1. UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL
INTEGRANTES:
Rita Maria
Stefany Aguirre
Linda Lu
Gabriela Allende
Genesis Cueto
Geyson Quispe
Shirley Castillo
Cesar Quispe
LEY DE TITULOS VALORES
FACULTAD ADMINISTRACION
Especialidad Negocios Internacionales
4. ¿Qué es un Título Valor?
Es un documento creado por dos personas (natural o jurídica) para
probar la existencia de un compromiso, por el cual una persona se obliga
a pagar una suma de dinero a otra. Es decir, es un documento que
contiene derechos económicos y que es susceptible de ser endosado
para su transferencia a una tercera persona (Ley Nº27287, Ley de Títulos
Valores).
Valores materializados
Artículo 1.- Título Valor
1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos
patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando
estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos
formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su
naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el
hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor
5. Valores desmaterializados:
Artículo 2°.-Valores Desmaterializados
Los valores desmaterializados, para tener la misma
naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados en el
Artículo 1°, requieren de su representación por anotación
en cuenta y de su registro ante una Institución de
Compensación y Liquidación de valores.
CREACIÓN DE NUEVOS TÍTULOS VALORES
Artículo 3°.- La creación de nuevos títulos valores se hará
por ley o por norma legal distintaen caso de existir
autorización para efecto emanada de la ley o conforme al
Artículo 276°de la presente ley
6. ¿Cuáles son los Títulos Valor más comunes?
Los títulos valores más comunes son: el pagaré, la letra de cambio, la factura conformada,
el certificado de depósitos y el warrant.
¿Qué tipos de títulos valores existen?
Títulos valores a la orden: Son aquellos que se extienden a favor
de una persona determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra
persona por medio del endoso. A este tipo de título valor pertenece
la letra de cambio y la Factura Negociable.
Títulos valores al portador: Son aquellos que reconocen un
derecho a favor de la persona indeterminada que posea el
documento. A este tipo de título valor pertenece el cheque al
portador
Títulos valores nominativos: Son aquellos que reconocen un
derecho a favor de una persona determinada. A este tipo de título
valor pertenece el pagaré y el cheque nominativo.
7. ¿Quién es el poseedor del título valor?
El poseedor del título valor es el propietario y puede disponer
de éste para los fines que estime pertinentes, de acuerdo a la
Ley de Títulos Valores.
Debes saber que quien adquiera la "FACTURA NEGOCIABLE"
se constituye en el poseedor legítimo de dicho título valor.
¿Qué es la "FACTURA NEGOCIABLE" y qué tipo de título valor
es?
De acuerdo a la Ley Nº 29623, la "FACTURA NEGOCIABLE" es
un título valor "a la orden", es decir, quien lo posee es el
beneficiario de todos los derechos, es transferible por endoso, y
se origina en una transacción de venta de bienes o servicios al
crédito.
8. Estos instrumentos están regulados por ciertas
reglas básicas, conocidos como principios
cambiarios, los cuales son:
• Los derechos patrimoniales que representa
el título valor se encuentran fusionados con
éste.
Incorporación:
• Los derechos y obligaciones que emergen del
título valor, se restringen, solamente, al
contenido expreso del título
Literalidad:
• Los títulos valores, para ser calificados como
tales, deben reunir algunos requisitos
previstos en la ley.
Formalidad:
• Los títulos valores deben estar destinados a
transmitirse libremente.
Circulación:
• La posición que tiene un sujeto que
interviene en un título valor es distinta a la
de otros sujetos que también participan en
la relación cambiaria.Autonomía:
Art 1 a 4 de la Ley de 27287
9. Modificación de
PRINCIPIO DE LITERALIDAD
¿Qué debe entenderse por literalidad de los títulos valores?
Significa que para determinar el contenido y alcances del
título valor solamente podrá recurrirse a lo que se haya
expresado en el título mismo o en una hoja adherida a éste,
De esta manera, ni acreedor ni deudor podrán alegar
cuestiones que no emanen literalmente de lo manifestado en
el titulo valor.
¿Cuál es la importancia y qué función cumple la hoja
adherida?
