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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL
“LISANDRO ALVARADO”
DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA
LA RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA DE
SEGURIDAD, SALUD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Autor: Héctor Bravo Bravo
Barquisimeto, Julio 2007
La prevención y su estricto cumplimiento,
es la clave.
Dedico este trabajo de investigación
A toda mi familia,
Desde mis antiguos ancestros,
Templo de mi amor y admiración.
AGRADECIMIENTO
Agradezco profundamente a quien fuera mi secretaria en el
Departamento de Derecho de la UCLA señora Jenny Suárez y a la señora
Claret Rodríguez, mi noble y eficiente secretaria de todo mi ejercicio
profesional en esta ciudad, por haber obtenido de ellas la ayuda necesaria
para la elaboración de esta investigación.
Asimismo, agradezco a mi prima Miriam, mi sobrina Marilia y a
mis ahijados Juan Elías y Rumirth, quienes no escatimaron esfuerzos
para ver cumplida mi aspiración de ascenso.
Un agradecimiento especial a mi amada esposa, mis hijos Hectsys,
Gisberto e Ismary y a mi hermano Julio César, por su constante amor y
luz de mi caminar.
INDICE DE CONTENIDO
PAG.
CITA DEL PREÁMBULO……………………………………..… ii
DEDICATORIA……………………………………………………. iii
AGRADECIMIENTO..…………………………………………….. vi
INDICE DE CONTENIDO..……………….………………………. v
ABREVIATURAS………………………………………………..……………. viii
RESUMEN…………………………………………………………. ix
ABSTRACT…….………………………………………………….. x
INTRODUCCIÓN………………………………………………….. 1
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
1. Planteamiento del Problema……………………………………... 5
2. Objetivos…………………………………………………………. 9
3. Antecedentes Históricos…………………………………………. 10
4. Justificación…………….. ………………………………………. 11
CAPITULO II
LA RESPONSABILIDAD PENAL EN GENERAL
1. Exposición……………………………………………………….. 14
2. El problema del sujeto responsable penalmente…………………. 24
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD
E HIGIENE EN EL TRABAJO
1. Conceptos Esenciales…….……………………………………... 29
a. Sitio de Trabajo……………………….……………..………. 31
b. Tiempo de Trabajo………………………………………….. 35
c. Modo de Trabajo………………………………………….…. 38
d. Condiciones de Trabajo……………………..……………….. 41
e. Riesgos Laborales……………………………………………. 46
f. La Prevención………………………………………………… 47
2. Conducta exigida por el tipo……………………………………... 55
a. Violaciones o infracciones graves más relevantes………….... 57
b. Violaciones graves menos relevantes………………………... 60
c. Violaciones muy graves……………………………………… 61
3. Sujetos……………………………………………………………. 62
A. Sujeto activo…….…………………………………………... 62
B. Sujeto Pasivo........................................................................... 75
4. Resultados de la Conducta Omisiva del Empleador……..……... 77
A. La Muerte………………………………………………..…. 82
B. Las Lesiones Discapacitantes……………………..……..… 82
5. Delitos y Penas (fabercidio y lesiones discapacitantes)….…...….
89
Addendum………………………………………………….… 93
A. Delitos de Corrupción…………………………….…... 93
B. Otros Delitos…………………………………….……. 97
a. Delito de Omisión de Información………………... 98
ABREVIATURAS
b. Delito de Suministro de Información Falsa…..…… 99
6. Del Bien Jurídico Protegido…………………………..…..……. 101
7. Eximentes de la Responsabilidad Penal…………..………….… 101
8. Procedimiento………………………………………………….. 103
CAPÍTULO IV
PELIGROSIDAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, SALUD E
HIGIENE EN EL TRABAJO……………………………………...
106
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES…………………… 111
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS……..……………….…….. 114
APÉNDICES (ANEXOS)……………………………………....… 119
Anexo 1………………………………………………………. 120
Anexo 2………………………………………………………. 147
A.V.V.V.; Autores Varios.
C.R.B.V.; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
C.C.V., Código Civil Venezolano.
C.O.P.P.: Código Orgánico Procesal Penal.
L.O.T.: Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Reg. De L.O.T.: Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
L.C.C.: Ley Contra la Corrupción.
C.P.V.: Código Penal Venezolano.
L.O.P.C.Y.M.A.T.: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente del Trabajo (1986 y 2005).
L.E.A.C.: Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (2001).
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DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA
LA RESPONSABILIDAD PENAL EN
MATERIA DE SEGURIDAD, SALUD E HIGIENE EN EL
TRABAJO.
Autor: Héctor Bravo Bravo
Año: 2007
RESUMEN
La presente investigación aborda el tema de la responsabilidad penal en
materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, estudiando la
situación de quienes están bajo relación de trabajo dependiente y las
exigencias legales en cuanto a las condiciones y medio ambiente del
trabajo, así como las medidas de seguridad que deben implementar los
patronos. Desde sus antecedentes históricos, estudia, determina y precisa
el tratamiento legal vigente de esta institución. Asimismo se expone el
problema de lo que significa la responsabilidad penal, su localización en
el ámbito laboral, los riesgos del trabajo, la prevención, los accidentes y
enfermedades ocupacionales, los sujetos activo y pasivo de los delitos en
esta materia, resultados dañosos muerte o lesiones discapacitantes del
laborante; penas y procedimiento. Se trata de una investigación analítica
documental y de desarrollo conceptual, fundamentada en el análisis
crítico.
Palabras Claves: responsabilidad, riesgo, prevención, resultados
dañosos, delito.
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL
“LISANDRO ALVARADO”
DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA
THE CRIMINAL RESPONSIBILITY
IN MATTER OF SECURITY, HEALTH AND HYGIENE
IN THE WORK.
Writer: Héctor Bravo Bravo
Year: 2007
ABSTRACT
The present investigation approaches the subject of the criminal
responsibility in the matter of security, health and hygiene in the work,
studying the situation of those who is under relation of dependent work
and the legal exigencies as far as the conditions and environment of the
work, as well as the safety measures that must implement the employers.
From his historical antecedents, it studies, it determines and it needs the
effective legal treatment this institution. Also the problem is exposed of
which it means the criminal responsibility, his location in the labor scope,
the risks of the work, the prevention, the occupational accidents and
diseases, subject the assets and harmful liabilities of the crimes in this
matter, results death or incapacity, injuries of the worker; pains and
procedure. One is about a documentary analytical investigation and
conceptual development, based on the critical analysis.
Key words: responsibility, risk, prevention, harmful results, crime.
INTRODUCCIÓN
Siempre se ha pensado, y así ha sido conocido, que un lugar de
trabajo es un sitio que se ha dispuesto o acondicionado para que se lleven
a cabo labores, bien sea de diseño, producción, manufacturación,
distribución, demandas u ofertas de bienes o servicios, o de cualquier
tipo, que, igualmente, en ese lugar están presentes, fundamentalmente,
las figuras del empleador, patrono o principal y los trabajadores, llevando
a cabo la realización de esas labores, dentro de una relación de trabajo,
que debe funcionar en armonía o, por lo menos de manera adecuada, para
que las metas trazadas alcancen el éxito deseado.
Por eso, resulta sorprendente, cuando alguna persona pregunta, con
cierta incredulidad, si es posible que en ese ambiente laboral, dentro de
los límites de la relación de trabajo, puedan surgir conductas delictuales,
donde se responsabilice al patrono de causarle daños al trabajador, por
motivo de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
Esta interrogante toca una situación que plantea la forma y manera
como ha venido evolucionando la relación de trabajo y su regulación
legal.
En otras palabras, el desarrollo histórico de la actividad del hombre,
bajo relación de dependencia laboral, ha ido creando un conjunto de
complejidades técnicas y tecnológicas que conllevan, a su vez, graves
riesgos para la integridad física y psíquica de los laborantes.
En tal sentido, la actividad laboral se ha enriquecido y modernizado
con la incorporación de equipos, maquinarias y otros aparatos, así como
la nueva combinación de sustancias químicas, biológicas y de otros tipos
para elaborar productos, que implican la necesidad que el trabajador esté
preparado o entrenado para abordar sus labores, así como protegido con
utensilios de seguridad y adicionalmente, que exista en la empresa un
plan de mantenimiento y calibración de todas las maquinarias, para que
estén a tono con el trabajo que se desarrolla, conforme a las
especificaciones técnicas existentes.
Esta realidad insoslayable trajo consigo, igualmente, la necesidad de
implementación de exigencias legales en el orden de la seguridad, salud e
higiene en las empresas u otros sitios de trabajo con el fin de evitar que
se produzcan accidentes o enfermedades ocupacionales que pudieran
causar la muerte o lesiones en los trabajadores.
La vulneración de estas exigencias legales puede conducir al
establecimiento de la responsabilidad penal, es decir, la gravedad de una
situación que se traduzca en la muerte o lesiones de un trabajador o
trabajadora, como consecuencia de incumplimiento del patrono o
empleador, de las normas legales de seguridad, salud e higiene en el
trabajo, ameritan el estudio de la responsabilidad penal respectiva y sus
consecuencias.
Para comprender la problemática de esa responsabilidad penal en el
trabajo el autor de la presente investigación, ha abordado y examinado el
tema, pasando a exponerlo en cinco (5) capítulos, con referencias
bibliográficas y un apéndice (de anexos).
El primer Capítulo contiene las consideraciones generales,
exponiéndose allí el planteamiento del problema, los objetivos trazados,
los antecedentes históricos y su justificación e importancia.
El Capítulo II examina lo que se entiende por responsabilidad penal
y el problema del sujeto de esa responsabilidad penal, como plataformas
para el desarrollo del tema.
El subsiguiente capítulo se refiere al tema de la responsabilidad
penal, en el ámbito de la seguridad, salud e higiene en el trabajo. Aquí se
aborda el examen, los presupuestos de esa responsabilidad, a través de
los conceptos esenciales, las conductas legalmente exigidas, los sujetos,
los resultados, los delitos y sanciones, el bien jurídico protegido, la
consideración de la eliminación de las eximentes y el procedimiento.
El Capítulo IV trata de la peligrosidad y las Medidas de Seguridad,
salud e higiene en el trabajo.
Finalmente, el Capítulo V expone las conclusiones y
recomendaciones, agregándose las referencias bibliográficas y los anexos
anunciados en el texto de esta investigación.
Como puede observarse, se trata de un importante e interesante tema
de corte novedoso, en virtud de la escasa literatura jurídica existente al
efecto.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Planteamiento del Problema
El advenimiento de la era industrial y el posterior desarrollo
capitalista produjo en el mundo cambios sustanciales en la empresa, en la
relación laboral y en la regulación legal del trabajo. De este modo, del
pequeño taller del artesano se pasa a las industrias y seguidamente a las
grandes empresas industriales (de máquinas y aparatos de alta
complejidad y tamaño, movidos por electricidad o combustibles),
situación que altera profundamente la relación laboral, pues crea riesgos
antes no conocidos, que ameritan el adiestramiento del laborante, el
especial acondicionamiento del lugar de trabajo, la dotación de equipos y
utensilios de seguridad e higiene al trabajador, y en fin, toda esta
transformación, produjo la necesidad de adaptación de la propia
regulación legal, pues ante esa realidad, la sociedad y el estado buscan
promulgar normativas más adecuadas a esos cambios.
Como expresa VÁSQUEZ VILARD (1982, T.3):
...el desarrollo del derecho del trabajo como norma reguladora
de las relaciones laborales, es una consecuencia de la
revolución industrial. No quiere ello decir que con anterioridad
no hubiere habido prestación de trabajo humano de unos a
otros, pues siempre la hubo, sino que se realizaba dentro de un
modo de relación distinta del que va a caracterizar la etapa
propia del derecho del trabajo (p. 1).
Es decir, aquella inicial relación sufre una transformación que va
acentuándose paulatinamente, en otras palabras, basta recordar los relatos
históricos que señalan la existencia de extensos horarios de trabajo, las
graves condiciones del lugar de labores, la insignificante paga y otros
puntos que se fueron mejorando en el tiempo.
Esas mejoras fueron producto de grandes luchas de los obreros, que
permitieron el advenimiento de una nueva óptica del problema laboral
(que incluso alcanzó una nueva forma de tratar el asunto tanto por la
sociedad y la ley).
Así, la relación de trabajo dejó de ser un simple convenio reducido
al ámbito constituido por patrono y trabajador para convertirse en un
nexo de trabajo más racional y adecuado, donde se debe tener presente el
ser humano, que ejecuta las labores, su protección personal y familiar, y
así mismo, el medio ambiente de trabajo y las buenas condiciones de
calidad que debe tener, y ello es así, por cuanto esa relación constituye
fuente de trabajo, que tiene una gran repercusión económica en el grupo
familiar del trabajador y en su entorno social.
