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Procesal mercantil
PROCESAL MERCANTIL.
FICHA 1. EL PROCESO MERCANTIL
Materia de los juicios mercantiles.
Dentro de estos procesos la materia son todas aquellas circunstancias que tienen como objeto ventilar y
decidir controversias que se suscitan entre comerciantes o entre particulares que ejecutan actos de
comercio. Dentro de estos procedimientos encontramos el juicio ejecutivo, el juicio ordinario, el juicio
prendario y los procedimientos especiales, ejemplo de estos últimos tipos de juicios lo son la quiebra y
suspensión de pagos, además dentro de los procedimientos especiales se encuentran todos los
procedimientos convencionales que pacten las partes. (Artículo cuarto con relación al 75, ambos del código
de comercio).
Todos estos procedimientos se deben sujetar a las reglas específicas contempladas en el código de
comercio, según el artículo 1055, cuya fracción más importante es la octava ya que refiere que los
tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para efecto de
regularizar el procedimiento correspondiente. La anterior fracción indica que si durante la tramitación de
un juicio encontramos alguna deficiencia procesal en el mismo, podremos hacer ver al juez el error para
regularizarlo, siendo esto sólo aplicable para errores del tribunal.
Todos los procedimientos antes mencionados se deben de sujetar a las siguientes reglas:ART. 1055 C COM.
a).- Los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deben estar escritas en idioma español legibles y
firmadas por los que en ella intervengan, si no supiere firmar alguna de la partes se impondrá su huella
digital, firmando además en su ruego otra persona e indicándose esta circunstancia.
b).- Documentos en idioma extranjero deben acompañarlos con su correspondiente traducción.
c).- En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escriben de manera completa y con letra sin
emplear abreviaturas no se tacharan frases y se salvarán indicándose al final del texto el error cometido.
d).- Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario público al que corresponda dar fé so
pena de nulidad.
e).- Los Secretarios cuidarán que las promociones y actuaciones sean legibles y que los expedientes estén
debidamente foliados sellándolo en el centro del fondo del expediente.
f).- Los documentos originales quedarán en secreto del Tribunal donde podrá verlos la parte contraria,
dejándose copia simple de los documentos en el expediente.
g).- El Secretario tiene que dar cuenta al titular del Tribunal de cualquier oficio, promoción o cualquier
escrito con un proyecto de acuerdo recaído a dichas promociones a más tardar dentro del día siguiente al
de su presentación.
h).- Los Tribunales podrán ordenar que se reponga el procedimiento para SUBSANAR ALGUNA OMISIÓN
DENTRO DE ESTE.
Derecho procesal mercantil, concepto.
Conjunto de normas jurídicas relativas a la realización del derecho mercantil y es privativa sobre
obligaciones y derechos procedentes de los negocios, contratos y operaciones de actos comprendidos en el
código de comercio y en las leyes especiales.
Características de los juicios mercantiles.
1. Regulación jurídica en una legislación mercantil adjetiva o sustantiva.
2. Suplencia. Por defecto en las figuras mercantiles puede aplicarse supletoriamente la legislación
civil, pero hay que distinguir entre los años 1996 al 2003, periodo de tiempo para el que será
aplicable el código de procedimientos civiles local, siendo distinto de junio de 2003 a julio de 2008,
tiempo en el que será aplicable la legislación federal, totalmente diferente de lo que ocurra de
2008 en adelante, puesto que será aplicable la legislación federal y a falta de ella la local. (ART.
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Procesal mercantil
1054 CCOM).
3. No se aplica la supletoriedad en los casos en que la figura procesal no exista en la legislación
mercantil.
4. En estos procedimientos se encuentra la facultad concurrente, contemplada en la primera fracción
del artículo 104 constitucional, lo que implica que podrá conocer de un determinado asunto tanto
tribunales federales como locales, siempre que sólo se vean afectados intereses particulares en
dicho litigio, siendo a elección del actor.
5. En los procedimientos mercantiles no existen juicios orales.
6. En los juicios mercantiles no hay necesidad de acusar rebeldía, ya que por el mero transcurso del
plazo, el derecho se entiende perdido, (artículo 1078 del código de comercio).
Principios procesales mercantiles.
1.- Autonomía de las partes. Bajo este principio la autonomía de la voluntad es preferente para reglamentar
el procedimiento siempre y cuando obre en póliza (corredor público), o en escritura pública y en algunos
casos en convenios judiciales, siempre que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Esto
significa que los que celebren un procedimiento especial, pueden acordar la forma de solucionar el
conflicto, de reducir el número de pruebas o excluir algunas, (artículo 1051 código de comercio).
Para la validez de los convenios, además de constar en escritura pública o en póliza, es necesario que
dichos convenios establezcan lo siguiente:
a) Las condiciones para presentar la demanda, plazos de contestación, periodo de pruebas y alegatos.
b) Establecer el negocio o negocios en que operará el procedimiento convenido.
c) La forma en que debe sustanciarse el procedimiento pactado, siendo posible excluir algún medio
de prueba, siempre y cuando no se afecten las formalidades del procedimiento.
d) Se puede pactar incluso que se renuncie a interponer determinados recursos, siempre que no se
infrinjan las formalidades esenciales del procedimiento.
e) Se puede pactar el juez que debe conocer la ejecución del convenio, siempre y cuando la
competencia pueda prorrogarse.
f) Se debe establecer claramente en el convenio el nombre de los que intervienen, el carácter con el
que lo hacen y cualquier otro dato que defina el procedimiento. Fundamento de todo lo anterior de
los artículos 1051 al 1053 código de comercio.
2.- Principio de reserva de derechos. Consiste en aquellas resoluciones que terminan un procedimiento
pero que en la sentencia se deja a salvo los derechos del actor para que los vuelva a plantear. En materia
mercantil, tratándose de la improcedencia de la vía este principio se encuentra menguado, pues de acuerdo
con el segundo párrafo del artículo 1127, si es fundada dicha excepción, el juez ya no va a terminar el juicio,
ni tampoco va a dejar a salvo los derechos, pues deberá en todo caso reponer el procedimiento para
ajustarlo a la vía que corresponde, cuidando que no se depare perjuicio a ninguna de las partes.
3.- Principio dispositivo. En los juicios mercantiles el impulso procesal le corresponde exclusivamente a las
partes excepto en la suspensión de pagos y en la quiebra, procedimiento en los que puede obrar de oficio
el juez.
4.- Principio de doble instancia. Este principio en los procedimientos mercantiles que se regirán con la
reforma de julio del 2008, señala que ningún auto ni resolución será apelable en aquellos procedimientos
que no excedan de $200,000 pesos. Lo anterior de acuerdo al artículo 1339 del código de comercio.
5.- Supletoriedad de la ley. Este principio opera en los siguientes términos:
a) No opera cuando la figura procesal esté completamente regulada.
b) No opera cuando la figura procesal no exista.
c) En consecuencia sólo aplica en aquellas figuras que estén defectuosas o incompletas en cuanto a su
regulación.
FICHA 2.
REGLAS GENERALES DE LOS PROCESOS MERCANTILES.
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Procesal mercantil
1.- Capacidad o personalidad.
a) Todo el que tenga o crea tener derecho, puede comparecer al procedimiento mercantil en lo
personal, por conducto de su apoderado o sus representantes legales, los ausentes e ignorados
serán representados de acuerdo al C.C.F. (artículo 1056 código de comercio).
b) La personalidad o la capacidad pueden ser revisadas de oficio e incluso pueden ser objetadas en la
vía incidental por la contraria, dentro de los tres días siguientes a su comparecencia, la resolución
que se dicte será apelable en efecto devolutivo, de tramitación inmediata (artículo 1057 sin
perjuicio del 1126, ambos del código de comercio).
c) Por el ausente puede comparecer como actor o demandado un gestor judicial en base a los
artículos 1896 a 1909 del Código Civil Federal, pero será considerado como mandatario en los
términos del artículo 1058 del código de comercio.
d) Para que pueda un gestor actuar válidamente, debe otorgar fianza que garantice que su
representado aceptará y pagará lo sentenciado, (artículo 1059 CCOM).
2.- Litisconsorcio. (Art. 1060 CCOM).
En materia mercantil existe litisconsorcio activo y el pasivo, en cuyo caso las personas que opongan una
misma excepción o ejerciten una acción podrán litigar unidas bajo una misma representación, para ello
dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial a efecto de continuar el juicio. En caso de no
designar un mandatario, podrán elegir de entre ellas un representante común; de no nombrarlo, el juez
designará al representante común escogiendo a algunos de los que hayan sido propuestos y si nadie lo
hubiere sido, a cualquiera de los interesados.
El representante común tiene todas las facultades como si litigara por sus propios derechos, excepto la de
desistirse, transigir (transacción judicial) y comprometerse en árbitros. La única manera en que un
representante común tendrá las facultades anteriormente mencionadas, será cuando expresamente se las
otorguen sus representados. El objeto del litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o
contradictorias. Además el representante común tendrá la facultad de actuar por medio de apoderado, sin
embargo el representante común también es responsable por su negligencia en su actuación.
3.- Documentos que se deben acompañar a la demanda.
a) El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro.
b) Los documentos que acrediten el carácter de representante legal de alguna persona o corporación
o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona.
c) Los documentos en que las partes funden respectivamente su acción o su excepción, en el caso del
actor, que al momento de presentar la demanda no cuente con dichos documentos, deberá
acreditar en su demanda haber solicitado la expedición del documento, con la copia simple sellada
por el archivo, protocolo o dependencia en que se encuentren los originales. En cuanto al
demandado deberá acreditar haber solicitado el documento de que carezca, para lo cual la copia
simple sellada por el archivo o dependencia donde se encuentre, deberá exhibirla con la
contestación o dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término para contestar
demanda. Si las partes no tuvieran a su disposición el documento o por cualquier otra causa no
pudiesen presentarlos, lo declararan al juez bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no
pueden presentarlo. En vista a dicha manifestación, el juez, ordena al responsable de la expedición
que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de
las medidas de apremio que autoriza la ley. Si no se cumple con este requisito los documentos no le
serán admitidos a las partes, salvo el caso de pruebas supervenientes.
d) Las pruebas de cada parte.
e) Copia simple o fotostática del escrito de demanda y documentos anexos, para correr traslado al
contrario.
4.- Las notificaciones en materia mercantil.
En cualquier procedimiento judicial de naturaleza mercantil las notificaciones serán:
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Procesal mercantil
• Personales o por cédula.
• Por boletín judicial, de aceptar o periódico judicial.
• Por estrados.
• Por edictos.
• Por correo certificado.
• Por telégrafo certificado.
El código de comercio únicamente regula de manera expresa lo relativo a las notificaciones por edictos, así
como las notificaciones a personas que residan fuera del lugar del tribunal, en donde la notificación debe
hacerse por medio de exhortos. En cuanto las notificaciones por edictos éstas serán procedentes siempre
que se ignore el domicilio de la persona a notificar o que en su defecto se haya convenido el domicilio en el
documento base de la acción, pero que no corresponda al de la demandada, se procederá a notificar por
medio de edictos sin necesidad de recabar el informe de la autoridad. (Articulo 1070 CCOM).
Cuando se ignore el domicilio de la persona, habrá que solicitar al juez que ordene recabar un informe a
alguna autoridad o institución pública que cuente con registro oficial de personas, en materia mercantil
bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos. Una vez
recibido el informe de la autoridad, el juez ordenará se publiquen los edictos tres veces consecutivas en un
periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en el Diario Oficial de la Federación, lo anterior es
aplicable a juicios mercantiles que se promuevan del 2003 en adelante, para pleitos anteriores al 2003,
basta con publicar los edictos en el Periódico Oficial del Estado y en algún periódico curación local.
(Artículo 1070 CCOM).
Nota. Se debe cuidar la aparición de homónimos por el promovente. Nota dos. En el documento fundatorio
se pactó un domicilio para oír y recibir notificaciones y éste no corresponde, automáticamente se hacen las
notificaciones por edictos.
En cuanto a otros tipos de notificaciones como la personal, que no se encuentra regulada en el código de
comercio hay que acudir a lo establecido por los artículos 311 al 313 del código Federal de procedimientos
civiles.
5.- Términos en materia mercantil.
En materia mercantil, los plazos de los términos judiciales, de acuerdo con el artículo 1075 del código de
comercio corren a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación.
IMPORTANTE: Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente de que se hayan practicado y los
demás al día siguiente de que se hubieran hecho y por boletín, gaceta, periódico o estrados.
6.- Autorizados para oír y recibir notificaciones. (Art. 1069 CCOM).
Este tema tiene trascendencia dado que el código de comercio prevé dos tipos de autorizados para los
efectos antes mencionados:
1. Los que no requieren título de licenciado en derecho, (cualquier persona, autorizados solo para oir
y recibir notificaciones).
2. Los autorizados que requieren ser licenciados en derecho, los cuales pueden, si son facultados en
los términos del tercer párrafo del artículo 1069 del código de comercio ofrecer pruebas,
interponer recursos, promover para evitar la caducidad, alegar en las audiencias e intervenir en
cualquier diligencia que sea necesaria para defender a su autorizante.
El ejercicio de estas facultades tienen las siguientes características:
• No puede nombrar el autorizado a un mandatario.
• No puede absolver posiciones.
• Está sujeto a las reglas de responsabilidad civil para los daños y perjuicios.(del C.C.F.)
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Procesal mercantil
• Debe exhibir la cédula profesional o carta de pasante en las diligencias de desahogo de pruebas,
aunque bastaría con que se exhibiera al principio para que desde el inicio la cédula profesional obre
en autos.
7.- Reglas generales para fijar competencia. (Art. 1090 del CCOM).
a). En principio toda demanda debe promoverse ante el juez competente, sin embargo:
1.- Si varios jueces resultaren competentes, el actor puede elegir libremente. (Artículo 1091 CCOM).
2.- Las partes pueden fijar la competencia de manera expresa (artículo 1093 CCOM)., o tácita (artículo 1092
CCOM). Sin embargo se entenderá que existe una sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara
y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalen como tribunales
competentes al:
• Juez competente el del domicilio de cualquiera de las partes.
• Juez competente el del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones.
• Juez competente el de la ubicación de la cosa.
Hay sumisión tácita (Art. 1094 CCOM).
• El actor que promueve su demanda y que contesta la reconvención que se le oponga.
• El demandado que contesta la demanda o reconviene al actor.
• El demandado que no interponga la excepción de incompetencia en el plazo marcado por la ley.
• El que habiendo promovido la incompetencia se desista de ella.
• El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere a juicio en virtud de un incidente.
• El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia.
Nota. En los procesos mercantiles los demandados pueden hacer valer la excepción de incompetencia por
lo menos en el momento de contestar la demanda, el término para la interposición de esta excepción
depende del tiempo que hay para contestar la demanda.
Reglas para fijar competencia cuando no opere la sumisión expresa o tácita.
Será juez competente y preferido a cualquier otro juez:
• El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago. (artículo 1104
CCOM).
• El del lugar destinado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. (artículo 1104 CCOM).
• Si no se pactó ninguna de las dos anteriores, será competente el del domicilio del deudor. (Artículo
1105 CCOM).
• Si hubiere varios domicilios, será a elección del actor. (Artículo 1106 CCOM).
• Si no tuviere domicilio fijo el deudor, el lugar de la celebración del contrato fija la competencia, si la
acción es personal y; si es una acción real será juez competente el lugar donde se encuentre la
cosa. (Artículo 1107 CCOM).
• Si hubieran varias cosas en distintos lugares, el juez competente será elegido por el actor. (Artículo
1108 CCOM).
• Si no se sabe el domicilio, (ausencia comprobada), es juez competente en el último domicilio del
deudor o bien donde estén la mayor parte de sus bienes.
8.- Conflictos de competencia.
Características dentro del los trámites de incompetencia.
1. No suspende el procedimiento aún cuando se interponga.
2. Si no se plantea al contestar la demanda se pierde el derecho para promoverla.
3. Los jueces en principio están impedidos para declarar de oficio la competencia, pudiendo sólo
hacerlo, tratándose de cuestiones territoriales o por materia, pero si lo hacen, deben llevarla a
cabo en el primer auto que dicte, de lo contrario ya no podrán plantearla, (artículo 1115CCOM).
Entre tribunales locales un tribunal federal o entre jueces del estado con juzgadores de otros estados.
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Procesal mercantil
En este caso es la Suprema Corte de Justicia es la que resuelve el conflicto de competencia. Lo anterior se
resuelve con base en el artículo 106 de la constitución en su fracción primera del artículo 36 del código de
procedimientos civiles Federal. (Art. 1114 CCOM).
Entre tribunales del estado.
Se puede promover la incompetencia inhibitoria o declinatoria.
Trámite para la inhibitoria.
• Se promueve ante el juez que se considere competente, dentro del término para contestar la
demanda.
• Si el juez se considera competente girará oficio inhibitorio al que se encuentra conociendo del
asunto y remitirá actuaciones al superior.
• El juez requerido recibirá el oficio inhibitorio y en un término de tres días deberá remitir testimonio
al superior, señalando las razones para sostener competencia.
• Llegados al superior los autos, dará vista por tres días a las partes para que ofrezcan pruebas y en
su caso aleguen lo que corresponda.
• Si se admiten pruebas y se requiere de un término para desahogarlas, será de 10 días, concluido el
término se citará para sentencia, como también se citará si no se han ofrecido pruebas o no fueron
admitidas.
• El superior emitirá una resolución sobre la incompetencia, si se fija en favor del juez requirente, se
enviará el expediente a ese juez.
Nota. Si se continúa actuando mientras se resuelve el problema competencial, en principio todo lo actuado
ante el incompetente es nulo, pero siempre subsistirán los escritos que fije la litis (demanda, contestación,
escrito en el que se desahogue la vista con respecto a la contestación, reconvención, contestación a la
reconvención y el escrito de desahogo de la vista con relación a la contestación de la reconvención).
(Artículo 1116 CCOM).
Trámite para la competencia por declinatoria.
1.- Esta se debe de proponer dentro del término para contestar demanda.
2.- Se propone ante el Juez que se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del
negocio, el Juez dentro de un término de tres días remitirá los autos al Superior.
3.- Recibidos por el Superior se pone a la vista de las partes por el término de tres días para que ofrezcan
pruebas y aleguen lo que a su interés convenga.
4.- Si las pruebas son de admitirse se señalará una fecha para la audiencia indiferible dentro del término de
diez días en la que se desahogarán las pruebas y dictarán la sentencia.
5.- Si no se ofrecen pruebas el Tribunal cita para oír resolución.
6.- Decidida la competencia el Tribunal comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria.
NOTA:- Si se declara procedente la declinatoria siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el
Juez Incompetente (Demanda y contestación a esta, así como reconvención y su respectiva contestación y
las contestaciones a las vistas)
FICHA 3.
LAS PRUEBAS EN EL PROCESO MERCANTIL.
Reglas generales en materia de la prueba.
• El que afirma está obligado a probar, el que niega no lo está para probar salvo:
A).Que la negación implique la afirmación expresa de un hecho.
B).Que la negación implique desconocer la presunción legal que tiene en su favor el colitigante.
• Sólo los hechos están sujetos a prueba, el derecho lo estará cuando se funde en leyes extranjeras,
quien las invoca debe probar la existencia de los hechos y la aplicabilidad de las leyes (artículo 1197
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Procesal mercantil
del CCOM).
• Las pruebas deben ofrecerse expresando con claridad los hechos que se pretenden probar y las
razones por las que el oferente considera que demostraran sus afirmaciones, de lo contrario la
prueba se desechará. (Artículo 1198 del CCOM).
• No se admiten las pruebas contrarias a la moral y al Derecho.
