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Proyecto de Ley de Fomento del Primer Empleo
                            Exposición de motivos

Fundado en los valores y principios democráticos consagrados y garantizados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho y el deber de
trabajar, como hecho social, y a los fines de construir una sociedad justa, donde
impere el desarrollo, la prosperidad, preservación y bienestar del pueblo, es
considerado como una reivindicación social de la dignidad del ser humano,
permitiendo que se desarrolle en cada persona su derecho a progresar y a obtener
oportunidades en situación de igualdad que le permita obtener un empleo digno.

Considerando que es urgente e inaplazable dar una respuesta a quienes se
encuentran en situación de desempleo, es decir, alrededor del 10% de nuestra
población en edad de trabajar, y para el 45% de los trabajadores que pertenecen
a la economía informal, lo que nos lleva a que más de la mitad de la población
activa se encuentra en una situación de precariedad laboral; es indispensable que
se tomen medidas urgentes que permitan a estos venezolanos progresar.

De las 13 millones de personas activas para trabajar, alrededor de 1 millón se
encuentran desocupadas y unos 6 millones trabajan en la economía informal. El
desempleo es particularmente crítico en la juventud venezolana, el desempleo
juvenil duplica al desempleo de personas mayores. En la actualidad, alrededor de
unos 400 mil jóvenes no han tenido la oportunidad de conseguir su primer empleo
como resultado del círculo vicioso de no conseguir un trabajo por falta de
experiencia y no tener experiencia por falta de trabajo.

La ociosidad, elemento clave que potencia la delincuencia, constituye también uno
de los factores que echa por tierra la autoestima del venezolano. Muchos hombres
y mujeres que se sienten útiles y capaces de trabajar no encuentran empleo
estable, a pesar de estar permanentemente "metiendo currículo". Su única salida
es sobrevivir dependiendo de sus familias o del Estado.

Ante esta cruda realidad, la Asamblea Nacional debe impulsar medidas urgentes
que promuevan la contratación de nuevos trabajadores e incentiven el empleo
digno y estable. Todo ello en cumplimiento del mandato constitucional según el
cual "el Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que
toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione un
existencia digna y decorosa (artículo 87).



                                                                               1
Ley de Fomento del Primer Empleo
                                     Capítulo I

                            Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1. La presente ley tiene como objeto fomentar el ingreso a las personas
en edades comprendidas entre 18 y 30 años en el cambo laboral formal, por medio
de beneficios fiscales y parafiscales para los empleadores del nivel público y
privado, sin que se les exija el requisito para su contratación el tener experiencia o
haber tenido un trabajo anterior; así como otorgar el beneficio a las madres que
puedan incorporarse a su primer empleo con un horario especial que se acople al
horario escolar de sus hijos que se encuentren insertos en la educación básica
formal.

Párrafo Primero: Para recibir los incentivos el empleador deberá aumentar,
adicional a su planta de personal vigente, entre un 5% y un 10% de su nómina
con trabajadores y trabajadoras en las condiciones descritas en el presente
artículo.

Párrafo Segundo: Se entenderá como mercado laboral formal aquella empresa
que se encuentre registrado en el Sistema de Seguridad Social de la Nación y que
genere paz, tranquilidad y estabilidad, dando cumplimiento así a lo preceptuado en
la Constitución Nacional.

Empleo Digno

Artículo 2: Los jóvenes y madres que se encuentren empleados bajo las
modalidades establecidas en la presente ley deberán tener un empleo digno,
entendiendo éste como aquella actividad humana necesaria para el sostenimiento
de toda la sociedad para contribuir al desarrollo de las personas que deben o
quieran llevarlo a cabo recibiendo una remuneración acorde al trabajo realizado,
los beneficios sociales legalmente establecidos por la ley y los acuerdos entre las
partes como las convenciones colectivas, un trato igualitario, las mismas
oportunidades para todos los empleados por igual, que le permita el desarrollo de
sus capacidades, preparación e inclusión dentro del Sistema de Seguridad Social
del Estado




                                                                                    2
Inscripción en el Registro

Artículo 3. El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo deberá crear el Registro
de Fomento al Primero Empleo, para que los empleadores que decidan acoger
alguna de las modalidades de contratación previstas en esta Ley se inscriban y así
obtengan los beneficios fiscales y parafiscales correspondientes. No serán
amparadas por esta Ley las relaciones de trabajo derivadas de contratos no
participados al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

