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Prueba Nula de Pleno Derecho
Fascículo N° 8
Edición de 2015.06.19
Prueba nula de pleno derecho, sanción de inexistencia de la
prueba y no de nulidad de la actuación procesal. La Corte Suprema
de Justicia-Sala Penal, en Sentencia de 2002.06.13, Magistrado
Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Proceso No 13299,
consideró:
“Si lo que se pretende en este caso es realzar la violación de una
condición de validez o existencia de la prueba pericial, en el
sentido de que se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el
numeral 2º artículo 270 del anterior estatuto procesal,
indudablemente que el ataque debió orientarse por el error de
derecho como falso juicio de legalidad, pues precisamente el
inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, establece
que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso”. Esta norma ha lugar a que,
cuando se violan las formalidades sustanciales de cada medio
probatorio o éstos se practican con detrimento de los derechos
fundamentales, la sanción es la inexistencia de la prueba y no
la nulidad de la actuación procesal. Es decir, sin necesidad de
invalidar todo o parte del proceso, el funcionario simplemente
deja de apreciar la prueba irregular en orden a fundar la decisión
judicial, y el sentido de ésta queda expuesto a la solvencia del
material probatorio restante (si es que queda) para condenar o
absolver.
”Así entonces, si para el caso examinado fuera procedente
excluir como fundamento de la sentencia el aludido dictamen de
balística, y se demostrase que el mismo es el único fundamento
de la sentencia, la solución no podría ser la nulidad sino que
se llegaría a la conclusión de que no existe prueba para
condenar y, consecuentemente, el fallo debería ser
absolutorio porque, además, queda incólume la presunción
de inocencia. Así pues, el actor debió solicitar la sentencia de
reemplazo (absolución), y no la nulidad de la actuación.”. (El
subrayado en negrillas no es del original).
Prueba Nula de Pleno Derecho
José Libardo López Montes
2
Sobre el mismo tema de la prueba nula de pleno derecho, la
sanción de inexistencia de la prueba y no de nulidad de la
actuación procesal. La Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en
Sentencia de 2002.08.22, Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL
GOMEZ GALLEGO, Proceso No 14616, expuso:
“En efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución
Política, es “nula de pleno derecho” la prueba obtenida con
violación del debido proceso, lo cual significa que cuando un
medio probatorio está afectado en los ritos de su formación, o
desconoce las garantías fundamentales que lo limitan, debe
tenerse como jurídicamente inexistente.
”La consecuencia obvia de tan claro tratamiento constitucional de
la prueba inválida, sería la de que ésta no puede servir de
fundamento a la decisión judicial de fondo pertinente, pero en
manera alguna la anomalía probatoria afectaría de nulidad el
resto de la actuación procesal. Es decir, si la diligencia de
allanamiento tachada por el censor de ilegal es el medio en el
que se fundamenta la prueba de cargo, y no existe otra en la cual
sustentar en igual medida el fallo condenatorio, como así lo deja
entrever el libelista en su discurso, el camino correcto era hacer
ver el falso juicio de legalidad y pedir, en consecuencia, la
conversión a una sentencia absolutoria, pero en manera alguna
procurar una inexistente nulidad del proceso(…)”.
El tema sobre la prueba nula de pleno derecho, la sanción de
inexistencia de la prueba y no de nulidad de la actuación procesal.
La Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en Sentencia de
2002.10.10, Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ
GALLEGO, Proceso No 15906, reiteró:
“La ilegalidad de los medios de convicción, tiene dicho la Corte,
no puede hacerse valer por medio de la causal 3ª de casación -
nulidad-, sino a través de la 1ª -violación indirecta de la ley
sustancial-, porque en últimas el vicio consistiría en apreciar unas
pruebas jurídicamente inexistentes, pues de acuerdo con lo
previsto en el Art. 29 de la Constitución Política, “es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso”, lo cual significa que cuando se violan las formas
sustanciales de cada medio probatorio, o éste se lleva a efecto
Prueba Nula de Pleno Derecho
José Libardo López Montes
3
con menoscabo de las garantías fundamentales, la sanción es la
inexistencia de la prueba y no la nulidad de la actuación procesal.
”En ese orden de ideas, la consecuencia es obvia, si en el
proceso no se cuenta con otras pruebas válidamente practicadas
y meritorias para establecer el objeto propuesto, debe optarse
por la sentencia absolutoria y no por la nulidad y reposición de lo
actuado, pues resulta claro que en un tal evento prevalecen los
principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
”En el caso sub lite, si la diligencia de allanamiento tachada por
el censor de ilegal es el medio en el que se fundamenta la prueba
de cargo, y no existe otra en la cual sustentar en igual medida el
fallo condenatorio, como así lo deja entrever en su libelo, el
camino correcto era hacer ver el falso juicio de legalidad y pedir,
en consecuencia, la conversión a una sentencia absolutoria, pero
en manera alguna procurar una inexistente nulidad del
proceso(…)”.
Insisto en que la técnica no debe sacrificar los derechos
fundamentales estatuidos en nuestra Constitución.