• Las diligencias de prueba se practicarán dentro del término probatorio, se podrán desahogar fuera
de este término, fundando el juez su resolución, concluyéndose la prueba en 20 días para el juicio
ordinario y 10 días para el juicio especial o ejecutivo. (Artículo 1201 del CCOM).
• Son admisibles todos los medios de prueba que produzcan la convicción en el juzgador acerca de
los hechos controvertidos cualquiera que sirva para averiguar la verdad, las mismas que código civil
así como los facsímiles, cintas cinematográficas, de video, etc. (artículo 1205 del CCOM).
• Las citaciones para las pruebas se harán lo más tarde, el día anterior a aquel en que se deba recibir
la prueba. Esta es considerada una regla general que no aplica en la confesión, ya que para la
confesional se debe dar con cinco días de anticipación.
• En los escritos que fijen la litis, los oferentes de las pruebas deben proporcionar el nombre,
apellidos y domicilio de los testigos que pretendan presentar.
El objeto de la prueba.
Es lograr el ánimo del juzgador la convicción de que lo que nosotros referimos en los hechos de nuestra
demanda o contestación así como las vistas, es la verdad.
Término ordinario o extraordinario.
El término ordinario de prueba en juicio es el que se concede para producir pruebas dentro de la entidad
federativa y el extraordinario para recibir pruebas fuera de la misma. El término ordinario es susceptible de
prolongarse siempre que se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria
manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días.
Dicho término únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por 20 días y en los ejecutivos y
especiales hasta por 10 días. (artículo 1206 del CCOM).
El término extraordinario sólo se concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en distintas
entidades federativas o fuera del país y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se encuentre
en dicho supuesto, bajo las condiciones que dispongan las leyes procesales locales, (en este supuesto
directamente hay que acudir al código de procedimientos civiles de nuestro Estado). (Artículo 1207 del
CCOM).
Ni el término ordinario ni el extraordinario podrá suspenderse, sino por el común consentimiento de los
interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez (artículo 1208 del CCOM). La suspensión del
procedimiento se levantará, en el caso de haberse provocado por el consentimiento de los interesados, a
petición de cualquiera de ellos. En este caso cabe aclarar que no deja de correr el término de la caducidad.
Cuando la suspensión del procedimiento se deba a una causa muy grave, la misma se levantará cuando
cese dicha causa. Transcurridos 90 días naturales de que se haya suspendido por causa grave, de oficio o
cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, previa constancia de haberse efectuado el requerimiento
anteriormente señalado, con el fin de que se inicie cualquier término judicial, incluyendo el de la caducidad.
Tratándose de términos extraordinarios, suspende el término de caducidad. Ver artículos 283 y 284 del cpc.
CONFESIÓN.
Concepto. Es el reconocimiento tácito, expreso, provocando o voluntario que una de las partes hace de
hechos propios que le perjudican y que son constitutivos de las acciones y excepciones interpuestas por las
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Procesal mercantil
partes.
Clases de confesión.
Judicial. La que se formulan ante el juez del proceso competente.
Extrajudicial. La que se formulan antes del juicio o ante un juez declarado incompetente.
Expresa. La que se manifiesta al contestar demanda o al absolver posiciones. Nota. La demanda
implica confesiones expresas, pero para que ésta tenga un valor, requieren que se ratifique la demanda
y para ello se debe solicitar la ratificación del actor.
Tácita. La que se deriva del silencio del que debió declarar y no lo hizo, también se denomina ficta.
Simple. Aquella que se exponen lisa y llanamente, sin agregar ningún hecho que la modifique.
Calificada. Aquella que al ser producido a se agrega un hecho o circunstancia que trata de volver
ineficaz la confesión, ésta puede ser también dividida o indivisible, según se pueda o no en perjuicio
del confesante dividirla o tomarla en toda su integridad. Será indivisible cuando la respuesta se tenga
que tomar en su integridad y que vaya unido a la frase " como se contesta en mi escrito de demanda o
de contestación.
Provocada. La realizada por el articulante ante el Juez a instancia de parte.
Espontánea. La hecha por el absolvente sin provocación.
Tiempo para ofrecer la prueba.
Fundamento artículo 1214, se puede presentar desde los escritos que fijen la litis y hasta 10 días antes de
concluir el período de admisión de pruebas.
Absolución de persona física. (Art. 1215 CCOM).
Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente,
cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la
absolución deba realizarse de modo personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación
que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el Tribunal para así ordenar su recepción. En caso
contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para
absolver posiciones.
Absolución de representante legal. (Art. 1216 CCOM).
El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes,
forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado,
y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquel por quien absuelve, ni podrá manifestar que
ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o se abstenga de
responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso
de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, toda vez que el tribunal bajo su responsabilidad
debe considerar a dicho mandatario o representante legal, como si se tratara de la misma persona o parte
por la cual absuelva las posiciones.
Absolución de persona moral. (Art. 1217 CCOM).
Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o
representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se
lleve a cabo por apoderado o representante específico.
Artículo 1218.- El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que
precede.
Ofrecimiento y desahogo de la confesión.
1. No se requiere exhibir el pliego de posiciones al ofrecer la prueba, artículo 1223, excepto para el
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Procesal mercantil
caso de los exhortos.
2. Para citar al absolvente a la audiencia confesional son cinco días (sin tomar en cuenta el día de la
audiencia ni el día en que se le notifique, (artículo 1224 CCOM).
3. Contra la calificación de posiciones se admite recurso de apelación preventiva de tramitación
conjunta con la sentencia, (artículo 1224 CCOM).
4. Se debe citar al absolvente con el apercibimiento de declararlo confeso si no comparece por causa
justificada.
5. El día de la audiencia del juez deberá de calificar las posiciones si éstas se hubieren exhibido en
sobre cerrado con anterioridad.
6. Si asiste el absolvente, se le tomara protesta para que se conduzca con la verdad, además el
tribunal lo apercibirá para que contesté afirmativamente o negativamente.
7. En ningún caso el absolvente debe estar asesorado, pero podrá asistirse de traductor si es
extranjero. (artículo 1226 CCOM).
8. Si habrán de absolver varias personas con el mismo pliego, el tribunal tomará las medidas
pertinentes para desahogar las confesiones en su totalidad en un solo día, evitando que se
comuniquen entre sí. (artículo 1227 CCOM).
9. Las respuestas deberán ser categóricas, pero el absolvente puede agregar lo que considere
oportuno. (artículo 1228 CCOM).
10. Si por alguna razón el absolvente se maneja con evasivas y no cumple con lo señalado en el
numeral anterior, de oficio o a petición de parte del tribunal deberá apercibirlo para que conteste
categóricamente y si no lo hace se le tendrá por confeso. (artículo 1230 CCOM).
11. Desahogada la confesional, se le dará lectura al absolvente de la constancia y una vez firmada ya no
se puede variar. (artículo 1231 CCOM).
Nuevas posiciones.
El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir al
interrogatorio y de hacer en el acto las preguntas que les convengan. (Artículo 1221 CCOM).
Manera de formular las posiciones. Artículo 1222 ccom.
Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas, no han de comprender
cada una más que un suelo hecho y éste ha de ser propio del que absuelve.
¿Cuando se declara confeso al absolvente? (Artículo 1232 CCOM).
• Cuando sin justa causa el absolvente no comparezca al desahogo de la prueba, habiéndosele
citado; en este caso la declaración se hace de oficio siempre y cuando se encuentre exhibido con
anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones.
• Cuando se niegue a declarar.
• Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.
Las contraposiciones (artículo 1234 CCOM).
El absolvente tiene derecho a formular una vez desahogada su confesión, las preguntas que considere
necesarias al articulante.
Perfeccionamiento de la confesión extrajudicial (artículo 1235 CCOM).
Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro
acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá
pedir la ratificación y si existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la
confesión, o bien la omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la
confesión.
Absolución de posiciones por funcionarios (artículo 1236 CCOM).
Los funcionarios de la administración pública no absolverán posiciones en la forma general, salvo lo
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dispuesto en el artículo 1217, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las
posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas por la persona que designa,
dentro del término que señala el tribunal y que no excederá de ocho días, con el apercibimiento de tenerla
por confesa sino contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente
afirmando o negando los hechos. La declaración de confeso podrá hacerse de oficio o a petición de parte.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Evolución histórica del concepto de documento.
De acuerdo con el diccionario jurídico de la UNAM el concepto de documento ha evolucionado, pues si bien
es cierto, este término aplica a todo tipo de bienes muebles y por lo general a los escritos, también es
verdad que en la actualidad se empieza a aceptar como documento todo bien mueble que sea capaz de
representar un hecho o una idea.
Documento público. (Artículo 1237 CCOM).
Es el expedido por funcionario competente de acuerdo a la forma establecida, siempre que de acuerdo con
la ley el funcionario actúe dentro del límite de sus atribuciones. El código señala: ... los que estén reputados
como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con
intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente código.
Documentos privados. (Artículo 1238 CCOM).
Los que no se encuentren en la hipótesis señalada en el artículo 1237. Es importante señalar que si un
documento proviene de un tercero y no se objeta tendrá el carácter de indicio, pero sí el documento
proviene de las partes y no se objeta, tendrá valor probatorio pleno.
Oportunidad procesal para objetar un documento. (Artículo 1247 CCOM).
Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres
días siguientes al auto adimisorio de pruebas, tratándose de las presentadas hasta entonces. Los exhibidos
con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que
surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión.
Excepciones a la regla general (artículo 1247) para objetar un documento. (Fundamento artículo 1250
CCOM).
A). Tratándose de los documentos que agregue el actor al escrito de demanda, su objeción se realiza de la
siguiente manera:
• Se rompe el plazo de tres días del 1247 y el demandado tiene la oportunidad de objetar los
documentos que se acompañaron a la demanda al contestarla.
• Se debe de establecer las razones por las cuales se objeta el documento e incluso estas objeciones
deben formar parte de una excepción.
• Se debe ofrecer la prueba pericial y las pruebas que se estimen necesarias.
• El juez da vista a la contraria para que se manifieste sobre la pertinencia de la prueba pericial. Todo
este trámite de objeción no es en la vía incidental.
B). Tratándose de la objeción de documentos que se exhiben en el escrito de contestación de la demanda o
en cualquier otro posterior a los que fijen la litis, dicha excepción se desahoga en los siguientes términos:
• Se tramita en vía incidental.
• Se puede plantear por el actor desde el escrito en el que se desahogue la vista con respecto a la
contestación, o bien puede hacerlo cualquiera de las partes durante los 10 días previos a que se
celebre la audiencia de desahogo de pruebas.
• En todos los demás casos tres días después de que la documental se admita.
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• Si no se ofrece la prueba pericial no se cumple con los requisitos para su admisión, la objeción se
desecha. (Artículo 1250 en su último párrafo).
Forma de impugnar de falso un documento. (Artículo 1250 bis CCOM).
a). El objetante debe indicar de manera clara en que versa su objeción o en qué consiste la falsedad.
b). Si se objeta un documento sin matriz, se debe señalar los documentos indubitables para la compulsa y
cotejo.
c). Si no se cumple con los dos requisitos anteriores, se tendrá por no objetado el documento.
d). De la objeción se da vista por tres días a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga y
ofrezca pruebas.
e). Se fija la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos que versará la única y exclusivamente con
respecto a la objeción (vía incidental).
f). La resolución que emita el tribunal con respecto a esta objeción no objetará el documento en sí, sino
únicamente la fuerza valorativa que va a tener el documento.
g). En la sentencia definitiva el tribunal puede condicionar la ejecución de la sentencia en favor del actor al
pago de una fianza, o bien puede dejar a salvo los derechos del objeta ante para que los haga valer en su
oportunidad.
Documentos, firmas y cuerpos de escritura o cercados y que carezcan de matriz. (Artículo 1250 bis-
1CCOM).
1.- Los que las partes reconozcan de común acuerdo judicialmente.
2.- El documento privado cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se le
atribuya la dudosa.
3.- Los documentos cuya letra o firma hayan sido judicialmente declarados propia de aquel a que se le
atribuye.
4.- El escrito en la parte en la que reconozca la letra como suya a quien le perjudique.
5.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario.
LA PERICIAL.
Concepto de perito.
Persona física con conocimientos especiales, versado en una ciencia o arte que informa al tribunal bajo
protesta de decir verdad: sobre lo que versan los hechos controvertidos de acuerdo a su especialidad.
Nota. A partir del 2007 el código penal vigente del estado prevé un delito específico para los peritos que
mientan.
Momento de ofrecer la pericial.
Se debe de admitir únicamente cuando versa sobre conocimientos especiales y no sobre conocimientos
generales que se supone tiene el juez. Esta prueba debe corresponder y desahogarse por profesionistas y si
no hay en el lugar la podrá llevar a cabo un práctico. (Artículo 1252 CCOM).
Forma de ofrecer la pericial.
1.-Indicar con precisión la materia sobre la que versa la pericial, acompañando el cuestionario para el
perito.
2.-Se debe indicar el nombre completo del perito y su domicilio.
3.-Precisar el número de cédula profesional correspondiente o bien indicar el documento que acredite la
calidad del perito.
4.-Indicar la relación de esa prueba con los hechos controvertidos.
5.-Si no se cumple con los requisitos anteriores la prueba se desecha.
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6.-Previo a que el tribunal admita la pericial, debe dar vista a la contraria para que ésta se manifieste con
respecto a la pertinencia de la prueba y para que en su caso adicione puntos que deben contestar los
peritos (1254), y para que designe un perito.
Forma para la aceptación del cargo de perito y oportunidad para rendir el dictamen.
1.-La aceptación es por escrito.
2.-Al escrito de aceptación se debe acompañar el original o copia certificada del documento que acredite su
calidad.
3.-Debe manifestar bajo protesta que conoce los puntos sobre los que versará la pericial (hay que cuidar
que el perito no se limite a manifestar que conoce únicamente nuestra prueba, sino también que conoce
las adiciones que pudiera haber hecho la contraria), manifestando finalmente que tiene las capacidades
técnicas y los conocimientos necesarios para emitir su dictamen (artículo 1253 fracción tercera y cuarta). En
cuanto a la oportunidad para rendir el dictamen será en 10 días para los juicios ordinarios y cinco para los
ejecutivos y especiales contando a partir del momento de la aceptación en días hábiles.
4.-Una vez que los peritos rinden su dictamen, si éstos resultan sustancialmente contradictorios se solicita
al juez que nombre al perito tercero en discordia, (artículo 1255), su aceptación se realiza conforme a las
siguientes reglas:
a). La aceptación del cargo debe ser dentro de los tres días siguientes en que se le notifique.
b). Su escrito de aceptación debe cumplir con los mismos requisitos que el de los peritos propuestos por las
partes.
c). Debe señalar el monto de honorarios que pretende cobrar para que se los autorice el juez, los cuales
serán cubiertos proporcionalmente por ambas partes.
d). Si el perito no rinde su dictamen dentro del término que le confiere el juez, se aplicará una sanción igual
al monto que pretendió cobrar y el tribunal nombrará otro perito.
e). Si rinde su dictamen, el tribunal requerirá a las partes para que le paguen, si no lo hacen se dictará auto
de ejecución de embargo, pero además pierden el derecho de impugnar ese dictamen (1257).
f). Si el perito del oferente de la prueba no rinde dictamen se puede tener por desierta, pero en cualquier
caso que alguno de los peritos haya rendido su dictamen, se le tendrá por conforme a la contraria si el
perito de ésta: o no acepta el cargo o no rinde el dictamen en el término legal.
Nota. El carácter colegiado de la pericial en materia mercantil ya no existe, (artículo 1253 fracción sexta
CCOM).
Recusación del perito tercero en discordia.
Si una de las partes recusó al perito tercero en discordia, esto se debe de realizar de la siguiente forma:
El recusante debe indicar claramente el motivo, ya sea porque tiene interés el perito, parentesco del cuarto
grado, de cualquiera de las partes, por haber emitido un dictamen sobre el mismo asunto, por haber sido
perito de alguna de las partes en otro juicio, salvo que haya sido tercero en discordia o bien tener amistad o
enemistad evidente con alguna de las partes (artículo 1256 CCOM).
Tiempo en el que se promueve esta recusación.
Se puede recusar al perito nombrado por el tribunal dentro del término de cinco días siguientes a aquel en
que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo. (Fundamento artículo 1256
del codigo de comercio).
Trámite de la recusación del perito nombrado por el tribunal.
1. El juez notificará al perito la recusación, si la acepta el perito, se nombrará a otro.
2. Si no la acepta, el juez señalará fecha y hora para el desahogo de una audiencia donde se admitirán las
pruebas para la recusación, si se llega a la fecha de audiencia y el recusante no comparece, se tiene por no
interpuesta la recusación. Si comparecen todas las partes, el juez los avenirá para que lleguen a un
convenio. Si no se llega a un acuerdo, el juez admite el punto a prueba.
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3. En esa misma audiencia resuelve, si se declara fundada la recusación nombra a otro perito, le impone
una multa al tercero en discordia por el 10% de sus honorarios que había pretendido cobrar; si es declarado
improcedente la recusación el perito continúa y le impone una multa al recusante de 120 días de salario,
(artículo 1257).
Pericial valorativa.
En ejecución de sentencia no se aplica el cuarto párrafo del artículo 1257 C.COM. Cuando se trate
únicamente e peritajes valorativos sobre bienes y derechos, los avalúos se harán por dos corredores
públicos o instituciones de crédito Y SOLO EN CASO DE DIFERENCIA EN LOS MONTOS QUE ARREOJEN LOS
AVALUOS NO MAYOR DEL 30% se mediará la diferencia. De ser mayor tal diferencia SE NOMBRARA UN
PERITO TERCERO EN DISCORDIA.
Si alguna de las partes no exhibe el avalúo de los bienes y derechos se le tendrá por adherido y conforme
del avalúo de la contraria.
Impugnación del peritaje rendido por el perito nombrado por el juez.
(Fundamento 1257 del código de comercio). En todos los casos el tribunal designará al perito y los
honorarios que a éstos se les cubrirá, el cual deberá ser pagado por la mitad por ambas partes y aquel que
no pague será apremiada con resolución de embargo, SI ALGUNA DE LAS PARTES NO PAGA LOS
HONORARIOS, PIERDE TODO EL DERECHO PARA IMPGUNAR EL PERITAJE QUE SE EMITA.
Interrogatorio de peritos. Artículo 1258 del código de comercio.
Las partes tienen derecho a interrogar a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo los casos de
avalúos en los términos del artículo 1257 del Código de Comercio, para lo cual se deberá citar al perito para
interrogarlo por aquel que lo hubiere solicitado.
INSPECCIÓN OCULAR.
Definición. Acto jurisdiccional que tiene por objeto proporcionar al juez un conocimiento directo y sensible
de alguna cosa o persona relacionada con el litigio.
Se le conoce también como inspección ocular, inspección judicial, reconocimiento judicial o vista de ojos;
aunque esta ultima denominación resulta inaceptable porque no solamente la vista es el sentido que en
ella se puede usar sino cualquier otro.
Objeto de esta prueba.
Consiste en someter las cosas al examen de los sentidos, viéndolas, tocándolas, oyéndolas o gustándolas, o
en otras palabras sujetándolas al examen adecuado de los sentidos, ya sea de manera directa o valiéndose
de instrumentos sintéticos que los perfeccione.
Pueden ser sometidas todas las cosas a la inspección todas las cosas, ya sean muebles, inmuebles,
semovientes o personas aunque en este último aspecto el límite es el respecto a la libertad, integridad
física, moral y a la dignidad de las personas.
Ofrecimiento y desahogo de la inspección judicial. (Artículos 1259 y 1260 CCOM).
La forma de ofrecer y desahogar una inspección judicial se sujeta a las siguientes reglas:
1.- Si se ofrece la Inspección Judicial en el escrito correspondiente se deben de precisar los puntos sobre los
que versará y durante el desahogo de la prueba las partes o sus representantes pueden hacer las
manifestaciones que consideren oportunas.