Es frecuente se realicen posteriores anotaciones en el título
valor. Estas anotaciones pueden llegar a ser tan numerosas
que los espacios en blanco que originalmente existían en el
título valor resultarán insuficientes, de modo que se
necesitará de una hoja adicional en la cual consten las nuevas
anotaciones.
Es por ello que resulta útil que, llegado el momento, se haga
uso de hojas adheridas al título valor.
10. Modificación de
Diferencias de importe y de moneda del
título valor:
S/. 400.00
TRES MIL CON 00/100 NUEVOS
SOLES
S/. 300.00
DOSCIENTOS CON 00/100
EUROS
Se
entiende
moneda
nacional:
S/. 300.00
Prevalece
la suma
menor:
S/.
200.00
11. ¿Qué significa que el título valor sea un documento formal?
Significa que los títulos valores, para ser considerados como
tales. Además de incorporar derechos y estar destinados a la
circulación, deberán reunir los requisitos formales esenciales
que exija la ley para cada tipo especial de título valor
PRINCIPIO DE FORMALIDAD
¿Por qué se afirma que el título valor está destinado a la
circulación?
Todo título valor, para ser tal, debe estar destinado a la
circulación. Esto significa que son emitidos para que puedan
ser transferidos libremente, o sea de persona a persona.
PRINCIPIO DE CIRCULACIÓN
12. ¿Qué significa que los títulos valores sean autónomos?
Supongamos que "A" gira una letra de cambio señalando como
beneficiario a' B" y éste lo transfiere a ''C" y a su vez éste a "D", y por
último llega a manos de
"E", de tal manera que el último tenedor es "E". Por el principio de
autonomía de los títulos valores, las relaciones cambiarías
existentes entre A-B. C-D y E son independientes las unas da las
otras, es decir. "E" será considerado como el actual titular del título
valor sin importar quiénes hayan sido los titulares anteriores.
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
A B C D E
13. IMPORTE DEL TÍTULO VALOR
¿Cómo deberá expresarse el importe del título valor?
El importe del título valor podrá expresarse en números, en letras o en códigos.
o de todas o algunas de escás maneras, aunque es preferible que se exprese en
letras porque de este modo habría menos posibilidades de error o disconformidad
cuando se coloque el importe del título valor.
TÍTULOS VALORES INCOMPLETOS
¿Se pueden emitir títulos valores incompletos?
Para que un documento sea calificado como título valor es necesario que reúna
los requisitos formales esenciales previstos en la ley, llámese firma, importe,
nombre del obligado, etc. Sin embargo, es posible que a excepción de la firma,
los títulos valores no presenten algunos de estos requisitos, los mismos que
deberán ser incorporados antes de su presentación a cobro. Estos títulos son los
llamados títulos valores incompletos, los mismos que no deben ser confundidos
con tos mal llamados "títulos valores en blanco", que son aquellos documentos en
los que no aparece la firma del obligado principal, ni reúnen los otros requisitos
formales esenciales del título valor, siendo documentos que carecen de eficacia
cambiaria.
14. DERECHOS QUE CONFIERE EL TÍTULO VALOR
¿Que derechos confiere un título valor?
Un título valor otorga a su titular no sólo el derecho de exigir el
pago de la prestación contenida en el título (que es el derecho
principal), sino también le otorga otros derechos, llamados
accesorios. En este sentido, derechos accesorios son aquellos que
no derivan de la emisión del título valor sino más bien de la
circulación de éste.
ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR
¿Cuándo se considera alterado un título valor?
La alteración o adulteración de un título valor se produce cuando
éste es modificado. Dicha modificación puede consistir en la
supresión o adición de palabras, letras, cifras, etc., de modo que el
documento exprese información diferente de la que contenía en su
estado inicial.
15.
16. Titulo valores emitidos al portador:
Cuando el titulo valor es emitido “ al portador” quiere decir que en
el no consta indicación alguna sobre la identidad del beneficiario de
tal manera que quien posee físicamente el titulo será el legitimo
tenedor. Para tal efecto el titulo debe consignar la frase “ al
portador”, la norma señala que aun cuando se consignara el nombre
de una persona determinada esto no altera la naturaleza de la
emisión del titulo al portador por lo que este podrá ser transferido
con su simple entrega y se considera legitimo tenedor al quien lo
posea, como mecanismo para asegurar la eficacia de los títulos
valores al portador. el art 24 de la ley prevé que el titulo debe ser
cumplido incluso en aquellos casos en los que hubiera circulado sin
el consentimiento o en contra de la voluntad del emisor y del
obligado principal cuando el hubiera actuado de buena fe.
