1. ¿QUE ES UN CONTRATO ESTATAL?
son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren
las Entidades, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados de
la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo se definen en esta ley.
son de carácter solemne pues su perfeccionamiento está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, sin las cuales no produce ningún efecto, que en este caso consiste
en que el acuerdo de voluntades conste por escrito.
MODALIDADES DE SELECCIÓN:
Licitaciónpública:Aplicaporreglageneral.
Selecciónabreviada:Aplicacuandoel valorde la obraestá enel rango de la menorcuantía
de la EntidadEstatal y cuando se trata de ServiciosparalaDefensaySeguridadNacional.
Contratacióndirecta:Esta modalidadesde carácterrestrictivo,ypor lotanto sóloaplica
cuandose trate de urgenciamanifiestaode lacontratacióndel sectordefensayseguridad
nacional que requierareserva.
Mínima cuantía: Aplicacuandoel valorde laobra está enel rango de la mínimacuantía de
la EntidadContratante
Antesde abordar nuestrotemade estudioesnecesarioque traigamosacoaliciónel principiode
planeaciónde lacontrataciónestatal el cual es:
PRINCIPIODE PLANEACION:
lasentidadesoficialesestánobligadasarespetarya cumplirel principiode planeaciónenvirtud
del cual resultaindispensable,antesde asumircompromisosespecíficosenrelaciónconlos
términosde loque podrállegara ser uncontrato y, porsupuesto,muchoantesde su adjudicación
y consiguientecelebración,laelaboraciónpreviade estudiosyanálisisseriosycompletos
encaminadosadeterminar,entre muchosotrosaspectosrelevantes:
1) la verdaderanecesidadde lacelebracióndel respectivocontrato;
2) lasopcionesomodalidadesexistentesparasatisfaceresanecesidadylasrazonesque
justifiquenlapreferenciaporlamodalidadotipocontractual que se escoja;
3) lascalidades,especificaciones,cantidadesydemáscaracterísticasque puedanodeban
reunirlosbienes,lasobras,losservicios,cuyacontratación,adquisiciónodisposiciónse
haya determinadonecesaria,segúnel caso,deberáincluirtambiénlaelaboraciónde los
diseños,planosyanálisistécnicos;
4) loscostos,valoresy alternativasque,apreciosde mercadoreales,podríademandarla
celebraciónyejecuciónde loscontratos,consultandolasespecificaciones,cantidadesde
2. losbienes,obrasyserviciosque se pretendeyrequierecontratar,así comola modalidadu
opcionesescogidasocontempladasparael efecto;
5) la disponibilidadde recursospresupuestalesolacapacidadfinancierade laentidad
contratante,para asumirlasobligacionesde pagoque se derivende lacelebraciónde ese
pretendidocontrato;
6) (vi) laexistenciayladisponibilidadenel mercadonacional ointernacional,de
proveedoresoconstructoresprofesionalesque esténencondicionesde atenderlos
requerimientosysatisfacerlasnecesidadesde laentidadcontratante;
7) losprocedimientos,trámitesyrequisitosque debanreunirse uobtenerse parallevara
cabo la seleccióndel respectivocontratistaylaconsiguiente celebracióndel contrato
Teniendoenclaroloanteriorpodemospuesdesarrollarnuestrotemade estudio,que eneste caso
sería mayorescantidadesde obrau obrasadicionalesdel contratoestatal.
MAYORES CANTIDADES DE OBRA:
Son lascantidadesde obraque se reconocenenloscontratospagadosa preciosunitarioscuando
dichascantidadesoítems contratadosexcedenel estimativoinicial, surgiendoasíuna
prolongaciónde laprestacióndebidaque puede serejecutadaconlosplanosyespecificaciones
originales,sinque elloimpliquemodificaciónalgunaal objetocontractual.Lasmayorescantidades
no requierende laformalizaciónde adiciones,perosíse deberácontar con previajustificaciónpor
parte del Supervisory/ointerventor,CDP,RegistroPresupuestal,suscripcióndelactadel
reconocimientoylaaprobaciónde las garantías respectivas.
El consejode estadolo definecomo:
la ejecución de mayorescantidadesdeunosítemsquesí han sido contempladosen el contrato.