2.- El juez debe fijar fecha y hora para que tenga verificativo dicha Inspección Judicial.
3.- En principio esta prueba puede practicarse de oficio o a petición de parte, con citación previa y expresa
de las partes.
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4.- A esta prueba pueden concurrir testigos y peritos. (DERIVADO DE LO ANTERIOR HAY QUE DISTINGUIR
ENTRE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL CON ASISTENCIA DE PERITOS Y LAS PRUEBAS POR SEPARADO, PUES EL
DESAHOGO DE AMBAS PRUEBAS ES DISTINTO).
5.- Del reconocimiento se levantará un acta que firmarán los que hayan ocurrido, asentándose los puntos
que la provocaron y las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para establecer la
verdad que se trata de hacer constar, cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán fotografías
del objeto inspeccionado.
NOTA: Si no exhiben las cosas a inspeccionar, se les puede tener por cierto sobre lo que se pretende con la
prueba, artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles (Federal) o 277 del Código de Procedimientos
Civiles (Local).
Valor probatorio de la inspección ocular.
Esta probanza, hace prueba plena cuando sea practicada en objetos que no requieren conocimientos
especiales o científicos. (Artículo 1299 del código de comercio).
PRUEBA TESTIMONIAL.
Testimonial. Aquella prueba que corre a cargo de toda persona física o moral que tenga conocimiento de
los hechos que deben ser acreditados por las partes.
¿Quiénes pueden ser testigos y tienen obligación de asistir?
(ARTÍCULOS 1261 Y 1262 DEL CODIGO DE COMERCIO).
Pueden ser y están obligados a declarar todos los que tengan conocimiento de los hechos a probar, las
partes tienen la obligación de presentarlos, pero si manifiestan no poder hacerlo, el Tribunal citará a los
testigos con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa por 15 días de salario mínimo, que se
aplicará al testigo o que se niegue a declarar.
Requisitos para que se califique de legal una pregunta. Se pueden hacer verbalmente o por escrito.
1.- Debe tener relación con la litis.
2.- No ser contrario al derecho y a la moral (capciosa, maliciosa, confusa).
3.- Debe estar concebida en términos claros y precisos.
4.- No debe de contener más de un hecho.
NOTA:- Contra la desestimación de la pregunta procede RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTIVO
DEVOLUTIVO. ( de tramitación conjunta con la definitiva) artículo 1263 del CCOM).
(Ojo no es contra la calificación).
INAPLICABILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
(ARTÍCULO 1266 DEL CODIGO DE COMERCIO).
Los hechos aceptados en confesión judicial no podrán ser desvirtuados por el confesante rindiendo prueba
de testigos.
DESAHOGO DE LA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL.
1.- No es necesario exhibir pliego de preguntas por regla general, éstas se pueden realizar de manera verbal
(ARTÍCULO 1263 CCOM).
2.- El juez debe fijar fecha y hora para el desahogo de la testimonial citando a las partes.
3.- El día hora indicados el Tribunal debe tomar las generales y protestar a los testigos. (ARTÍCULO 1265).
4.- EL OFERENTE realiza preguntas en audiencia y después la contraria repregunta. (ARTÍCULO 1264 DEL
CCOM).
5.- Si fueran varios testigos a declarar sobre un mismo interrogatorio, todos se deben de desahogar en un
mismo día. (ARTÍCULO 1271 DEL CCOM).
6.- El Juez puede examinar a los testigos y hacer preguntas siempre que sean relativos a los hechos
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contenidos en los interrogatorios. (ARTICULO 1272 CCOM).
7.- Si el testigo no sabe el idioma, se rinde testimonial por medio de intérprete que lo nombra el Juez,
aunque el testigo puede solicitar que se asiente su declaración en su propio idioma. (Fundamento último
párrafo del artículo 1272 del CCOM).
8.- El testigo debe exponer la razón de su dicho.(Importancia y desarrollo)
NOTA 1.- Los funcionarios como Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los Titulares de los
Organismos Públicos Descentralizados o empresa estatal de participación mayoritaria, el Gobernador del
Banco de México, Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces, Generales en Mando y las primeras
autoridades políticas del Distrito Federal no están obligados a declarar a solicitud de parte sobre hechos
que conozcan por virtud de sus funciones SALVO QUE EL JUEZ LO CONSIDERE INDISPENSABLE y en este
caso se pedirá su declaración por oficio y así se rendirá. (Artículo 1268).
NOTA 2.- Si el testigo residiera fuera del lugar del juicio, es necesario incluir interrogatorio a la promoción
para que en un término de tres días la contraria presente sus repreguntas librando el exhorto (ARTÍCULO
1269 DEL CODIGO DE COMERCIO), si no exhibe el pliego, la prueba se debe de desechar. (Excepción al
principio de Oralidad).
NOTA 3.- En juicios nacionales, el juez exhortado no tiene facultades para calificar de legales las preguntas,
pero si es para un proceso extranjero se pueden formular preguntas verbales, ante el Juez Exhortado al que:
• Se le justificará que tienen relación con la litis
• Que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante. (FUNDAMENTO ÚLTIMOS DOS
PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 1269 DEL CODIGO DE COMERCIO).
NOTA 4.- Los testigos como tales deben ser citados o referidos dentro de los escritos que fijan la litis y para
que se admiten deben de proporcionarse su nombre completo y sus domicilios, sin estos requisitos la
testimonial se desecha. (ARTÍCULO 1378 DEL CODIGO DE COMERCIO).
PRUEBA PRESUNCIONAL
CONCEPTO.- Es el resultado al que la ley o el Juez llegan por los sistemas inductivos o deductivos en base a
un hecho conocido y cierto a otro que se desconoce y que se trata de averiguar; es una conjetura o juicio
sobre la probabilidad o posibilidad de alguna cosa o hecho. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1277 DEL CODIGO
DE COMERCIO).
Clases de presunciones. Artículo 1278 y 1279 del CCOM.
Son dos clases: LA LEGAL; 1.- Cuando la ley la establece expresamente, 2.- Cuando la consecuencia nace
inmediatamente por la ley y LA HUMANA; cuando de un hecho probado se deduce otro consecuencia de
aquel, la primera se establece por la ley y la segunda el juez la desprende de hechos probados en juicio.
Clase de presuncional legal.
La PRESUNCIONAL LEGAL se divide en PRESUNCIONAL LEGAL ABSOLUTA o JURIS ET D JURE y relativas o de
JURIS TANTUM.
Presuncional absoluta o juris et d jure
Se genera cuando la ley prohíbe expresamente la prueba en contrario o cuando el efecto de la presunción
es anular un acto o negar una acción, salvo que la ley en este último caso haya reservado el derecho de
probar (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1281 DEL COD. COMERCIO).
Las PRESUNCIONES ABSOLUTAS O JURIS ET D JURE, FORMAN PARTE DEL DERECHO SUSTANTIVO Y NO DEL
PROCESAL, porque consisten en verdaderas normas jurídicas mediante las cuales el legislador atribuye
determinado efectos legales particulares.
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Presunción relativa juris tantum, o humana
En contra de la presunción relativa o humana se pueden hacer valer toda clase de pruebas, (FUNDAMENTO
ARITUCLO 1282 DEL COD. COMERCIO).
Valor probatorio de la presuncional legal
1.- Si es jure et de jure (es valor probatorio pleno no admite prueba en contrario pues contiene normas que
necesariamente han de cumplirse).
Valor probatorio de la presuncional humana
1.- Únicamente tiene valor si entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir hay un enlace
preciso .
2.- Los jueces gozan del arbitrio judicial al apreciar la fuerza probatoria de la presunción, para determinar el
enlace que se exige, sujetándose a las siguientes reglas:
2.1.- Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados.
2.2.- Que concurran varios indicios.
NOTA.- Aunque una sola presunción grave en mi opinión es suficiente para generar prueba plena.
2.3.- Que los indicios sean independientes, es decir, que subsistan uno sin otro para demuestra el hecho.
2.4.- Que se relacionen y armonicen de tal forma que hagan MORALMENTE IMPOSIBLE la falsedad del
hecho de que se trate.
2.5.- Por indicio deben de comprenderse los hechos o circunstancias que tengan relación íntima con el que
se trata de demostrar y que permiten establecer una presunción sobre dicha existencia.
C O N C L U S I O N
Las presunciones humanas para que tengan valor probatorio pleno, son aquellas que reúnen tal grado de
probabilidad que en el ánimo del Magistrado se traduzcan en certeza moral.
FICHA 4.
RECUSACIÓN, IMPEDIMENTOS O EXCUSAS.
Recusación. Es el acto procesal por el que una de las partes solicita del juez, magistrado o secretario, se
inhiban de seguir conociendo de un proceso por concurrir en ellos un impedimento legal.
Impedimentos. Son hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial o perito y
que lo obligan a inhibirse del conocimiento determinado juicio por ser un obstáculo para que imparta
justicia.
Nota 1. Los tribunales colegiados podrán seguir funcionando cuando sólo uno de sus miembros es
recusado.
Nota 2. El órgano que va a resolver la recusación para ese sólo efecto no es recusable, (artículo 1135
CCOM).
Nota 3. Tratándose de juicios concursales, el representante de los acreedores puede recusar cuando se
trate de un interés general, pero si sólo se afecta a un acreedor, el juez sigue conociendo del asunto,
reservándose únicamente en lo que respecta al acreedor hasta que se decida la recusación, (artículo 1136
del CCOM).
Nota 4. Cuando exista pluralidad de partes sin representante común, en estos casos la recusación se rige
por mayoría de intereses en cantidades, si hay empate en el interés, se tomará por personas y si en esto
hay empate se desecha la recusación. (artículo 1137 del CCOM).
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Impedimentos: (Art 1132 CCOM).
I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto;
II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de
grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;
III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;
IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto
religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;
V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes;
VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes;
VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;
VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes;
IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la
sustancia de la cuestión;
XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo;
XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en
los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.
Justa causa de recusación. (Art. 1138 CCOM).
I.- Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador alguno de los litigantes.
II.- Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en los grados que
expresa la fracc. II del art. 1132, una causa criminal contra alguna de las partes;
III.- Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior, un
proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;
IV.- Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes;
V.- Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna de las partes;
VI.- Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el proceso;
VII.- Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido a los gastos que ocasione;
VIII.- Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez;
IX.- Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso, o
tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa;
X.- Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes;
XI.- Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los litigantes.
Oportunidad procesal para interponer la recusación. (Artículo 1139 CCOM).
• Desde el escrito de contestación demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a prueba.
• Tratándose de cambio de personal en el tribunal, tres días después de la notificación del primer
auto o decreto proveído por el nuevo personal.
Notas especiales sobre la recusación.
1. Mientras se tramita ésta, no suspende la jurisdicción del tribunal.
2. Si se declara fundada, se declarará nulo todo lo actuado con posterioridad, a su interposicion
(artículo 1139 CCOM).
3. Si se declara fundada la recusación, se envía el asunto al juez o magistrado que corresponda
(artículo 1148 CCOM).
4. En el caso que se declara infundada la recusación, se fija una multa al recusante equivalente a 30
días de salario mínimo si se hubiere intentado inhibir a un juez o secretario y hasta 60 días de
salario, si fuere un magistrado. (artículo 1147 CCOM).
Casos en que no se admite la recusación.1141 CCOM
No son responsables los jueces:
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1. En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a las declaraciones que deban
servir para preparar el juicio.
2. Al cumplimentar exhortos.
3. En las demás diligencias que les encarguen otros jueces o tribunales.
4. En la diligencia de mera ejecución, más si lo serán en las de ejecución mixta.
5. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
Además de acuerdo al artículo 1144 del CCOM, antes de contestar la demanda o de oponerse las
excepciones procesales, en su caso, no cabe recusación. Si se declarara inadmisible una recusación, no se
volverá a admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o
que no había tenido conocimiento de ella.
Recusación en juicios ejecutivos, diligencias precautorias y vía de apremio.
En estos casos no se dará curso a ninguna recusación sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o
desembargo en su caso o expedida y fijada la cédula correspondiente.
Los tribunales desecharan de plano toda recusación que no se presente en tiempo, que no se funde en un
impedimento legal o justa causa de recusación en su caso que se haya declarado infundada la segunda
causa de recusación.
FICHA 5.
EL INCIDENTE.
Concepto. Son todas aquellas cuestiones que se presentan dentro de un proceso y que tienen relación
inmediata con el litigio, se tramitarán en vía incidental; cuando no tengan relación con el litigio, se
desecharán de plano, (artículo 1349 del CCOM).
Forma de tramitar los incidentes. (Artículos 1350 al 1355 del CCOM).
a). Verbal: este tipo de incidentes se pueden presentar durante el desarrollo de una audiencia, se
interponen verbalmente, se contestan de la misma manera y en ningún caso puede intervenir por más de
15 minutos las partes; en estos incidentes, sólo se admite como pruebas la instrumental, la presunción y en
su caso, de exhibirse en ese acto la documental, una vez ordenado el desahogo de éstas, se cita para
interlocutoria y se resuelve en la misma audiencia, (artículo 1352del CCOM). Por ejemplo un incidente
verbal se puede plantear cuando a una diligencia o audiencia comparece una persona que no tenga
personalidad y el poder que exhiba el compareciente sería un ejemplo de prueba documental en este tipo
de incidentes.
b). Escrito: en cualquier otro caso distinto al verbal, la cuestión incidental se hace por escrito, se da vista a
la contraria, acompañando y ofreciendo en su caso las pruebas pertinentes.
Es importante poner en práctica lo referido por el artículo 1198 en relación a que el ofrecimiento de
pruebas en el incidente, se desahogue conforme a las reglas generales de prueba. Si se ofrecen pruebas,
contestada la vista o desahogado el plazo para ello el juez debe citar a una audiencia indiferible de pruebas
y alegatos, concluida la misma cita para sentencia.
Nota 1: es importante considerar que si bien el término “indiferible” en la audiencia antes comentada
implica la imposibilidad de fijar una nueva fecha para su verificación, también cierto es que cuando la causa
del diferimiento sea la imposibilidad de desahogar una prueba por causas no imputables al oferente, en
este supuesto se debe diferir.
Nota 2: cuando no se hubieren ofrecido pruebas por las partes, transcurrido el término o desahogada la
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vista, se cita para interlocutoria.
Apelación contra la interlocutoria.
Admite las dos formas, efecto devolutivo, cuando lo resuelto en el incidente no suspende el procedimiento;
en ambos efectos cuando la resolución genera una causa de terminación del juicio que impide su
continuación o bien que éste se paralice.
Aplicación analógica de los incidentes.
La tramitología de las dos formas de incidentes antes mencionados, se va a utilizar en los juicios ejecutivos,
en los procedimientos prendarios y en cualquier procedimiento especial, cuando no tengan reglamentación
específica, (artículo 1357 del CCOM).
Clases de incidentes.
Esta clasificación deriva de aplicar o no la tramitología verbal o por escrito antes mencionada:
a) incidentes ordinarios.-La nulidad de notificaciones, nulidad de actuaciones, exclusión, y
disminución y ampliación de embargo.
b) Incidentes especiales.-Se encuentran por ejemplo la incompetencia, recusación, las costas y la
acumulación de juicios.
FICHA 6.
MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO.
Concepto. Son aquellos procedimientos anteriores al juicio, que se plantean con el fin de establecer medios
de prueba o acreditar hechos que son necesarios para que quien tenga la intención de promover un juicio
mercantil esté en condiciones de hacerlo.
Fundamentación.
Los juicios mercantiles tanto ordinarios como ejecutivos se inician con la presentación de la demanda, pero
existen casos en que no pueden iniciarse por carecerse de algún antecedente que podría generar que la
acción o la excepción se plantearan incorrectamente, por lo que el código de comercio autoriza a practicar
estas diligencias.
La legislación procesal mercantil en sus artículos 1151 al 1167 regula la forma en que el actor o demandado
pueden allegarse antes de juicio pruebas que les son indispensables para su acción o su excepción. Fuera de
estos casos permitidos por la ley, en cualquier otra prueba obtenida de manera distinta carece de valor
probatorio.
Formas o tipos de medios preparatorios. (Artículo 1151 del CCOM).
I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone
dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o
tenencia;
II. Pidiendo la exhibición de cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de acción real que se
trate de entablar;
III. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en caso de evicción, la exhibición
de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;
IV. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad y
comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;
V. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro
inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las
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Procesal mercantil
comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo con una
condición que no se haya cumplido todavía;
VI. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea
indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.
VII. Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las
personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al
solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.
Requisitos procedimentales para plantear los medios preparatorios.
a) Es indispensable que al plantear los medios preparatorios, el oferente debe indicar la acción que
pretende intentar o el juicio que teme.
b) Se debe de indicar el monto o la cantidad que se pretende reclamar, (artículo 1152del CCOM).
c) En los medios preparatorios el juez está facultado para cerciorarse de la personalidad del que
promueve y en su caso, de examinar la urgencia para la admisión de la testimonial. (Artículo 1153
del CCOM).
Exhibición de la cosa o documento. (Artículo 1151, fracción I y II del CCOM, en relación con el artículo 1154
del código de comercio).
El que solicite la exhibición antes mencionada, debe pedirle al tribunal que notifique a quien lo tiene, de su
petición, dándole vista para que dentro del término de tres días, manifieste su conformidad o
inconformidad y ofrezca pruebas, si nada manifiesta, se fija fecha y hora para la exhibición.
Si se opone y ofrece pruebas, se recibirán en una audiencia a celebrarse dentro de un plazo de ocho días,
en la que alegarán además lo que a su derecho convenga, concluida esta audiencia, el juez emite
resolución. Si declara procedente la petición, fija fecha para la audiencia en la que se llevará a cabo, con el
apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos
efectos y la que no conceda lo será en efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
Medios preparatorios contra el socio o comunero (artículo 1151, fracción IV, en relación con el artículo
1156 del CCOM).
Ante el juez que se solicite, se debe acreditar la calidad de socio o comunero, se admitirá de plano y se
ordenará mediante notificación personal a la sociedad, el día y hora en que se habrán de exhibir los
documentos de la sociedad, apercibiendo la de que de no hacerlo, se aplicarán los medios de apremio.
Medios preparatorios en los que se examinen testigos. (Artículo 1151 fracciones V, VI, VII, y VIII, en
relación con el artículo 1157 del CCOM).
Todas estas diligencias se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se le correrá traslado de la
solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de las pruebas
testimonial, pericial o inspección judicial, según sean los casos.
Apercibimientos permitidos en los medios preparatorios.
El juez puede utilizar sin limitación alguna todos los apercibimientos que la ley le permite, (1158 del CCOM).
Consecuencias del incumplimiento. (Artículos 1159 y 1160 del CCOM).
a) En principio la posibilidad de ser sujeto a un medio de apremio.
b) De no comparecer al desahogo del medio preparatorio, la sanción de que todo este procedimiento
se llevará en su rebeldía.
c) Una vez concluida la tramitología de cada uno de los medios preparatorios, es obligación del
tribunal expedir copia certificada de todo lo actuado promovente.
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Procesal mercantil
Inicio del juicio preparado. (artículo 1161 del CCOM).
Es obligación del actor exhibir en el escrito de demanda o contestación la copia certificada que le expida o
bien si se trata del actor puede promover que se agregue el expediente al nuevo juicio. Si no lo hacen en los
escritos de demanda y contestación ya no podrán ofrecer dichas copias certificadas.
Formas para preparar un juicio ejecutivo mercantil.
a). Mediante confesión judicial, (Artículo 1162). Esta forma de preparar el juicio es útil cuando el
promovente no tiene el documento fundatorio de la acción o el que tiene, carecen de alguna de las
características de ser de cantidad líquida, cierta y exigible.
