1. Las Clausulas Abusivas y las
Condiciones Generales de
Contratación o Contratos de
Adhesión
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2. Noción de cláusula abusiva y de
Contratos de Adhesión
• Principio de Libertad de Contratación.
• Clausulas abusivas (art. 3 Directiva 93/13):
– Términos no negociados individualmente
– Preconcebidos en un concepto de contrato de
adhesión
– Contrario a los requerimientos de la buena fe
– Causan un desequilibrio importante en los
derechos del adquiriente consumidor
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3. Concepto de la LGCU
• Art. 81.- Contratos de adhesión o formularios.
Se entiende por contrato de adhesión el
redactado previa y unilateralmente por un
proveedor de bienes o servicios, sin que el
consumidor o usuario se encuentre en
condiciones de variar sustancialmente sus
términos ni evitar su suscripción si deseare
adquirir el producto u obtener el servicio.
• Sujetos activos
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4. Definiciones de la Res. 001-09 del Consejo
Directivo de Pro-Consumidor
• Clausulas abusivas: son aquellas disposiciones que el
consumidor no tiene oportunidad de negociar o
modificar, que le perjudican de manera
desproporcionada o no equitativa, provocando un
desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato,
privando al consumidor de los derechos esenciales.
• Contrato de adhesión: es el documento redactado
previa y unilateralmente por el proveedor sin que el
consumidor o usuario tenga la posibilidad de variar sus
términos ni evitar su asentimiento si deseare adquirir
el producto u obtener el servicio.
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5. Características de las Condiciones
Generales o Contratos de Adhesión
Contractualidad
Imposición Predisposición
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6. El control concreto de estas
clausulas
Control de Control de
Incorporación Contenido
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7. Control de incorporación
• Comprensibilidad
• Accesibilidad
– Contratos documentados por escrito
– Contratos no documentados por escrito
– Contratos indirectos o a domicilio
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8. Control de Contenido
• El control de contenido sobre las cláusulas predispuestas no se
realiza aislada e individualmente para cada una de ellas, sino que es
un control circunstanciado respecto del entorno endógeno y
exógeno del contrato.
• La ley establece previsiones en tal sentido, incluidas dentro del art.
83, algunas de ellas son:
– g) Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos o
documentos sin una mención sucinta de las prescripciones que aplican
al contrato, cuando esto resulte posible;
– h) Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de
prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no
relación con el objeto de tal contrato;
– i) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o espacios
inutilizados, antes de que se suscriba el contrato.
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9. ¿Que se considera como abusivo?
Test de
control
Con
Aplicada
referencia
en el
a la lista
contexto
negra
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10. Test de control
• Ilicitud tomada en cuenta (Directiva artículo 4)
– Naturaleza de los bienes y servicios.
– Para el tiempo de la conclusion del contrato, todas
las circunstancias relacionadas con la conclusion
del contrato.
– Para todos los otros términos del contrato u otro
contrato del cual es dependiente.
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11. El control administrativo de la
LGCU
Art. 81, Párrafo l.- Los contratos de adhesión o los formularios, vigentes o no a la entrada en
vigor de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor,
la que creará un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro que deberán
llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas correspondientes
en virtud de leyes especiales. Esta disposición se aplica a todo tipo de contrato incluyendo
los de materia financiera.
Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un período de nueve (9) meses
contados a partir del inicio de las operaciones de Pro Consumidor dentro del cual podrá
intervenir con el fin de regular el contenido de los contratos de adhesión que estuviesen
vigentes a la entrada en vigor de la presente ley (…). Durante la vigencia del plazo aquí
estipulado y hasta que se compruebe lo contrario mediante decisión definitiva de las
autoridades competentes, los contratos de adhesión se considerarán válidos de pleno
derecho. Una vez vencido el plazo y en ausencia de reclamación sobre la validez de los
contratos de adhesión, los mismos se reputarán válidos. En caso de considerar su
modificación, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor en coordinación con el órgano
sectorial competente, según el caso, notificará al proveedor del bien o servicio que
corresponda, a los fines de que proceda a efectuar los cambios de lugar en los nuevos
contratos de adhesión.
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12. Línea de interpretación
• Art. 82 LGCU- Protección contractual. Las
cláusulas de los contratos de venta de
productos y prestación de servicios, serán
interpretadas siempre del modo más
favorable para el consumidor.
