1. Prueba Nula de Pleno Derecho
Fascículo (I)
Edición de 2015.06.11
1. Bases Constitucionales
1.1. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dice:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido
por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar
pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a
impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación
del debido proceso.”. (Las negrillas subrayadas, no son del
original).
Cuando una prueba ha sido obtenida con violación de las garantías
fundamentales, no existe duda alguna sobre su ilicitud y el artículo 29
de la Constitución Política establece con absoluta claridad que toda
prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será
nula de pleno derecho y cuando el texto de la ley es claro, corresponde
aplicarla conforme a su tenor literal; por lo tanto el único remedio, es
excluirla de toda actuación judicial o administrativa, como una prueba
inexistente.
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Nulidad constitucional de pleno derecho, significa que no requiere
declaratoria judicial de la prueba obtenida con violación del debido
proceso y la sentencia que se fundamente en alguna prueba ilícita,
debe ser declarada nula, pues la ilicitud de la prueba, ha infectado la
sentencia y por ello, también la sentencia contiene la nulidad de pleno
derecho en su totalidad o en la parte que tuvo fundamento en la prueba
ilícita.
2. Bases Legales
2.1. Los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso dicen:
“ARTÍCULO 14. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es
nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del
debido proceso.”.
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión
judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente
allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del
debido proceso son nulas de pleno derecho.”. (Los subrayados
en negrilla, no son del original).
2.2. El artículo 214 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento
Administrativos y de lo Contencioso Administrativo) dice:
“Artículo 214. Exclusión de la prueba por la violación al
debido proceso. Toda prueba obtenida con violación al debido
proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá
excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean
consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que
solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas.
La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula,
conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes
tuvieron oportunidad de contradecirla.”. (Los subrayados en
negrilla, no son del original).
2.3. El artículo 23 de la Ley 906 de 2004.08.31 (Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal), dice:
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“ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba
obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula
de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación
procesal.”. (Los subrayados en negrilla, no son del original).
2. Prueba nula de pleno derecho y los principios que orientan el
régimen de las Nulidades. La Corte Constitucional, en Sentencia con
efecto erga omnes C-541 de 1992.09.24, expresó:
“(…)el artículo 306 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no
se opone a la solicitud y al decreto judicial en cualquier momento
procesal de la nulidad de la prueba que haya sido obtenida con
violación de las reglas constitucionales del Debido Proceso en
materia penal que aparece recogido en los artículos 12, 15
incisos tercero y cuarto, 28, 29 incisos segundo, tercero, cuarto
y quinto, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 213 inciso final, 214 numeral
segundo y 229 y se predica en favor de todas las personas, como
un especial reforzamiento, previsto por el Constituyente, de las
libertades personales. Otras disposiciones constitucionales
prevén especiales reglas para las personas revestidas de altas
dignidades y cargos públicos que también hacen parte de la
noción del Debido Proceso Constitucional en materia penal y
quedan comprendidas por esta especial noción prevista en el
artículo 29 de la Carta. (Subrayado y negrillas fuera de texto).
”(…)Es evidente que el funcionario que adelanta un proceso ha
de ceñirse a las reglas que la ley le indica, reglas que además,
deben ser conocidas por los sujetos procesales, garantizándose
así el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas al
primero y el correcto ejercicio de los derechos que asisten a los
segundos durante el desarrollo del proceso.
”La observancia de aquellas "formas propias de cada juicio", y en
sí de todo el contenido propio de la noción de Debido Proceso,
se erige en fundamental garantía en favor de los asociados, cuyo
desconocimiento durante la actuación procesal constituye fuente
de nulidad de los actos cumplidos en contrariedad con tales
enunciados. Consciente el Constituyente de la importancia de los
elementos que confluyen a la integración del concepto de Debido
Proceso, señaló que es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del mismo; nulidad de pleno derecho,
establecida en la Carta (art. 29 C.N.), y que de ningún modo se
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opone a aquellas otras nulidades predicables ya no de las
pruebas sino de los actos procesales, que de oficio declara el
juez o que son alegadas por los sujetos procesales (arts. 305 y
307 C. P. P.) de conformidad, en uno y otro caso, con las precisas
causales estatuídas en el artículo 304 del Decreto 2700 de 1991:
La falta de competencia del funcionario judicial, la comprobada
existencia de irregularidades sustanciales que afecten el Debido
Proceso, la violación del Derecho de Defensa. (Los subrayados
y negrillas, no son del original).
”(…)Como tantas veces se ha consignado dentro de esta
providencia, el Debido Proceso contempla un marco amplio de
garantías y comprende "la observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio", contenido que ha de interpretarse
en perfecta correspondencia y armonía con lo dispuesto por el
artículo 228 de la Carta, que en su parte pertinente dice: "La
Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes
con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá
el derecho sustancial". (Se Subraya). Esta prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal viene a corroborar las
razones expuestas más arriba, en tal virtud, quien desempeñe la
función jurisdiccional ha de procurar la corrección de ciertas
irregularidades que puedan presentarse, todo con miras a que el
proceso culmine resolviendo la concreta situación jurídica
debatida. La subordinación de lo formal a lo sustancial, o en otros
términos, la orientación del derecho procesal al cumplimiento del
material se inscribe dentro de la perspectiva del artículo 228 de
la Constitución. A su vez, el cuidado que ha de tenerse en el
sentido de no menoscabar el derecho de defensa y el debido
proceso, cuando se actúe dentro de los supuestos de los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento
Penal, no deja dudas acerca de su constitucionalidad.”.
La lectura anterior, deja claro que oponerse a solicitud y al decreto
judicial en cualquier momento procesal de la nulidad de la prueba que
haya sido obtenida con violación de las reglas constitucionales del
Debido Proceso, constituye una violación del artículo 29 de la
Constitución y del precedente judicial que así lo ha resuelto; pues, si
bien esta sentencia se refiere a normas penales, es perfectamente
aplicable a cualquier actuación judicial o administrativa, debido a que
la nulidad de pleno derecho de la prueba, no excluye la nulidad de
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cualquier otro acto procesal con base en taxativas causales que se
aleguen en las oportunidades previstas en la ley.
Sugerencia:
El lector podrá consultar temas conexos o complementarios en
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