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Las Clausulas Abusivas y las
 Condiciones Generales de
Contratación o Contratos de
         Adhesión

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Noción de cláusula abusiva y de
Contratos de Adhesión
• Principio de Libertad de Contratación.
• Clausulas abusivas (art. 3 Directiva 93/13):
  – Términos no negociados individualmente
  – Preconcebidos en un concepto de contrato de
    adhesión
  – Contrario a los requerimientos de la buena fe
  – Causan un desequilibrio importante en los
    derechos del adquiriente consumidor

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Concepto de la LGCU

• Art. 81.- Contratos de adhesión o formularios.
  Se entiende por contrato de adhesión el
  redactado previa y unilateralmente por un
  proveedor de bienes o servicios, sin que el
  consumidor o usuario se encuentre en
  condiciones de variar sustancialmente sus
  términos ni evitar su suscripción si deseare
  adquirir el producto u obtener el servicio.
• Sujetos activos

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Definiciones de la Res. 001-09 del Consejo
Directivo de Pro-Consumidor
• Clausulas abusivas: son aquellas disposiciones que el
  consumidor no tiene oportunidad de negociar o
  modificar,    que    le    perjudican    de    manera
  desproporcionada o no equitativa, provocando un
  desequilibrio importante de los derechos y
  obligaciones de las partes que se deriven del contrato,
  privando al consumidor de los derechos esenciales.
• Contrato de adhesión: es el documento redactado
  previa y unilateralmente por el proveedor sin que el
  consumidor o usuario tenga la posibilidad de variar sus
  términos ni evitar su asentimiento si deseare adquirir
  el producto u obtener el servicio.

                     Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   4
Características de las Condiciones
Generales o Contratos de Adhesión


                          Contractualidad




           Imposición                                  Predisposición




                    Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.                    5
El control concreto de estas
clausulas




          Control de                                       Control de
        Incorporación                                      Contenido




                        Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.                6
Control de incorporación

• Comprensibilidad
• Accesibilidad
  – Contratos documentados por escrito
  – Contratos no documentados por escrito
  – Contratos indirectos o a domicilio




                   Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   7
Control de Contenido
• El control de contenido sobre las cláusulas predispuestas no se
  realiza aislada e individualmente para cada una de ellas, sino que es
  un control circunstanciado respecto del entorno endógeno y
  exógeno del contrato.
• La ley establece previsiones en tal sentido, incluidas dentro del art.
  83, algunas de ellas son:
    – g) Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos o
      documentos sin una mención sucinta de las prescripciones que aplican
      al contrato, cuando esto resulte posible;
    – h) Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de
      prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no
      relación con el objeto de tal contrato;
    – i) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o espacios
      inutilizados, antes de que se suscriba el contrato.


                            Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.              8
¿Que se considera como abusivo?


                           Test de
                           control




             Con
                                                      Aplicada
         referencia
                                                        en el
          a la lista
                                                      contexto
           negra


                   Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.              9
Test de control

• Ilicitud tomada en cuenta (Directiva artículo 4)
   – Naturaleza de los bienes y servicios.
   – Para el tiempo de la conclusion del contrato, todas
      las circunstancias relacionadas con la conclusion
      del contrato.
   – Para todos los otros términos del contrato u otro
      contrato del cual es dependiente.




                     Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   10
El control administrativo de la
     LGCU
Art. 81, Párrafo l.- Los contratos de adhesión o los formularios, vigentes o no a la entrada en
    vigor de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor,
    la que creará un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro que deberán
    llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas correspondientes
    en virtud de leyes especiales. Esta disposición se aplica a todo tipo de contrato incluyendo
    los de materia financiera.

Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un período de nueve (9) meses
   contados a partir del inicio de las operaciones de Pro Consumidor dentro del cual podrá
   intervenir con el fin de regular el contenido de los contratos de adhesión que estuviesen
   vigentes a la entrada en vigor de la presente ley (…). Durante la vigencia del plazo aquí
   estipulado y hasta que se compruebe lo contrario mediante decisión definitiva de las
   autoridades competentes, los contratos de adhesión se considerarán válidos de pleno
   derecho. Una vez vencido el plazo y en ausencia de reclamación sobre la validez de los
   contratos de adhesión, los mismos se reputarán válidos. En caso de considerar su
   modificación, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor en coordinación con el órgano
   sectorial competente, según el caso, notificará al proveedor del bien o servicio que
   corresponda, a los fines de que proceda a efectuar los cambios de lugar en los nuevos
   contratos de adhesión.

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Línea de interpretación

• Art. 82 LGCU- Protección contractual. Las
  cláusulas de los contratos de venta de
  productos y prestación de servicios, serán
  interpretadas siempre del modo más
  favorable para el consumidor.
            Regla contra preferentem
             In dubio pro consumidor


                 Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   12
Lista Negra establecida por la
Comunidad Europea en la Directiva
93/13/CE




             Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   13
Algunos ejemplos…
 a) excluir o limitar la responsabilidad legal del profesional en caso de
 muerte o daños físicos del consumidor debidos a una acción u omisión del
 mencionado profesional;
 b) excluir o limitar de forma inadecuada los derechos legales del
 consumidor con respecto al profesional o a otra parte en caso de
 incumplimiento total o parcial (…)
  c) prever un compromiso en firme del consumidor mientras que la
 ejecución de las prestaciones del profesional está supeditada a una
 condición cuya realización depende únicamente de su voluntad;
 d) permitir que el profesional retenga las cantidades abonadas por el
 consumidor, si éste renuncia a la celebración o la ejecución del contrato,
 sin disponer que el consumidor tiene derecho a percibir del profesional
 una indemnización por una cantidad equivalente cuando sea éste el que
 renuncie;
 e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una
 indemnización desproporcionadamente alta;
                            Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.             14
Control Administrativo
• Se encuentra establecido en la LGCU y en la Resolución
  001-2009 del Consejo Directivo de ProConsumidor. Esta
  ultima, en sus artículos 4 párrafo primero y 5 consagra
  el llamado control de incorporación y el control de
  contenido, designando a la Dirección Ejecutiva de
  ProConsumidor como la entidad evaluadora de los
  mismos, a pena de instrucción de la causa penal.
• A tal fin, se crea un formulario general de registro de
  estos contratos en ProConsumidor y un sistema de
  publicidad de los contratos evaluados y admitidos por
  la Dirección Ejecutiva de ProConsumidor, así como de
  las clausulas excluidas.

                      Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   15
Formulario de Registro




             Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   16
Consecuencias

 La consecuencia de los controles de
 incorporación y de contenido es la ineficacia
 de las condiciones generales o cláusulas
 predispuestas que no los superen.
  – A. Nulidad parcial. La regla general ha de ser la de
    la nulidad parcial: se declarará la nulidad sólo de
    la cláusula que no supere el control de
    incorporación o el control de contenido. El resto
    del contrato mantendrá su vigencia

                    Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   17
Consecuencias
• B. Integración contractual. En algunas ocasiones, la
  declaración de nulidad de la cláusula será suficiente. En
  otras, sin embargo, la expulsión de la cláusula nula
  provocará una laguna contractual, esto es, una situación de
  conflicto que requiera una solución contractual. En tal caso,
  “la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará
  con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1108 del Código
  Civil”
• C. Nulidad total. Cuando la nulidad de la cláusula no
  incorporada o de la cláusula abusiva haya provocado una
  pérdida esencial del interés del predisponente en el
  contrato, la sanción consistirá, no en la nulidad parcial de
  esa cláusula, sino en la nulidad total del contrato.