TENEDOR:
Persona
poseedora
del titulo
17. Como regla para su presentación a cobro , el ultimo tenedor
debe identificarse indicando su nombre, documento oficial
de identidad y firma en señal de cancelación del titulo , la
que deberá constar en un documento aparte o en el propio
titulo.
Esta identificación y firma no genera ninguna obligación que
cambiaria para el tenedor, pues se trata de un mecanismo
destinado a brindar seguridad en las transacciones.
18.
19. Titulo valor a la orden
Es emitido con la clausula a la orden de la determinada quien
es su legitimo titular ,quien solo puede transmitirlo
cambiariamente mediante el endoso y la consiguiente entrega
del titulo al adquirente o al endosatario. entendiéndose que la
circulación de los títulos valores a la orden no solo se
circunscribe al endoso como acto formal ,puesto que la
legitimación cambiaria implica la tenencia del titulo ;
consecuentemente resulta imperativo el acto de entrega a su
adquirente o endosario.
20.
21. Títulos valores nominativos
La circulación en estos títulos es muy limitada asimilándose con la cesión ordinaria de
derechos cuyo procedimiento se complica por cuanto la transferencia debe ser
comunicada al emisor, además de la notación respectiva en el mismo titulo valor o en
otro documento , en estos casos la transferencia debe ser registrada en el libro de
emisiones que está obligado a llevar el emisor, tal como ocurre tratándose de
acciones de la S.A o en su caso en el registro de la institución de compensación y
liquidación de valores , para cuyo efecto el cedente debe firmar la notación en la
respectiva matricula o registro , salvo que ella ( la anotación) se efectúe en mérito a
documento autentico que acredita su transmisión. Siendo así, el cesionario no es un
adquirente originario, por tal motivo esta obligado a exhibir el titulo valor y el
documento que acredite el acto jurídico de cesión y sus recaudos legales de validez.
22. Sin embargo la nueva ley en el art.26 numeral 3 establece que puede
prescindirse de la entrega del titulo valor endosado en cuyo caso se
requiere que anticipadamente se haya efectuado un pacto de
truncamiento entre endosante y endosatario, sustituyéndolo al
endoso por otra formalidad mecánica o electrónica de lo que debe
mantenerse constante fehaciente
ENDOSANTE: el
que transmite
el titulo
ENDOSATARIO:
A quien el
título se
refiere.
23. Como funciona el truncamiento
Este pacto debe constar en el mismo titulo para que tenga eficacia legal en efecto en las cámaras de
compensación de títulos y valores , sujetos a pago mediante cargo en cuentas corrientes o otras cuentas, tales
como ahorro. Se podría efectuar el truncamiento del titulo valor utilizando cualquier medio mecánico o
electrónico que reemplace la entrega del titulo al endosatario, que es el titular de la cuenta debitada, en el
proceso de cobranza del mismo.
En el caso que no sea posible debitar el titulo en la cuenta que el obligado mantiene en empresas del sistema
financiero nacional ,Estas podrán acordar procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en procuración
, así como acordar delegaciones o mandatos para dejar la constancia de rechazo de su pago, los que surtirán
los mismos efectos de protesto.
25. Función: Transmitir los derechos intrínsecos del dueño a otra
persona.
Participan:
Endosante: Transmite el título.
Endosatario: Quien recibe el título.
26. Anverso
Requisitos:
a) Nombre del endosatario = endoso en
blanco
b) Clase del endoso = endoso en propiedad
c) Fecha del endoso = fecha del título valor
d) Nombre, el número del documento oficial
de identidad y firma del endosante =
ineficacia del endoso, si es un error en un
numero del DNI, no afecta su validez.
