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DERECHO CIVIL II
PRIMER CUATRIMESTRE
I. LA OBLIGACIÓN, EN GENERAL
LECCIÓN 1. LA OBLIGACIÓN
CONCEPTO
Vulgarmente obligación equivale a deber, pero, en el sentido que importa ahora, obligación significa
vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a
realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor) le compete un
correspondiente poder (llamado derecho de crédito) para pretender y poder exigir tal prestación.
El deudor queda sujeto de tal forma que si voluntariamente no cumple como debe (osea si no realiza
la prestación o la realiza inexactamente) puede ser constreñido a hacerlo, y en última instancia responde con
sus bienes del incumplimiento (responder con ellos es que estén sometidos a las resultas de las
consecuencias jurídicas del incumplimiento) –Art. 1911- Lo que constituye una garantía para el acreedor.
Obligación como total vínculo y como deuda del obligado.
Se llama obligación al total vínculo entre acreedor y deudor (así mismo se le denomina crédito
cuando se le contempla desde el punto de vista del acreedor), pero también se llama obligación a la parte
pasiva de ese vínculo, es decir, a la deuda que pesa sobre el sujeto pasivo u obligado.
La obligación o el derecho (crédito) que es para el acreedor, puede constituir ella sola, el contenido
único de una relación jurídica. Como si A prestó 100 euros a B sin intereses, caso en el que no hay más que
la obligación de devolver la suma. Pero normalmente la obligación, en singular, suele ser un componente
que, juntamente con otros, integra el contenido total de una relación jurídica obligatoria. Como si A vendió
algo a B, y éste está obligado a pagar a aquel el precio, y aquel a entregar a éste la cosa vendida; o si A, B y
C otorgaron los tres un contrato de sociedad con determinados pactos, quedando englobados los tres en la
relación jurídica societaria, dentro de la que cada uno frente a los otros, y éstos frente a áquel, tienen las
distintas obligaciones que, normalmente, corresponden a los socios entre sí y además las especiales
procedentes de lo establecido en aquel concreto contrato de sociedad.
ELEMENTOS
Son elementos de la Obligación : el Vínculo Jurídico , los Sujetos , la Prestación y la Causa
EL VÍNCULO JURÍDICO. DEBITO Y RESPONSABILIDAD
El Vinculo Jurídico de la Obligación es el nexo que liga a las personas, nexo que esta formado por
el Debito y por la Responsabilidad .
El Debito es la deuda , es el deber de prestación al que esta sujeto el DEUDOR , que conlleva para
el Acreedor un Derecho de Crédito para poder exigir ese -> Deber de prestación , esa Deuda , al
hablar de obligación y derecho de Crédito tenemos la misma cosa , pero vista desde distinto
ángulo , la obligación y el derecho de Crédito es exactamente lo mismo ,si lo miramos desde el
lado pasivo desde el lado del Deudor , es la Obligación ,el Deudor , el sujeto pasivo , el que esta
obligado a observar un determinado comportamiento , una determinada conducta , a realizar una
prestación , la que sea ; pero si la miramos desde el lado Activo del Acreedor , tenemos el Derecho
1
de Crédito es decir el derecho de poder exigir que se cumpla con esa prestación , que se cumpla con
ese Deber.
Luego cuando hablemos de Obligación o de Derecho de Crédito , que sepan que es exactamente
igual , visto por un lado o visto por el otro .
Bueno decíamos que la Deuda , el Debito , conlleva el poder , el crédito que tiene el Acreedor para
exigir el cumplimiento de la prestación y por esto no puede existir Obligación si el Acreedor no
puede exigir el cumplimiento de la Deuda al Deudor , o aunque lo pudiese exigir cuando el
cumplimiento de la obligación depende de la exclusiva voluntad del Deudor que quiera o no quiera
cumplir .
Existen relaciones en las q no tiene porque cumplirse , se tiene que cumplir si se quiere , sino se
quiere NO! ,
No hay obligación , si el Acreedor no puede exigir el cumplimiento de la prestación al Deudor , o
aunque la pueda exigir sin embargo el cumplimiento queda a voluntad del Deudor , que quiera o no
quiera , de allí el Código art.1115 que dice ; Que si el cumplimiento de la condición queda a la
exclusiva voluntad del Deudor , la obligación Condicional es nula. No existe obligación que valga ,
si resulta que depende del Deudor el que se cumpla o no la condición , no hay obligación que
valga , este es el art 1115.
Este art dice casi lo mismo art 1256 : la validez y el cumplimiento de los Contratos no puede
dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes , no! , si queda al arbitrio de uno solo no hay
contrato que valga .
Y por el otro lado teníamos la Responsabilidad , en efecto , el Deudor tiene que cumplir
exactamente lo que debe , si incumple o cumple pero defectuosamente ,inexactamente , el Acreedor
aparte de poder exigir el cumplimiento integro y exacto puede dirigirse contra el patrimonio del
Deudor para satisfacer así su crédito es el mencionado art 1911 : “ Del cumplimiento de las
obligaciones responde el Deudor con todos sus bienes presentes y futuros , no se trata , cuando
hablamos de esta responsabilidad de que la persona del Deudor este sujeta al Acreedor , ni de que
el patrimonio del Deudor este sujeto al Acreedor , tampoco , se trata de que el Acreedor puede
exigir del Deudor que cumpla fielmente lo que debe y sino cumple , o cumple defectuosamente
pues entonces poder dirigirse subsidiariamente contra el patrimonio del Deudor .
Integran el Vinculo jurídico Obligacional el Debito y la Responsabilidad , ¿ siempre para que haya
obligación tiene que existir Debito y Responsabilidad? ¿ o puede por el contrario existir obligación
con solo Debito y no Responsabilidad o viceversa , pues en principio hay que decir que la
obligación normal integra los 2 elementos Debito y Responsabilidad , si lo prefieren el obligado
Debe y responde
En principio toda Obligación tiene Debito y Responsabilidad , pero según algunos autores hay
obligaciones en las que existe Responsabilidad pero no Debito y otras en las que existe Debito
pero no Responsabilidad , y se ponen como ejemplo de las primeras la Obligación del Fiador y del
Hipotecante de cosa propia en garantía de Deuda Ajena , y de las segundas se pone de ejemplo las
Obligaciones Modales.
Hay alguno autores que dicen que hay obligación con responsabilidad pero sin Debito , ejemplos el
citado antes , la obligación del fiador y la obligación del hipotecante de cosa propia en garantía de
deuda ajena , ¿¿¿por que dicen esto?? , pues si nos quedamos en la superficie parece que llevan
razón porque ¿ que ocurre?? Tomamos el ejemplo del fiador , el fiador , bueno el fiador tiene la
obligación en principio de que sino cumple el Deudor principal , él tiene que cumplir por él , o
entregar el dinero por él .
2
Ejemplo : hacemos un préstamo su compañera y yo , yo le presto tanto y ella me lo tiene que
devolver pero hacemos fianza y ponemos como fiador a su otro compañero ¿ que pasa si incumple
la deudora principal ¿? Ósea su compañera , pues que su Compañero me responde a mi del
incumplimiento de ella, es decir me , el tiene solo responsabilidad , la responsabilidad por el
incumplimiento de la Deudora principal .
Igual ocurre en el Hipotecante de cosa propia en garantía de deuda ajena ,
por ejemplo : me presta a mi su compañeraa dinero , y entonces establecemos hipoteca sobre el
bien de su compañero ,lo que se hipoteca , es de su compañero , el esta garantizando una deuda
ajena , la mía, con un inmueble suyo propio , bueno ella lo que hace es ejecutar la hipoteca pero
sobre el bien de su compañero , el que tiene la responsabilidad por haber incumplido yo mi
obligación .
Tanto en un caso como en el otro , en el de fiador como el hipotecante , no son deudores el fiador y
el hipotecante de la cosa fiada o de la cosa hipotecada , no! , pero si son deudores de su contrato de
fianza o de hipoteca es decir que como consecuencia de la fianza de la hipoteca ya tienen ellos la
obligación de responder a la otra parte , al acreedor .
En cuanto al otro caso , al de los que piensan que existen obligaciones sin responsabilidad pero con
debito , pues este parece que sí llevan mas razón quienes así opinan y ponen como ej las
Obligaciones Modales , en concreto particularizamos con un ejemplo
Ejemplo : yo le dono , le regalo a su compañera cien euros pero le impongo una condición , o modo
o carga que es lo mismo , de ahí Obligación Modal ; yo le dono 100 euros pero le impongo la
condición , de que se de volteretas , pues que pasa si su compañera incumple la obligación que tiene
¿?? q no hay Responsabilidad , yo no me puedo dirigir contra su patrimonio para satisfacer mi
crédito , lo que ocurre es que se puede revocar el negocio jurídico , que me devuelva el dinero y
como si nada hubiese pasado , por lo tanto si hay debito , ella tiene la obligación de darse
volteretas , pero no hay responsabilidad en absoluto , la responsabilidad esta suprimida por la
revocabilidad del negocio jurídico.
LOS SUJETOS
Los sujetos
Constituyen otro elemento de la Obligación , toda Obligación tiene que tener un
Sujeto Activo = Acreedor , el Creditor / y un Sujeto Pasivo = Deudor o Debitor
Sujeto Pasivo = Deudor o Debitor -> este está sujeto a realizar una prestación y el Acreedor tiene
el derecho de exigir esa prestación .
Puede ser Sujeto Activo o Pasivo de la Obligación todo sujeto de Derechos , aunque existirán casos
en que la persona que sea por su edad o por incapacidad tenga que ser suplida x otras personas, sus
representantes legales o voluntarios para el cumplimiento de las obligaciones .
Y puede serlo Tb. no solo las personas físicas , Tb. las personas jurídicas , acuérdense del Art.38
Artículo 38. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como
contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su
constitución.
Luego las Personas Jurídicas pueden ser Tb. Deudoras o Acreedoras.
3
Cabe Tb. que en la Obligación no haya solo un sujeto de lado activo y un sujeto del lado pasivo ,
puede existir pluralidad de sujetos , tanto del lado Acreedor como del lado Deudor .
Determinación de los sujetos
En la obligación tiene que haber 2 sujetos uno activo y otro pasivo , y que pueden de lado activo o
de lado pasivo ser varias personas , varios Deudores o varios Acreedores .
En principio hay que decir que los sujetos en la Obligación tienen que estar determinados es decir
se tiene que saber cuando nace la obligación , quien es el acreedor y quien es el Deudor , pero en el
Derecho Moderno se permite que se pueda hacer la determinación a posteriori , con posterioridad
al nacimiento de la obligación en base a circunstancias contenidas en la propia obligación , en base
a criterios contenidos en la propia obligación , así pues teniendo en cuenta esto ,pueden existir 3
hipótesis
1 era Hipótesis : Una Obligación en la que los sujetos están completa y absolutamente determinados
que es el caso mas corriente , por ejemplo : la Compra- Venta , en la que al celebrarla se sabe
claramente quien es comprador y quien es vendedor , luego quien es Acreedor , y quien es Deudor ,
en efecto y quien dice la compra venta pues dice la practica totalidad de las relaciones Jurídicas
onerosas o inclusive las gratuitas , una permuta , una transacción en fin , el caso mas corriente es
éste sujeto completa y absolutamente determinado.
2 da Hipótesis : Obligación en la que un sujeto esta absolutamente determinado pero el otro no , el
otro se determina a posteriori en base a criterios contenidos en la propia obligación , luego al
principio tenemos uno pero al otro tenemos que esperar , por ejemplo : un titulo al portador , si yo
emito un cheque a cargo de mi cuenta , pero al portador , un sujeto esta claramente determinado soy
yo , en este caso deudor , pero el Acreedor no se sabe , porque claro si el cheque se lo doy a su
compañera para pagarle una deuda que tenia con ella y ella lo cobra , si , ya tenemos al otro sujeto ,
pero y si ella no lo cobra y se lo endosa a su compañero de atrás porque a su vez ella tenia una
deuda con el y así sucesivamente , luego el segundo sujeto está por determinar y quien pone este
ejemplo pone Tb. el siguiente ejemplo
el ejemplo de la Promesa de Recompensa , yo prometo mil euros a quien encuentre a mi perro ,
bueno un sujeto ya esta determinado , el otro no , tendremos que esperar a que aparezca el perro , y
quien lo haya recuperado pues ese será el otro sujeto el que tendrá derecho a los mil euros que yo
he prometido.
Y 3 era Hipótesis : Obligaciones en las que el Sujeto solo se determina en relación con una Cosa ,
es decir que será Sujeto de la Obligación quien tenga ahora la relación con la cosa , pero como esta
puede pasar de una persona a otra, pues puede q cambie el sujeto , son las llamadas obligaciones
Reales o “Progter Rem”
Ejemplo : Artículo 395. Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los demás partícipes a que
contribuyan a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. . Sólo podrá eximirse de esta
obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
4
Ej tienen un piso en una casa en comunidad por piso , es decir una propiedad horizontal , el dueño
de cada piso tiene ,que pagar pongamos por caso , los gastos de comunidad , los gastos de
conservación , bueno pues todo copropietario , todo dueño del inmueble de cada uno de los pisos
puede obligar a los demás a que contribuyan , luego cada uno tiene la obligación de contribuir a
los gastos de comunidad . Bueno pues si yo soy dueño de uno de los pisos la obligación la tengo yo
, pero no la tengo yo como Gónzales Lao , no! , la tengo como dueño del piso 6to A , de tal suerte
que si yo vendo a su compañera el piso , yo ya no tengo la obligación ahora la obligación recae
sobre su compañera que es la dueña del piso , luego la obligación está en relación con la cosa ,
quien tiene la cosa , tiene la obligación .
Y para que vean la intima relación que existe en estas obligaciones entre la cosa y el sujeto añade el
art.395 que el partícipe que quiera eximirse de esa obligación , que no quiera pagar los gastos de
comunidad , pongamos por caso , puede hacerlo pero renunciando a su derecho en la Comunidad ,
en la cosa o Derecho Común. Si yo renuncio a mi propiedad , pues lógicamente como ya la cosa
no es mía , no tengo la obligación de pagar , por ejemplo el art 575 :
Artículo 575.
La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos
vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas,
predios que tengan a su favor la medianería, :: en proporción al derecho de cada uno.
Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la
medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.
Su compañera y yo tenemos 2 casas y la división es una pared medianera , de ella y mía, pues bien
todas las costas de mantenimiento , de reparación etc , corresponden a los 2 , porque somos los 2
medianeros , y entonces cada uno tenemos la obligación , en nuestra proporción , en la proporción
que tengamos en la medianería de satisfacer esas costas.
Añade el Art 575 :“se puede eximir el medianero , de esta obligación renunciando a la medianería”
claro , si yo no quiere contribuir a los gatos de la medianería , pues renuncio en favor de su
compañera a mi propiedad y ya la medianería es totalmente de ella , entonces ya no tengo yo la
obligación. Luego Sujeto en relación con la cosa.
Y para que vean todavía mas esta Relación Sujeto – Cosa , tiene el Art 599 :
Artículo 599. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a
costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga
abandonando su predio al dueño del dominante.
LA PRESTACIÓN
Concepto
La Prestación es el Contenido u Objeto de la Obligación , es decir es la Conducta en que consiste el
Deber del obligado , Prestación o Conducta del Obligado que puede consistir en Dar , Hacer o No
Hacer alguna cosa como señala el articulo 1088
Artículo 1088.
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
5
Por lo tanto se desprende de aquí , que cualquier forma de actividad humana puede ser objeto de la
Obligación, puede ser o puede convertirse en Prestación de la Obligación.
La satisfacción de un interés del acreedor, fin del crédito: requisitos de la prestación.
En cuanto el Interés , que satisface la Prestación , pues lógicamente me parece que lo dijimos en el
concepto de Obligación , la Prestación tiene que satisfacer un interés del Acreedor y ese
precisamente es el fin de la obligación o el fin del crédito que es lo mismo , satisfacer un interés del
Acreedor , un interés lógicamente que sea digno de protección , luego si el interés es ilícito , no
digno de protección entonces no cabe que exista la obligación.
Requisitos
La prestación para que sea tal y por lo tanto para que exista obligación ha de ser Posible , Licita ,
Determinada y según la opinión mayoritaria de la Doctrina Valorable en dinero .
A) Posibilidad , Imposibilidad , Objetiva y Subjetiva , Originaria y Subsiguiente , de Hecho y de
Derecho.
B) Licitud
C) Determinación o determinabilidad: criterios para determinar
D) Patrimonialidad; opiniones sobre este requisito. Prestación básica y deberes secundarios.
Posibilidad
1 ER Requisito la Prestación ha de ser Posible : Se aplica en este requisito el principio “
Imposibilium nula Obligatio” es decir a lo imposible , no se puede estar Obligado , porque
equivaldría a no obligarse a nada , dicho esto la Imposibilidad de la Prestación puede ser Objetiva o
Absoluta y Subjetiva o Relativa , la primera la Objetiva o Absoluta : se da cuando la Prestación es
Imposible en si misma , cuando no se puede realizar de ninguna manera y por nadie , por ejemplo :
el que me den el sol , eso es imposible , y es imposible para todo el mundo en cualquier
circunstancia , absoluta u objetiva.
La Subjetiva o Relativa : se da cuando la Prestación es imposible pero solo para el Obligado ,
prestación que puede ser perfectamente posible para cualquier otra persona , por ejemplo : la
obligación de cantar impuesta a un mudo , cantar lo puede hacer todo el mundo pero esta persona
que es muda , no puede , para él es imposible esa prestación.
Por otro lado la Imposibilidad puede ser originaria , y Subsiguiente o Sobrevenida , la Originaria
cuando existe la Imposibilidad antes del nacimiento de la obligación , con anterioridad a la
Obligación , y subsiguiente o sobrevenida cuando la prestación es posible al nacer la obligación
pero después deviene imposible .
Según una postura Doctrinal , la Imposibilidad que hace que no se de el requisito de la posibilidad
en la obligación(prestación) , dicho de otro modo , la Imposibilidad que hace que la Obligación no
nazca a de ser una imposibilidad originaria , objetiva o Subjetiva , porque solo en el caso de que al
nacer o o al ir a nacer la obligación , la prestación de esta sea ya imposible hace que la obligación
no nazca , con independencia de que sea imposible para todo el mundo o solamente para el obligado
, de tal forma que si la Imposibilidad es sobrevenida como en el momento del nacimiento de la
obligación la prestación era posible la obligación nace otra cosa distinta es que después devenga
imposible y de suceder esto habrá lugar a las consecuencias que procedan , y que ya estudiaremos
mas adelante , pero repetimos la Obligación ha nacido , y la obligación por lo tanto existe ; si ahora
6
que hacemos nacer la obligación la prestación se puede realizar , no es imposible , pues la
obligación existe lógicamente , que después resulta que devenga imposible , pues ya habrá sus
consecuencias , ya se estudiaran , por ejemplo habrá lugar a que el Acreedor le pida daños y
perjuicios al Deudor si la imposibilidad ha sido por culpa suya , por culpa del Deudor , pero esto
veremos mas adelante en el Cumplimiento o Incumplimiento .
Pero a lo que ahora vamos , Posibilidad ahora de la Prestación , la obligación nace , que luego
deviene imposible , es otro problema.
Y según otra postura doctrinal la Imposibilidad que hace que no se de el Requisito de la Posibilidad
en la Prestación o si lo prefieren , la Imposibilidad que hace que la Obligación no nazca es solo la
Imposibilidad originaria y Objetiva , es decir para esta otra postura si se trata de Imposibilidad
Originaria , pero Subjetiva , la Obligación si nace , retomamos el ejemplo de cantar un mudo , si
resulta que tiene la imposibilidad originaria porque ya esta mudo y a pesar de ello se obliga , es una
imposibilidad subjetiva , pues bien el es muy libre de obligarse , con esto no podemos perjudicar al
Acreedor , el obligado , en este caso el mudo se ha obligado y la obligación es perfectamente
valida , después como no podrá cumplirla habrá lugar a las consecuencias que sean pero la
obligación es perfectamente válida .
Lo que ocurre en esta segunda postura es que quizás , se estén confundiendo los términos , el
Nacimiento de la Obligación y las consecuencias o los efectos de la Imposibilidad , me explico ,
cabria pensar que si la Imposibilidad es Subjetiva la obligación no nace pero , claro , quien se obliga
a algo que para el es imposible , Imposibilidad Subjetiva , esta cometiendo un acto ílicito , la
obligación no nace porque para el es imposible la prestación , pero esta cometiendo un acto ilícito y
las consecuencias de ese acto ilícito serían las mismas que si se dijese que la obligación si ha nacido
, porque las consecuencias serian indemnizar daños y perjuicios al acreedor en virtud del art.1902
-> la Responsabilidad Extra Contractual
Art. 1902. El q x acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado.
Bueno , pues si yo me obligo a algo que para mi es imposible , no hay obligación que valga , pero
estoy cometiendo un acto ilícito y tendré que resarcir a la otra parte del daño que le inferido .
