláusula a la orden
2) Promesa de pago
3) Plazo de pago
4) Lugar de pago
5) Nombre del
Tomador
6) Lugar y Fecha de
emisión
7) Firma del
Suscriptor
21. 21
Se pueden dividir en:
Requisitos necesarios al tiempo de creación
de la letra:
Denominación Letra de Cambio o cláusula a la
orden.
Firma del librador.
Requisitos necesarios al tiempo de la
presentación:
Promesa incondicionada de pagar una suma
determinada de dinero.
El nombre de quien debe hacer el pago (girado).
El Plazo de pago.
La indicación del lugar de pago.
El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe
hacerse el pago.
La indicación del lugar y fecha de su creación.
La firma de quien crea la letra (librador).
22. SUPLENCIAS LEGALES. PAGARÉ
Art. 102 “El título al cual le falte alguno de
los requisitos indicados en el artículo
precedente no es válido como pagaré,
salvo los casos determinados a
continuación:
El vale o pagaré en el cual no se ha
indicado el plazo para el pago se
considera pagable a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de
creación del título se considera lugar de
pago y, también, domicilio del suscriptor.
23. 23
LETRA DE CAMBIO.
PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN
Noción: según Gómez Leo la aceptación “es el acto jurídico
cambiario, unilateral, que se comporta como negocio
abstracto, mediante el cual el girado, o quien desempeñe
su rol, asume la obligación incondicionada, literal,
autónoma, principal y directa de pagarle al portador
legítimo de la letra cuando ella se torne exigible”.
En otras palabras, es un acto constitutivo por el cual un
sujeto (distinto del librador) se obliga cambiariamente a
realizar el pago de una letra de cambio al tomador de ella,
pasando a ocupar –luego de dicha aceptación- la posición
cartular de obligado directo.
24. 24
Plazo para la aceptación
La presentación del título para la aceptación puede
realizarse hasta el vencimiento del título (“hasta el día del
vencimiento”, dice el Art. 23 DLC).
Asimismo, hay que recordar que el título cambiario a la
vista, vence con su presentación (Art. 36 DLC), razón por la
cual la presentación del título para su aceptación conlleva,
además, su vencimiento.
El librador, por su parte, puede establecer el plazo para su
presentación pudiendo señalar no solamente el plazo
durante el cual puede presentarse el título sino que
también puede establecer que el título no se presente
durante un determinado tiempo. Si ningún plazo se
establece, el portador tiene un año desde la fecha de
creación para proceder a su presentación.
(Art. 36 DLC)
25. 25
Clases de aceptación
La aceptación puede ser realizada:
1) Por el girado: es la forma normal de aceptación.
También lo puede hacer el mismo a través de un
representante con “mandato especial”.
2) Por intervención: el Art. 74 DLC señala que el
librador, el endosante o el avalista pueden indicar
una persona para que acepte o pague por
intervención (“indicada”). La letra de cambio
puede, en esas condiciones, ser aceptada o pagada
por una persona que intervenga por cualquier
obligado de regreso.
Puede también ser “espontánea”.
26. 26
Forma de la aceptación
El DLC no exige mayores formalidades para la consignación
de la aceptación. No obstante, pueden señalarse los
siguientes puntos:
1) Debe insertarse en el título: en virtud del principio de
completividad, debe hacerse en el título, ya que el mismo
no puede completarse por elementos extracambiarios.
Carece de eficacia cambiaria la aceptación verbal o por
acto separado.
2) Palabras permitidas: se debe consignar palabras que
indiquen o sugieran un compromiso de pago por parte del
aceptante. La ley ejemplifica con palabras “aceptada” y
“vista”, pero se permite cualquier otra expresión
equivalente que puede aludir a ello o que sea de uso
comercial corriente (Ej. Haré honor). Dicha formalidad
debe estar seguida de la firma del girado. Sin firma del
girado no hay aceptación, aún cuando dichas palabras
(“aceptación”, “vista”, etc.) hayan sido escritas de puño y
letra del girado.
27. Forma de la aceptación
3) Ubicación en el título: no es necesario
que la firma del aceptante se escriba sólo
en el anverso del título; puede realizarse en
su reverso (dorso).
4) Fecha de la aceptación: Aunque no es
indispensable en todos los títulos
cambiarios, la consignación de la fecha de
aceptación es fundamental en los títulos “a
cierto tiempo vista” ya que el vencimiento
se computará a partir de la aceptación y, en
caso de negativa injustificada, deberá
realizar el protesto por falta de
consignación de la fecha de aceptación.
28. Lugar de la aceptación
La presentación para la aceptación del título debe
hacerse “en el domicilio indicado” (Art. 23 DLC)
hasta el día del vencimiento y, en su defecto, en el
domicilio del girado.
El Art. 2°, 5° párr. DLC, agrega que si en la letra de
cambio se hubiesen indicado más de un lugar para
el pago, se entiende que el portador puede
presentarla en cualquier de ellos para requerir “la
aceptación y el pago”.
