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Conceptos Jurídicos Fundamentales 
Rafael Rojina Villegas define los conceptos jurídicos fundamentales como 
“aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda 
relación jurídica, es decir, en toda forma de conducta jurídica que se produce por 
la aplicación de la norma a los casos concretos.” 
En la enumeración del jurista Rojina Villegas encontramos como conceptos 
jurídicos fundamentales los supuestos jurídicos, las consecuencias de derecho, los 
sujetos de derecho o personas jurídicas, los objetos de derecho o formas de 
conducta jurídicamente reguladas, la cópula "deber ser" y las relaciones jurídicas. 
Mientras que el maestro Preciado Hernández considera que los conceptos 
jurídicos fundamentales pueden ser de naturaleza formal o de naturaleza real. Son 
de naturaleza formal aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de 
la norma, como son los conceptos de supuesto jurídico y consecuencias de 
derecho, de relación, de derecho subjetivo, de deber jurídico y de sanción. 
Los conceptos jurídicos reales son aquellos elementos igualmente esenciales que 
constituyen el contenido permanente de la propia norma, como son: persona, 
sociedad, autoridad, coerción, fines jurídicos y deber de justicia. 
Por su parte, Hans Kelsen enumeró como conceptos jurídicos fundamentales, el 
hecho ilícito o antijurídico, la sanción, el derecho subjetivo, el deber jurídico, el 
sujeto de derecho o persona jurídica y la responsabilidad jurídica. 
El jurista Eduardo García Máynez, define los conceptos jurídicos fundamentales o 
esenciales, llamados también categorías jurídicas, como las categorías o nociones 
irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico 
cualquiera. Menciona como conceptos al supuesto jurídico, consecuencias de 
derecho, derecho subjetivo, deber jurídico y sujetos de derecho. 
Considerando los puntos de vista de estos juristas, estudiaremos los siguientes 
conceptos jurídicos fundamentales o esenciales: 
I. De Naturaleza Formal: Aquellos que constituyen elementos de la estructura 
lógica de la norma. 
1. Supuesto jurídico 
2. Consecuencia de Derecho 
3. Hecho Jurídico y Acto Jurídico 
4. Derecho subjetivo 
5. Deber jurídico 
6. Sanción 
II. De Naturaleza Real: Aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen 
el contenido permanente de la propia norma jurídica. 
1. Persona (sujeto de derecho) 
2. Estado 
3. Coacción 
4. Acción
SUPUESTO JURÍDICO 
Entendemos como supuesto jurídico la hipótesis de cuya realización dependen las 
consecuencias establecidas por la norma. Lo anterior revela el carácter necesario 
del nexo entre la realización de la hipótesis y los deberes y derechos que el 
precepto impone y otorga. 
Todo juicio normativo expresa uno o varios deberes, cuya actualización dependen 
de que se realicen ciertos supuestos que la misma norma establece, por lo que se 
ha dicho que las reglas que integran el orden jurídico positivo son imperativos 
hipotéticos. Se les llama imperativos hipotéticos a los juicios que postulan un 
deber condicionado, es decir, cuando hace depender la existencia de la norma de 
la realización de ciertos supuestos. Ej.: “El Código Civil del Distrito Federal señala 
en su artículo 863, si los perros de caza penetran en terreno ajeno sin la voluntad 
del cazador, y causan daño, debe éste indemnizar al dueño del predio”. La 
obligación que impone el citado juicio no puede nacer mientras no se realicen los 
siguientes supuestos: 
1. Que los perros de caza penetren en el terreno ajeno. 
2. Que el hecho ocurra independientemente de la voluntad del cazador. 
3. Que causen daños en el mencionado predio. 
Al darse estos elementos, en el acto se produce la obligación de indemnizar. 
Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis, cuya 
realización da nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas 
normas imponen y otorgan. Encontramos una diferencia entre los supuestos 
morales y jurídicos: los morales condicionan la producción de deberes y los 
jurídicos al realizarse, engendran deberes y derechos. 
La terminología usual fomenta la confusión entre el supuesto de derecho, 
como hipótesis contenida en una norma, y el hecho de la realización de tal 
hipótesis. 
