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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Dioneila Crazut Espinoza
CI24399261
SAIA
Derecho Probatorio
La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al
juez, el cual la recibe y valora o aprecia en la etapa de decisión
de la causa; y también al momento de decidir la causa, el Juez
se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris que
refiere al derecho aplicable, y la quaestio Facti, que se reduce a
establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las
partes.
El objeto de la prueba, comprende
fundamentalmente dos grandes apartados:
La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a
los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” (ord. 5) y en el Art. 389 las circunstancias en las cuates no hay
lugar al lapso probatorio, entre ellas: “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como
por la contestación, ser de mero derecho”. “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en
el libelo y haya contradicho solamente el derecho”, y “Cuando las partes, de común acuerdo hayan con venido en ello”.
Como regla general puede afirmarse con Rosenberg que “Objeto de prueba son, por lo
regular, los hechos, a veces las máximas de experiencia y rara vez los preceptos jurídico”
Cuando se trata del objeto de la prueba, éste no puede consistir
sino en la afirmación, o alegación de los en que se fundamenta
la pretensión, Como lo exige para la demanda el Art. 340, Ord. 5
del Código de Procedimiento Civil.
Existe normalmente, una identificación de principio entre el
objeto de la prueba y el objeto de la alegación, así como existe
una estrecha correlación entre la carga de la alegación y la carga
de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para
demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo
afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en
la contestación.
Hechos exentos de pruebas
Hechos Admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en
la de manda, ellos no forman parte del thema probandum si han sido
admitidos por la contraparte. Se dice que el hecho es admitido, y por tanto,
excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa
o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.
Legalmente Presumidos: Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos
por la ley. De las presunciones trata el Código Civil Venezolano en el Libro III, Título
III, Capítulo IV, Sección Tercera, que regula la prueba de las obligaciones y su
extinción, siguiendo así la tradición del código civil francés.
El Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: "Las presunciones son
las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer
uno desconocido Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios:
el hecho conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad
entre el hecho conocido y el hecho presumido.
Hechos Notorios: El Código de Procedimiento Civil, establece que: "Los hechos notorios no son objeto de prueba" (Art.
506). Tradicionalmente, aun sin disposición expresa, la doctrina y la práctica judicial venían admitiendo que los hechos
notorios no requerían prueba; siguiendo así la máxima del derecho común. No está escrita en ningún texto de nuestro
derecho positivo, decía Mortara; la disposición general según la cual la notoriedad de un hecho baste para dar la prueba en
juicio. Y sin embargo, este es un principio que ninguno se atreve a negar, y que recibe frecuentes aplicaciones. Tal vez casi
inadvertidas, en la práctica cotidiana".
En conclusión, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de
los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es:
(Los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo,
pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo
ha convertido en presupuesto un efecto jurídico).

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Derecho Probatorio UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Dioneila Crazut Espinoza CI24399261 SAIA Derecho Probatorio
  • 2. La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe y valora o aprecia en la etapa de decisión de la causa; y también al momento de decidir la causa, el Juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris que refiere al derecho aplicable, y la quaestio Facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes. El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados: La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” (ord. 5) y en el Art. 389 las circunstancias en las cuates no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”, y “Cuando las partes, de común acuerdo hayan con venido en ello”. Como regla general puede afirmarse con Rosenberg que “Objeto de prueba son, por lo regular, los hechos, a veces las máximas de experiencia y rara vez los preceptos jurídico”
  • 3. Cuando se trata del objeto de la prueba, éste no puede consistir sino en la afirmación, o alegación de los en que se fundamenta la pretensión, Como lo exige para la demanda el Art. 340, Ord. 5 del Código de Procedimiento Civil. Existe normalmente, una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, así como existe una estrecha correlación entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Hechos exentos de pruebas Hechos Admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la de manda, ellos no forman parte del thema probandum si han sido admitidos por la contraparte. Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.
  • 4. Legalmente Presumidos: Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la ley. De las presunciones trata el Código Civil Venezolano en el Libro III, Título III, Capítulo IV, Sección Tercera, que regula la prueba de las obligaciones y su extinción, siguiendo así la tradición del código civil francés. El Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: "Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido. Hechos Notorios: El Código de Procedimiento Civil, establece que: "Los hechos notorios no son objeto de prueba" (Art. 506). Tradicionalmente, aun sin disposición expresa, la doctrina y la práctica judicial venían admitiendo que los hechos notorios no requerían prueba; siguiendo así la máxima del derecho común. No está escrita en ningún texto de nuestro derecho positivo, decía Mortara; la disposición general según la cual la notoriedad de un hecho baste para dar la prueba en juicio. Y sin embargo, este es un principio que ninguno se atreve a negar, y que recibe frecuentes aplicaciones. Tal vez casi inadvertidas, en la práctica cotidiana". En conclusión, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es: (Los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto un efecto jurídico).