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ENSAYO 
EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL 
MÓNICA MANUELA VARGAS/ MARY PATRICIA MORÁN ESPINOZA/JORGE 
ANÌBAL RODITI CAPUTI/ 
RESUMEN 
El conocido tratadista Ecuatoriano Dr. Jorge Zavala Baquerizo, en su libro 
Derecho Procesal Penal, Tomo II, señala: 
“…Entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla y concluye 
respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y las normas 
constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente, así como los 
principios generales que informa el derecho procesal penal, con la finalidad de 
alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto inmediato la 
protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida 
constitucionalmente como un derecho.” 
“…El imperio del debido proceso, comienza con la investigación pre-procesal y 
concluye una vez que se ha cumplido con la condena. En todo ese período el 
sospechoso, el imputado, el acusado y el penado, respectiva, se encuentran 
1
amparados por el Estado para que se cumplan los mandatos nacionales e 
internacionales que garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales.” 
Constituye entonces el debido proceso, una de las garantías más importantes de 
las que goza el ser humano, pues busca rodear al proceso de las garantías 
mínimas de equidad y justicia que respaldan en legítima la certeza en derecho de 
sus resultados. 
OBJETIVOS 
1.- Efectuar un ensayo cuyo tema principal verse sobre el “Debido Proceso como 
Derecho Fundamental”. 
2.- Sentar las bases jurídicas de este tema de ensayo acorde a nuestra legislación 
interna. 
DESARROLLO 
Nuestra Carta Magna a través del artículo 76 consagra: 
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de 
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las 
siguientes garantías básicas: 
1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el 
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 
2.- Se presumirá la inocencia de toda persona y será tratada como tal mientras no 
se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 
3.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento 
de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o 
2
de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o 
la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y 
con observancia del trámite propio de cada procedimiento. 
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no 
tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria 
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen 
sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun 
cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una 
norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la 
persona infractora. 
6.- La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las 
sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. 
7.- El derecho a la defensa incluirá las siguientes garantías: 
a. Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del 
procedimiento. 
b. Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su 
defensa. 
c. Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. 
d. Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. 
Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del 
procedimiento. 
e. Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por el Ministerio 
Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un 
abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para 
el efecto. 
f. Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no 
comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. 
g. En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su 
elección o por defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación 
libre y privada con su defensora o defensor. 
3
h. Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se 
crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y 
contradecir las que se presenten en su contra. 
i. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los 
casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este 
efecto. 
j. Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante el 
juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. 
k. Ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente. Nadie será 
juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el 
efecto. 
l. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá 
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en 
que se fundan y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes 
de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren 
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores 
responsables serán sancionados. 
m. Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida 
sobre sus derechos 
En este artículo se ha reconocido un conjunto muy numeroso de garantías 
procesales específicas. No podemos establecer cuál es más importante; porque 
todos juegan un rol primordial en materia procesal. Todas estas garantías no 
hacen más que recoger lo que todas las legislaciones aspiran: LA IGUALDAD que 
es una garantía que condiciona estructuralmente el proceso. 
Desde el punto de vista procesal, este principio, instituido como un derecho 
fundamental en la Constitución, garantiza que ambas partes procesales gocen de 
los medios de ataque y de defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus 
alegaciones y medios de prueba, cuya vulneración produce indefensión. 
4
Los siete numerales descrito es el artículo 76, se refieren a las siguientes 
garantías: 
1.- EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, IMPARCIAL Y EXPEDITA: 
Esta principal garantía es relativamente nueva en el derecho procesal, se origina 
en la Constitución Española de 1978. 
La Constitución de la República Ecuatoriana, la consagra a través del Art. 75, 
estableciendo lo siguiente: 
“Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, 
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de 
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El 
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”. 
Merced a lo anterior, el Código Orgánica de la Función Judicial a través del Art. 
23, estipula: 
“Art. 23.- Principio de tutela judicial efectiva de los derechos.- La Función 
Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de 
garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución 
y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las 
leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, 
cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver 
siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre 
la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos 
humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los 
méritos del proceso…..” 