Como ha indicado, quien lleva a cabo esta investigación (BRAVO
BRAVO, 2002):
class=Section2>
...debe observarse que el trabajo adecuado y permanente,
permite garantizarle al laborante su acceso a los planes de
vivienda, a la adquisición de bienes y servicios, de
hospitalización, medicinas y seguridad social. De la misma
class=Section3>
manera, a servicios de comedores en la empresa, y así mismo,
a disciplinarse en el uso de los implementos de higiene y
seguridad y en la existencia de un lugar de trabajo adecuado
(lo cual impide o limita los infortunios laborales). No hay que
olvidar que un trabajador bien alimentado, que haya recibido
capacitación para desarrollar sus labores, que cuente con un
buen ambiente y condiciones de higiene y seguridad en el
trabajo, que reciba y use sus implementos para efectuar su
actividad que se sienta a gusto en su empresa, porque recibe
una remuneración adecuada, constituye una barrera para que se
produzcan desgracias en las fábricas y establecimientos, y es
un elemento vital en la productividad. (P.5).
Es por eso que, dentro de esta nueva óptica, de carácter dinámico se
habla de que se debe preservar la fuente de trabajo a través del
fortalecimiento de la prevención que busca la protección física y psíquica
del trabajador, de modo que se reduzca la posibilidad de accidente o
enfermedades ocupacionales que malogren el desarrollo personal del
trabajador, la elevación de su nivel de vida y el de su grupo familiar.
Esta actividad de prevención se localiza en obligaciones para
patronos y trabajadores, a través de adecuadas condiciones y elaboración
de medidas para ejecución del trabajo, tales como la preparación del
trabajador en todo lo relacionado a su actividad (exámenes médicos,
adiestramiento, dotación de equipos de seguridad e higiene, otorgamiento
de descansos, etc.).
Igualmente, el lugar de trabajo debe estar dotado de todos los
implementos necesarios para cumplir la actividad laboral, es así como el
mismo debe ser higiénico, sus instalaciones deben brindar un medio
ambiente de calidad, presentando un buen mantenimiento y control de
maquinarias, equipos, sustancias, además debe existir un Comité de
Seguridad y Salud que controle el cumplimiento de las normativas
legales, existencia de servicios médicos preventivos, etc.
Evidentemente, todo cuanto se haga en materia de prevención y en
el ámbito de mantenimiento es loable; sin embargo, a pesar de todo ello,
se producen situaciones que conllevan enfermedades o accidentes de
trabajo, que producen lesiones o la muerte del laborante, y ello plantea la
responsabilidad penal que pudiere establecerse.
Cabe entonces las siguientes interrogantes: ¿Qué es la
responsabilidad penal? ¿En qué casos se determinaría una
responsabilidad penal? ¿Quiénes serían responsables criminalmente en
materia de seguridad, salud e higiene del trabajo? ¿Cuáles son los delitos
y sanciones que conlleva el establecimiento de esta responsabilidad?
Todas estas interrogantes son abordadas por esta investigación, en
los capítulos siguientes.
Objetivos
El presente trabajo se ha trazado, como objetivo general, analizar la
responsabilidad penal en materia de higiene, salud y seguridad laboral en
Venezuela. Con este fin, se ha fijado como objetivos específicos:
1. Estudiar los medios para establecer la referida responsabilidad
penal.
2. Precisar los sujetos de esa responsabilidad.
3. Identificar los delitos y sanciones que conlleven el
establecimiento de la responsabilidad penal en materia de
seguridad, salud e higiene laboral en Venezuela.
En la búsqueda de estos fines señalados, este trabajo parte de los
antecedentes históricos y de exponer la importancia y justificación del
tema, para adentrarse en los capítulos anunciados.
Antecedentes Históricos
En Venezuela, la regulación legal del trabajo llegó tardíamente,
dada la existencia del régimen militar del General Juan Vicente Gómez,
que vino a desaparecer para diciembre del año 1935.
Antes de esa fecha, aparecen los registros de normativas (1917,
1928), que realmente no eran tales, puesto que no tuvieron vigencia en el
país (ALFONZO GUZMÁN, 1992).
Sólo a partir de 1936, es cuando se conoce la regulación legal
laboral, que a través de la Ley del Trabajo (1936), registra, por vez
primera en Venezuela, una normativa que viene a incorporarla a la
contemporaneidad.
Como es lógico inferir, la regulación laboral establecía las
condiciones generales de trabajo y todo el elenco relativo al medio
ambiente de labores, pero no se estableció el problema de la
responsabilidad penal en materia de seguridad, salud e higiene en este
ámbito.
Pese a las distintas reformas que se fueron sucediendo, ese tema no
fue abordado. Sólo fue hasta la promulgación de la LOPCYMAT en el
año 1986, cuando se diseñó, por primera vez, la responsabilidad penal en
materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, y luego, para el año
2005 se registra la transformación de esas normativas, que recoge un
nuevo enfoque de esa responsabilidad penal.
En otras palabras, realmente en nuestro país, es reciente el
tratamiento de este tema, legislativamente, por lo cual, como se ha
aludido antes, son escasos los antecedentes de corte histórico, por lo que
el temario es casi inexplorado.
Justificación
El conocimiento del tema de la seguridad, salud e higiene en el
trabajo trae un apartado de gran relevancia, cual es, el atinente a la
responsabilidad penal. En efecto, esta institución trata de una de las más
graves situaciones que se plantean en la relación laboral, que es aquella
cuando se produce la muerte o lesión del trabajador o trabajadora, por
transgresión de normas pre-establecidas por las leyes, y
consecuencialmente surge la posibilidad de que el empleador o
empleadora, o sus representantes, sean privados de su libertad personal.
Es decir, por una parte ocurre un hecho que siembra el dolor y la
desgracia a un grupo familiar, y por la otra parte, se precipita la situación
que el principal o su representante, pasa a ser enjuiciado y sujeto a
soportar una pena de prisión.
Estos graves acontecimientos llaman a reflexión y, desde esa
perspectiva plantean la necesidad del conocimiento y examen de las
causas, y consecuencias, así como del tratamiento, del establecimiento o
no de la responsabilidad penal en el ámbito de la seguridad, salud e
higiene en el trabajo.
Realmente este tema es prácticamente inexplorado, pues a raíz de la
entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT (2005), la institución sufre
transformaciones y, verdaderamente, no existe prácticamente un
tratamiento del mismo (en el ámbito penal), en la literatura jurídica
venezolana, ni tampoco se ha creado interpretaciones judiciales al
respecto, dada la corta vigencia de la referida normativa y su escasa
aplicación. Esto último ha permitido a algunos autores (ANDARA
PEÑA, 2006) expresar:
En atención a ello, actualmente en Venezuela transita por la
problemática en cuanto a la no aplicación de las sanciones
penales previstas en la LOPCYMAT (2005), lo cual genera
incertidumbre en el entorno laboral venezolano producto de la
presunta ineficacia de dicha ley sobre el aspecto, hecho éste
que tiene su sustento en la carencia de procesos dirigidos a
buscar la aplicación de las sanciones penales por la violación
de normas de salud y seguridad en el trabajo (p. 3).
De manera, que resulta sumamente importante abordar el
tratamiento de esta institución, a los fines de comprenderla cabalmente y
establecer sus alcances. El presente trabajo, por tanto, está plenamente
justificado, en criterio de quien expone.
CAPÍTULO II
LA RESPONSABILIDAD PENAL EN GENERAL
1. Exposición
La responsabilidad penal es la institución jurídica que indica cuándo
una persona debe soportar una sanción de corte criminal, por su acción u
omisión y esa persona señalada, es el responsable penal.
Por eso, algunos autores indican que la responsabilidad penal o
criminal viene a constituir “un acto u omisión penado por la ley, y
realizado por persona imputable, culpable o carente de excusa voluntaria.
Se traduce en la aplicación de una pena” (Ossorio, M. 1974, 674).
Desde esta perspectiva, podemos extraer los siguientes presupuestos
de esa responsabilidad:
A) La existencia de un acto u omisión;
B) Que la conducta esté penada por la ley como delito.
C) La existencia de una persona imputable, culpables carentes de
excusa válida para eximir su conducta.
D) Adicionalmente, debe existir una relación de causalidad entre el
acto o la omisión y su consecuencia.
A) En cuanto al primer elemento, cuando se trata de un acto, se
refiere a una acción concreta de un sujeto, que se realiza expresamente.
Es un hacer algo por un ser humano. Debe agregarse que, como señala
ARTEAGA SÁNCHEZ (1989), en este punto:
class=Section4>
...Dos elementos o aspectos entran en consideración en el
concepto de acción: uno interno o subjetivo (la voluntad final)
y otro externo u objetivo (el movimiento corporal) y si falta
uno de ellos no cabe hablar de acción a los fines jurídico-
penales. Si no hay voluntad, no hay acción, y asimismo si falta
un comportamiento externo, tampoco lo habrá (p. 166).
class=Section5>
class=Section6>
La omisión, por el contrario, es cuando la persona se abstiene de
llevar a cabo una conducta que le es exigida normativamente. Ahora,
debe aclararse que, como señala Rodríguez Morales (2006):
Para que se configure un comportamiento verdaderamente
omisivo es necesario que lo dejado de hacer haya sido algo que
se esperaba que la persona omitente hiciera, de acuerdo a
determinadas pautas axiológicas de diversa índole, esto es, de
acuerdo a determinadas normas... (p. 213).
B) El segundo elemento se refiere a que la acción u omisión esté
prevista como delito por la ley, con su respectiva reprobación social, es
decir con su sanción o pena. En otras palabras, aquí estamos en presencia
del principio de legalidad que se basa en el conocido brocardo jurídico
“Nullum crimen nulla poena sine lege”, que predica que no puede existir
un delito, ni tampoco un castigo, si antes no ha sido previsto por la ley.
Esto trae varias secuelas importantísimas, a saber:
a) El carácter de irretroactividad de la creación de figuras
delictuales, que implica que cuando se establece un nuevo delito, el
mismo se aplicará sólo desde la época de su entrada en vigencia.
Ello está establecido en nuestra Carta Magna (C.R.B.V. 1999, 49.6)
que, de un modo palmario establece que ninguna persona podrá ser
sancionada por un acto u omisión que no fuere previsto como delito, falta
o infracción en las leyes preexistentes.
b) La retroactividad de la decriminalización de determinada
conducta. Esto conlleva la situación que, cuando el legislador ha hecho
desaparecer determinadas conductas como delictuales, borrándolas, las
está decriminalizándolas, es decir, ya no son delitos, y siendo así, cabe
entender que aquellas personas que cumplen penas por ese hecho, que ha
sido decriminalizado, deben ser puestos en libertad, toda vez que el
Estado ya no considera las conductas ejecutadas como figuras
delictuales.
class=Section7>
c) Pese a que el hecho haya ocurrido antes de la decriminalización,
ya no hay motivo por qué seguir sosteniendo la pena.
d) La retroactividad de una ley penal más benigna. Ello significa,
dentro de la misma línea del punto anterior, que si el Estado ha
promulgado una nueva ley penal, que rebaja la sanción de un
determinado delito y esa pena ha sido aplicada a aquella persona que
cumple condena, por hecho ocurrido con anterioridad, debe reducirse la
pena impuesta a ese condenado, por la promulgación de una ley que
contiene una nueva sanción, más benigna.
e) El problema de la existencia de la tipicidad. Es decir, que
existiendo el delito y la pena, en la normativa vigente, la acción u
omisión que surge, por parte del sujeto, debe ser típica; en otras palabras,
que se adapte o encuadre plenamente en la prevista por la norma.
Y ello es así, por cuanto en materia criminal no existe analogía, es
decir, en otros ámbitos, como en el campo civil, puede recurrirse a lo
establecido en el único aparte del artículo 4 del Código Civil (1982) que
indica que cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrá en
consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias
análogas.
Tal como lo expresa ARTEAGA SÁNCHEZ (1989):
En el Derecho Penal, no tiene cabida la analogía, tomando en
cuenta las exigencias del principio de legalidad.
Evidentemente no pueden crearse delitos ni penas por
analogía, toda la materia penal está reservada a la ley y los
hechos y las penas deben estar expresamente previstas en
ellas”. (p. 59).
Ello constituye una garantía esencial en todo Estado
contemporáneo, de allí la exigencia del requisito de la tipicidad.
Es importante establecer que, la doctrina en materia de Derecho
Penal, ha establecido una distinción entre los tipos delictivos,
calificándolos de: cerrados y abiertos.
Los primeros, los tipos penales cerrados, según ALFONSO REYES
(1991):
...Concretan circunstancialmente la conducta o señalan, no
solamente el resultado sino la forma cómo ha de producirse,
class=Section8>
de tal manera, que si tal comportamiento del agente no se
realiza de la manera como se describe en el tipo no es posible
subsumirlo en él. (p. 174)
Mientras que los tipos penales abiertos, para ese mismo autor, son
aquellos que:
Se describe escuetamente la conducta o se menciona
solamente el resultado, sin precisar en el primer caso las
circunstancias en que tal conducta ha de realizarse, ni indicar
en el segundo la modalidad del comportamiento que ha de
producirlo (179).
class=Section9>
Dentro de estos últimos se ha señalado que existen los llamados
delitos en blanco, que son aquellos que deben ser completados. Es decir,
la norma que establece el tipo penal se elabora o está diseñada de un
modo escueto, incompleto, pues pese a establecer un resultado y una
pena, carece de descripción precisa de la conducta exigida; o sea, falta el
supuesto de hecho para que los particulares sepan cuándo una
determinada conducta encuadre en lo consagrado por esa norma típica;
sin embargo, esa norma remite a otra ley o, incluso, a otro dispositivo de
la misma normativa (donde se encuentra la norma típica), que viene a ser
la que establece los supuestos de hecho y que el juez “ex-post”
(posteriormente) es quien establecerá todas las circunstancias y
determinará la situación, completando la norma típica con la norma de
remisión y fijará sus conclusiones.