1. El juicio se prepara pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad.
2. El juez señala fecha para la comparecencia.
3. Si el deudor se encuentra en el lugar del juicio al momento de hacer la citación, ésta se hará
personalmente, expresándose en la notificación nombre y apellidos del promovente, el objeto de
la diligencia (tanto cantidad como origen del adeudo), corriendo le traslado de la solicitud.
4. DEJAR CEDULA. Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio, cerciorado de ello el actuario,
entregará cédula al interesado, a su mandatario, al pariente más cercano, a sus empleados, a sus
domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado.
5. Si el demandado no va a la audiencia y si lo hubieren apercibido y exhibido el pliego de posiciones,
se le podrá declarar confeso.
b). Mediante el reconocimiento de firmas en un documento privado. Esta forma de preparar el juicio
ejecutivo es útil cuando únicamente el promovente tiene un documento al cual sólo le falta la característica
de la certeza, es decir existe un documento privado de deuda cumplida y de cantidad líquida.
1. Exhibido el documento al juez y habiéndole hecho saber el origen del adeudo en nuestra solicitud,
el juez ordenará al actuario que se apersone en el domicilio del deudor.
2. El actuario requerirá al deudor que bajo protesta de decir verdad haga el reconocimiento de su
firma, el monto y el origen del adeudo; en el mismo acto se entregarán cédula de notificación y
copia de la solicitud del promovente.
3. De no encontrarse el deudor apoderado o representante legal de éste, se le dejará citatorio entre
las seis y 72 horas, siendo posible que el actuario se traslade a otros domicilios. NOTA. No es
práctico dejar cita de espera cuando el deudor no se encuentre en su domicilio, ya que esto
alertará al deudor para ausentarse de su domicilio en la fecha y hora marcada por el citatorio y
además recordemos que sólo contamos con cinco oportunidades para encontrar al deudor, pues de
lo contrario se dejaran a salvo los derechos del promovente.
4. Localizado el deudor e intimado dos veces por negarse a contestar si es o no su firma, se le tendrá
por reconocida.
5. Si reconoce la firma, pero no el origen o el monto, se le prevendrá para que en el momento de la
diligencia o en los cinco días siguientes exhiba pruebas documentales. Si no los exhibe, el juez lo
tendrá por cierto de la deuda o monto señalados.
6. El deudor puede desconocer su firma, en cuyo caso se dejarán a salvo los derechos del
promovente, pero si se prueba la falsedad, se dará vista al Ministerio Público. En este caso el medio
de hacer valer los derechos del promovente es iniciando un juicio ordinario mercantil a efecto de
probar en que la firma desconocida por el deudor realmente es de su puño y letra.
7. Reconocida la firma, o teniendo por cierta la deuda se ordenará la expedición de copias
certificadas y el actor formulará su demanda y ejecutiva ante el mismo juez que conoció de los
medios preparatorios.
c). Forma extrajudicial. Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su
otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de
dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona directa obligada, su representante legítimo o su
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Procesal mercantil
mandatario con poder bastante.
El notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la
persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el
representante legal, señalando también el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar
el reconocimiento.
Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.
Apelación de los medios preparatorios.
La resolución que declare improcedente el medio preparatorio será apelable en ambos efectos y, en caso
contrario, se admitirá en efecto devolutivo de tramitación inmediata. (Último párrafo artículo 1167 del
CCOM).
FICHA 7.
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.
Concepto. Son aquellas medidas de seguridad que la ley concede al acreedor para estar en posibilidad de
hacer efectiva materialmente una sentencia favorable que consiga en contra del deudor.
Embargo precautorio. Procedimiento cautelar tendiente a conservar el estado de hecho que tienen los
bienes del deudor para evitar que los dilapide, oculte o enajene, con el fin de garantizar las sentencias
promovidas por acreedores, en base a una acción real o personal.
Arraigo de persona. Acto prejudicial que tiene por objeto que el demandado no se ausente del lugar del
juicio sin que deje representante legal cuando se teme que se ausente o se oculte, (artículo 1168 del
CCOM).
¿Contra quien se dirigen las providencias precautorias?
Generalmente contra el deudor pero también es posible dirigirlas contra los administradores de bienes
ajenos, (artículo 1169 del CCOM).
Providencias precautorias permitidas por la ley.
Sólo pueden dictarse el arraigo de personas y providencias precautorias de embargo, cualquiera otra no
será posible, (artículo 1171 del CCOM).
¿Cuando promover las providencias precautorias? (artículo 1168 del CCOM).
Cuando exista:
1. Temor fundado de que se oculte o ausente la persona contra quien se entablará o se haya
entablado la demanda.
2. Temor fundado de que se oculten o dilapiden los bienes del deudor en caso de una acción real.
3. Cuando se trate de una acción personal y el deudor no tenga otros bienes y se tema que los oculte
o enajene.
¿Quienes pueden solicitar la providencia precautoria?
Sólo el acreedor que demuestre que tiene un derecho personal o real y acredite la necesidad de la medida,
(artículo 1172 del CCOM).
¿En qué consiste y cuáles al alcance del arraigo?
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Procesal mercantil
Tiene como objetivo prevenir al demandado de no ausentarse del lugar del juicio sin dejar representante
legal suficientemente instruido y expensado. Si se quebranta el arraigo, se constituye un delito, la persona
se hace sujeto a la aplicación de medios de apremio y en todo caso el juicio seguirá conforme a las reglas
comunes (rebeldía).
El arraigo y sus efectos.
1. Si éste se solicita al entablar la demanda, el acreedor debe otorgar una fianza sólo para responder
de los daños y perjuicios. (1174 del CCOM).
2. Si se pide antes de presentar la demanda, el acreedor debe de exhibir fianza para responder de los
daños y perjuicios si no se presenta la demanda. (1176 del CCOM).
Providencia precautoria de embargo.
Al solicitarse debe expresarse con claridad el monto o el valor de la cosa, designándola otra precisión para
que el juez al decretar el embargo establezca el monto preciso (artículo 1178 del CCOM).
¿Ante quién se promueven las providencias precautorias?
Debe ser un juez competente para conocer del negocio principal cuando se solicita como acto prejudicial,
ya iniciado el juicio, lo será el que conoce del negocio principal.
Procedimiento del embargo precautorio.
Se rige por las normas de los juicios ejecutivos mercantiles:
1. Se forma una sección de ejecución como en los juicios ejecutivos mercantiles, (1184), pero debe
entenderse que el juez decreta el embargo y si se trata de bienes inmuebles, lo manda inscribir en
el Registro Público de la Propiedad. Si se trata de bienes muebles, decreta el embargo e
inmediatamente turna los autos al actuario para que teniendo a la vista se perfeccione y después,
con uso de la fuerza pública se de posesión al depositario que designe el promovente.
2. El depositario o interventor con cargo a caja es designado por el promovente.
3. En la ejecución de la providencia no se admite excepción alguna (1183), salvo lo dispuesto en el
artículo 1180, es decir probar tener bienes suficientes, consignar la cantidad u otorgar una fianza.
4. El trámite de la providencia precautoria se sigue sin citación previa del deudor, pero el promovente
es responsable de los daños y perjuicios que se le causen al deudor, (artículos 1181 y 1182).
5. El secuestro debe despacharse por la cantidad precisa que señale el ejecutante.
Derivado de lo anterior se generan obligaciones para el promovente como:
1. Debe expresar el valor de la futura demanda o la cosa que se reclama, (artículo 1178 del CCOM).
2. Debe otorgar fianza cuando la providencia no se funde en un documento ejecutivo, (1179),
interpretando a contrario sensu, si la providencia se pide en base a un título ejecutivo, no se
otorgará fianza.
3. Una vez que se ejecute la providencia, el promovente tiene tres días para presentar la demanda,
dicho plazo puede ampliarse si el juez que la emitió no es el que va a conocer del juicio principal, en
este caso dicho plazo se amplía según el artículo 1075.
Reclamación de la providencia por un tercero o por el deudor.
Se puede reclamar en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoria, para lo cual se
debe de notificar al deudor la providencia precautoria. ( su interlocutoria 1187).
Si se plantea por un tercero la reclamación, esta se hace por escrito, el juez da vista de la reclamación al
acreedor y al deudor principal. Concluida la vista se concede un termino de quince días a las partes para
que preparen las pruebas. Concluido el termino probatorio se cita a las partes para una audiencia de
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Procesal mercantil
alegatos y en la misma el juez resuelve.
NOTA. Si la reclamación la formula el deudor con fundamento en el 1180, al no tener tramitación
especifica, se sigue la vía incidental.
Sentencia interlocutoria que levanta la providencia.
Contra esta sentencia procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata, en
consecuencia se deben expresar agravios. No se podrá ejecutar la sentencia si el que obtuvo el
levantamiento no otorga a su vez fianza, esto rige para primera instancia, (1191).
Providencia precautoria por juez incompetente.
Si el juez que la dicto no es el que conoce del juicio principal, en consecuencia una vez decretada y resuelta
la reclamación debe enviarla al juez competente.
NOTA. Las fianzas que se otorguen en estas dos tipos de providencias se realizan en el entendido de que
las afianzadoras renuncian a todos los beneficios legales, (artículo 1193 del CCOM).
FICHA 8.
JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.
Las contiendas que no tengan una tramitación especial se deben regir por lo señalado en el juicio ordinario,
(artículo 1377 del CCOM).
Trámite del juicio ordinario.
a). Se inicia con la demanda que entre otras acepciones se define como la prestación que exige el actor
basada en hechos y pruebas con el fin de que los órganos jurisdiccionales, aplicando las normas sustantivas
determinen procedentes sus prestaciones.
b). Al escrito de demanda se debe acompañar el documento fundatorio de la acción y los documentos que
sirvan como pruebas para acreditar la misma, (1378, en relación con el artículo 1061). Precisando además
el nombre completo y domicilio de los testigos.
Nota. Si no se ofrecen los testigos en los términos indicados, a pesar de ser un juicio ordinario, no se
admitirá esta prueba con posterioridad.
c). De la demanda se corre traslado al demandado por 15 días, (penúltimo párrafo articulo 1378). La
contestación de la demanda Deberá de cumplir con los mismos requisitos y exigencias de ésta. En la
contestación el demandado puede oponer todas las excepciones que quiera hacer valer, (artículo 1379), lo
que implica que es posible echar mano de excepciones reguladas en los códigos procesales de las entidades
federativas incluyendo lo señalado para su tramitación.
d). Se dará vista al actor de la contestación para que entre otras cuestiones nombre testigos y aporte
documentos, (segundo párrafo del artículo 1378).
e). El período probatorio. No puede exceder de 40 días, de los cuales los 10 días primeros serán para
ofrecimiento y los 30 siguientes para el desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al
máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuantos
días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente.
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Procesal mercantil
f). Prorroga del período probatorio. (Art. 1383). Las pruebas podrán recibirse a petición de parte dentro de
términos hasta de 60 y 90 días naturales, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República
mexicana o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes.
• Que se solicite durante los 10 primeros días del período probatorio.
• Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de ser
examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto el
pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos.
• Que se designen, en casos de prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se
hallen los documentos que hayan que testimoniarse o protestarse originales.
Nota 1. Durante los 10 días de ofrecimiento de pruebas, se pueden ofertar todas las pruebas contempladas
en el código, a excepción de las documentales, las que se deben ofrecer desde los escritos de demanda y
contestación.
Nota 2. De no exhibirse el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos con las copias
correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas.
Solicitada la prórroga del período probatorio, dentro del término concedido para ofrecimiento de pruebas,
el juez dará vista a la contraria por el término de tres días, y de acuerdo a lo que alegaren las partes se
concederá o denegara. Si ambas partes estuvieren conformes en la prórroga de la misma se concederá por
todo el plazo en que convengan, no pudiendo exceder de 90 días, (artículo 1384).
En el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la que conceda dicho
término determinará una cantidad que el promovente deposite como sanción pecuniaria en caso de no
rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las
cantidades que se ordenen se depositen como sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del
importe de sesenta días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la
facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta
la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes.
El que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en billete de depósito dentro
del término de tres días, y en caso de no hacerlo así, no se admitirá la prueba.
La prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se reciba, dará lugar a que el
juez haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente en favor del colitigante.
Las pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante exhorto que se entregue
al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que el mismo no se expidió con las
constancias necesarias, a menos de que lo hagan saber al tribunal exhortante dentro del término de tres
días, para que devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo substituya.
Transcurrido el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha en que surta
efectos la notificación a las partes, según certificación que haga la secretaría, sin que se haga devolución del
exhorto diligenciado, sin causa justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar
en costas.
Nota. Artículo 1387. Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este
Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad federativa que corresponda.
Nota 2. Al concluir los 10 días de ofrecimiento de pruebas, se debe solicitar que se fije fecha para que se
fije fecha para el desahogo de las pruebas admitidas que así lo requieran.
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Procesal mercantil
g). Alegatos y sentencia. Concluido el término probatorio, se concede a las partes un término
común de tres días para que sus alegatos y transcurrido dicho término hayan alegado o no, el
tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término
de 15 días. (artículo 1388).
FICHA 9.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada
ejecución, como los siguientes:
I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea
inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348. Cabe aclarar que
esta fracción hace referencia únicamente a sentencia ejecutoriadas de naturaleza mercantil, es decir que la
obligación que se ventila en el juicio del cual emana la sentencia sea mercantil.
II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los
mismos expidan los fedatarios públicos.
III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288. se refiere a juicio ordinario en el que exista
confesión expresa que abarque toda la demanda.
IV. Los títulos de crédito. Recordemos que la autonomía no opera si el título valor no ha circulado.
V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia.
VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro,
observándose lo prescrito en la ley de la materia.
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y
reconocidos judicialmente por el deudor.
VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o
que por sus características traen aparejada ejecución.
Características del título ejecutivo.
A).- Debe ser cierto. Lo es cuando la ley le otorga tal carácter para que se considere prueba preconstituida
fundatoria de la acción.
B).- Ser liquido. Tiene esa característica cuando su cuantía se determina por una cifra numérica de moneda,
que es la suerte principal.
C).- Ser exigible. Cuando no está sujeto a plazo o condición y su pago no puede rehusarse.
Objeto del juicio ejecutivo mercantil.
Persigue el propósito de obtener el pago liso y llano del crédito reclamado o bien obtener una sentencia de
remate de los bienes dados en garantía o de los bienes embargados para pagar el crédito reclamado. (Si un
crédito está garantizado con una hipoteca, por qué elegir la vía ejecutiva, [porque no se pierde la prelación]
).
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Procesal mercantil
Naturaleza del juicio ejecutivo mercantil.
De acuerdo a su naturaleza ésta obliga al tribunal, de ser procedente el juicio, a dictar puntos resolutivos
que condenen al deudor al pago de la prestación condenada, o en su caso al remate de los bienes
embargados.
Procedimiento del juicio ejecutivo mercantil.
Auto de excecuendo.
Este auto es característico y sólo se presenta en los juicios ejecutivos y mediante el mismo, el juez dicta
requerimiento de embargo en forma desde el inicio del procedimiento y no haciéndolo se le embarguen
bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas. La fuerza coercitiva de auto, se explica por la
naturaleza del documento base de la acción que es aquel documento que implica una prueba
preconstituida.
Por lo anterior no es extraño que el juez ordene el embargo y el depósito de los bienes embargados a otra
persona distinta al deudor, (artículo 1392).
Diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.
Esta diligencia se practica inmediatamente después de haberse dictado el auto de excecuendo conforme a
las siguientes reglas:
a). Si en la primera búsqueda el ministro ejecutor se cerciora de que en el domicilio vive el demandado,
independientemente que se encuentre o no en la ciudad, debe dejar cita.
b). La cita de espera se puede dejar para efectuarse dentro de las 6 y 72 horas siguientes.
c). Si no atienden la cita de espera o el domicilio está cerrado, el actuario debe desahogar la diligencia,
pegando en el acceso de la puerta principal la demanda y anexos, la célula que contiene la orden de
embargo, el auto de ejecución y una copia al carbón de la propia diligencia.
d). La diligencia se inicia con el requerimiento de pago al deudor, su representante o con quien se entienda
la diligencia, salvo ser menor de edad. Nota. Al representante de pleitos y cobranzas sólo es posible
emplazarlo, ya que no cuenta con poder para señalar bienes.
e). Si no se efectúa el pago, se requiere al demandado para que señale bienes, o bien a su representante,
(recordar la nota anterior), o con quien se entienda la diligencia, bienes que sean suficientes para garantizar
las prestaciones reclamadas. Es aconsejable que el deudor pueda demostrar al actuario que los bienes
señalados cubren el total del monto requerido en una proporción de tres a uno.
f). Se apercibe en la diligencia al deudor que en caso de no señalar bienes para embargar, ese derecho
pasará al acreedor.
g). Transcurrido el embargo se le emplaza a juicio.
En todos los casos se entrega cedula que contiene la orden de embargo, copia de la diligencia, copias de
traslado de la demanda y de los documentos base de la acción.
Nota. La diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, no se puede suspender por
ningún motivo, en consecuencia se dejarán a salvo los derechos del acreedor para que los haga valer con
posterioridad. El juez por ningún motivo suspenderá su jurisdicción para resolver todo lo concerniente al
embargo, su inscripción en el registro público que corresponda, desembargo, así como la rendición de
cuentas por el depositario y las demás medidas urgentes, (artículo 1394).
Orden en el embargo de bienes. (artículo 1395).
I. Las mercancías;
II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor;
III. Los demás muebles del deudor;
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Procesal mercantil
IV. Los inmuebles;
V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.
Casos en que el actor no debe seguir el orden del artículo 1395.
Lo encontramos en el artículo 439 del código federal de procedimientos civiles.
I.- Si, para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;
II.- Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el
artículo, 436 (1395 del código de comercio), y
III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el
lugar del juicio.
Formalización y/o perfeccionamiento del embargo.
a).Bienes muebles. Es necesario tenerlos a la vista y establecer de la manera más completa las
características del bien a embargar, para evitar perjudicar a las partes y a terceros, señalando en el acta que
se levanta de la diligencia la frase sacramental de declararlo “real y formalmente embargado”.
Nota 1. En la práctica extrajudicial en los juzgados del Poder Judicial de Chihuahua, se debe acreditar la
propiedad del bien inmueble a embargar, para lo que debemos acudir a la central de actuarios y solicitar al
coordinador de los mismos que pida información a la Dirección de Vialidad a efecto de corroborar la
propiedad del vehículo sobre el que va recaer el gravamen. En los embargos de automóviles es frecuente
que el deudor muestre un documento con el que pretende transmitir la propiedad del mismo a otra
persona, sin embargo es común que dicho documento carezca de la fecha cierta, lo que se logra con el
cambio de depositario efectuado ante la autoridad de tránsito.
Nota 2. Es posible que señalemos bienes para embargo en la diligencia y que los mismos no estén a la vista
del C. Actuario, por lo que éste no podrá declararlos embargados hasta en tanto no los tenga a la vista, no
obstante, es correcto señalarlos y emplazar al deudor. La ventaja es que en caso de que el deudor disponga
del bien con posterioridad, esas operaciones se puedan declarar nulas.
b). Bienes inmuebles. En este caso para perfeccionar el embargo es necesario que se inscriba la diligencia
en el registro público que corresponda. El actor en la diligencia sólo debe señalar los datos de inscripción
del bien de que se trate. En caso de que el deudor tenga otros bienes en lugares distintos al del juicio, de
igual forma debemos señalar los datos de inscripción y solicitar al juez ante el que promovemos que gire
oficio al tribunal del lugar donde se encuentran los bienes.
c). Embargo de créditos. En este supuesto debemos remitirnos a lo señalado por el artículo 449 del código
federal de procedimientos civiles, en donde se puede embargar este tipo de derechos y el secuestro se
reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al
vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en
concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia.
d). Embargo de acciones. En este caso para perfeccionar el embargo es necesario que el ministro ejecutor
tenga a la vista las acciones, lo cual en la práctica puede resultar un poco difícil, sin embargo es más sencillo
embargar la utilidad que genera la acción, es decir el derecho económico que ella otorga a su dueño,
precisando claramente lo anterior, para que con posterioridad se notifique a la sociedad.