5
Hay que dejar en claro que dentro de un procedimiento y sobretodo penal, los 
derechos y garantías derivados del derecho a la tutela judicial efectiva abarcan 
todas las fases del procedimiento. En cuanto al imputado, se debe de garantizar 
que acceda al proceso jurisdiccional (e incluso, en los momentos previos, en el 
policial y fiscal) como una efectiva parte de éste, con los derechos y deberes que 
fluyen de su condición de sujeto procesal. 
2.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: 
Denominado “presunción de inocencia” o “principio de inocencia”, posee una larga 
historia, pues ya en el Digesto de Ulpiano se expresaba: “Satius esse impunitum 
relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari” (es preferible dejar impune al 
culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente). 
Su génesis se encuentra en la Revolución Francesa de 1879 con la “Declaración 
de los derechos del Hombre y del Ciudadano”, ya que en ella se consagró por 
primera vez la presunción de inocencia como una garantía procesal para los 
procesados o inculpados de hechos delictuosos. Esta Declaración en su artículo 
noveno sentenció “presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido 
declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea 
necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”. 
El principio de inocencia –la presunción de inocencia- ha sido formulado desde su 
origen, y así debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual 
para poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad 
jurídica. 
Sin embargo, cuando se formuló tal principio en la Declaración Universal de 
Derechos Humanos a tenor del artículo 11.1 que indica: 
6
"Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia 
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el 
que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. 
Esto conllevó a una seria confusión, se entendía que se iniciaba una causa penal 
justamente porque se presumía la culpabilidad del imputado . También se creía 
que, la presunción penal referida en la declaración de los Derechos del Hombre y 
del Ciudadano de Francia en 1789 era la misma correspondiente a la categoría de 
presunciones vigentes hasta ese momento en la vía civil. Entonces, debía de 
darse por verdadero el hecho imputado a una persona, sin necesidad de prueba; 
lo que en sí, no constituía el espíritu de la referida declaración. El verdadero 
espíritu de la declaración, es que, se reconozca que la persona sospechosa no 
podía ni tenía porque perder sus libertades y derechos fundamentales. 
La presunción de inocencia pertenece sin duda a los principios fundamentales de 
la persona y del proceso penal en cualquier Estado de Derecho . Es por ello, que a 
toda persona imputada, debe reconocérsele el "Derecho subjetivo ser 
considerado inocente". 
Esta garantía se enmarca en lo que establece el artículo 76, numeral 2 de la Carta 
Fundamental Ecuatoriana, el que de manera textual indica: 
“Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se 
declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada” 
Esto es, por imperio Constitucional, toda persona debe ser considerada inocente 
desde el primer momento que ingresa al foco de atención de las normas 
procesales, debiendo conservar su estado natural de libertad, con algunas 
7
restricciones propias de la investigación, hasta que mediante una sentencia se 
declare la culpabilidad. 
Se encuentra normada a través de los Tratados Internacionales de Derechos 
Humanos incorporados a nuestra Constitución, entre ellos: La Declaración 
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 26; La 
Declaración Universal de los Derechos Humanos, a través del artículo 11 punto 1 
y finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San 
José de Costa Rica), en su artículo 8.2. 
La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho 
moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio 
considerado inocente. Es decir, se puede considerar de avanzada, ya que por 
ejemplo, en algunos países de Europa la presunción de inocencia no existe 
porque el sospechoso o acusado tiene la obligación de probar su inocencia. 
3.- DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA: 
Este principio de seguridad jurídica es un principio del ius gentium, fruto de la recta 
razón humana, es decir, se trata del primer consenso jurídico evidente. El Dr. 
Néstor Pedro Sagües, en su artículo “Jurisdicción Constitucional y Seguridad 
Jurídica, año 1996”, establece que la seguridad jurídica se la puede dividir en tres 
grados o niveles, estos son: 
“1.- Es aquel del Régimen de Gobierno Despótico donde el gobernante de turno 
puede decidir absolutamente todo por su propio capricho o criterio. Expresa el 
Autor “que en ese sistema la cuota de derechos personales es ínfima. En tal caso, 
podría sostenerse que de todos modos hay algo de “seguridad jurídica”, porque las 
conductas son siempre predecibles: inexorablemente, en todo caso, se hará lo que 
el déspota decida. Ninguna ley es oponible a Su Voluntad, que por lo demás es la 
8
fuente del derecho, ni los jueces, desde luego, fallarán contra él. Los 
comportamientos, por ende, son predecibles. Desde otra perspectiva, podría 
añadirse que tampoco hay “riesgos”, puesto que como nadie, en definitiva, tiene 
derechos oponibles al déspota, nadie corre tampoco el peligro de “perder” lo que no 
es suyo. En tan hipotético ejemplo, la inseguridad más absoluta es, 
paradojalmente, la muestra más trágica de “seguridad”. 