Es por esto que SANDOVAL (1999) ha precisado que:
La norma en blanco es aquella que remite el complemento del
supuesto de hecho a la misma ley penal o a otros
ordenamientos legales, y su remisión debe hacerse a normas de
igual jerarquía o a normas de inferior jerarquía (p. 62).
class=Section10>
Esto resulta altamente importante o relevante, dado que el tema
central de este trabajo de investigación, precisamente, se encuentra
ubicado dentro de estos tipos, según criterio del exponente.
Ahora bien, se ha expresado que estos tipos en blanco constituyen
una aceptación de una violación al principio de la legalidad, pues se le
daría al juez la atribución de completar “ex-post” (posteriormente), el
ilícito criminal, lo cual no constituiría (según este enfoque), una ajustada
aplicación de ese principio de legalidad, que exige que el delito y la pena
deben preexistir a los hechos y no posteriormente a los mismos.
Para quien escribe, tales censuras no tienen fundamento, toda vez
que el principio de legalidad sale incólume de esas objeciones. Así, en la
norma tipo se establece la indicación del ilícito criminal, con los
resultados y penas de una determinada conducta. Ahora, la especificación
de esa conducta se hace en la norma receptora de la remisión, de modo,
que se encuentran pre-establecidos los supuestos normativos (conducta
antijurídica, sujetos, circunstancias específicas, resultados, delito y pena).
Todo ello, dentro de la concatenación o ensamblaje de ambas normas
class=Section11>
(típica y receptora de la remisión); labor que debe hacer el Juez “ex-
post”, dadas la multiplicidad de situaciones que ordinariamente presenta
la norma o dispositivo destinataria de la remisión.
MUÑOZ CONDE (citado por SANDOVAL; 1999) al respecto
arguye:
Que existe alguna razón para que el legislador no consigne el
supuesto de hecho de una norma penal dentro de ella misma,
es porque la conducta que constituye el supuesto está
estrechamente relacionada con otra rama del ordenamiento
jurídico de finalidad y alcance diferente a lo penal, por lo que
resulta secundario si ese resultado se hace mediante ley o
norma de inferior jerarquía. (p. 64)
class=Section12>
En este punto, como se ha dicho, el autor de este trabajo, considera
que el principio de la legalidad no sufre mengua. Sin embargo, desde otra
perspectiva, estima que la remisión de la norma típica sólo debe ser
admitida y aceptada a normas de rango legal y no de inferior categoría,
para que no se viole el principio del rango legal de delitos y penas. En
otras palabras, la objeción que debe considerarse válida en los casos de
delitos en blanco, apunta a que únicamente las normas destinatarias de la
remisión, que hace la norma típica, debe tener rango legal.
Esto último, por cuanto se garantiza el estado de Derecho, al
limitarse la posible creación de conductas (vía reglamentaria o de
interpretación), que constituyan supuestos de hecho de una norma típica
legal, en un subterfugio de corte inconstitucional.
Finalmente, en este punto, debe agregarse que, al lado de la
tipicidad, debe existir la antijuridicidad, es decir, que como se ha dicho
anteriormente, la ley establecía la conducta como delito, por ser contraria
a derecho; o dicho de otro modo, violatoria al ordenamiento jurídico.
BERTRAND (1997, 35) señala al respecto que antijuridicidad es
“elemento esencial del delito, cuya fórmula es el valor que se concede al
class=Section13>
fin perseguido por la acción criminal en contradicción con aquel otro
garantizado por el Derecho”.
C) El otro elemento es la existencia de una persona imputable,
culpable, carente de excusa válida, es decir, imputable en el sentido de
que la persona tenga capacidad para comprender lo antijurídico de su
conducta.
RODRÍGUEZ MORALES (2006) en tal sentido expresa que:
La imputabilidad, como el propio término indica, se refiere a
la posibilidad concreta de imputar el delito a la persona en
tanto ésta comprende la ilicitud de su acto y puede dirigir su
comportamiento conforme a esa comprensión, siendo una
cualidad de la persona sin la cual no puede hacerse
responsable a ésta por el hecho, en tanto en tal supuesto no
puede motivarse por la norma penal, en virtud de diversas
razones que pueden conllevar tal imposibilidad (así, cuando se
configura alguna causa de inimputabilidad). (p. 347).
En ese mismo sentido, Reyes Echandía (1999, 25), manifiesta “es la
capacidad para conocer y comprender la antijuridicidad de la conducta y
para autorregularse de acuerdo con esa comprensión. Así entendido el
fenómeno, debe concluirse que sin imputabilidad no hay culpabilidad”.
Desde otra perspectiva, siendo la persona imputable, es menester
que sea culpable, sin excusa válida para que no pueda atribuírsele la
responsabilidad penal de una acción u omisión. Esto se basa en el
brocado jurídico “nullum crimen sine culpa”, es decir, que no hay riesgo
sin culpa.
ARTEAGA SÁNCHEZ (1989), en este punto sostiene:
class=Section14>
Hoy en día puede afirmarse, tanto en la doctrina como en la
legislación penal, que se reconoce como principio general y
piedra angular de la teoría del delito, el aserto del nullum
crimen sine culpa, y ello, aunque todavía existan vestigios,
class=Section15>
también en nuestra legislación, de la denominada
responsabilidad objetiva. Este principio, por lo demás, como lo
afirma Bettiol, expresa en forma destacada la exigencias
humanas y morales sobre las que se asienta el Derecho Penal
y, específicamente, la teoría del delito (p. 215).
Ahora, REYES ECHANDÍA (1999, 14) expresa que culpabilidad es
“la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche
en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo
actuar diversamente. Comprende los fenómenos del dolo, la culpa y la
preterintención”.
Pero aún existiendo culpa, para la atribución de responsabilidad
penal, es indispensable que no existan excusas válidas que pueda invocar
la persona señalada, como son, entre otras, la minoridad, la enfermedad
mental y la perturbación mental previa por embriaguez (artículos 62, 63 y
64 del C.P.V.).
D) Como último presupuesto de la responsabilidad penal, debe
existir una relación de causalidad, entre la acción u omisión y el resultado
dañoso típico (delito). Es por ello que ha señalado CHIOSSONE (1972):
“Para que una persona imputable pueda responder de un hecho punible, a
ella atribuido, es necesario que exista una relación causal o vínculo entre
la acción y el hecho producido” (p. 137).
Mendoza Troconis (T I, 1969) expresa que nexo causal “en Derecho
Penal es la relación entre la conducta de una persona y el resultado, que
hace posible la atribución material de dicho resultado a esa persona...” (P.
354).
En conclusión, en este apartado, todos estos presupuestos deben
integrarse para que pueda establecerse la responsabilidad penal. Dicho de
otro modo, al comprobarse estos presupuestos surge la exigibilidad de
que se atribuya a determinada persona la responsabilidad penal y con ella
a que sea penada, como establece la ley.
2. El problema del sujeto responsable penalmente
Se ha establecido, en el Derecho Penal, que solo son responsables
criminalmente las personas. Este aserto trae como secuela que, dentro de
este grupo de sujetos, debe precisarse sus alcances, puesto que, en
relación a las personas físicas o humanas, no existe problemas, ya que
ordinariamente son las susceptibles de poder soportar una pena corporal
(presidio, prisión, etc.).
No obstante, la situación se complica cuando se trata de personas
jurídicas. Ello, por cuanto, si se tiene en cuenta que las personas jurídicas
son aquellos entes u órganos que, por una ficción del derecho, se les
atribuye personalidad jurídica, para que puedan ser susceptibles de tener
derechos y obligaciones, se podrá observar que la representación física
de los mismos están vinculadas a su estructura formal. Dicho de otro
modo, esta persona jurídica para acceder a la vida jurídica debe,
imprescindiblemente, como primer requisito tener un substratum real y
un substratum personal, es decir, deben tener un patrimonio propio y
además, las personas físicas que van a representarlas, a actuar por ella,
toda vez que como entes o aparatos no tienen, por si mismas voluntad.
Así las cosas, se infiere claramente que, en la actuación de las
personas jurídicas cotidianamente, quienes realmente lo hacen, quienes
ejecuten los actos, son sus representantes.
Desde esta perspectiva, se plantea la situación de si, en estos casos
de personas jurídicas, cuando se produce una transgresión o ilícito
criminal, ¿Quién debe responder penalmente?, ¿La persona jurídica o sus
representantes (personas físicas que actúan en su nombre)?, y cabe
plantearse el supuesto, en el plano hipotético, si es posible la creación de
la pena de “muerte” de la persona jurídica y su secuela patrimonial, pero,
evidentemente, esto toca terrenos de “lege ferenda” (ley por hacer) y no
de “lege lata” (ley hecha o existente).
En el estado actual de nuestra legislación patria, mayoritariamente
se ha seguido el tratamiento tradicional de responsabilizar penalmente a
los representantes de la persona jurídica y no a los entes u órganos,
porque se ha entendido que el problema radica en la voluntad, que se
traduce en conducta ejecutada en la vida jurídica, y realmente, la
conducta es humana, no es posible que el ente actúe por si mismo.
Entonces, se ha preferido aceptar la irresponsabilidad penal de las
personas jurídicas, por la responsabilidad de sus representantes legales.
Sólo en muy pocas leyes, se admite la responsabilidad penal de las
personas jurídicas en Venezuela.
Un sector de la doctrina venezolana reciente (MODOLELL
GONZÁLEZ, J., y GALLEGO SOLER, V., 2004) ha expresado su
opinión de que este es un problema de política criminal, señalando:
Considero que la irresponsabilidad de la persona jurídica por
ausencia de conducta, no se fundamenta en argumentos
ontológicos, sino en un argumento valorativo de carácter
político-criminal: el concepto de conducta conveniente para
limitar al Derecho penal (argumento político-criminal) es el de
conducta humana (voluntad psicológica-individual) (p. 68).
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD E
HIGIENE EN EL TRABAJO
Establecidos los lineamientos de la responsabilidad penal en
general, debe abordarse la especial, que toca al ámbito de la seguridad,
salud e higiene en el trabajo.
Debe observarse, claramente, el carácter especial de corte “sui
géneris” de esta responsabilidad, puesto que no examina un entorno
delincuencial, comúnmente conocido, si no que la escena de la
transgresión penal se realiza en la empresa, el sitio de trabajo, donde se
encuentran vinculados el empleador y el trabajador, por un nexo laboral
y, así mismo, donde la causa, medios y resultados de lo ocurrido son de
corte igualmente específicos.
Pues bien, para una cabal comprensión de esta institución, debe
establecerse que legislativamente se encuentra tipificada la conducta
transgresora, con los debidos señalamientos al respecto. De este modo, ha
de decirse que, la normativa fundamental se localiza en la LOPCYMAT
(2005). En efecto, los artículos 131 y 132 de dicha ley contienen el
establecimiento de las figuras delictuales básicas en el ámbito de la
seguridad, higiene y salud y la forma de enjuiciamiento.
Adicionalmente, esta normativa recoge tres delitos insertos en el
artículo 122 y en las Disposiciones Transitorias 9ª y 10ª que son
complementarias y serán examinadas en el punto 5 de este capítulo.
Seguidamente se aborda el examen de esta responsabilidad a través
de los conceptos esenciales, las conductas exigidas por la ley, los sujetos,
los resultados, los delitos y sanciones, el bien jurídico protegido, así
como la consideración de la eliminación de la eximente de
responsabilidad penal que se establecían en la ley anterior derogada y la
situación actual de ese renglón, y finalmente, el procedimiento para el
enjuiciamiento por esos delitos.
1. Conceptos Esenciales.
El artículo 131 de la LOPCYMAT (2005) establece que en caso de
muerte o lesión de un trabajador o trabajadora, como consecuencia de la
violación grave o muy grave de las normas legales en materia de
seguridad y salud en el trabajo, se aplicarán las penas establecidas en ese
dispositivo, de acuerdo al resultado.
Ahora, para comprender el sentido y alcance de los conceptos que se
utilizan en la ley, resulta imprescindible precisarlos, previamente. Así,
cuando el legislador se refiere a las normas legales de seguridad y salud
vinculándola con el trabajo, resulta indispensable determinar a que alude.
En tal sentido, cuando la norma (artículo 131 LOPCYMAT), utiliza
la preposición en, ello conlleva el sitio, modo y el tiempo del trabajo, es
decir el espacio, forma y momento en el cual el laborante está ocupado
por consecuencia de su nexo de trabajo.
