Los beneficios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional y la necesaria evaluación objetiva del juez a la luz de los principios constitucionales del régimen penitenciario.
La concesión de los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional requiere una evaluación objetiva por parte del juez para determinar si el tratamiento penitenciario ha logrado sus fines y el condenado está en condiciones de reincorporarse a la sociedad. Sin embargo, en la práctica los jueces deniegan estos beneficios con frecuencia basándose en criterios subjetivos, lo que genera efectos perniciosos como la sobrepoblación carcelaria.
Similar a Los beneficios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional y la necesaria evaluación objetiva del juez a la luz de los principios constitucionales del régimen penitenciario.
Similar a Los beneficios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional y la necesaria evaluación objetiva del juez a la luz de los principios constitucionales del régimen penitenciario. (20)
Nichos de mercado ¿olvidados? ¿Desinterés? ¿Invisibles?
Los beneficios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional y la necesaria evaluación objetiva del juez a la luz de los principios constitucionales del régimen penitenciario.
1. LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMI-LIBERTAD Y LIBERACIÓN
CONDICIONAL Y LA NECESARIA EVALUACIÓN OBJETIVA DEL JUEZ A LA
LUZ DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL RÉGIMEN
PENITENCIARIO.
JUAN CESAR ULLOQUE SANDOVAL
ABOGADO.CONCILIADOR. ARBITRO
*Egresado de la UNPRG
*Egresado de la E.P.G de la UNPRG (Maestría en Ciencias Penales.
*Fiscal Adjunto Provincial
2da Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Utcumbamba
* Docente de la Fac. de Derecho - Universidad de Chiclayo – Sede Jaén
RESUMEN
La concesión de los Beneficios Penitenciarios de Semi-libertad y Liberación Condicional,
está condicionada al cumplimiento de requisitos y condiciones de necesaria evaluación
objetiva y racional por parte del Juez, quien verificará si el tratamiento penitenciario ha
logrado sus fines, resultando en la práctica un alto índice de resoluciones judiciales
denegatorias de estos beneficios pero muchas veces basadas en criterios jurisdiccionales y
extra-jurisdiccionales de naturaleza subjetiva, lo cual genera efectos perniciosos pues el
condenado siente que su esfuerzo de conducirse dentro de los cánones oficiales, no es
valorado por la comunidad, además que su denegatoria indiscriminada, incide en la sobre-
población de nuestras cárceles generándose consecuencias negativas al interno y al mismo
Estado.
ABSTRACT
The concession of the Penitentiary Benefits of Semi-freedom and Conditional Liberation, it
is determined to the fulfillment of requirements and conditions of necessary evaluation
2. targets and rational on the part of the Judge, who will check if the penitentiary treatment has
achieved his ends, proving in the practice a high index of judicial negative resolutions of
these benefits but often based on jurisdictional and extra-jurisdictional judgement of
subjective nature, which generates pernicious effects since the reprobate feels that his effort
to behave inside the official cánones, is not valued by the community, besides the fact that
his negative indiscriminate one, affects in the overcrowding of our jails negative
consequences being generated to the boarder and to the same state.
INTRODUCCION
Los Beneficios Penitenciarios de Semilibertad y Liberación Condicional, representan una de
las posibilidades que tiene el condenado para egresar del Establecimiento Penitenciario de
manera antelada al cumplimiento de la sentencia condenatoria que se le ha impuesto, siempre
y cuando, éste, cumpla con algunos requisitos y reúna ciertas condiciones de readaptación,
que hagan prever que su salida del centro de reclusión, no genera un peligro para la sociedad,
de modo que su concesión, está condicionada a una evaluación judicial previa, crítica y
objetiva, consistente en analizar fundamentalmente si el tratamiento penitenciario brindado
al condenado durante la ejecución de la pena, permite prever que éste, está en condiciones
para ser reincorporado a la sociedad. Sin embargo, en la práctica, sobre la base de los
criterios adoptados por el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia emitida por el Poder
Judicial, encontramos reiteradas resoluciones denegatorias de Beneficios Penitenciarios
(Improcedencia de solicitudes de Semi-libertad y Liberación condicional), las cuales están
fundamentadas en que la naturaleza del delito, la personalidad o la conducta del agente
3. dentro del Establecimiento Penitenciario, constituyen una prognosis negativa, es decir, que
éste cometerá nuevo delito de otorgársele un Beneficio Penitenciario, desestimando sin
mayor sustento, los documentos emitidos por el INPE, mediante los cuales se sustentan que
el solicitante del beneficio, está en condiciones de continuar su tratamiento en el medio libre,
situación que considero, genera consecuencias negativas para el interno de un centro
carcelario, que ve destruida su legítima expectativa de alcanzar su libertad, de sentir que su
esfuerzo para conducirse dentro de los cánones de las reglas oficiales del Establecimiento
Penal, aún en las condiciones más adversas que significa la prisión, no es valorado por la
comunidad, a través de sus Jueces y sobre todo que un inadecuado manejo de los Beneficios
Penitenciarios, contribuye a la sobre-población de las cárceles, máxime que a mayor tiempo
en prisión mayor el efecto nocivo para el interno.