Los 2 matices que caben en esta postura es , bien decir que la obligación no nace en absoluto si es
Subjetiva la Imposibilidad , que no nace y se respondería por el 1902 O bien decir que SI nace la
obligación pero como no se podrá cumplir porque es imposible para el obligado , entonces resarcir a
la otra parte en los mismos términos.
Pero existen otras que no son las mismas por ejemplo en términos de prescripción , no es lo mismo ,
no prescriben en el mismo tiempo ,la acción para exigir el cumplimiento de una obligación
contractual por ejemplo que el termino concedido para exigir el cumplimiento de una obligación
extracontractual del art.1902 si recuerdan según el art 1968 :
Artículo 1968.Prescriben por el transcurso de un año:
1. La acción para recobrar o retener la posesión.
2. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones
derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art.1902, desde que lo supo el
agraviado.
Artículo 1902. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño causado.
7
Según el art.1968 la prescripción para una acción por daño , del art.1902 es 1 año , sin embargo si
entendemos que la Obligación ha nacido , entonces ya no tendríamos el 1902 , no tendríamos acto
ilicito , tendríamos obligación y el termino de prescripción para una obligación varia dependiendo
de los casos , de lo que en ninguno es lo mismo que la del 1902.
Desde mi punto de vista en cada caso concreto habrá que ver las circunstancias que lo rodean para
decidir una cosa u otra , para optar por una postura o por la otra en ultimo termino esto es algo que
queda en la decisión del Juzgador y el según su buen saber y entender decidirá en un caso optar por
una o en otro caso optar por otra postura.
Yo me obligo con su compañera a que ella me da tanto , y yo el dia de su cumpleaños le canto , y yo
soy mudo ,bueno si resulta que entendemos que la obligación No ha nacido ¿ entonces que hecho
yo? cometer un acto ilícito , entonces art.1902 aplicable este articulo , indemnización de daños y
perjuicios a su compañera.
Si entendemos que Si ha Nacido la Obligación : que si hay obligación de por medio , bueno como
yo el dia de su cumpleaños no voy a cantar porque soy mudo , estoy incumpliendo una obligación ,
consecuencia indemnización de daños y perjuicios , luego la consecuencia en cualquiera de los 2
casos , la ultima consecuencia son las mismas , pero no estas otras a la que me acabo de referir en
términos de prescripción si entendemos que yo he cometido un acto ílicito , porque no habido
obligación que valga , su compañera tiene solamente 1 año para reclamarme cumplimiento , para
exigirme los daños y perjuicios art.1968 ; mientras que si entendemos que la obligación ha nacido
entonces el tiempo varía dependiendo de la fuente de la obligación , por ejemplo si es una
obligación personal , si es un contrato de tipo personal , pues entonces tendríamos 15 años , del
art.1964 , si es como consecuencia de una hipoteca tendríamos 20 años etc etc., luego varía el
tiempo en uno u otro caso. Artículo 1964. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las
personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince
La 1era de Hecho o Natural : es aquella que la prestación es imposible cumplirla por naturaleza ,
¿por que no se puede cumplir ? porque es absolutamente imposible de cumplir , porque la
naturaleza tiene sus limites y los limites de esta prestación no son susceptibles para nadie , no cabe
hacerla ; antes le citaba el ejemplo de entregarme el sol , bueno pues esta es una imposibilidad de
Hecho , naturalmente no se puede cumplir , no es posible .
Y 2da la de Derecho cuando la prestación es imposible de cumplir por disposición del derecho , por
ejemplo si yo le vendo a su compañera el río tajo , pues es imposible ¿ por que ¿? Pues porque
resulta que el río tajo como el resto de los ríos son de dominio público art 407 , y la cosas que están
fuera del comercio de los hombres como son las de dominio público , no pueden ser objeto de
contrato art 1271 párrafo 1ero :
Artículo 1271. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los
hombres, aun las futuras.
Artículo 407. :Son de dominio público:
1. Los ríos y sus cauces naturales.
2. Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces
naturales, y estos mismos cauces.
3. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.
4. Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.
5. Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del
dominio público.
6. Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
8
7. Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por
concesionario.
8. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de
la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.
9. Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.
Luego , es imposible la prestación , porque los dispone el derecho , lo dispone la ley
La Posibilidad como requisito de la Prestación , da exactamente lo mismo que la Imposibilidad sea
de Hecho o de Derecho , Natural o Jurídica porque en cualquier caso no existirá el requisito de la
Posibilidad , por lo tanto en cualquier caso no hay obligación que valga , la obligación no nace, no
existe.
La Imposibilidad que hay que juzgar para ver si existe el requisito de la posibilidad en la prestación
es la imposibilidad presente , la imposibilidad actual, sin que sirva absolutamente para nada el que
se de la imposibilidad permanente , lo que hay que ver es que actualmente , en el momento presente
cuando va a nacer la obligación , la prestación sea posible o imposible y de nada nos sirve el que
siendo ahora imposible; después mañana o dentro de un mes , devenga posible la prestación ,
como ahora era imposible pues entonces no nace la obligación .
Por ejemplo : si yo le vendo a su compañera la puerta del sol , ¿esa obligación ¿ que pasa con ella? ,
la puerta del sol es de dominio público y no puede ser objeto de contrato art.1271 , ¿ que pasa con
esta obligación? , pues que no existe , es nula ; bueno y les pregunto ¿ que pasaría si dentro de una
semana el ayuntamiento de Madrid la saca del dominio público y la pone en venta , la pone en el
comercio , ¿ que pasaría con la obligación que dijimos la semana anterior ?? nada , era nula , no
había obligación , luego nos da exactamente lo mismo que el ayuntamiento saque del dominio
público la puerta del sol o no la saque , la obligación en un principio no ha existido y se acabó ; que
después una vez que esté en el dominio público yo le vendo la puerta del sol , pues ya SÍ hay
obligación , pero ahora como no se puede contratar sobre la puerta del sol , la obligación no nace ,
ya que la prestación es imposible .
Otra cosa distinta , es q se haya sometido la obligación a la condición de que la cosa salga del
dominio público , entonces si existe , porque se trataría de una obligación condicional , es decir si
yo le vendo a su compañera la puerta del sol pero hacemos depender la obligación a que dentro de 1
mes esté fuera del dominio publico , esa puerta del sol , pues entonces si dentro de un mes ha salido
del dominio público , la obligación es perfecta existe y produce todos sus efectos o si dentro de 1
mes no ha salido de dominio público , pues la obligación no existe , se trataría de una obligación
condicional , pero si no hay condición que valga , si no hemos sometido la obligación a la
posibilidad de que acontezca un evento futuro , un suceso futuro , sino hay condición, en el primer
momento la obligación no existe .
Ultimo punto de este epígrafe : LA IMPOSIBILIDAD PUEDE SER TOTAL O PARCIAL :
Como se desprende del nombre la Total : cuando absolutamente , en su totalidad es imposible
cumplirla en toda su extensión . Y la Parcial : cuando se puede cumplir solamente en parte , pero
otra parte es imposible .
Si lo que tenemos es una Imposibilidad Total , pues no hay ningún problema , no hay obligación
que valga , se aplica lo que estamos estudiando a lo largo de esta clase .
Pero si la Imposibilidad es Parcial , entonces el problema se reduce a un problema de Interpretación
de la Voluntad de las Partes , tendremos que ver el caso concreto , interpretar que es lo que
quisieron las partes y actuar en consecuencia, sin perjuicio de que para algún caso concreto, exista
9
algún precepto entonces aplicaríamos ese precepto como ocurre por ejemplo en el caso de la
Compra Venta art 1460
Artículo 1460. Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto
de la misma, quedará sin efecto el contrato.
Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o
reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.
En este art.1460 , en el primer párrafo dice que si se pierde toda la cosa , absolutamente toda, la
imposibilidad total , pues entonces no hay contrato que valga , no produce efectos ese contrato .
Y en el segundo párrafo aborda esta imposibilidad parcial , si la Cosa vendida solamente se ha
perdido en parte , entonces el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte
existente y abonar el precio en proporción al total convenio.
Luego si hay un precepto especifico , compra venta , se aplica el precepto especifico , si no lo hay
como es en la generalidad de los casos , entonces hay que interpretar cual fue la voluntad de las
partes y actuar en consecuencia.
Licitud
Otro requisito de la prestación , aparte de que sea Posible y Determinada es que sea Licita , en
efecto para que haya obligación la prestación , objeto de aquella tiene que ser Licita ¿ y cuando es
ilicita? Cuando es contraria a las leyes , la moral , las buenas costumbres y el orden publico , como
lo evidencian los artículos : 1255 / 1271 / 1275
Artículo 1255. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan
por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Artículo 1271. en su párrafo tercero ( el párrafo primero no es importante en este tema)
2)Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun
las futuras.
3)Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a
las buenas costumbres.
Artículo 1275. Los contratos sin causa,o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la
causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
La licitud no solamente hay que estudiar la de la prestación , que sea la prestación Lícita o Ilicita ,
por ejemplo dar dinero para que mate a otra persona , luego tiene que ser lícita la prestación , pero
como antes le señalaba, Tb. tiene que ser licito el interés que satisface para el acreedor la
prestación , ya saben que con la obligación se satisface un interés del Acreedor , digno de
protección , pues bien ese interés que se satisface por medio de la prestación , ese interés del
Acreedor Tb. tiene que se Licito .
Determinación o determinabilidad (Criterios para determinar)
La prestación tiene que ser determinada o, al menos, susceptible de determinación, determinable en
base a criterios fijados al nacer la obligación.
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Art. 1273 “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La in
determinación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible
determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”
Art. 1447 (aplicado al contrato de compra-venta) “Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea
con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato” De no ser así, resultaría que el
acreedor podría pedir lo que quisiera y el deudor solo tendría que cumplir con lo que creyese conveniente;
es decir, si no se ha determinado la prestación, la obligación es inexistente.
Al menos tiene que ser determinada en base a una serie de criterios, que son los siguientes:
- Criterios objetivos: Se fija la determinación de la prestación a circunstancias objetivas.
Por ejemplo, el Art. 1448 cuando se fija el precio en el contrato de compra-venta “También se tendrá por
cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la
cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio
del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto”
- Que la prestación sea determinada por una tercera persona, por un arbitrio, por una persona
determinada.
Por ejemplo, Art. 1690 “Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de
cada uno en las ganancias y pérdidas solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando
evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a
ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde
que le fue concedida.
La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios”
Otro ejemplo Art. 1447, que se deje la fijación de la prestación al arbitrio de un tercero.
En nuestro ordenamiento no se permite que la determinación de la prestación quede en manos de una
de la partes.
Art. 1690 y Art. 1449 “El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes”
Del mismo modo, tampoco puede dejarse al convenio de las dos partes porque no hay obligación y si no hay
obligación, no hay por qué fijar una prestación.
Si hay nuevo convenio entre las partes para fijar la prestación, es en ese momento cuando nace la
obligación, pero antes no (Art. 1273)
En cuanto al tercero, lo puede hacer libremente o en equidad, pero en cualquier caso tiene que actuar ese
tercero conforme a las exigencias de la buena fe; de no ser así, será impugnable su decisión.
Art 7.1 “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” y otros Arts. Para casos
concretos, como el Art. 1690 y la doctrina del TS.
Si por cualquier razón, la prestación que era determinable no llega a determinarse, la obligación es nula
(Art. 1447), por ejemplo, si el tercero obligado a fijar la prestación se negase a ello.
Patrimonialidad. Opiniones sobre este requisito.
La prestación ha de ser valorable económicamente (según la mayoría de los autores); no se quiere
decir que la prestación ha de tener un carácter o contenido pecuniario, sino que puede ser de cualquier tipo,
siempre y cuando sea susceptible de valoración económica. Por ejemplo, ¿Cómo se contabiliza la
obligación de que mi vecino no toque la trompeta a las 3 de la tarde?
Lo que sucede es que frente al acreedor, el incumplimiento del deudor solamente consiste en
responsabilidad patrimonial.
Art. 1911 “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y
futuros” Por ello, es esta responsabilidad la que tiene que ser susceptible de valoración económica,
patrimonial. Los criterios para esa valoración pueden ser varios (daños y perjuicios, fijando una cláusula
penal, el arbitrio de un tercero…)
Prestación básica y deberes secundarios
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El deudor tiene que cumplir con la prestación “principal”, que es el contenido de su obligación. A
parte, el deudor tiene también el deber de cumplir los deberes secundarios que acompañan a la obligación,
para que el cumplimiento de ésta sea perfecto también en su entorno completo, no solo respecto a la
obligación principal.
Art 1094 “El obligado a dar una cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen
padre de familia”
Art. 1097 “La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque
no hayan sido mencionados”
TEMA 2. CLASES DE OBLIGACIÓN POR RAZÓN DE LA PRESTACIÓN
OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS
Concepto
Por razón de la prestación las obligaciones pueden ser positivas y negativas, según consista la prestación en
una acción (obrar) u omisión (abstención).
Art. 1088 “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa” Según este Art. Las obligaciones
positivas serían las de dar o hacer y las obligaciones negativas serían las de no hacer.
Obligaciones de dar (positivas)
Aquella encaminada a transmitir la propiedad u otro derecho real o, simplemente, a entregar una cosa sin
transmitir ningún derecho real sobre ella. Por ejemplo, si me regalan un boli, yo no soy propietaria del boli
hasta que me lo entreguen)
Hay casos en los que la entrega de la cosa no transmite un derecho sobre la cosa. Por ejemplo, si le
arriendo un piso a X, tengo la obligación de entregárselo pero no le transmito la propiedad; del mismo
modo, X tendrá la obligación de devolvérmelo al finalizar el contrato).
En cualquiera de los dos casos, tenemos una obligación de dar (Art. 1094, 1095 y 1097).
Art. 1095 “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin
embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”. Si la cosa es fructífera, los
frutos que nazcan deberán darse al acreedor, siempre que la cosa sea determinada; si no es determinada, no
se tienen que entregar los frutos.
Por ejemplo, si le entrego una oveja a un pastor y la oveja tiene un cordero, el pastor me tiene que entregar
el cordero.
Por ejemplo, si le tengo que entregar una oveja cualquiera, no es determinada y, por tanto, si esa oveja tiene
un cordero, el pastor no me lo tiene que entregar.
Se tendrá derecho a los frutos, solo después de que sea exigible la obligación.
Por ejemplo, el pastor me tiene que dar la oveja dentro de 7 días; yo le puedo exigir la entrega el martes y si
la oveja tiene el cordero antes de dicha fecha, yo no tengo derecho al cordero.
Lo mismo ocurre en una condición suspensiva, hasta que no se cumpla la condición puede que no
solo no tenga derecho a los frutos de la cosa, sino, que puede que ni si quiera tenga derecho a esa cosa.
Obligaciones de hacer (positivas)
Son aquellas en las que la prestación consiste en una actividad, en un obrar diferente al de dar.
La actuación puede ser toda actividad humana (trabajo manual, intelectual, un servicio o una obra)
Las obligaciones de hacer pueden ser de 2 tipos:
 Obligaciones de actividad o de medios. Aquellas en las que se realiza una actividad sin prometer
resultado alguno. Por ejemplo, el asesor jurídico de una empresa que dedica X horas/día a solucionar los
problemas de la empresa. Otro ejemplo es la obligación del médico de familia.
 Obligación de resultado. Aquellas en las que se realiza una actividad y se promete un resultado, una
obra; con independencia del trabajo o esfuerzo que cueste conseguirlo o del tiempo que se emplee en
alcanzarlo. Por ejemplo, cuando se encarga a un contratista para que haga una casa.
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Con independencia del tipo que sea o del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, según el Art.
1098 “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.
Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que
se deshaga lo mal hecho”
Obligaciones de no hacer (negativas)
Aquellas en las que la prestación consiste en una omisión, en un abstenerse.
Las obligaciones de no hacer pueden tener dos variantes:
 Aquellas en las que el deudor tenga que abstenerse. Por ejemplo, mi vecino no puede abrir una
ventana en la pared de su casa.
 Cuando el acreedor hace algo y el obligado no puede oponerse, no puede impedirlo. De no existir la
obligación, si podría oponerse. Por ejemplo, cuando tengo que permitir que mi vecino pase por mi finca
para ir a la suya.
Según el Art. 1099 “Lo dispuesto en el párrafo segundo del Art. Anterior se observará también cuando la
obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que había sido prohibido”
OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS
Obligaciones transitorias o de trato único
Aquellas en las que la prestación se agota en un solo acto o en varios aislados. Por ejemplo, la
obligación de entregar la cosa vendida o la obligación de pagar el precio de la compra-venta en varios
plazos.
Obligaciones duraderas
Aquellas en las que el deudor o, bien, tiene que observar una conducta permanentemente
-obligaciones de trato continuo- (ejemplo: la obligación del depositario de custodiar la cosa depositada) o,
bien, el deudor tiene que realizar actos reiterados en el tiempo – obligación de trato sucesivo o periódico-
(ejemplo, obligación del arrendatario de pagar cada mes la renta del arrendamiento)
CONJUNTIVAS
OBLIGACIONES UNICAS Y MÚLTIPLES ALTERNATIVAS
Obligaciones únicas
Son obligaciones constituidas por una sola prestación.
Obligaciones múltiples
Son obligaciones constituidas por varias prestaciones.
Estas a su vez pueden ser:
 Conjuntivas: Son aquellas obligaciones en las que se deben todas las prestaciones.
 Alternativas: Son aquellas en las que se debe una sola prestación de las varias prestaciones
posibles.
Por ejemplo, me das 100000€ o el piso de la calle X en X ciudad.
Estas obligaciones no hay que entenderlas como obligaciones en las que se deben varias prestaciones,
aunque basta con cumplir una sola. Son obligaciones en las que se debe una sola prestación a elegir entre
varias.
La obligación alternativa se tiene que cumplir con la prestación que se ha escogido y no cabe el
realizar parte de una prestación y parte de otra; hay que cumplir íntegramente la escogida. Por ejemplo, si se
escoge pagar los 100000€, hay que entregarlos íntegros. Art. 1131 “El obligado alternativamente a distintas
prestaciones debe cumplir íntegramente una de éstas.
El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra”
La individualización de la prestación que se ha de cumplir se denomina concentración.
ESPECIALIDAD DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
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Una vez que se ha concretado la prestación la obligación deja de ser alternativa y pasa a ser una obligación
normal. La especialidad de estas obligaciones se da solo desde que nace hasta que se produce la
concentración; cuando esto sucede ya solo hay una sola obligación que cumplir. (Art. 1136)
LA CONCENTRACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Puede tener lugar antes del cumplimiento de la obligación o con dicho cumplimiento, en cuyo caso
se habla de “concentración tácita de la prestación”.
Las formas de hacer la concentración pueden ser muy variadas, cualquiera que permita la individualización
de la prestación (cabe dejarla al azar, por un arbitrio-por ejemplo, un tercero que elija la prestación con la
que se va a cumplir la obligación-, por el deudor, por el acreedor, por imposibilidad o perecimiento de las
obligaciones alternativas…)
Formas de realizar la concentración:
- Concentración por elección.
La elección de la prestación es una declaración de voluntad unilateral y, según la jurisprudencia y la
mayoría de la doctrina, recepticia.
Art. 1133 –elección del deudor- “La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada”
Art. 1136.1 – elección del acreedor- “Cuando la obligación hubiese sido expresamente atribuida al
acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiese sido notificada al
deudor”
Declaración por medio de la cual el que tiene derecho a elegir la prestación emite su voluntad y la elección
es irrevocable.
Salvo que se haya establecido otra forma de concentración, la elección de la prestación debida corresponde
al deudor; se sigue el principio “favor debitoris”; aunque expresamente puede concederse el derecho de
elección al acreedor. Art. 1132 parraf. 1º “La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se
hubiese concedido al acreedor”
Si algunas de las prestaciones alternativas no cumple con los requisitos de la prestación, no pueden ser
objeto de elección, deben cumplir todos los requisitos. Art. 1132 parraf. 2º “El deudor no tendrá derecho a
elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación”
- Concentración por imposibilidad sobrevenida.
Pueden existir varias obligaciones alternativas y que alguna o todas sean imposibles. En estos casos
se aplican unas reglas, dependiendo de que la imposibilidad de las prestaciones provenga o no de culpa del
deudor; también depende de a quien corresponda la elección (al deudor o al acreedor).
Art. 1134 – referido exclusivamente a las obligaciones de dar, pero son aplicables a todas las obligaciones-
de dar y de hacer.- “El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que
alternativamente estuviese obligado, solo una fuere realizable”
Art 1135 parraf. 1º “El acreedor tendrá derecho a la indemnización de dañor y perjuicios cuando por culpa
del deudor hubieren desparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se
hubiese hecho imposible el cumplimiento de ésta”
Art 1136 último parraf. “Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del
acreedor recaerá sobre su precio”
Las reglas son las siguientes:
a) Caso de que no tenga culpa el deudor en la imposibilidad de la prestación.
En este caso estas prestaciones quedan excluidas de la elección. Si todas las prestaciones menos una se
vuelven imposibles, el deudor tendrá que cumplir con la única prestación posible. Si todas las prestaciones
son posibles, la obligación se extingue.
