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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO INTERNACIONAL
Integrante:
José Alexander Lobatón
C.I.: 18.785.161
Barquisimeto, Agosto 2016
Se puede definir el Derecho Internacional Privado como la rama del
derecho que se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho
que regula la situación jurídica de las personas en el ámbito Internacional y
su objeto de estudio son las normas internas de los estados en materia civil,
los tratados internacionales, los convenios y acuerdos entre las naciones, así
como el papel que desempeñan los organismos internacionales en materia
de regulación del derecho de las personas.
Así mismo, el Derecho Internacional tiene como finalidad satisfacer
conflictos de jurisdicción internacionales así como también conflictos de ley
aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de
los extranjeros y su objeto es analizar las relaciones jurídicas internacionales
ya sea entre privados, o donde existe un interés privado. Esta relación
jurídica tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local,
que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es
determinar quién puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser
aplicado.
Por lo tanto, el Derecho Internacional Privado se caracteriza por ser
fundamentalmente nacional porque cada país dicta sus propias normas de
derecho internacional privado, lo cual puede llevar a conflictos entre los
países. También es un Derecho positivo, donde sus normas se encuentran
en diversos textos legales, preferentemente en los Códigos Civiles. Pero
también, y tal vez la más importante de las fuentes es la que se encuentran
en los tratados en los que los países a través de esas convenciones
determinan la forma de resolver los conflictos de leyes, y su fuente más
importante es la ley, también contiene un elemento particular que es el
elemento extranjero dentro de la relación.
Cabe recalcar que el Derecho Internacional Privado es un derecho
formal, que indica cual es la norma material o directa que ha de ser aplicada
a los efectos de resolver un caso con elementos foráneos, es por esto
existen diversos ordenamientos jurídicos en el mundo, potencialmente
aplicables a una determinada relación jurídica, la esencia del Derecho
Internacional Privado es señalar cuál de ellas es la que ha de regir y
solucionar el supuesto de hecho.
Desde otro punto de vista, es importante destacar tres aspectos
importantes, que son en primer lugar cuando nos referimos a la “norma
formal” (también conocida como norma indirecta o mediata), estamos
haciendo referencia al carácter principal de esta parte del derecho, es decir,
el Derecho Internacional Privado, también conocidas en países como
Estados Unidos, Canadá e Inglaterra, este tiene como principal objetivo
indicar cuál, entre dos o más ordenamientos jurídicos, es el que se debe regir
un “supuesto de hecho”, por lo que remite a un derecho material que se
encargara de resolver el asunto en cuestión, creando la posibilidad de que
sea el derecho del foro del juez o uno extranjero ( “consecuencia jurídica” ).
Así mismo, en segundo lugar, el derecho material es el que va
resolver el fondo del asunto, por lo que corresponde a la norma indirecta
indicar cuál es la legislación aplicable a resolver el supuesto de hecho
concreto. También se le conoce a ese tipo de normas como “normas de
funcionamiento o auxiliares”, porque coadyuvan con las normas indirectas o
formales, pero no pueden ser aplicadas hasta tanto la norma de conflicto no
las señale. En tercer lugar, se entiende que una relación jurídica es
internacional cuando alguno de los elementos que envuelven el supuesto de
hecho a tratar, no pertenece al derecho del foro.
En este mismo orden de ideas, el objetivo del Derecho Internacional
Privado es hallar el equilibrio entre la seguridad jurídica y la solución
equitativa, lo cual sólo se puede alcanzar por vía de tres mecanismos y que
coadyuvan entre si para alcanzar tales propósitos, estos son, el método
conflictual, flexibilización del método conflictual y la codificación internacional
e interna de las normas de Derecho Internacional Privado. Por lo tanto, cabe
recalcar que el Derecho Internacional privado no soluciona los conflictos,
sino que simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar
en la solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá
esta controversia.
En cuanto a las fuentes del Derecho Internacional Privado estas
forman parte del ordenamiento jurídico nacional, ya que los tratados
internacionales deben aprobarse y ser ratificados conforme a las normas
constitucionales nacionales y, en su caso, las normas de Derecho
Internacional Privado Institucional deben ser integradas al mismo
ordenamiento nacional por los métodos que determine el Derecho
Nacional. Así mismo, Galeón (2000) puntualiza que las fuentes del Derecho
Internacional Privado, tradicionalmente aceptadas por la doctrina, la
legislación y la jurisprudencia de todos los Estados son: la ley interna, la
costumbre, el tratado, la jurisprudencia, la doctrina, la tradición, el derecho
romano. La codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho
Internacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos
años es irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como
internas, encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de
nuestra disciplina.