Principio de
inseparabilidad
Artículo 35°.-
Incondicionalidad del
endoso
35.1 El endoso no puede sujetarse a
modalidad alguna. Todo plazo, condición y
modo se consideran no puestos, salvo lo
dispuesto en el último párrafo del artículo
131°.
35.2 El endoso parcial se tiene por no
hecho y no surte efectos jurídicos.
27. Según su contenido literal:
1. Incompleto: Endoso en blanco, al portador.
2. Completo:
• Endoso en procuración y cobranza
• Endoso en propiedad
• Endoso en garantía
• Endoso en fideicomiso
Según su efecto:
• Endoso en propiedad
• Endoso en procuración y cobranza
• Endoso en garantía
• Endoso en fideicomiso
28. Artículo 36°.- Endoso en blanco y al portador
36.1 En el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá
llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o
trasmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso.
36.2 El endosatario que ejercite los derechos derivados
del título valor endosado en blanco deberá consignar,
además de su nombre, el número de su documento
oficial de identidad.
36.3 El endoso al portador produce los efectos del
endoso en blanco.
29. Artículo 38°.- Endoso en propiedad
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título
valor y todos los derechos inherentes a él, en forma
absoluta.
Artículo 39º.- Responsabilidad del endosante en
propiedad
39.1 Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el
endoso en propiedad obliga a quien lo hace
solidariamente con los obligados anteriores.
39.2 El endosante puede liberarse de esa obligación
mediante la cláusula “sin responsabilidad” u otra
equivalente.
ceder todos los derechos que avala el documento para
que la otra persona (tenedor) disponga de dicho
documento y poder así cobrarlo en el momento
correspondiente.
30.
31. Artículo 40º.- Endoso en fideicomiso
40.1 El endoso en fideicomiso transfiere el dominio
fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a
quien corresponde ejercitar todos los derechos
derivados de éste que correspondían al fideicomitente
endosante.
40.2 El endosatario en fideicomiso sólo puede ser una
persona autorizada por la ley de la materia para actuar
como fiduciario.
40.3 La responsabilidad del fiduciario endosante que no
haya incluido la cláusula señalada en el segundo párrafo
del artículo 39° es similar al del endosante en
propiedad, con el límite del patrimonio fideicometido
que mantenga en fideicomiso.
40.4 El obligado no puede oponer al endosatario en
fideicomiso los medios de defensa fundados en sus
relaciones personales con el fideicomitente, a menos
que el fiduciario, al recibir el título, hubiera actuado
32. Artículo 41º.- Endoso en procuración o cobranza
41.1 El endoso que contenga la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en
canje” u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor; pero faculta
al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a
presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo
judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u
obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.
41.2 El endosatario conforme a las cláusulas señaladas en el párrafo anterior, por
el solo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que
corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y especiales de
orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de
ley para designar representante.
41.3 El endoso antes señalado no se extingue por incapacidad sobreviniente del
endosante o por muerte de éste, ni su revocación surte efectos respecto a
terceros, sino desde que el endoso se cancele. La cancelación de este endoso
puede solicitarse en proceso sumarísimo; y, se entiende hecha si se devuelve
testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo
endosante.
33. Artículo 42º.-
42.1 Si el endoso contiene la cláusula “en garantía” u otra equivalente,
el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título
valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez
hiciere éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se
señalara tal condición.
42.2 El obligado no puede oponer al endosatario en garantía los medios
de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a
menos que el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado
intencionalmente en daño del obligado.
42.3 En caso de que proceda la realización del título valor afectado en
garantía, el titular del mismo o, en su defecto, el Juez o el agente
mediador efectuará el endoso en propiedad en favor del adquirente del
título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el
mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el
acreedor garantizado.
34. Artículo 43º.- Cláusula No Negociable
43.1 El emisor o cualquier tenedor puede insertar
en el título valor a la orden, la cláusula “no
negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u
otra equivalente, la misma que surtirá efectos
desde la fecha de su anotación en el título.
43.2 Salvo disposición en contrario de la ley, el
título valor que contenga la cláusula señalada en
el párrafo anterior sólo es transmisible en la forma
y con los efectos de la cesión de derechos.
35. Artículo 44º.- Endoso posterior al vencimiento
44.1 El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto o formalidad
sustitutoria produce los mismos efectos que un endoso anterior al
vencimiento.
