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PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
AUTORA: SEQUERA LUSVIA
V- 11078188
REGIMEN JURIDICO
El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del
Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002. Esta
Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de
los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el
acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a
derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario.
Los órganos judiciales
encargados de la
revisión de los actos y
actuaciones en vía
judicial.
Estableció la acción a través
de la cual los funcionarios
pueden hacer valer sus
derechos frente a la
Administración.
Consagró un proceso
contencioso administrativo
funcionarial de naturaleza
subjetiva, que se complementa
con las disposiciones previstas
en la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y el Código
de Procedimiento Civil.
DETERMINO
A través de la cual los funcionarios
pueden hacer valer sus derechos frente
a la Administración y consagró un
proceso contencioso administrativo
funcionarial de naturaleza subjetiva.
ESTUDIAREMOS EL CONTENCIOSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DESDE TRES
PUNTOS DE VISTA
1. SE EXAMINARA EL CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DESDE EL PUNTO DE VISTA
ORGÁNICO, ES DECIR, LO QUE REFIERE A LOS ÓRGANOS, QUIENES
CORRESPONDE EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS, HECHOS U
OMISIONESDE LA ADMINISTRACIÓN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
2. SE ANALIZARA EL PROCESO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DESDE EL PUNTO
DE VISTA MATERIAL Y, EN TAL SENTIDO,SE ALUDIRA A LAS MATERIAS QUE
PUEDEN SER OBJETO DE LA QUERELLA Y QUE FUERON AMPLIADAS POR EL
NUEVO RÉGIMEN LEGAL.
3. ESTE ULTIMO REFIERE AL CONTENCIOSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DESDE EL
PUNTO DE VISTA PROCESAL, ÁMBITO EN EL QUE SE VERIFICÓ UNO DE LOS
MÁS RELEVANTES CAMBIOS AL ESTABLECERSE EN EL NUEVO MARCO LEGAL
DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA UN PROCEDIMIENTO EXPEDITO,
BREVE, GRATUITO Y ORAL ACORDE CON EL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN.
ÁMBITO ORGÁNICO DEL PROCESO
CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Establece, el nuevo
Estatuto de la Función
Pública que atribuye a los
Juzgados Superiores
Contencioso
Administrativos la
competencia para conocer,
en primera instancia, las
controversias que surjan
entre la Administración
Pública y los funcionarios a
su servicio. Corresponderá
a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo
el conocimiento en
segunda instancia de las
apelaciones que se
intenten contra las
decisiones de dichos
juzgados.
Este ya no se concentra en un solo tribunal la
competencia en materia funcionarial, sino que
ésta queda distribuida ahora por razón del
territorio. El nuevo Estatuto de la Función
pública incluye ahora dentro de su ámbito de
aplicación a los funcionarios de la
Administración Pública a nivel estadal y
municipal.
Concretamente es en el artículo 93 del Estatuto que se consagran las
competencias de estos Juzgados en materia de función pública al
establecerse que a ellos corresponde conocer:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar
en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos
o hechos de los órganos de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaración de nulidad de las cláusulas de los
convenios colectivos que se suscriban entre la Administración Pública y los
funcionarios a su servicio.
(i) Desde el punto de vista material los Juzgados Superiores conocerán de
todas las controversias de índole funcionarial que surjan con ocasión de la
relación de empleo público que se establece entre los órganos de la
Administración Pública y los funcionarios a su servicio, sobre situaciones
reguladas en el Estatuto de la Función Pública.
(ii) Desde el punto de vista subjetivo la competencia de los Juzgados
Superiores estará limitada a conocer de las controversias de índole
funcionarial que se verifiquen en el ámbito de la Administración Pública en
todos los niveles político-territoriales, pues como ya lo señalamos, el nuevo
Estatuto, a diferencia de las anteriores, extendió también sus efectos a los
administraciones públicos estadales y municipales.
(iii) Finalmente, por el territorio la competencia corresponderá, en cada caso
concreto, al Juzgado Superior Contencioso con jurisdicción en el lugar
donde hubieren ocurrido los hechos o donde opere el órgano de la
Administración Pública que dio lugar a la controversia.