Art.1136 y Art.1136. parraf 1º
b) Caso de que el deudor sea el culpable de la imposibilidad de la prestación.
Hay que distinguir en que la elección la tenga el acreedor o el deudor.
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 Si corresponde al deudor, conforme que por su culpa se vayan imposibilitando
algunas prestaciones, tendrá que irse restringiéndose a las prestaciones posibles; si todas se vuelven
imposibles, el deudor tendra que indemnizar al acreedor daños y perjuicios, tomando como referencia el
valor de la última prestación que se hubiese vuelto imposible (Art. 1135)
 Si corresponde al acreedor, éste podrá elegir entre las prestaciones que sean posibles
todavía o la indemnización de una de las imposibles; si todas son imposibles, podrá elegir la indemnización
de cualquiera de ellas.
Art. 1136 parraf. 2º “Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por
culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el
precio de la que, por culpa de áquel, hubiera desaparecido”
Art. 1136 parraf 3º.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS.
Concepto
Cuando el obligado debe una prestación pero puede cumplir con otra, la obligación es facultativa o
con cláusula facultativa.
Diferencia entre las obligaciones alternativas y las obligaciones facultativas
En la obligación alternativa de debe una prestación entre varias, prestación aun no individualizada;
mientras que en la obligación facultativa se debe una obligación totalmente individualizada; aquí no se
puede elegir solo se debe cumplir con una prestación.
En la alternativa se paga con la prestación que se debe después de individualizarla, mientras que en
la facultativa se paga con la obligación que se debe o con la otra (la prestación facultativa)
Aunque teóricamente las diferencias sean claras, en la práctica no; de hecho, hay un sector que defiende que
las obligaciones facultativas son obligaciones alternativas caracterizadas porque la elección corresponde al
deudor.
Para juzgar la obligación facultativa solamente se ha de tener presente la prestación que se debe, no
la obligación facultativa. Si, por ejemplo, la prestación “principal” es ilícita, la obligación no nace aunque la
obligación facultativa sea perfectamente lícita. Del mismo modo, si la prestación “principal” es imposible,
resultará que la obligación se extingue cuando no hay culpa del deudor y esto aunque sea perfectamente
posible la prestación facultativa.
Posibilidad de las obligaciones facultativas en nuestro Derecho
Nuestro Código no recoge explícitamente las obligaciones facultativas pero, en abstracto, hay que
decir que en nuestro Código son posibles; no hay más que invocar el principio de autonomía de la voluntad
y como consecuencia, las partes pueden crear todas las obligaciones que quieran; otra cosa es que no las
creen de la manera correcta.
Aunque nuestro Código no recoge las obligaciones facultativas, hay un precepto que parece que regula un
supuesto de obligación facultativa. Art. 1153 – caso de una obligación con cláusula penal, donde la pena
sustituye a los daños y perjuicios cuando no se cumpla la obligación- “El deudor no podrá eximirse de
cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este
derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la
satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido expresamente otorgada”
TEMA 3. CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LA PRESTACIÓN.
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OBLIGACIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS.
CONCEPTO
Obligaciones específicas
Son aquellas cuyo objeto está determinado individualmente. Por ejemplo, la venta del coche X con
matrícula X, solo hay un individuo, ese coche.
Obligaciones genéricas
Aquellas cuyo objeto está determinado pero no individualmente, sino de una manera general por
características genéricas que tienen todos los individuos que pertenecen al mismo género. Por ejemplo,
entregar 1kg de trigo, una chaqueta…
Género no coincidente con el usual. Es posible concretar el objeto de la obligación genérica a una parte de
individuos que, según la opinión común, forman todo el género (se hace un género dentro de otro más
grande) Por ejemplo, me tienes que entregar 1kg de uva pero solo producido en la finca de X.
En estos casos se habla de obligación de género limitada.
Por otro lado, también es posible el crear un género formado por individuos que no tengan las mismas
características, con características heterogéneas; siempre y cuando exista un nexo común que los haga
pertenecer a un mismo género. Por ejemplo, me tienes que entregar una cosa de uso personal de X.
Género no coincide con el usual
Es posible concretar el objeto de la obligación genérica a una parte de individuos que forman parte
de otro género menor. Por ejemplo, 1Kg de uva, pero solo de la finca X
Se habla de obligación genérica o de género limitada. También es posible crear un género formado por
individuos que no tengan las mismas características, siempre que exista un nexo común que los haga
pertenecer al mismo género.
Por ejemplo, me tienes que entregar una cosa de uso personal de X – peine, zapato, pijama…-
La determinación queda expuesta a la individualización posterior
Carácter genérico de las obligaciones y fungibilidad de las cosas
Normalmente la obligación genérica tiene por objeto una cosa o servicio fungible y, normalmente la
obligación específica tiene por objeto una cosa infungible. Por ejemplo, entregar el cuadro de las Meninas
de Velazquez (infungible). A pesar de esto, cabe el crear una obligación genérica sobre cosa infungible y
una obligación específica sobre cosa fungible. Ejemplo 1, entregarme un cuadro de Velzquez (obligación
genérica sobre cosa infungible) Ejemplo2, entregar este litro de vino (obligación específica sobre cosa
fungible)
Objeto de la obligación específica y de la genérica
Se dice que el objeto de toda obligación específica está determinado individualmente y, en efecto,
así es. El objeto de la obligación genérica es el género, lo cual no es cierto; pues el objeto de toda
obligación genérica es algo que aun pertenece a un género tras su individualización, solamente puede ser
una cosa (un individuo del género)
Obligación genérica y obligación alternativa
También se dice que las obligaciones genéricas son obligaciones alternativas en las que hay que
cumplir una de las varias prestaciones genéricas. Así se puede decir que la obligación genérica sería una
obligación alternativa de gran amplitud. Por ejemplo, si la obligación consiste en entregar 1kg de trigo,
como hay muchos Kg. de trigo, la alternativa sería enorme. Pues esto es falso.
La obligación genérica no es ninguna alternativa, en la genérica se debe una sola prestación que recae sobre
un género; por ejemplo, me tienes que entregar 10 L de vino y entre esos 10 L ya elegiremos de que vino.
En la alternativa se debe una prestación entre varias que pueden ser con objeto totalmente indeterminado o
determinado en cuanto al género. Por ejemplo, entregar 100000€ o el piso X en la calle X.
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Especificación. Formas de realizarla
Se llama especificación o concentración a la individualización del individuo (objeto) dentro del
género. A partir de la especificación de la obligación genérica, ésta se convierte en específica. Por ejemplo,
me tienes que entregar este Kg. de trigo entre todos.
En este tema, se aplican también las reglas de la concentración de las obligaciones alternativas.
En principio, salvo que se halle establecida otra forma de especificación, la elección corresponde al deudor
por el principio “favor debitoris”.
El Art. 1132 se aplica siempre y cuando no se haya establecido otra forma de especificación, pues cabe que
se especifique de otra forma (por un tercero, mediante el cumplimiento por el acreedor…) Por ejemplo el
Art. 876 – caso del Derecho de sucesiones “siempre que el testador deje expresamente la elección al
heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir lo que mejor les pareciere”
Calidad elegible
Dentro del género pueden existir muchas calidades.
La obligación genérica se tendrá que cumplir con aquel individuo que sea de la calidad que se haya
establecido en la prestación y si acerca de la cual no se ha establecido nada, se tendrá que cumplir con un
individuo de calidad media.
Art. 1167 “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y
circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor
entregarla de la inferior”
Art. 875 –Derecho de sucesiones-
Imposibilidad de la prestación y el riesgo de las obligaciones específicas y genéricas
La imposibilidad sobrevenida de la prestación extingue la obligación y el deudor queda liberado
cuando la imposibilidad no fue culpa suya.
El acreedor soporta los riesgos de que la prestación devenga imposible sin culpa del deudor
(aplicable a las obligaciones específicas y a las obligaciones genéricas). Esto es completamente aplicable a
las obligaciones específicas, donde la prestación está perfectamente individualizada. Sin embargo, en las
genéricas no existe ese riesgo porque la prestación no esta individualizada, dado que cabe hacer la
prestación que sea, que quepa dentro del género y si una es imposible, se puede hacer con otra, pues “el
género nunca perece”. Por ejemplo, si estoy obligado a dar 10 barras de pan, si perecen sin culpa del
deudor, tendré que dar otras 10. Siembre el deudor tiene que cumplirla, luego el acreedor no soporta ningún
riesgo. Pero en la específica sí, porque si me tienes que dar estas 10 barras de pan y desaparecen sin culpa
del deudor, no tiene que dárselas al acreedor.
Se suele decir que por la especificación los riesgos pasan de ser soportables por el deudor al
acreedor; estrictamente esto no es cierto porque por la especificación se crean los riesgos para el acreedor,
no se traspasan del deudor al acreedor.
OBLIGACIONES DIVISIBLES O INDIVISIBLES.
Concepto
Se clasifican las obligaciones en divisibles o indivisibles dependiendo de que en abstracto la
prestación se pueda cumplir por partes mediante el fraccionamiento de la prestación total en otras menores,
de contenido homogéneo y valor proporcional.
- Ejemplo de obligación divisible: entregar 100000€ es una obligación divisible porque puede fraccionarse,
por ejemplo en 10 entregas de 1000€; luego el contenido es homogéneo, se trata de entregar dinero. Además
es proporcional, por ejemplo, hemos dividido en 10 y si juntamos todas las prestaciones, tenemos la
prestación total.
- Ejemplo de obligación indivisible: entregar el Código Civil, pues no se pueden entregar las obras sueltas.
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El criterio para distinguir entre las obligaciones divisibles e indivisibles no es que la cosa objeto de
la prestación sea divisible o indivisible, sino que la PRESTACION sea fraccionable o no.
Esto no lo dice expresamente el código, pero se desprende de los artículos que regulan esta materia.
El Art. 1151 del CC
Art. 1151 parraf. 1º “Para los efectos de los artículos que proceden se reputaran indivisibles las obligaciones
de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial” Por ejemplo, sería
indivisible la obligación de dar un pollo vivo (si lo dividimos ya no entrega el pollo vivo)
Este Art. En esto no es más que presuntivo, se trata de una presunción porque la voluntad de las partes
puede ir por derroteros completamente distintos a las que señala el precepto en cuestión.
Por ejemplo, la obligación de X de construir una chochera en el lugar Y, es una obra completamente
indivisible.
Art. 1151 parraf 2º “Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un
número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su
naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial”
Art. 1151 último parraf. “En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por
el carácter de la prestación en cada caso particular”
Generalmente, la doctrina afirma que las obligaciones de no hacer son indivisibles porque la
abstención en que consiste la cosa no puede hacerse si no se cumple íntegra y permanentemente.
No es divisible la obligación de transmitir un derecho por el hecho de que éste pueda dividirse en
cosas ideales porque de poderse fraccionar la obligación, el adquiriente, cualitativamente hablando, ve
empeorada su situación.
No es divisible la obligación de transmitir un derecho por el hecho de que pueda dividirse en cuotas ideales
(mejor estudiar por los apuntes de viky)
En efecto, cuando consiste en transmitir un derecho íntegro, aunque el derecho pueda dividirse en cuotas
ideales, la obligación será indivisible. El adquiriente vería empeorada su situación. Por ejemplo, no puedo
entregar 1/3 del terreno a X para transmitirle la propiedad del total en espera de los otros dos tercios
Efectos de la divisibilidad e indivisibilidad
Hay que distinguir que la obligación sea individual (un solo acreedor y un solo deudor) o que la
obligación afecte a varios acreedores o varios deudores.
Obligación individual
Que sea la obligación divisible o indivisible no importa porque aunque la obligación fuese divisible
el acreedor no puede ser compelido a recibir parcialmente la prestación.
Art.1169 parraf. 1º “a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a
recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación” a menos que se establezca otra cosa,
porque la voluntad de las partes está por encima de toso, sobretodo en el ámbito de las obligaciones) Por
ello el Art. 1149 dice “la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en las que
hay solo un deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este Título” (se
rige por las reglas generales de las obligaciones en general)
Obligación que afecta a varios acreedores o deudores
Aquí hay que distinguir entre que la obligación sea divisible o indivisible.
- Si la obligación es divisible: no hay problema porque se aplica lo que establece el Código para las
obligaciones mancomunadas simples.
Art. 1138 “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito
o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose
créditos o deudas distintos unos de otros” Por ejemplo, yo debo a 3 personas 3000€ (3 acredores y un
deudor) Si no se establece otra cosa por ser la obligación divisible, tengo la obligación de darle 1000€ a
uno, 1000€ a otro y 1000€ al otro.
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- Si la obligación es indivisible: hay que distinguir si la indivisibilidad es respecto a los acreedores o
respecto a los deudores.
- Si la individualización de la obligación afecta a los acreedores, las consecuencias más sobresalientes son:
 Para poder reclamar la deuda se tiene que hacer colectivamente por los acreedores, si se hace la
reclamación por un solo acreedor
Resumen:
Cuando la obligación es divisible y existen varios deudores o varios acreedores, la
obligación se va a dividir en tantas obligaciones menores como deudores o acreedores sean, siempre
y cuando las partes no hayan excluido esta posibilidad.
* El principio de autonomía de la voluntad de las partes es fundamental en temas de obligaciones y
contratos.
Si la división no se puede realizar porque sea una obligación indivisible no hay problema,
pero siendo la obligación divisible la división no se podrá realizar cuando haya un solo deudor y un
solo acreedor o cuando existan varios, pero las partes se han puesto de acuerdo para no permitirlo.
Cuando la obligación es indivisible o cuando sea divisible pero no esté permitida la
división, y existe un solo deudor y un solo acreedor, el acreedor podrá exigir al deudor toda la
prestación.
Cuando existan varios deudores o varios acreedores, deberán actuar de manera colectiva
todos los acreedores juntos y todos los deudores juntos, porque si no lo que hagan unos no podrá
perjudicar a los que no hayan intervenido.
Este principio de unidad se repite a lo largo de la materia, si existen varios deudores o
acreedores deben actuar como una sola parte, porque de un acto individual el beneficio es para
todos, pero el perjuicio es solo para el que lo realiza.
LECCIÓN 4. CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LA PRESTACIÓN
(continúa)
19
OBLIGACIONES PECUNIARIAS
Concepto:
Es aquella en la cual la prestación consiste en entregar una suma de dinero.
Se caracteriza por ser una obligación genérica porque el género sobre el que versa es el
dinero.
Existen tres tipos de obligaciones pecuniarias:
11. Obligación de cantidad de dinero, obligación de entrega de un número de unidades
monetarias.
Ejemplo la obligación de entregar 1000 pesetas.
12. Obligación de pagar una cantidad de dinero en una determinada clase de moneda.
Ejemplo pagar 1000 pesetas en monedas de plata o de oro o en billetes de 500 pesetas.
13. Obligación de pagar en dinero determinado valor.
Ejemplo que se deba una cantidad de dinero que equivalga a la que vale en un momento
determinado un kilo de oro.
Clase de moneda sobre la que puede recaer la obligación pecuniaria,-
La prestación debe ser lícita y las partes no pueden acordar que se entregue una moneda que
la ley prohíba o excluya.
En nuestro derecho el pago se puede establecer en cualquier clase de moneda española que
circule en territorio español.
El euro será moneda nacional como sustitutivo de la peseta.
Desde el 1-1-1999 la moneda del sistema nacional es el euro, la conversión
1 euro = 166,386 pesetas según el reglamento de la Comunidad Europea 974/98 de 3 de mayo y
según la ley de Introducción al Euro 46/1998 de 17 de diciembre.
El euro va a suceder a la peseta como moneda del sistema nacional, los billetes y moneda en
euros serán los únicos de curso legal en España.
Se establece un período de pervivencia transitorio de la peseta:
1º Un primer período en el cual la peseta puede ser utilizada como unidad de cuenta hasta el 31-12-
2001.
2º Un segundo período en el cual la peseta puede ser utilizada como medio de pago con pleno poder
liberatorio hasta el 28 de febrero de 2002.
A partir del 28-2-2002 la peseta perderá su curso legal pero conservará un valor de canje,
que consiste en que podrá ser cambiada a euros hasta el 30-6-2002.
A partir del 1-7-2002 el canje sólo se hará en el Banco de España según la ley 14/2000 de
medidas administrativas, fiscales y de orden social.
Riesgo de que baje el poder adquisitivo del dinero
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Las obligaciones pecuniarias de cantidad de dinero conllevan el riesgo de que el acreedor
cuando cobre, reciba una suma que tiene un poder adquisitivo muy inferior al que tenía cuando la
obligación nació. Este riesgo se debe a que en las obligaciones pecuniarias hay que entregar una
cantidad fija de unidades monetarias y la obligación se cumple entregando esa cantidad
independientemente de su poder adquisitivo.
Forma de evitar el riesgo de la pérdida de poder adquisitivo
Se evita estableciendo en la obligación una cláusula del negocio a través de la ley o por los
particulares.
Esta cláusula del negocio puede ser de dos clases:
a) Establecer que el deudor está obligado a pagar una cantidad de dinero, pero esta cantidad
será revisable si varía el poder adquisitivo de la moneda.
Estas cláusulas son admitidas por nuestro derecho e incluso las establece la propia ley como sucede
con las rentas de los arrendamientos que deben actualizarse conforme al IPC.
b) el deudor no estará obligado a entregar una cantidad según su valor nominal, sino que el
deudor estará obligado a entregar un valor real en dinero, que consistirá en entregar una suma
mayor si ha bajado el poder adquisitivo de la moneda.
Ejemplo: La deuda de hace 20 años de entregar 1000 pesetas, ahora conllevaría pagar 10.000
pesetas.
Esta cláusula significa que en vez de establecer deudas de cantidad de dinero, se deben establecer
deudas de valor, y en ese tipo de deudas la cantidad de unidades monetarias que se deben entregar
para cumplir, dependerá de la subida o de la bajada del valor de los mismos y de su poder
adquisitivo.
¿Admite nuestro derecho la obligación de pagar un valor en dinero?
Si se admiten en nuestro derecho a través de una mayoría de sentencias recogidas en la
jurisprudencia e incluso en algunos casos está establecido por la propia ley.
La ley del Seguro Privado establece una indemnización en caso de accidente, estas
cantidades antes de la ley eran 10.000 pesetas por día de baja, después de la ley son 3.000 pesetas.
Si el accidente se produce en una fecha y la sentencia se produce dos años más tarde ¿qué se
aplica? La actualización de hace dos años o la de hoy
Las cantidades establecidas en la Ley del Seguro Privado se actualizan en los Presupuestos
Generales del Estado, pero la cuestión es ¿qué cantidad se paga?. La actualizada en el momento del
accidente o en la fecha en que se produzca la sentencia.
Hay sentencias para todos los gustos, las compañías opinan que es una deuda en dinero no
revisable, que se debe determinar en el momento del accidente. Por su parte los interesados y la
profesora opinan que se trata de una deuda de valor a determinar en el momento de la sentencia.
Formas de establecer la deuda de valor a pagar en dinero
La unidad monetaria española aunque baje su valor real o su poder adquisitivo sigue
teniendo el mismo valor nominal.
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La obligación de pagar una cantidad en dinero consistirá en la obligación de pagar un número
determinado de pesetas y se cumplirá la obligación entregando esa cantidad determinada
independientemente de que su valor real sea menor.
Para evitar realizar esta acción y para establecer una deuda de valor a pagar en dinero, no se deberá
establecer una suma determinada según su valor nominal, sino que se deberá fijar la entrega de otra
cosa en relación con el valor nominal del dinero, es decir se deberá fijar algo que en relación con el
valor nominal del dinero nos dé la cantidad que se debe entregar, y esto se hace a través de la
cláusula de estabilización, que consiste en establecer un patrón que dé la medida en que venía el
valor del dinero como es por ejemplo el valor oro o el valor plata o el valor trigo, es decir pagar
tantas pesetas como valgan 100 kilos de oro o 100 kilos de plata o 100 kilos de trigo el día del
cumplimiento.
Pago en especie
Hasta aquí se paga por el valor nominal de una cosa patrón que nos da el valor real en el momento
establecido. Pero el pago se hace en especie cuando se haga con la cosa patrón. No el valor de 2 kg
de plata, sino los 2 kg de plata. Suprimimos el riesgo del acreedor de ver mermado lo que tiene por
haber perdido poder adquisitivo. Pero lo suprimimos mediante la creación de una obligación no
pecuniaria. Cuando se trata de pagar en especie, se habla de cláusula oro y no de cláusula valor oro.
Admisibilidad de las obligaciones pecuniarias revisables
Para evitar el riesgo que soporta el acreedor mediante las cláusulas o estableciendo una cantidad de
dinero revisable. Esta última no está clara; algunos autores piensan que no es posible porque se
necesita un nuevo acuerdo entre las partes, sino varios contra el 1273 sobre la determinación o
determinabilidad y en el nuevo acuerdo nacería la obligación.