Párrafo Único: Los jóvenes y las madres que se encuentren amparados en el
artículo 1 deberán, para gozar de los beneficios establecidos en la presente ley,
registrarse ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

Reuniones Trimestrales

Artículo 4: Los representantes del ministerio con competencia, los empresarios y
los integrantes de los centros de estudiantes de las universidades públicas,
privadas y asociaciones representativas del sector de los jóvenes y de las madres
deberán reunirse trimestralmente con el fin de garantizar la aplicación de esta ley
y su desarrollo. De cada reunión deberán realizarse informes que serán distribuidos
entre los entes e instituciones que tengan interés.

                                   Capítulo II

                   De los contratos de fomento del empleo

Aplicabilidad del contrato de fomento del empleo

Artículo 5. Los contratos de trabajo de fomento del empleo podrán celebrarse a
la entrada en vigencia de la presente Ley con los trabajadores que se encuentren
en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Jóvenes desempleados desde 18 hasta 30 años de edad.
2. Jóvenes desempleados que hayan recibido la prestación dineraria del Sistema de
Paro Forzoso y Capacitación Laboral por un lapso de cinco (5) meses.
3. Jóvenes desempleados con discapacidades físicas.
4. Madres cuyos hijos se encuentren escolarizados en educación básica formal.
Tiempo del contrato

Artículo 6. Los contratos de trabajo de fomento de empleo se celebrarán por
tiempo indeterminado y se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en lo
dispuesto en los artículos siguientes.

                                                                                  3
Párrafo Primero: Los jóvenes estudiantes, sujetos de una relación de trabajo o
de empleo público o privado, gozarán de un régimen especial de permanencia en
su lugar de trabajo, que les garantice la asistencia a sus centros de estudio, en
común acuerdo con el patrono y de conformidad con la Ley.

Párrafo Segundo: Los jóvenes estudiantes o madres que presten sus servicios a
una empresa, sea pública o privada, al finalizar sus estudios o tiempo de
escolaridad básica de sus hijos durante ese lapso de trabajo, tendrán derecho
preferencial para ocupar cargos vacantes de acuerdo con la profesión u oficio en la
que se hayan graduado o desempeñado.

Párrafo Tercero: Las madres, sujetos de una relación de trabajo o de empleo
público o privado, gozarán del beneficio de un horario corrido de siete horas
laborales, con el objeto de que puedan cuidar a sus hijos una vez cumplida su
jornada laboral.

Régimen de estabilidad

Artículo 7. Para los trabajadores permanentes que no sean de dirección,
contratados bajo la modalidad de fomento de empleo a la que se refiere la
presente Ley, el régimen de estabilidad contemplado en el Capítulo VII del Título I
de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a regir luego de seis meses de iniciada
la relación de trabajo.

Convenciones colectivas

Artículo 8. Las estipulaciones de las convenciones colectivas vigentes serán
aplicables a los trabajadores contratados bajo la modalidad de fomento de empleo,
una vez cumplido el primer año de contratación.

                                 Capítulo III
                        De los contratos de formación

Concepto

Artículo 9: Los contratos de formación tienen como finalidad la adquisición de la
formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un puesto
de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.

Párrafo Primero: No se pueden celebrar contratos para la formación que tengan
por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado



                                                                                 4
con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a
doce meses.

Párrafo Segundo: El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa ha
de estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de
trabajo objeto del contrato.

Aplicabilidad del contrato de formación

Artículo 10. El contrato de formación podrá celebrarse con quienes posean título
universitario o técnico, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la terminación de
sus estudios y los jóvenes que no posean títulos pero que deseen adquirir
conocimiento a nivel ocupacional, oficios y artesanos.

Párrafo Único: En aquellos casos donde estén presente de forma concurrente la
condición de fomento al empleo para los jóvenes o madres y el contrato de
formación, se tomará como prioritario la condición de fomento al empleo,
cumpliendo con el principio de continuidad de la relación laboral.
Duración del contrato

Artículo 11. La duración del contrato temporal de formación no será inferior a
seis (6) meses ni superior a dos (2) años, y en ningún caso será renovable.

Salario

Artículo 12. El salario de los trabajadores en formación durante la vigencia del
contrato no será inferior al 100% del salario convenido para un trabajador que
desempeñe funciones equivalentes, tomando como referencia la remuneración que
establece la misma empresa.

