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La expresión “introducir válidamente el elemento probatorio a los fines de su
posterior valoración”, nos advierte que esta actividad se desarrolla en dos
momentos, uno práctico y otro crítico, a los que nos referiremos más adelante.-

Surge, entonces, la necesidad de conocer cómo se lo introduce “validamente”,
que es el “elemento probatorio”, quien lo produce y para qué, lo que nos lleva a
los conceptos de medio de prueba, elemento de prueba, órgano de prueba y
objeto de prueba.-

                  a)-“Medios de prueba” son los procedimientos establecidos por
la ley, o admitidos por la jurisprudencia, para introducir válidamente al proceso el
elemento de prueba.- Por regla general, los códigos procesales regulan
minuciosamente esos trámites, estableciendo requisitos y plazos, que son distintos
según el medio de que se trate (testimonial, confesional, pericial, etc.).-

                  Cabe advertir que no todos los medios de prueba han estado
siempre legislados y algunos de ellos, antes de ser regulados por la ley, fueron
admitidos por la jurisprudencia.

De manera que es admisible cualquier medio de prueba “idóneo y pertinente”, con
lo que ha perdido vigencia la vieja discusión acerca de si los legislados
constituían, o no, un “número clausus”.-

                  b)-“Elemento de prueba” es el dato capaz de producir en el
juzgador un conocimiento cierto o probable acerca del objeto de prueba.-Este
“dato” ha de ser de tal entidad que produzca en el juzgador no solamente
conocimiento sino también un convencimiento acerca de la existencia o
inexistencia del objeto de prueba y, en su caso, de las circunstancias que lo
rodean.-A modo de ejemplo, hay “elemento de prueba” en el dicho del testigo que
describe la forma en que se produjo el accidente de tránsito que se debate en el
proceso porque es apto para hacer conocer y convencer al juez acerca de la
existencia del hecho, pero no lo hay en la declaración de aquel que afirma ignorar
lo que se le pregunta, porque es inapto para producir ese efecto.-

                 c)-“Órgano de prueba” es la persona productora del elemento
de prueba.-Es el testigo cuyo dicho es apto para producir convencimiento, es la
parte que reconoce el hecho afirmado por su adversario, es el experto que
describe los procedimientos científicos o técnicos que ha realizado y que lo llevan
a una determinada conclusión, etc.-

                 Siempre el “órgano de prueba” es una persona física: es el
testigo, sujeto capaz ajeno al conflicto que origina el proceso, que relata lo que
conoce acerca del objeto de prueba; es el informante que elabora y transmite la
información requerida judicialmente, es el documentador, que elabora el
documento que contiene el elemento probatorio y que se incorpora al proceso,
etc.- Se advierte, entonces, que el órgano de prueba es un intermediario entre el
objeto de prueba y el juzgador ya que este no tiene un conocimiento directo y
propio del fundamento fáctico de las pretensiones hechas valer en el proceso (y no
debe tenerlo para preservar su imparcialidad y carencia de prejuicios), sino
indirecto que le es suministrado por aquellos.-

La excepción a lo dicho está dada por la llamada “inspección ocular”, más
correctamente “inspección judicial”, mediante la cual el juez adquiere un
conocimiento directo, lo más objetivo posible, de personas y sus circunstancias, o
de lugares, su ubicación y condiciones.- En este supuesto no hay “órgano de
prueba” porque no hay un intermediario entre el juez y el objeto de prueba

                   d)-“Objeto de prueba” son los hechos, entendidos estos como
toda circunstancia susceptible de apreciación por un tercero, en tanto tengan
significación jurídica y, por consiguiente, sean capaces de producir la adquisición,
modificación o extinción de un derecho.-

                 En el concepto expresado quedan captados y, por tanto, pueden
ser objeto de prueba -considerados abstractamente, esto es, qué se puede probar
en un proceso, sin consideración a ninguno en particular- tanto las personas
físicas como ideales, los estados de ánimo, las condiciones psíquicas, las
conductas humanas, los hechos de la naturaleza, los lugares o espacios físicos,
las cosas u objeto materiales y los acontecimientos futuros en tanto sean factibles
de ocurrir, como por ejemplo, el contraer matrimonio, o la producción de un
incendio.-



En definitiva, considerado en concreto, esto es, con relación a un proceso dado,
son objeto de prueba los hechos afirmados por las partes como fundamento de
sus respectivas pretensiones.-Así, a modo de ejemplo, el acreedor deberá probar
la existencia de la deuda, en tanto el deudor deberá hacerlo con el pago.-Y
también lo serán aquellos que otros que, sin constituir el fundamento de la
pretensión, contengan elementos indiciarios que permitan deducir una presunción
acerca de la existencia o inexistencia del hecho fundante, como por ejemplo, el
largo de la huella de frenada en un accidente de tránsito, que permita deducir la
velocidad a que se desplazaban los vehículos intervinientes.-