Esta interpretación la corrobora el Diccionario de la Real Academia
Española (DRAE, 2002, T4) al indicar que esa preposición (en) “denota
en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se
refiere” (p. 604).
Así la situación, es menester establecer cada uno de estos conceptos.
Adicionalmente, resulta importante definir las condiciones y medio
ambiente del trabajo, los riesgos y la prevención, todo ello para que
pueda conocerse el entorno de ese lugar de trabajo.
a) Sitio de trabajo: Para el autor de esta investigación, el sitio de
trabajo es donde se desarrolla la actividad laboral y en aquellos lugares
donde ha sido asignado el trabajador (por su patrono o representante) en
actividades complementarias.
A tal efecto, en criterio del autor de esta investigación, puede
decirse que los sitios de trabajo pueden ser:
* Fijos.
* Itinerantes.
* Mixtos.
En el primer caso, se trata de aquellos sitios de trabajo que normal y
ordinariamente, permanecen en un lugar determinado, donde los
laborantes ejecutan su actividad, sin que sea movilizado a otra parte.
Los itinerantes son los que están en constante movilidad,
verbigracia, los trabajadores de empresas de mantenimiento, que prestan
servicios de limpieza a diversos contratantes, por lo cual los trabajadores
deben ser movilizados diariamente.
El tercer grupo o mixtos, se refiere a aquellos que tienen sede fija,
pero que ocasionalmente deben movilizar a sus trabajadores o
trabajadoras.
El sitio de trabajo, cualquiera que sea, es determinado por el
principal, patrono o empleador, quien decide el tamaño de su estructura
laboral y el número de trabajadores que estime necesarios. Por eso, la ley
se encarga de precisar que el patrono es quien decide cual es la forma o
estructura del sitio de trabajo.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 49 de la
LOT (1997) indica que el principal, es decir el patrono o empleador, es
la persona natural o jurídica que tiene a su cargo una empresa, un
establecimiento, una explotación o una faena de cualquier naturaleza o
importancia que ocupa trabajadores, sea cual sea el número de estos.
Como puede observarse, el sitio de trabajo está referido a
cualquiera de estos lugares y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997)
establece la distinción entre las diversas formas de lugares de trabajo,
determinándolas así:
Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por
empresa la unidad de producción de bienes o de servicios
class=Section16>
constituida para realizar una actividad económica con fines de
lucro. Se entiende por establecimiento, la reunión de medios
materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en
un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una
dirección técnica común, tenga o no fines de lucro. Se entiende
por explotación, toda combinación de factores de la producción
sin personería jurídica propia ni organización permanente que
busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un
mismo centro de actividad económica. Se entiende por faena, toda
actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera
condiciones (argumento artículo 16 LOT).
Como se ha dicho, existen (en las empresas de sitios de trabajo fijo,
itinerante o mixto), actividades complementarias del trabajador, que son
una virtual extensión del concepto de lugar de trabajo, pues el laborante
debe estar en esos sitios por corresponder a necesidades de su servicio, o
por mandato del patrono o sus representantes. Verbigracia: la unidad de
transporte que dispone el patrono, que traslada al personal de la empresa
a su lugar de labores, y
class=Section17>
de este último sitio a su residencia o punto de parada pre-establecido
(cumpliendo lo expresado por el artículo 240 de la LOT, 1997); así
mismo, la permanencia en comedores o servicios médicos dentro de la
empresa, o también en conferencias o charlas en la sede de la misma.
Debe entonces tenerse presente que el concepto de sitio de trabajo,
como se ha dicho, abarca el lugar donde el trabajador o trabajadora
desarrolla sus labores, por disposición del patrono o sus representantes, y
donde lleva a cabo actividades complementarias fijadas, igualmente, por
el principal o sus representantes.
Desde otra perspectiva, es importante recalcar que uno de los puntos
interesantes en cuanto al sitio de trabajo, es el referente a aquellos casos
en los cuales existe una actividad bajo dependencia laboral desarrollada a
distancia, como los llamados trabajadores a domicilio o teletrabajo (con
actividad autónoma, pero con dependencia económica y subordinación
jurídica).
En criterio del autor, estas situaciones “sui géneris”, indican que la
residencia del trabajador no puede ser considerada como el sitio de
trabajo común, toda vez que el patrono no tiene poder de control sobre lo
que el laborante lleva a cabo, pues la autonomía de actuación del
class=Section18>
trabajador, lo coloca en la situación especial de vigilar su propia
seguridad y salud (autoprotección).
Sólo en los casos de hechos que puedan ocurrir en el sitio donde el
patrono proporciona, entrega o recibe el trabajo al laborante o también en
aquellas situaciones en que el patrono entregue al trabajador a domicilio
materiales para armar cosas o sustancias para mezclar, envasar o hacer
determinado uso, que sean peligrosas (que ameriten entrenamiento
especial, inspección y la utilización de implementos precisos y adecuados
para su salud y seguridad), debe tenerse un concepto de sitio de trabajo
también especial, dado los caracteres referidos.
b) Tiempo de trabajo: La responsabilidad penal en materia de
seguridad, salud e higiene laborales se produce en el tiempo del trabajo.
Es decir, aquel tiempo dedicado a las labores y, también, aquel que se
reputa como integrante del mismo, por estar el trabajador a la disposición
del patrono.
Así, la exigencia de la norma penal es que el resultado dañoso
ocurra por transgresión de normas legales de seguridad, salud e higiene
en el trabajo, y es evidente que, en la empresa existen diversas formas de
laborar (por jornadas, turnos, horarios).
En Venezuela, el tiempo de trabajo normal, está dividido y regulado
en tres jornadas (artículo 195 LOT) cuales son:
* La diurna: de 5:00 a.m. a 7:00 p.m.
* La nocturna: de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.
* La mixta: la que comprende períodos diurnos y nocturnos. Pero
debe aclararse que cuando la jornada mixta tiene un período mayor de
cuatro (4) horas nocturnas se reputa jornada nocturna.
Dentro de alguna de estas jornadas debe insertarse la labor que
diariamente ejecuta el trabajador o trabajadora.
Así, la jornada diurna debe tener un máximo de ocho (8) horas
diarias y cuarenta y cuatro (44) horas semanales; en la jornada nocturna
debe tener un máximo de siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35)
semanales (artículo 90 C.R.B.V.); y en la mixta un máximo de siete y
media (7 ½) horas por día y cuarenta y dos (42) horas semanales.
Ahora, cuando exista un acuerdo para extender la jornada de trabajo
y así lograrse un (1) día adicional de descanso remunerado (artículo 196
LOT), indudablemente que esa extensión es tiempo de trabajo).
También, las labores en horas extraordinarias constituyen tiempo de
trabajo. Para la prolongación de la jornada deberán llenarse los extremos
de los artículos 199 de la LOT y 87 del Reglamento de la LOT, sin
embargo, el hecho de que no se hubiere cumplido los trámites del
permiso, eso no excluye de que siga siendo tiempo de trabajo.
Es importante mencionar que además de la jornada laboral
(ordinaria y extraordinaria), se agregan a ella el tiempo relativo a la
preparación y conclusión de labores, cuando existan. En efecto, como
quiera que esa actividad resulta complementaria a las labores
desarrolladas por el trabajador, ellas forman parte del tiempo de trabajo,
tal como establece el artículo 82 del Reglamento de la LOT, al expresar:
Se consideran trabajos preparatorios aquellos que deben ser
ejecutados con antelación al inicio de la jornada ordinaria y que
resultan imprescindibles para el normal desenvolvimiento de la
empresa, tales como el encendido y
class=Section19>
control de hornos, calderas, estufas y similares, preparación de
materias primas, iluminación o fuerza motriz. Se consideran
trabajos complementarios que sean de indispensable ejecución a la
terminación de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o
los elementos de trabajo se encuentren en condiciones tales que
permitan reanudar la actividad de la empresa.
Desde otro ángulo, debe aclararse que, para los efectos de la jornada
de trabajo, nuestra legislación sólo toma en cuenta el 50 % del tiempo
que los trabajadores permanecen en las unidades de transporte que
proporciona el patrono. Pero para los efectos del derecho penal, debe
tomarse en cuenta íntegramente, como tiempo de trabajo, todo ello con el
objeto de proteger al laborante.
Es importante referir que, en la novísima ley (LOPCYMAT 2005,
art. 69), se introdujeron sorprendentes situaciones relativas a los
accidentes de trabajo (entre otras, el llamado accidente in intinere, que
puede ocurrirle al trabajador en su trayectoria entre la empresa y su
hogar, o viceversa, aún cuando no esté dentro de una unidad de
transporte del patrono; o el accidente del trabajador cuando desarrolla
actividades sindicales). Pero, considera el autor de esta investigación, que
para lo que se corresponde al ámbito penal, la situación es muy especial
por cuanto cualquier sanción o pena debe tener en cuenta los requisitos
básicos del tipo, no permitiendo extensión.
Es por ello que el modo (como se verá más adelante) debe vincular
el sitio y el tiempo, porque la norma penal exige, para que surja la figura
delictual, que exista una violación de las normas legales en materia de
seguridad y salud, y evidentemente estas normas, que se traducen en
medidas concretas son exigidas en el ámbito del trabajo o los sitios que
se repuntan como tales (unidad de transporte de la empresa), dentro del
tiempo de trabajo, donde el empleador tiene control, y donde puede
exigírsele el cumplimiento de esas normas.
De manera que, aquellos casos en los cuales es imposible ese
control (sitios de congresos sindicales, lugares de la trayectoria entre el
hogar y la empresa, o viceversa, sin estar el trabajador de la empresa en
la unidad de transporte) es lógico inferir que no es posible que la
situación pueda considerarse para efectos penales.
c) Modo de Trabajo: La forma de realización del trabajo, exigido
por la norma penal (LOPCYMAT 2005: 131), no es otro si no el que se
efectúa bajo nexo de dependencia laboral. Esto reafirma lo que establece
el artículo 4 de la LOPCYMAT (2005) que expresa:
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos
efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un
empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar
donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o
privados existentes o que se establezcan en el territorio de la
República, y en general toda prestación de servicios personales
donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea
cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones
expresamente establecidas por la ley. Quedan expresamente
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el trabajo a
domicilio, doméstico y de conserjería.
Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas
asociativas, comunitarias, de carácter productivo o de servicio
estarán amparados por las disposiciones de la presente ley.
Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros
de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
A los efectos de las materias de promoción y seguridad y la salud
en el trabajo y de la prevención de los accidentes de trabajo y de
las enfermedades ocupacionales y otras materias compatibles, así
como el estímulo e incentivos de programas para la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, las
disposiciones de la presente Ley también
class=Section20>
son aplicables a las actividades desarrolladas por los trabajadores
y trabajadoras no dependientes.
A estos mismos efectos, cuando la ley, los reglamentos o normas
técnicas se refieran a trabajadores y trabajadoras, comprenden
también a trabajadores y trabajadoras no dependientes cuando sea
compatible con la naturaleza de sus labores.
Por esta transcripción se observa, claramente, que en cuanto al
ámbito penal está excluida la situación del trabajador independiente o
quien labora como asociado en una cooperativa, pues en ambas
situaciones no existe empleador, si no que, quien labora lo hace, en el
primer caso, a su propio arbitrio con sus propios medios y autonomía
(trabajador independiente); o (en el segundo caso) llevando a cabo una
labor cooperativista (que conlleva un sentido de pertenencia, puesto que
quien así desarrolla actividad, es patrocinante directo de la organización,
asociado a su dirección y objetivos).
No hay que olvidar que el tipo penal estudiado apunta como sujeto
activo del delito al empleador o empleadora, o sus representantes, pero en
class=Section21>
los dos anteriores casos, quienes trabajan de ese modo NO TIENEN
EMPLEADOR.
Caso distinto es el trabajador no asociado de las cooperativas,
quien tiene un vínculo laboral dependiente, sin lugar a dudas, como
precisa el artículo 36 de la Ley de Cooperativas:
class=Section22>
Las cooperativas podrán, excepcionalmente contratar los
servicios de no asociados, para trabajos temporales que no
puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá
por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los
trabajadores dependientes y terminará cuando estos
trabajadores se asocien a la cooperativa. Las personas
naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa
en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán
derecho a exigir su ingreso como asociados siempre que
cumplan los requisitos establecidos en el estatuto y cesarán en
su relación laboral.
class=Section23>
Debe resaltarse que, el citado artículo 4 (LOPCYMAT, 2005),
incluye claramente tanto al sector público, como al privado, en todas las
relaciones bajo dependencia, de
class=Section24>
modo que la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos y
todo ente público está incluido en la normativa en estudio y sus
representantes deben responder en los casos de responsabilidad penal.
Debe agregarse, igualmente, que aquellos trabajadores que se
encuentran en período de prueba (conforme el artículo 25 del
Reglamento LOT, 2006), y como aprendices (artículo 266, 267 LOT),
laboran bajo dependencia y por tanto, sus labores están incluidas dentro
de las regulaciones de la LOPCYMAT.