Esta problemática se ha intensificado con factores externos al criterio jurisdiccional y que de
alguna manera influyen sobre las decisiones que al respecto toman nuestros jueces, tales
como la actuación de la Oficina de Control de la Magistrada (OCMA) que viene realizando
investigaciones y emitiendo recomendaciones sobre la actuación de los Jueces en la
concesión de estos beneficios y las circulares (resoluciones administrativas) que han emitido
últimamente el Poder Judicial y Ministerio Publico, mediante las cuales se fijan criterios sobre
los alcances de estas instituciones y que sin lugar a dudas, enmarcan u orientan el criterio de
los jueces y fiscales al momento de pronunciarse respecto de la concesión de un beneficio
penitenciario, lo que podría significar por ende una forma de direccionamiento de la
decisión de los magistrados o una intromisión en su libertad de criterio.
DESARROLLO DEL TEMA.
4. En nuestro país, ya desde el Código Penal de 1924, se puede verificar los primeros atisbos de
regulación de los Beneficios Penitenciarios, cuando se legisló la Liberación Condicional,
como mecanismo de pre-libertad, sin embargo, no existe mayores antecedentes hasta el 15 de
Abril de 1969, con la dación del Decreto Ley N° 17581 “Unidad de Normas para la
Ejecución de Sentencias Condenatorias”, el cual ya está derogado, pero en su época “…
constituyó un texto legal muy importante, aunque algunas de sus normas fueron mal
utilizadas y otras no tuvieron vigencia real, por lo que no se alcanzaron cambios significativos
en la realidad penitenciaria”, 1 no obstante lo indicado, su trascendencia radica en que “…
recoge las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre prevención y tratamiento de los
delincuentes e incorpora a la legislación nacional los Beneficios Penitenciarios de
Semilibertad, entre otros, como medios que concitan en el recluso mayor disposición para el
trabajo, educación y disciplina...” 2
En la actualidad, al hacerse un análisis de la legislación penitenciaria, encontramos su marco
constitucional en el inciso 22) del Art. 139 de nuestra Carta Magna, que señala que el
régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del
penado a la sociedad, pues, en efecto, estos principios que son enarbolados por un Estado
Democrático de Derecho, concuerdan con lo dispuesto por la Convención Americana de
Derechos Humanos y con lo establecido por Art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos que textualmente señala: "El régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados",
1
Solís Espinoza, Alejandro, Política Penal y Política Penitenciaria Cuaderno 8, Pontificia Universidad Católica del Peru,
Lima Perù 2008, p. 6
2
Small Arana, Germàn, Situaciòn Carcelaria en el Perù y Beneficios Penitenciarios, Editora Jurìdica GRIJLEY. Lima Perù,
2006, p. XV.
5. de allí que normas más especificas como nuestro Código Penal (Art. X del T.P) y Código de
Ejecución Penal (Art. II T.P y Art. 60) y su reglamento, contemplan la rehabilitación, la
readaptación y la reincorporación del penado a la sociedad como punto de partida del
retorno a la comunidad de quienes alguna vez delinquieron y como objetivo trascendente del
régimen penitenciario.