2.- Se da en lo que el autor denomina la “seguridad de Contenido” que “implica 
saber, específicamente, cómo y qué van a resolver esos operadores. En el caso del 
primer nivel, se conocía quién emitía las respuestas jurídicas (el déspota), pero no, 
exactamente, cuál sería la respuesta, dado que ella dependía, sustancialmente, de 
su voluble arbitrio. En el segundo nivel, en cambio, es factible predecir tanto el 
órgano y el tiempo de la decisión, como su posible mensaje. En el segundo nivel, 
sintetizando, se requiere que las decisiones estatales sean adoptadas según el 
esquema constitucional de asignación de competencias, por los órganos 
respectivos, y de acuerdo a las directrices de contenido que también trae la 
Constitución.” 
3.- Es el concepto de la actualidad, expresando “En este tramo el concepto de 
seguridad jurídica es mucho más exigente: pretende augurar tanto el quién, el 
cómo y el qué del comportamiento de los sujetos jurídicos, como también una dosis 
mínima de razonabilidad, legitimidad o justicia en esas conductas. Aquí situados, 
para que haya “seguridad jurídica” debe haber obviamente “orden”, pero un “orden 
con justicia incipiente” (Werner Goldschmidt). Aunque la simbiosis plena entre 
“justicia” y “seguridad” solamente puede darse a nivel divino, el tercer nivel de 
seguridad jurídica aspira, de todos modos, a trabajar por una seguridad jurídica 
entendida como “el resultado de que se realizan actos de justicia”. Así entendida la 
seguridad jurídica, ella no se conforma con la necesidad de predecir eventos, de 
controlar los riesgos y de programar la estabilidad en las relaciones humanas. 
También requiere que ese mecanismo productivo, esa neutralización de peligros y 
9
tal planificación de procesos humanos estables, brinde a la postre un producto 
aceptable, básicamente justo, respetuoso de los derechos humanos básicos…” 
Uno de los principios formales de la seguridad jurídica, latente desde el 
pensamiento de Hooker, es el referente a la determinación legal para todos los 
actos de las autoridades, así como el de un margen de indeterminación con 
respecto a los particulares. Así las autoridades sólo pueden hacer aquello que 
esté permitido por la ley -de manera que no pueden crear formas jurídicas-, al 
paso que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido 
legalmente. 
En nuestra legislación interna, el artículo 76, numeral 3 de la actual Constitución 
de la República, consagra: 
“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento 
de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o 
de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o 
la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y 
con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. 
4.- LA EFICACIA DE LA PRUEBA: 
La finalidad primaria de la prueba es la demostración de la verdad. 
Cuando el medio de prueba violenta a las garantías constitucionales, no importa 
su fruto, se considera que este fruto es el árbol envenenado, por tanto genera 
ineficacia probatoria, ineficacia que se extenderá a todas aquellas pruebas que de 
acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la 
violación de tales garantías. 
10
En este sentido se considera que la eficacia de la prueba radica en el cómo se 
produce y desarrolla la prueba. Una prueba que vaya acorde con las garantías 
constitucionales y procesales tendrá éxito pues es considerada eficaz. 
Entre los requisitos para la eficacia de este medio de prueba, tenemos los 
siguientes: 
1.- Los indicios deben ser convergentes, graves y concordantes. 
2.- Que la prueba indiciaria permita la obtención de una conclusión clara, precisa y 
segura. 
3.- La existencia de una relación de causalidad clara y cierta entre el hecho 
indicador y el indicado. 
4.- La prueba indiciaria se dirija a demostrar el hecho investigado. 
5.- GARANTÍA DEL IN DUBIO PRO REO: 
En el campo del Derecho Penal, la duda debe resultar a favor del reo conforme al 
aforismo latino: "in dubio pro reo" tanto más que en el aspecto procesal, la duda 
acerca de la conducta honrada de las personas origina la sospecha, el indicio de 
culpabilidad, orienta la investigación y justifica el proceso. 