Los supuestos jurídicos pueden ser: 
- Simples: Están constituidos por una sola hipótesis (Ej.: la mayoría de edad, 
la muerte de las personas) 
- Complejos: Están compuestos de dos o más supuestos simples (Ej.: el 
homicidio calificado, el cual encierra las siguientes hipótesis: El homicidio, la 
premeditación, la alevosía y la ventaja) 
CONSECUENCIAS DE DERECHO
Las consecuencias jurídicas a que da origen la producción del supuesto 
pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de 
facultades y obligaciones. 
El vínculo que une a los supuestos con las consecuencias normativas, algunos 
autores lo comparan con el que existe entre las causas y los efectos en el ámbito 
de la naturaleza; como el alemán Helmholtz. Según él, la ley natural establece 
que “a determinadas condiciones (que en cierto respecto son iguales) se hallan 
necesariamente unidas determinadas consecuencias (que en otro cierto respecto 
también son iguales)”; es decir: al presentarse la causa, el efecto se produce 
fatalmente, si las condiciones que la ley enuncia no varían. A lo anterior, podría 
decirse que toda norma estatuye que a determinados supuestos (que en cierto 
respecto son iguales), se imputan determinadas consecuencias (que en otro cierto 
respecto también son iguales). 
Gramaticalmente, no existe ninguna diferencia entre los dos enunciados; sin 
embargo, en el primero se alude a un nexo necesario entre fenómenos y en el 
segundo se refiere al enlace normativo de una hipótesis y una o varias 
consecuencias de derecho. El efecto sigue a la causa de manera ineludible; la 
consecuencia jurídica debe en todo caso enlazarse a la realización del supuesto, 
aunque, puede ocurrir que aquélla (la consecuencia) no se produzca. 
Igualmente se presenta otra diferencia entre leyes naturales y normas jurídicas: el 
efecto de una causa puede ser un fenómeno puramente natural, 
independientemente de la actividad humana; las consecuencias jurídicas, en 
cambio, consisten en obligaciones o derechos, es decir, en exigencias o 
facultades que únicamente tienen sentido relativamente a las personas. 
Deber jurídico 
Se ha advertido que de toda norma se desprende una facultad concedida al sujeto 
pretensor que constituye un derecho subjetivo, y una obligación a cargo del sujeto 
obligado. Esa obligación es la que constituye el deber jurídico. 
Para el maestro Preciado Hernández, se traduce en la exigencia normativa para el 
sujeto pasivo de la relación, de no impedir la actividad del titular del Derecho 
subjetivo y, en su caso, someterse a las pretensiones de éste. 
Para el maestro García Máynez, la definición de deber jurídico es la restricción de 
la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra, u 
otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa. Expresado en 
otro sentido: Tenemos el deber de hacer, o de omitir algo, si carecemos del 
derecho de optar entre hacerlo u omitirlo. 
Cuando se nos ordena una acción, el deber jurídico es fundante del derecho de 
ejecutar la conducta obligatoria; cuando se nos prohíbe un cierto acto, el deber es
fundante del derecho a la omisión de la conducta ilícita. Ejemplo: Si se tiene el 
deber de pagar una letra de cambio a nuestro cargo, tal deber es fundante del 
derecho que tenemos para hacer tal pago; y si se tratara del deber que tenemos 
de no robar, o de no matar, tal deber es fundante del derecho que tenemos para 
no matar o para no robar. 
De lo anterior, deduce García Máynez, en su trabajo sobre La Noción del Deber 
Jurídico, cinco axiomas importantes de lógica jurídica: 
1. El axioma de inclusión; 
2. El axioma de libertad; 
3. El axioma de contradicción; 
4. El axioma de exclusión del medio; y 
5. El axioma de identidad. 
El axioma de inclusión se enuncia así: Todo lo que está jurídicamente ordenado 
está jurídicamente permitido. Ejemplo: Si tenemos la obligación de pagar una 
deuda, tenemos el permiso de hacerlo. Al estar jurídicamente ordenado que el 
deudor pague sus deudas, está jurídicamente permitido que lo haga. 
