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Universidad Fermín Toro.
Vicerrectorado Académico.
Faculta de Ciencias Jurídica y Políticas.
Escuela de Derecho.
Derecho Internacional Privado
Alumna: Álvarez Solexyz
Saia “A”
Prof. Emily Ramírez
Barquisimeto, septiembre 2016
En cuanto a la determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales
es un tema clásico en el Derecho Internacional Privado. Sin perjuicio de los diferentes
matices, actualmente la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacionales está de
acuerdo en que las partes de un contrato internacional pueden escoger directamente el
derecho aplicable a su convención, en virtud del principio de la autonomía de la
voluntad en su variante conflictual. La situación, sin embargo, es muy distinta cuando
se trata de determinar la ley aplicable al contrato internacional, en ausencia de
elección de ley por las partes. En efecto, si bien la doctrina coincide, en su mayoría,
en que la respuesta a esta interrogante debe buscarse en el artículo 16 del Código
Civil, en general, cualquier referencia a las fuentes históricas que inspiraron el
establecimiento de esta disposición. En vista de lo anterior, me propongo en este
ensayo analizar en detalle el problema de la ley aplicable al contrato internacional.
Por tan razón, comenzare este ensayo con una breve reseña histórica acerca de la
evolución del Derecho Internacional Privado en esta materia. En seguida, nos
concentraremos en determinar la ley aplicable a los contratos internacionales, y para
continuar, dejamos constancia de que el análisis que aquí efectuamos se refiere
fundamentalmente a contratos internacionales y, por lo mismo, debe entenderse sin
perjuicio de aquellas materias en las cuales existe una regulación especial.
Teniendo en cuenta que al Derecho Internacional Privado le corresponde
regular aquellos supuestos de hecho relacionados con dos o más ordenamientos
jurídicos, es necesario repetir, que toda exposición sobre las normas de esta rama del
Derecho debe partir de la existencia de una pluralidad de métodos, los cuales se
complementan para reglamentar a tales supuestos de hecho. Tal pluralidad deriva de
una diversidad de normas, susceptibles de una clasificación primaria que atiende a la
manera como se deduce, en cada una de ellas, la consecuencia jurídica. Así
encontramos, en primer lugar, a las denominadas normas formales o indirectas,
también denominadas indicadoras, conflictuales, de conflicto, de colisión, de
conexión, de remisión, de atribución y, en segundo lugar, a las normas materiales
o sustantivas que reglamentan de modo directo este tipo de supuestos o que auxilian
a las primeras.
La Legislación Venezolana no tiene un concepto preciso del Contrato
Internacional, en la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los
Contratos Internacionales, (ratificada por Venezuela en 1995), establece que, dicha
Convención determina el Derecho aplicable a los contratos internacionales,
entendiéndose a un contrato como internacional si las partes del mismo tienen su
residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato
tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte. Esta convención se aplicará a
contratos celebrados o en que sean partes del Estados, entidades u organismos
estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente; sin
embargo, cualquier Estado podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir
a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en
los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte, es decir, que
cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente
Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma. La convención
define a los contratos de una manera extensa en cuanto a los criterios de su
internacionalidad, tomando como base su residencia habitual o el establecimiento de
ambos pero sometidos a diferentes legislaciones. Corresponde a los jueces calificar si
un contrato es internacional o no de acuerdo a la Convención Internacional o le
corresponde conocer al Juez del Estado de acuerdo a la Ley interna, pues, hay que
tomar en consideración lo que las partes han pactado y establecido en el Contrato que
regula la relación jurídica entre ellos. Ahora bien, en cuanto a la LEY APLICABLE
A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES La doctrina toma en cuenta dos
sistemas para regular dichos contratos: La Lex Loci Celebrationis: Es la Ley que