Adicionalmente debe resaltarse que en esta área del Derecho predomina la 
interpretación restrictiva o estricta que es la aplicación de la norma jurídica a los 
casos que menciona o a las que se refiere expresamente. 
6.- LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD: 
11
El principio de proporcionalidad es aquel que permite lograr un equilibrio en la 
correcta administración de justicia en materia penal. El delincuente tiene derecho a 
que se le imponga una pena acorde al daño ocasionado a la víctima y las 
consecuencias que produce su acción u omisión. 
Este principio responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las 
sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se 
limita su uso a lo imprescindible, ya que la justicia exige proporcionalidad entre el 
delito cometido y la pena prevista para aquél. 
Se lo denomina también a esta garantía como “prohibición de exceso” y establece 
en sentido estricto, una ponderación racional entre el beneficio para el bien común 
que se obtiene de la limitación y el perjuicio que sufre el derecho afectado. 
7.- EL DERECHO DE DEFENSA: 
En doctrina se conoce como la facultad que toda persona tiene para contar con el 
tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se 
12
vea involucrado. Todo justiciable tiene derecho a ejercer una defensa adecuada 
de sus intereses en cualquier tipo de proceso, sin embargo, este derecho adquiere 
significativa relevancia cuando se trata de un procedimiento penal, en el que está 
en juego la libertad y el patrimonio del imputado. 
Este Principio de Derecho de Defensa constituye una actividad esencial del 
proceso penal y admite 2 modalidades, en caminadas a la defensa material y 
técnica. 
CONCLUSIÓN: 
El debido proceso es el conjunto de derechos y garantías que protegen al 
conglomerado social de los posibles excesos o riesgo de abuso de las autoridades 
estatales. 
La institución del debido proceso aparece señalada como derecho fundamental, el 
hombres es el principio y fin de todo sistema de organización estatal, de ahí que el 
reconocimiento y la protección d los derechos fundamentales de él, son en el 
presente el primer objetivo del constitucionalismo actual. Este derecho fue 
contemplado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 
adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 
1789, la que en su artículo 16 advierte: “Toda sociedad en la cual la garantía de 
los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de poderes, crece 
totalmente de Constitución. Desde la fecha de publicación de este principio, 
ningún estado podía aspirar a que lo consideraran como tal, sino había incluido 
en su sistema un mecanismo de amparo para los derechos civiles de los hombres. 
Esta es la razón por la cual se ha llegado a afirmar que las garantías de los 
derechos fundamentales están incorporadas a la esencia del estado 
democrático”. 
13
Lo anterior constituye entonces la génesis para que en muchos estados, incluido 
el nuestro, plasme a través de su Carta Magna, específicamente en el artículo 76, 
garantías básicas para asegurar el derecho al debido proceso. 
Estas garantías son: 
a) El Derecho a la Tutela Efectiva, Imparcial y Expedita. 
b) La Presunción de Inocencia. 
c) Derecho a la Seguridad Jurídica. 
d) La Eficacia de la Prueba. 
e) Garantía del In dubio Pro Reo. 
f) La Debida Proporcionalidad. 
g) El Derecho de Defensa. 
