1. En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN
PROVINCIAL DE LUGO representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, contra la
sentencia dictada en 16 de julio de 1.992 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 40/91 seguido a
instancia del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra la resolución de la Diputación
Provincial de Lugo de 29 de noviembre de 1.989 por la que se acuerda la compensación de deudas
existentes entre ambas partes, en materia de asistencia sanitaria y cotización a la S.S.; siendo
parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL de la SALUD representado por el Procurador Don Carlos
Jiménez Padrón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 1.992 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se estima la demanda deducida por el
INSALUD contra la resolución de Diputación Provincial de Lugo de 29 de noviembre de 1.989 por
la que se acuerda la compensación de deudas existentes entre ambas partes, en materia de
asistencia sanitaria y cotización a la S.S., anulando la resolución impugnada sin hacer expresa
condena en costas.
La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si es ajustada a
derecho la resolución impugnada de la Diputación Provincial de Lugo, la que en aplicación del artº
109 de la Ley de Bases Reguladora del Régimen Local, 7/85 de 2 de abril, procedió en la
resolución impugnada a compensar la deuda que tenia frente a la Tesorería General de la S.S.
derivada de cuotas de la S.S. en la cantidad de 6.000.663 pts., con el importe de las tasas
devengadas por asistencia sanitaria en el Hospital Psiquiátrico de la Diputación por diversos
pacientes que son titulares o beneficiarios de la asistencia sanitaria de la S.S. en cuantía de
17.702.512 pts., lo que la sentencia recurrida entiende sería compensable acudiendo la Diputación
Provincial ante la Tesorería General de la S.S. por la via del R.D. 716/86, de 7 de marzo, que
aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la S.S.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación de la Diputación
Provincial de Lugo, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de
instancia tuvo por preparado, acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con
previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de
admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la Diputación
recurrente, dió traslado para impugnación por término legal a la representación del Instituto
Nacional de la Salud la que evacuó el trámite en tiempo y forma, quedando conclusas las
actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 7 de
julio de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas
las formalidades legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CARRIÓN MOYANO, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con carácter previo el recurrido INSALUD alega la inadmisión del recurso en tanto
que la estructura del escrito presentado a los fines de interponer el recurso de casación carece de
los requisitos que referentes a los motivos de casación y al enunciado de las infracciones objeto de
cada motivo, establece el artº 99.1 LJ; a cuya alegación previa corresponde señalar que si bien es
cierto que la Diputación recurrente no ha empleado lo que normal y habitualmente es propio de la
articulación de un recurso de casación, no es menos cierto que esta Sala, atenta a la observancia
esencial del derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el artº 24.1 CE, tiene a obviar los
defectos meramente formales en que han incidido los escritos de interposición del recurso de
casación, cuando de su contenido es clara la identificación de cada uno de los motivos, que lo que
sucede en el presente caso y por ello, procede desestimar el motivo previo alegado por el
recurrido INSALUD.
SEGUNDO.- En los apartados segundo y tercero del escrito de recurso alega la Diputación
recurrente en materia del número 3 del artº. 95.1 LJ, por quebrantamiento de las normas
reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, lo que la
2. recurrente denomina incongruencia, estando el motivo referido a que la Sala de instancia funda su
pronunciamiento en los términos que se reseñan anteriormente, sin que la cuestión haya sido
propuesta en el curso de la instancia por ninguna de las partes ni, en tal situación, la Sala a quo
sometiera a las partes la cuestión en el cauce procesal del artº 43.2 LJ, por lo que entiende ha
privado a las mismas y singularmente a la recurrente de alegar lo conducente a tal fundamento de
la sentencia, por lo que existe un vicio en su formación que infringe el artº 43.2 referido y el artº
24 CE y por ello procede su anulación.
De esta cuestión y entre las mismas partes en ocasión de otros procesos sobre igual materia que
la singularmente tratada en el presente, ha conocido esta Sala en otros recursos de casación, de
los que cabe reseñar la sentencias 13 de octubre de 1.993, 29 y 30 de junio de 1.994 y 17 de
octubre de 1.995, en las que aprecia la infracción del artº 43.2 LJ, pues en las respectivas
sentencias de instancia se usa del mismo fundamento que en la sentencia ahora recurrida; la que
tras razonar sobre el fundamento en derecho de la pretensión no propuesta a las partes, concluye
en la necesidad de aplicar al caso aquel procedimiento de la vía privativa de la TGSS; y por ello
concluye en la ausencia de competencia (como vicio del acto conforme al artº 47 LPA/58) de la
Diputación para compensar al haber procedido por sí y no haber acudido ante la TGSS por los
trámites del Reglamento reseñado de 1.986.