Según el profesor, sí podrá ser revisada pero con el requisito de que se pueda, sin necesidad de
nuevo acuerdo y en bases objetivas (criterios objetivos). Por ejemplo, aplicando el índice de precios
al consumo que nos da el Instituto Nacional de Estadística.
Este criterio del profesor lo admite nuestro ordenamiento jurídico.
OBLIGACIONES DE INTERESES
Concepto de intereses
Los intereses consisten en una cantidad de cosas de la misma especie que la cosa que se debe y
proporcional a la cuantía de estas cosas y a la duración de la deuda.
Obligación de pagarlos
¿En qué consiste? Existen ciertas deudas que conllevan la obligación de pagar intereses. Estos
intereses se deben por dos motivos:
a) Resarcimiento por la tardanza en satisfacer la obligación y se denomina intereses
moratorios.
b) Como retribución por encontrarse el acreedor privado de la cosa debida de la que
generalmente goza el deudor, denominándose intereses compensatorios.
La obligación principal se denomina obligación de capital y la accesoria se denomina obligación de
intereses.
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Obligaciones que los producen
Son los que consisten en entregar cosas fungibles (dinero y trigo) aunque hoy en día, en la práctica,
solo las de dinero. Es más, también las de no fungibles, siempre y cuando sean proporcionales al
tiempo y no a la cuantía de la deuda, sino al valor de la cosa objeto de la deuda.
Entregar el 1/1/09 la finca X: no fungible Si no se cumple ese día, me pagará x intereses cada mes
de los 10000€ que vale y no un x % de la finca.
Figuras diferentes del interés
Existen algunas figuras que podrían confundirse como las rentas que no constituyen rendimiento de
una deuda de capital. Es la contraprestación y no el interés o las cantidades de autorización que son
pagos parciales de la obligación principal.
También los dividendos: participaciones en las ganancias de las sociedades.
El descuento o deducción que hace el acreedor al entregar la suma al deudor. No es interés si no
guarda proporción con el tiempo de duración de la deuda.
El recargo que se establece por el acreedor cuando le tenga que pagar el deudor. No lo es cuando no
guarda relación con el tiempo, si la guarda si es interés pero se paga en el momento de
cumplimiento.
Accesoriedad de la obligación de intereses
Los intereses pueden entenderse en 2 sentidas:
- en el que el deudor los debe para el futuro
- en el que el deudor pague ya los vencidos
Debe el deudor conforme vayan apareciendo los intereses, en el primero. Hay que pagar ya porque
ya están vencidos en el segundo.
En el primero la accesoria sigue a la principal. En el segundo la de intereses pasa a tener una
sustantibilidad propia, es independiente de intereses y no es accesoria pudiendo extinguirse, por
ejemplo, independientemente de la principal.
Clases de intereses
Los intereses por su origen pueden ser legales y voluntarios.
Intereses voluntarios: Cuando el deber de pagarlos tiene su origen en la voluntad de particulares, que puede
ser de 2 o más personas o una sola.
Estos intereses, aunque lo normal sea que nazcan por la voluntad de dos o más personas, también pueden
tener su origen mediante contrato o acto unilateral.
Por ejemplo, yo hago testamento y dejo a tres hijos toda la herencia por partes iguales y las tres quedan
obligadas a entregar un legado a X, el día que cumpla la mayoría de edad y hasta entonces tendrán que
pagarle un 6% de intereses anual.
Intereses legales: Cuando el deber de pagarlos tiene su origen en la Ley General.
Hoy día, existen muchas disposiciones a través de las cuales nacen las obligaciones de intereses legales.
Algunas de estas disposiciones, por ejemplo son los siguientes Arts:
- Art. 1108 “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en
mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los
intereses convenidos y, a falta de convenio en el interés legal”
- Art. 1109 “Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados,
aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”
- Art. 282 “El saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o en contra del tutor”
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- Art. 283 “Si el saldo es a favor del tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela
sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes”
- Art. 284 “Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta”
- Art. 1307 “Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda
devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se
perdió, con los intereses desde la misma fecha”
- Art. 1501 “El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del
precio, en los tres casos siguientes:
1º Si así se hubiese convenido
2º Si la cosa vendida o entregada produce fruto o renta
3º Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al art. 1100”
- Art. 1682
- Art. 1896
Cuantía del interés legal y voluntario
La cuantía puede ser legal o voluntaria.
Voluntaria: Aquella que fijen las partes o el interesado.
Legal: Cuando la cuantía viene regulada por ley.
Hoy en día, esta cuantía es del 5,5 % (hasta el 31 de Diciembre de 2008)
Esta cuantía puede ser variable año a año y se fija en la LGPGE
A veces, los intereses voluntarios se pagan en cuantía legal y los intereses legales se pagan en cuantía
voluntaria. Art. 1108
Por ejemplo, tenemos por un lado, una obligación de interés legal en la cuantía voluntaria porque hay que
pagar los intereses convenidos y, solo en su defecto, el interés legal. Por otro lado, tenemos una obligación
de interés voluntario. Yo le doy 1000 € a X y X me tiene que devolver esa cantidad más unos intereses
legales (5,5 %) porque no se estableció la cuantía de los intereses.
Límites a los intereses
Los intereses voluntarios nacen por la voluntad de los interesados y en la cuantía que éstos quieran, pero la
cuantía del interés tiene unos límites marcados porque el interés no puede ser ni usurario ni leonino.
El interés es usurario cuando es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcional con las
circunstancias del caso.
El interés es leonino cuando, aun no siendo notablemente superior al normal ha sido aceptado por el que
tiene que pagarlo por una situación angustiosa de éste; por su inexperiencia o por lo limitado de sus
facultades mentales.
Estos límites no se establecen en ninguna ley, los recoge la doctrina y el TS; se deducen también de la Ley
de Usura.
Pago de los intereses
Lo normal es que los intereses se paguen periódicamente (anualmente, mensualmente…) Ahora bien, habrá
que estar en cuanto al pago de los intereses a lo que disponga la ley para el caso concreto que regule.
Si la ley no dice nada, se aplica la Ley General, si no; la costumbre, si no, los principios generales del
Derecho.
Un principio podría ser el que se deduce del Art. 1581, que significaría que se deben pagare los intereses
anualmente si se ha fijado un interés anual; mensualmente, si se ha fijado un interés mensual…
Esto, siempre y cuando no exista una Ley concreta sobre el caso o que las partes establezcan lo contrario.
Si se ha establecido el que se paguen los intereses en el momento del cumplimiento de la obligación, será
así, no se deduce nada.
Cuando no se deduce cuando se tienen que pagar los intereses, por el ppio “favor debitoris” se pagan en el
momento del cumplimiento.
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Anatocismo
Los intereses vencidos se pueden capitalizar y, por tanto, pueden producir intereses. A esto es a lo que se
llama “anatocismo” (significa interés de los intereses).
El anatocismo cabe establecerlo voluntariamente o legalmente.
No existe ningún obstáculo en nuestro ordenamiento para que así se pueda hacer. Hay un supuesto en la ley
que versa sobre el anatocismo.
Voluntariamente: cuando lo crean las partes
Legalmente: Existe un supuesto en nuestro Código
Art. 1109 Por el hecho de reclamar judicialmente una obligación de intereses vencidos, ya se produce el
anatocismo.
Este precepto de trata de un supuesto general. Si alguna ley especial regula un caso concreto de anatocismo,
habrá de estar a lo dispuesto en la ley general y, en caso de que esta no exista, se atendrá al 1109.
OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS.
Concepto.
La rendición de cuentas no consiste en dar una serie de datos relativos a precios; por ejemplo si se ha
comprado o vendido, gastos, pérdidas, ganancias…
Sino que consiste en la exposición de la actividad desarrollada por una persona en la explicación del asunto
de otras; así como de las incidencias que han surgido durante la gestión y la entrega de los debidos
justificantes.
La obligación de rendir cuentas es la obligación accesoria cuya prestación consiste en la actividad anterior.
Dentro de la rendición de cuentas cabe encuadrar la justificación de las mismas, la entrega de comprobantes
(cartas, recibos, documentos…) también hay que entregar el saldo.
Razón de ser de esta obligación y casos a que alcanza
La razón de ser es cuando una persona lleva la gestión de una cosa de otra. Al titular le interesa saber todas
las consecuencias que se desprenden de esa gestión.
Los casos a que alcanza son todos aquellos que dispone la Ley y en general, auque no lo diga la Ley,
alcanza a todos aquellos casos en los que una persona lleve el asunto de otra.
Forma, lugar y tiempo de rendir cuentas
Forma y redacción del documento
Habrá que estar primero a la voluntad de las partes. Si no se ha establecido nada, deberá hacerse según la
Ley y si no, de lo que pueda derivarse de la Constitución, los ppios generales del Derecho… en último
término, dependerá del arbitrio del deudor, en último término si el titular del asunto (al que se debe rendir
cuentas) no está de acuerdo podrá acudir a los Tribunales.
Lugar
Lo mismo que la forma, pero aquí no podemos olvidar el Art. 1171 “el pago deberá ejecutarse en el lugar
que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa
determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En
cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor”
También existen algunas STS que dicen que puesto que la obligación de rendir cuentas es una oblñigación
accesoria, se tendrá que cumplir en el lugar en el que se cumpliese la obligación principal.
Tiempo
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Igual que la forma, pero se podrá reclamar el cumplimiento de la obligación desde el momento en que el
cuentadante acabó con el asunto del titular.
Plazo
Igual que la forma y en último término lo que resuelvan los Tribunales.
Además es éste un criterio que adopta nuestro CC en cuanto a las obligaciones que no se les ha fijado plazo.
Art. 1128 “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha
querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel. También fijarán los Tribunales la
duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor”
¿Quién debe rendirlas y ante quien?
El deudor, el cuentadante, aquel que gestionó el asunto de otros ante el Tribunal del asunto.
Si para algún caso concreto la ley establece otra cosa, habrá de estar ante lo que diga la ley, el juez o lo que
digan otras personas.
Art. 279 “el tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su Administración
ante la Autoridad Judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si
concurre justa causa. La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los 5 años, contados desde
la terminación del plazo establecido para efectuarlo”
Art. 907 “Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los heredeos. Si hubieren sido nombrados, no
para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el
testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez. Toda
disposición del testador contraria a este artículo será nula”
Art. 896 “En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su
responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás”
Si fallece el titular del asunto antes de la rendición de cuentas, tendrán que rendirse a los herederos del
titular del asunto. Art. 659 “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones”
Si el que fallece es el cuentadante, según una parte de la doctrina esa obligación se transmite a sus
herederos; según otra parte no.
Según el profesor “la obligación de rendición de cuentas se hereda. Si los herederos del cuentadante
consiguen todos los datos relativos a la cuestión del asunto, no hay problema. El problema surge cuando no
tienen esos datos, entonces se extingue la obligación porque es de imposible cumplimiento pero quedaran
sujetos a la responsabilidad que derive de esa imposibilidad del cumplimiento de la obligación.
Dispensa de la rendición o de la justificación de las cuentas
La obligación de rendir cuentas y la obligación de justificarlas se puede dispensar. Esto se apoya en el ppio
de autonomía de la voluntad y en la renunciabilidad de los derechos.
Art. 1125 “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles
cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore
cuando. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá
por las reglas de la sección precedente”
Art. 6.2 “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo
serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”
Cumplimiento y otras causas de extinción de la obligación
La obligación de rendir cuentas se extingue cuando se cumple. Si se rinden las cuentas cabe que esté de
acuerdo el titular del asunto y si resulta que le da algún documento al cuentadante (por ejemplo, un
conforme), ese documento será oponible a cualquier persona aunque cabe que se pueda impugnar el
documento e incluso la rendición (cuando, por ejemplo existió vicio en el consentimiento). Si el titular no
está conforme, habría que acudir a los Tribunales.
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A parte del cumplimiento, también es posible que se extinga la obligación de rendir cuentas por las demás
causas por las que se extinguen el resto de las obligaciones (dispensa, confusión en una sola persona el
acreedor y el deudor, novación, cuando muere una de las partes…)
Prescripción
Si se trata de la acción para reclamar la rendición de cuentas, la prescripción, salvo que exista algún
precepto especial que rija el asunto, el Art. 1964 dice “la acción hipotecaria prescribe a los 20 años y las
personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince” El plazo es de 15 años
contados desde que cesó en su encargo el cuentadante Art. 1972 “El término de las prescripciones de las
acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían
rendirlas. El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste
reconocido por conformidad de las partes interesadas”
Acción para reclamar el saldo de la cuenta
Plazo de 15 años pero contado desde que dieron su conformidad las partes 1972 párrafo. 2
Si había disconformidad, la acción para reclamar la nueva rendición o que se subsane la cuenta hecha
también son 15 años contados. Si por disconformidad, se entabló pleito, la acción para reclamar las
obligaciones derivadas de la sentencia tienen un plazo desde que la sentencia quedó firme. Art. 1971 “El
tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por
sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme”
OBLIGACIONES LÍQUIDAS E ILÍQUIDAS
Las obligaciones de cantidad pueden ser líquidas e ilíquidas.
Son líquidas las obligaciones en que está determinada la prestación y fijada numéricamente su cuantía; el
resto son ilíquidas. Ejemplo de obligación líquida; A le debe a B 1000€. Ejemplo de obligación ilíquida; A
ha incumplido un contrato culpablemente y debe la indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía no
conocemos.
Obligaciones líquidas de cuantía aun no expresada
Es diferente que una obligación no tenga fijada su cuantía numéricamente a que no esté expresada
totalmente la suma a que asciende la prestación. Cuando por operación aritmética se pueda calcular la suma,
esa operación es también lícita.
Por ejemplo, Art. 1108. Tengo la obligación de pagar a X 1000€ y hemos pactado que si incurro en mora
tengo que pagar el interés legal. Como sabemos el interés, el tiempo que me he demorado en el pago, se
opera y se obtiene lo que hay que pagar. Esta obligación, aunque no conste la cuantía numérica es líquida.
TEMA 5. CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LOS INTERESES
MANCOMUNDAS Y SOLIDARIAS
Conceptos de ambas
En cualquiera pueden existir varios acreedores o deudores. En este caso caben dos hipótesis:
- mancomunidad, cuando cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho a una sola parte de la prestación
total (tantas obligaciones como acreedores o deudores haya) cada una tendría como prestación una parte de
la total.
Cada obligación es distinta de las demás, son independientes. Esto se establece en el 1138 el crédito o la
deuda se dividirá entre….Aunque esto sea verdad, se suele hablar en singular de obligación mancomunada
en la que están englobadas las diversas obligaciones independientes porque tienen algo en común, un nexo
común (nacen todas del mismo negocio jurídico)
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-solidaridad, cuando cada acreedor pueda pedir toda la prestación a cualquier deudor y cuando cada deudor
está obligado a cumplir íntegramente la obligación. Se regula en el 1137
Mancomunidad y solidaridad, activa, pasiva y mixta
Ambas pueden ser activa o de créditos cuando hay varios acreedores y pasiva o de deudas cuando hay
varios deudores y mixta cuando hay varios acreedores y deudores.
Mancomunidad, regla; solidaridad, excepción.
En nuestro Derecho la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción. Salvo que por voluntad de
las partes se constituya solidaria y por la Ley se haya establecido alguna solidaria, será mancomunada 1084
y 1748
En virtud de lo anterior, la solidaridad hay que probarla, no se presume. Para que lo sea no tiene
necesariamente que contener el término solidaria, basta que se desprenda así de la interpretación de la
voluntad de las partes o de la Ley Art. 1084. Si hay duda, será mancomunada. Según el Art 1137 ha de ser
expresamente determinada la solidaridad, pues la Ley no la presume, hay que probarla y que no genere
duda.
Autonomía de la voluntad en la materia
Rige el principio de autonomía de la voluntad siempre que no contradiga el 1255. Las normas que regulan
las solidarias no son imperativas, las partes podrán excluir la solidaridad cuando sea solo según la Ley y
viceversa. También se podrá cambiar de solidaria a mancomunada y viceversa, una vez nacida la
obligación.
MANCOMUNIDAD
Régimen jurídico
Al ser independientes y separadas entre sí, cada una se podrá modificar, extinguir, transformar, exigir con
independencia de las demás. Resulta que la insolvencia de un deudor no deberá ser suplida por los otros
1139
Del mismo modo, frente al acreedor responde cada deudor por su culpa propia 1150
Además, cuando el Art. 1139 dice que si la división es imposible solo afectará al acreedor (res) y se dirigirá
contra todos los deudores; esto es así porque la prestación es indivisible.
Pero sigue siendo mancomunada, pues si se convierte en responsabilidad pecuniaria, quje ya es divisible,
podrá dirigirse a cada deudor y por lo que competa a estos. Dirigirse contra cada uno, independientemente
del otro.
SOLIDARIDAD
Su naturaleza jurídica
Se han formulado fundamentalmente dos posturas:
1. Lo que hay es una sola obligación con pluralidad de sujetos
2. ay varias obligaciones, cada una de un deudor frente a un acreedor; pero tienen un nexo común, todas
tienden a un mismo fin, satisfacen un mismo interés. Si una lo satisface, se extinguen todas ellas.
Resulta que la segunda es la que mejor se adapta a nuestro ordenamiento jurídico.
Solidaridad uniforme y no uniforme
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Lo normal es que las circunstancias sean siempre las mismas. Aunque pueden ser distintas existiendo
también la solidaridad en este caso.
A cada deudor se le podrá exigir el cumplimiento cuando la obligación esté vencida.
Uniforme: cuando son las mismas circunstancias
No uniforme: cuando no son las mismas circunstancias.
Solidaridad total y parcial
Lo normal es que cada acreedor tenga derecho a toda la obligación y cada deudor a cumplir con toda la
prestación (total)
Algún acreedor puede que pida en la parte que le toque el cumplimiento de un deudor y al resto de forma
total –codeudores- (parcial)
A,B,C – acreedores- D,E,F –deudores-
A solo puede pedir a D 1/3 pero a E y F el total
B y C podrán pedir a los 3 el cumplimiento total.
LAS RELACIONES INTERNAS
Cuando ni la Ley dispone otra cosa ni la voluntad de los interesados dispone lo contrario, se da la regla en la
solidaridad de que acreedor y deudor están obligados a partes iguales. Ejemplo; hay 4 deudores que deben
un total de 40 €, dentro de su grupo cada uno debe 10€ y si son dos los acreedores, cada uno tiene derecho a
20€ Esta regla no se establece expresamente pero se deduce de Arts como el 393 “El concurso de los
partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se
presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la
comunidad” Art. 397 “Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos” Art. 765 “Los
herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales” Art. 1138 “Si del texto de las
obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán
divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose creditos o deudas distintos
unos de otros” Art. 1339 “los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro-
indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa”
Se trata de una relación jurídica en la que existen varios sujetos y ni la Ley ni la voluntad de las partes dice
nada respecto a la participación, por tanto, partes iguales.
En virtud de esta regla, cada acreedor tiene derecho de una parte y cada deudor está obligado solo a una
parte. Si un acreedor cobra toda la deuda, está obligado a dar a los demás coacredores las partes que les
correspondan. Art. 1143
Y eso no solo cuando el acreedor cobra la deuda, sino tambien cuando se extingue la misma en beneficio
suyo o por razón de él.
En cuanto a los deudores, el deudor que cumple la obligación tiene derecho a que el resto de codeudores le
den sus partes. Art. 1145; pero tambien tiene derecho el deudor (todos) a verse satisfecho por la posible
responsabilidad que hayan tenido respecto al acreedor por culpa de uno de ellos. Art. 1147
Todos los codeudores están obligados a suplir la insolvencia de alguno/os de ellos. Art. 1145
En la solidaridad cada deudor lo es de una parte pero todos responden del todo.
Responsabilidad en las relaciones internas
Cada acreedor dentro de su grupo y cada deudor dentro de su grupo, es responsable…..Esto se deduce del
articulado de la Ley. Art. 1147 – para los deudores- y Art. 1141 – para los acreedores-
Utilidad de la solidaridad e importancia de la misma
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La solidaridad activa no tiene mucha utilidad; la que si es util es la pasiva. Su utilidad es el reforzar la
posición del acreedor; cuantas más personas deban al acreedor lo mismo, éste podrá satisfacer más
fácilmente su crédito que si son pocos o solo uno.
La importancia de la solidaridad es bastante por la utilidad y por otras que muestran el ejemplo: 2 personas
arriendan solidariamente un piso, si una abandona, la otra no podrá ser lanzada del piso porque cada una
tiene derecho a todo, mientras que si hubiese sido mancomunadamente, el propietario si podría lanzarle.
TEMA 6
“OTRAS CLASES DE OBLIGACIONES. UNILATERALES Y BILATERALES”
CONCEPTO
Si el acreedor en una obligación a su vez tiene que realizar una prestación a favor del deudor, se dice que la
obligación es recíproca o bilateral, luego hay prestación y contraprestación.