No obstante, Venezuela no está muy lejos de estos procesos y en la
actualidad se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra
época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a
demostrar un interés especial por el Derecho Internacional Privado. Esto se
refleja en la participación en el Congreso de Panamá, convocado por el
Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877) cuyo resultado fue el
primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la Convocatoria del
Congreso Boliviano que se celebró en Caracas en 1911 y en el cual se
incluyó el tema referente a la Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó
con la aprobación del primer tratado, ratificado por Venezuela, en materia del
Derecho Procesal Internacional.
En cuanto a presupuestos jurídicos, este se refiere a la existencia de
dos ordenamientos jurídicos distintos y el presupuesto sociológico es la
movilidad humana, física o virtual, ambos indispensables para la
existencia del Derecho Internacional Privado, por lo que se puede decir que
en el mundo existen muchos Estados soberanos, donde cada uno de los
cuales tiene un ordenamiento jurídico propio. Además junto a estos
ordenamientos privados de base estatal existen otros ordenamiento privados
de base regional, local o incluso de base religiosa o racional. Es por esto
que la vocación económica del ser humano, por el hecho de que las
personas no necesariamente desarrollen la actividad de su vida en el ámbito
de un sólo ordenamiento, por lo que los sujetos se ponen en conexión
con otros ordenamientos. Es por ello por lo que surgen las situaciones
privadas internacionales, las situaciones jurídicas heterogéneas. Este es el
objeto del Derecho Internacional Privado, no es más que aquellas
situaciones privadas internacionales, situaciones que presentan algún tipo de
vinculación con más de un ordenamiento.
El objeto y contenido del Derecho Internacional, es la determinación
de la ley aplicable a las relaciones jurídicas (en las cuales al menos uno de
sus elementos resulta extranjero) con elemento extranjero. Para Bustamante,
objeto es fin, para Echemendía, campo de acción (este último es el criterio
aplicado en Cuba). Esa es la diferencia fundamental sobre la concepción
referente al objeto del Derecho Internacional Privado entre ellos dos, pues
para Bustamante es “la fijación de los límites en el espacio de la competencia
legislativa de los Estados” y para Echemendía es "la relación jurídica con
elemento extranjero".
No obstante, al intentar precisar el objeto del Derecho Internacional
Privado nos encontramos, como lo señalan acertadamente los profesores
Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo, frente a una dialéctica entre la norma
y la relación jurídica como elemento caracterizador del objeto del Derecho
Internacional Privado. Tenemos por un lado las concepciones normativistas o
formalistas cuyo punto de partida siempre es la norma de Derecho
Internacional Privado, a la cual se le atribuye una función específica dentro
del sistema jurídico; a partir de esta función se enuncia el objeto del Derecho
Internacional Privado. Dentro de este pensamiento normativista, el objeto del
Derecho Internacional Privado y el objeto de la norma de Derecho
Internacional Privado serían la misma cosa, y por tanto, toda materia
regulada por una norma de Derecho Internacional Privado sería incluida
dentro del objeto de nuestra disciplina.
En este mismo orden de ideas, el punto de partida sería, en este caso,
la norma y no la relación jurídica, de acuerdo con esta concepción, la norma
de Derecho Internacional Privado tendría que realizar una elección entre las
distintas leyes en presencia en cada caso particular, lo cual equivaldría a una
verdadera determinación de las esferas de competencia legislativa de los
diferentes Estados. Por ello, dentro de esta concepción, el objeto del
Derecho Internacional Privado no puede ser otro que el conflicto de leyes: un
verdadero conflicto de soberanías legislativas que se produce en el
transcurso de las relaciones privadas internacionales y que el derecho
internacional privado debe resolver delimitando la esfera de actividad que
corresponde a cada Estado soberano respecto a las relaciones jurídicas
surgidas dentro del comercio internacional.