https://es.scribd.com/doc/242999749/EL-DEBIDO-PROCESO-COMO-DERECHO-FUNDAMENTAL- 
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El debido proceso como derecho fundamental

  • 1. ENSAYO EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL MÓNICA MANUELA VARGAS/ MARY PATRICIA MORÁN ESPINOZA/JORGE ANÌBAL RODITI CAPUTI/ RESUMEN El conocido tratadista Ecuatoriano Dr. Jorge Zavala Baquerizo, en su libro Derecho Procesal Penal, Tomo II, señala: “…Entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente, así como los principios generales que informa el derecho procesal penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho.” “…El imperio del debido proceso, comienza con la investigación pre-procesal y concluye una vez que se ha cumplido con la condena. En todo ese período el sospechoso, el imputado, el acusado y el penado, respectiva, se encuentran 1
  • 2. amparados por el Estado para que se cumplan los mandatos nacionales e internacionales que garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales.” Constituye entonces el debido proceso, una de las garantías más importantes de las que goza el ser humano, pues busca rodear al proceso de las garantías mínimas de equidad y justicia que respaldan en legítima la certeza en derecho de sus resultados. OBJETIVOS 1.- Efectuar un ensayo cuyo tema principal verse sobre el “Debido Proceso como Derecho Fundamental”. 2.- Sentar las bases jurídicas de este tema de ensayo acorde a nuestra legislación interna. DESARROLLO Nuestra Carta Magna a través del artículo 76 consagra: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 2.- Se presumirá la inocencia de toda persona y será tratada como tal mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o 2
  • 3. de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento. 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria 5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora. 6.- La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. 7.- El derecho a la defensa incluirá las siguientes garantías: a. Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b. Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c. Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d. Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. e. Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. f. Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. g. En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor. 3
  • 4. h. Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. i. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto. j. Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante el juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. k. Ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. l. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se fundan y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. m. Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos En este artículo se ha reconocido un conjunto muy numeroso de garantías procesales específicas. No podemos establecer cuál es más importante; porque todos juegan un rol primordial en materia procesal. Todas estas garantías no hacen más que recoger lo que todas las legislaciones aspiran: LA IGUALDAD que es una garantía que condiciona estructuralmente el proceso. Desde el punto de vista procesal, este principio, instituido como un derecho fundamental en la Constitución, garantiza que ambas partes procesales gocen de los medios de ataque y de defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, cuya vulneración produce indefensión. 4
  • 5. Los siete numerales descrito es el artículo 76, se refieren a las siguientes garantías: 1.- EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, IMPARCIAL Y EXPEDITA: Esta principal garantía es relativamente nueva en el derecho procesal, se origina en la Constitución Española de 1978. La Constitución de la República Ecuatoriana, la consagra a través del Art. 75, estableciendo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”. Merced a lo anterior, el Código Orgánica de la Función Judicial a través del Art. 23, estipula: “Art. 23.- Principio de tutela judicial efectiva de los derechos.- La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso…..” 5
  • 6. Hay que dejar en claro que dentro de un procedimiento y sobretodo penal, los derechos y garantías derivados del derecho a la tutela judicial efectiva abarcan todas las fases del procedimiento. En cuanto al imputado, se debe de garantizar que acceda al proceso jurisdiccional (e incluso, en los momentos previos, en el policial y fiscal) como una efectiva parte de éste, con los derechos y deberes que fluyen de su condición de sujeto procesal. 2.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Denominado “presunción de inocencia” o “principio de inocencia”, posee una larga historia, pues ya en el Digesto de Ulpiano se expresaba: “Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari” (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente). Su génesis se encuentra en la Revolución Francesa de 1879 con la “Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano”, ya que en ella se consagró por primera vez la presunción de inocencia como una garantía procesal para los procesados o inculpados de hechos delictuosos. Esta Declaración en su artículo noveno sentenció “presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”. El principio de inocencia –la presunción de inocencia- ha sido formulado desde su origen, y así debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual para poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad jurídica. Sin embargo, cuando se formuló tal principio en la Declaración Universal de Derechos Humanos a tenor del artículo 11.1 que indica: 6