                        Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.     18
Consecuencias del art. 83 LGCU

• Párrafo II.- La nulidad de una cláusula o la
  existencia de estipulaciones prohibidas no
  invalida el resto de las previsiones del contrato,
  salvo que las condiciones subsistentes determinen
  una situación no equitativa en perjuicio del
  consumidor o usuario.
• Párrafo IIl.- La nulidad de cláusulas y
  estipulaciones se regirá, de manera supletoria por
  las disposiciones del Código Civil, pero toda
  cláusula o estipulación en perjuicio del
  consumidor o usuario se considerará inexistente.

                    Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   19
Disposiciones Penales de la LGCU

• Art. 105.- Se considerarán infracciones en
  materia de defensa de se haya establecido
  como tal en otras disposiciones legales o en
  cualquier otro artículo de esta ley:
  –     e) De normalización, documentación                    y
      condiciones de venta o suministro:
      • 7. El incumplimiento de los requisitos estipulados en la
        presente ley en materia del contenido de los contratos
        de adhesión, inclusive por la introducción de cláusulas
        abusivas;
                       Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.       20
Disposiciones Penales de la LGCU
• Art. 132.- Competencias. Los juzgados de paz serán competentes para
  conocer de las infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan
  sobre infracciones leves no serán susceptibles de apelación.
• Párrafo l.- La acción civil en reparación de daños y perjuicios podrá ser
  solicitada accesoriamente a la acción pública.
• Párrafo II.- En los casos en que las infracciones a la presente ley, sólo
  impliquen un perjuicio contra el patrimonio del consumidor o usuario y
  que a este sólo le interese la reparación civil de los daños y perjuicios
  causados, podrá acudir por ante los tribunales competentes en materia
  civil, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento
  Civil Dominicano, para reclamar sus pretensiones civiles.
• Art. 133.- Los tribunales ordinarios serán apoderados por los perjudicados
  o víctimas de violación de las disposiciones de esta ley, por el Ministerio
  Público o por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.
• Referencia caso Lowel Tejada contra Inversiones Manuel Cabrera



                             Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.              21
Evaluación de la licitud de las
clausulas
     •Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
                    •Jurisdicción Española
    •Doctrina del Análisis Económico del Derecho en las
                       clausulas penales
                       •ProConsumidor
Jurisdicción Española. AED.
• Carácter abusivo de la cláusula de penalización por la que
  se produce la pérdida automática de la suma anticipada
  en concepto de reserva del salón para un enlace
  matrimonial. Moderación de la cantidad.
• SAP Las Palmas núm. 421/2011 de 22 septiembre JUR
  2011376271
• Si bien reconoce el Tribunal que el tiempo en el que se
  produce la anulación de la reserva “tiene que vincularse a
  la normal previsión en que se suelen organizar este tipo de
  eventos”, considera injustificado que “la penalización se
  estructure unilateralmente en contra del consumidor sin
  ningún tipo de condicionamiento temporal”.


                       Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.    23
Jurisdicción Española. AED.
• Cláusulas abusivas en contratos de tarjeta y financiación
  de compras. Imposición del coste de las tasas judiciales al
  consumidor.
• Las partes del presente pleito habían concertado múltiples
  contratos de financiación y varios de refinanciación de la
  deuda, por existir ya impagos antecedentes, contratos que
  contenían cláusulas que fijaban el interés de demora en dos
  puntos más que el interés remuneratorio pactado, y que
  era en todos los casos del 12% nominal anual. Además se
  estipuló el pagó de las tasas judiciales a cargo del
  demandado consumidor. Procede por consiguiente, a la
  moderación y reducción en el 12% para los contratos
  otorgados en los años 2005 y 2006 y en 12,5% anual para el
  otorgado en 2007

                       Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.    24
Jurisdicción Española. AED.
• Moderación de la cláusula penal establecida en un contrato de
  compraventa de vivienda futura. Validez de la misma por ser
  ajustada a los principios de la buena fe y por no crear un
  desequilibrio entre las prestaciones de las partes.
• SAP Murcia de 14 septiembre de 2011, JUR2011368213
• “no es contraria a las exigencias de la buena fe, ni que crea un
  desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las
  partes, teniendo en cuenta los derechos y expectativas generadas
  en éstas en virtud de la suscripción del contrato”, si bien declara
  que el importe establecido en la misma es susceptible de
  moderación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1154 del
  Código Civil, “que no cabe excluir por el hecho de tratarse de un
  contrato de tracto único, teniendo en cuenta que si bien es única la
  obligación de pago del precio, consta fraccionada en el tiempo
  desde la firma del contrato, cuya última entrega se fija al tiempo de
  dicho otorgamiento de la escritura pública”.