El axioma de libertad se enuncia así: Lo que estando jurídicamente permitido, no 
está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse. Ejemplo: si nos 
está permitido transitar por el territorio nacional, como tal facultad no está 
jurídicamente ordenado (porque a nadie puede obligarse a que transite) podemos 
libremente transitar o no transitar por el territorio nacional. 
El axioma de contradicción se enuncia así: La conducta jurídicamente regulada 
no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida. Ejemplo: Si el deudor 
tiene jurídicamente regulada su conducta de pagar el crédito a su cargo, no puede 
optar entre pagarla o no pagarla, porque teniendo a su cargo la obligación de 
pago, no puede hallarse al propio tiempo con permiso o prohibición de hacerlo. 
El axioma de exclusión del medio se enuncia así: Si una conducta está 
jurídicamente regulada, o está prohibida, o está permitida. Ejemplo: Si el deudor 
tiene a su cargo por mandamiento de una norma, el pagar su deuda, su conducta 
es la de permitirle pagarla, sin que pueda optar entre hacerlo o no hacerlo, o sea, 
que no puede estar su conducta prohibida y permitida. De ello se sigue que si un 
proceder no está jurídicamente prohibido, sí está jurídicamente permitido. Por 
ejemplo: si al llegar a una esquina no está prohibido dar vuelta a la izquierda, está 
permitido hacerlo. 
El axioma de identidad se enuncia así: Todo objeto del conocimiento jurídico es 
idéntico a sí mismo. O sea, lo que está jurídicamente prohibido, está jurídicamente 
prohibido; lo que está jurídicamente permitido, está jurídicamente permitido. 
Derecho Subjetivo
El maestro Rafael Preciado Hernández, en su obra Lecciones de Filosofía del 
Derecho, lo define como el poder, pretensión, facultad o autorización que 
conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea 
para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos. 
Los derechos subjetivos suelen ser divididos en derechos: 
1. A la propia conducta. Hacer / Omitir (no hacer). Ej.: El derecho de 
propiedad. El dueño de una cosa está facultado para usarla, venderla, etc.; 
éstas y demás facultades que la ley le concede, se refieren a la actividad 
del propietario (derechos a su propia conducta). 
a) Facultas agendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de hacer algo. 
b) Facultas omittendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de no hacer 
algo. 
Primer caso: Está constituido por el derecho a la omisión de la conducta ilícita. 
Segundo caso: Está constituido por el derecho que todo mundo tiene de no 
ejercitar sus derechos, cuando éstos no se fundan en una obligación propia. 
En el caso de éstas facultades de hacer y de omitir, el cumplimiento del deber de 
respeto permite al titular el pacífico ejercicio de las mismas, sin necesidad de pedir 
nada a los sujetos pasivos de la relación. 
1. A la conducta ajena (facultas exigendi) Exigir una conducta positiva (que 
se haga algo) o negativa (que no se haga algo). Ej.: Mi derecho a exigir la 
devolución de un libro que he prestado no se refiere a mi propio 
comportamiento, sino al de otra persona. Si el que ha hecho un depósito 
desea que lo depositado le sea devuelto, tiene que recurrir al depositario. 
En el caso de ésta facultad el requerimiento al obligado resulta indispensable. 
Los derechos subjetivos, además de dividirse en derechos a la propia conducta y 
a la conducta ajena, se clasifican también en derechos relativos y derechos 
absolutos; en privados y públicos; y en reales y personales. 
Derecho relativo: Cuando la obligación correspondiente incumbe a uno o varios 
sujetos, individualmente determinados. Se hacen valer ante otra persona o 
personas concretamente identificadas. Ej.: El derecho de petición, porque existe 
frente a determinados órganos del Estado. 
Los que derivan de un convenio son derechos relativos. Sólo pueden ser sujetos 
pasivos las personas que han sido “partes” en el mismo, o sus causahabientes. 
(Lo que determinadas personas han convenido entre sí no puede beneficiar ni 
perjudicar a otros). 