De esta manera, debe precisarse que la transgresión a la cual se
refiere la norma (violación de normas legales en materia de seguridad y
salud), en principio, debe ocurrir en el sitio de trabajo, en el tiempo del
trabajo y del modo de realización del trabajo, ya expuestos.
d) Condiciones de trabajo: Una vez establecido el lugar, el tiempo
y el modo del trabajo, es evidente que resulta necesario establecer cuáles
son las condiciones de trabajo y, con ellas, lo que significa el medio
ambiente laboral, dirigidos por la normativa venezolana.
En tal sentido debe arrancar este apartado estableciendo que ambos
conceptos constituyen una dicotomía básica para llevar a cabo labores en
un determinado sitio de trabajo.
Para el autor de esta investigación, las condiciones de trabajo vienen
a constituir los presupuestos necesarios y básicos de calidad para realizar
labores y esas condiciones deben encuadrarse dentro de un medio
ambiente adecuado, que garantice y tienda a mantener la seguridad, salud
e higiene en la empresa, para preservar la integridad física y psíquica de
los laborantes.
En la ley derogada (LOPCYMAT 1986) estos conceptos estaban
separados. Así, se entendía a los efectos de esa ley, que condiciones de
trabajo eran:
class=Section25>
1º las condiciones generales y especiales bajo las cuales se
realiza la ejecución de las tareas, y 2º Los aspectos
organizativos funcionales de las empresas y empleadores en
general, los métodos, sistemas o procedimientos empleados en
la ejecución de las tares, los servicios sociales que éstos
prestan a los trabajadores y los factores externos al medio
ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él
(argumento del artículo 4).
Mientras que por medio ambiente de trabajo se entendía:
1º Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde
personas vinculadas por una relación de trabajo presten
servicios a empresas, oficinas, explotaciones, establecimientos
industriales, agropecuarios y especiales o de cualquier
naturaleza que sean públicos o privados, con las excepciones
que establece esta ley.
2º Las circunstancias de orden socio-cultural y de
infraestructura física que de forma inmediata rodean la
relación hombre-trabajo, condicionando la calidad de vida de
los trabajadores y sus familias.
3º Los terrenos situados alrededor de la empresa, explotación,
establecimientos industriales o agropecuarios y que forman
parte de los mismos.
Hoy, se ha producido una simbiosis de dichos conceptos, que
aparecen recogidos en el artículo 59 (LOPCYMAT, 2005) del modo
siguiente:
A los efectos de la protección de los trabajadores y
trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y
condiciones adecuadas de manera que:
1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado
posible de salud física y mental, así como la protección
adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con
discapacidad o con necesidades especiales.
2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los
métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución
de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas
y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y
trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las
normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y
trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el
trabajo.
4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades
necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre,
descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades
class=Section26>
culturales, deportivas, así como para la capacitación técnica y
profesional.
5. Impida cualquier tipo de discriminación.
6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o trabajadora
lesionado o enfermo.
7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los
puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos,
explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos.
class=Section27>
Puede observarse, claramente, que el enfoque ha cambiado, toda vez
que, anteriormente se precisaban tanto el lugar o sitio de trabajo, con su
entorno, mientras que hoy se apunta hacia garantizar la protección del
laborante (mencionándose también a niños, niñas, adolescentes y
discapacitados), sin que se establezca la forma de esa condición y ese
medio ambiente laboral.
Ahora, esta referencia del ordinal 1 de la norma a personas distintas
al laborante, realmente resulta confusa, ya que si, se quería
class=Section28>
acotar una determinada situación ha debido indicarse en un parágrafo,
donde se explicara a qué alude el dispositivo.
Es importante registrar como positiva, la previsión relativa a la
obligación para los empleadores de buscar la adaptación del laborante a
los sistemas y métodos de trabajo, así como a las máquinas, para que
exista una situación armoniosa entre el trabajador o trabajadora con el
entorno laboral (art. 60 LOPCYMAT, 2005).
Así mismo, en relación a las empresas fabricantes, importadoras y
proveedoras de equipos, herramientas, máquinas, útiles y productos para
el trabajo, la normativa de seguridad, salud e higiene en el trabajo
establece (art. 66 y 67 ejusdem) una pormenorizada lista de obligaciones
sobre condiciones y dispositivos de seguridad, garantías de que no
constituyen fuente de peligrosidad, de la dotación de literatura o
información sobre forma y manera de utilización y las especificaciones
correspondientes. A todo ello, se agrega que el principal está obligado a
transmitir a los laborantes esa información.
Finalmente, en cuanto a los llamados niveles técnicos de referencia
de exposición, el artículo 68 de la Ley expresa:
class=Section29>
A los efectos de esta Ley, se entiende por Niveles Técnicos de
Referencia de Exposición, aquellos valores de concentraciones
ambientales de sustancias químicas o productos biológicos, o
niveles de intensidad de fenómenos físicos que, producto del
conocimiento científico internacionalmente acepado y de la
experiencia, permiten establecer los criterios para orientar las
acciones de prevención y control de las enfermedades
ocupacionales.
El empleador o empleadora deberá iniciar las acciones de
control en el ambiente de trabajo cuando la concentración
ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad
del fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%)
del Nivel Técnico de Referencia de Exposición
correspondiente.
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud
en el trabajo, mediante norma técnica establecerá los Niveles
Técnicos de Referencia de Exposición que serán propuestos
por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales previa consulta a los actores sociales.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales deberá evaluar periódicamente los niveles técnicos
de referencia de exposición los cuales deberán ser modificados
cuando así lo aconsejen la experiencia, la tecnología o la
investigación científica.
Se observa, entonces, que la actual normativa abarca distintos
tópicos de gran importancia, mejorando el tratamiento de lo relativo a
condiciones y medio ambiente del trabajo, en criterio del autor de este
trabajo.
e) Riesgos laborales: Para el autor de este trabajo, por riesgos
laborales debe entenderse los peligros a los cuales se expone el
trabajador o trabajadora, en virtud de la actividad laboral que cumple.
Así, esos riesgos laborales pueden traer consigo un siniestro, que es
cuando se concreta un accidente de trabajo o una enfermedad
ocupacional. Es decir, cuando se produce un hecho dañoso para la
integridad física o psíquica del trabajador o trabajadora.
En tal sentido, esos resultados dañosos se estudiarán
pormenorizadamente en apartado especial (infra).
La LOPCYMAT (2005) ha procedido a establecer la categoría de
las empresas, de acuerdo a los riesgos, la clase y grado de riesgos
(artículos 94 al 97), con el objeto de un tratamiento más racional.
Indudablemente que el conocimiento de los riesgos que presente
cada empresa servirá para llevar a cabo un mejor sistema de prevención.
f) La prevención: Se ha entendido por prevención la acción y
efecto de prevenir, es decir prepararse (ARVELO FRANCES, 1979, II
T., 636).
Desde la perspectiva que atañe a quienes abordan las labores que
realiza una empresa u organización de trabajo, se requiere estar
preparados para los riesgos que conllevan la correspondiente actividad.
Esto se explicita, a través de la circunstancia de tener presente que
ninguno puede acceder a una actividad, sin estar exento de serios peligros
para su vida o su integridad física.
Se colige, de un modo palmario, que los riesgos existen en el ámbito
de trabajo, que no pueden desaparecer, porque están presentes en toda
actividad, pero también que es necesario conocerlos, tratarlos y
minimizarlos, a través de la prevención, con el fin de evitar hechos
dañosos a la integridad física y psíquica del trabajador, quien se ve
expuesto diariamente a esos peligros.
En Venezuela, la Carta Magna (C.R.B.V., 1999), establece una
obligación de protección a los trabajadores y trabajadoras, en cabeza de
empleadores, cuando se consagra en el artículo 87, in fine:
class=Section30>
…Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o
trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de estas
condiciones.
Esa obligación patronal, debe ser coadyuvada por los laborantes,
pero sigue siendo el empleador el que, por su condición de principal,
quien debe soportar las consecuencias de la transgresión de esas normas
protectoras, y debe decirse, adicionalmente, que el Estado, a través de los
órganos competentes, tiene la obligación de inspección y fiscalización.
Ahora bien, cuando se dice que los trabajadores deben coadyugar en
el cumplimiento de una obligación, ello quiere expresar que, en muchas
ocasiones, se requiere el concurso de la voluntad del operario para que se
cumplan las medidas de prevención que implementa el patrono
(Verbigracia: el uso de implementos o equipos de seguridad, cumplir las
normativas de higiene y protección, asistencia a cursos de entrenamiento
o de uso de máquinas o aparatos, etc.).
Conforme a lo expuesto, es evidente que la prevención (preparación
ante los riesgos), es una política de participación de todos en la empresa,
controlada por el órgano público.
Desde esta óptica, surgen las actividades preventivas del patrono,
quien debe diseñar y establecer una política de seguridad, salud e higiene,
class=Section31>
así como un sistema de información sobre las actividades de preservación
de un medio ambiente y condiciones de trabajo en la empresa.
Dentro de esta línea de pensamiento, el empleador debe establecer
medidas de prevención que busquen la protección de cada trabajador o
trabajadora, que exista un buen plan de mantenimiento de la planta física
(en higiene, seguridad en cuanto a la las maquinarias, suministro y
manejo de sustancias, gases, electricidad, combustibles, etc.,
preservación de niveles racionales de calor, ruidos, contaminación, entre
otros). Entre las diversas formas de prevención que se han diseñado, se
citan algunas:
a. Debe existir el examen médico pre-ingreso, a los fines de
establecer el estado físico y mental del futuro laborante.
En este punto, es interesante observar, que muchas veces este
necesario requisito que utilizan los empleadores, se ha adulterado,
dándosele un sentido que, incluso atenta contra la dignidad humana. Los
exámenes médicos ordinariamente exigidos en el ámbito público y
privado normalmente para acceder a un puesto de trabajo, no constituyen
inconvenientes y deben ser cumplidos, por cuanto es una forma de
protección al laborante, que a la vez constituye una garantía para el
empleador (véase artículo 59, numeral 1º LOPCYMAT, 2005). Ahora
bien, aquellas exigencias distintas, como pruebas genéticas o de orden
distinto y los informes atinentes a los mismos, contrarían el sentido del
ordenamiento jurídico y de la justicia.
FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ (1999), ha expresado al respecto:
class=Section32>
Dado su trascendental impacto social y la puesta en peligro
irremediable de derechos de terceros, la información relativa
al código genético personal debe ser preservada frente a todos
como reflejo del más básico sentido de la seguridad y de la
moral del paciente o cliente y únicamente habría de ser
accesible para otros en casos extremadamente graves, al
amparo de una causa suficiente de justificación y siempre
mediante estrictos controles, vedando de manera absoluta su
inclusión en bancos de datos de uso público. (pp. 111, 112).
b. Los exámenes médicos periódicos (pre y post vacacionales).
class=Section33>
c. Participación de los riesgos del cargo que asume el trabajador o
trabajadora, al momento de ingreso. Esto incluso, ha sido recogido
legalmente como un derecho del trabajador, al establecerse que debe ser
informado, con carácter previo al inicio del trabajo, de las condiciones en
que éste se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el
área de trabajo, de los daños que los mismos pudieren causar a su salud,
así como los modos o medios para prevenirlos (argumento del ordinal 1º
artículo 53 LOPCYMAT).
d. Proporcionar cursos de entrenamiento a los trabajadores para
llevar a cabo sus actividades (en calidad), así como para el manejo de
equipos y maquinarias, manejo de sustancias, combustibles o
electricidad, de mantenimiento, de higiene, de procedimientos, etc.
e. El manejo adecuado del descanso, reposos y tiempo libre de los
trabajadores y trabajadoras, para el mantenimiento de su personal en
buena salud (véase artículo 58 LOPCYMAT).
f. Buscar la adecuación entre el trabajador y la maquinaria, y las
herramientas por él utilizada en sus labores.
Así el artículo 60 de la LOPCYMAT establece al respecto que:
class=Section34>
El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de
trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados
en el proceso de trabajo a las características psicológicas,
cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y
trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios
pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los
puestos de trabajo existentes como al momento de introducir
nuevas máquinas, tecnologías o métodos de organización del
trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo
permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el
trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.
g. El establecimiento de un sistema de seguridad, salud e higiene
mediante la dotación de utensilios y equipos de protección en cada
actividad laboral (mascarillas, tapones para oídos, petos, martingalas,
espejuelos de seguridad, máscaras completas para la cara, guantes de
seguridad, trajes de entrada en hornos, botas de seguridad, etc.) (Ver
anexo 2).
h. Instalación de servicio médico permanente en la empresa, con
médicos, paramédicos y demás personal de atención y, así mismo, que se
instale un botiquín de medicamentos de primeros auxilios, la existencia
de ambulancias, de un servicio farmacéutico y otros.
i. Programa de mantenimiento de maquinarias, de implementar el
manejo de stock de repuestos de equipos y su cambio oportuno,
calibración de controles mecánicos y de otros tipos, etc.
j. Mantenimiento de ambiente agradable, bien iluminado, ventilado
y con agua potable y enfriadores, servicios de sanitario, comedor, etc.
k. Colocación de avisos, señales y símbolos correspondientes en las
zonas peligrosas de acceso dificultoso.
l. Controles de existencia de niveles o standares adecuados y
aceptados en materia de ruido, polvos en la atmósfera, calor, sustancias
tóxicas o gases peligrosos. Asimismo, la forma del manejo adecuado de
este tipo de sustancias. (Ver anexo 1).