Nota: el embargo debe ejecutarse hasta por el monto que sirva para cubrir la deuda principal y los gastos y
costas del juicio, según lo refiere el artículo 1392 del código de comercio.
Pág. 28
Procesal mercantil
Deposito de los bienes embargados.
Tratándose de bienes muebles el depósito de éstos se hace a cargo de la persona nombrada por el
acreedor con responsabilidad de este ultimo (Fundamento artículo 1392 del codigo de comercio).
Aun cuando se nombre como depositario al propio demandado, el aseguramiento se perfecciona, pues a
partir de ese momento ya no es poseedor a titulo de dueño, sino como depositario judicial y en
consecuencia está sujeto a las disposiciones penales en caso de que disponga del bien. (Entre otros delitos
el delito de desobediencia si trasmite el uso de los bienes embargados).
Bienes inembargables. Fundamento 434 del cpc Fed y 695 del cpc.
No son susceptibles de embargo:
I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de
la Propiedad;
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus
hijos, no siendo de lujo;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren
necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el
informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de
profesiones liberales;
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme
a las leyes relativas;
VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones
mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual
oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la
negociación a que estén destinados;
VIII.- Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
XI.- Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;
XII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la
de aguas, que es embargable independientemente;
XIII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido
a cada ejidatario, y
XV.- Los demás bienes exceptuados por la ley.
Ampliación del embargo. Fundamento articulo 442 del cpc fed) Puede decretarse la ampliación de
embargo:
I.- En cualquier caso en que, a juicio del tribunal, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y
las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la
reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;
II.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los
adquiere, y
III.- En los casos de tercerías excluyentes.
Contestación a la demanda, momento y forma. ( artículos 1396 y 1399 del ccom).
Esta debe efectuarse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia de
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  • 1. Procesal mercantil PROCESAL MERCANTIL. FICHA 1. EL PROCESO MERCANTIL Materia de los juicios mercantiles. Dentro de estos procesos la materia son todas aquellas circunstancias que tienen como objeto ventilar y decidir controversias que se suscitan entre comerciantes o entre particulares que ejecutan actos de comercio. Dentro de estos procedimientos encontramos el juicio ejecutivo, el juicio ordinario, el juicio prendario y los procedimientos especiales, ejemplo de estos últimos tipos de juicios lo son la quiebra y suspensión de pagos, además dentro de los procedimientos especiales se encuentran todos los procedimientos convencionales que pacten las partes. (Artículo cuarto con relación al 75, ambos del código de comercio). Todos estos procedimientos se deben sujetar a las reglas específicas contempladas en el código de comercio, según el artículo 1055, cuya fracción más importante es la octava ya que refiere que los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. La anterior fracción indica que si durante la tramitación de un juicio encontramos alguna deficiencia procesal en el mismo, podremos hacer ver al juez el error para regularizarlo, siendo esto sólo aplicable para errores del tribunal. Todos los procedimientos antes mencionados se deben de sujetar a las siguientes reglas:ART. 1055 C COM. a).- Los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deben estar escritas en idioma español legibles y firmadas por los que en ella intervengan, si no supiere firmar alguna de la partes se impondrá su huella digital, firmando además en su ruego otra persona e indicándose esta circunstancia. b).- Documentos en idioma extranjero deben acompañarlos con su correspondiente traducción. c).- En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escriben de manera completa y con letra sin emplear abreviaturas no se tacharan frases y se salvarán indicándose al final del texto el error cometido. d).- Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario público al que corresponda dar fé so pena de nulidad. e).- Los Secretarios cuidarán que las promociones y actuaciones sean legibles y que los expedientes estén debidamente foliados sellándolo en el centro del fondo del expediente. f).- Los documentos originales quedarán en secreto del Tribunal donde podrá verlos la parte contraria, dejándose copia simple de los documentos en el expediente. g).- El Secretario tiene que dar cuenta al titular del Tribunal de cualquier oficio, promoción o cualquier escrito con un proyecto de acuerdo recaído a dichas promociones a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación. h).- Los Tribunales podrán ordenar que se reponga el procedimiento para SUBSANAR ALGUNA OMISIÓN DENTRO DE ESTE. Derecho procesal mercantil, concepto. Conjunto de normas jurídicas relativas a la realización del derecho mercantil y es privativa sobre obligaciones y derechos procedentes de los negocios, contratos y operaciones de actos comprendidos en el código de comercio y en las leyes especiales. Características de los juicios mercantiles. 1. Regulación jurídica en una legislación mercantil adjetiva o sustantiva. 2. Suplencia. Por defecto en las figuras mercantiles puede aplicarse supletoriamente la legislación civil, pero hay que distinguir entre los años 1996 al 2003, periodo de tiempo para el que será aplicable el código de procedimientos civiles local, siendo distinto de junio de 2003 a julio de 2008, tiempo en el que será aplicable la legislación federal, totalmente diferente de lo que ocurra de 2008 en adelante, puesto que será aplicable la legislación federal y a falta de ella la local. (ART. Pág. 1
  • 2. Procesal mercantil 1054 CCOM). 3. No se aplica la supletoriedad en los casos en que la figura procesal no exista en la legislación mercantil. 4. En estos procedimientos se encuentra la facultad concurrente, contemplada en la primera fracción del artículo 104 constitucional, lo que implica que podrá conocer de un determinado asunto tanto tribunales federales como locales, siempre que sólo se vean afectados intereses particulares en dicho litigio, siendo a elección del actor. 5. En los procedimientos mercantiles no existen juicios orales. 6. En los juicios mercantiles no hay necesidad de acusar rebeldía, ya que por el mero transcurso del plazo, el derecho se entiende perdido, (artículo 1078 del código de comercio). Principios procesales mercantiles. 1.- Autonomía de las partes. Bajo este principio la autonomía de la voluntad es preferente para reglamentar el procedimiento siempre y cuando obre en póliza (corredor público), o en escritura pública y en algunos casos en convenios judiciales, siempre que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Esto significa que los que celebren un procedimiento especial, pueden acordar la forma de solucionar el conflicto, de reducir el número de pruebas o excluir algunas, (artículo 1051 código de comercio). Para la validez de los convenios, además de constar en escritura pública o en póliza, es necesario que dichos convenios establezcan lo siguiente: a) Las condiciones para presentar la demanda, plazos de contestación, periodo de pruebas y alegatos. b) Establecer el negocio o negocios en que operará el procedimiento convenido. c) La forma en que debe sustanciarse el procedimiento pactado, siendo posible excluir algún medio de prueba, siempre y cuando no se afecten las formalidades del procedimiento. d) Se puede pactar incluso que se renuncie a interponer determinados recursos, siempre que no se infrinjan las formalidades esenciales del procedimiento. e) Se puede pactar el juez que debe conocer la ejecución del convenio, siempre y cuando la competencia pueda prorrogarse. f) Se debe establecer claramente en el convenio el nombre de los que intervienen, el carácter con el que lo hacen y cualquier otro dato que defina el procedimiento. Fundamento de todo lo anterior de los artículos 1051 al 1053 código de comercio. 2.- Principio de reserva de derechos. Consiste en aquellas resoluciones que terminan un procedimiento pero que en la sentencia se deja a salvo los derechos del actor para que los vuelva a plantear. En materia mercantil, tratándose de la improcedencia de la vía este principio se encuentra menguado, pues de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1127, si es fundada dicha excepción, el juez ya no va a terminar el juicio, ni tampoco va a dejar a salvo los derechos, pues deberá en todo caso reponer el procedimiento para ajustarlo a la vía que corresponde, cuidando que no se depare perjuicio a ninguna de las partes. 3.- Principio dispositivo. En los juicios mercantiles el impulso procesal le corresponde exclusivamente a las partes excepto en la suspensión de pagos y en la quiebra, procedimiento en los que puede obrar de oficio el juez. 4.- Principio de doble instancia. Este principio en los procedimientos mercantiles que se regirán con la reforma de julio del 2008, señala que ningún auto ni resolución será apelable en aquellos procedimientos que no excedan de $200,000 pesos. Lo anterior de acuerdo al artículo 1339 del código de comercio. 5.- Supletoriedad de la ley. Este principio opera en los siguientes términos: a) No opera cuando la figura procesal esté completamente regulada. b) No opera cuando la figura procesal no exista. c) En consecuencia sólo aplica en aquellas figuras que estén defectuosas o incompletas en cuanto a su regulación. FICHA 2. REGLAS GENERALES DE LOS PROCESOS MERCANTILES. Pág. 2
  • 3. Procesal mercantil 1.- Capacidad o personalidad. a) Todo el que tenga o crea tener derecho, puede comparecer al procedimiento mercantil en lo personal, por conducto de su apoderado o sus representantes legales, los ausentes e ignorados serán representados de acuerdo al C.C.F. (artículo 1056 código de comercio). b) La personalidad o la capacidad pueden ser revisadas de oficio e incluso pueden ser objetadas en la vía incidental por la contraria, dentro de los tres días siguientes a su comparecencia, la resolución que se dicte será apelable en efecto devolutivo, de tramitación inmediata (artículo 1057 sin perjuicio del 1126, ambos del código de comercio). c) Por el ausente puede comparecer como actor o demandado un gestor judicial en base a los artículos 1896 a 1909 del Código Civil Federal, pero será considerado como mandatario en los términos del artículo 1058 del código de comercio. d) Para que pueda un gestor actuar válidamente, debe otorgar fianza que garantice que su representado aceptará y pagará lo sentenciado, (artículo 1059 CCOM). 2.- Litisconsorcio. (Art. 1060 CCOM). En materia mercantil existe litisconsorcio activo y el pasivo, en cuyo caso las personas que opongan una misma excepción o ejerciten una acción podrán litigar unidas bajo una misma representación, para ello dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial a efecto de continuar el juicio. En caso de no designar un mandatario, podrán elegir de entre ellas un representante común; de no nombrarlo, el juez designará al representante común escogiendo a algunos de los que hayan sido propuestos y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El representante común tiene todas las facultades como si litigara por sus propios derechos, excepto la de desistirse, transigir (transacción judicial) y comprometerse en árbitros. La única manera en que un representante común tendrá las facultades anteriormente mencionadas, será cuando expresamente se las otorguen sus representados. El objeto del litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias. Además el representante común tendrá la facultad de actuar por medio de apoderado, sin embargo el representante común también es responsable por su negligencia en su actuación. 3.- Documentos que se deben acompañar a la demanda. a) El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro. b) Los documentos que acrediten el carácter de representante legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona. c) Los documentos en que las partes funden respectivamente su acción o su excepción, en el caso del actor, que al momento de presentar la demanda no cuente con dichos documentos, deberá acreditar en su demanda haber solicitado la expedición del documento, con la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia en que se encuentren los originales. En cuanto al demandado deberá acreditar haber solicitado el documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo o dependencia donde se encuentre, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término para contestar demanda. Si las partes no tuvieran a su disposición el documento o por cualquier otra causa no pudiesen presentarlos, lo declararan al juez bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlo. En vista a dicha manifestación, el juez, ordena al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Si no se cumple con este requisito los documentos no le serán admitidos a las partes, salvo el caso de pruebas supervenientes. d) Las pruebas de cada parte. e) Copia simple o fotostática del escrito de demanda y documentos anexos, para correr traslado al contrario. 4.- Las notificaciones en materia mercantil. En cualquier procedimiento judicial de naturaleza mercantil las notificaciones serán: Pág. 3
  • 4. Procesal mercantil • Personales o por cédula. • Por boletín judicial, de aceptar o periódico judicial. • Por estrados. • Por edictos. • Por correo certificado. • Por telégrafo certificado. El código de comercio únicamente regula de manera expresa lo relativo a las notificaciones por edictos, así como las notificaciones a personas que residan fuera del lugar del tribunal, en donde la notificación debe hacerse por medio de exhortos. En cuanto las notificaciones por edictos éstas serán procedentes siempre que se ignore el domicilio de la persona a notificar o que en su defecto se haya convenido el domicilio en el documento base de la acción, pero que no corresponda al de la demandada, se procederá a notificar por medio de edictos sin necesidad de recabar el informe de la autoridad. (Articulo 1070 CCOM). Cuando se ignore el domicilio de la persona, habrá que solicitar al juez que ordene recabar un informe a alguna autoridad o institución pública que cuente con registro oficial de personas, en materia mercantil bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos. Una vez recibido el informe de la autoridad, el juez ordenará se publiquen los edictos tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en el Diario Oficial de la Federación, lo anterior es aplicable a juicios mercantiles que se promuevan del 2003 en adelante, para pleitos anteriores al 2003, basta con publicar los edictos en el Periódico Oficial del Estado y en algún periódico curación local. (Artículo 1070 CCOM). Nota. Se debe cuidar la aparición de homónimos por el promovente. Nota dos. En el documento fundatorio se pactó un domicilio para oír y recibir notificaciones y éste no corresponde, automáticamente se hacen las notificaciones por edictos. En cuanto a otros tipos de notificaciones como la personal, que no se encuentra regulada en el código de comercio hay que acudir a lo establecido por los artículos 311 al 313 del código Federal de procedimientos civiles. 5.- Términos en materia mercantil. En materia mercantil, los plazos de los términos judiciales, de acuerdo con el artículo 1075 del código de comercio corren a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación. IMPORTANTE: Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente de que se hayan practicado y los demás al día siguiente de que se hubieran hecho y por boletín, gaceta, periódico o estrados. 6.- Autorizados para oír y recibir notificaciones. (Art. 1069 CCOM). Este tema tiene trascendencia dado que el código de comercio prevé dos tipos de autorizados para los efectos antes mencionados: 1. Los que no requieren título de licenciado en derecho, (cualquier persona, autorizados solo para oir y recibir notificaciones). 2. Los autorizados que requieren ser licenciados en derecho, los cuales pueden, si son facultados en los términos del tercer párrafo del artículo 1069 del código de comercio ofrecer pruebas, interponer recursos, promover para evitar la caducidad, alegar en las audiencias e intervenir en cualquier diligencia que sea necesaria para defender a su autorizante. El ejercicio de estas facultades tienen las siguientes características: • No puede nombrar el autorizado a un mandatario. • No puede absolver posiciones. • Está sujeto a las reglas de responsabilidad civil para los daños y perjuicios.(del C.C.F.) Pág. 4
  • 5. Procesal mercantil • Debe exhibir la cédula profesional o carta de pasante en las diligencias de desahogo de pruebas, aunque bastaría con que se exhibiera al principio para que desde el inicio la cédula profesional obre en autos. 7.- Reglas generales para fijar competencia. (Art. 1090 del CCOM). a). En principio toda demanda debe promoverse ante el juez competente, sin embargo: 1.- Si varios jueces resultaren competentes, el actor puede elegir libremente. (Artículo 1091 CCOM). 2.- Las partes pueden fijar la competencia de manera expresa (artículo 1093 CCOM)., o tácita (artículo 1092 CCOM). Sin embargo se entenderá que existe una sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalen como tribunales competentes al: • Juez competente el del domicilio de cualquiera de las partes. • Juez competente el del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones. • Juez competente el de la ubicación de la cosa. Hay sumisión tácita (Art. 1094 CCOM). • El actor que promueve su demanda y que contesta la reconvención que se le oponga. • El demandado que contesta la demanda o reconviene al actor. • El demandado que no interponga la excepción de incompetencia en el plazo marcado por la ley. • El que habiendo promovido la incompetencia se desista de ella. • El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere a juicio en virtud de un incidente. • El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia. Nota. En los procesos mercantiles los demandados pueden hacer valer la excepción de incompetencia por lo menos en el momento de contestar la demanda, el término para la interposición de esta excepción depende del tiempo que hay para contestar la demanda. Reglas para fijar competencia cuando no opere la sumisión expresa o tácita. Será juez competente y preferido a cualquier otro juez: • El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago. (artículo 1104 CCOM). • El del lugar destinado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. (artículo 1104 CCOM). • Si no se pactó ninguna de las dos anteriores, será competente el del domicilio del deudor. (Artículo 1105 CCOM). • Si hubiere varios domicilios, será a elección del actor. (Artículo 1106 CCOM). • Si no tuviere domicilio fijo el deudor, el lugar de la celebración del contrato fija la competencia, si la acción es personal y; si es una acción real será juez competente el lugar donde se encuentre la cosa. (Artículo 1107 CCOM). • Si hubieran varias cosas en distintos lugares, el juez competente será elegido por el actor. (Artículo 1108 CCOM). • Si no se sabe el domicilio, (ausencia comprobada), es juez competente en el último domicilio del deudor o bien donde estén la mayor parte de sus bienes. 8.- Conflictos de competencia. Características dentro del los trámites de incompetencia. 1. No suspende el procedimiento aún cuando se interponga. 2. Si no se plantea al contestar la demanda se pierde el derecho para promoverla. 3. Los jueces en principio están impedidos para declarar de oficio la competencia, pudiendo sólo hacerlo, tratándose de cuestiones territoriales o por materia, pero si lo hacen, deben llevarla a cabo en el primer auto que dicte, de lo contrario ya no podrán plantearla, (artículo 1115CCOM). Entre tribunales locales un tribunal federal o entre jueces del estado con juzgadores de otros estados. Pág. 5
  • 6. Procesal mercantil En este caso es la Suprema Corte de Justicia es la que resuelve el conflicto de competencia. Lo anterior se resuelve con base en el artículo 106 de la constitución en su fracción primera del artículo 36 del código de procedimientos civiles Federal. (Art. 1114 CCOM). Entre tribunales del estado. Se puede promover la incompetencia inhibitoria o declinatoria. Trámite para la inhibitoria. • Se promueve ante el juez que se considere competente, dentro del término para contestar la demanda. • Si el juez se considera competente girará oficio inhibitorio al que se encuentra conociendo del asunto y remitirá actuaciones al superior. • El juez requerido recibirá el oficio inhibitorio y en un término de tres días deberá remitir testimonio al superior, señalando las razones para sostener competencia. • Llegados al superior los autos, dará vista por tres días a las partes para que ofrezcan pruebas y en su caso aleguen lo que corresponda. • Si se admiten pruebas y se requiere de un término para desahogarlas, será de 10 días, concluido el término se citará para sentencia, como también se citará si no se han ofrecido pruebas o no fueron admitidas. • El superior emitirá una resolución sobre la incompetencia, si se fija en favor del juez requirente, se enviará el expediente a ese juez. Nota. Si se continúa actuando mientras se resuelve el problema competencial, en principio todo lo actuado ante el incompetente es nulo, pero siempre subsistirán los escritos que fije la litis (demanda, contestación, escrito en el que se desahogue la vista con respecto a la contestación, reconvención, contestación a la reconvención y el escrito de desahogo de la vista con relación a la contestación de la reconvención). (Artículo 1116 CCOM). Trámite para la competencia por declinatoria. 1.- Esta se debe de proponer dentro del término para contestar demanda. 2.- Se propone ante el Juez que se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio, el Juez dentro de un término de tres días remitirá los autos al Superior. 3.- Recibidos por el Superior se pone a la vista de las partes por el término de tres días para que ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga. 4.- Si las pruebas son de admitirse se señalará una fecha para la audiencia indiferible dentro del término de diez días en la que se desahogarán las pruebas y dictarán la sentencia. 5.- Si no se ofrecen pruebas el Tribunal cita para oír resolución. 6.- Decidida la competencia el Tribunal comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria. NOTA:- Si se declara procedente la declinatoria siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el Juez Incompetente (Demanda y contestación a esta, así como reconvención y su respectiva contestación y las contestaciones a las vistas) FICHA 3. LAS PRUEBAS EN EL PROCESO MERCANTIL. Reglas generales en materia de la prueba. • El que afirma está obligado a probar, el que niega no lo está para probar salvo: A).Que la negación implique la afirmación expresa de un hecho. B).Que la negación implique desconocer la presunción legal que tiene en su favor el colitigante. • Sólo los hechos están sujetos a prueba, el derecho lo estará cuando se funde en leyes extranjeras, quien las invoca debe probar la existencia de los hechos y la aplicabilidad de las leyes (artículo 1197 Pág. 6