Derecho absoluto: Cuando el deber correlativo es una obligación universal de 
respeto. Se hacen valer ante todas las personas que integran la sociedad. Ej.: El 
derecho de libertad, ya que puede hacerse valer contra cualquiera.
El derecho es absoluto cuando los sujetos pasivos constituyen la universalidad de 
las personas, a quienes se impone una obligación negativa, es decir, una 
abstención; por ejemplo, el derecho que cada quien tiene sobre su propio nombre, 
obliga a los demás a abstenerse a usurparlo. 
Derecho subjetivo privado: Son privados cuando tanto el obligado como el 
facultado, son particulares. Estos se dividen en: personales o de crédito y 
reales.La distinción radica en la índole de los deberes correlativos y en la 
determinación o indeterminación de los sujetos obligados. Así, es derecho 
subjetivo privado personal el de crédito, en el que el obligado es un deudor 
particular y es derecho subjetivo privado real el de propiedad en el que el obligado 
es todo mundo quien tiene el deber universal de respeto. 
Derecho subjetivo público: Son públicos siempre que alguno de los sujetos 
relacionados, ya sea el activo o el pasivo, sea el Estado o alguno de los órganos 
de la autoridad pública. El conjunto de los derechos subjetivos públicos de una 
persona constituye el status del sujeto, lo que en otras palabras significa “la suma 
de facultades que los particulares tienen frente al poder público y de limitación que 
el Estado se impone a sí mismo”. 
Status de la persona: 
- Derecho de libertad 
- Derecho de acción 
- Derecho de petición y políticos 
Derecho real: Es la facultad –correlativa de un deber general de respeto- que una 
persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas 
que ésta es susceptible de producir. 
El maestro García Máynez critica las tesis que tradicionalmente consideran como 
derechos reales los relativos a la propiedad, por suponer que recaen sobre las 
cosas, y por derechos personales los de crédito por ser el obligado una persona 
individualmente considerada. Sostiene que todos los derechos subjetivos son 
personales por cuanto en todos ellos la bilateralidad, por la cual se da un sujeto 
activo y un sujeto pasivo, encuentra siempre a sujetos o personas a cuyo cargo 
tienen el cumplimiento de un deber jurídico. En otras palabras, no existen 
propiamente derechos subjetivos reales por cuanto las cosas no pueden ser 
sujetos de deber jurídico, sino que son siempre personas y no cosas, a las que 
incumbe una obligación, o deber jurídico, correlativo de una facultad o derecho del 
pretensor. 
Entre los derechos reales, se encuentran: 
1. Propiedad 
2. Usufructo 
3. Uso 
4. Habitación
5. Servidumbre 
6. Prenda 
7. Hipoteca 
Derecho personal o de crédito: Es la facultad que una persona, llamada 
acreedor, tiene de exigir de otra, llamada deudor, un hecho, una abstención o la 
entrega de una cosa.

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Conceptos jurídicos fundamentales

  • 1. Conceptos Jurídicos Fundamentales Rafael Rojina Villegas define los conceptos jurídicos fundamentales como “aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica, es decir, en toda forma de conducta jurídica que se produce por la aplicación de la norma a los casos concretos.” En la enumeración del jurista Rojina Villegas encontramos como conceptos jurídicos fundamentales los supuestos jurídicos, las consecuencias de derecho, los sujetos de derecho o personas jurídicas, los objetos de derecho o formas de conducta jurídicamente reguladas, la cópula "deber ser" y las relaciones jurídicas. Mientras que el maestro Preciado Hernández considera que los conceptos jurídicos fundamentales pueden ser de naturaleza formal o de naturaleza real. Son de naturaleza formal aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma, como son los conceptos de supuesto jurídico y consecuencias de derecho, de relación, de derecho subjetivo, de deber jurídico y de sanción. Los conceptos jurídicos reales son aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma, como son: persona, sociedad, autoridad, coerción, fines jurídicos y deber de justicia. Por su parte, Hans Kelsen enumeró como conceptos jurídicos fundamentales, el hecho ilícito o antijurídico, la sanción, el derecho subjetivo, el deber jurídico, el sujeto de derecho o persona jurídica y la responsabilidad jurídica. El jurista Eduardo García Máynez, define los