                           Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.          25
TJCE
• SENTENCIA DE 26.10.2006 — ASUNTO C-168/05
• La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
  1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
  celebrados con consumidores, debe interpretarse en el
  sentido de que implica que un órgano jurisdiccional
  nacional que conoce de un recurso de anulación contra
  un laudo arbitral ha de apreciar la nulidad del convenio
  arbitral y anular el laudo si estima que dicho convenio
  arbitral contiene una cláusula abusiva, aun cuando el
  consumidor no haya alegado esta cuestión en el
  procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso
  de anulación.

                      Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   26
TJCE

  A este respecto, es preciso señalar que, al
 referirse a los conceptos de buena fe y de
 desequilibrio importante entre los derechos y las
 obligaciones de las partes, el artículo 3 de la
 Directiva delimita tan sólo de manera abstracta
 los elementos que confieren carácter abusivo a
 una cláusula que no ha sido negociada
 individualmente (véase, en este sentido, la
 sentencia de 7 de mayo de 2002, Comisión/
 Suecia, C-478/99, Rec. p. I-4147, apartado 17).

                  Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   27
TJCE

• El anexo al que remite el artículo 3, apartado 3,
  de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y
  no exhaustiva de cláusulas que pueden ser
  declaradas abusivas.
• Una cláusula que figura en dicho anexo no debe
  necesariamente considerarse abusiva y, por el
  contrario, una cláusula que no figura en él, puede,
  sin embargo, ser declarada abusiva (sentencia
  Comisión/Suecia, antes citada, apartado 20).

                    Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   28
TJCE
• Por lo que respecta a la cuestión de si una cláusula
  contractual particular posee carácter abusivo, el
  artículo 4 de la Directiva indica que debe apreciarse
  teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o
  servicios que sean objeto del contrato y considerando,
  en el momento de la celebración del mismo, todas las
  circunstancias que concurran en dicha celebración. Es
  preciso señalar que, en este contexto, deben apreciarse
  también las consecuencias que dicha cláusula puede
  tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo
  que implica un examen del sistema jurídico nacional.
(Asunto C-237/02)

                      Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   29
TJCE

• La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
  de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
  contratos celebrados con consumidores, se opone
  a una normativa interna que, en el marco de una
  acción ejercitada por un profesional contra un
  consumidor y fundada en un contrato celebrado
  entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un
  plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de
  una excepción propuesta por el consumidor, el
  carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho
  contrato. Asunto C-473/00.

                    Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   30
TJCE

• La protección que la Directiva 93/13/CEE del
  Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
  cláusulas abusivas en los contratos celebrados
  con consumidores, otorga a éstos implica que
  el Juez nacional pueda apreciar de oficio el
  carácter abusivo de una cláusula del contrato
  que le haya sido sometido cuando examine la
  admisibilidad de una demanda presentada
  ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
  Caso Grupo Océano.
                  Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A.   31
Pro-Consumidor