Esta situación determina una privación de la audiencia debida a las partes que implica un vicio de
procedimiento causante de indefensión y que por lo mismo determina la del motivo y la anulación
de la sentencia recurrida, con el efecto de que como el cumplimiento del trámite de audiencia era
posible hasta la conclusión de la instancia y sobre el tema han alegado ambas partes en este
recurso, debe ser aplicada a los efectos de la estimación del motivo la norma del artº 102.1.2º,
por aplicación de la economía procesal, entrando esta Sala a conocer de la cuestión en los
términos planteados.
TERCERO.- En este sentido procede indicar que en el proceso no se ha discutido el carácter de
titulares o beneficiarios de la Asistencia Sanitaria de los internados en el Hospital de San Rafael de
Lugo ni que el INSALUD les haya denegado por resolución adoptada conforme a derecho y en
términos a la sazón del Decreto 2.766/67 y notificada a los interesados, las prestaciones recibidas;
cuyo Decreto, en una adecuada interpretación de su contenido, no es contrario a la asistencia
hospitalaria psiquiátrica de los titulares y beneficiarios de la asistencia sanitaria de la S.S. sea al
menos en el Régimen General y en el Especial Agrario, en la época a que los hechos se refieren,
sin perjuicio además de tener eficacia en la interpretación del Decreto mencionado de 1.967, la a
la sazón ya vigente, Ley 14/86 de 25 de abril General de Sanidad, cuyo artº 20.2 establece que la
hospitalización de los pacientes por procesos que así lo requieran se realizará en las unidades
psiquiátricas de los hospitales generales, sobre la base de la plena integración en lo referente a la
salud mental en el sistema sanitario general, a cargo de las Administraciones sanitarias
competentes (en este caso el INSALUD).
No deduciéndose pues exclusión a la asistencia sanitaria a cargo de la S.S. que percibían los
pacientes internados en el Hospital de San Rafael de la Diputación de Lugo, a que se refiere la
resolución impugnada, procede examinar en relación a ella el alcance del artº 109 de la Ley de
Bases de Régimen Local 7/85, habiendo establecido acerca de ello las sentencias de esta Sala
antes reseñadas, que si la Ley 7/85 reconoce a las entidades locales la potestad de compensar
deudas con la Seguridad social sin mas referencia a sus entes gestores, que ciertamente el
legislador conoce, es claro que la aplicación del Reglamento de Recaudación específico de la S.S.,
no puede alterar ni condicionar el derecho en la Ley reconocido a las Entidades Locales, y si el
propio precepto dispone que podrá acordarse la extinción total o parcial de las deudas por vía de
compensación, cuando se trate de deudas vencidas líquidas y exigibles, es claro también que la
compensación puede acordarse por la Entidad Local, en este caso la Diputación Provincial cuando
concurran esos presupuestos legales, sin que hayan sido puestos en cuestión en la instancia; todo
lo cual determina pues declarar ajustada a derecho la compensación acordada por la Diputación
Provincial de Lugo; sin que proceda la condena en costas ni en este recurso ni en la instancia, por
aplicación de los arts. 102.2 y 131 LJ.
FALLO
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO contra la
sentencia dictada en 16 de julio de 1.992 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 40/91 seguido a
instancia del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra la resolución de la Diputación
Provincial de Lugo de 29 de noviembre de 1.989 por la que se acuerda la compensación de deudas
existentes entre ambas partes, en materia de asistencia sanitaria y cotización a la S.S.; casamos
3. la sentencia recurrida y desestimamos la demanda deducida por el Instituto Nacional de la Salud
contra la Diputación Provincial de Lugo en impugnación de la resolución de esta de 29 de
noviembre de 1.989 en materia de compensación antes señalada, cuya resolución declaramos
conforme a derecho. Sin condena expresa en costas en la instancia y en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la
misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí,
el Secretario. Certifico.