Este documento resume la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia sobre la nulidad de pleno derecho de las pruebas. Explica que existen dos tipos de errores en la apreciación de la prueba: el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción. Indica que cuando una prueba es ilegal, es jurídicamente inexistente y no puede ser valorada, aunque no invalida todo el proceso. Sin embargo, el autor argumenta que admitir una prueba obtenida en violación de los derechos constitucional
EL ESTADO Y SUS ELEMENTOS. CONCEPTO DE ESTADO Y DESCRIPCION DE SUS ELEMENTOS
Prueba Nula de Pleno Derecho F(VI)
1. Prueba Nula de Pleno Derecho
Fascículo (VI)
Edición de 2015.06.18
Nulidad de pleno derecho. La Corte Suprema de Justicia-Sala de
Casación Penal, proceso No. 14957, Magistrado Ponente Dr. Edgar
Lombana Trujillo, Sentencia de 2002.01.17, expuso lo siguiente:
“2-. De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación
de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de
legalidad y falso juicio de convicción.
”2.1-. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de
formación de la prueba, con las normas que regulan la manera
legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el
principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de
los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
”El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez
jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica
(concepto que no debe ser equiparado con el de existencia
material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el
juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez
jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de
producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la
niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas
(aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001,
radicación 15.042. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
”Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar
el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad
indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de
la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar
aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la
vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención
a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la
Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los
derechos materiales de las personas, y porque, en armonía
con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que
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constituye causal de casación. (El subrayado en negrillas, no
es del original).
”2.2-. El juicio de convicción, que consiste en una actividad de
pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley
asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una
“tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas
corresponde un valor demostrativo o de persuasión único,
predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
”Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega
a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace
corresponder uno distinto al que la ley le otorga.
”3-. Del mismo modo, ha reiterado la Sala que si una prueba
resulta afectada en su legalidad, la solución prevista por el
artículo 29 del Constitución Política es la nulidad de pleno
derecho de esa prueba, lo que equivale a considerarla
jurídicamente inexistente. (El subrayado, no es del original).
”En otras palabras, el efecto que produce la incorporación
ilegítima de una prueba recae sobre la misma prueba y no sobre
la estructura del procedimiento que de ella no depende, pues ese
medio probatorio se excluye y no puede ser valorado por
reputarse jurídicamente inexistente. (El subrayado, no es del
original).
”En tales circunstancias, el efecto de la incorporación anormal de
una prueba no es, como se pretende en el libelo, la declaratoria
de nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes, puesto
que la estructura del procedimiento en nada se afecta, debido a
que la prueba así allegada no es requisito de procedibilidad de
las diligencias procesales posteriores.”.
Sobre el mismo tema, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación
Penal, proceso No 15224, Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana
Trujillo, en Sentencia de 2002.02.13, manifestó:
“(…)el ataque de la prueba irregularmente allegada al proceso
cuando el juzgador la ha valorado al dictar la sentencia
estimándola como legalmente producida o incorporada, por
constituir un error in iudicando de apreciación probatoria,
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concretamente, un error de derecho por falso juicio de legalidad,
debe efectuarse al amparo del primer motivo de casación, cuerpo
segundo, máxime que un desacierto de tal naturaleza, de
establecerse en su realidad y trascendencia, en manera alguna
se comunica a la actuación posterior aparejando como
consecuencia la invalidación del proceso, sino que encuentra
expedita solución en el retiro de la prueba viciada, que por
lo tanto no puede tenerse en cuenta en el fallo. (El subrayado
en negrilla, no es del original).
”Este infranqueable derrotero en materia de técnica no cede
porque en el planteamiento del cargo se aduzca, como se hizo
en el libelo examinado, la infracción del artículo 29 de la Carta
Política, pues como también lo ha precisado la Corte, cuando “en
esta disposición superior se prescribe que es nula de pleno
derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es
claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los
actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre la
prueba en sí misma, sin que fatalmente deban trascender al resto
de la actuación, pues la sanción político-jurídica a este tipo de
irregularidades es su no apreciación como medio de convicción,
es decir, sin que se requiera pronunciamiento judicial...”1.
”En este orden de ideas, como resultó equivocada la vía del
ataque, deficiencia que en modo alguno puede subsanar la Corte
en virtud del principio de limitación, se impone desestimarlo(…)”.
En este caso, desde mi punto de vista es lamentable que por una
exigencia de técnica casacional, no se pueda excluir de un proceso
una prueba nula de pleno derecho y en consecuencia se tenga que
soportar una condena fundada en una prueba obtenida con violación
de la Constitución, al desconocer los derechos fundamentales de una
persona.
Con una prueba obtenida con violación de los derechos
constitucionales fundamentales, mal se puede edificar un proceso,
debido a que estas pruebas son nulas de pleno derecho, tal como lo
dispone el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de
Colombia.
1 Providencia de abril 20 de 1999, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote.
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La Constitución al disponer que: “es nula, de pleno derecho, la
prueba obtenida con violación del debido proceso”, está
acogiendo de manera estricta lo que se conoce universalmente como
regla de exclusión, la cual en obedecimiento al artículo 4° de nuestro
Estatuto Superior, ninguna técnica, por respetables que sean las de
casación, puede existir por encima del mandato constitucional.
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