1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE- RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO POTESTAD TRIBUTARIA
Autor:
Travieso Maldonado Graceland.
Barquisimeto, febrero 2016
2. Torres (2005) explica que “Potestad Tributaria”, “Potestad Impositiva”,
“Soberanía Tributaria” “Poder Fiscal”, “Poder de Imposición”, “Poder Tributario”,
todas ellas han sido expresiones que los distintos autores han utilizado, para aludir
al poder del Estado en ejercicio del cual aquél crea tributos, esto es, prestaciones
obligatorias que le son exigidas a los particulares en virtud de una ley y cuya
recaudación se destina a la satisfacción de los fines del propio Estado.
Dicho Estado necesita de elementos y recursos materiales que debe
conseguir, ya sea de su propio patrimonio o de los particulares, dependiendo de las
necesidades que pretenda cubrir; “los impuestos eran, en principio, exacciones
destinadas a un fin determinado: para cubrir los gastos de guerra, entre otros., y se
concedieron a petición de los soberanos. Solo con el tiempo se convirtieron en
contribuciones regulares para alimentar la Hacienda Pública”.
Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece
que solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere
decir, que el mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los
contribuyentes. Según nuestra constitución; la nación, los estados y los municipios
son los que están dotados de potestad tributaria y la misma se denomina; como la
facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los recursos para que el estado
pueda cubrir el gasto público, es decir, las necesidades de la colectividad.
La Potestad tributaria se encuentra clasificada según su origen, por Potestad
Tributaria Originaria y Potestad Tributaria Derivada o Delegada, siendo la primera
aquella que emana de la de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma
inmediata y directa de la Constitución de la República, en otras palabras, nace de
la propia Carta magna o fundamental de un estado. En el caso de la Potestad
Tributaria Derivada o Delegada, nace de la facultad que tiene el ente Municipal o
Estadal para crear tributos, en la cual ha sido emanada por una ley y no
directamente por la constitución, es decir, Se derivan de leyes dictadas por los entes
regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición.
De acuerdo a la Ley, la Potestad Tributaria se encuentra limitada por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a los principios
de Principio de Legalidad o Reserva Legal, Principio de Capacidad Contributiva,
3. Principio de Generalidad, Principio de Igualdad y Principio de No Confiscatoriedad.
Todos estos con el fin de darle a la Potestad Tributaria un margen de acción
ajustada a la legalidad y al fin ultimo que es la creación de tributos para cubrir gastos
públicos y satisfacción de las necesidades del propio Estado.
Torres (2005) igualmente define la Competencia, como “la facultad de
derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al
contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro”.
En base a esto, podemos decir entonces que la Competencia tributaria es la
autoridad que la ley concede a los órganos del estado; en otras palabras, es la
facultad que el propio estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los
contribuyentes a pagar. Esta Competencia se da de dos formas, en primer lugar la
Residual, la cual es Competencia de los estados todo lo que no corresponda, de
conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El Artículo
164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
prescribe: “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la
competencia nacional o municipal.”. En segundo lugar, la Competencia
Concurrente, que son todas aquellas que de acuerdo con la Constitución pueden
ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público. Son competencias propias u
originarias del Poder Nacional y que, por disposición expresa de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 164 numerales 1, 2, 3,
4, 5, 6, 8, 9, y 10) son materiales exclusivas y atribuidas directamente.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga
a los estados Ingresos los cuales provienen de una partida presupuestaria que le
otorga el Poder Ejecutivo Nacional, los cuales son denominados Ingresos
Estadales. Los estados tienen los ingresos sucesivos tal como lo tipifica el Artículo
167 de la CRBV en sus Numerales del 1 al 6, describe cuales son los ingresos de
los Estados:
Articulo 167
1) Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes,
por ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos
tangibles e intangibles.
2) Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las
que les sean atribuidas mediante ley, le pueden atribuir materias
concurrentes, que son competencias del poder nacional.
4. 3) El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4) Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional la cual se
distribuirá entre los estados y el Distrito Capital.
5) Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las
haciendas públicas estadales.
6) Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y
de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así
como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva ley. Los Ingresos Estadales
Estos Ingresos igualmente se encuentran limitados de forma Explicita por la
CRVB y leyes, en la cuales delimita cuales se encuentran dentro del Margen
Nacional, Estadal y Municipal, sin concebir la intervención de uno de estos dentro
de los otros, es decir no existe prohibición específica, pero si la competencia jurídica
tipificada. De otra forma las Limitaciones Implícitas se refieren a aquellas materias
que son competencia exclusiva del Poder Nacional y que le son prohibidas a los
municipios y estados. Es toda materia que la Constitución atribuya al Poder
Nacional, o que le corresponda por índole o naturaleza. La misma Constitución en
el Artículo 183 consagra:
“Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación
dentro de su territorio”.
En cuanto al Poder tributario, se define como la facultad o posibilidad jurídica
que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su
soberanía. Del poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal
de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de las
manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a través de los órganos
legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del
tributo y de la obligación tributaria. El mismos se clasifica en Poder tributario
originario, otorgado directamente por la Constitución a un ente político territorial,
pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Y el
Poder tributario derivado, aquel que posee un ente público por delegación del ente
5. público con poder originario. Formas de Determinación de la Obligación Tributaria
Municipal.
Por otra parte, la Potestad tributaria municipal es delegada al municipio por
un ente originario como lo es el poder nacional, quien no establece un tributo, sino
que otorga la potestad al municipio como ente político territorial, para la creación,
recaudación y fiscalización de sus tributos. La Ley del Poder Público Municipal,
establece diferencia entre el poder tributario y la potestad tributaria del municipio,
ya que el poder se refiere a la facultad de los poderes públicos de crear tributos en
cambio la Potestad Tributaria Municipal, es la capacidad que posee los niveles del
estado para la creación, recaudación y la administración de los tributos, siempre
que esta, este enmarcada en el ámbito de la ley para la obtención de los mismos.
Al igual que los demás poderes, ingresos y atribuciones tributarias, la
Potestad Tributaria Municipal, la limita La Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en los artículos 156 y 183 donde establece las prohibiciones y
limitaciones, con el objeto de evitar que otro ente del poder público nacional incurra
en cuanto a la toma de decisiones tributarias del municipio, aceptando así que el
municipio goza de autonomía tributaria.
Artículo 183. Los Estados y Los Municipios no podrán:
Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas
de la competencia nacional.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos
en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca
y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley.
Los ingresos municipales son aquellos aportes de tipo económico con
carácter público que reciben los municipios, para la implementación y aplicación de
políticas de desarrollo dentro de su jurisdicción política.
Así pues, La obligación Tributaria Municipal se determina según su Base
Cierta; es la comprobada directamente de los libros y registros contables,
facturaciones, contrato de compra venta, informes proporcionados por el deudor
tributario, por terceros u obtenidos directamente por la administración tributaria
durante la función investigadora. Y según su Base Presunta; es cuando no se ha
6. podido obtener los elementos necesarios para determinar el monto imponible, se
presume sobre algún hecho o circunstancias conocidas el monto imponible por su
vinculación o conexión normal con lo previsto legalmente de una actividad ejercida.
En conclusión, las necesidades de la colectividad se pueden traducir en
gastos públicos, los cuales deben ser cubiertos por el estado para garantizar el bien
común y la estabilidad político, social y cultural. En este sentido el Estado bajo el
marco constitucional, se reviste de la facultad o poder para generar las
contribuciones, tributos e ingresos que respondan con dichos gastos públicos, y de
la misma manera los limita en su margen de acción bajo principios fundamentales.
Por otro lado, los poderes públicos también otorgan a los municipios la potestad
para la creación, recaudación y fiscalización de sus propios tributos
.
7. BIBLIOGRAFÍA
Garay, J. (2006). La Constitución Bolivariana. Caracas – Venezuela: Corporación
AGR, S. C.
Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. Caracas: Mobilibros.
Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales. Buenos Aires: Heliasta.
Torres B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto sobre la
Renta venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta.
Villegas, H. B. (2002). Curso de Finanzas, derecho financiero y
tributario. Buenos Aires: Editorial Astrea.