  • 7. Procesal mercantil del CCOM). • Las pruebas deben ofrecerse expresando con claridad los hechos que se pretenden probar y las razones por las que el oferente considera que demostraran sus afirmaciones, de lo contrario la prueba se desechará. (Artículo 1198 del CCOM). • No se admiten las pruebas contrarias a la moral y al Derecho. • Las diligencias de prueba se practicarán dentro del término probatorio, se podrán desahogar fuera de este término, fundando el juez su resolución, concluyéndose la prueba en 20 días para el juicio ordinario y 10 días para el juicio especial o ejecutivo. (Artículo 1201 del CCOM). • Son admisibles todos los medios de prueba que produzcan la convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos cualquiera que sirva para averiguar la verdad, las mismas que código civil así como los facsímiles, cintas cinematográficas, de video, etc. (artículo 1205 del CCOM). • Las citaciones para las pruebas se harán lo más tarde, el día anterior a aquel en que se deba recibir la prueba. Esta es considerada una regla general que no aplica en la confesión, ya que para la confesional se debe dar con cinco días de anticipación. • En los escritos que fijen la litis, los oferentes de las pruebas deben proporcionar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que pretendan presentar. El objeto de la prueba. Es lograr el ánimo del juzgador la convicción de que lo que nosotros referimos en los hechos de nuestra demanda o contestación así como las vistas, es la verdad. Término ordinario o extraordinario. El término ordinario de prueba en juicio es el que se concede para producir pruebas dentro de la entidad federativa y el extraordinario para recibir pruebas fuera de la misma. El término ordinario es susceptible de prolongarse siempre que se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días. Dicho término únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por 20 días y en los ejecutivos y especiales hasta por 10 días. (artículo 1206 del CCOM). El término extraordinario sólo se concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en distintas entidades federativas o fuera del país y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se encuentre en dicho supuesto, bajo las condiciones que dispongan las leyes procesales locales, (en este supuesto directamente hay que acudir al código de procedimientos civiles de nuestro Estado). (Artículo 1207 del CCOM). Ni el término ordinario ni el extraordinario podrá suspenderse, sino por el común consentimiento de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez (artículo 1208 del CCOM). La suspensión del procedimiento se levantará, en el caso de haberse provocado por el consentimiento de los interesados, a petición de cualquiera de ellos. En este caso cabe aclarar que no deja de correr el término de la caducidad. Cuando la suspensión del procedimiento se deba a una causa muy grave, la misma se levantará cuando cese dicha causa. Transcurridos 90 días naturales de que se haya suspendido por causa grave, de oficio o cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, previa constancia de haberse efectuado el requerimiento anteriormente señalado, con el fin de que se inicie cualquier término judicial, incluyendo el de la caducidad. Tratándose de términos extraordinarios, suspende el término de caducidad. Ver artículos 283 y 284 del cpc. CONFESIÓN. Concepto. Es el reconocimiento tácito, expreso, provocando o voluntario que una de las partes hace de hechos propios que le perjudican y que son constitutivos de las acciones y excepciones interpuestas por las Pág. 7
  • 8. Procesal mercantil partes. Clases de confesión. Judicial. La que se formulan ante el juez del proceso competente. Extrajudicial. La que se formulan antes del juicio o ante un juez declarado incompetente. Expresa. La que se manifiesta al contestar demanda o al absolver posiciones. Nota. La demanda implica confesiones expresas, pero para que ésta tenga un valor, requieren que se ratifique la demanda y para ello se debe solicitar la ratificación del actor. Tácita. La que se deriva del silencio del que debió declarar y no lo hizo, también se denomina ficta. Simple. Aquella que se exponen lisa y llanamente, sin agregar ningún hecho que la modifique. Calificada. Aquella que al ser producido a se agrega un hecho o circunstancia que trata de volver ineficaz la confesión, ésta puede ser también dividida o indivisible, según se pueda o no en perjuicio del confesante dividirla o tomarla en toda su integridad. Será indivisible cuando la respuesta se tenga que tomar en su integridad y que vaya unido a la frase " como se contesta en mi escrito de demanda o de contestación. Provocada. La realizada por el articulante ante el Juez a instancia de parte. Espontánea. La hecha por el absolvente sin provocación. Tiempo para ofrecer la prueba. Fundamento artículo 1214, se puede presentar desde los escritos que fijen la litis y hasta 10 días antes de concluir el período de admisión de pruebas. Absolución de persona física. (Art. 1215 CCOM). Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el Tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones. Absolución de representante legal. (Art. 1216 CCOM). El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquel por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o se abstenga de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, toda vez que el tribunal bajo su responsabilidad debe considerar a dicho mandatario o representante legal, como si se tratara de la misma persona o parte por la cual absuelva las posiciones. Absolución de persona moral. (Art. 1217 CCOM). Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. Artículo 1218.- El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede. Ofrecimiento y desahogo de la confesión. 1. No se requiere exhibir el pliego de posiciones al ofrecer la prueba, artículo 1223, excepto para el Pág. 8
  • 9. Procesal mercantil caso de los exhortos. 2. Para citar al absolvente a la audiencia confesional son cinco días (sin tomar en cuenta el día de la audiencia ni el día en que se le notifique, (artículo 1224 CCOM). 3. Contra la calificación de posiciones se admite recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia, (artículo 1224 CCOM). 4. Se debe citar al absolvente con el apercibimiento de declararlo confeso si no comparece por causa justificada. 5. El día de la audiencia del juez deberá de calificar las posiciones si éstas se hubieren exhibido en sobre cerrado con anterioridad. 6. Si asiste el absolvente, se le tomara protesta para que se conduzca con la verdad, además el tribunal lo apercibirá para que contesté afirmativamente o negativamente. 7. En ningún caso el absolvente debe estar asesorado, pero podrá asistirse de traductor si es extranjero. (artículo 1226 CCOM). 8. Si habrán de absolver varias personas con el mismo pliego, el tribunal tomará las medidas pertinentes para desahogar las confesiones en su totalidad en un solo día, evitando que se comuniquen entre sí. (artículo 1227 CCOM). 9. Las respuestas deberán ser categóricas, pero el absolvente puede agregar lo que considere oportuno. (artículo 1228 CCOM). 10. Si por alguna razón el absolvente se maneja con evasivas y no cumple con lo señalado en el numeral anterior, de oficio o a petición de parte del tribunal deberá apercibirlo para que conteste categóricamente y si no lo hace se le tendrá por confeso. (artículo 1230 CCOM). 11. Desahogada la confesional, se le dará lectura al absolvente de la constancia y una vez firmada ya no se puede variar. (artículo 1231 CCOM). Nuevas posiciones. El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las preguntas que les convengan. (Artículo 1221 CCOM). Manera de formular las posiciones. Artículo 1222 ccom. Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas, no han de comprender cada una más que un suelo hecho y éste ha de ser propio del que absuelve. ¿Cuando se declara confeso al absolvente? (Artículo 1232 CCOM). • Cuando sin justa causa el absolvente no comparezca al desahogo de la prueba, habiéndosele citado; en este caso la declaración se hace de oficio siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones. • Cuando se niegue a declarar. • Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente. Las contraposiciones (artículo 1234 CCOM). El absolvente tiene derecho a formular una vez desahogada su confesión, las preguntas que considere necesarias al articulante. Perfeccionamiento de la confesión extrajudicial (artículo 1235 CCOM). Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación y si existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien la omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión. Absolución de posiciones por funcionarios (artículo 1236 CCOM). Los funcionarios de la administración pública no absolverán posiciones en la forma general, salvo lo Pág. 9
  • 10. Procesal mercantil dispuesto en el artículo 1217, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas por la persona que designa, dentro del término que señala el tribunal y que no excederá de ocho días, con el apercibimiento de tenerla por confesa sino contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos. La declaración de confeso podrá hacerse de oficio o a petición de parte. PRUEBA DOCUMENTAL. Evolución histórica del concepto de documento. De acuerdo con el diccionario jurídico de la UNAM el concepto de documento ha evolucionado, pues si bien es cierto, este término aplica a todo tipo de bienes muebles y por lo general a los escritos, también es verdad que en la actualidad se empieza a aceptar como documento todo bien mueble que sea capaz de representar un hecho o una idea. Documento público. (Artículo 1237 CCOM). Es el expedido por funcionario competente de acuerdo a la forma establecida, siempre que de acuerdo con la ley el funcionario actúe dentro del límite de sus atribuciones. El código señala: ... los que estén reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente código. Documentos privados. (Artículo 1238 CCOM). Los que no se encuentren en la hipótesis señalada en el artículo 1237. Es importante señalar que si un documento proviene de un tercero y no se objeta tendrá el carácter de indicio, pero sí el documento proviene de las partes y no se objeta, tendrá valor probatorio pleno. Oportunidad procesal para objetar un documento. (Artículo 1247 CCOM). Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto adimisorio de pruebas, tratándose de las presentadas hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. Excepciones a la regla general (artículo 1247) para objetar un documento. (Fundamento artículo 1250 CCOM). A). Tratándose de los documentos que agregue el actor al escrito de demanda, su objeción se realiza de la siguiente manera: • Se rompe el plazo de tres días del 1247 y el demandado tiene la oportunidad de objetar los documentos que se acompañaron a la demanda al contestarla. • Se debe de establecer las razones por las cuales se objeta el documento e incluso estas objeciones deben formar parte de una excepción. • Se debe ofrecer la prueba pericial y las pruebas que se estimen necesarias. • El juez da vista a la contraria para que se manifieste sobre la pertinencia de la prueba pericial. Todo este trámite de objeción no es en la vía incidental. B). Tratándose de la objeción de documentos que se exhiben en el escrito de contestación de la demanda o en cualquier otro posterior a los que fijen la litis, dicha excepción se desahoga en los siguientes términos: • Se tramita en vía incidental. • Se puede plantear por el actor desde el escrito en el que se desahogue la vista con respecto a la contestación, o bien puede hacerlo cualquiera de las partes durante los 10 días previos a que se celebre la audiencia de desahogo de pruebas. • En todos los demás casos tres días después de que la documental se admita. Pág. 10
  • 11. Procesal mercantil • Si no se ofrece la prueba pericial no se cumple con los requisitos para su admisión, la objeción se desecha. (Artículo 1250 en su último párrafo). Forma de impugnar de falso un documento. (Artículo 1250 bis CCOM). a). El objetante debe indicar de manera clara en que versa su objeción o en qué consiste la falsedad. b). Si se objeta un documento sin matriz, se debe señalar los documentos indubitables para la compulsa y cotejo. c). Si no se cumple con los dos requisitos anteriores, se tendrá por no objetado el documento. d). De la objeción se da vista por tres días a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas. e). Se fija la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos que versará la única y exclusivamente con respecto a la objeción (vía incidental). f). La resolución que emita el tribunal con respecto a esta objeción no objetará el documento en sí, sino únicamente la fuerza valorativa que va a tener el documento. g). En la sentencia definitiva el tribunal puede condicionar la ejecución de la sentencia en favor del actor al pago de una fianza, o bien puede dejar a salvo los derechos del objeta ante para que los haga valer en su oportunidad. Documentos, firmas y cuerpos de escritura o cercados y que carezcan de matriz. (Artículo 1250 bis- 1CCOM). 1.- Los que las partes reconozcan de común acuerdo judicialmente. 2.- El documento privado cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se le atribuya la dudosa. 3.- Los documentos cuya letra o firma hayan sido judicialmente declarados propia de aquel a que se le atribuye. 4.- El escrito en la parte en la que reconozca la letra como suya a quien le perjudique. 5.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario. LA PERICIAL. Concepto de perito. Persona física con conocimientos especiales, versado en una ciencia o arte que informa al tribunal bajo protesta de decir verdad: sobre lo que versan los hechos controvertidos de acuerdo a su especialidad. Nota. A partir del 2007 el código penal vigente del estado prevé un delito específico para los peritos que mientan. Momento de ofrecer la pericial. Se debe de admitir únicamente cuando versa sobre conocimientos especiales y no sobre conocimientos generales que se supone tiene el juez. Esta prueba debe corresponder y desahogarse por profesionistas y si no hay en el lugar la podrá llevar a cabo un práctico. (Artículo 1252 CCOM). Forma de ofrecer la pericial. 1.-Indicar con precisión la materia sobre la que versa la pericial, acompañando el cuestionario para el perito. 2.-Se debe indicar el nombre completo del perito y su domicilio. 3.-Precisar el número de cédula profesional correspondiente o bien indicar el documento que acredite la calidad del perito. 4.-Indicar la relación de esa prueba con los hechos controvertidos. 5.-Si no se cumple con los requisitos anteriores la prueba se desecha. Pág. 11
  • 12. Procesal mercantil 6.-Previo a que el tribunal admita la pericial, debe dar vista a la contraria para que ésta se manifieste con respecto a la pertinencia de la prueba y para que en su caso adicione puntos que deben contestar los peritos (1254), y para que designe un perito. Forma para la aceptación del cargo de perito y oportunidad para rendir el dictamen. 1.-La aceptación es por escrito. 2.-Al escrito de aceptación se debe acompañar el original o copia certificada del documento que acredite su calidad. 3.-Debe manifestar bajo protesta que conoce los puntos sobre los que versará la pericial (hay que cuidar que el perito no se limite a manifestar que conoce únicamente nuestra prueba, sino también que conoce las adiciones que pudiera haber hecho la contraria), manifestando finalmente que tiene las capacidades técnicas y los conocimientos necesarios para emitir su dictamen (artículo 1253 fracción tercera y cuarta). En cuanto a la oportunidad para rendir el dictamen será en 10 días para los juicios ordinarios y cinco para los ejecutivos y especiales contando a partir del momento de la aceptación en días hábiles. 4.-Una vez que los peritos rinden su dictamen, si éstos resultan sustancialmente contradictorios se solicita al juez que nombre al perito tercero en discordia, (artículo 1255), su aceptación se realiza conforme a las siguientes reglas: a). La aceptación del cargo debe ser dentro de los tres días siguientes en que se le notifique. b). Su escrito de aceptación debe cumplir con los mismos requisitos que el de los peritos propuestos por las partes. c). Debe señalar el monto de honorarios que pretende cobrar para que se los autorice el juez, los cuales serán cubiertos proporcionalmente por ambas partes. d). Si el perito no rinde su dictamen dentro del término que le confiere el juez, se aplicará una sanción igual al monto que pretendió cobrar y el tribunal nombrará otro perito. e). Si rinde su dictamen, el tribunal requerirá a las partes para que le paguen, si no lo hacen se dictará auto de ejecución de embargo, pero además pierden el derecho de impugnar ese dictamen (1257). f). Si el perito del oferente de la prueba no rinde dictamen se puede tener por desierta, pero en cualquier caso que alguno de los peritos haya rendido su dictamen, se le tendrá por conforme a la contraria si el perito de ésta: o no acepta el cargo o no rinde el dictamen en el término legal. Nota. El carácter colegiado de la pericial en materia mercantil ya no existe, (artículo 1253 fracción sexta CCOM). Recusación del perito tercero en discordia. Si una de las partes recusó al perito tercero en discordia, esto se debe de realizar de la siguiente forma: El recusante debe indicar claramente el motivo, ya sea porque tiene interés el perito, parentesco del cuarto grado, de cualquiera de las partes, por haber emitido un dictamen sobre el mismo asunto, por haber sido perito de alguna de las partes en otro juicio, salvo que haya sido tercero en discordia o bien tener amistad o enemistad evidente con alguna de las partes (artículo 1256 CCOM). Tiempo en el que se promueve esta recusación. Se puede recusar al perito nombrado por el tribunal dentro del término de cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo. (Fundamento artículo 1256 del codigo de comercio). Trámite de la recusación del perito nombrado por el tribunal. 1. El juez notificará al perito la recusación, si la acepta el perito, se nombrará a otro. 2. Si no la acepta, el juez señalará fecha y hora para el desahogo de una audiencia donde se admitirán las pruebas para la recusación, si se llega a la fecha de audiencia y el recusante no comparece, se tiene por no interpuesta la recusación. Si comparecen todas las partes, el juez los avenirá para que lleguen a un convenio. Si no se llega a un acuerdo, el juez admite el punto a prueba. Pág. 12
  • 13. Procesal mercantil 3. En esa misma audiencia resuelve, si se declara fundada la recusación nombra a otro perito, le impone una multa al tercero en discordia por el 10% de sus honorarios que había pretendido cobrar; si es declarado improcedente la recusación el perito continúa y le impone una multa al recusante de 120 días de salario, (artículo 1257). Pericial valorativa. En ejecución de sentencia no se aplica el cuarto párrafo del artículo 1257 C.COM. Cuando se trate únicamente e peritajes valorativos sobre bienes y derechos, los avalúos se harán por dos corredores públicos o instituciones de crédito Y SOLO EN CASO DE DIFERENCIA EN LOS MONTOS QUE ARREOJEN LOS AVALUOS NO MAYOR DEL 30% se mediará la diferencia. De ser mayor tal diferencia SE NOMBRARA UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA. Si alguna de las partes no exhibe el avalúo de los bienes y derechos se le tendrá por adherido y conforme del avalúo de la contraria. Impugnación del peritaje rendido por el perito nombrado por el juez. (Fundamento 1257 del código de comercio). En todos los casos el tribunal designará al perito y los honorarios que a éstos se les cubrirá, el cual deberá ser pagado por la mitad por ambas partes y aquel que no pague será apremiada con resolución de embargo, SI ALGUNA DE LAS PARTES NO PAGA LOS HONORARIOS, PIERDE TODO EL DERECHO PARA IMPGUNAR EL PERITAJE QUE SE EMITA. Interrogatorio de peritos. Artículo 1258 del código de comercio. Las partes tienen derecho a interrogar a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo los casos de avalúos en los términos del artículo 1257 del Código de Comercio, para lo cual se deberá citar al perito para interrogarlo por aquel que lo hubiere solicitado. INSPECCIÓN OCULAR. Definición. Acto jurisdiccional que tiene por objeto proporcionar al juez un conocimiento directo y sensible de alguna cosa o persona relacionada con el litigio. Se le conoce también como inspección ocular, inspección judicial, reconocimiento judicial o vista de ojos; aunque esta ultima denominación resulta inaceptable porque no solamente la vista es el sentido que en ella se puede usar sino cualquier otro. Objeto de esta prueba. Consiste en someter las cosas al examen de los sentidos, viéndolas, tocándolas, oyéndolas o gustándolas, o en otras palabras sujetándolas al examen adecuado de los sentidos, ya sea de manera directa o valiéndose de instrumentos sintéticos que los perfeccione. Pueden ser sometidas todas las cosas a la inspección todas las cosas, ya sean muebles, inmuebles, semovientes o personas aunque en este último aspecto el límite es el respecto a la libertad, integridad física, moral y a la dignidad de las personas. Ofrecimiento y desahogo de la inspección judicial. (Artículos 1259 y 1260 CCOM). La forma de ofrecer y desahogar una inspección judicial se sujeta a las siguientes reglas: 1.- Si se ofrece la Inspección Judicial en el escrito correspondiente se deben de precisar los puntos sobre los que versará y durante el desahogo de la prueba las partes o sus representantes pueden hacer las manifestaciones que consideren oportunas. 2.- El juez debe fijar fecha y hora para que tenga verificativo dicha Inspección Judicial. 3.- En principio esta prueba puede practicarse de oficio o a petición de parte, con citación previa y expresa de las partes. Pág. 13