• Libro, Fundamentos del contrato de compra y
  venta de consumo, pág. 101




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  • 1. Las Clausulas Abusivas y las Condiciones Generales de Contratación o Contratos de Adhesión Prof. Yvelia Batista Tatis
  • 2. Noción de cláusula abusiva y de Contratos de Adhesión • Principio de Libertad de Contratación. • Clausulas abusivas (art. 3 Directiva 93/13): – Términos no negociados individualmente – Preconcebidos en un concepto de contrato de adhesión – Contrario a los requerimientos de la buena fe – Causan un desequilibrio importante en los derechos del adquiriente consumidor Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 2
  • 3. Concepto de la LGCU • Art. 81.- Contratos de adhesión o formularios. Se entiende por contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el servicio. • Sujetos activos Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 3
  • 4. Definiciones de la Res. 001-09 del Consejo Directivo de Pro-Consumidor • Clausulas abusivas: son aquellas disposiciones que el consumidor no tiene oportunidad de negociar o modificar, que le perjudican de manera desproporcionada o no equitativa, provocando un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, privando al consumidor de los derechos esenciales. • Contrato de adhesión: es el documento redactado previa y unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor o usuario tenga la posibilidad de variar sus términos ni evitar su asentimiento si deseare adquirir el producto u obtener el servicio. Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 4
  • 5. Características de las Condiciones Generales o Contratos de Adhesión Contractualidad Imposición Predisposición Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 5
  • 6. El control concreto de estas clausulas Control de Control de Incorporación Contenido Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 6
  • 7. Control de incorporación • Comprensibilidad • Accesibilidad – Contratos documentados por escrito – Contratos no documentados por escrito – Contratos indirectos o a domicilio Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 7
  • 8. Control de Contenido • El control de contenido sobre las cláusulas predispuestas no se realiza aislada e individualmente para cada una de ellas, sino que es un control circunstanciado respecto del entorno endógeno y exógeno del contrato. • La ley establece previsiones en tal sentido, incluidas dentro del art. 83, algunas de ellas son: – g) Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos o documentos sin una mención sucinta de las prescripciones que aplican al contrato, cuando esto resulte posible; – h) Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no relación con el objeto de tal contrato; – i) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o espacios inutilizados, antes de que se suscriba el contrato. Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 8
  • 9. ¿Que se considera como abusivo? Test de control Con Aplicada referencia en el a la lista contexto negra Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 9
  • 10. Test de control • Ilicitud tomada en cuenta (Directiva artículo 4) – Naturaleza de los bienes y servicios. – Para el tiempo de la conclusion del contrato, todas las circunstancias relacionadas con la conclusion del contrato. – Para todos los otros términos del contrato u otro contrato del cual es dependiente. Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 10
  • 11. El control administrativo de la LGCU Art. 81, Párrafo l.- Los contratos de adhesión o los formularios, vigentes o no a la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la que creará un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro que deberán llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas correspondientes en virtud de leyes especiales. Esta disposición se aplica a todo tipo de contrato incluyendo los de materia financiera. Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un período de nueve (9) meses contados a partir del inicio de las operaciones de Pro Consumidor dentro del cual podrá intervenir con el fin de regular el contenido de los contratos de adhesión que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley (…). Durante la vigencia del plazo aquí estipulado y hasta que se compruebe lo contrario mediante decisión definitiva de las autoridades competentes, los contratos de adhesión se considerarán válidos de pleno derecho. Una vez vencido el plazo y en ausencia de reclamación sobre la validez de los contratos de adhesión, los mismos se reputarán válidos. En caso de considerar su modificación, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor en coordinación con el órgano sectorial competente, según el caso, notificará al proveedor del bien o servicio que corresponda, a los fines de que proceda a efectuar los cambios de lugar en los nuevos contratos de adhesión. Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 11
  • 12. Línea de interpretación • Art. 82 LGCU- Protección contractual. Las cláusulas de los contratos de venta de productos y prestación de servicios, serán interpretadas siempre del modo más favorable para el consumidor. Regla contra preferentem In dubio pro consumidor Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 12