conceptos jurídicos fundamentales o esenciales, llamados también categorías jurídicas, como las categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera. Menciona como conceptos al supuesto jurídico, consecuencias de derecho, derecho subjetivo, deber jurídico y sujetos de derecho. Considerando los puntos de vista de estos juristas, estudiaremos los siguientes conceptos jurídicos fundamentales o esenciales: I. De Naturaleza Formal: Aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma. 1. Supuesto jurídico 2. Consecuencia de Derecho 3. Hecho Jurídico y Acto Jurídico 4. Derecho subjetivo 5. Deber jurídico 6. Sanción II. De Naturaleza Real: Aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurídica. 1. Persona (sujeto de derecho) 2. Estado 3. Coacción 4. Acción
  • 2. SUPUESTO JURÍDICO Entendemos como supuesto jurídico la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. Lo anterior revela el carácter necesario del nexo entre la realización de la hipótesis y los deberes y derechos que el precepto impone y otorga. Todo juicio normativo expresa uno o varios deberes, cuya actualización dependen de que se realicen ciertos supuestos que la misma norma establece, por lo que se ha dicho que las reglas que integran el orden jurídico positivo son imperativos hipotéticos. Se les llama imperativos hipotéticos a los juicios que postulan un deber condicionado, es decir, cuando hace depender la existencia de la norma de la realización de ciertos supuestos. Ej.: “El Código Civil del Distrito Federal señala en su artículo 863, si los perros de caza penetran en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, y causan daño, debe éste indemnizar al dueño del predio”. La obligación que impone el citado juicio no puede nacer mientras no se realicen los siguientes supuestos: 1. Que los perros de caza penetren en el terreno ajeno. 2. Que el hecho ocurra independientemente de la voluntad del cazador. 3. Que causen daños en el mencionado predio. Al darse estos elementos, en el acto se produce la obligación de indemnizar. Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis, cuya realización da nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas normas imponen y otorgan. Encontramos una diferencia entre los supuestos morales y jurídicos: los morales condicionan la producción de deberes y los jurídicos al realizarse, engendran deberes y derechos. La terminología usual fomenta la confusión entre el supuesto de derecho, como hipótesis contenida en una norma, y el hecho de la realización de tal hipótesis. Los supuestos jurídicos pueden ser: - Simples: Están constituidos por una sola hipótesis (Ej.: la mayoría de edad, la muerte de las personas) - Complejos: Están compuestos de dos o más supuestos simples (Ej.: el homicidio calificado, el cual encierra las siguientes hipótesis: El homicidio, la premeditación, la alevosía y la ventaja) CONSECUENCIAS DE DERECHO
  • 3. Las consecuencias jurídicas a que da origen la producción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de facultades y obligaciones. El vínculo que une a los supuestos con las consecuencias normativas, algunos autores lo comparan con el que existe entre las causas y los efectos en el ámbito de la naturaleza; como el alemán Helmholtz. Según él, la ley natural establece que “a determinadas condiciones (que en cierto respecto son iguales) se hallan necesariamente unidas determinadas consecuencias (que en otro cierto respecto también son iguales)”; es decir: al presentarse la causa, el efecto se produce fatalmente, si las condiciones que la ley enuncia no varían. A lo anterior, podría decirse que toda norma estatuye que a determinados supuestos (que en cierto respecto son iguales), se imputan determinadas consecuencias (que en otro cierto respecto también son iguales). Gramaticalmente, no existe ninguna diferencia entre los dos enunciados; sin embargo, en el primero se alude a un nexo necesario entre fenómenos y en el segundo se refiere al enlace normativo de una hipótesis y una o varias consecuencias de derecho. El efecto sigue a la causa de manera ineludible; la consecuencia jurídica debe en todo caso enlazarse a la realización del supuesto, aunque, puede ocurrir que aquélla (la consecuencia) no se produzca. Igualmente se presenta otra diferencia entre leyes naturales y normas jurídicas: el efecto de una causa puede ser un fenómeno puramente natural, independientemente