Ejemplo: la obligación dimanante del contrato de compra-venta. En realidad, lo que hay son dos
obligaciones pero al estar conectadas entre sí, se habla de obligación recíproca o bilateral. En otro caso,
cuando el acreedor tiene derecho y el deudor está obligado, la obligación se denomina unilateral. Si entre
los mismos sujetos existe una obligación, cambiando los papeles esas obligaciones seguirían siendo
unilaterales.
EFECTOS DE LA INTERCONEXION ENTRE LAS OBLIGACIONES BILATERALES
Cumplimiento simultaneo
Salvo que la Ley disponga otra cosa o que por la voluntad de los sujetos se disponga otra cosa, las dos
obligaciones se tienen que cumplir simultaneamente. En consecuencia, si una parte pretende extinguir el
cumplimiento de la otra parte sin él haber cumplido u ofrecido el cumplimiento; el demandado podrá aplicar
la regla de “excepción del contrato no cumplido”. Esta regla no la establece expresamente la Ley pero se
deduce de las Arts. 1124 y 1110; además está acogida y aplicada por el TS.
De la regla del cumplimiento simultaneo se deduce el principio de la compensación de la mora –ultim.
Parraf. 1110- En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora mientras el otro no
cumpla, desde el momento en que uno cumpla empieza la mora para el otro.
Incumplimiento de una
Si un obligado no cumple y el otro sí o se ofrece a cumplir lo suyo, puede éste exigir del otro el
cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación. En ambos casos, con el resarcimiento de daños y
perjuicios y abono de intereses 1124
Además, el perjudicado si ha escogido el cumplimiento forzoso podrá después escoger la resolución de la
obligación si dicho cumplimiento no fuese posible 1124 “los tribunales decretarán…”
Posibilidad de extinción de una a causa de la de la otra por imposibilidad sobrevenida
Según una doctrina apoyada por algunas STS, si una obligación deviene imposible sin que de ello sea
responsable el deudor, automáticamente se extingue la otra.
Esto lo dice quien lo dice apoyándose, no en la literalidad de la ley, pero sí en el espíritu de la Ley (según
ellos) y especialmente en el espíritu de los Arts 1124 y 1274. Una prestación es causa de la otra y la
contraprestación es causa de la primera, por eso si una se extingue la otra también.
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Civil2 gonzalez lao parcial1 0809
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Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

  • 1. DERECHO CIVIL II PRIMER CUATRIMESTRE I. LA OBLIGACIÓN, EN GENERAL LECCIÓN 1. LA OBLIGACIÓN CONCEPTO Vulgarmente obligación equivale a deber, pero, en el sentido que importa ahora, obligación significa vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor) le compete un correspondiente poder (llamado derecho de crédito) para pretender y poder exigir tal prestación. El deudor queda sujeto de tal forma que si voluntariamente no cumple como debe (osea si no realiza la prestación o la realiza inexactamente) puede ser constreñido a hacerlo, y en última instancia responde con sus bienes del incumplimiento (responder con ellos es que estén sometidos a las resultas de las consecuencias jurídicas del incumplimiento) –Art. 1911- Lo que constituye una garantía para el acreedor. Obligación como total vínculo y como deuda del obligado. Se llama obligación al total vínculo entre acreedor y deudor (así mismo se le denomina crédito cuando se le contempla desde el punto de vista del acreedor), pero también se llama obligación a la parte pasiva de ese vínculo, es decir, a la deuda que pesa sobre el sujeto pasivo u obligado. La obligación o el derecho (crédito) que es para el acreedor, puede constituir ella sola, el contenido único de una relación jurídica. Como si A prestó 100 euros a B sin intereses, caso en el que no hay más que la obligación de devolver la suma. Pero normalmente la obligación, en singular, suele ser un componente que, juntamente con otros, integra el contenido total de una relación jurídica obligatoria. Como si A vendió algo a B, y éste está obligado a pagar a aquel el precio, y aquel a entregar a éste la cosa vendida; o si A, B y C otorgaron los tres un contrato de sociedad con determinados pactos, quedando englobados los tres en la relación jurídica societaria, dentro de la que cada uno frente a los otros, y éstos frente a áquel, tienen las distintas obligaciones que, normalmente, corresponden a los socios entre sí y además las especiales procedentes de lo establecido en aquel concreto contrato de sociedad. ELEMENTOS Son elementos de la Obligación : el Vínculo Jurídico , los Sujetos , la Prestación y la Causa EL VÍNCULO JURÍDICO. DEBITO Y RESPONSABILIDAD El Vinculo Jurídico de la Obligación es el nexo que liga a las personas, nexo que esta formado por el Debito y por la Responsabilidad . El Debito es la deuda , es el deber de prestación al que esta sujeto el DEUDOR , que conlleva para el Acreedor un Derecho de Crédito para poder exigir ese -> Deber de prestación , esa Deuda , al hablar de obligación y derecho de Crédito tenemos la misma cosa , pero vista desde distinto ángulo , la obligación y el derecho de Crédito es exactamente lo mismo ,si lo miramos desde el lado pasivo desde el lado del Deudor , es la Obligación ,el Deudor , el sujeto pasivo , el que esta obligado a observar un determinado comportamiento , una determinada conducta , a realizar una prestación , la que sea ; pero si la miramos desde el lado Activo del Acreedor , tenemos el Derecho 1
  • 2. de Crédito es decir el derecho de poder exigir que se cumpla con esa prestación , que se cumpla con ese Deber. Luego cuando hablemos de Obligación o de Derecho de Crédito , que sepan que es exactamente igual , visto por un lado o visto por el otro . Bueno decíamos que la Deuda , el Debito , conlleva el poder , el crédito que tiene el Acreedor para exigir el cumplimiento de la prestación y por esto no puede existir Obligación si el Acreedor no puede exigir el cumplimiento de la Deuda al Deudor , o aunque lo pudiese exigir cuando el cumplimiento de la obligación depende de la exclusiva voluntad del Deudor que quiera o no quiera cumplir . Existen relaciones en las q no tiene porque cumplirse , se tiene que cumplir si se quiere , sino se quiere NO! , No hay obligación , si el Acreedor no puede exigir el cumplimiento de la prestación al Deudor , o aunque la pueda exigir sin embargo el cumplimiento queda a voluntad del Deudor , que quiera o no quiera , de allí el Código art.1115 que dice ; Que si el cumplimiento de la condición queda a la exclusiva voluntad del Deudor , la obligación Condicional es nula. No existe obligación que valga , si resulta que depende del Deudor el que se cumpla o no la condición , no hay obligación que valga , este es el art 1115. Este art dice casi lo mismo art 1256 : la validez y el cumplimiento de los Contratos no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes , no! , si queda al arbitrio de uno solo no hay contrato que valga . Y por el otro lado teníamos la Responsabilidad , en efecto , el Deudor tiene que cumplir exactamente lo que debe , si incumple o cumple pero defectuosamente ,inexactamente , el Acreedor aparte de poder exigir el cumplimiento integro y exacto puede dirigirse contra el patrimonio del Deudor para satisfacer así su crédito es el mencionado art 1911 : “ Del cumplimiento de las obligaciones responde el Deudor con todos sus bienes presentes y futuros , no se trata , cuando hablamos de esta responsabilidad de que la persona del Deudor este sujeta al Acreedor , ni de que el patrimonio del Deudor este sujeto al Acreedor , tampoco , se trata de que el Acreedor puede exigir del Deudor que cumpla fielmente lo que debe y sino cumple , o cumple defectuosamente pues entonces poder dirigirse subsidiariamente contra el patrimonio del Deudor . Integran el Vinculo jurídico Obligacional el Debito y la Responsabilidad , ¿ siempre para que haya obligación tiene que existir Debito y Responsabilidad? ¿ o puede por el contrario existir obligación con solo Debito y no Responsabilidad o viceversa , pues en principio hay que decir que la obligación normal integra los 2 elementos Debito y Responsabilidad , si lo prefieren el obligado Debe y responde En principio toda Obligación tiene Debito y Responsabilidad , pero según algunos autores hay obligaciones en las que existe Responsabilidad pero no Debito y otras en las que existe Debito pero no Responsabilidad , y se ponen como ejemplo de las primeras la Obligación del Fiador y del Hipotecante de cosa propia en garantía de Deuda Ajena , y de las segundas se pone de ejemplo las Obligaciones Modales. Hay alguno autores que dicen que hay obligación con responsabilidad pero sin Debito , ejemplos el citado antes , la obligación del fiador y la obligación del hipotecante de cosa propia en garantía de deuda ajena , ¿¿¿por que dicen esto?? , pues si nos quedamos en la superficie parece que llevan razón porque ¿ que ocurre?? Tomamos el ejemplo del fiador , el fiador , bueno el fiador tiene la obligación en principio de que sino cumple el Deudor principal , él tiene que cumplir por él , o entregar el dinero por él . 2
  • 3. Ejemplo : hacemos un préstamo su compañera y yo , yo le presto tanto y ella me lo tiene que devolver pero hacemos fianza y ponemos como fiador a su otro compañero ¿ que pasa si incumple la deudora principal ¿? Ósea su compañera , pues que su Compañero me responde a mi del incumplimiento de ella, es decir me , el tiene solo responsabilidad , la responsabilidad por el incumplimiento de la Deudora principal . Igual ocurre en el Hipotecante de cosa propia en garantía de deuda ajena , por ejemplo : me presta a mi su compañeraa dinero , y entonces establecemos hipoteca sobre el bien de su compañero ,lo que se hipoteca , es de su compañero , el esta garantizando una deuda ajena , la mía, con un inmueble suyo propio , bueno ella lo que hace es ejecutar la hipoteca pero sobre el bien de su compañero , el que tiene la responsabilidad por haber incumplido yo mi obligación . Tanto en un caso como en el otro , en el de fiador como el hipotecante , no son deudores el fiador y el hipotecante de la cosa fiada o de la cosa hipotecada , no! , pero si son deudores de su contrato de fianza o de hipoteca es decir que como consecuencia de la fianza de la hipoteca ya tienen ellos la obligación de responder a la otra parte , al acreedor . En cuanto al otro caso , al de los que piensan que existen obligaciones sin responsabilidad pero con debito , pues este parece que sí llevan mas razón quienes así opinan y ponen como ej las Obligaciones Modales , en concreto particularizamos con un ejemplo Ejemplo : yo le dono , le regalo a su compañera cien euros pero le impongo una condición , o modo o carga que es lo mismo , de ahí Obligación Modal ; yo le dono 100 euros pero le impongo la condición , de que se de volteretas , pues que pasa si su compañera incumple la obligación que tiene ¿?? q no hay Responsabilidad , yo no me puedo dirigir contra su patrimonio para satisfacer mi crédito , lo que ocurre es que se puede revocar el negocio jurídico , que me devuelva el dinero y como si nada hubiese pasado , por lo tanto si hay debito , ella tiene la obligación de darse volteretas , pero no hay responsabilidad en absoluto , la responsabilidad esta suprimida por la revocabilidad del negocio jurídico. LOS SUJETOS Los sujetos Constituyen otro elemento de la Obligación , toda Obligación tiene que tener un Sujeto Activo = Acreedor , el Creditor / y un Sujeto Pasivo = Deudor o Debitor Sujeto Pasivo = Deudor o Debitor -> este está sujeto a realizar una prestación y el Acreedor tiene el derecho de exigir esa prestación . Puede ser Sujeto Activo o Pasivo de la Obligación todo sujeto de Derechos , aunque existirán casos en que la persona que sea por su edad o por incapacidad tenga que ser suplida x otras personas, sus representantes legales o voluntarios para el cumplimiento de las obligaciones . Y puede serlo Tb. no solo las personas físicas , Tb. las personas jurídicas , acuérdense del Art.38 Artículo 38. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. Luego las Personas Jurídicas pueden ser Tb. Deudoras o Acreedoras. 3
  • 4. Cabe Tb. que en la Obligación no haya solo un sujeto de lado activo y un sujeto del lado pasivo , puede existir pluralidad de sujetos , tanto del lado Acreedor como del lado Deudor . Determinación de los sujetos En la obligación tiene que haber 2 sujetos uno activo y otro pasivo , y que pueden de lado activo o de lado pasivo ser varias personas , varios Deudores o varios Acreedores . En principio hay que decir que los sujetos en la Obligación tienen que estar determinados es decir se tiene que saber cuando nace la obligación , quien es el acreedor y quien es el Deudor , pero en el Derecho Moderno se permite que se pueda hacer la determinación a posteriori , con posterioridad al nacimiento de la obligación en base a circunstancias contenidas en la propia obligación , en base a criterios contenidos en la propia obligación , así pues teniendo en cuenta esto ,pueden existir 3 hipótesis 1 era Hipótesis : Una Obligación en la que los sujetos están completa y absolutamente determinados que es el caso mas corriente , por ejemplo : la Compra- Venta , en la que al celebrarla se sabe claramente quien es comprador y quien es vendedor , luego quien es Acreedor , y quien es Deudor , en efecto y quien dice la compra venta pues dice la practica totalidad de las relaciones Jurídicas onerosas o inclusive las gratuitas , una permuta , una transacción en fin , el caso mas corriente es éste sujeto completa y absolutamente determinado. 2 da Hipótesis : Obligación en la que un sujeto esta absolutamente determinado pero el otro no , el otro se determina a posteriori en base a criterios contenidos en la propia obligación , luego al principio tenemos uno pero al otro tenemos que esperar , por ejemplo : un titulo al portador , si yo emito un cheque a cargo de mi cuenta , pero al portador , un sujeto esta claramente determinado soy yo , en este caso deudor , pero el Acreedor no se sabe , porque claro si el cheque se lo doy a su compañera para pagarle una deuda que tenia con ella y ella lo cobra , si , ya tenemos al otro sujeto , pero y si ella no lo cobra y se lo endosa a su compañero de atrás porque a su vez ella tenia una deuda con el y así sucesivamente , luego el segundo sujeto está por determinar y quien pone este ejemplo pone Tb. el siguiente ejemplo el ejemplo de la Promesa de Recompensa , yo prometo mil euros a quien encuentre a mi perro , bueno un sujeto ya esta determinado , el otro no , tendremos que esperar a que aparezca el perro , y quien lo haya recuperado pues ese será el otro sujeto el que tendrá derecho a los mil euros que yo he prometido. Y 3 era Hipótesis : Obligaciones en las que el Sujeto solo se determina en relación con una Cosa , es decir que será Sujeto de la Obligación quien tenga ahora la relación con la cosa , pero como esta puede pasar de una persona a otra, pues puede q cambie el sujeto , son las llamadas obligaciones Reales o “Progter Rem” Ejemplo : Artículo 395. Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los demás partícipes a que contribuyan a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. . Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. 4
  • 5. Ej tienen un piso en una casa en comunidad por piso , es decir una propiedad horizontal , el dueño de cada piso tiene ,que pagar pongamos por caso , los gastos de comunidad , los gastos de conservación , bueno pues todo copropietario , todo dueño del inmueble de cada uno de los pisos puede obligar a los demás a que contribuyan , luego cada uno tiene la obligación de contribuir a los gastos de comunidad . Bueno pues si yo soy dueño de uno de los pisos la obligación la tengo yo , pero no la tengo yo como Gónzales Lao , no! , la tengo como dueño del piso 6to A , de tal suerte que si yo vendo a su compañera el piso , yo ya no tengo la obligación ahora la obligación recae sobre su compañera que es la dueña del piso , luego la obligación está en relación con la cosa , quien tiene la cosa , tiene la obligación . Y para que vean la intima relación que existe en estas obligaciones entre la cosa y el sujeto añade el art.395 que el partícipe que quiera eximirse de esa obligación , que no quiera pagar los gastos de comunidad , pongamos por caso , puede hacerlo pero renunciando a su derecho en la Comunidad , en la cosa o Derecho Común. Si yo renuncio a mi propiedad , pues lógicamente como ya la cosa no es mía , no tengo la obligación de pagar , por ejemplo el art 575 : Artículo 575. La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas, predios que tengan a su favor la medianería, :: en proporción al derecho de cada uno. Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo. Su compañera y yo tenemos 2 casas y la división es una pared medianera , de ella y mía, pues bien todas las costas de mantenimiento , de reparación etc , corresponden a los 2 , porque somos los 2 medianeros , y entonces cada uno tenemos la obligación , en nuestra proporción , en la proporción que tengamos en la medianería de satisfacer esas costas. Añade el Art 575 :“se puede eximir el medianero , de esta obligación renunciando a la medianería” claro , si yo no quiere contribuir a los gatos de la medianería , pues renuncio en favor de su compañera a mi propiedad y ya la medianería es totalmente de ella , entonces ya no tengo yo la obligación. Luego Sujeto en relación con la cosa. Y para que vean todavía mas esta Relación Sujeto – Cosa , tiene el Art 599 : Artículo 599. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante. LA PRESTACIÓN Concepto La Prestación es el Contenido u Objeto de la Obligación , es decir es la Conducta en que consiste el Deber del obligado , Prestación o Conducta del Obligado que puede consistir en Dar , Hacer o No Hacer alguna cosa como señala el articulo 1088 Artículo 1088. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. 5
  • 6. Por lo tanto se desprende de aquí , que cualquier forma de actividad humana puede ser objeto de la Obligación, puede ser o puede convertirse en Prestación de la Obligación. La satisfacción de un interés del acreedor, fin del crédito: requisitos de la prestación. En cuanto el Interés , que satisface la Prestación , pues lógicamente me parece que lo dijimos en el concepto de Obligación , la Prestación tiene que satisfacer un interés del Acreedor y ese precisamente es el fin de la obligación o el fin del crédito que es lo mismo , satisfacer un interés del Acreedor , un interés lógicamente que sea digno de protección , luego si el interés es ilícito , no digno de protección entonces no cabe que exista la obligación. Requisitos La prestación para que sea tal y por lo tanto para que exista obligación ha de ser Posible , Licita , Determinada y según la opinión mayoritaria de la Doctrina Valorable en dinero . A) Posibilidad , Imposibilidad , Objetiva y Subjetiva , Originaria y Subsiguiente , de Hecho y de Derecho. B) Licitud C) Determinación o determinabilidad: criterios para determinar D) Patrimonialidad; opiniones sobre este requisito. Prestación básica y deberes secundarios. Posibilidad 1 ER Requisito la Prestación ha de ser Posible : Se aplica en este requisito el principio “ Imposibilium nula Obligatio” es decir a lo imposible , no se puede estar Obligado , porque equivaldría a no obligarse a nada , dicho esto la Imposibilidad de la Prestación puede ser Objetiva o Absoluta y Subjetiva o Relativa , la primera la Objetiva o Absoluta : se da cuando la Prestación es Imposible en si misma , cuando no se puede realizar de ninguna manera y por nadie , por ejemplo : el que me den el sol , eso es imposible , y es imposible para todo el mundo en cualquier circunstancia , absoluta u objetiva. La Subjetiva o Relativa : se da cuando la Prestación es imposible pero solo para el Obligado , prestación que puede ser perfectamente posible para cualquier otra persona , por ejemplo : la obligación de cantar impuesta a un mudo , cantar lo puede hacer todo el mundo pero esta persona que es muda , no puede , para él es imposible esa prestación. Por otro lado la Imposibilidad puede ser originaria , y Subsiguiente o Sobrevenida , la Originaria cuando existe la Imposibilidad antes del nacimiento de la obligación , con anterioridad a la Obligación , y subsiguiente o sobrevenida cuando la prestación es posible al nacer la obligación pero después deviene imposible . Según una postura Doctrinal , la Imposibilidad que hace que no se de el requisito de la posibilidad en la obligación(prestación) , dicho de otro modo , la Imposibilidad que hace que la Obligación no nazca a de ser una imposibilidad originaria , objetiva o Subjetiva , porque solo en el caso de que al nacer o o al ir a nacer la obligación , la prestación de esta sea ya imposible hace que la obligación no nazca , con independencia de que sea imposible para todo el mundo o solamente para el obligado , de tal forma que si la Imposibilidad es sobrevenida como en el momento del nacimiento de la obligación la prestación era posible la obligación nace otra cosa distinta es que después devenga imposible y de suceder esto habrá lugar a las consecuencias que procedan , y que ya estudiaremos mas adelante , pero repetimos la Obligación ha nacido , y la obligación por lo tanto existe ; si ahora 6
  • 7. que hacemos nacer la obligación la prestación se puede realizar , no es imposible , pues la obligación existe lógicamente , que después resulta que devenga imposible , pues ya habrá sus consecuencias , ya se estudiaran , por ejemplo habrá lugar a que el Acreedor le pida daños y perjuicios al Deudor si la imposibilidad ha sido por culpa suya , por culpa del Deudor , pero esto veremos mas adelante en el Cumplimiento o Incumplimiento . Pero a lo que ahora vamos , Posibilidad ahora de la Prestación , la obligación nace , que luego deviene imposible , es otro problema. Y según otra postura doctrinal la Imposibilidad que hace que no se de el Requisito de la Posibilidad en la Prestación o si lo prefieren , la Imposibilidad que hace que la Obligación no nazca es solo la Imposibilidad originaria y Objetiva , es decir para esta otra postura si se trata de Imposibilidad Originaria , pero Subjetiva , la Obligación si nace , retomamos el ejemplo de cantar un mudo , si resulta que tiene la imposibilidad originaria porque ya esta mudo y a pesar de ello se obliga , es una imposibilidad subjetiva , pues bien el es muy libre de obligarse , con esto no podemos perjudicar al Acreedor , el obligado , en este caso el mudo se ha obligado y la obligación es perfectamente valida , después como no podrá cumplirla habrá lugar a las consecuencias que sean pero la obligación es perfectamente válida . Lo que ocurre en esta segunda postura es que quizás , se estén confundiendo los términos , el Nacimiento de la Obligación y las consecuencias o los efectos de la Imposibilidad , me explico , cabria pensar que si la Imposibilidad es Subjetiva la obligación no nace pero , claro , quien se obliga a algo que para el es imposible , Imposibilidad Subjetiva , esta cometiendo un acto ílicito , la obligación no nace porque para el es imposible la prestación , pero esta cometiendo un acto ilícito y las consecuencias de ese acto ilícito serían las mismas que si se dijese que la obligación si ha nacido , porque las consecuencias serian indemnizar daños y perjuicios al acreedor en virtud del art.1902 -> la Responsabilidad Extra Contractual Art. 1902. El q x acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Bueno , pues si yo me obligo a algo que para mi es imposible , no hay obligación que valga , pero estoy cometiendo un acto ilícito y tendré que resarcir a la otra parte del daño que le inferido . Los 2 matices que caben en esta postura es , bien decir que la obligación no nace en absoluto si es Subjetiva la Imposibilidad , que no nace y se respondería por el 1902 O bien decir que SI nace la obligación pero como no se podrá cumplir porque es imposible para el obligado , entonces resarcir a la otra parte en los mismos términos. Pero existen otras que no son las mismas por ejemplo en términos de prescripción , no es lo mismo , no prescriben en el mismo tiempo ,la acción para exigir el cumplimiento de una obligación contractual por ejemplo que el termino concedido para exigir el cumplimiento de una obligación extracontractual del art.1902 si recuerdan según el art 1968 : Artículo 1968.Prescriben por el transcurso de un año: 1. La acción para recobrar o retener la posesión. 2. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art.1902, desde que lo supo el agraviado. Artículo 1902. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. 7