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  • 1. La expresión “introducir válidamente el elemento probatorio a los fines de su posterior valoración”, nos advierte que esta actividad se desarrolla en dos momentos, uno práctico y otro crítico, a los que nos referiremos más adelante.- Surge, entonces, la necesidad de conocer cómo se lo introduce “validamente”, que es el “elemento probatorio”, quien lo produce y para qué, lo que nos lleva a los conceptos de medio de prueba, elemento de prueba, órgano de prueba y objeto de prueba.- a)-“Medios de prueba” son los procedimientos establecidos por la ley, o admitidos por la jurisprudencia, para introducir válidamente al proceso el elemento de prueba.- Por regla general, los códigos procesales regulan minuciosamente esos trámites, estableciendo requisitos y plazos, que son distintos según el medio de que se trate (testimonial, confesional, pericial, etc.).- Cabe advertir que no todos los medios de prueba han estado siempre legislados y algunos de ellos, antes de ser regulados por la ley, fueron admitidos por la jurisprudencia. De manera que es admisible cualquier medio de prueba “idóneo y pertinente”, con lo que ha perdido vigencia la vieja discusión acerca de si los legislados constituían, o no, un “número clausus”.- b)-“Elemento de prueba” es el dato capaz de producir en el juzgador un conocimiento cierto o probable acerca del objeto de prueba.-Este “dato” ha de ser de tal entidad que produzca en el juzgador no solamente conocimiento sino también un convencimiento acerca de la existencia o inexistencia del objeto de prueba y, en su caso, de las circunstancias que lo rodean.-A modo de ejemplo, hay “elemento de prueba” en el dicho del testigo que describe la forma en que se produjo el accidente de tránsito que se debate en el proceso porque es apto para hacer conocer y convencer al juez acerca de la existencia del hecho, pero no lo hay en la declaración de aquel que afirma ignorar lo que se le pregunta, porque es inapto para producir ese efecto.- c)-“Órgano de prueba” es la persona productora del elemento de prueba.-Es el testigo cuyo dicho es apto para producir convencimiento, es la parte que reconoce el hecho afirmado por su adversario, es el experto que describe los procedimientos científicos o técnicos que ha realizado y que lo llevan a una determinada conclusión, etc.- Siempre el “órgano de prueba” es una persona física: es el testigo, sujeto capaz ajeno al conflicto que origina el proceso, que relata lo que conoce acerca del objeto de prueba; es el informante que elabora y transmite la
  • 2. información requerida judicialmente, es el documentador, que elabora el documento que contiene el elemento probatorio y que se incorpora al proceso, etc.- Se advierte, entonces, que el órgano de prueba es un intermediario entre el objeto de prueba y el juzgador ya que este no tiene un conocimiento directo y propio del fundamento fáctico de las pretensiones hechas valer en el proceso (y no debe tenerlo para preservar su imparcialidad y carencia de prejuicios), sino indirecto que le es suministrado por aquellos.- La excepción a lo dicho está dada por la llamada “inspección ocular”, más correctamente “inspección judicial”, mediante la cual el juez adquiere un conocimiento directo, lo más objetivo posible, de personas y sus circunstancias, o de lugares, su ubicación y condiciones.- En este supuesto no hay “órgano de prueba” porque no hay un intermediario entre el juez y el objeto de prueba d)-“Objeto de prueba” son los hechos, entendidos estos como toda circunstancia susceptible de apreciación por un tercero, en tanto tengan significación jurídica y, por consiguiente, sean capaces de producir la adquisición, modificación o extinción de un derecho.- En el concepto expresado quedan captados y, por tanto, pueden ser objeto de prueba -considerados abstractamente, esto es, qué se puede probar en un proceso, sin consideración a ninguno en particular- tanto las personas físicas como ideales, los estados de ánimo, las condiciones psíquicas, las conductas humanas, los hechos de la naturaleza, los lugares o espacios físicos, las cosas u objeto materiales y los acontecimientos futuros en tanto sean factibles de ocurrir, como por ejemplo, el contraer matrimonio, o la producción de un incendio.- En definitiva, considerado en concreto, esto es, con relación a un proceso dado, son objeto de prueba los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas pretensiones.-Así, a modo de ejemplo, el acreedor deberá probar la existencia de la deuda, en tanto el deudor deberá hacerlo con el pago.-Y también lo serán aquellos que otros que, sin constituir el fundamento de la pretensión, contengan elementos indiciarios que permitan deducir una presunción acerca de la existencia o inexistencia del hecho fundante, como por ejemplo, el largo de la huella de frenada en un accidente de tránsito, que permita deducir la velocidad a que se desplazaban los vehículos intervinientes.- www.institutoderechoprocesal.org/biblio_display_cont.cgi?...