44.2 El endoso hecho después del protesto o formalidad sustitutoria, o del
plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesión de
derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor, si éste reúne los
requisitos para ello.
44.3 Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considera que ha sido
hecho antes de su protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para
hacerlo.
44.4 En los casos de títulos valores no sujetos a protesto o a formalidad
sustitutoria, el endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos
que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título
valor. El endoso sin fecha de estos títulos se considera hecho antes de su
vencimiento, salvo prueba en contrario.
36. Artículo 45º.- Legitimidad en la tenencia
45.1 El poseedor de un título valor transmisible por
endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica
su derecho por una serie ininterrumpida de endosos.
45.2 Los endosos testados se consideran como no hechos.
45.3 Cuando un endoso en blanco es seguido por otro
endoso, se considera que el firmante de este último ha
adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco.
45.4 El tenedor que justifica su derecho en la forma
indicada en el párrafo anterior no puede ser privado del
título valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere
adquirido de mala fe.
37. Artículo 46º.- Obligación de quien paga
El que paga el título valor a su vencimiento no está
obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de
los endosantes anteriores a la persona con quien se
entiende el pago ni, en su caso, de la suficiencia de las
facultades y poderes con las que intervienen; pero debe
verificar el nombre, documento oficial de identidad y
firma de quien le presenta el título como último tenedor,
así como la continuidad ininterrumpida de los endosos.
38. Artículo 47º.- Endoso de título valor que representa
garantía real
47.1 El endoso de título valor que represente derechos
reales de garantía transfiere al endosatario dichos
derechos reales y los demás derechos representados por
el documento.
47.2 El endoso en garantía de estos títulos valores se
limita a los derechos distintos a los de garantía real que
represente. En tal caso, la garantía real representada
por el título valor respaldará también la obligación que
se garantiza con dicho endoso.
39.
40. En los títulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulación, podrán incluirse las
cláusulas especiales. Dichas cláusulas no tienen un carácter limitado al disponerse que son sin
perjuicio de otras contenidas en la ley y demás disposiciones legales. Dentro del principio de la
libertad de contratación, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato,
siempre que no sean contrarias a nomas legales de carácter imperativo.
En el caso de las cláusulas ,para tener validez y surtir efecto frente a los obligados respectivos
deberá constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él.
41. Es importante diferenciar los momentos u oportunidades en los que
pueden incluirse las cláusulas especiales en los títulos valores. Si la
cláusula especial está incorporada desde el momento de la emisión del
título valor.
Deberá aparecer impresa en éste en cuyo caso al aceptarse el título
valor se estará también aceptando la cláusula especial. Pero si su
inserción se produce después de su emisión, es decir, cuando el título
valor ha circulado, es lógico pensar que la inclusión de la cláusula se
presentará en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio
distinto. En este caso el obligado por la cláusula especial deberá
necesariamente firmarla. En lo que respecta al tenedor no se requiere
de su firma, ya que es él quien la propone y la incorpora en el título,
además de disponer de éste.
42. Entre las nominadas clausulas especiales se encuentran la de:
La cláusula de prórroga,
La cláusula de pago en moneda extranjera
La cláusula sobre pago de intereses y reajustes,
La cláusula de liberación del protesto,
La cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria.
La cláusula de venia extrajudicial
La cláusula de sometimiento a leves y tribunales.
43. Podemos definir a la cláusula especial
de prorroga como aquella que
permite al tenedor del título alargar o
continuar el periodo de vigencia del
título valor
Se determina que la prórroga del
plazo de vencimiento deberá
efectuarse en la fecha de
vencimiento del título o aún después
de él, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a) El obligado que admitió tal
prórroga haya otorgado su
consentimiento expreso en el mismo
44. b) No se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción
derivada del título valor a la fecha en que se realice la
prórroga; y,
c) El título valor no haya sido protestado o no se haya
obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso.