corresponde al lugar de celebración, en este sentido los que apoyan este sistema
señalan que cuando el contrato nace, ocurre en un lugar y momento determinado, sin
tomar en cuenta la voluntad de las partes, solamente se aplicara la Ley del lugar
donde tuvo origen el contrato en cuanto a la, Lex Loci Executionis: Es la Ley del
lugar donde se cumple o se ejecuta una obligación, los que apoyan este sistema
señalan que el lugar de nacimiento del contrato puede ser circunstancial, por cuanto
las partes establecieron o señalaron dentro de la Ley que ha de regular en una
eventual controversia o conflicto entre las partes, señalando un punto geográfico para
su celebración, no obstante puede darse el caso que el contrato no tenga aplicación, el
ordenamiento jurídico del sitio escogido por las partes, en consecuencia se tomara en
cuenta el lugar donde se está materializando los efectos del contrato, donde se
ejecuta. En Venezuela se aplico este último sistema el de la Lex Loci Executionis el
cual está conformado en el Artículo 116. Lo siguiente: “Todo contrato celebrado en
país extranjero o celebrado en el exterior, pero que ha de ejecutarse en territorio
venezolano, se somete a la Ley Venezolana, salvo que las partes hubiesen elegido
otra cosa”. En otro punto de vista, las Características de la nueva Lex Mercatoria, la
transición económica hacia una economía de mercado globalizada y el consecuente
surgimiento de nuevos actores económicos en el contexto internacional, ponen en
evidencia la crisis del derecho nacional como normatividad estática, por lo cual se
hace necesario la adopción de nuevas normas que respondan a la movilidad del
mercado y que faciliten el desarrollo de las relaciones comerciales entre los actores
económicos. Los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales
Internacionales fueron publicados por primera vez en 1995, siendo una agencia
especializada de las Naciones Unidas que tiene como función la unificación del
derecho privado. Según el preámbulo, los principios de UNIDROIT establecen reglas
generales aplicables a los contratos internacionales y son de aplicación cuando las
partes del contrato hayan tomado la decisión de que el mismo se rija por estos
principios (autonomía de la voluntad). También serán de aplicación cuando las partes
hayan acordado que su contrato se rija por principios generales del derecho, la “lex
mercatoria” o expresiones semejantes. Cabe destacar la importancia que han obtenido
con el tiempo los Principios de UNIDROIT al momento de interpretar o
complementar instrumentos internacionales de derecho uniforme del comercio
internacional por parte de jueces y tribunales.
En cuanto a las principales alternativas comenzare mencionando; *Libertad
de forma en los contratos internacionales. -Reconoce los usos y costumbres del
comercio internacional. - Las partes están obligadas por cualquier uso que sea
ampliamente conocido y regularmente observado en el comercio internacional por los
sujetos participantes en el tráfico mercantil de que se trate, a menos que la aplicación
de dicho uso sea irrazonable. * Deber de confidencialidad, si una de las partes
proporciona información como confidencial durante el curso de las negociaciones, la
otra tiene el deber de no revelarla ni utilizarla injustificadamente en provecho propio,
independientemente de que con posterioridad se perfeccione o no el contrato.
Resuelve el problema de la batalla de las condiciones generales de la contratación
(battle of forms). Por lo tanto, Los Principios disponen que “Cuando ambas partes
utilizan cláusulas estándar y llegan a un acuerdo excepto en lo que se refiere a dichas
cláusulas, el contrato se entenderá perfeccionado sobre la base de los términos
acordados y de lo dispuesto en aquellas cláusulas estándar que sean sustancialmente
comunes, a menos que una de las partes claramente indique con antelación, o que con
posterioridad y sin demora injustificada informe a la contraparte, que no desea quedar
obligada por dicho contrato”. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que los
contratos internacionales pueden ser visto desde dos ópticas una desde el punto de
vista jurídico, que es cuando se supone la existencia o presencia de un elemento
extranjero en la relación contractual, tomando para ello la nacionalidad, domicilio de
las partes contratantes, así como el lugar de su celebración o ejecución del contrato.