                                 Capítulo IV
             De las rebajas fiscales para el fomento del empleo

Rebaja fiscal

Artículo 13. Las empresas gozarán de una rebaja, a los efectos del impuesto
sobre la renta, hasta de un máximo de 15% de acuerdo al incremento de nómina
realizado mediante la contratación de trabajadores sin experiencia y madres
jóvenes establecidas en el artículo 1, a partir de la vigencia de la presente ley y
que los mantengan en sus nóminas al menos por un año. Para hacerse acreedoras
a la rebaja, las empresas deberán demostrar la inscripción y permanencia del
trabajador contratado en los registros del Sistema de Seguridad Social.


                                                                                   5
Párrafo Único: El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo o quien hagas sus
veces, mediante reglamento elaborará la tabla de rebajas fiscales a las empresas
teniendo como principio rector el de proporcionalidad entre la cantidad de
trabajadores contratados bajo las modalidades establecidas en este ley y el monto
de la rebaja fiscal.

Fondo de Fomento al Empleo

Artículo 14: Se crea el Fondo de Fomento al Empleo que estará adscrito al
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo o quien haga sus veces, con el objeto
de subsidiar a las empresas que se acojan a las modalidades establecidas en la
presente ley, cubriendo los aportes patronales de los empleados descritos en el
artículo 1 de la presente ley.

Párrafo Único: El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo o quien haga sus
veces desarrollará mediante reglamento los procedimientos para el subsidio a las
empresas.

Rebaja de la contribución del Patrono

Artículo 15. La rebaja sobre la contribución patronal al Seguro Social Obligatorio,
Seguro de Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el Fondo
Especial de Jubilaciones y Pensiones correspondiente a los trabajadores
contratados de acuerdo con las previsiones de esta Ley, será del cien por ciento
(100%) cubiertas por el Estado a través del Fondo de Fomento al Empleo.

                                  Capítulo V
             Del contrato de trabajo a tiempo parcial y pasantías

Definición

Artículo 16. El contrato de trabajo a tiempo parcial y pasantías es aquel en virtud
del cual se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al
día o a la semana o al mes inferior a las dos terceras partes de la jornada de
tiempo completo prevista en las convenciones colectivas o la ley.

Remuneración

Artículo 17. La remuneración del trabajador no podrá ser inferior, en forma
proporcional, a la que le corresponda a un trabajador a tiempo completo de
acuerdo con la convención colectiva o la ley en un puesto de trabajo de categoría
igual o equivalente.


                                                                                 6
Prestaciones e indemnizaciones

Artículo 18. Los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondan
al trabajador contratado a tiempo parcial o pasantías, así como las cotizaciones a
la Seguridad Social, serán calculadas en función de las horas o días efectivamente
trabajados.

                                Capítulo VI
               De la defensa del empleo en tiempos de crisis

Crisis económica patronal

Artículo 19. Si el empleador se encontrare en situación de crisis económica no
podrá utilizar ésta como excusa para romper las relaciones contractuales
establecidas bajo las modalidades que establece la presente ley, en caso de
ruptura no podrá obtener los beneficios fiscales y parafiscales señalados en esta
ley. Para el manejo de la crisis el empleador deberá efectuar las siguientes
medidas:

1. Revisión de la convención colectiva de trabajo, en los términos previstos en los
artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Modificación de las condiciones de trabajo de fuente convencional siempre que:

a) La crisis económica de la empresa fuere suficientemente acreditada ante la
Dirección de Empleo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo;

b) La organización sindical más representativa o, a falta de ésta, la mayoría
absoluta de los trabajadores involucrados, manifestaren su consentimiento; y

c) Se garantice la estabilidad de los trabajadores involucrados por un lapso que en
ningún caso será inferior a 6 meses

3. Suspensión colectiva y concertada de labores por un lapso que no excederá de
sesenta (60) días continuos a cambio de una cuota significativa del salario mensual
de los trabajadores involucrados.

Párrafo Único: Cuando la crisis económica patronal sea consecuencia de la
ejecución de políticas públicas por el Estado a nivel nacional, estadal o municipal
debidamente comprobado, el empresario recibirá los beneficios establecidos en la
presente ley de forma proporcional a la cantidad de tiempo que haya aplicado las
condiciones para el fomento del empleo. Se desarrollará el procedimiento
correspondiente en el reglamento.