Puede ser que el obligado principal o a sus garantes no les
interese seguir prorrogando la obligación por motivos de
costo (alta tasas de interés) o razones crediticias , (mejor
presentación de sus estados financieros ) , en este sentido
la ley los faculta para que revoquen la cláusula mediante
carta notarial dirija al tenedor señalando que no
conceden más prórroga
45. En los títulos valores que contengan
obligación de pagar una suma en
moneda extranjera, podrá acordarse
que el pago se efectúe necesariamente
en dicha moneda. Es decir, es aquel
pacto o acuerdo que se incluye ¿-n el
título valor con la finalidad de que éste
sea pasado necesariamente en una
unidad monetaria distinta a la
nacional.
Como se sabe un título valor suele
pagarse en moneda nacional; incluso si
el impone del título está referido en
moneda extranjera, es facultad del
deudor el cancelarlo en dicha moneda
o en moneda nacional, según su
equivalencia al tipo de cambio que la
autoridad competente publique en el
diario oficial en el día del vencimiento
46. Sin embargo, existen tres casos en los que el pago del deudor
debe ser efectuado necesariamente en moneda extranjera, es
decir, sin que exista posibilidad de que se pague su equivalente
en moneda nacional:
Cuando el lugar de pago señalado en el título valor está
ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe
dentro de la República
En los casos previstos por la ley
Cuando ello se haya pactado de modo expreso (es decir, por
la inclusión de la cláusula: especial de pago en moneda
extranjera).
47. PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES
INTERÉS: están constituidos por el
rendimiento económico de un capital
por el transcurso de un tiempo
determinado
REAJUSTES: tiene por única finalidad
restablecer el desequilibrio económico
que pueda producirse entre la fecha de
la celebración del contrato y la fecha de
la ejecución de las prestaciones
48. CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y
REAJUSTES
Sirve para pactar la aplicación de intereses
moratorios y compensatorios y/o reajustes y
comisiones que permitan la ley. Si no consta esta
cláusula se aplican los intereses legales.
49. Tratándose de títulos valores, la inclusión de la
cláusula especial de pago de interés puede constar de
dos maneras:
pactándose intereses compensatorios
pactándose intereses moratorios
51. INTERESES MORATORIOS
se debe por el incumplimiento.
se debe aunque no se haya
pactado.
La facultad de los jueces de suplir
la omisión de las partes, y fijar un
interés.
INTERESESCOMPENSATORIOS
forma parte del cumplimiento.
sólo se debe si se lo ha pactado.
esta facultad no es aplicable al
compensatorio
52. Artículo 51º.- Pacto de intereses compensatorios y
moratorios y reajustes
51.1 Cualquiera que sea la naturaleza del título valor que contenga
una obligación de pago dinerario, podrá acordarse las tasas de interés
compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por
la ley, que regirán durante el período de mora. En su defecto,
durante dicho período será aplicable el interés legal.
51.2 Si la ley o la naturaleza del título valor lo permiten, en aquéllos
que representen pago de sumas de dinero, podrá acordarse intereses
compensatorios, reajustes u otra clase de contraprestaciones que
admita la ley, que regirán durante el período comprendido entre su
emisión y su vencimiento. Si ello no consta del texto del título y en
los casos de que la ley no admita tal acuerdo, el título valor tendrá al
día de su vencimiento su valor nominal, sin que proceda el pago de
intereses, reajustes u otras contraprestaciones hasta dicho día.
53. Tambien estan los Intereses Legales
Que son los que se reconocen por
causa u origen de la Ley.
Regulado por la Circular BCR.
La ley fija la obligación del deudor de
pagar
intereses.
54. En la anterior legislación
cambiaria, es decir con la
Ley Nº 16587 se señalaba
que la inclusión de la
"cláusula sin protesto" en
un título valor sujeto a
protesto no surtía efecto
alguno, por lo cual se
tenía como no puesta.
55. CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO
también llamada "sin protesto", es aquel pacto que permite
eximir o liberar al tenedor de un título valor de la referida
obligación de protestarlo, lo que le permitirá ejercer la
acción cambiaría inmediatamente una vez llegada la fecha de
vencimiento.
56. FUNCIONES:
•Sirve para que se prescinda del protesto y se utilice la acción cambiaria
directa.
