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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO.
Stefany Gutiérrez
20.009.597
Saia D
Barquisimeto, julio de 2017
Potestad Tributaria
Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente
tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia.
Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado
puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o
patrimonios para atender las necesidades públicas. En la Legislación Venezolana,
tiene su origen en la Carta Magna (CRBV), ya que en ella se encuentran explícitos
los deberes de cumplir con los gastos públicos, específicamente en el artículo 133
donde dispone: "Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos
mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley".
Según esta legislación puede definirse como potestad tributaria, la facultad que
tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las
personas sometidas a su competencia tributaria espacial e implica el sometimiento
de las personas a las normas tributarias del Estado.
Potestad según Ossorio (2006), es dominio, poder, jurisdicción o facultad que se
tiene sobre una cosa.
Clasificación de la Potestad Tributaria
La Potestad Tributaria se clasifica en:
 La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria
es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del
Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la
República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista
constitución escrita, o de los principios institucionales donde no
exista la misma.
 La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de
imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos
mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma
directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de
leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su
propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que
desarrollan principios Constitucionales.
Caracteres
 Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es
necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se
haga efectivo mediante un acto de la administración. La Potestad
Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar
en concreto.
 Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del
tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado.
Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.
 Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la
potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y
administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.
 Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el
Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta
de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
Limitaciones a la Potestad Tributaria
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la
Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que
limitan la Potestad Tributaria, y ellos son:
- Principio de Legalidad o Reserva Legal.
- Principio de Capacidad Contributiva.
- Principio de Generalidad.
- Principio de Igualdad.
- Principio de No Confiscatoriedad.
Competencia Tributaria
Según Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el
sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar
y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro. También conocida
como Competencia Fiscal, tiene la capacidad legal de crear estrategias en el
Estado para repartir la autoridad en diferentes poderes, y de esta manera lograr
que los Países extranjeros inviertan en nuestra economía, y así reducir las
limitaciones de la circulación de los niveles impositivos fiscales.
Clasificación
Residual: Es competencia de los Estados todo lo que no corresponda de
conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. Según el
artículo 164 en su ordinal 1° expresa que “Todo lo que no corresponda, con esta
constitución, a la competencia nacional o municipal”.
Concurrente: Son aquellas en la que la legislación corresponde al nivel central
del Estado y los otros niveles ejecutan simultáneamente las facultades
reglamentarias y ejecutiva.
Ingresos Estadales
Hoy en día los Estados la mayoría de sus ingresos son del situado
Constitucional que radica en una partida calculada que le otorga el Poder
Ejecutivo Nacional. Según el artículo 167 de la CRBV establece los ingresos de
los Estados entre las cuales se encuentra:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las
que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional.
El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del
total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional,
la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma
siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el
setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de
dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del
cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de
situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada
ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado
y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado. En caso de
variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una
modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste
proporcional del situado. La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de
los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne
por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas
públicas estadales. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a
favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin
de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional
ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor
al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá
en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública
Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales
para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de
cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
Limitaciones Explicitas
La CRBV y las Leyes indican cuales son las materias capacitadas del Poder
Nacional y Estadal, sin embargo, no son señaladas claramente como prohibidas a
los municipios no pueden ser ejercidas por estos.
Limitaciones Implícitas
Son aquellas materias que son competencia exclusivas del Poder Nacional y que
son prohibidas a los municipios y Estados, la CRBV atribuye al Poder Nacional.
Con relación a esto, se hace mención del artículo 183 que establece los Estados y
los municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos
en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la
actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
El Municipio
El municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la
organización Nacional. Son personas jurídicas y su representación es ejercida por
los órganos que determine la autonomía municipal, dicha autonomía comprende la
elección de sus autoridades, la gestión de las materias de su competencia y la
creación, recaudación e inversión de ingresos.
De conformidad con el artículo 168 de la CRBV homologa que, los Municipios
constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la
ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán
incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la
gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva,
suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser
impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la
Constitución y la ley.