Según Maekelt, Villarroel, Resende y otros, (2005) para deducir el carácter
internacional de un contrato con la presencia de un elemento extranjero en la relación
contractual ha servido de presunción a favor de la calificación del contrato como
internacional, pero ello no implica una caracterización definitiva, se aplicarán
necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho Venezolano que hayan sido
dictadas para regular los supuestos de hechos conectados con varios ordenamientos
Jurídicos”. La existencia de normas imperativas en el ordenamiento jurídico
venezolano, es con el objeto de evitar la aplicación de leyes extranjeras que vayan en
contra de los principios fundamentales del Estado Venezolano. En Venezuela, el
contenido del artículo 1.159 del Código Civil Vigente, indica que los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o
por las causas autorizadas por la Ley, de modo que se fundamentó a la autonomía de
las partes en la autonomía de la voluntad.
Por otro lado en cuanto, al derecho nacional puedo decir que consiste en que
cada país dicta normas propias de Derecho Internacional Privado, lo que puede llevar
a conflictos entre ellos, el fin del Derecho Internacional Privado es el armonizar la
diversidad de leyes, garantizar su aplicación sobre la base del respeto y el ejercicio
pleno de la soberanía de cada uno de los Estados. Lo cual hace referencia a los
objetivos principales del Derecho Internacional Privado; a) señalar con claridad que
ley debe aplicarse cuando leyes de diferentes Estados reclaman aplicación y; b)
señalar que jurisdicción debe conocer de un problema referente a una relación
jurídica que podría en principio someterse a una jurisdicciones diferentes. Con base a
su fin, a las normas de Derecho Internacional Privado, se les llama: normas de
conflicto, normas de solución, normas de competencia, normas indicativas de leyes,
entre otras. En fin, no son normas sustantivas, ni adjetivas, solo son normas
indicativas, puesto a que su fin es señalar, indicar, entre otros. En efecto, la existencia
del Derecho Internacional Privado es la solución de los conflictos legislativos, lo que
constituye la finalidad propia de las relaciones internacionales. Este Derecho
armoniza las legislaciones de cada uno de los países, eliminando roces, choques o
conflictos que puedan surgir entre las partes por consecuencia de los preceptos
contenidos en sus legislaciones.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
*Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales
(CIDACI) publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de
1995, de la Organización de los Estados Americanos, ratificada por Venezuela en el
año 1995, y el 01 de Junio de 1998.
*Rouvier, J. Derecho Internacional Privado. Parte General. Tomo I. Maracaibo,
Venezuela. Ediciones Astro Data S.A. Cuarta Edición. 2001.
* http://derechointernacionalprivado2012-2013.blogspot.com/2012/04/tema-6-norma-
de-conflicto.html
* http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/Maekelt/S-0359.pdf

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Norma de conflicto, La ley aplicable a los Contratos

  • 1. Universidad Fermín Toro. Vicerrectorado Académico. Faculta de Ciencias Jurídica y Políticas. Escuela de Derecho. Derecho Internacional Privado Alumna: Álvarez Solexyz Saia “A” Prof. Emily Ramírez Barquisimeto, septiembre 2016
  • 2. En cuanto a la determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales es un tema clásico en el Derecho Internacional Privado. Sin perjuicio de los diferentes matices, actualmente la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacionales está de acuerdo en que las partes de un contrato internacional pueden escoger directamente el derecho aplicable a su convención, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad en su variante conflictual. La situación, sin embargo, es muy distinta cuando se trata de determinar la ley aplicable al contrato internacional, en ausencia de elección de ley por las partes. En efecto, si bien la doctrina coincide, en su mayoría, en que la respuesta a esta interrogante debe buscarse en el artículo 16 del Código Civil, en general, cualquier referencia a las fuentes históricas que inspiraron el establecimiento de esta disposición. En vista de lo anterior, me propongo en este ensayo analizar en detalle el problema de la ley aplicable al contrato internacional. Por tan razón, comenzare este ensayo con una breve reseña histórica acerca de la evolución del Derecho Internacional Privado en esta materia. En seguida, nos concentraremos en determinar la ley aplicable a los contratos internacionales, y para continuar, dejamos constancia de que el análisis que aquí efectuamos se refiere fundamentalmente a contratos internacionales y, por lo mismo, debe entenderse sin perjuicio de aquellas materias en las cuales existe una