•Se consigna en la emisión o su aceptación, siempre que no entre en circulación,
pues una vez endosado se tiene por no puesto ya que solamente es eficaz
cuando el acreedor y el deudor son originarios , es decir, aquellos que lo
emitieron, excepto en el endoso en procuración (por la finalidad que persigue).
57. ARTÍCULO 52°.- CLÁUSULA SIN
PROTESTO
Salvo disposición expresa distinta de la ley, en los títulos valores sujetos
a protesto podrá incluirse la cláusula “sin protesto” u otra equivalente
en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha
formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor, de
acuerdo y con los efectos señalados en el artículo 81°.
58. Esta expresión se aplica a los siguientes
títulos-valores que no requieren protesto:
Certificado Bancario de Moneda Extranjera
Certificado Bancario en Moneda Nacional
Conocimiento de Embarque
Carta de Porte
Valores Mobiliarios
59. CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA
BANCARIA
Artículo 53.- Pago con cargo en cuenta
53.1 En los títulos valores que contengan obligaciones de
pago dinerario, podrá acordarse que dicho pago se cumplirá
mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del
Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la
empresa y, en su caso, el número o código de la cuenta.
53.2 La empresa del Sistema Financiero Nacional designada
deberá contar con autorización previa del titular de la cuenta
para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente
o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada.
60. CLAÚSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL
Artículo 54.- Venta extrajudicial
En los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta
de la ley, puede acordarse prescindir de su ejecución judicial y que su
venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme a los
acuerdos adoptados al efecto, según las disposiciones aplicables a la
ejecución extrajudicial de la garantía prendaria.
61. CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y
TRIBUNALES
Artículo 55.- Sometimiento a leyes y
tribunales
Salvo disposición legal en contrario, para
el ejercicio de las acciones derivadas del
título valor podrá acordarse el
sometimiento a la competencia de
determinado distrito judicial del país, así
como a la jurisdicción arbitral; o a leyes
y/o tribunales de otro país.
62. EL
PROTESTO
DEFINICION :
-“El protesto es aquella diligencia notarial o judicial que tiene por
finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de pago
o aceptación del Titulo Valor”.
-“El protesto es el medio por el cual se acredita en forma autentica
que el Título – Valor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de
cambio, que tampoco ha sido aceptada”.
63. Clases de Protesto
Por falta de aceptación :
Es el acto jurídico por el que consta de
modo fehaciente la negativa del librado a aceptar la letra.
Por falta de pago:
Es el acto jurídico mediante el cual se hace constar
fehacientemente que el librado se niega a pagar la letra de
cambio.
64. PLAZOS DEL PROTESTO
Ahora bien, el plazo de protesto dependerá de cada título valor y de si el
protesto es por falta de aceptación o falta de pago. Veamos:
El protesto por falta de aceptación de una letra de cambio deberá
realizarse dentro del plazo de presentación para su aceptación e,
inclusive, hasta los ocho días posteriores al vencimiento de dicho plazo,
ya sea que éste fuera convencional o legal.
El protesto por falla de pago de títulos valores que representan sumas
de dinero, a excepción del cheque y otros títulos valores con
vencimiento a la vista, deberá realizarse dentro de los quince días
posteriores al vencimiento del título valor.
65. Tratándose del protesto del cheque, el plazo es el mismo que el de su
presentación para el pago. Es decir, dentro delos treinta días siguientes
de su emisión.
En los demás títulos valores sujetos a protesto, el plazo de éste es de
quince días posteriores a la fecha en la que debió cumplirse la
obligación contenida en el título valor.
67. ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE
TITULOS VALORES
“Las acciones cambiarías son el principal derecho que posee el
tenedor del titulo valor, pues es mediante su ejercicio que
podrá hacerse cobro del importe contenido en el titulo”.
68. Formas de Acciones cambiarias
La acción cambiaría que el tenedor puede dirigir contra el
obligado principal y sus garantes es conocida como la acción
cambiaria directa.
-La que puede dirigirse contra los endosantes, garantes de
éstos v demás obligados del título distintos al obligado
principal y garantes, es conocida como la acción cambiaría
de regreso.
-Mientras que la acción cambiaría de inferior regreso es
aquella que corresponde a quien pague en vía de regreso
contra los obligados anteriores a él.