Adicionalmente, la participación de los trabajadores no se limita a
cumplir con los procedimientos de seguridad, salud e higiene, si no
también en usar estrictamente los utensilios de protección, que han sido
implementados en la empresa, conforme a la ley.
Pero, adicionalmente deben formar parte del Comité de Higiene y
Salud de la empresa. Este organismo ha existido desde la ley derogada,
pero hoy se regula de un modo más pormenorizado.
Así, conforme lo establece el artículo 41 LOPCYMAT:
En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de
explotación de las diferentes empresas o de instituciones
públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán
delegados o delegadas de prevención, que serán sus
representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral,
mediante los mecanismos democráticos establecidos en la
presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de
trabajo.
Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o
delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en
consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la
organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas,
departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la
peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo
establecido de acuerdo a la siguiente escala:
class=Section35>
1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o
delegada de prevención.
2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras,
dos (2) delegados o delegadas de prevención.
3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250)
trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de
prevención.
4. De doscientos cincuenta y uno (251) trabajadores o
trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de
prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o
trabajadoras, o fracción.
class=Section36>
Las atribuciones, elección y demás pormenores se encuentran
recogidos los artículos en 42 y siguientes, que revela el punto básico de
la existencia de este órgano, que es el control directo de la seguridad,
salud e higiene en la empresa.
Debe decirse, finalmente en este apartado, que el Estado interviene
en todo cuanto atañe a la prevención y políticas de seguridad, salud e
higiene en el trabajo, como puede constatarse con la creación y
atribuciones que la ley establece (artículo 36 y siguientes LOPCYMAT
2005).
2. Conducta exigida por el tipo
El dispositivo penal exige una violación de las normas legales en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, la norma básica (artículo 131) fija que la conducta
transgresora de la violación de determinadas normas legales, se describen
en un catálogo elaborado al efecto (artículo 119 y 120 LOPCYMAT).
En otras palabras, estamos ante una transgresión que implica, por
parte del respectivo sujeto activo, de una conducta omisiva, como se verá
en la descripción de cada violación precisada en la ley.
La omisión es no realizar lo que exigen las normas legales, lo cual
trae como consecuencia el resultado dañoso. En el presente caso, se trata
de delitos en blanco, cuyas formas deben, a criterio del autor de este
trabajo, completarse mediante la remisión al dispositivo que establece el
repertorio de normas legales que se dicen violadas.
En este orden de ideas, debe decirse que la normativa anterior
(LOPCYMAT 1986, art. 33) exigía el conocimiento del patrono, pues
señalaba que cuando el empleador a sabiendas del peligro que corrían los
trabajadores en la ejecución de sus labores, y (en esa situación), se
producía el hecho dañoso (muerte o lesión del laborante), debía
responder
class=Section37>
penalmente. Es decir, con la ley anterior aludida, había la necesidad que
el patrono conociera y tuviera conciencia del peligro.
Hoy, con la nueva normativa, ese conocimiento se presume y si
existe omisión de cumplir las exigencias de las normas legales, en
materia de seguridad y salud en las labores, violándose así las mismas, y
se produce la muerte o lesión de un laborante como consecuencia de esa
conducta omisiva, procederá la responsabilidad penal.
Ahora, debe decirse en primer lugar, que la norma penal clasifica en
graves y muy graves las violaciones en cuestión, es decir, esta
calificación permite comprender que el legislador establece un par de
tablas al juzgador, a los fines que éste determina la existencia o no de la
transgresión, relevancia o repercusión de la violación, para precisar si
realmente se corresponde como causa del resultado dañoso (lesión o
muerte), y en qué grado ello puede ser tomado a los efectos de la pena
(agravantes o atenuantes).
Luego, resulta claro fijar que la violación es de normas legales, de
manera que no se toman en cuenta a otro tipo. En tal sentido, la propia
LOPCYMAT estableció cuando se trate de violaciones o infracciones
graves y muy graves (artículos 119 y 120).
Pues bien, estima el autor de este trabajo que, dentro de cada una de
estas calificaciones existen unas violaciones de mayor envergadura o
importancia que otras. Por ello, para efectos de esta investigación, ha
clasificado las violaciones o infracciones graves en relevantes y menos
relevantes, dada su importancia para producir el resultado dañoso
indicado por la norma.
No obstante, cabe aclarar que tales calificaciones no quitan el
carácter que tienen, conforme a la ley.
a) Violaciones o infracciones graves más relevantes:
Como se indica, anteriormente, este apartado (basado en el artículo
119 LOPCYMAT, 2005) establece las violaciones de mayor peso (dentro
de las graves), donde el empleador:
a1. No evalúe y determine las condiciones de las nuevas
instalaciones antes de dar inicio a su funcionamiento, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas
(ordinal 3º).
a2. No diseñe o implemente una política de seguridad y salud en
el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas (ordinal 5º).
a3. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad
y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas (ordinal 6º).
a4. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de
trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas (ordinal 8º).
a5. No mantenga un registro actualizado de los niveles de
peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 9º).
a6. No incluya en el diseño del proyecto de empresa,
establecimiento o explotación, los aspectos de seguridad y salud
en el trabajo que permitan controlar las condiciones peligrosas de
trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas (ordinal 10º).
a7. No registre o someta a la aprobación del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales los proyectos de altos
niveles de peligrosidad, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas (ordinal 11º).
a8. No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo
cuando la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el
nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta
por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición
correspondiente, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o
las normas técnicas (ordinal 12º).
a9. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los
implementos y equipos de protección personal adecuados a las
condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las
labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la
presente Ley y las convenciones colectivas (ordinal 14º).
a10º. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras
exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información
contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas (ordinal 16º).
a11º. No desarrolle programas de educación y capacitación
técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de
seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido
en esta Ley y su Reglamento (ordinal 17º).
a12º. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia
epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el
centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley,
su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 18º).
a13º. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio
ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como
mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo de
conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas (ordinal 19º).
a14º. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de
los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o
insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un
cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de
trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la
promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes
y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere
a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas
(ordinal 22º).
a15. No informe por escrito a los trabajadores o trabajadoras y al
Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones
peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de
agentes físicos, químicos, biológicos, meteorólogos o a
condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar
daños a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas
(ordinal 23º).
a16. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos
como Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas Técnicas,
que puedan generar enfermedades crónicas que comprometan la
capacidad de trabajo o daños graves a la seguridad y salud del
trabajador o trabajadora, sin que se haya adoptado las medidas de
control adecuadas (ordinal 26º).
Como puede constatarse, este repertorio de omisiones, en criterio de
quien expone, resulta muy extenso y poco práctico y repetitivo.
b. Violaciones graves menos relevantes:
Este grupo de situaciones (igualmente basadas en el artículo 119,
LOPCYMAT, 2005), son omisiones donde el patrono:
b1. Ordinal 1º: No cree o mantenga actualizado un sistema de
información de prevención, seguridad y salud laborales en
class=Section38>
correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad
Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
b2. Ordinal 2º: No presente oportunamente al Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las
medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que
hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
b3. Ordinal 4º: No conceda licencia remunerada a los delegados
o delegadas de prevención para el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
b4. Ordinal 7º: No presente, para su aprobación ante el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto
de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
b5. Ordinal 13º: No permita u obstaculice a través de cualquier
medio las elecciones de los delegados o delegadas de prevención.
b6. Ordinal 15º: No permita que los trabajadores y trabajadoras
acompañen a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando
éstos realicen su labor inspectora en las empresas,
establecimientos o explotaciones de conformidad con esa Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
b7. Ordinal 20º: No desarrolle programas de promoción de la
seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y
enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
b8. Ordinal 21º: No someta a consulta del Comité de Seguridad y
Salud Laboral, regular y periódicamente, las políticas, programas
y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
b9. Ordinal 24º: No registre en el Sistema Único de Sustancias
Peligrosas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o
condición físico química, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
b10. Ordinal 25º: Incumpla con el deber de información al
Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo de la incorporación al centro de
trabajo de empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas.
c. Violaciones muy graves:
El artículo 120 (LOPCYMAT, 2005), explana un catálogo de
omisiones, por parte del empleador, las cuales constituyen las violaciones
de mayor peso. Las mismas ocurren cuando el patrono:
c1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y
Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad
con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
c2. No asegure el disfrute efectivo del período de vacaciones
remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras, de
conformidad con la ley.
c3. No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena
diaria, de conformidad con la ley.
c4. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la
jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones
relativas a los días hábiles.
En este caso, considera quien expone, se ha incurrido en una
excesiva cantidad de situaciones, que se repiten presentando vicios que
revelan su sentido no práctico.
Ahora, estas son las conductas omisivas (violaciones graves y muy
graves) exigidas por la norma penal. Cabe al juez la labor “ex-post”
(posteriormente) de completar el tipo criminal, conforme a los listados
expuestos, para la aplicación de la pena, si la misma resulta procedente.
3. Sujetos:
Vienen a constituir las personas que están vinculadas por la figura
delictual y que describe el tipo penal. Estos sujetos son el activo y el
pasivo.
A. Sujeto activo: Debe decirse que sujeto activo es aquel a quien la
norma penal señala como responsable del resultado dañoso. Para
ARTEAGA SÁNCHEZ (1989) es “el sujeto o persona a cuyo cargo pone
la norma la realización del hecho penal” (p.149).
En Venezuela, el tipo criminal (en los casos de muerte o lesiones),
establece como tal al “empleador o la empleadora o sus representantes”
(artículo 131 LOPCYMAT). Aquí se observa una variante, que mejora el
diseño de la norma penal anterior (artículo 33 LOPCYMAT, 1986), que
fuera derogada, pues aquella indicaba como sujeto activo (en los casos de
muerte o lesiones, de esta naturaleza) “al empleador”, pero especificando
que “cuando el empleador sea una persona jurídica será enjuiciada
penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona
humana que resulte responsable y que haya actuado como representante
legal, administrador, apoderado, mandatario o garante del empleador...”.
Esta redacción trajo las críticas de la doctrina, pues el tipo dejaba
sin mencionar a los apoderados o representantes de las personas físicas
empleadoras (ARTEAGA A., 1987).
Esto era un grave olvido, toda vez que existen muchas firmas
personales, donde el manejo de las mismas reside en los representantes
del patrono.
Desde otro punto de vista, se observa la insistencia del legislador
venezolano, quien ha venido acentuando la calificación de empleador, en
sustitución del término patrono, pese a que en los inicios de este cambio,
en algunos eventos jurídicos se señalaba que el término podía ser
equívoco, porque se podría considerar a un principal con relación a
empleados y no a obreros. Tal señalamiento ha sido apartado y hoy es lo
normal que se designe al principal como “empleador o empleadora”.
GRIJALBO (1989) expresa que empleador es quien da trabajo, por
extensión patrón (p. 359).
Ahora, empleador es el patrono, que ha sido definido en nuestra
legislación como expresa del artículo 49 LOT:
class=Section39>
Se entiende por patrono o empleador la persona natural o
jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o
class=Section40>
ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento,
explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia,
que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Debe decirse que, este punto resulta sumamente interesante, toda
vez que la figura del patrono o empleador ha merecido ser tratado desde
diversas perspectivas, es decir, este trabajo toca las distintas maneras en
que se presenta la figura del patrono y, así mismo, la institución del
cambio de patrono, de este modo:
a. El patrono propiamente dicho.
b. Representante del patrono;
c. Intermediarios;
d. Contratista;
e. Grupo de empresas, y
f. Cambio de patrono.
a. En el primer caso, se trata del propio empleador, quien como
principal de la relación de trabajo, es el responsable de la misma. Como
class=Section41>
consideración de ello evidentemente está señalado como principal sujeto
activo en la figura delictual.
Debe observarse que, en este caso, el sujeto activo referido como
patrono es la persona física, pues la responsabilidad penal (como se ha
dicho) se atribuye sólo a élla. Ahora si el patrono es una persona jurídica
o una empresa constituida como firma personal (en este último caso,
donde el dueño no administra directamente la empresa), responderá
penalmente el respectivo representante legal del patrono que, ejerciendo
la dirección y control de la empresa, tenga a su cargo el cumplimiento de
las disposiciones de salud, higiene y seguridad del trabajo; es decir, que
pudiendo prevenir o evitar el hecho dañoso, no lo hizo, como establecen
las normativas laborales.