  • 13. Lista Negra establecida por la Comunidad Europea en la Directiva 93/13/CE Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 13
  • 14. Algunos ejemplos… a) excluir o limitar la responsabilidad legal del profesional en caso de muerte o daños físicos del consumidor debidos a una acción u omisión del mencionado profesional; b) excluir o limitar de forma inadecuada los derechos legales del consumidor con respecto al profesional o a otra parte en caso de incumplimiento total o parcial (…) c) prever un compromiso en firme del consumidor mientras que la ejecución de las prestaciones del profesional está supeditada a una condición cuya realización depende únicamente de su voluntad; d) permitir que el profesional retenga las cantidades abonadas por el consumidor, si éste renuncia a la celebración o la ejecución del contrato, sin disponer que el consumidor tiene derecho a percibir del profesional una indemnización por una cantidad equivalente cuando sea éste el que renuncie; e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta; Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 14
  • 15. Control Administrativo • Se encuentra establecido en la LGCU y en la Resolución 001-2009 del Consejo Directivo de ProConsumidor. Esta ultima, en sus artículos 4 párrafo primero y 5 consagra el llamado control de incorporación y el control de contenido, designando a la Dirección Ejecutiva de ProConsumidor como la entidad evaluadora de los mismos, a pena de instrucción de la causa penal. • A tal fin, se crea un formulario general de registro de estos contratos en ProConsumidor y un sistema de publicidad de los contratos evaluados y admitidos por la Dirección Ejecutiva de ProConsumidor, así como de las clausulas excluidas. Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 15
  • 16. Formulario de Registro Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 16
  • 17. Consecuencias La consecuencia de los controles de incorporación y de contenido es la ineficacia de las condiciones generales o cláusulas predispuestas que no los superen. – A. Nulidad parcial. La regla general ha de ser la de la nulidad parcial: se declarará la nulidad sólo de la cláusula que no supere el control de incorporación o el control de contenido. El resto del contrato mantendrá su vigencia Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 17
  • 18. Consecuencias • B. Integración contractual. En algunas ocasiones, la declaración de nulidad de la cláusula será suficiente. En otras, sin embargo, la expulsión de la cláusula nula provocará una laguna contractual, esto es, una situación de conflicto que requiera una solución contractual. En tal caso, “la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1108 del Código Civil” • C. Nulidad total. Cuando la nulidad de la cláusula no incorporada o de la cláusula abusiva haya provocado una pérdida esencial del interés del predisponente en el contrato, la sanción consistirá, no en la nulidad parcial de esa cláusula, sino en la nulidad total del contrato. Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 18
  • 19. Consecuencias del art. 83 LGCU • Párrafo II.- La nulidad de una cláusula o la existencia de estipulaciones prohibidas no invalida el resto de las previsiones del contrato, salvo que las condiciones subsistentes determinen una situación no equitativa en perjuicio del consumidor o usuario. • Párrafo IIl.- La nulidad de cláusulas y estipulaciones se regirá, de manera supletoria por las disposiciones del Código Civil, pero toda cláusula o estipulación en perjuicio del consumidor o usuario se considerará inexistente. Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 19
  • 20. Disposiciones Penales de la LGCU • Art. 105.- Se considerarán infracciones en materia de defensa de se haya establecido como tal en otras disposiciones legales o en cualquier otro artículo de esta ley: – e) De normalización, documentación y condiciones de venta o suministro: • 7. El incumplimiento de los requisitos estipulados en la presente ley en materia del contenido de los contratos de adhesión, inclusive por la introducción de cláusulas abusivas; Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 20
  • 21. Disposiciones Penales de la LGCU • Art. 132.- Competencias. Los juzgados de paz serán competentes para conocer de las infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan sobre infracciones leves no serán susceptibles de apelación. • Párrafo l.- La acción civil en reparación de daños y perjuicios podrá ser solicitada accesoriamente a la acción pública. • Párrafo II.- En los casos en que las infracciones a la presente ley, sólo impliquen un perjuicio contra el patrimonio del consumidor o usuario y que a este sólo le interese la reparación civil de los daños y perjuicios causados, podrá acudir por ante los tribunales competentes en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil Dominicano, para reclamar sus pretensiones civiles. • Art. 133.- Los tribunales ordinarios serán apoderados por los perjudicados o víctimas de violación de las disposiciones de esta ley, por el Ministerio Público o por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor. • Referencia caso Lowel Tejada contra Inversiones Manuel Cabrera Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 21