  • 7. "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Esto conllevó a una seria confusión, se entendía que se iniciaba una causa penal justamente porque se presumía la culpabilidad del imputado . También se creía que, la presunción penal referida en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia en 1789 era la misma correspondiente a la categoría de presunciones vigentes hasta ese momento en la vía civil. Entonces, debía de darse por verdadero el hecho imputado a una persona, sin necesidad de prueba; lo que en sí, no constituía el espíritu de la referida declaración. El verdadero espíritu de la declaración, es que, se reconozca que la persona sospechosa no podía ni tenía porque perder sus libertades y derechos fundamentales. La presunción de inocencia pertenece sin duda a los principios fundamentales de la persona y del proceso penal en cualquier Estado de Derecho . Es por ello, que a toda persona imputada, debe reconocérsele el "Derecho subjetivo ser considerado inocente". Esta garantía se enmarca en lo que establece el artículo 76, numeral 2 de la Carta Fundamental Ecuatoriana, el que de manera textual indica: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada” Esto es, por imperio Constitucional, toda persona debe ser considerada inocente desde el primer momento que ingresa al foco de atención de las normas procesales, debiendo conservar su estado natural de libertad, con algunas 7
  • 8. restricciones propias de la investigación, hasta que mediante una sentencia se declare la culpabilidad. Se encuentra normada a través de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución, entre ellos: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 26; La Declaración Universal de los Derechos Humanos, a través del artículo 11 punto 1 y finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8.2. La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio considerado inocente. Es decir, se puede considerar de avanzada, ya que por ejemplo, en algunos países de Europa la presunción de inocencia no existe porque el sospechoso o acusado tiene la obligación de probar su inocencia. 3.- DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA: Este principio de seguridad jurídica es un principio del ius gentium, fruto de la recta razón humana, es decir, se trata del primer consenso jurídico evidente. El Dr. Néstor Pedro Sagües, en su artículo “Jurisdicción Constitucional y Seguridad Jurídica, año 1996”, establece que la seguridad jurídica se la puede dividir en tres grados o niveles, estos son: “1.- Es aquel del Régimen de Gobierno Despótico donde el gobernante de turno puede decidir absolutamente todo por su propio capricho o criterio. Expresa el Autor “que en ese sistema la cuota de derechos personales es ínfima. En tal caso, podría sostenerse que de todos modos hay algo de “seguridad jurídica”, porque las conductas son siempre predecibles: inexorablemente, en todo caso, se hará lo que el déspota decida. Ninguna ley es oponible a Su Voluntad, que por lo demás es la 8
  • 9. fuente del derecho, ni los jueces, desde luego, fallarán contra él. Los comportamientos, por ende, son predecibles. Desde otra perspectiva, podría añadirse que tampoco hay “riesgos”, puesto que como nadie, en definitiva, tiene derechos oponibles al déspota, nadie corre tampoco el peligro de “perder” lo que no es suyo. En tan hipotético ejemplo, la inseguridad más absoluta es, paradojalmente, la muestra más trágica de “seguridad”. 2.- Se da en lo que el autor denomina la “seguridad de Contenido” que “implica saber, específicamente, cómo y qué van a resolver esos operadores. En el caso del primer nivel, se conocía quién emitía las respuestas jurídicas (el déspota), pero no, exactamente, cuál sería la respuesta, dado que ella dependía, sustancialmente, de su voluble arbitrio. En el segundo nivel, en cambio, es factible predecir tanto el órgano y el tiempo de la decisión, como su posible mensaje. En el segundo nivel, sintetizando, se requiere que las decisiones estatales sean adoptadas según el esquema constitucional de asignación de competencias, por los órganos respectivos, y de acuerdo a las directrices de contenido que también trae la Constitución.” 3.- Es el concepto de la actualidad, expresando “En este tramo el concepto de seguridad jurídica es mucho más exigente: pretende augurar tanto el quién, el cómo y el qué del comportamiento de los sujetos jurídicos, como también una dosis mínima de razonabilidad, legitimidad o justicia en esas conductas. Aquí situados, para que haya “seguridad jurídica” debe haber obviamente “orden”, pero un “orden con justicia incipiente” (Werner Goldschmidt). Aunque la simbiosis plena entre “justicia” y “seguridad” solamente puede darse a nivel divino, el tercer nivel de seguridad jurídica aspira, de todos modos, a trabajar por una seguridad jurídica entendida como “el resultado de que se realizan actos de justicia”. Así entendida la seguridad jurídica, ella no se conforma con la necesidad de predecir eventos, de controlar los riesgos y de programar la estabilidad en las relaciones humanas. También requiere que ese mecanismo productivo, esa neutralización de peligros y 9
  • 10. tal planificación de procesos humanos estables, brinde a la postre un producto aceptable, básicamente justo, respetuoso de los derechos humanos básicos…” Uno de los principios formales de la seguridad jurídica, latente desde el pensamiento de Hooker, es el referente a la determinación legal para todos los actos de las autoridades, así como el de un margen de indeterminación con respecto a los particulares. Así las autoridades sólo pueden hacer aquello que esté permitido por la ley -de manera que no pueden crear formas jurídicas-, al paso que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido legalmente. En nuestra legislación interna, el artículo 76, numeral 3 de la actual Constitución de la República, consagra: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. 4.- LA EFICACIA DE LA PRUEBA: La finalidad primaria de la prueba es la demostración de la verdad. Cuando el medio de prueba violenta a las garantías constitucionales, no importa su fruto, se considera que este fruto es el árbol envenenado, por tanto genera ineficacia probatoria, ineficacia que se extenderá a todas aquellas pruebas que de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales garantías. 10
  • 11. En este sentido se considera que la eficacia de la prueba radica en el cómo se produce y desarrolla la prueba. Una prueba que vaya acorde con las garantías constitucionales y procesales tendrá éxito pues es considerada eficaz. Entre los requisitos para la eficacia de este medio de prueba, tenemos los siguientes: 1.- Los indicios deben ser convergentes, graves y concordantes. 2.- Que la prueba indiciaria permita la obtención de una conclusión clara, precisa y segura. 3.- La existencia de una relación de causalidad clara y cierta entre el hecho indicador y el indicado. 4.- La prueba indiciaria se dirija a demostrar el hecho investigado. 5.- GARANTÍA DEL IN DUBIO PRO REO: En el campo del Derecho Penal, la duda debe resultar a favor del reo conforme al aforismo latino: "in dubio pro reo" tanto más que en el aspecto procesal, la duda acerca de la conducta honrada de las personas origina la sospecha, el indicio de culpabilidad, orienta la investigación y justifica el proceso. Adicionalmente debe resaltarse que en esta área del Derecho predomina la interpretación restrictiva o estricta que es la aplicación de la norma jurídica a los casos que menciona o a las que se refiere expresamente. 6.- LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD: 11
  • 12. El principio de proporcionalidad es aquel que permite lograr un equilibrio en la correcta administración de justicia en materia penal. El delincuente tiene derecho a que se le imponga una pena acorde al daño ocasionado a la víctima y las consecuencias que produce su acción u omisión. Este principio responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible, ya que la justicia exige proporcionalidad entre el delito cometido y la pena prevista para aquél. Se lo denomina también a esta garantía como “prohibición de exceso” y establece en sentido estricto, una ponderación racional entre el beneficio para el bien común que se obtiene de la limitación y el perjuicio que sufre el derecho afectado. 7.- EL DERECHO DE DEFENSA: En doctrina se conoce como la facultad que toda persona tiene para contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se 12
  • 13. vea involucrado. Todo justiciable tiene derecho a ejercer una defensa adecuada de sus intereses en cualquier tipo de proceso, sin embargo, este derecho adquiere significativa relevancia cuando se trata de un procedimiento penal, en el que está en juego la libertad y el patrimonio del imputado. Este Principio de Derecho de Defensa constituye una actividad esencial del proceso penal y admite 2 modalidades, en caminadas a la defensa material y técnica. CONCLUSIÓN: El debido proceso es el conjunto de derechos y garantías que protegen al conglomerado social de los posibles excesos o riesgo de abuso de las autoridades estatales. La institución del debido proceso aparece señalada como derecho fundamental, el hombres es el principio y fin de todo sistema de organización estatal, de ahí que el reconocimiento y la protección d los derechos fundamentales de él, son en el presente el primer objetivo del constitucionalismo actual. Este derecho fue contemplado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, la que en su artículo 16 advierte: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de poderes, crece totalmente de Constitución. Desde la fecha de publicación de este principio, ningún estado podía aspirar a que lo consideraran como tal, sino había incluido en su sistema un mecanismo de amparo para los derechos civiles de los hombres. Esta es la razón por la cual se ha llegado a afirmar que las garantías de los derechos fundamentales están incorporadas a la esencia del estado democrático”. 13
  • 14. Lo anterior constituye entonces la génesis para que en muchos estados, incluido el nuestro, plasme a través de su Carta Magna, específicamente en el artículo 76, garantías básicas para asegurar el derecho al debido proceso. Estas garantías son: a) El Derecho a la Tutela Efectiva, Imparcial y Expedita. b) La Presunción de Inocencia. c) Derecho a la Seguridad Jurídica. d) La Eficacia de la Prueba. e) Garantía del In dubio Pro Reo. f) La Debida Proporcionalidad. g) El Derecho de Defensa. https://es.scribd.com/doc/242999749/EL-DEBIDO-PROCESO-COMO-DERECHO-FUNDAMENTAL- doc 14