  • 14. Procesal mercantil 4.- A esta prueba pueden concurrir testigos y peritos. (DERIVADO DE LO ANTERIOR HAY QUE DISTINGUIR ENTRE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL CON ASISTENCIA DE PERITOS Y LAS PRUEBAS POR SEPARADO, PUES EL DESAHOGO DE AMBAS PRUEBAS ES DISTINTO). 5.- Del reconocimiento se levantará un acta que firmarán los que hayan ocurrido, asentándose los puntos que la provocaron y las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para establecer la verdad que se trata de hacer constar, cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán fotografías del objeto inspeccionado. NOTA: Si no exhiben las cosas a inspeccionar, se les puede tener por cierto sobre lo que se pretende con la prueba, artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles (Federal) o 277 del Código de Procedimientos Civiles (Local). Valor probatorio de la inspección ocular. Esta probanza, hace prueba plena cuando sea practicada en objetos que no requieren conocimientos especiales o científicos. (Artículo 1299 del código de comercio). PRUEBA TESTIMONIAL. Testimonial. Aquella prueba que corre a cargo de toda persona física o moral que tenga conocimiento de los hechos que deben ser acreditados por las partes. ¿Quiénes pueden ser testigos y tienen obligación de asistir? (ARTÍCULOS 1261 Y 1262 DEL CODIGO DE COMERCIO). Pueden ser y están obligados a declarar todos los que tengan conocimiento de los hechos a probar, las partes tienen la obligación de presentarlos, pero si manifiestan no poder hacerlo, el Tribunal citará a los testigos con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa por 15 días de salario mínimo, que se aplicará al testigo o que se niegue a declarar. Requisitos para que se califique de legal una pregunta. Se pueden hacer verbalmente o por escrito. 1.- Debe tener relación con la litis. 2.- No ser contrario al derecho y a la moral (capciosa, maliciosa, confusa). 3.- Debe estar concebida en términos claros y precisos. 4.- No debe de contener más de un hecho. NOTA:- Contra la desestimación de la pregunta procede RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTIVO DEVOLUTIVO. ( de tramitación conjunta con la definitiva) artículo 1263 del CCOM). (Ojo no es contra la calificación). INAPLICABILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. (ARTÍCULO 1266 DEL CODIGO DE COMERCIO). Los hechos aceptados en confesión judicial no podrán ser desvirtuados por el confesante rindiendo prueba de testigos. DESAHOGO DE LA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL. 1.- No es necesario exhibir pliego de preguntas por regla general, éstas se pueden realizar de manera verbal (ARTÍCULO 1263 CCOM). 2.- El juez debe fijar fecha y hora para el desahogo de la testimonial citando a las partes. 3.- El día hora indicados el Tribunal debe tomar las generales y protestar a los testigos. (ARTÍCULO 1265). 4.- EL OFERENTE realiza preguntas en audiencia y después la contraria repregunta. (ARTÍCULO 1264 DEL CCOM). 5.- Si fueran varios testigos a declarar sobre un mismo interrogatorio, todos se deben de desahogar en un mismo día. (ARTÍCULO 1271 DEL CCOM). 6.- El Juez puede examinar a los testigos y hacer preguntas siempre que sean relativos a los hechos Pág. 14
  • 15. Procesal mercantil contenidos en los interrogatorios. (ARTICULO 1272 CCOM). 7.- Si el testigo no sabe el idioma, se rinde testimonial por medio de intérprete que lo nombra el Juez, aunque el testigo puede solicitar que se asiente su declaración en su propio idioma. (Fundamento último párrafo del artículo 1272 del CCOM). 8.- El testigo debe exponer la razón de su dicho.(Importancia y desarrollo) NOTA 1.- Los funcionarios como Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los Titulares de los Organismos Públicos Descentralizados o empresa estatal de participación mayoritaria, el Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces, Generales en Mando y las primeras autoridades políticas del Distrito Federal no están obligados a declarar a solicitud de parte sobre hechos que conozcan por virtud de sus funciones SALVO QUE EL JUEZ LO CONSIDERE INDISPENSABLE y en este caso se pedirá su declaración por oficio y así se rendirá. (Artículo 1268). NOTA 2.- Si el testigo residiera fuera del lugar del juicio, es necesario incluir interrogatorio a la promoción para que en un término de tres días la contraria presente sus repreguntas librando el exhorto (ARTÍCULO 1269 DEL CODIGO DE COMERCIO), si no exhibe el pliego, la prueba se debe de desechar. (Excepción al principio de Oralidad). NOTA 3.- En juicios nacionales, el juez exhortado no tiene facultades para calificar de legales las preguntas, pero si es para un proceso extranjero se pueden formular preguntas verbales, ante el Juez Exhortado al que: • Se le justificará que tienen relación con la litis • Que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante. (FUNDAMENTO ÚLTIMOS DOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 1269 DEL CODIGO DE COMERCIO). NOTA 4.- Los testigos como tales deben ser citados o referidos dentro de los escritos que fijan la litis y para que se admiten deben de proporcionarse su nombre completo y sus domicilios, sin estos requisitos la testimonial se desecha. (ARTÍCULO 1378 DEL CODIGO DE COMERCIO). PRUEBA PRESUNCIONAL CONCEPTO.- Es el resultado al que la ley o el Juez llegan por los sistemas inductivos o deductivos en base a un hecho conocido y cierto a otro que se desconoce y que se trata de averiguar; es una conjetura o juicio sobre la probabilidad o posibilidad de alguna cosa o hecho. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1277 DEL CODIGO DE COMERCIO). Clases de presunciones. Artículo 1278 y 1279 del CCOM. Son dos clases: LA LEGAL; 1.- Cuando la ley la establece expresamente, 2.- Cuando la consecuencia nace inmediatamente por la ley y LA HUMANA; cuando de un hecho probado se deduce otro consecuencia de aquel, la primera se establece por la ley y la segunda el juez la desprende de hechos probados en juicio. Clase de presuncional legal. La PRESUNCIONAL LEGAL se divide en PRESUNCIONAL LEGAL ABSOLUTA o JURIS ET D JURE y relativas o de JURIS TANTUM. Presuncional absoluta o juris et d jure Se genera cuando la ley prohíbe expresamente la prueba en contrario o cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo que la ley en este último caso haya reservado el derecho de probar (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1281 DEL COD. COMERCIO). Las PRESUNCIONES ABSOLUTAS O JURIS ET D JURE, FORMAN PARTE DEL DERECHO SUSTANTIVO Y NO DEL PROCESAL, porque consisten en verdaderas normas jurídicas mediante las cuales el legislador atribuye determinado efectos legales particulares. Pág. 15
  • 16. Procesal mercantil Presunción relativa juris tantum, o humana En contra de la presunción relativa o humana se pueden hacer valer toda clase de pruebas, (FUNDAMENTO ARITUCLO 1282 DEL COD. COMERCIO). Valor probatorio de la presuncional legal 1.- Si es jure et de jure (es valor probatorio pleno no admite prueba en contrario pues contiene normas que necesariamente han de cumplirse). Valor probatorio de la presuncional humana 1.- Únicamente tiene valor si entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir hay un enlace preciso . 2.- Los jueces gozan del arbitrio judicial al apreciar la fuerza probatoria de la presunción, para determinar el enlace que se exige, sujetándose a las siguientes reglas: 2.1.- Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados. 2.2.- Que concurran varios indicios. NOTA.- Aunque una sola presunción grave en mi opinión es suficiente para generar prueba plena. 2.3.- Que los indicios sean independientes, es decir, que subsistan uno sin otro para demuestra el hecho. 2.4.- Que se relacionen y armonicen de tal forma que hagan MORALMENTE IMPOSIBLE la falsedad del hecho de que se trate. 2.5.- Por indicio deben de comprenderse los hechos o circunstancias que tengan relación íntima con el que se trata de demostrar y que permiten establecer una presunción sobre dicha existencia. C O N C L U S I O N Las presunciones humanas para que tengan valor probatorio pleno, son aquellas que reúnen tal grado de probabilidad que en el ánimo del Magistrado se traduzcan en certeza moral. FICHA 4. RECUSACIÓN, IMPEDIMENTOS O EXCUSAS. Recusación. Es el acto procesal por el que una de las partes solicita del juez, magistrado o secretario, se inhiban de seguir conociendo de un proceso por concurrir en ellos un impedimento legal. Impedimentos. Son hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial o perito y que lo obligan a inhibirse del conocimiento determinado juicio por ser un obstáculo para que imparta justicia. Nota 1. Los tribunales colegiados podrán seguir funcionando cuando sólo uno de sus miembros es recusado. Nota 2. El órgano que va a resolver la recusación para ese sólo efecto no es recusable, (artículo 1135 CCOM). Nota 3. Tratándose de juicios concursales, el representante de los acreedores puede recusar cuando se trate de un interés general, pero si sólo se afecta a un acreedor, el juez sigue conociendo del asunto, reservándose únicamente en lo que respecta al acreedor hasta que se decida la recusación, (artículo 1136 del CCOM). Nota 4. Cuando exista pluralidad de partes sin representante común, en estos casos la recusación se rige por mayoría de intereses en cantidades, si hay empate en el interés, se tomará por personas y si en esto hay empate se desecha la recusación. (artículo 1137 del CCOM). Pág. 16
  • 17. Procesal mercantil Impedimentos: (Art 1132 CCOM). I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto; II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive; III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate; IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre; V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes; VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes; VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes; VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes; IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión; XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo; XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo. Justa causa de recusación. (Art. 1138 CCOM). I.- Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador alguno de los litigantes. II.- Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en los grados que expresa la fracc. II del art. 1132, una causa criminal contra alguna de las partes; III.- Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido; IV.- Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes; V.- Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna de las partes; VI.- Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el proceso; VII.- Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido a los gastos que ocasione; VIII.- Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez; IX.- Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa; X.- Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes; XI.- Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los litigantes. Oportunidad procesal para interponer la recusación. (Artículo 1139 CCOM). • Desde el escrito de contestación demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a prueba. • Tratándose de cambio de personal en el tribunal, tres días después de la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal. Notas especiales sobre la recusación. 1. Mientras se tramita ésta, no suspende la jurisdicción del tribunal. 2. Si se declara fundada, se declarará nulo todo lo actuado con posterioridad, a su interposicion (artículo 1139 CCOM). 3. Si se declara fundada la recusación, se envía el asunto al juez o magistrado que corresponda (artículo 1148 CCOM). 4. En el caso que se declara infundada la recusación, se fija una multa al recusante equivalente a 30 días de salario mínimo si se hubiere intentado inhibir a un juez o secretario y hasta 60 días de salario, si fuere un magistrado. (artículo 1147 CCOM). Casos en que no se admite la recusación.1141 CCOM No son responsables los jueces: Pág. 17
  • 18. Procesal mercantil 1. En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a las declaraciones que deban servir para preparar el juicio. 2. Al cumplimentar exhortos. 3. En las demás diligencias que les encarguen otros jueces o tribunales. 4. En la diligencia de mera ejecución, más si lo serán en las de ejecución mixta. 5. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa. Además de acuerdo al artículo 1144 del CCOM, antes de contestar la demanda o de oponerse las excepciones procesales, en su caso, no cabe recusación. Si se declarara inadmisible una recusación, no se volverá a admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella. Recusación en juicios ejecutivos, diligencias precautorias y vía de apremio. En estos casos no se dará curso a ninguna recusación sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso o expedida y fijada la cédula correspondiente. Los tribunales desecharan de plano toda recusación que no se presente en tiempo, que no se funde en un impedimento legal o justa causa de recusación en su caso que se haya declarado infundada la segunda causa de recusación. FICHA 5. EL INCIDENTE. Concepto. Son todas aquellas cuestiones que se presentan dentro de un proceso y que tienen relación inmediata con el litigio, se tramitarán en vía incidental; cuando no tengan relación con el litigio, se desecharán de plano, (artículo 1349 del CCOM). Forma de tramitar los incidentes. (Artículos 1350 al 1355 del CCOM). a). Verbal: este tipo de incidentes se pueden presentar durante el desarrollo de una audiencia, se interponen verbalmente, se contestan de la misma manera y en ningún caso puede intervenir por más de 15 minutos las partes; en estos incidentes, sólo se admite como pruebas la instrumental, la presunción y en su caso, de exhibirse en ese acto la documental, una vez ordenado el desahogo de éstas, se cita para interlocutoria y se resuelve en la misma audiencia, (artículo 1352del CCOM). Por ejemplo un incidente verbal se puede plantear cuando a una diligencia o audiencia comparece una persona que no tenga personalidad y el poder que exhiba el compareciente sería un ejemplo de prueba documental en este tipo de incidentes. b). Escrito: en cualquier otro caso distinto al verbal, la cuestión incidental se hace por escrito, se da vista a la contraria, acompañando y ofreciendo en su caso las pruebas pertinentes. Es importante poner en práctica lo referido por el artículo 1198 en relación a que el ofrecimiento de pruebas en el incidente, se desahogue conforme a las reglas generales de prueba. Si se ofrecen pruebas, contestada la vista o desahogado el plazo para ello el juez debe citar a una audiencia indiferible de pruebas y alegatos, concluida la misma cita para sentencia. Nota 1: es importante considerar que si bien el término “indiferible” en la audiencia antes comentada implica la imposibilidad de fijar una nueva fecha para su verificación, también cierto es que cuando la causa del diferimiento sea la imposibilidad de desahogar una prueba por causas no imputables al oferente, en este supuesto se debe diferir. Nota 2: cuando no se hubieren ofrecido pruebas por las partes, transcurrido el término o desahogada la Pág. 18
  • 19. Procesal mercantil vista, se cita para interlocutoria. Apelación contra la interlocutoria. Admite las dos formas, efecto devolutivo, cuando lo resuelto en el incidente no suspende el procedimiento; en ambos efectos cuando la resolución genera una causa de terminación del juicio que impide su continuación o bien que éste se paralice. Aplicación analógica de los incidentes. La tramitología de las dos formas de incidentes antes mencionados, se va a utilizar en los juicios ejecutivos, en los procedimientos prendarios y en cualquier procedimiento especial, cuando no tengan reglamentación específica, (artículo 1357 del CCOM). Clases de incidentes. Esta clasificación deriva de aplicar o no la tramitología verbal o por escrito antes mencionada: a) incidentes ordinarios.-La nulidad de notificaciones, nulidad de actuaciones, exclusión, y disminución y ampliación de embargo. b) Incidentes especiales.-Se encuentran por ejemplo la incompetencia, recusación, las costas y la acumulación de juicios. FICHA 6. MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. Concepto. Son aquellos procedimientos anteriores al juicio, que se plantean con el fin de establecer medios de prueba o acreditar hechos que son necesarios para que quien tenga la intención de promover un juicio mercantil esté en condiciones de hacerlo. Fundamentación. Los juicios mercantiles tanto ordinarios como ejecutivos se inician con la presentación de la demanda, pero existen casos en que no pueden iniciarse por carecerse de algún antecedente que podría generar que la acción o la excepción se plantearan incorrectamente, por lo que el código de comercio autoriza a practicar estas diligencias. La legislación procesal mercantil en sus artículos 1151 al 1167 regula la forma en que el actor o demandado pueden allegarse antes de juicio pruebas que les son indispensables para su acción o su excepción. Fuera de estos casos permitidos por la ley, en cualquier otra prueba obtenida de manera distinta carece de valor probatorio. Formas o tipos de medios preparatorios. (Artículo 1151 del CCOM). I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; II. Pidiendo la exhibición de cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar; III. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida; IV. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad y comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder; V. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las Pág. 19
  • 20. Procesal mercantil comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo con una condición que no se haya cumplido todavía; VI. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior. VII. Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo. Requisitos procedimentales para plantear los medios preparatorios. a) Es indispensable que al plantear los medios preparatorios, el oferente debe indicar la acción que pretende intentar o el juicio que teme. b) Se debe de indicar el monto o la cantidad que se pretende reclamar, (artículo 1152del CCOM). c) En los medios preparatorios el juez está facultado para cerciorarse de la personalidad del que promueve y en su caso, de examinar la urgencia para la admisión de la testimonial. (Artículo 1153 del CCOM). Exhibición de la cosa o documento. (Artículo 1151, fracción I y II del CCOM, en relación con el artículo 1154 del código de comercio). El que solicite la exhibición antes mencionada, debe pedirle al tribunal que notifique a quien lo tiene, de su petición, dándole vista para que dentro del término de tres días, manifieste su conformidad o inconformidad y ofrezca pruebas, si nada manifiesta, se fija fecha y hora para la exhibición. Si se opone y ofrece pruebas, se recibirán en una audiencia a celebrarse dentro de un plazo de ocho días, en la que alegarán además lo que a su derecho convenga, concluida esta audiencia, el juez emite resolución. Si declara procedente la petición, fija fecha para la audiencia en la que se llevará a cabo, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que no conceda lo será en efecto devolutivo, de tramitación inmediata. Medios preparatorios contra el socio o comunero (artículo 1151, fracción IV, en relación con el artículo 1156 del CCOM). Ante el juez que se solicite, se debe acreditar la calidad de socio o comunero, se admitirá de plano y se ordenará mediante notificación personal a la sociedad, el día y hora en que se habrán de exhibir los documentos de la sociedad, apercibiendo la de que de no hacerlo, se aplicarán los medios de apremio. Medios preparatorios en los que se examinen testigos. (Artículo 1151 fracciones V, VI, VII, y VIII, en relación con el artículo 1157 del CCOM). Todas estas diligencias se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se le correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, según sean los casos. Apercibimientos permitidos en los medios preparatorios. El juez puede utilizar sin limitación alguna todos los apercibimientos que la ley le permite, (1158 del CCOM). Consecuencias del incumplimiento. (Artículos 1159 y 1160 del CCOM). a) En principio la posibilidad de ser sujeto a un medio de apremio. b) De no comparecer al desahogo del medio preparatorio, la sanción de que todo este procedimiento se llevará en su rebeldía. c) Una vez concluida la tramitología de cada uno de los medios preparatorios, es obligación del tribunal expedir copia certificada de todo lo actuado promovente. Pág. 20
  • 21. Procesal mercantil Inicio del juicio preparado. (artículo 1161 del CCOM). Es obligación del actor exhibir en el escrito de demanda o contestación la copia certificada que le expida o bien si se trata del actor puede promover que se agregue el expediente al nuevo juicio. Si no lo hacen en los escritos de demanda y contestación ya no podrán ofrecer dichas copias certificadas. Formas para preparar un juicio ejecutivo mercantil. a). Mediante confesión judicial, (Artículo 1162). Esta forma de preparar el juicio es útil cuando el promovente no tiene el documento fundatorio de la acción o el que tiene, carecen de alguna de las características de ser de cantidad líquida, cierta y exigible. 1. El juicio se prepara pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad. 2. El juez señala fecha para la comparecencia. 3. Si el deudor se encuentra en el lugar del juicio al momento de hacer la citación, ésta se hará personalmente, expresándose en la notificación nombre y apellidos del promovente, el objeto de la diligencia (tanto cantidad como origen del adeudo), corriendo le traslado de la solicitud. 4. DEJAR CEDULA. Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio, cerciorado de ello el actuario, entregará cédula al interesado, a su mandatario, al pariente más cercano, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado. 5. Si el demandado no va a la audiencia y si lo hubieren apercibido y exhibido el pliego de posiciones, se le podrá declarar confeso. b). Mediante el reconocimiento de firmas en un documento privado. Esta forma de preparar el juicio ejecutivo es útil cuando únicamente el promovente tiene un documento al cual sólo le falta la característica de la certeza, es decir existe un documento privado de deuda cumplida y de cantidad líquida. 1. Exhibido el documento al juez y habiéndole hecho saber el origen del adeudo en nuestra solicitud, el juez ordenará al actuario que se apersone en el domicilio del deudor. 2. El actuario requerirá al deudor que bajo protesta de decir verdad haga el reconocimiento de su firma, el monto y el origen del adeudo; en el mismo acto se entregarán cédula de notificación y copia de la solicitud del promovente. 3. De no encontrarse el deudor apoderado o representante legal de éste, se le dejará citatorio entre las seis y 72 horas, siendo posible que el actuario se traslade a otros domicilios. NOTA. No es práctico dejar cita de espera cuando el deudor no se encuentre en su domicilio, ya que esto alertará al deudor para ausentarse de su domicilio en la fecha y hora marcada por el citatorio y además recordemos que sólo contamos con cinco oportunidades para encontrar al deudor, pues de lo contrario se dejaran a salvo los derechos del promovente. 4. Localizado el deudor e intimado dos veces por negarse a contestar si es o no su firma, se le tendrá por reconocida. 5. Si reconoce la firma, pero no el origen o el monto, se le prevendrá para que en el momento de la diligencia o en los cinco días siguientes exhiba pruebas documentales. Si no los exhibe, el juez lo tendrá por cierto de la deuda o monto señalados. 6. El deudor puede desconocer su firma, en cuyo caso se dejarán a salvo los derechos del promovente, pero si se prueba la falsedad, se dará vista al Ministerio Público. En este caso el medio de hacer valer los derechos del promovente es iniciando un juicio ordinario mercantil a efecto de probar en que la firma desconocida por el deudor realmente es de su puño y letra. 7. Reconocida la firma, o teniendo por cierta la deuda se ordenará la expedición de copias certificadas y el actor formulará su demanda y ejecutiva ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios. c). Forma extrajudicial. Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona directa obligada, su representante legítimo o su Pág. 21