  • 22. Evaluación de la licitud de las clausulas •Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas •Jurisdicción Española •Doctrina del Análisis Económico del Derecho en las clausulas penales •ProConsumidor
  • 23. Jurisdicción Española. AED. • Carácter abusivo de la cláusula de penalización por la que se produce la pérdida automática de la suma anticipada en concepto de reserva del salón para un enlace matrimonial. Moderación de la cantidad. • SAP Las Palmas núm. 421/2011 de 22 septiembre JUR 2011376271 • Si bien reconoce el Tribunal que el tiempo en el que se produce la anulación de la reserva “tiene que vincularse a la normal previsión en que se suelen organizar este tipo de eventos”, considera injustificado que “la penalización se estructure unilateralmente en contra del consumidor sin ningún tipo de condicionamiento temporal”. Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 23
  • 24. Jurisdicción Española. AED. • Cláusulas abusivas en contratos de tarjeta y financiación de compras. Imposición del coste de las tasas judiciales al consumidor. • Las partes del presente pleito habían concertado múltiples contratos de financiación y varios de refinanciación de la deuda, por existir ya impagos antecedentes, contratos que contenían cláusulas que fijaban el interés de demora en dos puntos más que el interés remuneratorio pactado, y que era en todos los casos del 12% nominal anual. Además se estipuló el pagó de las tasas judiciales a cargo del demandado consumidor. Procede por consiguiente, a la moderación y reducción en el 12% para los contratos otorgados en los años 2005 y 2006 y en 12,5% anual para el otorgado en 2007 Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 24
  • 25. Jurisdicción Española. AED. • Moderación de la cláusula penal establecida en un contrato de compraventa de vivienda futura. Validez de la misma por ser ajustada a los principios de la buena fe y por no crear un desequilibrio entre las prestaciones de las partes. • SAP Murcia de 14 septiembre de 2011, JUR2011368213 • “no es contraria a las exigencias de la buena fe, ni que crea un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, teniendo en cuenta los derechos y expectativas generadas en éstas en virtud de la suscripción del contrato”, si bien declara que el importe establecido en la misma es susceptible de moderación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil, “que no cabe excluir por el hecho de tratarse de un contrato de tracto único, teniendo en cuenta que si bien es única la obligación de pago del precio, consta fraccionada en el tiempo desde la firma del contrato, cuya última entrega se fija al tiempo de dicho otorgamiento de la escritura pública”. Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 25
  • 26. TJCE • SENTENCIA DE 26.10.2006 — ASUNTO C-168/05 • La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que implica que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación contra un laudo arbitral ha de apreciar la nulidad del convenio arbitral y anular el laudo si estima que dicho convenio arbitral contiene una cláusula abusiva, aun cuando el consumidor no haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso de anulación. Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 26
  • 27. TJCE A este respecto, es preciso señalar que, al referirse a los conceptos de buena fe y de desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, el artículo 3 de la Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no ha sido negociada individualmente (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2002, Comisión/ Suecia, C-478/99, Rec. p. I-4147, apartado 17). Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 27
  • 28. TJCE • El anexo al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. • Una cláusula que figura en dicho anexo no debe necesariamente considerarse abusiva y, por el contrario, una cláusula que no figura en él, puede, sin embargo, ser declarada abusiva (sentencia Comisión/Suecia, antes citada, apartado 20). Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 28
  • 29. TJCE • Por lo que respecta a la cuestión de si una cláusula contractual particular posee carácter abusivo, el artículo 4 de la Directiva indica que debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en dicha celebración. Es preciso señalar que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional. (Asunto C-237/02) Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 29
  • 30. TJCE • La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato. Asunto C-473/00. Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 30
  • 31. TJCE • La protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Caso Grupo Océano. Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 31
  • 32. Pro-Consumidor • Libro, Fundamentos del contrato de compra y venta de consumo, pág. 101 Prof. Yvelia Batista Tatis, M.A. 32