regulación especial. Teniendo en cuenta que al Derecho Internacional Privado le corresponde regular aquellos supuestos de hecho relacionados con dos o más ordenamientos jurídicos, es necesario repetir, que toda exposición sobre las normas de esta rama del Derecho debe partir de la existencia de una pluralidad de métodos, los cuales se complementan para reglamentar a tales supuestos de hecho. Tal pluralidad deriva de una diversidad de normas, susceptibles de una clasificación primaria que atiende a la manera como se deduce, en cada una de ellas, la consecuencia jurídica. Así encontramos, en primer lugar, a las denominadas normas formales o indirectas, también denominadas indicadoras, conflictuales, de conflicto, de colisión, de conexión, de remisión, de atribución y, en segundo lugar, a las normas materiales
  • 3. o sustantivas que reglamentan de modo directo este tipo de supuestos o que auxilian a las primeras. La Legislación Venezolana no tiene un concepto preciso del Contrato Internacional, en la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, (ratificada por Venezuela en 1995), establece que, dicha Convención determina el Derecho aplicable a los contratos internacionales, entendiéndose a un contrato como internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte. Esta convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean partes del Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente; sin embargo, cualquier Estado podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte, es decir, que cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma. La convención define a los contratos de una manera extensa en cuanto a los criterios de su internacionalidad, tomando como base su residencia habitual o el establecimiento de ambos pero sometidos a diferentes legislaciones. Corresponde a los jueces calificar si un contrato es internacional o no de acuerdo a la Convención Internacional o le corresponde conocer al Juez del Estado de acuerdo a la Ley interna, pues, hay que tomar en consideración lo que las partes han pactado y establecido en el Contrato que regula la relación jurídica entre ellos. Ahora bien, en cuanto a la LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES La doctrina toma en cuenta dos sistemas para regular dichos contratos: La Lex Loci Celebrationis: Es la Ley que corresponde al lugar de celebración, en este sentido los que apoyan este sistema señalan que cuando el contrato nace, ocurre en un lugar y momento determinado, sin tomar en cuenta la voluntad de las partes, solamente se aplicara la Ley del lugar
  • 4. donde tuvo origen el contrato en cuanto a la, Lex Loci Executionis: Es la Ley del lugar donde se cumple o se ejecuta una obligación, los que apoyan este sistema señalan que el lugar de nacimiento del contrato puede ser circunstancial, por cuanto las partes establecieron o señalaron dentro de la Ley que ha de regular en una eventual controversia o conflicto entre las partes, señalando un punto geográfico para su celebración, no obstante puede darse el caso que el contrato no tenga aplicación, el ordenamiento jurídico del sitio escogido por las partes, en consecuencia se tomara en cuenta el lugar donde se está materializando los efectos del contrato, donde se ejecuta. En Venezuela se aplico este último sistema el de la Lex Loci Executionis el cual está conformado en el Artículo 116. Lo siguiente: “Todo contrato celebrado en país extranjero o celebrado en el exterior, pero que ha de ejecutarse en territorio venezolano, se somete a la Ley Venezolana, salvo que las partes hubiesen elegido otra cosa”. En otro punto de vista, las Características de la nueva Lex Mercatoria, la transición económica hacia una economía de mercado globalizada y el consecuente surgimiento de nuevos actores económicos en el contexto internacional, ponen en evidencia la crisis del derecho nacional como normatividad estática, por lo cual se hace necesario la adopción de nuevas normas que respondan a la movilidad del mercado y que faciliten el desarrollo de las relaciones comerciales entre los actores económicos. Los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales fueron publicados por primera vez en 1995, siendo una agencia especializada de las Naciones Unidas que tiene como función la unificación del derecho privado. Según el preámbulo, los principios de UNIDROIT establecen reglas generales aplicables a los contratos internacionales y son de aplicación cuando las partes del contrato hayan tomado la decisión de que el mismo se rija por estos principios (autonomía de la voluntad). También serán de aplicación cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por principios generales del derecho, la “lex mercatoria” o expresiones semejantes. Cabe destacar la importancia que han obtenido con el tiempo los Principios de UNIDROIT al momento de interpretar o