En este orden de ideas, podemos indicar preliminarmente, que los fines constitucionales que
persigue el régimen penitenciario, se alinean necesariamente con la previsión y concesión de
los Beneficios Penitenciarios y no con su exclusión, sin embargo, las sentencias emitidas por
Tribunal Constitucional, el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal de Trujillo del año
2004 y ultimamente el acuerdo plenario 8-2011/CJ-116, han puesto, como debe ser, en
manos del Juez, la decisión final en relación al otorgamiento o no de dichos beneficios
penitenciarios, por lo que el Magistrado del Poder Judicial, está en la obligación de realizar un
análisis objetivo y razonado antes de tomar cualquier decisión sobre la conveniencia de los
mismos. En tal sentido, resulta claro que en éste análisis, los jueces no deben dejarse influir o
seducir por una cultura de miedo y terror ascendente que denuncia la sociedad, como si ella,
estuviera per se, en grave riesgo, por el regreso a su seno de personas que egresan de un
centro penitenciario, pues, no cabe duda, que se percibe en la comunidad una preocupación
significativa y a veces un tanto desmesurada, por el avance de la criminalidad, por la
aparición de nuevas formas y manifestaciones de delincuencia y por los fenómenos de
reincidencia y habitualidad de los cuales somos testigos, que la han llevando a olvidar su
primera responsabilidad en la comisión del delito (principio de co-culpabilidad de la
sociedad), mediante el cual se reconoce que la colectividad no brinda iguales posibilidades a
todos sus miembros para comportarse con adecuación a los intereses generales y por otro
6. lado, la sociedad también olvida su segunda responsabilidad que es la reforma del interno,
pues, no cabe duda, que los mandatos constitucionales de reeducación, rehabilitación y
reincorporación del condenado, en principio están dirigidos a todos los Poderes Públicos
comprometidos con la ejecución de la pena, pues, si bien es cierto la reeducación importa un
compromiso para el interno, no podemos soslayar “el deber del Estado de articular políticas
públicas idóneas para promover la reinserción del penado en la sociedad, preparándole para
la vida en democracia, y estableciendo mecanismos para motivarle a administrar
responsablemente su libertad”, 3
quedando como responsabilidad del interno, su
colaboración, “…por ejemplo, demostrando una buena conducta, contribuyendo a una
convivencia ordenada dentro del establecimiento penal y participando en actividades
educativas o laborales” 4 En efecto, el artículo VI del T.P Código de Ejecución Penal (Dec.
Leg. N° 654 del 02-08-1991), en clara redacción señala que “la sociedad, las instituciones y
las personas participan en forma activa en el tratamiento del interno y en acciones de
asistencia post-penitenciaria”, sin embargo, se puede advertir que poco o nada aportan estos
actores en el tratamiento penitenciario de los internos, pues a nadie le interesa cumplir a
cabalidad con este rol a favor de quienes han sido recluidos en las cárceles.
Con las ideas preliminares antes esbozadas, se puede señalar que el otorgamiento de los
Beneficios Penitenciarios de Semilibertad y Liberación Condicional de manera particular,
están regulados por los Art. 48 y 53 del Código de Ejecución Penal, mediante los cuales se
permite al sentenciado egresar del Establecimiento Penitenciario, para efectos de trabajo o
3
Delgado Menendez, Laura. Artículo: Lori Berenson y el Beneficio Penitenciario de Liberaciòn Condicional. Revista
Electrónica Justicia Viva, del 10.06.2010.
http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_int/doc10062010-232529.pdf.
4
Delgado Menéndez, Laura. Artículo cit.
7. educación cuando ha cumplido la tercera parte de la pena o la mitad de la misma,
respectivamente, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención,
indicándose adicionalmente por estipulación de los Arts. 50 y 55 del mismo Código de
Ejecución Penal, que el beneficio será concedido cuando la naturaleza del delito cometido, la
personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento penitenciario permitan
suponer que no cometerá nuevo delito.