                                                                                 7
Capítulo VII

                             Disposiciones finales

Artículo 20. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley el Ejecutivo Nacional, conjuntamente con las organizaciones
empresariales y de los trabajadores, evaluarán el impacto de esta medida sobre el
desempleo a los fines de realizar los ajustes que puedan ser necesarios para su
continuidad en el tiempo.

Artículo 21. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.




                                                                               8

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  • 1. Proyecto de Ley de Fomento del Primer Empleo Exposición de motivos Fundado en los valores y principios democráticos consagrados y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho y el deber de trabajar, como hecho social, y a los fines de construir una sociedad justa, donde impere el desarrollo, la prosperidad, preservación y bienestar del pueblo, es considerado como una reivindicación social de la dignidad del ser humano, permitiendo que se desarrolle en cada persona su derecho a progresar y a obtener oportunidades en situación de igualdad que le permita obtener un empleo digno. Considerando que es urgente e inaplazable dar una respuesta a quienes se encuentran en situación de desempleo, es decir, alrededor del 10% de nuestra población en edad de trabajar, y para el 45% de los trabajadores que pertenecen a la economía informal, lo que nos lleva a que más de la mitad de la población activa se encuentra en una situación de precariedad laboral; es indispensable que se tomen medidas urgentes que permitan a estos venezolanos progresar. De las 13 millones de personas activas para trabajar, alrededor de 1 millón se encuentran desocupadas y unos 6 millones trabajan en la economía informal. El desempleo es particularmente crítico en la juventud venezolana, el desempleo juvenil duplica al desempleo de personas mayores. En la actualidad, alrededor de unos 400 mil jóvenes no han tenido la oportunidad de conseguir su primer empleo como resultado del círculo vicioso de no conseguir un trabajo por falta de experiencia y no tener experiencia por falta de trabajo. La ociosidad, elemento clave que potencia la delincuencia, constituye también uno de los factores que echa por tierra la autoestima del venezolano. Muchos hombres y mujeres que se sienten útiles y capaces de trabajar no encuentran empleo estable, a pesar de estar permanentemente "metiendo currículo". Su única salida es sobrevivir dependiendo de sus familias o del Estado. Ante esta cruda realidad, la Asamblea Nacional debe impulsar medidas urgentes que promuevan la contratación de nuevos trabajadores e incentiven el empleo digno y estable. Todo ello en cumplimiento del mandato constitucional según el cual "el Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione un existencia digna y decorosa (artículo 87). 1
  • 2. Ley de Fomento del Primer Empleo Capítulo I Disposiciones Generales Objeto Artículo 1. La presente ley tiene como objeto fomentar el ingreso a las personas en edades comprendidas entre 18 y 30 años en el cambo laboral formal, por medio de beneficios fiscales y parafiscales para los empleadores del nivel público y privado, sin que se les exija el requisito para su contratación el tener experiencia o haber tenido un trabajo anterior; así como otorgar el beneficio a las madres que puedan incorporarse a su primer empleo con un horario especial que se acople al horario escolar de sus hijos que se encuentren insertos en la educación básica formal. Párrafo Primero: Para recibir los incentivos el empleador deberá aumentar, adicional a su planta de personal vigente, entre un 5% y un 10% de su nómina con trabajadores y trabajadoras en las condiciones descritas en el presente artículo. Párrafo Segundo: Se entenderá como mercado laboral formal aquella empresa que se encuentre registrado en el Sistema de Seguridad Social de la Nación y que genere paz, tranquilidad y estabilidad, dando cumplimiento así a lo preceptuado en la Constitución Nacional. Empleo Digno Artículo 2: Los jóvenes y madres que se encuentren empleados bajo las modalidades establecidas en la presente ley deberán tener un empleo digno, entendiendo éste como aquella actividad humana necesaria para el sostenimiento de toda la sociedad para contribuir al desarrollo de las personas que deben o quieran llevarlo a cabo recibiendo una remuneración acorde al trabajo realizado, los beneficios sociales legalmente establecidos por la ley y los acuerdos entre las partes como las convenciones colectivas, un trato igualitario, las mismas oportunidades para todos los empleados por igual, que le permita el desarrollo de sus capacidades, preparación e inclusión dentro del Sistema de Seguridad Social del Estado 2