  • 22. Procesal mercantil mandatario con poder bastante. El notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el reconocimiento. Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva. Apelación de los medios preparatorios. La resolución que declare improcedente el medio preparatorio será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en efecto devolutivo de tramitación inmediata. (Último párrafo artículo 1167 del CCOM). FICHA 7. PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. Concepto. Son aquellas medidas de seguridad que la ley concede al acreedor para estar en posibilidad de hacer efectiva materialmente una sentencia favorable que consiga en contra del deudor. Embargo precautorio. Procedimiento cautelar tendiente a conservar el estado de hecho que tienen los bienes del deudor para evitar que los dilapide, oculte o enajene, con el fin de garantizar las sentencias promovidas por acreedores, en base a una acción real o personal. Arraigo de persona. Acto prejudicial que tiene por objeto que el demandado no se ausente del lugar del juicio sin que deje representante legal cuando se teme que se ausente o se oculte, (artículo 1168 del CCOM). ¿Contra quien se dirigen las providencias precautorias? Generalmente contra el deudor pero también es posible dirigirlas contra los administradores de bienes ajenos, (artículo 1169 del CCOM). Providencias precautorias permitidas por la ley. Sólo pueden dictarse el arraigo de personas y providencias precautorias de embargo, cualquiera otra no será posible, (artículo 1171 del CCOM). ¿Cuando promover las providencias precautorias? (artículo 1168 del CCOM). Cuando exista: 1. Temor fundado de que se oculte o ausente la persona contra quien se entablará o se haya entablado la demanda. 2. Temor fundado de que se oculten o dilapiden los bienes del deudor en caso de una acción real. 3. Cuando se trate de una acción personal y el deudor no tenga otros bienes y se tema que los oculte o enajene. ¿Quienes pueden solicitar la providencia precautoria? Sólo el acreedor que demuestre que tiene un derecho personal o real y acredite la necesidad de la medida, (artículo 1172 del CCOM). ¿En qué consiste y cuáles al alcance del arraigo? Pág. 22
  • 23. Procesal mercantil Tiene como objetivo prevenir al demandado de no ausentarse del lugar del juicio sin dejar representante legal suficientemente instruido y expensado. Si se quebranta el arraigo, se constituye un delito, la persona se hace sujeto a la aplicación de medios de apremio y en todo caso el juicio seguirá conforme a las reglas comunes (rebeldía). El arraigo y sus efectos. 1. Si éste se solicita al entablar la demanda, el acreedor debe otorgar una fianza sólo para responder de los daños y perjuicios. (1174 del CCOM). 2. Si se pide antes de presentar la demanda, el acreedor debe de exhibir fianza para responder de los daños y perjuicios si no se presenta la demanda. (1176 del CCOM). Providencia precautoria de embargo. Al solicitarse debe expresarse con claridad el monto o el valor de la cosa, designándola otra precisión para que el juez al decretar el embargo establezca el monto preciso (artículo 1178 del CCOM). ¿Ante quién se promueven las providencias precautorias? Debe ser un juez competente para conocer del negocio principal cuando se solicita como acto prejudicial, ya iniciado el juicio, lo será el que conoce del negocio principal. Procedimiento del embargo precautorio. Se rige por las normas de los juicios ejecutivos mercantiles: 1. Se forma una sección de ejecución como en los juicios ejecutivos mercantiles, (1184), pero debe entenderse que el juez decreta el embargo y si se trata de bienes inmuebles, lo manda inscribir en el Registro Público de la Propiedad. Si se trata de bienes muebles, decreta el embargo e inmediatamente turna los autos al actuario para que teniendo a la vista se perfeccione y después, con uso de la fuerza pública se de posesión al depositario que designe el promovente. 2. El depositario o interventor con cargo a caja es designado por el promovente. 3. En la ejecución de la providencia no se admite excepción alguna (1183), salvo lo dispuesto en el artículo 1180, es decir probar tener bienes suficientes, consignar la cantidad u otorgar una fianza. 4. El trámite de la providencia precautoria se sigue sin citación previa del deudor, pero el promovente es responsable de los daños y perjuicios que se le causen al deudor, (artículos 1181 y 1182). 5. El secuestro debe despacharse por la cantidad precisa que señale el ejecutante. Derivado de lo anterior se generan obligaciones para el promovente como: 1. Debe expresar el valor de la futura demanda o la cosa que se reclama, (artículo 1178 del CCOM). 2. Debe otorgar fianza cuando la providencia no se funde en un documento ejecutivo, (1179), interpretando a contrario sensu, si la providencia se pide en base a un título ejecutivo, no se otorgará fianza. 3. Una vez que se ejecute la providencia, el promovente tiene tres días para presentar la demanda, dicho plazo puede ampliarse si el juez que la emitió no es el que va a conocer del juicio principal, en este caso dicho plazo se amplía según el artículo 1075. Reclamación de la providencia por un tercero o por el deudor. Se puede reclamar en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoria, para lo cual se debe de notificar al deudor la providencia precautoria. ( su interlocutoria 1187). Si se plantea por un tercero la reclamación, esta se hace por escrito, el juez da vista de la reclamación al acreedor y al deudor principal. Concluida la vista se concede un termino de quince días a las partes para que preparen las pruebas. Concluido el termino probatorio se cita a las partes para una audiencia de Pág. 23
  • 24. Procesal mercantil alegatos y en la misma el juez resuelve. NOTA. Si la reclamación la formula el deudor con fundamento en el 1180, al no tener tramitación especifica, se sigue la vía incidental. Sentencia interlocutoria que levanta la providencia. Contra esta sentencia procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata, en consecuencia se deben expresar agravios. No se podrá ejecutar la sentencia si el que obtuvo el levantamiento no otorga a su vez fianza, esto rige para primera instancia, (1191). Providencia precautoria por juez incompetente. Si el juez que la dicto no es el que conoce del juicio principal, en consecuencia una vez decretada y resuelta la reclamación debe enviarla al juez competente. NOTA. Las fianzas que se otorguen en estas dos tipos de providencias se realizan en el entendido de que las afianzadoras renuncian a todos los beneficios legales, (artículo 1193 del CCOM). FICHA 8. JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. Las contiendas que no tengan una tramitación especial se deben regir por lo señalado en el juicio ordinario, (artículo 1377 del CCOM). Trámite del juicio ordinario. a). Se inicia con la demanda que entre otras acepciones se define como la prestación que exige el actor basada en hechos y pruebas con el fin de que los órganos jurisdiccionales, aplicando las normas sustantivas determinen procedentes sus prestaciones. b). Al escrito de demanda se debe acompañar el documento fundatorio de la acción y los documentos que sirvan como pruebas para acreditar la misma, (1378, en relación con el artículo 1061). Precisando además el nombre completo y domicilio de los testigos. Nota. Si no se ofrecen los testigos en los términos indicados, a pesar de ser un juicio ordinario, no se admitirá esta prueba con posterioridad. c). De la demanda se corre traslado al demandado por 15 días, (penúltimo párrafo articulo 1378). La contestación de la demanda Deberá de cumplir con los mismos requisitos y exigencias de ésta. En la contestación el demandado puede oponer todas las excepciones que quiera hacer valer, (artículo 1379), lo que implica que es posible echar mano de excepciones reguladas en los códigos procesales de las entidades federativas incluyendo lo señalado para su tramitación. d). Se dará vista al actor de la contestación para que entre otras cuestiones nombre testigos y aporte documentos, (segundo párrafo del artículo 1378). e). El período probatorio. No puede exceder de 40 días, de los cuales los 10 días primeros serán para ofrecimiento y los 30 siguientes para el desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuantos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente. Pág. 24
  • 25. Procesal mercantil f). Prorroga del período probatorio. (Art. 1383). Las pruebas podrán recibirse a petición de parte dentro de términos hasta de 60 y 90 días naturales, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República mexicana o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes. • Que se solicite durante los 10 primeros días del período probatorio. • Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos. • Que se designen, en casos de prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hayan que testimoniarse o protestarse originales. Nota 1. Durante los 10 días de ofrecimiento de pruebas, se pueden ofertar todas las pruebas contempladas en el código, a excepción de las documentales, las que se deben ofrecer desde los escritos de demanda y contestación. Nota 2. De no exhibirse el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos con las copias correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas. Solicitada la prórroga del período probatorio, dentro del término concedido para ofrecimiento de pruebas, el juez dará vista a la contraria por el término de tres días, y de acuerdo a lo que alegaren las partes se concederá o denegara. Si ambas partes estuvieren conformes en la prórroga de la misma se concederá por todo el plazo en que convengan, no pudiendo exceder de 90 días, (artículo 1384). En el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la que conceda dicho término determinará una cantidad que el promovente deposite como sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las cantidades que se ordenen se depositen como sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del importe de sesenta días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes. El que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en billete de depósito dentro del término de tres días, y en caso de no hacerlo así, no se admitirá la prueba. La prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se reciba, dará lugar a que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente en favor del colitigante. Las pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante exhorto que se entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que el mismo no se expidió con las constancias necesarias, a menos de que lo hagan saber al tribunal exhortante dentro del término de tres días, para que devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo substituya. Transcurrido el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha en que surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga la secretaría, sin que se haga devolución del exhorto diligenciado, sin causa justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar en costas. Nota. Artículo 1387. Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad federativa que corresponda. Nota 2. Al concluir los 10 días de ofrecimiento de pruebas, se debe solicitar que se fije fecha para que se fije fecha para el desahogo de las pruebas admitidas que así lo requieran. Pág. 25
  • 26. Procesal mercantil g). Alegatos y sentencia. Concluido el término probatorio, se concede a las partes un término común de tres días para que sus alegatos y transcurrido dicho término hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de 15 días. (artículo 1388). FICHA 9. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, como los siguientes: I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348. Cabe aclarar que esta fracción hace referencia únicamente a sentencia ejecutoriadas de naturaleza mercantil, es decir que la obligación que se ventila en el juicio del cual emana la sentencia sea mercantil. II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos. III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288. se refiere a juicio ordinario en el que exista confesión expresa que abarque toda la demanda. IV. Los títulos de crédito. Recordemos que la autonomía no opera si el título valor no ha circulado. V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia. VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia. VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor. VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución. Características del título ejecutivo. A).- Debe ser cierto. Lo es cuando la ley le otorga tal carácter para que se considere prueba preconstituida fundatoria de la acción. B).- Ser liquido. Tiene esa característica cuando su cuantía se determina por una cifra numérica de moneda, que es la suerte principal. C).- Ser exigible. Cuando no está sujeto a plazo o condición y su pago no puede rehusarse. Objeto del juicio ejecutivo mercantil. Persigue el propósito de obtener el pago liso y llano del crédito reclamado o bien obtener una sentencia de remate de los bienes dados en garantía o de los bienes embargados para pagar el crédito reclamado. (Si un crédito está garantizado con una hipoteca, por qué elegir la vía ejecutiva, [porque no se pierde la prelación] ). Pág. 26
  • 27. Procesal mercantil Naturaleza del juicio ejecutivo mercantil. De acuerdo a su naturaleza ésta obliga al tribunal, de ser procedente el juicio, a dictar puntos resolutivos que condenen al deudor al pago de la prestación condenada, o en su caso al remate de los bienes embargados. Procedimiento del juicio ejecutivo mercantil. Auto de excecuendo. Este auto es característico y sólo se presenta en los juicios ejecutivos y mediante el mismo, el juez dicta requerimiento de embargo en forma desde el inicio del procedimiento y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas. La fuerza coercitiva de auto, se explica por la naturaleza del documento base de la acción que es aquel documento que implica una prueba preconstituida. Por lo anterior no es extraño que el juez ordene el embargo y el depósito de los bienes embargados a otra persona distinta al deudor, (artículo 1392). Diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. Esta diligencia se practica inmediatamente después de haberse dictado el auto de excecuendo conforme a las siguientes reglas: a). Si en la primera búsqueda el ministro ejecutor se cerciora de que en el domicilio vive el demandado, independientemente que se encuentre o no en la ciudad, debe dejar cita. b). La cita de espera se puede dejar para efectuarse dentro de las 6 y 72 horas siguientes. c). Si no atienden la cita de espera o el domicilio está cerrado, el actuario debe desahogar la diligencia, pegando en el acceso de la puerta principal la demanda y anexos, la célula que contiene la orden de embargo, el auto de ejecución y una copia al carbón de la propia diligencia. d). La diligencia se inicia con el requerimiento de pago al deudor, su representante o con quien se entienda la diligencia, salvo ser menor de edad. Nota. Al representante de pleitos y cobranzas sólo es posible emplazarlo, ya que no cuenta con poder para señalar bienes. e). Si no se efectúa el pago, se requiere al demandado para que señale bienes, o bien a su representante, (recordar la nota anterior), o con quien se entienda la diligencia, bienes que sean suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas. Es aconsejable que el deudor pueda demostrar al actuario que los bienes señalados cubren el total del monto requerido en una proporción de tres a uno. f). Se apercibe en la diligencia al deudor que en caso de no señalar bienes para embargar, ese derecho pasará al acreedor. g). Transcurrido el embargo se le emplaza a juicio. En todos los casos se entrega cedula que contiene la orden de embargo, copia de la diligencia, copias de traslado de la demanda y de los documentos base de la acción. Nota. La diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, no se puede suspender por ningún motivo, en consecuencia se dejarán a salvo los derechos del acreedor para que los haga valer con posterioridad. El juez por ningún motivo suspenderá su jurisdicción para resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el registro público que corresponda, desembargo, así como la rendición de cuentas por el depositario y las demás medidas urgentes, (artículo 1394). Orden en el embargo de bienes. (artículo 1395). I. Las mercancías; II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor; III. Los demás muebles del deudor; Pág. 27
  • 28. Procesal mercantil IV. Los inmuebles; V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado. Casos en que el actor no debe seguir el orden del artículo 1395. Lo encontramos en el artículo 439 del código federal de procedimientos civiles. I.- Si, para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso; II.- Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo, 436 (1395 del código de comercio), y III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio. Formalización y/o perfeccionamiento del embargo. a).Bienes muebles. Es necesario tenerlos a la vista y establecer de la manera más completa las características del bien a embargar, para evitar perjudicar a las partes y a terceros, señalando en el acta que se levanta de la diligencia la frase sacramental de declararlo “real y formalmente embargado”. Nota 1. En la práctica extrajudicial en los juzgados del Poder Judicial de Chihuahua, se debe acreditar la propiedad del bien inmueble a embargar, para lo que debemos acudir a la central de actuarios y solicitar al coordinador de los mismos que pida información a la Dirección de Vialidad a efecto de corroborar la propiedad del vehículo sobre el que va recaer el gravamen. En los embargos de automóviles es frecuente que el deudor muestre un documento con el que pretende transmitir la propiedad del mismo a otra persona, sin embargo es común que dicho documento carezca de la fecha cierta, lo que se logra con el cambio de depositario efectuado ante la autoridad de tránsito. Nota 2. Es posible que señalemos bienes para embargo en la diligencia y que los mismos no estén a la vista del C. Actuario, por lo que éste no podrá declararlos embargados hasta en tanto no los tenga a la vista, no obstante, es correcto señalarlos y emplazar al deudor. La ventaja es que en caso de que el deudor disponga del bien con posterioridad, esas operaciones se puedan declarar nulas. b). Bienes inmuebles. En este caso para perfeccionar el embargo es necesario que se inscriba la diligencia en el registro público que corresponda. El actor en la diligencia sólo debe señalar los datos de inscripción del bien de que se trate. En caso de que el deudor tenga otros bienes en lugares distintos al del juicio, de igual forma debemos señalar los datos de inscripción y solicitar al juez ante el que promovemos que gire oficio al tribunal del lugar donde se encuentran los bienes. c). Embargo de créditos. En este supuesto debemos remitirnos a lo señalado por el artículo 449 del código federal de procedimientos civiles, en donde se puede embargar este tipo de derechos y el secuestro se reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia. d). Embargo de acciones. En este caso para perfeccionar el embargo es necesario que el ministro ejecutor tenga a la vista las acciones, lo cual en la práctica puede resultar un poco difícil, sin embargo es más sencillo embargar la utilidad que genera la acción, es decir el derecho económico que ella otorga a su dueño, precisando claramente lo anterior, para que con posterioridad se notifique a la sociedad. Nota: el embargo debe ejecutarse hasta por el monto que sirva para cubrir la deuda principal y los gastos y costas del juicio, según lo refiere el artículo 1392 del código de comercio. Pág. 28
  • 29. Procesal mercantil Deposito de los bienes embargados. Tratándose de bienes muebles el depósito de éstos se hace a cargo de la persona nombrada por el acreedor con responsabilidad de este ultimo (Fundamento artículo 1392 del codigo de comercio). Aun cuando se nombre como depositario al propio demandado, el aseguramiento se perfecciona, pues a partir de ese momento ya no es poseedor a titulo de dueño, sino como depositario judicial y en consecuencia está sujeto a las disposiciones penales en caso de que disponga del bien. (Entre otros delitos el delito de desobediencia si trasmite el uso de los bienes embargados). Bienes inembargables. Fundamento 434 del cpc Fed y 695 del cpc. No son susceptibles de embargo: I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo; III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado; IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca; V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales; VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas; VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados; VIII.- Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras; IX.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste; X.- Los derechos de uso y habitación; XI.- Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos; XII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente; XIII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil; XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario, y XV.- Los demás bienes exceptuados por la ley. Ampliación del embargo. Fundamento articulo 442 del cpc fed) Puede decretarse la ampliación de embargo: I.- En cualquier caso en que, a juicio del tribunal, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta; II.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y III.- En los casos de tercerías excluyentes. Contestación a la demanda, momento y forma. ( artículos 1396 y 1399 del ccom). Esta debe efectuarse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia de Pág. 29