Es precisamente, en interpretación de los Arts. 50 y 55 del Código de Ejecución Penal, que el
Tribunal Constitucional, ha mantenido una línea jurisprudencial en sus sentencias (Exp. Nº
010-2002-AI/TC -fundamento 208-; Exp. Nº 1594-2003-HC/TC: Máximo Llajaruna Sare;
Exp. Nº 1607-2003-HC/TC: Hugo Duran Martínez y Exp. Nº 1161-2006-PHC/TC:
Alberto Núñez Herrera), sentando como posición recurrente que “...El otorgamiento de los
Beneficios Penitenciarios, como la Semilibertad y la Liberación Condicional, no está
circunscrito únicamente al cumplimiento de los requisitos que el legislador pudiera haber
establecido como parte del proceso de ejecución de la condena, pues, ésta tarea, está
condicionada a una evaluación judicial previa, consistente en analizar si el tratamiento penal
brindado al condenado durante la ejecución de la pena, permite prever que éste, está apto
para ser reincorporado a la sociedad. En resumen, en palabras del Tribunal Constitucional, lo
verdaderamente trascendental al momento de resolverse una solicitud de acogimiento de un
determinado Beneficio Penitenciario, es la evaluación del Juez y no la opinión que sobre este
tema tengan las autoridades competentes del Instituto Nacional Penitenciario, la cual sólo
tiene un valor indiciario, ya que si se admitiera que lo verdaderamente predominante para la
concesión del Beneficio es el informe favorable expedido por el INPE, se reduciría la labor
del Juez a evaluar sólo si se cumplieron los requisitos formales y el plazo que la ley exige
8. como mínimo para su otorgamiento, entonces, se desvincularía al Juez de la verificación de
una tarea que constitucionalmente le compete, máxime que no se puede olvidar que se trata
de personas ya condenadas y que la justificación de la pena privativa de libertad es en
definitiva, la protección de la sociedad contra el delito”. Sin embargo, esta labor
jurisdiccional objetiva y razonada de verificación de los requisitos no solo formales sino de
fondo de los beneficios penitenciarios, está llevando a nuestros jueces, a rechazar las
solicitudes de Beneficios Penitenciarios sobre la base de los razonamientos asumidos en las
sentencias del Tribunal Constitucional, en las jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial,
en los informes y recomendaciones de la OCMA, que viene realizando diversas
investigaciones en relación a la actuación de los jueces al momento de conceder Beneficios
Penitenciarios, en las circulares expresadas en la resoluciones administrativa N° 297-2011-P-
PJ, de fecha 12-08-2011, emitida por el presidente de la Corte Suprema de la Republica y de
la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1809-2011-MP-FN de fecha 14-09-2011 y ahora
último sobre la base también del acuerdo plenario Nº 8-2011-CJ-116.
En relación al acuerdo plenario Nº 8-2011-CJ-116., si bien es cierto, parte reconociendo:
que las modalidades violentas y graves de criminalidad organizada han generado decisiones
sucesivas de sobrecriminalización de determinados delitos, se han suscitado prohibiciones
legales de concesión de beneficios penitenciarios de Semi Libertad y Liberación Condicional,
que éstas situaciones, han sido toleradas, incluso por el Tribunal Constitucional, en la
medida que se trataba de delitos de especial gravedad y trascencidencia social y que
contemporáneamente prima la idea de la reinserción social, lo cual constituye un mandato al
momento de orientar la política penal y penitenciaria, también es cierto, que en realidad, el
acuerdo plenario que vengo citando, en nada flexibiliza el régimen de otorgamiento
9. de dichos beneficios, sino por el contrario, sigue otorgando argumentos, para que
los jueces permanezcan en ésta línea dura y de serveridad al momento de evaluar un
beneficio penitenciario, pues de su texto se lee que mediante este acuerdo plenario se
privilegia la ratificación de las reglas señaladas en la circular aprobada por la
Presidencia del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 297-2011-P-
PJ, máxime que se sostiene en este documento, que aún cuando resulte opinable, se debe
poner un mayor acento en la prevención general respecto a la prevención especial,
esto es, que de manera encubierta se justifica el sacrifico de la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad, frente a esa función que tiene el Estado de enviar
mensajes generales a sus ciudadanos, y que en el presente caso, ese mensaje sería la
drasticidad del Estado con las personas que un día delinquieron y se alejaron de su
comunidad, pues en efecto en el acuerdo plenario citado, aún cuando indica que es oportuno
plantear criterio vinculantes que posibiliten un tratamieno homogéneo y predecible en torno
a la concesión de beneficios penitenciarios en delitos de terrorismo y de criminalidad
organizada, de tal suerte que la interpretación de las normas aplicables debe hacerse
compatibles con todos aquellos, permitiendo la máxima eficacia de reinserción del
penado en la sociedad, debe quedar claro que ésta máxima eficacia de reinsercion social
del penaldo en la sociedad, no solo se exige para los deltios de terrorismo y de criminalidad
organizada, sino hasta en delitos de menor trascendencia social.
