2. Delitos contra las personas en su patrimonio:
Artículo 373.- Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin
derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley.
Artículo 377.- Para la aplicación de la sanción, sedara por consumado el robo desde el
momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cunado lo abandone o lo
desapoderen de ella.
Artículo 378.- Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor comercial
del objeto de apoderamiento. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere
estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de
uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco días de salario mínimo.
Artículo 380.- Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo
aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas
En los artículos 374, 375 fracciones I, II, y IV, y 378, de las siguientes:
I.- Si el robo se ejecuta con violencia contra la victima de aquél o contra otra u otras
personas que se encuentren en el lugar de los hechos.
II.- Cuando el ladrón actúe con violencia para proporcionarse la fuga o conservando lo
robado.
3. Naturaleza jurídica. Quien comete un delito no tiene la intención de quedar obligado por
las consecuencias de su conducta.
Clasificación del delito:
A) Según la conducta del sujeto
B) Por el resultado
C) Por el daño que causa
D) Calificados por el elemento interno
E) En cuanto a la participación del sujeto
F) Por su estructura
Imputabilidad acción libre en su causa e inimputabilidad:
4. La imputabilidad se refiere a si un determinado sujeto puede ser imputado. Si el sujeto es
declarado inimputable por concurrir plenamente alguna de las causas legales que así lo
disponen no será posible considerar culpable, ni punible la acción antijurídica.
Conducta y su ausencia: Es el elemento negativo de la conducta abarca la ausencia de
acción o de omisión de la misma, en la realización de un acto ilícito.
Vis mayor o fuerza mayor: Cuando el sujeto realiza una acción u omisión, coaccionado por
una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza.
Tipicidad: “La acción típica es sólo aquella que se acomoda a la descripción objetiva,
aunque saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de
una conducta que generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los
casos, un precepto, una norma, penalmente protegida.
Atipicidad: Es la falta de adecuación de la conducta al tipo penal. Es el aspecto negativo de
la tipicidad.
Antijuricidad y causas de justificación: La antijuricidad la podemos considerar como un
delito positivo del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es decir como
delito.
son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se
encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos
requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.
5. Culpabilidad e inculpabilidad:
La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad ante
el Derecho. ... La culpabilidad tiene dos formas: el dolo y la culpa. La primera es
intención, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto
activo.
Punibilidad y excusas absolutas: Es un elemento secundario del delito, que consiste en
el merecimiento de una pena, en función o por la razón de la comisión de un delito;
dichas penas se encuentran establecidas en nuestro Código Penal.
las excusas absolutorias tienen la virtualidad por previsión del legislador de permitir que
hechos que aparentemente pudieran ser delictivos en determinadas situaciones no
lleven aparejadas consecuencias jurídico-penales.
Aspectos colaterales del delito de robo:
Vida del delito: Este proceso constituido por varios actos que podemos dividirlos en dos
fases: interna y externa. Generalmente el hombre delibera y después ejecuta La fase
interna sólo existe mientras el delito queda encerrado en la mente del autor, no se
manifiesta exteriormente.
6. Tentativa: Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se
exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir
el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas
ajenas a la voluntad del agente.
Participación: La participación, en el Derecho Penal, es la cooperación dolosa en
un delito doloso ajeno. De esta definición se desprende, por un lado, la necesidad de la
existencia como presupuesto esencial de un hecho ajeno a cuya realización el partícipe
contribuye Esta participación es la participación en su forma dolosa.
Concurso de delitos: El concurso de delitos consiste en la acumulación de varias
conductas punibles que se cometen al realizar un único hecho ilícito. Para la legislación
penal en México, existen dos tipos el concurso ideal y el concurso material.
Acumulación: El criterio de la acumulación jurídica establece que al culpable de dos o
más delitos o faltas, se les impondrán todas las penas correspondientes a las diversas
infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y
efectos de las mismas.
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20de%20un%20acto%20il%C3%ADcito.&text=Vis%20mayor%20o%20fuerza%20
mayor,irresistible%20proveniente%20de%20la%20naturaleza
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0como%20concurso%20ideal%20heterog%C3%A9neo
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jur%C3%ADdica.htm#:~:text=El%20criterio%20de%20la%20acumulaci%C3%B3n
%20jur%C3%ADdica%20establece%20que%20al%20culpable,y%20efectos%20d
e%20las%20mismas
EDUARDO LÓPEZ BETANCOURT. (2019). TEORÍA DEL DELITO. Ciudad de
México: PORRÚA.