  • 3. Inscripción en el Registro Artículo 3. El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo deberá crear el Registro de Fomento al Primero Empleo, para que los empleadores que decidan acoger alguna de las modalidades de contratación previstas en esta Ley se inscriban y así obtengan los beneficios fiscales y parafiscales correspondientes. No serán amparadas por esta Ley las relaciones de trabajo derivadas de contratos no participados al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Párrafo Único: Los jóvenes y las madres que se encuentren amparados en el artículo 1 deberán, para gozar de los beneficios establecidos en la presente ley, registrarse ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Reuniones Trimestrales Artículo 4: Los representantes del ministerio con competencia, los empresarios y los integrantes de los centros de estudiantes de las universidades públicas, privadas y asociaciones representativas del sector de los jóvenes y de las madres deberán reunirse trimestralmente con el fin de garantizar la aplicación de esta ley y su desarrollo. De cada reunión deberán realizarse informes que serán distribuidos entre los entes e instituciones que tengan interés. Capítulo II De los contratos de fomento del empleo Aplicabilidad del contrato de fomento del empleo Artículo 5. Los contratos de trabajo de fomento del empleo podrán celebrarse a la entrada en vigencia de la presente Ley con los trabajadores que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: 1. Jóvenes desempleados desde 18 hasta 30 años de edad. 2. Jóvenes desempleados que hayan recibido la prestación dineraria del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral por un lapso de cinco (5) meses. 3. Jóvenes desempleados con discapacidades físicas. 4. Madres cuyos hijos se encuentren escolarizados en educación básica formal. Tiempo del contrato Artículo 6. Los contratos de trabajo de fomento de empleo se celebrarán por tiempo indeterminado y se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en lo dispuesto en los artículos siguientes. 3
  • 4. Párrafo Primero: Los jóvenes estudiantes, sujetos de una relación de trabajo o de empleo público o privado, gozarán de un régimen especial de permanencia en su lugar de trabajo, que les garantice la asistencia a sus centros de estudio, en común acuerdo con el patrono y de conformidad con la Ley. Párrafo Segundo: Los jóvenes estudiantes o madres que presten sus servicios a una empresa, sea pública o privada, al finalizar sus estudios o tiempo de escolaridad básica de sus hijos durante ese lapso de trabajo, tendrán derecho preferencial para ocupar cargos vacantes de acuerdo con la profesión u oficio en la que se hayan graduado o desempeñado. Párrafo Tercero: Las madres, sujetos de una relación de trabajo o de empleo público o privado, gozarán del beneficio de un horario corrido de siete horas laborales, con el objeto de que puedan cuidar a sus hijos una vez cumplida su jornada laboral. Régimen de estabilidad Artículo 7. Para los trabajadores permanentes que no sean de dirección, contratados bajo la modalidad de fomento de empleo a la que se refiere la presente Ley, el régimen de estabilidad contemplado en el Capítulo VII del Título I de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a regir luego de seis meses de iniciada la relación de trabajo. Convenciones colectivas Artículo 8. Las estipulaciones de las convenciones colectivas vigentes serán aplicables a los trabajadores contratados bajo la modalidad de fomento de empleo, una vez cumplido el primer año de contratación. Capítulo III De los contratos de formación Concepto Artículo 9: Los contratos de formación tienen como finalidad la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. Párrafo Primero: No se pueden celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado 4
  • 5. con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. Párrafo Segundo: El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa ha de estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. Aplicabilidad del contrato de formación Artículo 10. El contrato de formación podrá celebrarse con quienes posean título universitario o técnico, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la terminación de sus estudios y los jóvenes que no posean títulos pero que deseen adquirir conocimiento a nivel ocupacional, oficios y artesanos. Párrafo Único: En aquellos casos donde estén presente de forma concurrente la condición de fomento al empleo para los jóvenes o madres y el contrato de formación, se tomará como prioritario la condición de fomento al empleo, cumpliendo con el principio de continuidad de la relación laboral. Duración del contrato Artículo 11. La duración del contrato temporal de formación no será inferior a seis (6) meses ni superior a dos (2) años, y en ningún caso será renovable. Salario Artículo 12. El salario de los trabajadores en formación durante la vigencia del contrato no será inferior al 100% del salario convenido para un trabajador que desempeñe funciones equivalentes, tomando como referencia la remuneración que establece la misma empresa. Capítulo IV De las rebajas fiscales para el fomento del empleo Rebaja fiscal Artículo 13. Las empresas gozarán de una rebaja, a los efectos del impuesto sobre la renta, hasta de un máximo de 15% de acuerdo al incremento de nómina realizado mediante la contratación de trabajadores sin experiencia y madres jóvenes establecidas en el artículo 1, a partir de la vigencia de la presente ley y que los mantengan en sus nóminas al menos por un año. Para hacerse acreedoras a la rebaja, las empresas deberán demostrar la inscripción y permanencia del trabajador contratado en los registros del Sistema de Seguridad Social. 5