Autonomía Municipal
Es la capacidad que posee el Municipio para seleccionar a sus autoridades,
gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir en sus
ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, asimismo la organización con
el propósito de impulsar el desarrollo social, cultural y económico defendible y
razonable de las comunidades locales y los fines del Estado.
Potestad Tributaria Municipal
Es la facultad que tienen los niveles del Estado para la creación, recaudación y la
administración de los tributos siempre y cuando este tipificada en la categoría
jurídica para el beneficio de los mismos.
Limitaciones a la Potestad Tributaria Municipal
Las limitaciones de la potestad tributaria municipal la CRBV en los artículos 156 y
183 estipulan las prohibiciones y limitaciones con relación a la mencionada
potestad cuya finalidad de impedir que otro ente del poder público Nacional incurra
en decisiones tributarias del municipio, aceptando de esta manera que el
municipio goza de autonomía tributaria.
- Artículo 153: La República promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una
comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir
tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para
promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el
bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para
estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales,
mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a
cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y
unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones
con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra
América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos
de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal
vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
- Artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
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dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca
y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley
nacional.
Ingresos Municipales
Establecen la acción que llevan a cabo los municipios con el propósito de
gestionar los medios precios para la financiación de los gastos municipales,
buscando satisfacer las mayores necesidades que se derivan en la comunidad y
en general para el cumplimiento de los objetivos planteados en el ejercicio
económico financiero.
Formas de determinación de la obligación tributaria municipal
En el ordenamiento jurídico venezolano, la determinación se supone de
carácter declarativo en cuanto a la deuda tributaria nace al producirse el hecho
imponible y la determinación solo exterioriza algo que ya existe. Es por ello que,
se encuentra homologado en el Código Orgánico Tributario en el artículo 13 en la
cual establece que la obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas
expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el
presupuesto de hecho previsto en la Ley, dicha obligación tributaria constituye un
vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante
garantía real o con privilegios especiales.
De igual manera, el artículo 130 del Código Orgánico Tributario, la
determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos que se configura con pago
del tributo por el contribuyente o responsable, quienes luego procederán al pago
del tributo correspondiente o en forma mixta por la administración tributaria sobre
la base de la información suministrada por el contribuyente o el responsable, es
importante tener en cuenta que para que ocurra la determinación mixta debe
haber cooperación del sujeto pasivo para con la administración tributaria. Además
la determinación puede ser hecha de oficio por la administración tributaria cuando
exista incumplimiento total o parcial del deber de determinación por parte del
contribuyente.
Poder Tributario
Es ejercido por los Órganos Legislativos y sobre las base de Leyes formales
que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria. Es la
capacidad jurídica que posee el Estado para reclamar contribuciones a las
personas sometidas a su soberanía. Por lo tanto crea, modifica o suprime de
manera unilateral los tributos en la cual compone una de las manifestaciones de
soberanía fiscal del Estado.

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Stfn potestad tributaria.

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO. Stefany Gutiérrez 20.009.597 Saia D Barquisimeto, julio de 2017
  • 2. Potestad Tributaria Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. En la Legislación Venezolana, tiene su origen en la Carta Magna (CRBV), ya que en ella se encuentran explícitos los deberes de cumplir con los gastos públicos, específicamente en el artículo 133 donde dispone: "Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley". Según esta legislación puede definirse como potestad tributaria, la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial e implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado. Potestad según Ossorio (2006), es dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre una cosa. Clasificación de la Potestad Tributaria La Potestad Tributaria se clasifica en:  La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma.  La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su
  • 3. propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. Caracteres  Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto.  Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.  Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.  Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. Limitaciones a la Potestad Tributaria La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: - Principio de Legalidad o Reserva Legal. - Principio de Capacidad Contributiva. - Principio de Generalidad. - Principio de Igualdad. - Principio de No Confiscatoriedad.