En este punto, debe indicarse que, en aquellos casos en que el
patrono o empleador está formado por varios socios, debe precisarse
quién efectivamente tiene la responsabilidad directa de los laborantes y
su resguardo, en cuanto a seguridad, salud e higiene en la empresa, o si es
un mandatario, quien tiene a su cargo esta actividad, todo ello con el fin
de establecer la persona que deba responder penalmente.
b. La segunda figura señalada en la clasificación de patrono o
empleadores son los representantes de estos. Como dice el legislador
venezolano, es toda persona que, en nombre, y por cuenta del principal,
ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración, como son los
directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe
de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y
depositarios, y demás personas que ejerzan las referidas funciones,
aunque no tengan mandato expreso (argumento de los artículos 50 y 51
LOT, 1997).
La norma penal (artículo 131 LOPCYMAT, 2005) apunta
directamente al empleador o patrono, o al representante de éste, como
sujeto activo.
Aquí, es bueno recordar (como se señala anteriormente), lo que
establece el Código Penal español (1995, artículo 318) y que resulta útil
en esta situación, tomando como base el argumento de esa norma penal,
en estos casos se aplicarán las sanciones al representante del principal,
cuando los administradores o encargados hayan resultado responsables
del hecho dañoso, en el sentido de que conociendo la situación y
pudiendo resolverla o remediarla (por su posición directiva), no hubiese
implementado medida alguna al respecto.
Por otra parte, el artículo 131 (LOPCYMAT, 2005), indica a “los
representantes”, lo cual se armoniza con lo que se señala en la definición
de esta figura, en el sentido que no se exige mandato expreso, por lo que
si tiene funciones directivas queda comprendido entre los sujetos activos.
c. En relación a la figura del intermediario, importa precisar que,
desde el punto de vista semántico se ha señalado (Grijalbo, 1989: 538)
que es aquella persona que media entre dos partes para ajustar un
negocio. Así, en el ámbito laboral, el que media entre patrono y
trabajador para llevar a cabo una actividad del trabajo.
La ley laboral señala que se trata de aquella persona, que en nombre
propio y en beneficio de otra, utiliza los servicios de uno o más
trabajadores, y agrega, que el intermediario será responsable de las
obligaciones que a favor de los trabajadores se deriven de la Ley y de los
contratos (artículo 54 LOT, 1997).
Surge, claramente, que el intermediario actúa en nombre propio,
pero no se indica que lo hace con sus propios elementos. Ello es así, por
cuanto lo normal es que actúe o lleve a cabo su actividad con elementos
que le proporciona el patrono beneficiario de la obra, situación que, por
otra parte, sería una nota distintiva en relación al contratista.
De manera que, para el autor de este trabajo, no cabe duda que el
intermediario es el empleador directo y responsable de la relación
laboral; como tal es quien dirige y controla la ejecución de la actividad de
los laborantes que utiliza, pues actúa en su propio nombre y asume todas
las obligaciones legales y contractuales frente a los trabajadores.
Es por ello que la norma laboral así lo señala, sin duda alguna. Sólo
puede hablarse de responsabilidad solidaria del patrono beneficiario de la
obra cuando este último ha autorizado la misma o la recibe, como
establece igualmente la prenombrada ley.
Esto implica, que el intermediario debe soportar el cumplimiento de
las obligaciones legales atinentes a higiene, salud y seguridad.
Consecuencialmente está incluido como sujeto activo en el supuesto de la
norma penal.
Cabe anotar que la responsabilidad solidaria del beneficiario de la
obra referida por la ley, no alcanza a atribuirle responsabilidad penal a
éste. Únicamente, puede atribuirse responsabilidad penal al patrono
beneficiario de la obra, cuando éste ha llevado a cabo, directamente, la
ejecución, control y dirección de los trabajadores y de la obra, es decir,
en aquellos casos en que la actividad del intermediario se ha reducido a
contratar a los laborantes y entregarlos a aquél para la realización de la
obra. Y ello, básicamente, porque en esos casos debe cumplir con las
normativas de seguridad, higiene y salud en el trabajo.
d. En cuanto a la figura del contratista, la ley la define como aquella
persona natural o jurídica que, mediante contrato se encarga de ejecutar
obras o servicios con sus propios elementos (artículo 55 LOT, 1997).
Puede verse que el contratista es un empleador, sin duda alguna. Su
actividad, como encargado de una obra o servicio, actuando con sus
propias máquinas, personal, equipos y en fin, con sus propios elementos
y autonomía, lo presentan como el patrono que debe cumplir las normas
legales relativas a seguridad, higiene y salud, pues directamente controla
y dirige a sus trabajadores. De manera, que el contratista, como patrono o
empleador que labora con los medios y elementos, soporta la posible
responsabilidad penal que pueda acaecer en la relación laboral, en la
forma que establece el artículo 131 LOPCYMAT (2005).
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad solidaria (en materia
laboral), que se produce entre contratista y contratante, cuando las
actividades de éstos sean conexas o inherentes, en criterio del autor de
este trabajo de investigación, la misma no alcanza a la responsabilidad
penal, pues esa solidaridad se plantea en el plano de las obligaciones
laborales y no penalmente.
e. En relación a los llamados grupos de empresas, es necesario
indicar que el artículo 22 del Reglamento de la LOT (2006), establece:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas,
serán solidariamente responsables entre sí respecto de las
obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o
trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de
empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una
administración o control común y constituyan una unidad
económica de carácter permanente, con independencia de las
diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo
la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario,
la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas
personas jurídicas sobre otras o cuando los
accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección
involucrados estuvieren conformados, en
proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o
emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que
evidenciaren su integración.
Puede observarse que, en estos casos de grupos de patronos o
empleadores, la integración que entre ellos se produce conlleva
responsabilidades laborales no criminales. Ello es así, por cuanto es el
patrono directo o su representante, quien tiene el control de la relación
laboral y la obligación de cumplir las normas legales de salud, higiene y
seguridad. De manera, que aquí no puede invocarse responsabilidad
penal de todos los patronos del grupo, pues ella corresponde al patrono
directo o su representante.
En este apartado es plausible la referencia a lo que, en otros países,
se denomina “joint venture”. Esta institución viene a ser la unión
class=Section42>
permanente de dos o más empresas, a los fines de desarrollar diversa
actividad. En otros países denominan consorcios.
Tesis responsabilidad penal en seguridad e higiene
Tesis responsabilidad penal en seguridad e higiene
Tesis responsabilidad penal en seguridad e higiene
Tesis responsabilidad penal en seguridad e higiene
Tesis responsabilidad penal en seguridad e higiene
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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA LA RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD, SALUD E HIGIENE EN EL TRABAJO Autor: Héctor Bravo Bravo Barquisimeto, Julio 2007
  • 2. La prevención y su estricto cumplimiento, es la clave.
  • 3. Dedico este trabajo de investigación A toda mi familia, Desde mis antiguos ancestros, Templo de mi amor y admiración.
  • 4. AGRADECIMIENTO Agradezco profundamente a quien fuera mi secretaria en el Departamento de Derecho de la UCLA señora Jenny Suárez y a la señora Claret Rodríguez, mi noble y eficiente secretaria de todo mi ejercicio profesional en esta ciudad, por haber obtenido de ellas la ayuda necesaria para la elaboración de esta investigación. Asimismo, agradezco a mi prima Miriam, mi sobrina Marilia y a mis ahijados Juan Elías y Rumirth, quienes no escatimaron esfuerzos para ver cumplida mi aspiración de ascenso. Un agradecimiento especial a mi amada esposa, mis hijos Hectsys, Gisberto e Ismary y a mi hermano Julio César, por su constante amor y luz de mi caminar.
  • 5. INDICE DE CONTENIDO PAG. CITA DEL PREÁMBULO……………………………………..… ii DEDICATORIA……………………………………………………. iii AGRADECIMIENTO..…………………………………………….. vi INDICE DE CONTENIDO..……………….………………………. v ABREVIATURAS………………………………………………..……………. viii RESUMEN…………………………………………………………. ix ABSTRACT…….………………………………………………….. x INTRODUCCIÓN………………………………………………….. 1 CAPÍTULO I CONSIDERACIONES GENERALES 1. Planteamiento del Problema……………………………………... 5 2. Objetivos…………………………………………………………. 9 3. Antecedentes Históricos…………………………………………. 10 4. Justificación…………….. ………………………………………. 11 CAPITULO II LA RESPONSABILIDAD PENAL EN GENERAL 1. Exposición……………………………………………………….. 14 2. El problema del sujeto responsable penalmente…………………. 24 CAPÍTULO III
  • 6. RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO 1. Conceptos Esenciales…….……………………………………... 29 a. Sitio de Trabajo……………………….……………..………. 31 b. Tiempo de Trabajo………………………………………….. 35 c. Modo de Trabajo………………………………………….…. 38 d. Condiciones de Trabajo……………………..……………….. 41 e. Riesgos Laborales……………………………………………. 46 f. La Prevención………………………………………………… 47 2. Conducta exigida por el tipo……………………………………... 55 a. Violaciones o infracciones graves más relevantes………….... 57 b. Violaciones graves menos relevantes………………………... 60 c. Violaciones muy graves……………………………………… 61 3. Sujetos……………………………………………………………. 62 A. Sujeto activo…….…………………………………………... 62 B. Sujeto Pasivo........................................................................... 75 4. Resultados de la Conducta Omisiva del Empleador……..……... 77 A. La Muerte………………………………………………..…. 82 B. Las Lesiones Discapacitantes……………………..……..… 82 5. Delitos y Penas (fabercidio y lesiones discapacitantes)….…...…. 89 Addendum………………………………………………….… 93 A. Delitos de Corrupción…………………………….…... 93 B. Otros Delitos…………………………………….……. 97 a. Delito de Omisión de Información………………... 98
  • 7. ABREVIATURAS b. Delito de Suministro de Información Falsa…..…… 99 6. Del Bien Jurídico Protegido…………………………..…..……. 101 7. Eximentes de la Responsabilidad Penal…………..………….… 101 8. Procedimiento………………………………………………….. 103 CAPÍTULO IV PELIGROSIDAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, SALUD E HIGIENE EN EL TRABAJO……………………………………... 106 CAPÍTULO V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES…………………… 111 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS……..……………….…….. 114 APÉNDICES (ANEXOS)……………………………………....… 119 Anexo 1………………………………………………………. 120 Anexo 2………………………………………………………. 147
  • 8. A.V.V.V.; Autores Varios. C.R.B.V.; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. C.C.V., Código Civil Venezolano. C.O.P.P.: Código Orgánico Procesal Penal. L.O.T.: Ley Orgánica del Trabajo (1997). Reg. De L.O.T.: Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. L.C.C.: Ley Contra la Corrupción. C.P.V.: Código Penal Venezolano. L.O.P.C.Y.M.A.T.: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986 y 2005). L.E.A.C.: Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (2001). REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL
  • 9. “LISANDRO ALVARADO” DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA LA RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD, SALUD E HIGIENE EN EL TRABAJO. Autor: Héctor Bravo Bravo Año: 2007 RESUMEN La presente investigación aborda el tema de la responsabilidad penal en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, estudiando la situación de quienes están bajo relación de trabajo dependiente y las exigencias legales en cuanto a las condiciones y medio ambiente del trabajo, así como las medidas de seguridad que deben implementar los patronos. Desde sus antecedentes históricos, estudia, determina y precisa el tratamiento legal vigente de esta institución. Asimismo se expone el problema de lo que significa la responsabilidad penal, su localización en el ámbito laboral, los riesgos del trabajo, la prevención, los accidentes y enfermedades ocupacionales, los sujetos activo y pasivo de los delitos en esta materia, resultados dañosos muerte o lesiones discapacitantes del laborante; penas y procedimiento. Se trata de una investigación analítica documental y de desarrollo conceptual, fundamentada en el análisis crítico. Palabras Claves: responsabilidad, riesgo, prevención, resultados dañosos, delito. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
  • 10. UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA THE CRIMINAL RESPONSIBILITY IN MATTER OF SECURITY, HEALTH AND HYGIENE IN THE WORK. Writer: Héctor Bravo Bravo Year: 2007 ABSTRACT The present investigation approaches the subject of the criminal responsibility in the matter of security, health and hygiene in the work, studying the situation of those who is under relation of dependent work and the legal exigencies as far as the conditions and environment of the work, as well as the safety measures that must implement the employers. From his historical antecedents, it studies, it determines and it needs the effective legal treatment this institution. Also the problem is exposed of which it means the criminal responsibility, his location in the labor scope, the risks of the work, the prevention, the occupational accidents and diseases, subject the assets and harmful liabilities of the crimes in this matter, results death or incapacity, injuries of the worker; pains and procedure. One is about a documentary analytical investigation and conceptual development, based on the critical analysis. Key words: responsibility, risk, prevention, harmful results, crime. INTRODUCCIÓN
  • 11. Siempre se ha pensado, y así ha sido conocido, que un lugar de trabajo es un sitio que se ha dispuesto o acondicionado para que se lleven a cabo labores, bien sea de diseño, producción, manufacturación, distribución, demandas u ofertas de bienes o servicios, o de cualquier tipo, que, igualmente, en ese lugar están presentes, fundamentalmente, las figuras del empleador, patrono o principal y los trabajadores, llevando a cabo la realización de esas labores, dentro de una relación de trabajo, que debe funcionar en armonía o, por lo menos de manera adecuada, para que las metas trazadas alcancen el éxito deseado. Por eso, resulta sorprendente, cuando alguna persona pregunta, con cierta incredulidad, si es posible que en ese ambiente laboral, dentro de los límites de la relación de trabajo, puedan surgir conductas delictuales, donde se responsabilice al patrono de causarle daños al trabajador, por motivo de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Esta interrogante toca una situación que plantea la forma y manera como ha venido evolucionando la relación de trabajo y su regulación legal. En otras palabras, el desarrollo histórico de la actividad del hombre, bajo relación de dependencia laboral, ha ido creando un conjunto de
  • 12. complejidades técnicas y tecnológicas que conllevan, a su vez, graves riesgos para la integridad física y psíquica de los laborantes. En tal sentido, la actividad laboral se ha enriquecido y modernizado con la incorporación de equipos, maquinarias y otros aparatos, así como la nueva combinación de sustancias químicas, biológicas y de otros tipos para elaborar productos, que implican la necesidad que el trabajador esté preparado o entrenado para abordar sus labores, así como protegido con utensilios de seguridad y adicionalmente, que exista en la empresa un plan de mantenimiento y calibración de todas las maquinarias, para que estén a tono con el trabajo que se desarrolla, conforme a las especificaciones técnicas existentes. Esta realidad insoslayable trajo consigo, igualmente, la necesidad de implementación de exigencias legales en el orden de la seguridad, salud e higiene en las empresas u otros sitios de trabajo con el fin de evitar que se produzcan accidentes o enfermedades ocupacionales que pudieran causar la muerte o lesiones en los trabajadores. La vulneración de estas exigencias legales puede conducir al establecimiento de la responsabilidad penal, es decir, la gravedad de una situación que se traduzca en la muerte o lesiones de un trabajador o
  • 13. trabajadora, como consecuencia de incumplimiento del patrono o empleador, de las normas legales de seguridad, salud e higiene en el trabajo, ameritan el estudio de la responsabilidad penal respectiva y sus consecuencias. Para comprender la problemática de esa responsabilidad penal en el trabajo el autor de la presente investigación, ha abordado y examinado el tema, pasando a exponerlo en cinco (5) capítulos, con referencias bibliográficas y un apéndice (de anexos). El primer Capítulo contiene las consideraciones generales, exponiéndose allí el planteamiento del problema, los objetivos trazados, los antecedentes históricos y su justificación e importancia. El Capítulo II examina lo que se entiende por responsabilidad penal y el problema del sujeto de esa responsabilidad penal, como plataformas para el desarrollo del tema. El subsiguiente capítulo se refiere al tema de la responsabilidad penal, en el ámbito de la seguridad, salud e higiene en el trabajo. Aquí se aborda el examen, los presupuestos de esa responsabilidad, a través de los conceptos esenciales, las conductas legalmente exigidas, los sujetos,
  • 14. los resultados, los delitos y sanciones, el bien jurídico protegido, la consideración de la eliminación de las eximentes y el procedimiento. El Capítulo IV trata de la peligrosidad y las Medidas de Seguridad, salud e higiene en el trabajo. Finalmente, el Capítulo V expone las conclusiones y recomendaciones, agregándose las referencias bibliográficas y los anexos anunciados en el texto de esta investigación. Como puede observarse, se trata de un importante e interesante tema de corte novedoso, en virtud de la escasa literatura jurídica existente al efecto.