OBRAS ADICIONALESO COMPLEMENTARIAS
Si un contratistadel Estadoconsideraque esfactible ejecutarunaobracon otras especificaciones
que aseguranlosmismosestándares de calidadde loinicialmente pactado,necesariamentedebe
llegarpreviamente aunacuerdocon la entidadestatal contratante,antesde cambiarlas
características de la obra,so penaque no se le reconozcay pague las mencionadasobras.
esdecir,aquellascarentesde consagraciónenel contratoypara lascualesresultanecesario
establecerlosnuevospreciosunitarios.
EL CONSEJODE ESTADO INDICA:
se requiere quesu construcción no haya obedecido a la simple iniciativa autónoma delcontratista,
puesél estáobligado porlos términosdel negocio jurídico celebrado con la administración y sólo
deberealizar las obrasen la cantidad y clase allí estipulados,salvo quede común acuerdo y en
forma expresa,lasparteshayan dispuesto la realización de mayores cantidadesdeobra u obras
3. adicionaleso quela entidad,en ejercicio de su facultad demodificación unilateral,asílo hubiere
decidido a travésdel respectivo acto administrativo.Delo contrario,la clase y cantidad deobras,
serán las contempladasen el contrato y a ellas se debe atenerel contratista.
DIFERENCIAS ENTRE MAYOR CANTIDAD DE OBRAS Y OBRAS
ADICIONALES:
En los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra
ejecutada supone que ésta fue contratada pero que su estimativa inicial fue sobrepasada
durante la ejecución del contrato, surgiendo así una “prolongación de la prestación debida”,
sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual.
Esta situación justifica que en determinados casos se celebren contratos adicionales, o
que, si esto no ocurre, se restablezca la ecuación contractual ya sea al momento de liquidar
el contrato, o a través de la acción judicial correspondiente, a condición, claro está, de
que, si el contrato fue liquidado por las partes de común acuerdo, el contratista se haya
reservado el derecho a reclamar por ello.
En cambio, la realización de obras adicionales supone que éstas no fueron parte del
objeto del contrato principal, y por lo tanto implican una variación del mismo; se trata
entonces de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de ítems no previstos, pero que
su ejecución, en determinadas circunstancias resulta necesaria.
Por tal razón, si para éstas no se celebra contrato adicional, ni son reconocidas al momento
de liquidar el correspondiente contrato, su reclamación resulta procedente en virtud del
principio que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa, para lo cual debe acudirse a la
acción de reparación directa.
DE LO ANTERIOR PODEMOS ABRIR Y DESARROLLAR UN INTERROGANTE Y ES:
¿CUANDOES NECESARIO MODIFICAREL CONTRATO DE OBRA PUBLICA?
Cuando es necesario modificar aspectos del contrato, tales como la ejecución de obras
adicionales o complementarias, suspender o reanudar la ejecución contractual, modificar
precios unitarios, entre otras situaciones, es necesario justificar y documentar la
modificación correspondiente, bajo responsabilidad del ordenador del gasto. Esta decisión
no puede ser adoptada por el interventor o supervisor del contrato de obra pública. Cuando
se afecta el presupuesto, la modificación debe estar precedida del cumplimiento de los
requisitos en materia presupuestal y la garantía del contrato debe ampliarse en el valor
adicionado. Cuando se modifica el plazo del contrato, la garantía debe prorrogar su plazo
4. ampliando la vigencia. En los contratos de obra pública pactados a precios unitarios cuando
lo que varía no es el objeto del contrato sino la estimación inicial de las cantidades de obra,
no es necesario modificar el contrato, pues la mayor cantidad de obra no implica un cambio
ni el objeto ni el valor del contrato. Así, lo que procede es realizar los movimientos
presupuestales necesarios para cubrir el mayor costo de ejecución del contrato.
Desde el punto de vista penal, una adición de obra o adición de un contrato sin plena
justificación vulnera el principio de la selección objetiva, pues se adicionan obras de un
contrato evadiendo el trámite de un proceso de selección adecuado, hecho que configura el
delito de celebración indebida de contrato por falta de requisitos esenciales.
REQUISITOS DEL CONTRATO ADICIONAL
la ley 80 de 1993 (estatuto general de la contratación administrativa publica) ha permitido
con unos límites en cuanto al objeto y valor de la adición, así como en el procedimiento de
la modificación contractual, lo cual va de la mano con el principio de la planeación y la
normativa relacionada con la ejecución del presupuesto público.