En efecto los criterios, recomendaciones y directivas que se han fijado en los documentos
mencionados en los párrafos anteriores, se vienen emitiendo el marco de una política
criminal que el Estado pretende imponer para enfrentar y combatir a la criminalidad que
afecta la seguridad ciudadana en el país y contrarrestar la pérdida de credibilidad que la
10. población tiene en sus instituciones como lo reconoce la Resolución Administrativa N°
297-2011-P-PJ. Son estos fundamentos, las verdaderas causas del elevado índice de
denegación de solicitudes de Beneficios Penitenciarios, que parece ser el resultado de la
aplicación de una ponderación de intereses que se resuelve a favor de la sociedad y en
sacrificio de la libertad individual, pues, no obstante que en el tema de beneficios
penitenciarios, el acuerdo plenario 8-2011/CJ-116, ha desarrollado el concepto del juicio
de probabilidad, esto es la exigencia de una “...dosis de prudencia y un análisis de tal
intensidad que conduzca con seriedad a una convicción razonable de no reiteración
delictiva...”, la judicatura nacional, ha marcando una férrea e inconmovible defensa de una
supuesta tranquilidad y paz social, internalizando la idea, que la comunidad en general tiene la
expectativa legítima de estar segura, que al momento que un interno egrese del centro
penitenciario por haber obtenido Semi-Libertad o Liberación Condicional, haya completado
su tratamiento, sea un hombre útil y con aptitud positiva de respeto a las normas de
convivencia social que un día quebrantó, es decir que su tratamiento penitenciario haya
sido exitoso, por lo que ésta situación, nos deja la sensación, que el Juez, al momento de
analizar la naturaleza del delito, la personalidad del agente y la conducta del mismo dentro del
Establecimiento Penitenciario, impone vallas muy altas y severas de difícil
cumplimiento por parte del interno, que no se condicen con las condiciones
readaptativas que el mismo Estado no es capaz de brindar a la población
penitenciaria y que si bien, buscan eliminar riesgos de errores en el otorgamiento de los
Beneficios Penitenciarios que incidan en un perjuicio a la sociedad, también es cierto que no
se está siendo coherente con el sentido mismo de la institución penitenciaria materia del
presente trabajo, olvidando que el fin del Tribunal Constitucional, no ha sido otro, que evitar
11. que los delincuentes más avezados accedan a estos beneficios, pero de ninguna manera,
limitar la expectativa de quienes se han comportado adecuadamente, han trabajado o
estudiado y han dado muestras de su interés en reivindicarse con la comunidad, a pesar de
las condiciones negativas que significan la prisión, de allí, que no se justifica desde ningún
punto de vista, análisis sumamente rigurosos de los dictámenes sociales y psicológicos
emitidos por los profesionales del INPE, con la sola finalidad de desestimarlos, aun cuando
estos sean favorables al interno, pues no obstante, que es cierto que para la concesión de
tales beneficios, el Juez debe realizar una apreciación crítica de dichos informes y que los
mismos deben ser exhaustivos y minuciosos, en el caso que no exista claridad en algún
punto, bien pueden sus autores concurrir a la audiencia pública para que ilustren al Juez
sobre dichos informes, lo que permitirá al Magistrado, bajo el principio de Inmediación,
tener un concepto más amplio de la personalidad del condenado que solicita el Beneficio
Penitenciario, todo esto en virtud de una vocación favorable a su otorgamiento.