de la actividad humana; las consecuencias jurídicas, en cambio, consisten en obligaciones o derechos, es decir, en exigencias o facultades que únicamente tienen sentido relativamente a las personas. Deber jurídico Se ha advertido que de toda norma se desprende una facultad concedida al sujeto pretensor que constituye un derecho subjetivo, y una obligación a cargo del sujeto obligado. Esa obligación es la que constituye el deber jurídico. Para el maestro Preciado Hernández, se traduce en la exigencia normativa para el sujeto pasivo de la relación, de no impedir la actividad del titular del Derecho subjetivo y, en su caso, someterse a las pretensiones de éste. Para el maestro García Máynez, la definición de deber jurídico es la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra, u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa. Expresado en otro sentido: Tenemos el deber de hacer, o de omitir algo, si carecemos del derecho de optar entre hacerlo u omitirlo. Cuando se nos ordena una acción, el deber jurídico es fundante del derecho de ejecutar la conducta obligatoria; cuando se nos prohíbe un cierto acto, el deber es
  • 4. fundante del derecho a la omisión de la conducta ilícita. Ejemplo: Si se tiene el deber de pagar una letra de cambio a nuestro cargo, tal deber es fundante del derecho que tenemos para hacer tal pago; y si se tratara del deber que tenemos de no robar, o de no matar, tal deber es fundante del derecho que tenemos para no matar o para no robar. De lo anterior, deduce García Máynez, en su trabajo sobre La Noción del Deber Jurídico, cinco axiomas importantes de lógica jurídica: 1. El axioma de inclusión; 2. El axioma de libertad; 3. El axioma de contradicción; 4. El axioma de exclusión del medio; y 5. El axioma de identidad. El axioma de inclusión se enuncia así: Todo lo que está jurídicamente ordenado está jurídicamente permitido. Ejemplo: Si tenemos la obligación de pagar una deuda, tenemos el permiso de hacerlo. Al estar jurídicamente ordenado que el deudor pague sus deudas, está jurídicamente permitido que lo haga. El axioma de libertad se enuncia así: Lo que estando jurídicamente permitido, no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse. Ejemplo: si nos está permitido transitar por el territorio nacional, como tal facultad no está jurídicamente ordenado (porque a nadie puede obligarse a que transite) podemos libremente transitar o no transitar por el territorio nacional. El axioma de contradicción se enuncia así: La conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida. Ejemplo: Si el deudor tiene jurídicamente regulada su conducta de pagar el crédito a su cargo, no puede optar entre pagarla o no pagarla, porque teniendo a su cargo la obligación de pago, no puede hallarse al propio tiempo con permiso o prohibición de hacerlo. El axioma de exclusión del medio se enuncia así: Si una conducta está jurídicamente regulada, o está prohibida, o está permitida. Ejemplo: Si el deudor tiene a su cargo por mandamiento de una norma, el pagar su deuda, su conducta es la de permitirle pagarla, sin que pueda optar entre hacerlo o no hacerlo, o sea, que no puede estar su conducta prohibida y permitida. De ello se sigue que si un proceder no está jurídicamente prohibido, sí está jurídicamente permitido. Por ejemplo: si al llegar a una esquina no está prohibido dar vuelta a la izquierda, está permitido hacerlo. El axioma de identidad se enuncia así: Todo objeto del conocimiento jurídico es idéntico a sí mismo. O sea, lo que está jurídicamente prohibido, está jurídicamente prohibido; lo que está jurídicamente permitido, está jurídicamente permitido. Derecho Subjetivo
  • 5. El maestro Rafael Preciado Hernández, en su obra Lecciones de Filosofía del Derecho, lo define como el poder, pretensión, facultad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos. Los derechos subjetivos suelen ser divididos en derechos: 1. A la propia conducta. Hacer / Omitir (no hacer). Ej.: El derecho de propiedad. El dueño de una cosa está facultado para usarla, venderla, etc.; éstas y demás facultades que la ley le concede, se refieren a la actividad del propietario (derechos a su propia conducta). a) Facultas agendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de hacer algo. b) Facultas omittendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de no hacer algo. Primer caso: Está constituido por el derecho a la omisión de la conducta ilícita. Segundo caso: Está constituido por el derecho que todo mundo tiene de no ejercitar sus derechos, cuando éstos no se fundan en una obligación propia. En el caso de éstas facultades de hacer y de omitir, el cumplimiento del deber de respeto permite al titular el pacífico ejercicio de las mismas, sin necesidad de pedir nada a los sujetos pasivos de la relación. 