  • 8. Según el art.1968 la prescripción para una acción por daño , del art.1902 es 1 año , sin embargo si entendemos que la Obligación ha nacido , entonces ya no tendríamos el 1902 , no tendríamos acto ilicito , tendríamos obligación y el termino de prescripción para una obligación varia dependiendo de los casos , de lo que en ninguno es lo mismo que la del 1902. Desde mi punto de vista en cada caso concreto habrá que ver las circunstancias que lo rodean para decidir una cosa u otra , para optar por una postura o por la otra en ultimo termino esto es algo que queda en la decisión del Juzgador y el según su buen saber y entender decidirá en un caso optar por una o en otro caso optar por otra postura. Yo me obligo con su compañera a que ella me da tanto , y yo el dia de su cumpleaños le canto , y yo soy mudo ,bueno si resulta que entendemos que la obligación No ha nacido ¿ entonces que hecho yo? cometer un acto ilícito , entonces art.1902 aplicable este articulo , indemnización de daños y perjuicios a su compañera. Si entendemos que Si ha Nacido la Obligación : que si hay obligación de por medio , bueno como yo el dia de su cumpleaños no voy a cantar porque soy mudo , estoy incumpliendo una obligación , consecuencia indemnización de daños y perjuicios , luego la consecuencia en cualquiera de los 2 casos , la ultima consecuencia son las mismas , pero no estas otras a la que me acabo de referir en términos de prescripción si entendemos que yo he cometido un acto ílicito , porque no habido obligación que valga , su compañera tiene solamente 1 año para reclamarme cumplimiento , para exigirme los daños y perjuicios art.1968 ; mientras que si entendemos que la obligación ha nacido entonces el tiempo varía dependiendo de la fuente de la obligación , por ejemplo si es una obligación personal , si es un contrato de tipo personal , pues entonces tendríamos 15 años , del art.1964 , si es como consecuencia de una hipoteca tendríamos 20 años etc etc., luego varía el tiempo en uno u otro caso. Artículo 1964. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince La 1era de Hecho o Natural : es aquella que la prestación es imposible cumplirla por naturaleza , ¿por que no se puede cumplir ? porque es absolutamente imposible de cumplir , porque la naturaleza tiene sus limites y los limites de esta prestación no son susceptibles para nadie , no cabe hacerla ; antes le citaba el ejemplo de entregarme el sol , bueno pues esta es una imposibilidad de Hecho , naturalmente no se puede cumplir , no es posible . Y 2da la de Derecho cuando la prestación es imposible de cumplir por disposición del derecho , por ejemplo si yo le vendo a su compañera el río tajo , pues es imposible ¿ por que ¿? Pues porque resulta que el río tajo como el resto de los ríos son de dominio público art 407 , y la cosas que están fuera del comercio de los hombres como son las de dominio público , no pueden ser objeto de contrato art 1271 párrafo 1ero : Artículo 1271. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Artículo 407. :Son de dominio público: 1. Los ríos y sus cauces naturales. 2. Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces. 3. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público. 4. Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos. 5. Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público. 6. Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos. 8
  • 9. 7. Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario. 8. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios. 9. Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos. Luego , es imposible la prestación , porque los dispone el derecho , lo dispone la ley La Posibilidad como requisito de la Prestación , da exactamente lo mismo que la Imposibilidad sea de Hecho o de Derecho , Natural o Jurídica porque en cualquier caso no existirá el requisito de la Posibilidad , por lo tanto en cualquier caso no hay obligación que valga , la obligación no nace, no existe. La Imposibilidad que hay que juzgar para ver si existe el requisito de la posibilidad en la prestación es la imposibilidad presente , la imposibilidad actual, sin que sirva absolutamente para nada el que se de la imposibilidad permanente , lo que hay que ver es que actualmente , en el momento presente cuando va a nacer la obligación , la prestación sea posible o imposible y de nada nos sirve el que siendo ahora imposible; después mañana o dentro de un mes , devenga posible la prestación , como ahora era imposible pues entonces no nace la obligación . Por ejemplo : si yo le vendo a su compañera la puerta del sol , ¿esa obligación ¿ que pasa con ella? , la puerta del sol es de dominio público y no puede ser objeto de contrato art.1271 , ¿ que pasa con esta obligación? , pues que no existe , es nula ; bueno y les pregunto ¿ que pasaría si dentro de una semana el ayuntamiento de Madrid la saca del dominio público y la pone en venta , la pone en el comercio , ¿ que pasaría con la obligación que dijimos la semana anterior ?? nada , era nula , no había obligación , luego nos da exactamente lo mismo que el ayuntamiento saque del dominio público la puerta del sol o no la saque , la obligación en un principio no ha existido y se acabó ; que después una vez que esté en el dominio público yo le vendo la puerta del sol , pues ya SÍ hay obligación , pero ahora como no se puede contratar sobre la puerta del sol , la obligación no nace , ya que la prestación es imposible . Otra cosa distinta , es q se haya sometido la obligación a la condición de que la cosa salga del dominio público , entonces si existe , porque se trataría de una obligación condicional , es decir si yo le vendo a su compañera la puerta del sol pero hacemos depender la obligación a que dentro de 1 mes esté fuera del dominio publico , esa puerta del sol , pues entonces si dentro de un mes ha salido del dominio público , la obligación es perfecta existe y produce todos sus efectos o si dentro de 1 mes no ha salido de dominio público , pues la obligación no existe , se trataría de una obligación condicional , pero si no hay condición que valga , si no hemos sometido la obligación a la posibilidad de que acontezca un evento futuro , un suceso futuro , sino hay condición, en el primer momento la obligación no existe . Ultimo punto de este epígrafe : LA IMPOSIBILIDAD PUEDE SER TOTAL O PARCIAL : Como se desprende del nombre la Total : cuando absolutamente , en su totalidad es imposible cumplirla en toda su extensión . Y la Parcial : cuando se puede cumplir solamente en parte , pero otra parte es imposible . Si lo que tenemos es una Imposibilidad Total , pues no hay ningún problema , no hay obligación que valga , se aplica lo que estamos estudiando a lo largo de esta clase . Pero si la Imposibilidad es Parcial , entonces el problema se reduce a un problema de Interpretación de la Voluntad de las Partes , tendremos que ver el caso concreto , interpretar que es lo que quisieron las partes y actuar en consecuencia, sin perjuicio de que para algún caso concreto, exista 9
  • 10. algún precepto entonces aplicaríamos ese precepto como ocurre por ejemplo en el caso de la Compra Venta art 1460 Artículo 1460. Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido. En este art.1460 , en el primer párrafo dice que si se pierde toda la cosa , absolutamente toda, la imposibilidad total , pues entonces no hay contrato que valga , no produce efectos ese contrato . Y en el segundo párrafo aborda esta imposibilidad parcial , si la Cosa vendida solamente se ha perdido en parte , entonces el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente y abonar el precio en proporción al total convenio. Luego si hay un precepto especifico , compra venta , se aplica el precepto especifico , si no lo hay como es en la generalidad de los casos , entonces hay que interpretar cual fue la voluntad de las partes y actuar en consecuencia. Licitud Otro requisito de la prestación , aparte de que sea Posible y Determinada es que sea Licita , en efecto para que haya obligación la prestación , objeto de aquella tiene que ser Licita ¿ y cuando es ilicita? Cuando es contraria a las leyes , la moral , las buenas costumbres y el orden publico , como lo evidencian los artículos : 1255 / 1271 / 1275 Artículo 1255. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Artículo 1271. en su párrafo tercero ( el párrafo primero no es importante en este tema) 2)Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. 3)Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Artículo 1275. Los contratos sin causa,o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. La licitud no solamente hay que estudiar la de la prestación , que sea la prestación Lícita o Ilicita , por ejemplo dar dinero para que mate a otra persona , luego tiene que ser lícita la prestación , pero como antes le señalaba, Tb. tiene que ser licito el interés que satisface para el acreedor la prestación , ya saben que con la obligación se satisface un interés del Acreedor , digno de protección , pues bien ese interés que se satisface por medio de la prestación , ese interés del Acreedor Tb. tiene que se Licito . Determinación o determinabilidad (Criterios para determinar) La prestación tiene que ser determinada o, al menos, susceptible de determinación, determinable en base a criterios fijados al nacer la obligación. 10
  • 11. Art. 1273 “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La in determinación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes” Art. 1447 (aplicado al contrato de compra-venta) “Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato” De no ser así, resultaría que el acreedor podría pedir lo que quisiera y el deudor solo tendría que cumplir con lo que creyese conveniente; es decir, si no se ha determinado la prestación, la obligación es inexistente. Al menos tiene que ser determinada en base a una serie de criterios, que son los siguientes: - Criterios objetivos: Se fija la determinación de la prestación a circunstancias objetivas. Por ejemplo, el Art. 1448 cuando se fija el precio en el contrato de compra-venta “También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto” - Que la prestación sea determinada por una tercera persona, por un arbitrio, por una persona determinada. Por ejemplo, Art. 1690 “Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue concedida. La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios” Otro ejemplo Art. 1447, que se deje la fijación de la prestación al arbitrio de un tercero. En nuestro ordenamiento no se permite que la determinación de la prestación quede en manos de una de la partes. Art. 1690 y Art. 1449 “El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes” Del mismo modo, tampoco puede dejarse al convenio de las dos partes porque no hay obligación y si no hay obligación, no hay por qué fijar una prestación. Si hay nuevo convenio entre las partes para fijar la prestación, es en ese momento cuando nace la obligación, pero antes no (Art. 1273) En cuanto al tercero, lo puede hacer libremente o en equidad, pero en cualquier caso tiene que actuar ese tercero conforme a las exigencias de la buena fe; de no ser así, será impugnable su decisión. Art 7.1 “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” y otros Arts. Para casos concretos, como el Art. 1690 y la doctrina del TS. Si por cualquier razón, la prestación que era determinable no llega a determinarse, la obligación es nula (Art. 1447), por ejemplo, si el tercero obligado a fijar la prestación se negase a ello. Patrimonialidad. Opiniones sobre este requisito. La prestación ha de ser valorable económicamente (según la mayoría de los autores); no se quiere decir que la prestación ha de tener un carácter o contenido pecuniario, sino que puede ser de cualquier tipo, siempre y cuando sea susceptible de valoración económica. Por ejemplo, ¿Cómo se contabiliza la obligación de que mi vecino no toque la trompeta a las 3 de la tarde? Lo que sucede es que frente al acreedor, el incumplimiento del deudor solamente consiste en responsabilidad patrimonial. Art. 1911 “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” Por ello, es esta responsabilidad la que tiene que ser susceptible de valoración económica, patrimonial. Los criterios para esa valoración pueden ser varios (daños y perjuicios, fijando una cláusula penal, el arbitrio de un tercero…) Prestación básica y deberes secundarios 11
  • 12. El deudor tiene que cumplir con la prestación “principal”, que es el contenido de su obligación. A parte, el deudor tiene también el deber de cumplir los deberes secundarios que acompañan a la obligación, para que el cumplimiento de ésta sea perfecto también en su entorno completo, no solo respecto a la obligación principal. Art 1094 “El obligado a dar una cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia” Art. 1097 “La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados” TEMA 2. CLASES DE OBLIGACIÓN POR RAZÓN DE LA PRESTACIÓN OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS Concepto Por razón de la prestación las obligaciones pueden ser positivas y negativas, según consista la prestación en una acción (obrar) u omisión (abstención). Art. 1088 “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa” Según este Art. Las obligaciones positivas serían las de dar o hacer y las obligaciones negativas serían las de no hacer. Obligaciones de dar (positivas) Aquella encaminada a transmitir la propiedad u otro derecho real o, simplemente, a entregar una cosa sin transmitir ningún derecho real sobre ella. Por ejemplo, si me regalan un boli, yo no soy propietaria del boli hasta que me lo entreguen) Hay casos en los que la entrega de la cosa no transmite un derecho sobre la cosa. Por ejemplo, si le arriendo un piso a X, tengo la obligación de entregárselo pero no le transmito la propiedad; del mismo modo, X tendrá la obligación de devolvérmelo al finalizar el contrato). En cualquiera de los dos casos, tenemos una obligación de dar (Art. 1094, 1095 y 1097). Art. 1095 “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”. Si la cosa es fructífera, los frutos que nazcan deberán darse al acreedor, siempre que la cosa sea determinada; si no es determinada, no se tienen que entregar los frutos. Por ejemplo, si le entrego una oveja a un pastor y la oveja tiene un cordero, el pastor me tiene que entregar el cordero. Por ejemplo, si le tengo que entregar una oveja cualquiera, no es determinada y, por tanto, si esa oveja tiene un cordero, el pastor no me lo tiene que entregar. Se tendrá derecho a los frutos, solo después de que sea exigible la obligación. Por ejemplo, el pastor me tiene que dar la oveja dentro de 7 días; yo le puedo exigir la entrega el martes y si la oveja tiene el cordero antes de dicha fecha, yo no tengo derecho al cordero. Lo mismo ocurre en una condición suspensiva, hasta que no se cumpla la condición puede que no solo no tenga derecho a los frutos de la cosa, sino, que puede que ni si quiera tenga derecho a esa cosa. Obligaciones de hacer (positivas) Son aquellas en las que la prestación consiste en una actividad, en un obrar diferente al de dar. La actuación puede ser toda actividad humana (trabajo manual, intelectual, un servicio o una obra) Las obligaciones de hacer pueden ser de 2 tipos:  Obligaciones de actividad o de medios. Aquellas en las que se realiza una actividad sin prometer resultado alguno. Por ejemplo, el asesor jurídico de una empresa que dedica X horas/día a solucionar los problemas de la empresa. Otro ejemplo es la obligación del médico de familia.  Obligación de resultado. Aquellas en las que se realiza una actividad y se promete un resultado, una obra; con independencia del trabajo o esfuerzo que cueste conseguirlo o del tiempo que se emplee en alcanzarlo. Por ejemplo, cuando se encarga a un contratista para que haga una casa. 12
  • 13. Con independencia del tipo que sea o del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, según el Art. 1098 “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho” Obligaciones de no hacer (negativas) Aquellas en las que la prestación consiste en una omisión, en un abstenerse. Las obligaciones de no hacer pueden tener dos variantes:  Aquellas en las que el deudor tenga que abstenerse. Por ejemplo, mi vecino no puede abrir una ventana en la pared de su casa.  Cuando el acreedor hace algo y el obligado no puede oponerse, no puede impedirlo. De no existir la obligación, si podría oponerse. Por ejemplo, cuando tengo que permitir que mi vecino pase por mi finca para ir a la suya. Según el Art. 1099 “Lo dispuesto en el párrafo segundo del Art. Anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que había sido prohibido” OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS Obligaciones transitorias o de trato único Aquellas en las que la prestación se agota en un solo acto o en varios aislados. Por ejemplo, la obligación de entregar la cosa vendida o la obligación de pagar el precio de la compra-venta en varios plazos. Obligaciones duraderas Aquellas en las que el deudor o, bien, tiene que observar una conducta permanentemente -obligaciones de trato continuo- (ejemplo: la obligación del depositario de custodiar la cosa depositada) o, bien, el deudor tiene que realizar actos reiterados en el tiempo – obligación de trato sucesivo o periódico- (ejemplo, obligación del arrendatario de pagar cada mes la renta del arrendamiento) CONJUNTIVAS OBLIGACIONES UNICAS Y MÚLTIPLES ALTERNATIVAS Obligaciones únicas Son obligaciones constituidas por una sola prestación. Obligaciones múltiples Son obligaciones constituidas por varias prestaciones. Estas a su vez pueden ser:  Conjuntivas: Son aquellas obligaciones en las que se deben todas las prestaciones.  Alternativas: Son aquellas en las que se debe una sola prestación de las varias prestaciones posibles. Por ejemplo, me das 100000€ o el piso de la calle X en X ciudad. Estas obligaciones no hay que entenderlas como obligaciones en las que se deben varias prestaciones, aunque basta con cumplir una sola. Son obligaciones en las que se debe una sola prestación a elegir entre varias. La obligación alternativa se tiene que cumplir con la prestación que se ha escogido y no cabe el realizar parte de una prestación y parte de otra; hay que cumplir íntegramente la escogida. Por ejemplo, si se escoge pagar los 100000€, hay que entregarlos íntegros. Art. 1131 “El obligado alternativamente a distintas prestaciones debe cumplir íntegramente una de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra” La individualización de la prestación que se ha de cumplir se denomina concentración. ESPECIALIDAD DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS 13
  • 14. Una vez que se ha concretado la prestación la obligación deja de ser alternativa y pasa a ser una obligación normal. La especialidad de estas obligaciones se da solo desde que nace hasta que se produce la concentración; cuando esto sucede ya solo hay una sola obligación que cumplir. (Art. 1136) LA CONCENTRACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Puede tener lugar antes del cumplimiento de la obligación o con dicho cumplimiento, en cuyo caso se habla de “concentración tácita de la prestación”. Las formas de hacer la concentración pueden ser muy variadas, cualquiera que permita la individualización de la prestación (cabe dejarla al azar, por un arbitrio-por ejemplo, un tercero que elija la prestación con la que se va a cumplir la obligación-, por el deudor, por el acreedor, por imposibilidad o perecimiento de las obligaciones alternativas…) Formas de realizar la concentración: - Concentración por elección. La elección de la prestación es una declaración de voluntad unilateral y, según la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina, recepticia. Art. 1133 –elección del deudor- “La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada” Art. 1136.1 – elección del acreedor- “Cuando la obligación hubiese sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiese sido notificada al deudor” Declaración por medio de la cual el que tiene derecho a elegir la prestación emite su voluntad y la elección es irrevocable. Salvo que se haya establecido otra forma de concentración, la elección de la prestación debida corresponde al deudor; se sigue el principio “favor debitoris”; aunque expresamente puede concederse el derecho de elección al acreedor. Art. 1132 parraf. 1º “La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor” Si algunas de las prestaciones alternativas no cumple con los requisitos de la prestación, no pueden ser objeto de elección, deben cumplir todos los requisitos. Art. 1132 parraf. 2º “El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación” - Concentración por imposibilidad sobrevenida. Pueden existir varias obligaciones alternativas y que alguna o todas sean imposibles. En estos casos se aplican unas reglas, dependiendo de que la imposibilidad de las prestaciones provenga o no de culpa del deudor; también depende de a quien corresponda la elección (al deudor o al acreedor). Art. 1134 – referido exclusivamente a las obligaciones de dar, pero son aplicables a todas las obligaciones- de dar y de hacer.- “El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, solo una fuere realizable” Art 1135 parraf. 1º “El acreedor tendrá derecho a la indemnización de dañor y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiese hecho imposible el cumplimiento de ésta” Art 1136 último parraf. “Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio” Las reglas son las siguientes: a) Caso de que no tenga culpa el deudor en la imposibilidad de la prestación. En este caso estas prestaciones quedan excluidas de la elección. Si todas las prestaciones menos una se vuelven imposibles, el deudor tendrá que cumplir con la única prestación posible. Si todas las prestaciones son posibles, la obligación se extingue. Art.1136 y Art.1136. parraf 1º b) Caso de que el deudor sea el culpable de la imposibilidad de la prestación. Hay que distinguir en que la elección la tenga el acreedor o el deudor. 14