12. En este orden de ideas, es claro que el artículo 44° de la Constitución Política del Perú,
impone al Estado dos deberes primordiales, de un lado la protección a la población
de las amenazas contra su seguridad y del otro la plena vigencia de los derechos
humanos y las garantías individuales. Es decir una clara controversia entre la eficacia
en el combate del delito y la garantía de la libertad del ciudadano, lo cual refleja la
permanente tensión que existe en el Estado entre los intereses de la seguridad
colectiva y los derechos fundamentales y libertades individuales, tensión que como es
lógico, también abarca a los procesos de beneficios penitenciarios y que de ninguna
manera se puede solucionar en un indubio pro societatis no razonado. En efecto,
siguiendo los lineamentos del Tribunal Constitucional, este órgano, ha marcado
posición jurisprudencial inequívoca al señalar que los Beneficios Penitenciarios
constituyen garantías de los principios constitucionales de reforma y recuperación del
penado privado de su libertad, por lo que, no obstante, que los Beneficios
Penitenciarios no son derechos absolutos, sino expectaticios, su denegación,
revocación o restricción al acceso de los mismos, debe obedecer a motivos objetivos
y racionales y no basarse en temas meramente subjetivos.
Por lo antes expuesto parece que nuestros jueces, están buscando tratamientos terminados y
exitosos, como requisito del otorgamiento del Beneficio Penitenciario, sin embargo, se debe
tener en cuenta que el tratamiento penitenciario se realiza mediante un sistema progresivo,
conforme lo establece el artículo IV del T.P del Código de Ejecución Penal y tal como lo ha
desarrollado el Pleno Jurisdiccional de Trujillo (2004), “no es necesario que el condenado
esté completamente reeducado y rehabilitado en el interior del establecimiento penal,
13. debiendo otorgarse el beneficio teniendo en cuenta el grado de evolución progresiva de su
tratamiento penitenciario, pues una vez otorgado estos beneficios, la reeducación y la
rehabilitación debe continuar en el medio libre con la asistencia de otros entes previstos en el
artículo VI del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal”
“En este contexto, el tema de los Beneficios Penitenciarios cobra gran importancia en el
campo del tratamiento del interno y en la ejecución misma de la condena, porque aquellos
funcionan como incentivos para la buena conducta y para el sometimiento a los diversos
mecanismos o modalidades de tratamiento programados en el Establecimiento Penitenciario,
tendientes a evitar los factores negativos que se dan en las prisiones, que muchas veces
actúan como medios que atentan contra la recuperación propia del recluso, como es la
prisionización y otros fenómenos carcelarios que actúan en sentido contrario a las acciones
rehabilitadoras, dificultando la labores de tratamiento”, 5
por lo que a manera de reflexión,
podemos decir que la sola carcelería no resocializa, la permanencia de una persona en
un establecimiento penitenciario, más que efectos positivos, genera consecuencias
dañinas al ser humano, en proporción directa al tiempo de su estancia, lo cual no se
condice con el artículo I del Título Preliminar del Código Penal, que pregona la finalidad
preventiva y protectora de este Código y “que resulta ser una formulación legislativa
vinculada a valores y principios de nuestra Carta Política y que tiene por objeto la prevención
del delito como medio protector de la persona, concretizándose así, en sede del Derecho
Penal y en la legislación positiva, los principios y el derrotero axiológico, marcado por la
Constitución, cuando reconoce la primacía de la persona humana como fin de la sociedad y
5
Small Arana, Germán, Ob. Cit. Pag. XV
14. del estado, no tratándose de una declaración carente de sentido, ociosa o superflua”.6 En este
sentido el autor Germán Small Arana, plantea la interrogante ¿Cómo se pretende
reincorporar al penado a la sociedad alejándolo por completo de ella? y citando a
Dautricourt, ha señalado que “la prisión cerrada corrompe completamente a los que
estaban solo medios corrompidos, desocializa a los que se integran en la artificial
comunidad carcelaria, pues el encierro produce en el sujeto mas inidoneidad social
que la poseída al entrar”, mas aun si se tiene en cuenta los efectos negativos de la pena
privativa de libertad, como son los fenómenos de estigmatización y etiquetamiento
penitenciario y que “la situación penitenciara peruana se caracteriza
fundamentalmente por tres factores que vienen a constituir sus problemas
principales: la sobrepoblación, la deficiente infraestructura y el escaso recurso
económico que inciden desfavorablemente en las acciones de tratamiento y
rehabilitación”. 7
En efecto el problema de sobrepoblación y hasta de hacinamiento
(problema mas crítico de la sobreblación) de los penales de nuestro país, se evidencia, según
datos oficiales a Enero del presente año, pues el Perú tiene 66 establecimientos penales
que poseen una capacidad de albergue para 28,508 internos, mientras que la población
penitenciaria bordeaba al mes de referencia, los 53203 reclusos, es decir una sobre
población de 24695 internos, mas aún que el indice de crecimiento de la población penal
(intramuros), es de 15.5% en referencia al período Enero del 2011 a Enero del 2012, pues en
el referido período la población penal creció de 46054 a 53203 internos. En efecto, se conoce
que, el penal del Lurigancho (Penal mas grande del país), tiene una capacidad de albergue de
6
Alva Castillo, Luis, Artículo Finalidad del Código Penal, publicado en el libro Código Penal Comentado, Editorial Gaceta
Jurídica, Lima Perú, 2004, t. 1, p. 25.