Regla contra preferentem
In dubio pro consumidor
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13. Lista Negra establecida por la
Comunidad Europea en la Directiva
93/13/CE
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14. Algunos ejemplos…
a) excluir o limitar la responsabilidad legal del profesional en caso de
muerte o daños físicos del consumidor debidos a una acción u omisión del
mencionado profesional;
b) excluir o limitar de forma inadecuada los derechos legales del
consumidor con respecto al profesional o a otra parte en caso de
incumplimiento total o parcial (…)
c) prever un compromiso en firme del consumidor mientras que la
ejecución de las prestaciones del profesional está supeditada a una
condición cuya realización depende únicamente de su voluntad;
d) permitir que el profesional retenga las cantidades abonadas por el
consumidor, si éste renuncia a la celebración o la ejecución del contrato,
sin disponer que el consumidor tiene derecho a percibir del profesional
una indemnización por una cantidad equivalente cuando sea éste el que
renuncie;
e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una
indemnización desproporcionadamente alta;
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15. Control Administrativo
• Se encuentra establecido en la LGCU y en la Resolución
001-2009 del Consejo Directivo de ProConsumidor. Esta
ultima, en sus artículos 4 párrafo primero y 5 consagra
el llamado control de incorporación y el control de
contenido, designando a la Dirección Ejecutiva de
ProConsumidor como la entidad evaluadora de los
mismos, a pena de instrucción de la causa penal.
• A tal fin, se crea un formulario general de registro de
estos contratos en ProConsumidor y un sistema de
publicidad de los contratos evaluados y admitidos por
la Dirección Ejecutiva de ProConsumidor, así como de
las clausulas excluidas.
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17. Consecuencias
La consecuencia de los controles de
incorporación y de contenido es la ineficacia
de las condiciones generales o cláusulas
predispuestas que no los superen.
– A. Nulidad parcial. La regla general ha de ser la de
la nulidad parcial: se declarará la nulidad sólo de
la cláusula que no supere el control de
incorporación o el control de contenido. El resto
del contrato mantendrá su vigencia
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18. Consecuencias
• B. Integración contractual. En algunas ocasiones, la
declaración de nulidad de la cláusula será suficiente. En
otras, sin embargo, la expulsión de la cláusula nula
provocará una laguna contractual, esto es, una situación de
conflicto que requiera una solución contractual. En tal caso,
“la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1108 del Código
Civil”
• C. Nulidad total. Cuando la nulidad de la cláusula no
incorporada o de la cláusula abusiva haya provocado una
pérdida esencial del interés del predisponente en el
contrato, la sanción consistirá, no en la nulidad parcial de
esa cláusula, sino en la nulidad total del contrato.
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19. Consecuencias del art. 83 LGCU
• Párrafo II.- La nulidad de una cláusula o la
existencia de estipulaciones prohibidas no
invalida el resto de las previsiones del contrato,
salvo que las condiciones subsistentes determinen
una situación no equitativa en perjuicio del
consumidor o usuario.
• Párrafo IIl.- La nulidad de cláusulas y
estipulaciones se regirá, de manera supletoria por
las disposiciones del Código Civil, pero toda
cláusula o estipulación en perjuicio del
consumidor o usuario se considerará inexistente.
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20. Disposiciones Penales de la LGCU
• Art. 105.- Se considerarán infracciones en
materia de defensa de se haya establecido
como tal en otras disposiciones legales o en
cualquier otro artículo de esta ley:
– e) De normalización, documentación y
condiciones de venta o suministro:
• 7. El incumplimiento de los requisitos estipulados en la
presente ley en materia del contenido de los contratos
de adhesión, inclusive por la introducción de cláusulas
abusivas;
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21. Disposiciones Penales de la LGCU
• Art. 132.- Competencias. Los juzgados de paz serán competentes para
conocer de las infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan
sobre infracciones leves no serán susceptibles de apelación.
• Párrafo l.- La acción civil en reparación de daños y perjuicios podrá ser
solicitada accesoriamente a la acción pública.
• Párrafo II.- En los casos en que las infracciones a la presente ley, sólo
impliquen un perjuicio contra el patrimonio del consumidor o usuario y
que a este sólo le interese la reparación civil de los daños y perjuicios
causados, podrá acudir por ante los tribunales competentes en materia
civil, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento
Civil Dominicano, para reclamar sus pretensiones civiles.
• Art. 133.- Los tribunales ordinarios serán apoderados por los perjudicados
o víctimas de violación de las disposiciones de esta ley, por el Ministerio
Público o por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.
• Referencia caso Lowel Tejada contra Inversiones Manuel Cabrera
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22. Evaluación de la licitud de las
clausulas
•Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
•Jurisdicción Española
•Doctrina del Análisis Económico del Derecho en las
clausulas penales
•ProConsumidor
23. Jurisdicción Española. AED.
• Carácter abusivo de la cláusula de penalización por la que
se produce la pérdida automática de la suma anticipada
en concepto de reserva del salón para un enlace
matrimonial. Moderación de la cantidad.