1. A la conducta ajena (facultas exigendi) Exigir una conducta positiva (que se haga algo) o negativa (que no se haga algo). Ej.: Mi derecho a exigir la devolución de un libro que he prestado no se refiere a mi propio comportamiento, sino al de otra persona. Si el que ha hecho un depósito desea que lo depositado le sea devuelto, tiene que recurrir al depositario. En el caso de ésta facultad el requerimiento al obligado resulta indispensable. Los derechos subjetivos, además de dividirse en derechos a la propia conducta y a la conducta ajena, se clasifican también en derechos relativos y derechos absolutos; en privados y públicos; y en reales y personales. Derecho relativo: Cuando la obligación correspondiente incumbe a uno o varios sujetos, individualmente determinados. Se hacen valer ante otra persona o personas concretamente identificadas. Ej.: El derecho de petición, porque existe frente a determinados órganos del Estado. Los que derivan de un convenio son derechos relativos. Sólo pueden ser sujetos pasivos las personas que han sido “partes” en el mismo, o sus causahabientes. (Lo que determinadas personas han convenido entre sí no puede beneficiar ni perjudicar a otros). Derecho absoluto: Cuando el deber correlativo es una obligación universal de respeto. Se hacen valer ante todas las personas que integran la sociedad. Ej.: El derecho de libertad, ya que puede hacerse valer contra cualquiera.
  • 6. El derecho es absoluto cuando los sujetos pasivos constituyen la universalidad de las personas, a quienes se impone una obligación negativa, es decir, una abstención; por ejemplo, el derecho que cada quien tiene sobre su propio nombre, obliga a los demás a abstenerse a usurparlo. Derecho subjetivo privado: Son privados cuando tanto el obligado como el facultado, son particulares. Estos se dividen en: personales o de crédito y reales.La distinción radica en la índole de los deberes correlativos y en la determinación o indeterminación de los sujetos obligados. Así, es derecho subjetivo privado personal el de crédito, en el que el obligado es un deudor particular y es derecho subjetivo privado real el de propiedad en el que el obligado es todo mundo quien tiene el deber universal de respeto. Derecho subjetivo público: Son públicos siempre que alguno de los sujetos relacionados, ya sea el activo o el pasivo, sea el Estado o alguno de los órganos de la autoridad pública. El conjunto de los derechos subjetivos públicos de una persona constituye el status del sujeto, lo que en otras palabras significa “la suma de facultades que los particulares tienen frente al poder público y de limitación que el Estado se impone a sí mismo”. Status de la persona: - Derecho de libertad - Derecho de acción - Derecho de petición y políticos Derecho real: Es la facultad –correlativa de un deber general de respeto- que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible de producir. El maestro García Máynez critica las tesis que tradicionalmente consideran como derechos reales los relativos a la propiedad, por suponer que recaen sobre las cosas, y por derechos personales los de crédito por ser el obligado una persona individualmente considerada. Sostiene que todos los derechos subjetivos son personales por cuanto en todos ellos la bilateralidad, por la cual se da un sujeto activo y un sujeto pasivo, encuentra siempre a sujetos o personas a cuyo cargo tienen el cumplimiento de un deber jurídico. En otras palabras, no existen propiamente derechos subjetivos reales por cuanto las cosas no pueden ser sujetos de deber jurídico, sino que son siempre personas y no cosas, a las que incumbe una obligación, o deber jurídico, correlativo de una facultad o derecho del pretensor. Entre los derechos reales, se encuentran: 1. Propiedad 2. Usufructo 3. Uso 4. Habitación
  • 7. 5. Servidumbre 6. Prenda 7. Hipoteca Derecho personal o de crédito: Es la facultad que una persona, llamada acreedor, tiene de exigir de otra, llamada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.