Los cuales son:
1) que el contrato adicional o modificatorio conste por escrito, en la medida que, si es
requisito de existencia del contrato estatal que se eleve a escrito de conformidad
con el artículo 40 ibídem, esa misma exigencia se hace extensible al acuerdo
modificatorio
2) se suscriba la convención dentro del plazo o vigencia del contrato, toda vez que un
contrato cuyo plazo o condición ha operado, no es susceptible de ser adicionado,
circunstancia en la que habría lugar a adelantar un nuevo proceso licitatorio o de
selección de contratista.
3) que no se adicione –por regla general- en más allá del cincuenta (50) por ciento de
su valor inicial, expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes
4) que el objeto del contrato principal no se haya agotado, es decir, que todavía
exista y sea viable su ejecución.
5) que no se altere el contenido del objeto inicial por uno nuevo, so pena de que el
contrato adicional quede afectado de nulidad
RECLAMACIONES:
la oportunidad para presentar reclamaciones económicas con ocasión de mayor cantidad de
obras y obras adicionales que para que estas sean reconocidas solo es al tiempo de suscribir
o celebrar el contrato modificatorio o adicional. Igualmente, cuando las partes determinen
5. suspender el contrato deben definir las contraprestaciones económicas que para ellas
represente esa situación, con el fin de precaver reclamaciones y la negativa al
reconocimiento por parte de la entidad contratante, dado que en silencio de las partes ha de
entenderse que las mismas no existen o no se presentan en caso de que éstas no las
manifiesten en esa oportunidad”.
La omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimiento, observaciones o
salvedades impide reclamos futuros.
RESPONSABILIDAD DERIVADA DE HECHOS QUE POSTERIORMENTE
LLEVAN LAS PARTES A SUSCRIBIR UN CONTRATO ADICIONAL.
Primer supuesto:
Sucede un hecho imprevisto, imprevisible o extraordinario que motiva la suscripción de
un contrato adicional a un contrato principal. Vencidos los dos contratos el contratista
reclama perjuicios por el hecho imprevisible, que le hizo más onerosa la ejecución.
los hechos indemnizables son los intempestivos que sorprenden a las partes, cuando la
afectada no está ni debió estar preparada para soportar las modificaciones de lo pactado. De
esta forma, se responde por los cambios en las condiciones de ejecución del contrato no
conocidos ni debido conocer por la parte afectada, o los que siendo previsibles alcanzan
efectos diferentes de los esperados. En consecuencia, la teoría de la imprevisión se refiere,
precisamente, al deber de restablecer la ecuación económica de un negocio jurídico
quebrantado, porque el desarrollo del objeto se hace injustificadamente oneroso por causa
del hecho imprevisible.
Segundo supuesto:
Cuando Una parte incumple sus obligaciones contractuales, y para corregir las
consecuencias de sus actos u omisiones se suscribe un contrato adicional, sin que la otra
parte deje salvedad u objeción sobre el impacto que le produjo esa conducta.
En este supuesto no procede la indemnización, porque de conformidad con los principios
señalados, y en forma concordante con la solución que ofrece la teoría de la imprevisión, la
obligación del contratista consiste en informarle al contratante el costo de sus servicios
adicionales, de ahí que para cumplir ese deber debe incluir todo concepto que genere algún
costo, porque en eso consiste la previsibilidad exigible en los negocios jurídicos
Tercero supuesto:
6. Cuando de la Celebración de un contrato por razones de incumplimiento imputables a
cualquiera de las partes. Si una parte es culpable la otra debe - como sucede con la
liquidación bilateral- negociar y concretar el alcance e implicaciones de esa conducta;
en su defecto dejará la salvedad de su inconformidad en el cuerpo del contrato adicional,
para que eventualmente exija la indemnización
En esa línea de pensamiento, si una parte no deja salvedades en el contrato adicional, para
demostrar que no existió acuerdo total en las condiciones del contrato, y reclama la
responsabilidad futura de quien propició la adición o modificación, no podrá luego exigir el
pago de perjuicios por la razón que dio lugar al contrato, porque conoció - o debió conocer-
la causa y los efectos que producía suscribirlo
Como conclusión podemos recordarles que Los contratos estatales se rigen por el
principio lex contractus, pacta sunt servanda, previsto en el artículo 1602 del Código Civil,
según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y obligan en lo
que allí se dispone, en consecuencia, sólo pueden invalidarse por su voluntad o por causas
legales