• SAP Las Palmas núm. 421/2011 de 22 septiembre JUR
2011376271
• Si bien reconoce el Tribunal que el tiempo en el que se
produce la anulación de la reserva “tiene que vincularse a
la normal previsión en que se suelen organizar este tipo de
eventos”, considera injustificado que “la penalización se
estructure unilateralmente en contra del consumidor sin
ningún tipo de condicionamiento temporal”.
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24. Jurisdicción Española. AED.
• Cláusulas abusivas en contratos de tarjeta y financiación
de compras. Imposición del coste de las tasas judiciales al
consumidor.
• Las partes del presente pleito habían concertado múltiples
contratos de financiación y varios de refinanciación de la
deuda, por existir ya impagos antecedentes, contratos que
contenían cláusulas que fijaban el interés de demora en dos
puntos más que el interés remuneratorio pactado, y que
era en todos los casos del 12% nominal anual. Además se
estipuló el pagó de las tasas judiciales a cargo del
demandado consumidor. Procede por consiguiente, a la
moderación y reducción en el 12% para los contratos
otorgados en los años 2005 y 2006 y en 12,5% anual para el
otorgado en 2007
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25. Jurisdicción Española. AED.
• Moderación de la cláusula penal establecida en un contrato de
compraventa de vivienda futura. Validez de la misma por ser
ajustada a los principios de la buena fe y por no crear un
desequilibrio entre las prestaciones de las partes.
• SAP Murcia de 14 septiembre de 2011, JUR2011368213
• “no es contraria a las exigencias de la buena fe, ni que crea un
desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las
partes, teniendo en cuenta los derechos y expectativas generadas
en éstas en virtud de la suscripción del contrato”, si bien declara
que el importe establecido en la misma es susceptible de
moderación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1154 del
Código Civil, “que no cabe excluir por el hecho de tratarse de un
contrato de tracto único, teniendo en cuenta que si bien es única la
obligación de pago del precio, consta fraccionada en el tiempo
desde la firma del contrato, cuya última entrega se fija al tiempo de
dicho otorgamiento de la escritura pública”.
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26. TJCE
• SENTENCIA DE 26.10.2006 — ASUNTO C-168/05
• La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, debe interpretarse en el
sentido de que implica que un órgano jurisdiccional
nacional que conoce de un recurso de anulación contra
un laudo arbitral ha de apreciar la nulidad del convenio
arbitral y anular el laudo si estima que dicho convenio
arbitral contiene una cláusula abusiva, aun cuando el
consumidor no haya alegado esta cuestión en el
procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso
de anulación.
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27. TJCE
A este respecto, es preciso señalar que, al
referirse a los conceptos de buena fe y de
desequilibrio importante entre los derechos y las
obligaciones de las partes, el artículo 3 de la
Directiva delimita tan sólo de manera abstracta
los elementos que confieren carácter abusivo a
una cláusula que no ha sido negociada
individualmente (véase, en este sentido, la
sentencia de 7 de mayo de 2002, Comisión/
Suecia, C-478/99, Rec. p. I-4147, apartado 17).
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28. TJCE
• El anexo al que remite el artículo 3, apartado 3,
de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y
no exhaustiva de cláusulas que pueden ser
declaradas abusivas.
• Una cláusula que figura en dicho anexo no debe
necesariamente considerarse abusiva y, por el
contrario, una cláusula que no figura en él, puede,
sin embargo, ser declarada abusiva (sentencia
Comisión/Suecia, antes citada, apartado 20).
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29. TJCE
• Por lo que respecta a la cuestión de si una cláusula
contractual particular posee carácter abusivo, el
artículo 4 de la Directiva indica que debe apreciarse
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o
servicios que sean objeto del contrato y considerando,
en el momento de la celebración del mismo, todas las
circunstancias que concurran en dicha celebración. Es
preciso señalar que, en este contexto, deben apreciarse
también las consecuencias que dicha cláusula puede
tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo
que implica un examen del sistema jurídico nacional.
(Asunto C-237/02)
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30. TJCE
• La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores, se opone
a una normativa interna que, en el marco de una
acción ejercitada por un profesional contra un
consumidor y fundada en un contrato celebrado
entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un
plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de
una excepción propuesta por el consumidor, el
carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho
contrato. Asunto C-473/00.
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31. TJCE
• La protección que la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores, otorga a éstos implica que
el Juez nacional pueda apreciar de oficio el
carácter abusivo de una cláusula del contrato
que le haya sido sometido cuando examine la
admisibilidad de una demanda presentada
ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Caso Grupo Océano.
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