  • 15.  Si corresponde al deudor, conforme que por su culpa se vayan imposibilitando algunas prestaciones, tendrá que irse restringiéndose a las prestaciones posibles; si todas se vuelven imposibles, el deudor tendra que indemnizar al acreedor daños y perjuicios, tomando como referencia el valor de la última prestación que se hubiese vuelto imposible (Art. 1135)  Si corresponde al acreedor, éste podrá elegir entre las prestaciones que sean posibles todavía o la indemnización de una de las imposibles; si todas son imposibles, podrá elegir la indemnización de cualquiera de ellas. Art. 1136 parraf. 2º “Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de áquel, hubiera desaparecido” Art. 1136 parraf 3º. OBLIGACIONES FACULTATIVAS. Concepto Cuando el obligado debe una prestación pero puede cumplir con otra, la obligación es facultativa o con cláusula facultativa. Diferencia entre las obligaciones alternativas y las obligaciones facultativas En la obligación alternativa de debe una prestación entre varias, prestación aun no individualizada; mientras que en la obligación facultativa se debe una obligación totalmente individualizada; aquí no se puede elegir solo se debe cumplir con una prestación. En la alternativa se paga con la prestación que se debe después de individualizarla, mientras que en la facultativa se paga con la obligación que se debe o con la otra (la prestación facultativa) Aunque teóricamente las diferencias sean claras, en la práctica no; de hecho, hay un sector que defiende que las obligaciones facultativas son obligaciones alternativas caracterizadas porque la elección corresponde al deudor. Para juzgar la obligación facultativa solamente se ha de tener presente la prestación que se debe, no la obligación facultativa. Si, por ejemplo, la prestación “principal” es ilícita, la obligación no nace aunque la obligación facultativa sea perfectamente lícita. Del mismo modo, si la prestación “principal” es imposible, resultará que la obligación se extingue cuando no hay culpa del deudor y esto aunque sea perfectamente posible la prestación facultativa. Posibilidad de las obligaciones facultativas en nuestro Derecho Nuestro Código no recoge explícitamente las obligaciones facultativas pero, en abstracto, hay que decir que en nuestro Código son posibles; no hay más que invocar el principio de autonomía de la voluntad y como consecuencia, las partes pueden crear todas las obligaciones que quieran; otra cosa es que no las creen de la manera correcta. Aunque nuestro Código no recoge las obligaciones facultativas, hay un precepto que parece que regula un supuesto de obligación facultativa. Art. 1153 – caso de una obligación con cláusula penal, donde la pena sustituye a los daños y perjuicios cuando no se cumpla la obligación- “El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido expresamente otorgada” TEMA 3. CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LA PRESTACIÓN. 15
  • 16. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS. CONCEPTO Obligaciones específicas Son aquellas cuyo objeto está determinado individualmente. Por ejemplo, la venta del coche X con matrícula X, solo hay un individuo, ese coche. Obligaciones genéricas Aquellas cuyo objeto está determinado pero no individualmente, sino de una manera general por características genéricas que tienen todos los individuos que pertenecen al mismo género. Por ejemplo, entregar 1kg de trigo, una chaqueta… Género no coincidente con el usual. Es posible concretar el objeto de la obligación genérica a una parte de individuos que, según la opinión común, forman todo el género (se hace un género dentro de otro más grande) Por ejemplo, me tienes que entregar 1kg de uva pero solo producido en la finca de X. En estos casos se habla de obligación de género limitada. Por otro lado, también es posible el crear un género formado por individuos que no tengan las mismas características, con características heterogéneas; siempre y cuando exista un nexo común que los haga pertenecer a un mismo género. Por ejemplo, me tienes que entregar una cosa de uso personal de X. Género no coincide con el usual Es posible concretar el objeto de la obligación genérica a una parte de individuos que forman parte de otro género menor. Por ejemplo, 1Kg de uva, pero solo de la finca X Se habla de obligación genérica o de género limitada. También es posible crear un género formado por individuos que no tengan las mismas características, siempre que exista un nexo común que los haga pertenecer al mismo género. Por ejemplo, me tienes que entregar una cosa de uso personal de X – peine, zapato, pijama…- La determinación queda expuesta a la individualización posterior Carácter genérico de las obligaciones y fungibilidad de las cosas Normalmente la obligación genérica tiene por objeto una cosa o servicio fungible y, normalmente la obligación específica tiene por objeto una cosa infungible. Por ejemplo, entregar el cuadro de las Meninas de Velazquez (infungible). A pesar de esto, cabe el crear una obligación genérica sobre cosa infungible y una obligación específica sobre cosa fungible. Ejemplo 1, entregarme un cuadro de Velzquez (obligación genérica sobre cosa infungible) Ejemplo2, entregar este litro de vino (obligación específica sobre cosa fungible) Objeto de la obligación específica y de la genérica Se dice que el objeto de toda obligación específica está determinado individualmente y, en efecto, así es. El objeto de la obligación genérica es el género, lo cual no es cierto; pues el objeto de toda obligación genérica es algo que aun pertenece a un género tras su individualización, solamente puede ser una cosa (un individuo del género) Obligación genérica y obligación alternativa También se dice que las obligaciones genéricas son obligaciones alternativas en las que hay que cumplir una de las varias prestaciones genéricas. Así se puede decir que la obligación genérica sería una obligación alternativa de gran amplitud. Por ejemplo, si la obligación consiste en entregar 1kg de trigo, como hay muchos Kg. de trigo, la alternativa sería enorme. Pues esto es falso. La obligación genérica no es ninguna alternativa, en la genérica se debe una sola prestación que recae sobre un género; por ejemplo, me tienes que entregar 10 L de vino y entre esos 10 L ya elegiremos de que vino. En la alternativa se debe una prestación entre varias que pueden ser con objeto totalmente indeterminado o determinado en cuanto al género. Por ejemplo, entregar 100000€ o el piso X en la calle X. 16
  • 17. Especificación. Formas de realizarla Se llama especificación o concentración a la individualización del individuo (objeto) dentro del género. A partir de la especificación de la obligación genérica, ésta se convierte en específica. Por ejemplo, me tienes que entregar este Kg. de trigo entre todos. En este tema, se aplican también las reglas de la concentración de las obligaciones alternativas. En principio, salvo que se halle establecida otra forma de especificación, la elección corresponde al deudor por el principio “favor debitoris”. El Art. 1132 se aplica siempre y cuando no se haya establecido otra forma de especificación, pues cabe que se especifique de otra forma (por un tercero, mediante el cumplimiento por el acreedor…) Por ejemplo el Art. 876 – caso del Derecho de sucesiones “siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir lo que mejor les pareciere” Calidad elegible Dentro del género pueden existir muchas calidades. La obligación genérica se tendrá que cumplir con aquel individuo que sea de la calidad que se haya establecido en la prestación y si acerca de la cual no se ha establecido nada, se tendrá que cumplir con un individuo de calidad media. Art. 1167 “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior” Art. 875 –Derecho de sucesiones- Imposibilidad de la prestación y el riesgo de las obligaciones específicas y genéricas La imposibilidad sobrevenida de la prestación extingue la obligación y el deudor queda liberado cuando la imposibilidad no fue culpa suya. El acreedor soporta los riesgos de que la prestación devenga imposible sin culpa del deudor (aplicable a las obligaciones específicas y a las obligaciones genéricas). Esto es completamente aplicable a las obligaciones específicas, donde la prestación está perfectamente individualizada. Sin embargo, en las genéricas no existe ese riesgo porque la prestación no esta individualizada, dado que cabe hacer la prestación que sea, que quepa dentro del género y si una es imposible, se puede hacer con otra, pues “el género nunca perece”. Por ejemplo, si estoy obligado a dar 10 barras de pan, si perecen sin culpa del deudor, tendré que dar otras 10. Siembre el deudor tiene que cumplirla, luego el acreedor no soporta ningún riesgo. Pero en la específica sí, porque si me tienes que dar estas 10 barras de pan y desaparecen sin culpa del deudor, no tiene que dárselas al acreedor. Se suele decir que por la especificación los riesgos pasan de ser soportables por el deudor al acreedor; estrictamente esto no es cierto porque por la especificación se crean los riesgos para el acreedor, no se traspasan del deudor al acreedor. OBLIGACIONES DIVISIBLES O INDIVISIBLES. Concepto Se clasifican las obligaciones en divisibles o indivisibles dependiendo de que en abstracto la prestación se pueda cumplir por partes mediante el fraccionamiento de la prestación total en otras menores, de contenido homogéneo y valor proporcional. - Ejemplo de obligación divisible: entregar 100000€ es una obligación divisible porque puede fraccionarse, por ejemplo en 10 entregas de 1000€; luego el contenido es homogéneo, se trata de entregar dinero. Además es proporcional, por ejemplo, hemos dividido en 10 y si juntamos todas las prestaciones, tenemos la prestación total. - Ejemplo de obligación indivisible: entregar el Código Civil, pues no se pueden entregar las obras sueltas. 17
  • 18. El criterio para distinguir entre las obligaciones divisibles e indivisibles no es que la cosa objeto de la prestación sea divisible o indivisible, sino que la PRESTACION sea fraccionable o no. Esto no lo dice expresamente el código, pero se desprende de los artículos que regulan esta materia. El Art. 1151 del CC Art. 1151 parraf. 1º “Para los efectos de los artículos que proceden se reputaran indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial” Por ejemplo, sería indivisible la obligación de dar un pollo vivo (si lo dividimos ya no entrega el pollo vivo) Este Art. En esto no es más que presuntivo, se trata de una presunción porque la voluntad de las partes puede ir por derroteros completamente distintos a las que señala el precepto en cuestión. Por ejemplo, la obligación de X de construir una chochera en el lugar Y, es una obra completamente indivisible. Art. 1151 parraf 2º “Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial” Art. 1151 último parraf. “En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular” Generalmente, la doctrina afirma que las obligaciones de no hacer son indivisibles porque la abstención en que consiste la cosa no puede hacerse si no se cumple íntegra y permanentemente. No es divisible la obligación de transmitir un derecho por el hecho de que éste pueda dividirse en cosas ideales porque de poderse fraccionar la obligación, el adquiriente, cualitativamente hablando, ve empeorada su situación. No es divisible la obligación de transmitir un derecho por el hecho de que pueda dividirse en cuotas ideales (mejor estudiar por los apuntes de viky) En efecto, cuando consiste en transmitir un derecho íntegro, aunque el derecho pueda dividirse en cuotas ideales, la obligación será indivisible. El adquiriente vería empeorada su situación. Por ejemplo, no puedo entregar 1/3 del terreno a X para transmitirle la propiedad del total en espera de los otros dos tercios Efectos de la divisibilidad e indivisibilidad Hay que distinguir que la obligación sea individual (un solo acreedor y un solo deudor) o que la obligación afecte a varios acreedores o varios deudores. Obligación individual Que sea la obligación divisible o indivisible no importa porque aunque la obligación fuese divisible el acreedor no puede ser compelido a recibir parcialmente la prestación. Art.1169 parraf. 1º “a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación” a menos que se establezca otra cosa, porque la voluntad de las partes está por encima de toso, sobretodo en el ámbito de las obligaciones) Por ello el Art. 1149 dice “la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en las que hay solo un deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este Título” (se rige por las reglas generales de las obligaciones en general) Obligación que afecta a varios acreedores o deudores Aquí hay que distinguir entre que la obligación sea divisible o indivisible. - Si la obligación es divisible: no hay problema porque se aplica lo que establece el Código para las obligaciones mancomunadas simples. Art. 1138 “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros” Por ejemplo, yo debo a 3 personas 3000€ (3 acredores y un deudor) Si no se establece otra cosa por ser la obligación divisible, tengo la obligación de darle 1000€ a uno, 1000€ a otro y 1000€ al otro. 18
  • 19. - Si la obligación es indivisible: hay que distinguir si la indivisibilidad es respecto a los acreedores o respecto a los deudores. - Si la individualización de la obligación afecta a los acreedores, las consecuencias más sobresalientes son:  Para poder reclamar la deuda se tiene que hacer colectivamente por los acreedores, si se hace la reclamación por un solo acreedor Resumen: Cuando la obligación es divisible y existen varios deudores o varios acreedores, la obligación se va a dividir en tantas obligaciones menores como deudores o acreedores sean, siempre y cuando las partes no hayan excluido esta posibilidad. * El principio de autonomía de la voluntad de las partes es fundamental en temas de obligaciones y contratos. Si la división no se puede realizar porque sea una obligación indivisible no hay problema, pero siendo la obligación divisible la división no se podrá realizar cuando haya un solo deudor y un solo acreedor o cuando existan varios, pero las partes se han puesto de acuerdo para no permitirlo. Cuando la obligación es indivisible o cuando sea divisible pero no esté permitida la división, y existe un solo deudor y un solo acreedor, el acreedor podrá exigir al deudor toda la prestación. Cuando existan varios deudores o varios acreedores, deberán actuar de manera colectiva todos los acreedores juntos y todos los deudores juntos, porque si no lo que hagan unos no podrá perjudicar a los que no hayan intervenido. Este principio de unidad se repite a lo largo de la materia, si existen varios deudores o acreedores deben actuar como una sola parte, porque de un acto individual el beneficio es para todos, pero el perjuicio es solo para el que lo realiza. LECCIÓN 4. CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LA PRESTACIÓN (continúa) 19
  • 20. OBLIGACIONES PECUNIARIAS Concepto: Es aquella en la cual la prestación consiste en entregar una suma de dinero. Se caracteriza por ser una obligación genérica porque el género sobre el que versa es el dinero. Existen tres tipos de obligaciones pecuniarias: 11. Obligación de cantidad de dinero, obligación de entrega de un número de unidades monetarias. Ejemplo la obligación de entregar 1000 pesetas. 12. Obligación de pagar una cantidad de dinero en una determinada clase de moneda. Ejemplo pagar 1000 pesetas en monedas de plata o de oro o en billetes de 500 pesetas. 13. Obligación de pagar en dinero determinado valor. Ejemplo que se deba una cantidad de dinero que equivalga a la que vale en un momento determinado un kilo de oro. Clase de moneda sobre la que puede recaer la obligación pecuniaria,- La prestación debe ser lícita y las partes no pueden acordar que se entregue una moneda que la ley prohíba o excluya. En nuestro derecho el pago se puede establecer en cualquier clase de moneda española que circule en territorio español. El euro será moneda nacional como sustitutivo de la peseta. Desde el 1-1-1999 la moneda del sistema nacional es el euro, la conversión 1 euro = 166,386 pesetas según el reglamento de la Comunidad Europea 974/98 de 3 de mayo y según la ley de Introducción al Euro 46/1998 de 17 de diciembre. El euro va a suceder a la peseta como moneda del sistema nacional, los billetes y moneda en euros serán los únicos de curso legal en España. Se establece un período de pervivencia transitorio de la peseta: 1º Un primer período en el cual la peseta puede ser utilizada como unidad de cuenta hasta el 31-12- 2001. 2º Un segundo período en el cual la peseta puede ser utilizada como medio de pago con pleno poder liberatorio hasta el 28 de febrero de 2002. A partir del 28-2-2002 la peseta perderá su curso legal pero conservará un valor de canje, que consiste en que podrá ser cambiada a euros hasta el 30-6-2002. A partir del 1-7-2002 el canje sólo se hará en el Banco de España según la ley 14/2000 de medidas administrativas, fiscales y de orden social. Riesgo de que baje el poder adquisitivo del dinero 20
  • 21. Las obligaciones pecuniarias de cantidad de dinero conllevan el riesgo de que el acreedor cuando cobre, reciba una suma que tiene un poder adquisitivo muy inferior al que tenía cuando la obligación nació. Este riesgo se debe a que en las obligaciones pecuniarias hay que entregar una cantidad fija de unidades monetarias y la obligación se cumple entregando esa cantidad independientemente de su poder adquisitivo. Forma de evitar el riesgo de la pérdida de poder adquisitivo Se evita estableciendo en la obligación una cláusula del negocio a través de la ley o por los particulares. Esta cláusula del negocio puede ser de dos clases: a) Establecer que el deudor está obligado a pagar una cantidad de dinero, pero esta cantidad será revisable si varía el poder adquisitivo de la moneda. Estas cláusulas son admitidas por nuestro derecho e incluso las establece la propia ley como sucede con las rentas de los arrendamientos que deben actualizarse conforme al IPC. b) el deudor no estará obligado a entregar una cantidad según su valor nominal, sino que el deudor estará obligado a entregar un valor real en dinero, que consistirá en entregar una suma mayor si ha bajado el poder adquisitivo de la moneda. Ejemplo: La deuda de hace 20 años de entregar 1000 pesetas, ahora conllevaría pagar 10.000 pesetas. Esta cláusula significa que en vez de establecer deudas de cantidad de dinero, se deben establecer deudas de valor, y en ese tipo de deudas la cantidad de unidades monetarias que se deben entregar para cumplir, dependerá de la subida o de la bajada del valor de los mismos y de su poder adquisitivo. ¿Admite nuestro derecho la obligación de pagar un valor en dinero? Si se admiten en nuestro derecho a través de una mayoría de sentencias recogidas en la jurisprudencia e incluso en algunos casos está establecido por la propia ley. La ley del Seguro Privado establece una indemnización en caso de accidente, estas cantidades antes de la ley eran 10.000 pesetas por día de baja, después de la ley son 3.000 pesetas. Si el accidente se produce en una fecha y la sentencia se produce dos años más tarde ¿qué se aplica? La actualización de hace dos años o la de hoy Las cantidades establecidas en la Ley del Seguro Privado se actualizan en los Presupuestos Generales del Estado, pero la cuestión es ¿qué cantidad se paga?. La actualizada en el momento del accidente o en la fecha en que se produzca la sentencia. Hay sentencias para todos los gustos, las compañías opinan que es una deuda en dinero no revisable, que se debe determinar en el momento del accidente. Por su parte los interesados y la profesora opinan que se trata de una deuda de valor a determinar en el momento de la sentencia. Formas de establecer la deuda de valor a pagar en dinero La unidad monetaria española aunque baje su valor real o su poder adquisitivo sigue teniendo el mismo valor nominal. 21
  • 22. La obligación de pagar una cantidad en dinero consistirá en la obligación de pagar un número determinado de pesetas y se cumplirá la obligación entregando esa cantidad determinada independientemente de que su valor real sea menor. Para evitar realizar esta acción y para establecer una deuda de valor a pagar en dinero, no se deberá establecer una suma determinada según su valor nominal, sino que se deberá fijar la entrega de otra cosa en relación con el valor nominal del dinero, es decir se deberá fijar algo que en relación con el valor nominal del dinero nos dé la cantidad que se debe entregar, y esto se hace a través de la cláusula de estabilización, que consiste en establecer un patrón que dé la medida en que venía el valor del dinero como es por ejemplo el valor oro o el valor plata o el valor trigo, es decir pagar tantas pesetas como valgan 100 kilos de oro o 100 kilos de plata o 100 kilos de trigo el día del cumplimiento. Pago en especie Hasta aquí se paga por el valor nominal de una cosa patrón que nos da el valor real en el momento establecido. Pero el pago se hace en especie cuando se haga con la cosa patrón. No el valor de 2 kg de plata, sino los 2 kg de plata. Suprimimos el riesgo del acreedor de ver mermado lo que tiene por haber perdido poder adquisitivo. Pero lo suprimimos mediante la creación de una obligación no pecuniaria. Cuando se trata de pagar en especie, se habla de cláusula oro y no de cláusula valor oro. Admisibilidad de las obligaciones pecuniarias revisables Para evitar el riesgo que soporta el acreedor mediante las cláusulas o estableciendo una cantidad de dinero revisable. Esta última no está clara; algunos autores piensan que no es posible porque se necesita un nuevo acuerdo entre las partes, sino varios contra el 1273 sobre la determinación o determinabilidad y en el nuevo acuerdo nacería la obligación. Según el profesor, sí podrá ser revisada pero con el requisito de que se pueda, sin necesidad de nuevo acuerdo y en bases objetivas (criterios objetivos). Por ejemplo, aplicando el índice de precios al consumo que nos da el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio del profesor lo admite nuestro ordenamiento jurídico. OBLIGACIONES DE INTERESES Concepto de intereses Los intereses consisten en una cantidad de cosas de la misma especie que la cosa que se debe y proporcional a la cuantía de estas cosas y a la duración de la deuda. Obligación de pagarlos ¿En qué consiste? Existen ciertas deudas que conllevan la obligación de pagar intereses. Estos intereses se deben por dos motivos: a) Resarcimiento por la tardanza en satisfacer la obligación y se denomina intereses moratorios. b) Como retribución por encontrarse el acreedor privado de la cosa debida de la que generalmente goza el deudor, denominándose intereses compensatorios. La obligación principal se denomina obligación de capital y la accesoria se denomina obligación de intereses. 22