  • 5. complementar instrumentos internacionales de derecho uniforme del comercio internacional por parte de jueces y tribunales. En cuanto a las principales alternativas comenzare mencionando; *Libertad de forma en los contratos internacionales. -Reconoce los usos y costumbres del comercio internacional. - Las partes están obligadas por cualquier uso que sea ampliamente conocido y regularmente observado en el comercio internacional por los sujetos participantes en el tráfico mercantil de que se trate, a menos que la aplicación de dicho uso sea irrazonable. * Deber de confidencialidad, si una de las partes proporciona información como confidencial durante el curso de las negociaciones, la otra tiene el deber de no revelarla ni utilizarla injustificadamente en provecho propio, independientemente de que con posterioridad se perfeccione o no el contrato. Resuelve el problema de la batalla de las condiciones generales de la contratación (battle of forms). Por lo tanto, Los Principios disponen que “Cuando ambas partes utilizan cláusulas estándar y llegan a un acuerdo excepto en lo que se refiere a dichas cláusulas, el contrato se entenderá perfeccionado sobre la base de los términos acordados y de lo dispuesto en aquellas cláusulas estándar que sean sustancialmente comunes, a menos que una de las partes claramente indique con antelación, o que con posterioridad y sin demora injustificada informe a la contraparte, que no desea quedar obligada por dicho contrato”. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que los contratos internacionales pueden ser visto desde dos ópticas una desde el punto de vista jurídico, que es cuando se supone la existencia o presencia de un elemento extranjero en la relación contractual, tomando para ello la nacionalidad, domicilio de las partes contratantes, así como el lugar de su celebración o ejecución del contrato. Según Maekelt, Villarroel, Resende y otros, (2005) para deducir el carácter internacional de un contrato con la presencia de un elemento extranjero en la relación contractual ha servido de presunción a favor de la calificación del contrato como internacional, pero ello no implica una caracterización definitiva, se aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho Venezolano que hayan sido
  • 6. dictadas para regular los supuestos de hechos conectados con varios ordenamientos Jurídicos”. La existencia de normas imperativas en el ordenamiento jurídico venezolano, es con el objeto de evitar la aplicación de leyes extranjeras que vayan en contra de los principios fundamentales del Estado Venezolano. En Venezuela, el contenido del artículo 1.159 del Código Civil Vigente, indica que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, de modo que se fundamentó a la autonomía de las partes en la autonomía de la voluntad. Por otro lado en cuanto, al derecho nacional puedo decir que consiste en que cada país dicta normas propias de Derecho Internacional Privado, lo que puede llevar a conflictos entre ellos, el fin del Derecho Internacional Privado es el armonizar la diversidad de leyes, garantizar su aplicación sobre la base del respeto y el ejercicio pleno de la soberanía de cada uno de los Estados. Lo cual hace referencia a los objetivos principales del Derecho Internacional Privado; a) señalar con claridad que ley debe aplicarse cuando leyes de diferentes Estados reclaman aplicación y; b) señalar que jurisdicción debe conocer de un problema referente a una relación jurídica que podría en principio someterse a una jurisdicciones diferentes. Con base a su fin, a las normas de Derecho Internacional Privado, se les llama: normas de conflicto, normas de solución, normas de competencia, normas indicativas de leyes, entre otras. En fin, no son normas sustantivas, ni adjetivas, solo son normas indicativas, puesto a que su fin es señalar, indicar, entre otros. En efecto, la existencia del Derecho Internacional Privado es la solución de los conflictos legislativos, lo que constituye la finalidad propia de las relaciones internacionales. Este Derecho armoniza las legislaciones de cada uno de los países, eliminando roces, choques o conflictos que puedan surgir entre las partes por consecuencia de los preceptos contenidos en sus legislaciones.
  • 7. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS *Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (CIDACI) publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de 1995, de la Organización de los Estados Americanos, ratificada por Venezuela en el año 1995, y el 01 de Junio de 1998. *Rouvier, J. Derecho Internacional Privado. Parte General. Tomo I. Maracaibo, Venezuela. Ediciones Astro Data S.A. Cuarta Edición. 2001. * http://derechointernacionalprivado2012-2013.blogspot.com/2012/04/tema-6-norma- de-conflicto.html * http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/Maekelt/S-0359.pdf