  • 6. Párrafo Único: El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo o quien hagas sus veces, mediante reglamento elaborará la tabla de rebajas fiscales a las empresas teniendo como principio rector el de proporcionalidad entre la cantidad de trabajadores contratados bajo las modalidades establecidas en este ley y el monto de la rebaja fiscal. Fondo de Fomento al Empleo Artículo 14: Se crea el Fondo de Fomento al Empleo que estará adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo o quien haga sus veces, con el objeto de subsidiar a las empresas que se acojan a las modalidades establecidas en la presente ley, cubriendo los aportes patronales de los empleados descritos en el artículo 1 de la presente ley. Párrafo Único: El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo o quien haga sus veces desarrollará mediante reglamento los procedimientos para el subsidio a las empresas. Rebaja de la contribución del Patrono Artículo 15. La rebaja sobre la contribución patronal al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones correspondiente a los trabajadores contratados de acuerdo con las previsiones de esta Ley, será del cien por ciento (100%) cubiertas por el Estado a través del Fondo de Fomento al Empleo. Capítulo V Del contrato de trabajo a tiempo parcial y pasantías Definición Artículo 16. El contrato de trabajo a tiempo parcial y pasantías es aquel en virtud del cual se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes inferior a las dos terceras partes de la jornada de tiempo completo prevista en las convenciones colectivas o la ley. Remuneración Artículo 17. La remuneración del trabajador no podrá ser inferior, en forma proporcional, a la que le corresponda a un trabajador a tiempo completo de acuerdo con la convención colectiva o la ley en un puesto de trabajo de categoría igual o equivalente. 6
  • 7. Prestaciones e indemnizaciones Artículo 18. Los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondan al trabajador contratado a tiempo parcial o pasantías, así como las cotizaciones a la Seguridad Social, serán calculadas en función de las horas o días efectivamente trabajados. Capítulo VI De la defensa del empleo en tiempos de crisis Crisis económica patronal Artículo 19. Si el empleador se encontrare en situación de crisis económica no podrá utilizar ésta como excusa para romper las relaciones contractuales establecidas bajo las modalidades que establece la presente ley, en caso de ruptura no podrá obtener los beneficios fiscales y parafiscales señalados en esta ley. Para el manejo de la crisis el empleador deberá efectuar las siguientes medidas: 1. Revisión de la convención colectiva de trabajo, en los términos previstos en los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2. Modificación de las condiciones de trabajo de fuente convencional siempre que: a) La crisis económica de la empresa fuere suficientemente acreditada ante la Dirección de Empleo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; b) La organización sindical más representativa o, a falta de ésta, la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados, manifestaren su consentimiento; y c) Se garantice la estabilidad de los trabajadores involucrados por un lapso que en ningún caso será inferior a 6 meses 3. Suspensión colectiva y concertada de labores por un lapso que no excederá de sesenta (60) días continuos a cambio de una cuota significativa del salario mensual de los trabajadores involucrados. Párrafo Único: Cuando la crisis económica patronal sea consecuencia de la ejecución de políticas públicas por el Estado a nivel nacional, estadal o municipal debidamente comprobado, el empresario recibirá los beneficios establecidos en la presente ley de forma proporcional a la cantidad de tiempo que haya aplicado las condiciones para el fomento del empleo. Se desarrollará el procedimiento correspondiente en el reglamento. 7
  • 8. Capítulo VII Disposiciones finales Artículo 20. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley el Ejecutivo Nacional, conjuntamente con las organizaciones empresariales y de los trabajadores, evaluarán el impacto de esta medida sobre el desempleo a los fines de realizar los ajustes que puedan ser necesarios para su continuidad en el tiempo. Artículo 21. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación. 8