En general, domicilio de pago y domicilio de
aceptación coinciden. Tan es así, que no es un
requisito formal el domicilio de aceptación (si el
domicilio de pago). Pero incluso la falta de domicilio
de pago importa asumir presuncionalmente que el
domicilio de pago es el domicilio que figura al lado
del nombre del girado.
29. 29
Efectos de la aceptación
La aceptación (o su negativa) produce ciertos
efectos, pero el principal efecto jurídico es que
“el girado” se convierte en “aceptante” y, con
ello, en obligado directo.
Por ello:
1) El aceptante está obligado a pagar el importe
del título cambiario aún cuando el librador no
le hubiera suministrado los fondos corres-
pondientes.
2) Es al girado a quien debe presentarse el título
para el cobro, y en su defecto, contra él debe
formalizarse el protesto.
30. Efectos de la aceptación
3) Si no hubo aceptación; el portador,
además de formalizar el protesto, debe
comunicar la negativa a su endosante y
al librador, cumpliendo el esquema
legal del Art. 49 DLC.
4) Si el girado acepta sin asegurarse de
la solvencia del librador, es culpa suya
y debe experimentar las consecuencias
de su acto.
31. 31
DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA DE
CAMBIO Y DEL PAGARÉ
Formas de vencimiento: el Art. 35 DLC establece
taxativamente las clases de vencimiento admisibles en
la letra de cambio.
Los mismos pueden clasificarse en:
1) Absolutos: incluye las letras “a determinado tiempo
fecha” y “a día fijo”, en las que el vencimiento es
conocido desde el momento del libramiento del
título.
2) Relativos: en esta clase se incluyen las letras “a la
vista” y “a determinado tiempo vista”, en las cuales
el vencimiento queda supeditado a la presentación
del título por el portador. Sólo en esta clase de letras
son admisibles las cláusulas de intereses
compensatorios.
32. 32
De lo anterior se desprende que las
letras de cambio pueden librarse:
1) A la vista: es decir, a requerimiento del
portador, que puede presentar y exigir el
pago del título en cualquier momento
dentro del plazo legal de un año desde la
fecha de su libramiento, salvo que éste
hubiera sido ampliado por el librador o
reducido por él mismo o por un endosante.
2) A determinado tiempo vista: el término de
vencimiento se computa a partir de su
presentación para la aceptación.
33. 1) A determinado tiempo fecha: en las
que el vencimiento se produce una
vez transcurrido el plazo previsto en
la letra, que se computa desde la
fecha de su libramiento (Ej.: dos
meses y medio de la fecha, a 15 días
de la emisión, etc.)
2) A día fijo: en las que el vencimiento
opera en la fecha establecida en el
propio título (Ej.: 25 de agosto de
2017, primer lunes de marzo de
2017, etc.).
34. 34
Cláusulas de intereses
Conforme al Art. 5 DLC, “en una letra de
cambio pagable a la vista o a cierto tiempo
vista, puede el librador disponer que la suma
produzca intereses”.
En cualquier otra clase de letra de cambio, la
promesa de intereses se considera no escrita.
La tasa de interés debe indicarse en la misma
letra, y si no lo estuviese, la cláusula se
considera no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la
letra cuando no se indique una fecha distinta”.
35. Cláusulas de intereses
La restricción legal a estas clases de vencimientos
se justifica por la imposibilidad de agregar
anticipadamente el interés al importe nominal de
la letra, dado que su vencimiento está supeditado
a la voluntad del portador.
Siendo por definición desconocido este momento,
resulta, en consecuencia, imposible calcular ex
ante la carga financiera que devengará el importe
de la letra.
En las letras con vencimientos absolutos, la ley
presume, sin admitir prueba en contrario, que el
interés se encuentra comprendido en el monto de
la letra. Dado que el vencimiento es conocido
desde el libramiento de la letra, no hay motivos
para indicarlos por separado.
36. 36
Pago en moneda extranjera
La posibilidad de librar letras pagaderas en moneda
extranjera está expresamente contemplada en
el Art. 44 del DLC, cuando sostiene que: “si la
letra de cambio fuese pagable en moneda que
no tiene curso en el lugar de pago, el importe
puede ser pagado en la moneda de este país al
cambio del día del vencimiento.
Si el deudor se hallase en retardo, el portador
puede, a su elección exigir que el importe le
sea pagado al cambio del día del vencimiento
o del día del pago.
37. Pago en moneda extranjera
El valor de la moneda extranjera se
determina por los usos del lugar de pago.
Sin embargo, el librador puede disponer
que la suma a pagarse se calcule según el
curso del cambio que indique en la letra”.
Las reglas mencionadas no son aplicables
cuando el librador haya dispuesto que el
pago deba efectuarse en una moneda
determinada (“cláusula de pago efectivo
en moneda extranjera”)