Por otra parte también se tiene que las concepciones modernas que
señalan como objeto del Derecho Internacional Privado a la relación privada
internacional. En tal contexto, el objeto del Derecho Internacional Privado
estaría configurado por la relación jurídica y ya no por el conflicto de leyes, el
cual pasa a convertirse en un método normativo, en una técnica o
instrumento de reglamentación. Actualmente, apartados de la doctrina
clásica que señala como objeto de nuestra disciplina al conflicto de leyes, la
tendencia mayoritaria actual reconoce a la relación privada internacional
como el objeto del Derecho Internacional Privado, y al método del conflicto
de leyes como un instrumento metodológico fundamental del cual se vale el
Derecho Internacional Privado en su tarea reguladora de los supuestos de
tráfico externo.
De manera que hoy en día, pensar que el objeto del Derecho
Internacional Privado se agota en el conflicto de leyes es tener una visión
incompleta del Derecho actual. Habiendo reconocido la relación privada
internacional como el objeto del derecho internacional privado, nos viene la
duda sobre los alcances de éste término; es decir, qué tipo de relaciones
jurídicas quedarían comprendidas dentro del objeto del derecho internacional
privado. Consideramos que el objeto de nuestra disciplina debe abarcar
aquéllas relaciones de tráfico externo que cumplan con dos elementos
fundamentales: que sean privadas y que sean internacionales.
Mientras que la naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado
es la rama del ordenamiento jurídico interno del Estado. Es un derecho más
a la soberanía de los Estados, y sus normas están dispersas en otras ramas.
Existen diferentes posiciones sobre al respecto: El Nacionalista o de Derecho
Interno: es donde se sostiene el carácter nacional del Derecho Internacional
Privado, considerándolo parte del Derecho de cada país. El Internacionalista
o de Derecho Externo: posiciones divididas en dos grupos: los que
consideran al Derecho Internacional Privado como una rama del Derecho
Internacional en General y los que consideran como rama del Derecho
Internacional Público.
Por lo tanto, la naturaleza jurídica del derecho internacional privado
radica en el hecho, encuentra su objeto o campo de estudio en la materia
que trata de regular y que, en este caso, es los conflictos de intereses o
incertidumbres jurídicas que nacen de las relaciones jurídicas entre
particulares y donde lo esencial es que las partes no pertenecen a una sola
nacionalidad y por ende nos encontramos ante el enfrentamiento de dos
legislaciones y jurisdicciones distintas; por tanto desde su aparición el
derecho internacional privado tiene como función ejercer una jurisdicción
diferente a las otras; es decir, como si fuera una jurisdicción dirimente.
REFERENCIAS
http://razonamientolegalycientifico.blogspot.com/2013/02/fundamentos-del-
derecho-internacional.html
http://www.monografias.com/trabajos93/resumen-derecho-internacional-
privado/resumen-derecho-internacional-privado.shtml#ixzz4IHJ2qnuz
http://files.uladech.edu.pe/docente/09166196/Derecho_Internacional_Privado
/Sesion_02/Contenido2.pdf

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO INTERNACIONAL Integrante: José Alexander Lobatón C.I.: 18.785.161 Barquisimeto, Agosto 2016
  • 2. Se puede definir el Derecho Internacional Privado como la rama del derecho que se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación jurídica de las personas en el ámbito Internacional y su objeto de estudio son las normas internas de los estados en materia civil, los tratados internacionales, los convenios y acuerdos entre las naciones, así como el papel que desempeñan los organismos internacionales en materia de regulación del derecho de las personas. Así mismo, el Derecho Internacional tiene como finalidad satisfacer conflictos de jurisdicción internacionales así como también conflictos de ley aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros y su objeto es analizar las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quién puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado. Por lo tanto, el Derecho Internacional Privado se caracteriza por ser fundamentalmente nacional porque cada país dicta sus propias normas de derecho internacional privado, lo cual puede llevar a conflictos entre los países. También es un Derecho positivo, donde sus normas se encuentran en diversos textos legales, preferentemente en los Códigos Civiles. Pero también, y tal vez la más importante de las fuentes es la que se encuentran en los tratados en los que los países a través de esas convenciones determinan la forma de resolver los conflictos de leyes, y su fuente más importante es la ley, también contiene un elemento particular que es el elemento extranjero dentro de la relación. Cabe recalcar que el Derecho Internacional Privado es un derecho formal, que indica cual es la norma material o directa que ha de ser aplicada