Sugerencia:
El lector podrá consultar temas conexos o complementarios en
www.temasycomentarios.com.co. Si está interesado en algo de lo
publicado o quiere sugerir un tema específico, me puede escribir al
correo temasycomentarios@une.net.co.

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  • 1. Prueba Nula de Pleno Derecho Fascículo N° 8 Edición de 2015.06.19 Prueba nula de pleno derecho, sanción de inexistencia de la prueba y no de nulidad de la actuación procesal. La Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en Sentencia de 2002.06.13, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Proceso No 13299, consideró: “Si lo que se pretende en este caso es realzar la violación de una condición de validez o existencia de la prueba pericial, en el sentido de que se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º artículo 270 del anterior estatuto procesal, indudablemente que el ataque debió orientarse por el error de derecho como falso juicio de legalidad, pues precisamente el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, establece que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esta norma ha lugar a que, cuando se violan las formalidades sustanciales de cada medio probatorio o éstos se practican con detrimento de los derechos fundamentales, la sanción es la inexistencia de la prueba y no la nulidad de la actuación procesal. Es decir, sin necesidad de invalidar todo o parte del proceso, el funcionario simplemente deja de apreciar la prueba irregular en orden a fundar la decisión judicial, y el sentido de ésta queda expuesto a la solvencia del material probatorio restante (si es que queda) para condenar o absolver. ”Así entonces, si para el caso examinado fuera procedente excluir como fundamento de la sentencia el aludido dictamen de balística, y se demostrase que el mismo es el único fundamento de la sentencia, la solución no podría ser la nulidad sino que se llegaría a la conclusión de que no existe prueba para condenar y, consecuentemente, el fallo debería ser absolutorio porque, además, queda incólume la presunción de inocencia. Así pues, el actor debió solicitar la sentencia de reemplazo (absolución), y no la nulidad de la actuación.”. (El subrayado en negrillas no es del original).
  • 2. Prueba Nula de Pleno Derecho José Libardo López Montes 2 Sobre el mismo tema de la prueba nula de pleno derecho, la sanción de inexistencia de la prueba y no de nulidad de la actuación procesal. La Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en Sentencia de 2002.08.22, Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, Proceso No 14616, expuso: “En efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, es “nula de pleno derecho” la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual significa que cuando un medio probatorio está afectado en los ritos de su formación, o desconoce las garantías fundamentales que lo limitan, debe tenerse como jurídicamente inexistente. ”La consecuencia obvia de tan claro tratamiento constitucional de la prueba inválida, sería la de que ésta no puede servir de fundamento a la decisión judicial de fondo pertinente, pero en manera alguna la anomalía probatoria afectaría de nulidad el resto de la actuación procesal. Es decir, si la diligencia de allanamiento tachada por el censor de ilegal es el medio en el que se fundamenta la prueba de cargo, y no existe otra en la cual sustentar en igual medida el fallo condenatorio, como así lo deja entrever el libelista en su discurso, el camino correcto era hacer ver el falso juicio de legalidad y pedir, en consecuencia, la conversión a una sentencia absolutoria, pero en manera alguna procurar una inexistente nulidad del proceso(…)”. El tema sobre la prueba nula de pleno derecho, la sanción de inexistencia de la prueba y no de nulidad de la actuación procesal. La Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en Sentencia de 2002.10.10, Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Proceso No 15906, reiteró: “La ilegalidad de los medios de convicción, tiene dicho la Corte, no puede hacerse valer por medio de la causal 3ª de casación - nulidad-, sino a través de la 1ª -violación indirecta de la ley sustancial-, porque en últimas el vicio consistiría en apreciar unas pruebas jurídicamente inexistentes, pues de acuerdo con lo previsto en el Art. 29 de la Constitución Política, “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, lo cual significa que cuando se violan las formas sustanciales de cada medio probatorio, o éste se lleva a efecto
  • 3. Prueba Nula de Pleno Derecho José Libardo López Montes 3 con menoscabo de las garantías fundamentales, la sanción es la inexistencia de la prueba y no la nulidad de la actuación procesal. ”En ese orden de ideas, la consecuencia es obvia, si en el proceso no se cuenta con otras pruebas válidamente practicadas y meritorias para establecer el objeto propuesto, debe optarse por la sentencia absolutoria y no por la nulidad y reposición de lo actuado, pues resulta claro que en un tal evento prevalecen los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. ”En el caso sub lite, si la diligencia de allanamiento tachada por el censor de ilegal es el medio en el que se fundamenta la prueba de cargo, y no existe otra en la cual sustentar en igual medida el fallo condenatorio, como así lo deja entrever en su libelo, el camino correcto era hacer ver el falso juicio de legalidad y pedir, en consecuencia, la conversión a una sentencia absolutoria, pero en manera alguna procurar una inexistente nulidad del proceso(…)”. Insisto en que la técnica no debe sacrificar los derechos fundamentales estatuidos en nuestra Constitución. Sugerencia: El lector podrá consultar temas conexos o complementarios en www.temasycomentarios.com.co. Si está interesado en algo de lo publicado o quiere sugerir un tema específico, me puede escribir al correo temasycomentarios@une.net.co.