69. Requisitos básicos para ejercer las acciones
cambiarías
En el caso de títulos valores sujetos a protesto, que se
haya realizado dicha diligencia
En el caso de títulos valores no suidos a protesto,
basta el simple vencimiento de la fecha de pago
señalada en el documento.
71. EXTINTIVA:
Cuando el transcurso de un
lapso determinado de tiempo
origina que el titular de un
derecho pierda la exigibilidad
jurídica de éste.
ADQUISITIVA:
Si en virtud del transcurso de
un plazo determinado, un
poseedor se convierte en
propietario de un bien.
PRESCRIPCIÓN
Es la adquisición o pérdida de derechos que se origina por el
transcurso del tiempo.
72. CADUCIDAD
Cuando el transcurso del tiempo tiene como consecuencia la extinción total
del derecho de una persona, y , por lo tanto la imposibilidad de ejercitar
válidamente una acción dirigida contra su deudor a fin de obtener un pago de
su acreencia.
73. DIFERENCIAS
- La prescripción extingue la acción pero
no el derecho mismo
- El pago realizado por el deudor cuando
ha prescrito la acción, se considera un
pago válido, porque se entiende que la
prescripción no ha extinguido el derecho
- Los plazos de prescripción están
sujetos a suspensión e interrupción
- Sólo puede ser alegada por la parte
beneficiada
- La caducidad extingue tanto el
derecho como la acción.
- El pago realizado por el deudor
cuando el derecho ha caducado es un
pago indebido.
- Los plazos de caducidad no están
sujetos a suspensión e interrupción
- Puede ser declarada de oficio, es
decir, por el juez
PRESCRIPCIÓN CADUCIDAD
74. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN LOS TÍTULOS VALORES
PRESCRIPCIÓN
RESERVADO A LAS
ACCIONES CAMBIARIAS
CADUCIDAD
DERECHO DE
SUSPENCIÓN DE PAGO
75. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
ACCIÓN CAMBIARA
DIRECTA
Es la que puede
ejercitar el tenedor
contra el obligado
principal y/o sus
garantes
Prescribe a los 3 años
77. ACCIÓN CAMBIARIA
DE REGRESO
La que el tenedor
del título puede
ejercitar contra los
endosantes, los
garantes de estos y
demás obligados en
el título valor,
distintos del
obligado principal
y/o garantes.
Prescribe en el
plazo de 1 año
79. LA ACCIÓN
CAMBIARIA DE
ULTERIOR REGRESO
Aquella que puede
ejercitar quien ha
cumplido con el
pago de un título
valor en vía de
regreso contra los
demás obligados
que haya
intervenido en el
título valor antes
que él.
Prescribe a los 6
meses
80.
81. LA ACCIÓN CAMBIARIA DE
TÍTULOS PRORROGADOS
Y RENOVADOS
El plazo de prescripción computará desde
la fecha de su último vencimiento,
surtiendo efecto respecto a todas las
personas que intervengan en el título
valor.
82. CADUCIDAD DEL DERECHO DE
SUSPENSIÓN
Puede ser ejercitado por quien tenga legítimo interés sobre un título valor para
solicitar extrajudicialmente al obligado la suspensión del pago del título, cuando
se presente alguna de las siguientes circunstancias:
Que haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o
determinación de los derechos que representa el título valor.
Que el título valor haya sido extraviado.
Que el título valor haya sido sustraído
83. Cuando se presenten estas circunstancias, cualquier interesado
deberá comunicar al obligado principal que debe suspender el
pago de la obligación contenida en el título valor.
Si una persona intentase exigirle el cobro de la deuda, el obligado
deberá entregarle una copia de una comunicación remitida por el
interesado en la que se le insta a suspender el pago del título
valor.
Cuando se ejerce el derecho de suspensión de pago, quien lo haya
pedido deberá además interponer una acción judicial de
INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR.
Si dentro de 15 días de habérsele comunicado la suspensión de
pago, el obligado no es notificado del inicio del proceso judicial
de ineficacia de título valor, o, en su defecto, el peticionario no
le hace entrega de la copia de la demanda presentada anta la
autoridad judicial, el referido derecho de suspensión de pago
caduca.