  • 3. a los efectos de resolver un caso con elementos foráneos, es por esto existen diversos ordenamientos jurídicos en el mundo, potencialmente aplicables a una determinada relación jurídica, la esencia del Derecho Internacional Privado es señalar cuál de ellas es la que ha de regir y solucionar el supuesto de hecho. Desde otro punto de vista, es importante destacar tres aspectos importantes, que son en primer lugar cuando nos referimos a la “norma formal” (también conocida como norma indirecta o mediata), estamos haciendo referencia al carácter principal de esta parte del derecho, es decir, el Derecho Internacional Privado, también conocidas en países como Estados Unidos, Canadá e Inglaterra, este tiene como principal objetivo indicar cuál, entre dos o más ordenamientos jurídicos, es el que se debe regir un “supuesto de hecho”, por lo que remite a un derecho material que se encargara de resolver el asunto en cuestión, creando la posibilidad de que sea el derecho del foro del juez o uno extranjero ( “consecuencia jurídica” ). Así mismo, en segundo lugar, el derecho material es el que va resolver el fondo del asunto, por lo que corresponde a la norma indirecta indicar cuál es la legislación aplicable a resolver el supuesto de hecho concreto. También se le conoce a ese tipo de normas como “normas de funcionamiento o auxiliares”, porque coadyuvan con las normas indirectas o formales, pero no pueden ser aplicadas hasta tanto la norma de conflicto no las señale. En tercer lugar, se entiende que una relación jurídica es internacional cuando alguno de los elementos que envuelven el supuesto de hecho a tratar, no pertenece al derecho del foro. En este mismo orden de ideas, el objetivo del Derecho Internacional Privado es hallar el equilibrio entre la seguridad jurídica y la solución equitativa, lo cual sólo se puede alcanzar por vía de tres mecanismos y que coadyuvan entre si para alcanzar tales propósitos, estos son, el método
  • 4. conflictual, flexibilización del método conflictual y la codificación internacional e interna de las normas de Derecho Internacional Privado. Por lo tanto, cabe recalcar que el Derecho Internacional privado no soluciona los conflictos, sino que simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta controversia. En cuanto a las fuentes del Derecho Internacional Privado estas forman parte del ordenamiento jurídico nacional, ya que los tratados internacionales deben aprobarse y ser ratificados conforme a las normas constitucionales nacionales y, en su caso, las normas de Derecho Internacional Privado Institucional deben ser integradas al mismo ordenamiento nacional por los métodos que determine el Derecho Nacional. Así mismo, Galeón (2000) puntualiza que las fuentes del Derecho Internacional Privado, tradicionalmente aceptadas por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia de todos los Estados son: la ley interna, la costumbre, el tratado, la jurisprudencia, la doctrina, la tradición, el derecho romano. La codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho Internacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos años es irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas, encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina. No obstante, Venezuela no está muy lejos de estos procesos y en la actualidad se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional Privado. Esto se refleja en la participación en el Congreso de Panamá, convocado por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877) cuyo resultado fue el primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la Convocatoria del Congreso Boliviano que se celebró en Caracas en 1911 y en el cual se
  • 5. incluyó el tema referente a la Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó con la aprobación del primer tratado, ratificado por Venezuela, en materia del Derecho Procesal Internacional. En cuanto a presupuestos jurídicos, este se refiere a la existencia de dos ordenamientos jurídicos distintos y el presupuesto sociológico es la movilidad humana, física o virtual, ambos indispensables para la existencia del Derecho Internacional Privado, por lo que se puede decir que en el mundo existen muchos Estados soberanos, donde cada uno de los cuales tiene un ordenamiento jurídico propio. Además junto a estos ordenamientos privados de base estatal existen otros ordenamiento privados de base regional, local o incluso de base religiosa o racional. Es por esto que la vocación económica del ser humano, por el hecho de que las personas no necesariamente desarrollen la actividad de su vida en el ámbito de un sólo ordenamiento, por lo que los sujetos se ponen en conexión con otros ordenamientos. Es por ello por lo que surgen las situaciones privadas internacionales, las situaciones jurídicas heterogéneas. Este es el objeto del Derecho Internacional Privado, no es más que aquellas situaciones privadas internacionales, situaciones que presentan algún tipo de vinculación con más de un ordenamiento. El objeto y contenido del Derecho Internacional, es la determinación de la ley aplicable a las relaciones jurídicas (en las cuales al menos uno de sus elementos resulta extranjero) con elemento extranjero. Para Bustamante, objeto es fin, para Echemendía, campo de acción (este último es el criterio aplicado en Cuba). Esa es la diferencia fundamental sobre la concepción referente al objeto del Derecho Internacional Privado entre ellos dos, pues para Bustamante es “la fijación de los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados” y para Echemendía es "la relación jurídica con elemento extranjero".