7
Small Arana, Germán, Ob. Cit. Pag. XIV).
15. 3,204 reclusos, mientras que Enero del 2012, alcanza una población penitenciaria de 6,713
internos, es decir con una sobrepoblación de 3509 reclusos; por su parte el Establecimiento
Penal de Picsi (hoy establecimiento Penal de Chiclayo), solo tiene capacidad para 1,113
internos, sin embargo alcanzó al mes de referencia una población de 1784, teniendo por
consigiente un excedente poblacional de 641 internos; asimismo, conforme información
oficial, se conoce que el E.P. de San Rafael (Hoy Estableimient Penal de Jaén), esta
preparado par recibir 50 internos, pero su población alcanzada a Enero del presente año, fue
de 208 internos, es decir tiene un excedo de 158 reclusos, es decir con 316% de sobre
poblacion, por consiguiente, se constituye en uno de los establecimientos penitenciarios en
condiciones mas preocupantes de hacinamiento del país. 8 Estos problemas acentúan, como
es lógico, los fenómenos intracarcelarios, que convierten a los penales en depósitos de seres
humanos carentes de asistencia de todo orden, tal como era en sus albores, pues no podemos
olvidar que las cárceles “fueron creadas como casas de corrección, con el claro propósito de
recoger en aquellas, las parcelas de la población excluida (mendigos, meretrices, desocupados
en general entre otros tantos adjetivos comúnmente empleados para aquellos que no
tuvieron acceso a mínimas condiciones dignas de vida), que desde entonces ya incomodaban
sobremanera, a la parcela incluida del cuerpo social” 9
En este sentido frente a una
realidad carcelaria preocupante, los Beneficios Penitenciarios juegan un rol
importante en la descongestión de los Establecimientos Penitenciarios.
8
cifras oficiales emitidas por el INPE en su página web: http://www.inpe.gob.pe/pdf/enero_2012.pdf
9
Gabriel Guimaraez, Claudio Alberto, Artículo “La Pena Privativa de Libertad, en la visión de don Juan Bustos Ramírez”,
publicado en el libro Modernas Tendencias de Dogmática Penal y Política Criminal, Editorial IDEMSA, Lima Perú, 2007, p.
282).
16. CONCLUSIONES
Los Beneficios Penitenciarios, son estímulos gratificantes que deben concederse, a los
internos que han logrado un nivel de autodisciplina y se han esforzado por regirse por las
reglas de la convivencia pacífica dentro del Establecimiento Penal, observando buena
conducta y aptitud para el trabajo.
Los Jueces al analizar las solicitudes de Beneficios Penitenciarios y emitir sus
resoluciones, deben estar desprovistos de excesivas cargas de subjetividad, amparándose
en criterios razonados, sin magnificar el riesgo que puede significar el retorno de un
interno al seno de la sociedad al egresar del centro penitenciario, siendo suficiente
establecer mecanismos de neutralización del riesgo de reincidencia.
Al analizarse las solicitudes de Beneficios Penitenciarios, debe tenerse siempre presente el
fin constitucional del régimen penitenciario (la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad) y el rol social de control poblacional de los
Centros Penitenciarios que juega la concesión de un Beneficio Penitenciario.