AMBITO MATERIAL DEL PROCESO CONTENCIOSO
FUNCIONARIAL
El ámbito material del proceso
contencioso funcionarial atiende a las
materias que pueden ser objeto de la
querella como medio típico de
impugnación en el proceso
contencioso funcionarial.
La querella puede tener por
objeto cualquiera de los
contenidos que informan la
competencia de la jurisdicción
contencioso administrativa
regulados en el artículo 259
de la Constitución, esto es, la
anulación de actos
administrativos generales o
individuales contrarios a
derecho, incluso por
desviación de poder; la
condena de la Administración
al pago de sumas de dinero y
el resarcimiento de daños y
perjuicios; y el
restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
Por lo tanto la querella acción
el órgano jurisdiccional y en
ella se expresa las
pretensiones de los
accionantes para ser
satisfechas por el juez como
director del proceso y como fin
último obtener un
pronunciamiento del órgano
jurisdiccional a través de la
sentencia.
REQUISITOS DE LA QUERELLA
El artículo 95 de La Ley De Estatuto De La
Función Pública esta debe ser por escrito de
manera breve, inteligible y precisa, la cual debe
contener en su escrito los siguientes requisitos:
Identificación del accionante.
El acto administrativo o la cláusula de la
convención colectiva cuya nulidad se solicitad o
los hechos que afecten al accionante, si tal
fuera el caso.
Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso.
Las razones y fundamentos de la pretensión,
sin poder explanarlos a través de
consideraciones doctrinales.
Los instrumentos en que se fundamenta la
pretensión esto es, aquellos de los cuales se
derive inmediatamente el derecho deducido.
Normalmente el Instrumento Fundamental es el
acto administrativo contenido en una resolución
o por otras vías administrativas.
Lugar donde deberán practicarse las citaciones
y notificaciones.
Cualesquiera otras circunstancia que, de
acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea
necesario poner en conocimiento del juez o
jueza.
COSIGNACION DE LA QUERELLA
En primera instancia: ante el juez de la
jurisdicción Contencioso Administrativo
de la localidad en donde se haya
producido el acto administrativo.
AMBITO PROCESAL DEL
PROCESO CONTENCIOSO
FUNCIONARIAL
Siguiendo el tema establecido en
el nuevo Estatuto de la Función
Pública, se puede dividir el proceso
contencioso funcionarial en cuatro
etapas procesales, a saber: A.
inicio que se configura con la
interposición de la querella, B. la
sustanciación que comporta todos
los actos típicos de procedimiento,
como la admisión, la novedosa
inclusión de una audiencia
conciliatoria, la citación,
contestación y la fase probatoria;
C. la audiencia oral definitiva en la
que el juez dicta su sentencia y D.
la ejecución del fallo.
INICIO DEL PROCESO CONTENCIOSO
FUNCIONARIAL
SE INICIA POR LA QUERELLA
Se trata de un mecanismo que
permite a los funcionarios acudir
por ante los órganos judiciales
para solicitar la protección de sus
derechos e intereses frente a
actos o actuaciones emanados de
la Administración Pública en
ejercicio de la función pública.
ADMISION DE LA
QUERELLA
DESTACA DOS
ASPECTOS:
1. La eliminación de la
instancia conciliatoria o el
agotamiento de la vía
administrativa.
2. Caducidad.
Citación y Contestación de la querella: Admitida la
querella el Tribunal, dentro de los dos (2) días de
despacho siguientes, deberá solicitar, según el
caso, al Procurador General de la República, al
Procurador Estadal, al Síndico Procurador
Municipal o a los representantes judiciales del
Instituto Autónomo el correspondiente expediente
administrativo.
CITACION
En esa misma oportunidad deberá citar a la parte
accionada conminándola a dar contestación a la
querella dentro de un plazo de quince (15) días de
despacho contados a partir de su citación. Citado el
ente querellado, las partes se entienden a derecho no
siendo necesaria la práctica de nuevas notificaciones
para los subsiguientes actos del proceso salvo que así
lo determine la ley.
De esta forma, ante la falta de contestación por parte
de la República, El Estado, los Municipios o los
Institutos Autónomos la demanda se entenderá
contradicha en todas sus partes, sin embargo, esta
prerrogativa sólo será aplicable, como la propia norma
lo expresa, en el caso de que el querellado goce de la
misma, sin que en modo alguno pueda extenderse a
órganos distintos insertos en la organización de la
Administración Pública.
Agotamiento de la vía administrativa por
atentar contra el derecho a la tutela judicial
efectiva, dispone en su artículo 92 que los
actos administrativos de carácter particular
dictados por los funcionarios en ejecución
de la Ley agotan la vía administrativa. Por
tal razón contra los mismos sólo podrá
ejercerse el recurso contencioso
administrativo funcionarial.
el nuevo Estatuto
de la Función
Pública disminuyó
a tres (3) meses
el lapso de
caducidad
Audiencia Preliminar
Acorde con los principios
constitucionales que consagran el
establecimiento de procedimientos
breves, orales y públicos no sujeto a
formalidades rigurosas y la promoción
de los métodos alternativos de
resolución de controversias, el nuevo
Estatuto de la Función Pública prevé la
celebración de una audiencia preliminar
y oral dirigida por el juez con el fin de
lograr la conciliación de las partes (arts.
103 y 104).
El Juez deberá fijar uno de los cinco (5) días
de despacho siguientes para que tenga lugar
una audiencia preliminar entre las partes. En
dicha audiencia el juez manifestará oralmente
a las partes los términos en que, en su
criterio, ha quedado trabada la litis y podrá
formular las preguntas que estime necesarias
para aclarar puntos dudosos y éstas, a su
vez, podrán formular las consideraciones que
estimen pertinentes en defensa de su
posición, las cuales podrán ser acogidas por
el Juez.
Cabe destacar que en esta audiencia preliminar el juez actúa como un intermediario o
mediador encargado promover su conciliación con el fin de componer la controversia y poner
fin anticipado al proceso, por lo que su intervención en modo alguno podrá dar lugar a su
inhibición o recusación.
Promoción de Pruebas Y
Oposición
El nuevo Estatuto de la Función Pública prevé
la apertura a pruebas de la causa sólo en el
caso de que alguna de las partes lo hubiese
solicitado expresamente al juez en la
oportunidad de la audiencia preliminar.
En cuanto a la prueba de inspección ocular en el contencioso
administrativo, ésta tiene carácter subsidiario, pues será admisible
en tanto el hecho que se pretende demostrar no pueda traerse de
otro modo a los autos.
Finalmente, respecto de la prueba de exhibición (art. 91 LOCSJ),
su promoción es permitida, salvo que se trate de documentos que
por su naturaleza sean de carácter reservado, supuesto en el cual
la prueba no podrá ser admitida.
OPOSICION
El nuevo Estatuto de la Función Pública nada
establece en relación a la posibilidad de las
partes de oponerse a la admisión de las
pruebas promovidas. En ese sentido, ante la
falta de regulación, resulta igualmente
aplicable por vía supletoria la disposición
contenida en el artículo 397 del Código de
Procedimiento Civil, conforme a la cual la
oposición a las pruebas deberá verificarse
dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso de
promoción.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS. APELACIÓN:
Culminado el lapso de oposición el Tribunal deberá
pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas
desechando aquellas que resulten manifiestamente
ilegales o impertinentes. En cuanto a la apelación del
auto que admite o niega las pruebas promovidas, ante
la falta de regulación del Estatuto sobre el particular,
deberá aplicarse supletoriamente la disposición
contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia conforme a la cual se oirá
en ambos efectos la apelación contra las decisiones
en las que se niegue la admisión de alguna prueba y
en un solo efecto la apelación contra el auto que las
admita.
EVACUACION DE LAS
PRUEBAS.
Las pruebas
promovidas tendrá
lugar dentro de los
diez (10) días de
despacho siguientes a
su admisión por el
Tribunal, más el
término de la distancia
en los casos de
pruebas que se deban
evacuar fuera de la
sede del Tribunal. En
ese supuesto, el
término de la distancia
se calculará a razón
de un (1) día por cada
doscientos kilómetros
o fracción hasta un
máximo de diez (10)
días consecutivos.
AUDIENCIA ORAL DEFINITIVA
SENTENCIA Y ACLARATORIA
El nuevo Estatuto de la función Pública suprimió del proceso contencioso funcionarial la fase de informes y relación de la causa y, en un todo
conforme con los principios constitucionales que consagran la implantación de procedimientos breves y orales, no sujetos a formalismos
inútiles, asumió un procedimiento similar a la audiencia pública del amparo constitucional establecida por la jurisprudenciade la Sala
Constitucional en el caso José Amado Mejía (arts. 107 y 108).
Culminada la fase probatoria, el Juez fijará
dentro de uno de los cinco (5) días de
despacho siguientes la oportunidad en la que
tendrá lugar la audiencia definitiva en la cual
las partes podrán exponer oralmente los
argumentos de hecho y de derecho que
respaldan su pretensión y el Juez, a su vez,
podrá formular las preguntas que estime
necesarias para aclarar algunos aspectos de
la controversia.
Culminada la exposición oral de las
partes, el juez con vista de los
argumentos expuesto y las pruebas
aportadas deberá emitir, en esa misma
oportunidad, el dispositivo de su fallo,
salvo que en virtud de la complejidad del
asunto estime necesario diferir su
decisión, caso en el cual la misma
deberá ser emitida dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes a la
celebración de la audiencia definitiva.
Dictada su decisión,
el Juez contará con
un lapso de diez (10)
días de despacho
para dictar su
sentencia escrita, la
cual no deberá
contener narrativa,
transcripciones de
actas o documentos
ni extenderse en
consideraciones
doctrinales o
jurisprudenciales.
Finalmente, una vez dictada la decisión escrita por el
Juez contencioso administrativo, las partes cuentan
con un lapso de cinco (5) días de despacho para
apelar de la misma por ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo a quien corresponde
conocer en segunda instancia (art. 110). En estos
casos, según lo dispone la Disposición Transitoria
Tercera del Estatuto, el procedimiento aplicable,
hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción
contencioso administrativa, será el previsto en los
artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
La aclaratoria y ampliación de la
sentencia sobre aquellos puntos que
resulten dudosos o que contengan
errores u omisiones podrá ser solicitada
por las partes dentro del lapso de cinco
días de despacho siguientes a su
publicación. En este caso no resultará
aplicable el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, pues el mismo ha
sido desaplicado por la Sala Político-
Administrativa en los procesos
contencioso administrativos, al
considerar que su excesiva brevedad
atenta contra el principio de
razonabilidad de los lapsos. (Sentencia
de fecha 20 de noviembre de 2001). En
estos casos, en criterio de la Sala,
deberá aplicarse el lapso de cinco días
de despacho previsto en el artículo 298
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FIN
AUTORA: SEQUERA LUSVIA
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Proceso contencioso funcionarial en Venezuela

  • 2. REGIMEN JURIDICO El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario. Los órganos judiciales encargados de la revisión de los actos y actuaciones en vía judicial. Estableció la acción a través de la cual los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración. Consagró un proceso contencioso administrativo funcionarial de naturaleza subjetiva, que se complementa con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Civil. DETERMINO A través de la cual los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración y consagró un proceso contencioso administrativo funcionarial de naturaleza subjetiva.
  • 3. ESTUDIAREMOS EL CONTENCIOSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DESDE TRES PUNTOS DE VISTA 1. SE EXAMINARA EL CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DESDE EL PUNTO DE VISTA ORGÁNICO, ES DECIR, LO QUE REFIERE A LOS ÓRGANOS, QUIENES CORRESPONDE EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS, HECHOS U OMISIONESDE LA ADMINISTRACIÓN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2. SE ANALIZARA EL PROCESO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL Y, EN TAL SENTIDO,SE ALUDIRA A LAS MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE LA QUERELLA Y QUE FUERON AMPLIADAS POR EL NUEVO RÉGIMEN LEGAL. 3. ESTE ULTIMO REFIERE AL CONTENCIOSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, ÁMBITO EN EL QUE SE VERIFICÓ UNO DE LOS MÁS RELEVANTES CAMBIOS AL ESTABLECERSE EN EL NUEVO MARCO LEGAL DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA UN PROCEDIMIENTO EXPEDITO, BREVE, GRATUITO Y ORAL ACORDE CON EL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN.
  • 4. ÁMBITO ORGÁNICO DEL PROCESO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL Establece, el nuevo Estatuto de la Función Pública que atribuye a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos la competencia para conocer, en primera instancia, las controversias que surjan entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio. Corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones que se intenten contra las decisiones de dichos juzgados. Este ya no se concentra en un solo tribunal la competencia en materia funcionarial, sino que ésta queda distribuida ahora por razón del territorio. El nuevo Estatuto de la Función pública incluye ahora dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Administración Pública a nivel estadal y municipal. Concretamente es en el artículo 93 del Estatuto que se consagran las competencias de estos Juzgados en materia de función pública al establecerse que a ellos corresponde conocer: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaración de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos que se suscriban entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio. (i) Desde el punto de vista material los Juzgados Superiores conocerán de todas las controversias de índole funcionarial que surjan con ocasión de la relación de empleo público que se establece entre los órganos de la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, sobre situaciones reguladas en el Estatuto de la Función Pública. (ii) Desde el punto de vista subjetivo la competencia de los Juzgados Superiores estará limitada a conocer de las controversias de índole funcionarial que se verifiquen en el ámbito de la Administración Pública en todos los niveles político-territoriales, pues como ya lo señalamos, el nuevo Estatuto, a diferencia de las anteriores, extendió también sus efectos a los administraciones públicos estadales y municipales. (iii) Finalmente, por el territorio la competencia corresponderá, en cada caso concreto, al Juzgado Superior Contencioso con jurisdicción en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde opere el órgano de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
  • 5. AMBITO MATERIAL DEL PROCESO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL El ámbito material del proceso contencioso funcionarial atiende a las materias que pueden ser objeto de la querella como medio típico de impugnación en el proceso contencioso funcionarial. La querella puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por lo tanto la querella acción el órgano jurisdiccional y en ella se expresa las pretensiones de los accionantes para ser satisfechas por el juez como director del proceso y como fin último obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional a través de la sentencia. REQUISITOS DE LA QUERELLA El artículo 95 de La Ley De Estatuto De La Función Pública esta debe ser por escrito de manera breve, inteligible y precisa, la cual debe contener en su escrito los siguientes requisitos: Identificación del accionante. El acto administrativo o la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicitad o los hechos que afecten al accionante, si tal fuera el caso. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Normalmente el Instrumento Fundamental es el acto administrativo contenido en una resolución o por otras vías administrativas. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones. Cualesquiera otras circunstancia que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza. COSIGNACION DE LA QUERELLA En primera instancia: ante el juez de la jurisdicción Contencioso Administrativo de la localidad en donde se haya producido el acto administrativo. AMBITO PROCESAL DEL PROCESO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL Siguiendo el tema establecido en el nuevo Estatuto de la Función Pública, se puede dividir el proceso contencioso funcionarial en cuatro etapas procesales, a saber: A. inicio que se configura con la interposición de la querella, B. la sustanciación que comporta todos los actos típicos de procedimiento, como la admisión, la novedosa inclusión de una audiencia conciliatoria, la citación, contestación y la fase probatoria; C. la audiencia oral definitiva en la que el juez dicta su sentencia y D. la ejecución del fallo.
  • 6. INICIO DEL PROCESO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL SE INICIA POR LA QUERELLA Se trata de un mecanismo que permite a los funcionarios acudir por ante los órganos judiciales para solicitar la protección de sus derechos e intereses frente a actos o actuaciones emanados de la Administración Pública en ejercicio de la función pública. ADMISION DE LA QUERELLA DESTACA DOS ASPECTOS: 1. La eliminación de la instancia conciliatoria o el agotamiento de la vía administrativa. 2. Caducidad. Citación y Contestación de la querella: Admitida la querella el Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, deberá solicitar, según el caso, al Procurador General de la República, al Procurador Estadal, al Síndico Procurador Municipal o a los representantes judiciales del Instituto Autónomo el correspondiente expediente administrativo. CITACION En esa misma oportunidad deberá citar a la parte accionada conminándola a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de su citación. Citado el ente querellado, las partes se entienden a derecho no siendo necesaria la práctica de nuevas notificaciones para los subsiguientes actos del proceso salvo que así lo determine la ley. De esta forma, ante la falta de contestación por parte de la República, El Estado, los Municipios o los Institutos Autónomos la demanda se entenderá contradicha en todas sus partes, sin embargo, esta prerrogativa sólo será aplicable, como la propia norma lo expresa, en el caso de que el querellado goce de la misma, sin que en modo alguno pueda extenderse a órganos distintos insertos en la organización de la Administración Pública. Agotamiento de la vía administrativa por atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva, dispone en su artículo 92 que los actos administrativos de carácter particular dictados por los funcionarios en ejecución de la Ley agotan la vía administrativa. Por tal razón contra los mismos sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial. el nuevo Estatuto de la Función Pública disminuyó a tres (3) meses el lapso de caducidad
  • 7. Audiencia Preliminar Acorde con los principios constitucionales que consagran el establecimiento de procedimientos breves, orales y públicos no sujeto a formalidades rigurosas y la promoción de los métodos alternativos de resolución de controversias, el nuevo Estatuto de la Función Pública prevé la celebración de una audiencia preliminar y oral dirigida por el juez con el fin de lograr la conciliación de las partes (arts. 103 y 104). El Juez deberá fijar uno de los cinco (5) días de despacho siguientes para que tenga lugar una audiencia preliminar entre las partes. En dicha audiencia el juez manifestará oralmente a las partes los términos en que, en su criterio, ha quedado trabada la litis y podrá formular las preguntas que estime necesarias para aclarar puntos dudosos y éstas, a su vez, podrán formular las consideraciones que estimen pertinentes en defensa de su posición, las cuales podrán ser acogidas por el Juez. Cabe destacar que en esta audiencia preliminar el juez actúa como un intermediario o mediador encargado promover su conciliación con el fin de componer la controversia y poner fin anticipado al proceso, por lo que su intervención en modo alguno podrá dar lugar a su inhibición o recusación.
  • 8. Promoción de Pruebas Y Oposición El nuevo Estatuto de la Función Pública prevé la apertura a pruebas de la causa sólo en el caso de que alguna de las partes lo hubiese solicitado expresamente al juez en la oportunidad de la audiencia preliminar. En cuanto a la prueba de inspección ocular en el contencioso administrativo, ésta tiene carácter subsidiario, pues será admisible en tanto el hecho que se pretende demostrar no pueda traerse de otro modo a los autos. Finalmente, respecto de la prueba de exhibición (art. 91 LOCSJ), su promoción es permitida, salvo que se trate de documentos que por su naturaleza sean de carácter reservado, supuesto en el cual la prueba no podrá ser admitida. OPOSICION El nuevo Estatuto de la Función Pública nada establece en relación a la posibilidad de las partes de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas. En ese sentido, ante la falta de regulación, resulta igualmente aplicable por vía supletoria la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual la oposición a las pruebas deberá verificarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción. ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS. APELACIÓN: Culminado el lapso de oposición el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas desechando aquellas que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes. En cuanto a la apelación del auto que admite o niega las pruebas promovidas, ante la falta de regulación del Estatuto sobre el particular, deberá aplicarse supletoriamente la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conforme a la cual se oirá en ambos efectos la apelación contra las decisiones en las que se niegue la admisión de alguna prueba y en un solo efecto la apelación contra el auto que las admita. EVACUACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas promovidas tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su admisión por el Tribunal, más el término de la distancia en los casos de pruebas que se deban evacuar fuera de la sede del Tribunal. En ese supuesto, el término de la distancia se calculará a razón de un (1) día por cada doscientos kilómetros o fracción hasta un máximo de diez (10) días consecutivos.
  • 9. AUDIENCIA ORAL DEFINITIVA SENTENCIA Y ACLARATORIA El nuevo Estatuto de la función Pública suprimió del proceso contencioso funcionarial la fase de informes y relación de la causa y, en un todo conforme con los principios constitucionales que consagran la implantación de procedimientos breves y orales, no sujetos a formalismos inútiles, asumió un procedimiento similar a la audiencia pública del amparo constitucional establecida por la jurisprudenciade la Sala Constitucional en el caso José Amado Mejía (arts. 107 y 108). Culminada la fase probatoria, el Juez fijará dentro de uno de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia definitiva en la cual las partes podrán exponer oralmente los argumentos de hecho y de derecho que respaldan su pretensión y el Juez, a su vez, podrá formular las preguntas que estime necesarias para aclarar algunos aspectos de la controversia. Culminada la exposición oral de las partes, el juez con vista de los argumentos expuesto y las pruebas aportadas deberá emitir, en esa misma oportunidad, el dispositivo de su fallo, salvo que en virtud de la complejidad del asunto estime necesario diferir su decisión, caso en el cual la misma deberá ser emitida dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia definitiva. Dictada su decisión, el Juez contará con un lapso de diez (10) días de despacho para dictar su sentencia escrita, la cual no deberá contener narrativa, transcripciones de actas o documentos ni extenderse en consideraciones doctrinales o jurisprudenciales. Finalmente, una vez dictada la decisión escrita por el Juez contencioso administrativo, las partes cuentan con un lapso de cinco (5) días de despacho para apelar de la misma por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde conocer en segunda instancia (art. 110). En estos casos, según lo dispone la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto, el procedimiento aplicable, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, será el previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La aclaratoria y ampliación de la sentencia sobre aquellos puntos que resulten dudosos o que contengan errores u omisiones podrá ser solicitada por las partes dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a su publicación. En este caso no resultará aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo ha sido desaplicado por la Sala Político- Administrativa en los procesos contencioso administrativos, al considerar que su excesiva brevedad atenta contra el principio de razonabilidad de los lapsos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001). En estos casos, en criterio de la Sala, deberá aplicarse el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Notas del editor

  1. Agua con oleaje (Básico) Nota: esta plantilla de vídeo está optimizada para Microsoft PowerPoint 2010. En PowerPoint 2007, los elementos de vídeo se reproducirán, pero el contenido que se superponga a las barras de vídeo aparecerá cubierto por el vídeo en el modo de presentación. En PowerPoint 2003, el vídeo no se reproducirá, pero el marco de póster de los vídeos se conservará como imágenes estáticas. Vídeo: Se reproduce automáticamente tras cada transición de diapositiva. Tiene una duración de 15 segundos. Entra en bucle para una reproducción infinita. Para agregar diapositivas o modificar el diseño: Para agregar una nueva diapositiva, en la pestaña Inicio, grupo Diapositivas, haga clic en la flecha bajo Nueva diapositiva y, a continuación, haga clic en Tema de fondo en movimiento para seleccionar el diseño que prefiera. Para cambiar el diseño de una diapositiva existente, en la pestaña Inicio, en el grupo Diapositivas, haga clic en Diseño y, a continuación, seleccione el diseño que prefiera. Otros elementos animados: Los elementos animados que inserte se iniciarán después de la transición de la diapositiva y tras iniciar el vídeo de fondo. Diseños con efectos de vídeo: Los diseños „ (Verde) Título y contenido“ y „ (Púrpura) Título y contenido“ se crean utilizando una superposición de colores en el vídeo. Con el vídeo seleccionado, en Herramientas de vídeo, en la pestaña Formato, en el grupo Ajustar, seleccione Color y elija Verde azulado, Énfasis 6 claro (tercera fila, séptima opción desde la izquierda) o Azul tinta, Énfasis 5 claro (tercera fila, sexta opción desde la izquierda).