  • 6. No obstante, al intentar precisar el objeto del Derecho Internacional Privado nos encontramos, como lo señalan acertadamente los profesores Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo, frente a una dialéctica entre la norma y la relación jurídica como elemento caracterizador del objeto del Derecho Internacional Privado. Tenemos por un lado las concepciones normativistas o formalistas cuyo punto de partida siempre es la norma de Derecho Internacional Privado, a la cual se le atribuye una función específica dentro del sistema jurídico; a partir de esta función se enuncia el objeto del Derecho Internacional Privado. Dentro de este pensamiento normativista, el objeto del Derecho Internacional Privado y el objeto de la norma de Derecho Internacional Privado serían la misma cosa, y por tanto, toda materia regulada por una norma de Derecho Internacional Privado sería incluida dentro del objeto de nuestra disciplina. En este mismo orden de ideas, el punto de partida sería, en este caso, la norma y no la relación jurídica, de acuerdo con esta concepción, la norma de Derecho Internacional Privado tendría que realizar una elección entre las distintas leyes en presencia en cada caso particular, lo cual equivaldría a una verdadera determinación de las esferas de competencia legislativa de los diferentes Estados. Por ello, dentro de esta concepción, el objeto del Derecho Internacional Privado no puede ser otro que el conflicto de leyes: un verdadero conflicto de soberanías legislativas que se produce en el transcurso de las relaciones privadas internacionales y que el derecho internacional privado debe resolver delimitando la esfera de actividad que corresponde a cada Estado soberano respecto a las relaciones jurídicas surgidas dentro del comercio internacional. Por otra parte también se tiene que las concepciones modernas que señalan como objeto del Derecho Internacional Privado a la relación privada internacional. En tal contexto, el objeto del Derecho Internacional Privado estaría configurado por la relación jurídica y ya no por el conflicto de leyes, el
  • 7. cual pasa a convertirse en un método normativo, en una técnica o instrumento de reglamentación. Actualmente, apartados de la doctrina clásica que señala como objeto de nuestra disciplina al conflicto de leyes, la tendencia mayoritaria actual reconoce a la relación privada internacional como el objeto del Derecho Internacional Privado, y al método del conflicto de leyes como un instrumento metodológico fundamental del cual se vale el Derecho Internacional Privado en su tarea reguladora de los supuestos de tráfico externo. De manera que hoy en día, pensar que el objeto del Derecho Internacional Privado se agota en el conflicto de leyes es tener una visión incompleta del Derecho actual. Habiendo reconocido la relación privada internacional como el objeto del derecho internacional privado, nos viene la duda sobre los alcances de éste término; es decir, qué tipo de relaciones jurídicas quedarían comprendidas dentro del objeto del derecho internacional privado. Consideramos que el objeto de nuestra disciplina debe abarcar aquéllas relaciones de tráfico externo que cumplan con dos elementos fundamentales: que sean privadas y que sean internacionales. Mientras que la naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado es la rama del ordenamiento jurídico interno del Estado. Es un derecho más a la soberanía de los Estados, y sus normas están dispersas en otras ramas. Existen diferentes posiciones sobre al respecto: El Nacionalista o de Derecho Interno: es donde se sostiene el carácter nacional del Derecho Internacional Privado, considerándolo parte del Derecho de cada país. El Internacionalista o de Derecho Externo: posiciones divididas en dos grupos: los que consideran al Derecho Internacional Privado como una rama del Derecho Internacional en General y los que consideran como rama del Derecho Internacional Público.
  • 8. Por lo tanto, la naturaleza jurídica del derecho internacional privado radica en el hecho, encuentra su objeto o campo de estudio en la materia que trata de regular y que, en este caso, es los conflictos de intereses o incertidumbres jurídicas que nacen de las relaciones jurídicas entre particulares y donde lo esencial es que las partes no pertenecen a una sola nacionalidad y por ende nos encontramos ante el enfrentamiento de dos legislaciones y jurisdicciones distintas; por tanto desde su aparición el derecho internacional privado tiene como función ejercer una jurisdicción diferente a las otras; es decir, como si fuera una jurisdicción dirimente.