  • 23. Obligaciones que los producen Son los que consisten en entregar cosas fungibles (dinero y trigo) aunque hoy en día, en la práctica, solo las de dinero. Es más, también las de no fungibles, siempre y cuando sean proporcionales al tiempo y no a la cuantía de la deuda, sino al valor de la cosa objeto de la deuda. Entregar el 1/1/09 la finca X: no fungible Si no se cumple ese día, me pagará x intereses cada mes de los 10000€ que vale y no un x % de la finca. Figuras diferentes del interés Existen algunas figuras que podrían confundirse como las rentas que no constituyen rendimiento de una deuda de capital. Es la contraprestación y no el interés o las cantidades de autorización que son pagos parciales de la obligación principal. También los dividendos: participaciones en las ganancias de las sociedades. El descuento o deducción que hace el acreedor al entregar la suma al deudor. No es interés si no guarda proporción con el tiempo de duración de la deuda. El recargo que se establece por el acreedor cuando le tenga que pagar el deudor. No lo es cuando no guarda relación con el tiempo, si la guarda si es interés pero se paga en el momento de cumplimiento. Accesoriedad de la obligación de intereses Los intereses pueden entenderse en 2 sentidas: - en el que el deudor los debe para el futuro - en el que el deudor pague ya los vencidos Debe el deudor conforme vayan apareciendo los intereses, en el primero. Hay que pagar ya porque ya están vencidos en el segundo. En el primero la accesoria sigue a la principal. En el segundo la de intereses pasa a tener una sustantibilidad propia, es independiente de intereses y no es accesoria pudiendo extinguirse, por ejemplo, independientemente de la principal. Clases de intereses Los intereses por su origen pueden ser legales y voluntarios. Intereses voluntarios: Cuando el deber de pagarlos tiene su origen en la voluntad de particulares, que puede ser de 2 o más personas o una sola. Estos intereses, aunque lo normal sea que nazcan por la voluntad de dos o más personas, también pueden tener su origen mediante contrato o acto unilateral. Por ejemplo, yo hago testamento y dejo a tres hijos toda la herencia por partes iguales y las tres quedan obligadas a entregar un legado a X, el día que cumpla la mayoría de edad y hasta entonces tendrán que pagarle un 6% de intereses anual. Intereses legales: Cuando el deber de pagarlos tiene su origen en la Ley General. Hoy día, existen muchas disposiciones a través de las cuales nacen las obligaciones de intereses legales. Algunas de estas disposiciones, por ejemplo son los siguientes Arts: - Art. 1108 “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio en el interés legal” - Art. 1109 “Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto” - Art. 282 “El saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o en contra del tutor” 23
  • 24. - Art. 283 “Si el saldo es a favor del tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes” - Art. 284 “Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta” - Art. 1307 “Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha” - Art. 1501 “El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1º Si así se hubiese convenido 2º Si la cosa vendida o entregada produce fruto o renta 3º Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al art. 1100” - Art. 1682 - Art. 1896 Cuantía del interés legal y voluntario La cuantía puede ser legal o voluntaria. Voluntaria: Aquella que fijen las partes o el interesado. Legal: Cuando la cuantía viene regulada por ley. Hoy en día, esta cuantía es del 5,5 % (hasta el 31 de Diciembre de 2008) Esta cuantía puede ser variable año a año y se fija en la LGPGE A veces, los intereses voluntarios se pagan en cuantía legal y los intereses legales se pagan en cuantía voluntaria. Art. 1108 Por ejemplo, tenemos por un lado, una obligación de interés legal en la cuantía voluntaria porque hay que pagar los intereses convenidos y, solo en su defecto, el interés legal. Por otro lado, tenemos una obligación de interés voluntario. Yo le doy 1000 € a X y X me tiene que devolver esa cantidad más unos intereses legales (5,5 %) porque no se estableció la cuantía de los intereses. Límites a los intereses Los intereses voluntarios nacen por la voluntad de los interesados y en la cuantía que éstos quieran, pero la cuantía del interés tiene unos límites marcados porque el interés no puede ser ni usurario ni leonino. El interés es usurario cuando es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcional con las circunstancias del caso. El interés es leonino cuando, aun no siendo notablemente superior al normal ha sido aceptado por el que tiene que pagarlo por una situación angustiosa de éste; por su inexperiencia o por lo limitado de sus facultades mentales. Estos límites no se establecen en ninguna ley, los recoge la doctrina y el TS; se deducen también de la Ley de Usura. Pago de los intereses Lo normal es que los intereses se paguen periódicamente (anualmente, mensualmente…) Ahora bien, habrá que estar en cuanto al pago de los intereses a lo que disponga la ley para el caso concreto que regule. Si la ley no dice nada, se aplica la Ley General, si no; la costumbre, si no, los principios generales del Derecho. Un principio podría ser el que se deduce del Art. 1581, que significaría que se deben pagare los intereses anualmente si se ha fijado un interés anual; mensualmente, si se ha fijado un interés mensual… Esto, siempre y cuando no exista una Ley concreta sobre el caso o que las partes establezcan lo contrario. Si se ha establecido el que se paguen los intereses en el momento del cumplimiento de la obligación, será así, no se deduce nada. Cuando no se deduce cuando se tienen que pagar los intereses, por el ppio “favor debitoris” se pagan en el momento del cumplimiento. 24
  • 25. Anatocismo Los intereses vencidos se pueden capitalizar y, por tanto, pueden producir intereses. A esto es a lo que se llama “anatocismo” (significa interés de los intereses). El anatocismo cabe establecerlo voluntariamente o legalmente. No existe ningún obstáculo en nuestro ordenamiento para que así se pueda hacer. Hay un supuesto en la ley que versa sobre el anatocismo. Voluntariamente: cuando lo crean las partes Legalmente: Existe un supuesto en nuestro Código Art. 1109 Por el hecho de reclamar judicialmente una obligación de intereses vencidos, ya se produce el anatocismo. Este precepto de trata de un supuesto general. Si alguna ley especial regula un caso concreto de anatocismo, habrá de estar a lo dispuesto en la ley general y, en caso de que esta no exista, se atendrá al 1109. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. Concepto. La rendición de cuentas no consiste en dar una serie de datos relativos a precios; por ejemplo si se ha comprado o vendido, gastos, pérdidas, ganancias… Sino que consiste en la exposición de la actividad desarrollada por una persona en la explicación del asunto de otras; así como de las incidencias que han surgido durante la gestión y la entrega de los debidos justificantes. La obligación de rendir cuentas es la obligación accesoria cuya prestación consiste en la actividad anterior. Dentro de la rendición de cuentas cabe encuadrar la justificación de las mismas, la entrega de comprobantes (cartas, recibos, documentos…) también hay que entregar el saldo. Razón de ser de esta obligación y casos a que alcanza La razón de ser es cuando una persona lleva la gestión de una cosa de otra. Al titular le interesa saber todas las consecuencias que se desprenden de esa gestión. Los casos a que alcanza son todos aquellos que dispone la Ley y en general, auque no lo diga la Ley, alcanza a todos aquellos casos en los que una persona lleve el asunto de otra. Forma, lugar y tiempo de rendir cuentas Forma y redacción del documento Habrá que estar primero a la voluntad de las partes. Si no se ha establecido nada, deberá hacerse según la Ley y si no, de lo que pueda derivarse de la Constitución, los ppios generales del Derecho… en último término, dependerá del arbitrio del deudor, en último término si el titular del asunto (al que se debe rendir cuentas) no está de acuerdo podrá acudir a los Tribunales. Lugar Lo mismo que la forma, pero aquí no podemos olvidar el Art. 1171 “el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor” También existen algunas STS que dicen que puesto que la obligación de rendir cuentas es una oblñigación accesoria, se tendrá que cumplir en el lugar en el que se cumpliese la obligación principal. Tiempo 25
  • 26. Igual que la forma, pero se podrá reclamar el cumplimiento de la obligación desde el momento en que el cuentadante acabó con el asunto del titular. Plazo Igual que la forma y en último término lo que resuelvan los Tribunales. Además es éste un criterio que adopta nuestro CC en cuanto a las obligaciones que no se les ha fijado plazo. Art. 1128 “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor” ¿Quién debe rendirlas y ante quien? El deudor, el cuentadante, aquel que gestionó el asunto de otros ante el Tribunal del asunto. Si para algún caso concreto la ley establece otra cosa, habrá de estar ante lo que diga la ley, el juez o lo que digan otras personas. Art. 279 “el tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su Administración ante la Autoridad Judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los 5 años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo” Art. 907 “Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los heredeos. Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez. Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula” Art. 896 “En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás” Si fallece el titular del asunto antes de la rendición de cuentas, tendrán que rendirse a los herederos del titular del asunto. Art. 659 “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones” Si el que fallece es el cuentadante, según una parte de la doctrina esa obligación se transmite a sus herederos; según otra parte no. Según el profesor “la obligación de rendición de cuentas se hereda. Si los herederos del cuentadante consiguen todos los datos relativos a la cuestión del asunto, no hay problema. El problema surge cuando no tienen esos datos, entonces se extingue la obligación porque es de imposible cumplimiento pero quedaran sujetos a la responsabilidad que derive de esa imposibilidad del cumplimiento de la obligación. Dispensa de la rendición o de la justificación de las cuentas La obligación de rendir cuentas y la obligación de justificarlas se puede dispensar. Esto se apoya en el ppio de autonomía de la voluntad y en la renunciabilidad de los derechos. Art. 1125 “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente” Art. 6.2 “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros” Cumplimiento y otras causas de extinción de la obligación La obligación de rendir cuentas se extingue cuando se cumple. Si se rinden las cuentas cabe que esté de acuerdo el titular del asunto y si resulta que le da algún documento al cuentadante (por ejemplo, un conforme), ese documento será oponible a cualquier persona aunque cabe que se pueda impugnar el documento e incluso la rendición (cuando, por ejemplo existió vicio en el consentimiento). Si el titular no está conforme, habría que acudir a los Tribunales. 26
  • 27. A parte del cumplimiento, también es posible que se extinga la obligación de rendir cuentas por las demás causas por las que se extinguen el resto de las obligaciones (dispensa, confusión en una sola persona el acreedor y el deudor, novación, cuando muere una de las partes…) Prescripción Si se trata de la acción para reclamar la rendición de cuentas, la prescripción, salvo que exista algún precepto especial que rija el asunto, el Art. 1964 dice “la acción hipotecaria prescribe a los 20 años y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince” El plazo es de 15 años contados desde que cesó en su encargo el cuentadante Art. 1972 “El término de las prescripciones de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas” Acción para reclamar el saldo de la cuenta Plazo de 15 años pero contado desde que dieron su conformidad las partes 1972 párrafo. 2 Si había disconformidad, la acción para reclamar la nueva rendición o que se subsane la cuenta hecha también son 15 años contados. Si por disconformidad, se entabló pleito, la acción para reclamar las obligaciones derivadas de la sentencia tienen un plazo desde que la sentencia quedó firme. Art. 1971 “El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme” OBLIGACIONES LÍQUIDAS E ILÍQUIDAS Las obligaciones de cantidad pueden ser líquidas e ilíquidas. Son líquidas las obligaciones en que está determinada la prestación y fijada numéricamente su cuantía; el resto son ilíquidas. Ejemplo de obligación líquida; A le debe a B 1000€. Ejemplo de obligación ilíquida; A ha incumplido un contrato culpablemente y debe la indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía no conocemos. Obligaciones líquidas de cuantía aun no expresada Es diferente que una obligación no tenga fijada su cuantía numéricamente a que no esté expresada totalmente la suma a que asciende la prestación. Cuando por operación aritmética se pueda calcular la suma, esa operación es también lícita. Por ejemplo, Art. 1108. Tengo la obligación de pagar a X 1000€ y hemos pactado que si incurro en mora tengo que pagar el interés legal. Como sabemos el interés, el tiempo que me he demorado en el pago, se opera y se obtiene lo que hay que pagar. Esta obligación, aunque no conste la cuantía numérica es líquida. TEMA 5. CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LOS INTERESES MANCOMUNDAS Y SOLIDARIAS Conceptos de ambas En cualquiera pueden existir varios acreedores o deudores. En este caso caben dos hipótesis: - mancomunidad, cuando cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho a una sola parte de la prestación total (tantas obligaciones como acreedores o deudores haya) cada una tendría como prestación una parte de la total. Cada obligación es distinta de las demás, son independientes. Esto se establece en el 1138 el crédito o la deuda se dividirá entre….Aunque esto sea verdad, se suele hablar en singular de obligación mancomunada en la que están englobadas las diversas obligaciones independientes porque tienen algo en común, un nexo común (nacen todas del mismo negocio jurídico) 27
  • 28. -solidaridad, cuando cada acreedor pueda pedir toda la prestación a cualquier deudor y cuando cada deudor está obligado a cumplir íntegramente la obligación. Se regula en el 1137 Mancomunidad y solidaridad, activa, pasiva y mixta Ambas pueden ser activa o de créditos cuando hay varios acreedores y pasiva o de deudas cuando hay varios deudores y mixta cuando hay varios acreedores y deudores. Mancomunidad, regla; solidaridad, excepción. En nuestro Derecho la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción. Salvo que por voluntad de las partes se constituya solidaria y por la Ley se haya establecido alguna solidaria, será mancomunada 1084 y 1748 En virtud de lo anterior, la solidaridad hay que probarla, no se presume. Para que lo sea no tiene necesariamente que contener el término solidaria, basta que se desprenda así de la interpretación de la voluntad de las partes o de la Ley Art. 1084. Si hay duda, será mancomunada. Según el Art 1137 ha de ser expresamente determinada la solidaridad, pues la Ley no la presume, hay que probarla y que no genere duda. Autonomía de la voluntad en la materia Rige el principio de autonomía de la voluntad siempre que no contradiga el 1255. Las normas que regulan las solidarias no son imperativas, las partes podrán excluir la solidaridad cuando sea solo según la Ley y viceversa. También se podrá cambiar de solidaria a mancomunada y viceversa, una vez nacida la obligación. MANCOMUNIDAD Régimen jurídico Al ser independientes y separadas entre sí, cada una se podrá modificar, extinguir, transformar, exigir con independencia de las demás. Resulta que la insolvencia de un deudor no deberá ser suplida por los otros 1139 Del mismo modo, frente al acreedor responde cada deudor por su culpa propia 1150 Además, cuando el Art. 1139 dice que si la división es imposible solo afectará al acreedor (res) y se dirigirá contra todos los deudores; esto es así porque la prestación es indivisible. Pero sigue siendo mancomunada, pues si se convierte en responsabilidad pecuniaria, quje ya es divisible, podrá dirigirse a cada deudor y por lo que competa a estos. Dirigirse contra cada uno, independientemente del otro. SOLIDARIDAD Su naturaleza jurídica Se han formulado fundamentalmente dos posturas: 1. Lo que hay es una sola obligación con pluralidad de sujetos 2. ay varias obligaciones, cada una de un deudor frente a un acreedor; pero tienen un nexo común, todas tienden a un mismo fin, satisfacen un mismo interés. Si una lo satisface, se extinguen todas ellas. Resulta que la segunda es la que mejor se adapta a nuestro ordenamiento jurídico. Solidaridad uniforme y no uniforme 28
  • 29. Lo normal es que las circunstancias sean siempre las mismas. Aunque pueden ser distintas existiendo también la solidaridad en este caso. A cada deudor se le podrá exigir el cumplimiento cuando la obligación esté vencida. Uniforme: cuando son las mismas circunstancias No uniforme: cuando no son las mismas circunstancias. Solidaridad total y parcial Lo normal es que cada acreedor tenga derecho a toda la obligación y cada deudor a cumplir con toda la prestación (total) Algún acreedor puede que pida en la parte que le toque el cumplimiento de un deudor y al resto de forma total –codeudores- (parcial) A,B,C – acreedores- D,E,F –deudores- A solo puede pedir a D 1/3 pero a E y F el total B y C podrán pedir a los 3 el cumplimiento total. LAS RELACIONES INTERNAS Cuando ni la Ley dispone otra cosa ni la voluntad de los interesados dispone lo contrario, se da la regla en la solidaridad de que acreedor y deudor están obligados a partes iguales. Ejemplo; hay 4 deudores que deben un total de 40 €, dentro de su grupo cada uno debe 10€ y si son dos los acreedores, cada uno tiene derecho a 20€ Esta regla no se establece expresamente pero se deduce de Arts como el 393 “El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad” Art. 397 “Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos” Art. 765 “Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales” Art. 1138 “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose creditos o deudas distintos unos de otros” Art. 1339 “los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro- indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa” Se trata de una relación jurídica en la que existen varios sujetos y ni la Ley ni la voluntad de las partes dice nada respecto a la participación, por tanto, partes iguales. En virtud de esta regla, cada acreedor tiene derecho de una parte y cada deudor está obligado solo a una parte. Si un acreedor cobra toda la deuda, está obligado a dar a los demás coacredores las partes que les correspondan. Art. 1143 Y eso no solo cuando el acreedor cobra la deuda, sino tambien cuando se extingue la misma en beneficio suyo o por razón de él. En cuanto a los deudores, el deudor que cumple la obligación tiene derecho a que el resto de codeudores le den sus partes. Art. 1145; pero tambien tiene derecho el deudor (todos) a verse satisfecho por la posible responsabilidad que hayan tenido respecto al acreedor por culpa de uno de ellos. Art. 1147 Todos los codeudores están obligados a suplir la insolvencia de alguno/os de ellos. Art. 1145 En la solidaridad cada deudor lo es de una parte pero todos responden del todo. Responsabilidad en las relaciones internas Cada acreedor dentro de su grupo y cada deudor dentro de su grupo, es responsable…..Esto se deduce del articulado de la Ley. Art. 1147 – para los deudores- y Art. 1141 – para los acreedores- Utilidad de la solidaridad e importancia de la misma 29
  • 30. La solidaridad activa no tiene mucha utilidad; la que si es util es la pasiva. Su utilidad es el reforzar la posición del acreedor; cuantas más personas deban al acreedor lo mismo, éste podrá satisfacer más fácilmente su crédito que si son pocos o solo uno. La importancia de la solidaridad es bastante por la utilidad y por otras que muestran el ejemplo: 2 personas arriendan solidariamente un piso, si una abandona, la otra no podrá ser lanzada del piso porque cada una tiene derecho a todo, mientras que si hubiese sido mancomunadamente, el propietario si podría lanzarle. TEMA 6 “OTRAS CLASES DE OBLIGACIONES. UNILATERALES Y BILATERALES” CONCEPTO Si el acreedor en una obligación a su vez tiene que realizar una prestación a favor del deudor, se dice que la obligación es recíproca o bilateral, luego hay prestación y contraprestación. Ejemplo: la obligación dimanante del contrato de compra-venta. En realidad, lo que hay son dos obligaciones pero al estar conectadas entre sí, se habla de obligación recíproca o bilateral. En otro caso, cuando el acreedor tiene derecho y el deudor está obligado, la obligación se denomina unilateral. Si entre los mismos sujetos existe una obligación, cambiando los papeles esas obligaciones seguirían siendo unilaterales. EFECTOS DE LA INTERCONEXION ENTRE LAS OBLIGACIONES BILATERALES Cumplimiento simultaneo Salvo que la Ley disponga otra cosa o que por la voluntad de los sujetos se disponga otra cosa, las dos obligaciones se tienen que cumplir simultaneamente. En consecuencia, si una parte pretende extinguir el cumplimiento de la otra parte sin él haber cumplido u ofrecido el cumplimiento; el demandado podrá aplicar la regla de “excepción del contrato no cumplido”. Esta regla no la establece expresamente la Ley pero se deduce de las Arts. 1124 y 1110; además está acogida y aplicada por el TS. De la regla del cumplimiento simultaneo se deduce el principio de la compensación de la mora –ultim. Parraf. 1110- En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora mientras el otro no cumpla, desde el momento en que uno cumpla empieza la mora para el otro. Incumplimiento de una Si un obligado no cumple y el otro sí o se ofrece a cumplir lo suyo, puede éste exigir del otro el cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación. En ambos casos, con el resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses 1124 Además, el perjudicado si ha escogido el cumplimiento forzoso podrá después escoger la resolución de la obligación si dicho cumplimiento no fuese posible 1124 “los tribunales decretarán…” Posibilidad de extinción de una a causa de la de la otra por imposibilidad sobrevenida Según una doctrina apoyada por algunas STS, si una obligación deviene imposible sin que de ello sea responsable el deudor, automáticamente se extingue la otra. Esto lo dice quien lo dice apoyándose, no en la literalidad de la ley, pero sí en el espíritu de la Ley (según ellos) y especialmente en el espíritu de los Arts 1124 y 1274. Una prestación es causa de la otra y la contraprestación es causa de la primera, por eso si una se extingue la otra también. 30