  • 4. Competencia Tributaria Según Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro. También conocida como Competencia Fiscal, tiene la capacidad legal de crear estrategias en el Estado para repartir la autoridad en diferentes poderes, y de esta manera lograr que los Países extranjeros inviertan en nuestra economía, y así reducir las limitaciones de la circulación de los niveles impositivos fiscales. Clasificación Residual: Es competencia de los Estados todo lo que no corresponda de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. Según el artículo 164 en su ordinal 1° expresa que “Todo lo que no corresponda, con esta constitución, a la competencia nacional o municipal”. Concurrente: Son aquellas en la que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejecutan simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutiva. Ingresos Estadales Hoy en día los Estados la mayoría de sus ingresos son del situado Constitucional que radica en una partida calculada que le otorga el Poder Ejecutivo Nacional. Según el artículo 167 de la CRBV establece los ingresos de los Estados entre las cuales se encuentra: 1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas. 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. 4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional,
  • 5. la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades. En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado. En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado. La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo. 5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia. 6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
  • 6. Limitaciones Explicitas La CRBV y las Leyes indican cuales son las materias capacitadas del Poder Nacional y Estadal, sin embargo, no son señaladas claramente como prohibidas a los municipios no pueden ser ejercidas por estos. Limitaciones Implícitas Son aquellas materias que son competencia exclusivas del Poder Nacional y que son prohibidas a los municipios y Estados, la CRBV atribuye al Poder Nacional. Con relación a esto, se hace mención del artículo 183 que establece los Estados y los municipios no podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. 3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional. El Municipio El municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización Nacional. Son personas jurídicas y su representación es ejercida por los órganos que determine la autonomía municipal, dicha autonomía comprende la elección de sus autoridades, la gestión de las materias de su competencia y la creación, recaudación e inversión de ingresos. De conformidad con el artículo 168 de la CRBV homologa que, los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de
  • 7. personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1. La elección de sus autoridades. 2. La gestión de las materias de su competencia. 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley. Autonomía Municipal Es la capacidad que posee el Municipio para seleccionar a sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir en sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, asimismo la organización con el propósito de impulsar el desarrollo social, cultural y económico defendible y razonable de las comunidades locales y los fines del Estado. Potestad Tributaria Municipal Es la facultad que tienen los niveles del Estado para la creación, recaudación y la administración de los tributos siempre y cuando este tipificada en la categoría jurídica para el beneficio de los mismos. Limitaciones a la Potestad Tributaria Municipal Las limitaciones de la potestad tributaria municipal la CRBV en los artículos 156 y 183 estipulan las prohibiciones y limitaciones con relación a la mencionada potestad cuya finalidad de impedir que otro ente del poder público Nacional incurra
  • 8. en decisiones tributarias del municipio, aceptando de esta manera que el municipio goza de autonomía tributaria. - Artículo 153: La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna. - Artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. 3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
  • 9. Ingresos Municipales Establecen la acción que llevan a cabo los municipios con el propósito de gestionar los medios precios para la financiación de los gastos municipales, buscando satisfacer las mayores necesidades que se derivan en la comunidad y en general para el cumplimiento de los objetivos planteados en el ejercicio económico financiero. Formas de determinación de la obligación tributaria municipal En el ordenamiento jurídico venezolano, la determinación se supone de carácter declarativo en cuanto a la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación solo exterioriza algo que ya existe. Es por ello que, se encuentra homologado en el Código Orgánico Tributario en el artículo 13 en la cual establece que la obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley, dicha obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales. De igual manera, el artículo 130 del Código Orgánico Tributario, la determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos que se configura con pago del tributo por el contribuyente o responsable, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la administración tributaria sobre la base de la información suministrada por el contribuyente o el responsable, es importante tener en cuenta que para que ocurra la determinación mixta debe haber cooperación del sujeto pasivo para con la administración tributaria. Además la determinación puede ser hecha de oficio por la administración tributaria cuando exista incumplimiento total o parcial del deber de determinación por parte del contribuyente.
  • 10. Poder Tributario Es ejercido por los Órganos Legislativos y sobre las base de Leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria. Es la capacidad jurídica que posee el Estado para reclamar contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Por lo tanto crea, modifica o suprime de manera unilateral los tributos en la cual compone una de las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado.