2. Principales innovaciones Introducidas por
la Ley 29384
1.- Solo los jueces titulares pueden dictar medidas cautelares
fuera del proceso.
2.- Se introduce la razonabilidad de la medida como requisito
para su concesión.
3.- Se precisa que la contra cautela debe garantizar los
eventuales daños que pueda causar la ejecución de la
medida cautelar.
4.- Se exige que se fundamente el ofrecimiento de caución
juratoria debiendo ser proporcional y eficaz.
5.- Se suprime la posibilidad de conceder un plazo para
acreditar la verosimilitud.
6.- El juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial
en caso de medidas cautelares fuera de proceso.
7.- Se introduce la posibilidad de formular oposición contra
una medida cautelar, que de ser amparada con lleva a la
ineficacia de la medida cautelar.
8.- La resolución que resuelve la oposición es apelable sin
efecto suspensivo.
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3. 3
Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y
finalidad
El Juez competente para dictar medidas cautelares
es aquel que se encuentra habilitado para conocer
de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a
pedido de parte, dictar medida cautelar antes de
iniciado el proceso o dentro de éste.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso,
destinadas a asegurar la eficacia de una misma
pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo
sanción de nulidad de las resoluciones cautelares
dictadas. El solicitante debe expresar claramente la
pretensión a demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el
cumplimiento de la decisión definitiva.
4. Única Disposición Transitoria,
Complementaria y Final
Tratándose de lo previsto en el primer párrafo del
Artículo 608° del Código Procesal Civil, el juez
Provisional o Suplente sólo puede conocer de los
pedidos cautelares dentro de proceso, salvo que,
en el distrito judicial correspondiente o en el
ámbito de su competencia, el Juez Titular no se
encuentre habilitado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior rige hasta la
aplicación efectiva de lo previsto en el Artículo
239° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante
el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, modificado
por la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial.
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5. Ley de la Carrera Judicial
Artículo 239º.- Jueces Supernumerarios
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra
Jueces Supernumerarios Superiores y
Especializados, de la lista de aptos elaborada por
el Consejo Nacional de la Magistratura, en
estricto orden de méritos y en número no mayor
al 30% de los titulares, para cubrir las vacantes
que se produzcan. Sólo asumen las funciones
cuando no haya reemplazantes hábiles
conforme a Ley, previa designación de la
Presidencia. Los Consejos Ejecutivos Distritales o
las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la
aplicación del presente artículo.
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6. Artículo 611º.- Contenido de la decisión cautelar
El Juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y
a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dictará
medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere
adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba
presentada por el demandante, aprecie:
1.La verosimilitud del derecho invocado.
2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por
constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra
razón justificable.
3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia
de la pretensión.
La medida sólo afecta bienes y derechos de las partes
vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su
caso. La resolución precisará la forma, naturaleza y alcances
de la contracautela.
La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será
debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.
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7. 7
Artículo 613º.- Contracautela y discrecionalidad del
Juez.-
La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una
medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que
pueda causar su ejecución.
La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y
monto, será decidida por el Juez, quien puede aceptar la
propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso,
cambiarla por la que sea necesaria para garantizar los eventuales
daños que pueda causar la ejecución de la medida cautelar .
La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro
de la segunda se incluye la caución juratoria, la que puede ser
admitida, debidamente fundamentada, siempre que sea
proporcional y eficaz. Esta forma de contracautela será ofrecida en
el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con
legalización de firma ante el Secretario respectivo.
8. 8
La contracautela de naturaleza real, se
constituye con el mérito de la resolución judicial
que la admite y recaerá sobre bienes de
propiedad de quien la ofrece; el juez remitirá el
oficio respectivo para su inscripción en el registro
correspondiente.
En caso de ejecución de la contracautela, ésta
se actúa, a pedido del interesado, ante el juez
que dispuso la medida y en el mismo cuaderno
cautelar; el que resolverá lo conveniente previo
traslado a la otra parte.
Cuando se admite la contracautela esta
sometida a plazo, ésta quedará sin efecto, al
igual que la medida cautelar, si el peticionante
no la prorroga u ofrece otra de la misma
naturaleza o eficacia, sin necesidad de
requerimiento y dentro de tercer día de vencido
el plazo.
9. 9
Artículo 637º. - Trámite de la medida.-
La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin
conocimiento de la parte afectada, en atención a los
fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelación
contra el auto que deniega la medida cautelar. En este
caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve
el grado sin admitirle intervención alguna. En caso de
medidas cautelares fuera de proceso, el juez deberá
apreciar de oficio su incompetencia territorial.
10. 10 Un vez dictada la medida cautelar, la
parte afectada puede formular oposición
dentro de un plazo de (5) días, contado
desde que toma conocimiento de la
resolución cautelar, a fin de que pueda
formular la defensa pertinente. La
formulación de la oposición no suspende
la ejecución de la medida.
De ampararse la oposición, el juez deja sin
efecto la medida cautelar. La resolución
que resuelve la apelación es apelable sin
efecto suspensivo.
11. Requisitos de la MC en el
Código Procesal
Constitucional Apariencia del derecho
Peligro en la demora
Adecuación o razonabilidad
Límite de irreversibilidad
Evitar perjuicios que podría ocasionar al orden
público, finalidad de los procesos y postulados
constitucionales
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12. Cuadro Comparativo
Código Procesal CivilCódigo Procesal Civil
(2009) Ley 29384 28.06.2009(2009) Ley 29384 28.06.2009
Código Procesal ConstitucionalCódigo Procesal Constitucional
(2006) Ley 28946 24.12.2006(2006) Ley 28946 24.12.2006
11 Verosimilitud del derechoVerosimilitud del derecho
invocadoinvocado
Apariencia del derechoApariencia del derecho
22 Peligro en la demora o razónPeligro en la demora o razón
justificablejustificable
Peligro en la demoraPeligro en la demora
33 Razonabilidad de la medidaRazonabilidad de la medida Adecuación o razonabilidadAdecuación o razonabilidad
44 Límite de irreversibilidadLímite de irreversibilidad
55 Evitar perjuicios que podríaEvitar perjuicios que podría
ocasionar al orden público,ocasionar al orden público,
finalidad de los procesos yfinalidad de los procesos y
postulados constitucionalespostulados constitucionales
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13. Apresuramiento de la reforma
La reforma en materia cautelar fue
sumamente apresurada.
Se perdió la oportunidad de hacer
una reforma seria en materia
cautelar teniendo como referente
el Código Procesal Constitucional.
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14. A modo de conclusiones
Debió realizarse una verdadera reforma
del proceso cautelar tomando como
referencia el Código Procesal
Constitucional, que es la norma más
avanzada sobre la materia.
Juristas, abogados litigantes y
magistrados deben revisar el Código
Procesal Civil, a fin de tener una norma
más operativa y acorde a nuestra
realidad.
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15. Inconveniencia de la
reforma
No encontramos fundamento constitucional
alguno para que solo los jueces titulares y no
los supernumerarios, provisionales o suplentes
puedan conocer de las medidas cautelares
antes de iniciar el proceso.
Quien asume la judicatura lo hace con todas
las responsabilidades: civil, penal y
disciplinaria.
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