  • 15. CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES Planteamiento del Problema El advenimiento de la era industrial y el posterior desarrollo capitalista produjo en el mundo cambios sustanciales en la empresa, en la relación laboral y en la regulación legal del trabajo. De este modo, del pequeño taller del artesano se pasa a las industrias y seguidamente a las grandes empresas industriales (de máquinas y aparatos de alta complejidad y tamaño, movidos por electricidad o combustibles), situación que altera profundamente la relación laboral, pues crea riesgos antes no conocidos, que ameritan el adiestramiento del laborante, el especial acondicionamiento del lugar de trabajo, la dotación de equipos y utensilios de seguridad e higiene al trabajador, y en fin, toda esta transformación, produjo la necesidad de adaptación de la propia regulación legal, pues ante esa realidad, la sociedad y el estado buscan promulgar normativas más adecuadas a esos cambios. Como expresa VÁSQUEZ VILARD (1982, T.3):
  • 16. ...el desarrollo del derecho del trabajo como norma reguladora de las relaciones laborales, es una consecuencia de la revolución industrial. No quiere ello decir que con anterioridad no hubiere habido prestación de trabajo humano de unos a otros, pues siempre la hubo, sino que se realizaba dentro de un modo de relación distinta del que va a caracterizar la etapa propia del derecho del trabajo (p. 1). Es decir, aquella inicial relación sufre una transformación que va acentuándose paulatinamente, en otras palabras, basta recordar los relatos históricos que señalan la existencia de extensos horarios de trabajo, las graves condiciones del lugar de labores, la insignificante paga y otros puntos que se fueron mejorando en el tiempo. Esas mejoras fueron producto de grandes luchas de los obreros, que permitieron el advenimiento de una nueva óptica del problema laboral (que incluso alcanzó una nueva forma de tratar el asunto tanto por la sociedad y la ley). Así, la relación de trabajo dejó de ser un simple convenio reducido al ámbito constituido por patrono y trabajador para convertirse en un nexo de trabajo más racional y adecuado, donde se debe tener presente el ser humano, que ejecuta las labores, su protección personal y familiar, y así mismo, el medio ambiente de trabajo y las buenas condiciones de calidad que debe tener, y ello es así, por cuanto esa relación constituye
  • 17. fuente de trabajo, que tiene una gran repercusión económica en el grupo familiar del trabajador y en su entorno social. Como ha indicado, quien lleva a cabo esta investigación (BRAVO BRAVO, 2002): class=Section2> ...debe observarse que el trabajo adecuado y permanente, permite garantizarle al laborante su acceso a los planes de vivienda, a la adquisición de bienes y servicios, de hospitalización, medicinas y seguridad social. De la misma class=Section3> manera, a servicios de comedores en la empresa, y así mismo, a disciplinarse en el uso de los implementos de higiene y seguridad y en la existencia de un lugar de trabajo adecuado (lo cual impide o limita los infortunios laborales). No hay que olvidar que un trabajador bien alimentado, que haya recibido capacitación para desarrollar sus labores, que cuente con un buen ambiente y condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, que reciba y use sus implementos para efectuar su actividad que se sienta a gusto en su empresa, porque recibe una remuneración adecuada, constituye una barrera para que se produzcan desgracias en las fábricas y establecimientos, y es un elemento vital en la productividad. (P.5). Es por eso que, dentro de esta nueva óptica, de carácter dinámico se habla de que se debe preservar la fuente de trabajo a través del fortalecimiento de la prevención que busca la protección física y psíquica del trabajador, de modo que se reduzca la posibilidad de accidente o
  • 18. enfermedades ocupacionales que malogren el desarrollo personal del trabajador, la elevación de su nivel de vida y el de su grupo familiar. Esta actividad de prevención se localiza en obligaciones para patronos y trabajadores, a través de adecuadas condiciones y elaboración de medidas para ejecución del trabajo, tales como la preparación del trabajador en todo lo relacionado a su actividad (exámenes médicos, adiestramiento, dotación de equipos de seguridad e higiene, otorgamiento de descansos, etc.). Igualmente, el lugar de trabajo debe estar dotado de todos los implementos necesarios para cumplir la actividad laboral, es así como el mismo debe ser higiénico, sus instalaciones deben brindar un medio ambiente de calidad, presentando un buen mantenimiento y control de maquinarias, equipos, sustancias, además debe existir un Comité de Seguridad y Salud que controle el cumplimiento de las normativas legales, existencia de servicios médicos preventivos, etc. Evidentemente, todo cuanto se haga en materia de prevención y en el ámbito de mantenimiento es loable; sin embargo, a pesar de todo ello, se producen situaciones que conllevan enfermedades o accidentes de
  • 19. trabajo, que producen lesiones o la muerte del laborante, y ello plantea la responsabilidad penal que pudiere establecerse. Cabe entonces las siguientes interrogantes: ¿Qué es la responsabilidad penal? ¿En qué casos se determinaría una responsabilidad penal? ¿Quiénes serían responsables criminalmente en materia de seguridad, salud e higiene del trabajo? ¿Cuáles son los delitos y sanciones que conlleva el establecimiento de esta responsabilidad? Todas estas interrogantes son abordadas por esta investigación, en los capítulos siguientes. Objetivos El presente trabajo se ha trazado, como objetivo general, analizar la responsabilidad penal en materia de higiene, salud y seguridad laboral en Venezuela. Con este fin, se ha fijado como objetivos específicos: 1. Estudiar los medios para establecer la referida responsabilidad penal. 2. Precisar los sujetos de esa responsabilidad.
  • 20. 3. Identificar los delitos y sanciones que conlleven el establecimiento de la responsabilidad penal en materia de seguridad, salud e higiene laboral en Venezuela. En la búsqueda de estos fines señalados, este trabajo parte de los antecedentes históricos y de exponer la importancia y justificación del tema, para adentrarse en los capítulos anunciados. Antecedentes Históricos En Venezuela, la regulación legal del trabajo llegó tardíamente, dada la existencia del régimen militar del General Juan Vicente Gómez, que vino a desaparecer para diciembre del año 1935. Antes de esa fecha, aparecen los registros de normativas (1917, 1928), que realmente no eran tales, puesto que no tuvieron vigencia en el país (ALFONZO GUZMÁN, 1992). Sólo a partir de 1936, es cuando se conoce la regulación legal laboral, que a través de la Ley del Trabajo (1936), registra, por vez primera en Venezuela, una normativa que viene a incorporarla a la contemporaneidad.
  • 21. Como es lógico inferir, la regulación laboral establecía las condiciones generales de trabajo y todo el elenco relativo al medio ambiente de labores, pero no se estableció el problema de la responsabilidad penal en materia de seguridad, salud e higiene en este ámbito. Pese a las distintas reformas que se fueron sucediendo, ese tema no fue abordado. Sólo fue hasta la promulgación de la LOPCYMAT en el año 1986, cuando se diseñó, por primera vez, la responsabilidad penal en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, y luego, para el año 2005 se registra la transformación de esas normativas, que recoge un nuevo enfoque de esa responsabilidad penal. En otras palabras, realmente en nuestro país, es reciente el tratamiento de este tema, legislativamente, por lo cual, como se ha aludido antes, son escasos los antecedentes de corte histórico, por lo que el temario es casi inexplorado. Justificación El conocimiento del tema de la seguridad, salud e higiene en el trabajo trae un apartado de gran relevancia, cual es, el atinente a la
  • 22. responsabilidad penal. En efecto, esta institución trata de una de las más graves situaciones que se plantean en la relación laboral, que es aquella cuando se produce la muerte o lesión del trabajador o trabajadora, por transgresión de normas pre-establecidas por las leyes, y consecuencialmente surge la posibilidad de que el empleador o empleadora, o sus representantes, sean privados de su libertad personal. Es decir, por una parte ocurre un hecho que siembra el dolor y la desgracia a un grupo familiar, y por la otra parte, se precipita la situación que el principal o su representante, pasa a ser enjuiciado y sujeto a soportar una pena de prisión. Estos graves acontecimientos llaman a reflexión y, desde esa perspectiva plantean la necesidad del conocimiento y examen de las causas, y consecuencias, así como del tratamiento, del establecimiento o no de la responsabilidad penal en el ámbito de la seguridad, salud e higiene en el trabajo. Realmente este tema es prácticamente inexplorado, pues a raíz de la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT (2005), la institución sufre transformaciones y, verdaderamente, no existe prácticamente un tratamiento del mismo (en el ámbito penal), en la literatura jurídica
  • 23. venezolana, ni tampoco se ha creado interpretaciones judiciales al respecto, dada la corta vigencia de la referida normativa y su escasa aplicación. Esto último ha permitido a algunos autores (ANDARA PEÑA, 2006) expresar: En atención a ello, actualmente en Venezuela transita por la problemática en cuanto a la no aplicación de las sanciones penales previstas en la LOPCYMAT (2005), lo cual genera incertidumbre en el entorno laboral venezolano producto de la presunta ineficacia de dicha ley sobre el aspecto, hecho éste que tiene su sustento en la carencia de procesos dirigidos a buscar la aplicación de las sanciones penales por la violación de normas de salud y seguridad en el trabajo (p. 3). De manera, que resulta sumamente importante abordar el tratamiento de esta institución, a los fines de comprenderla cabalmente y establecer sus alcances. El presente trabajo, por tanto, está plenamente justificado, en criterio de quien expone.
  • 24. CAPÍTULO II LA RESPONSABILIDAD PENAL EN GENERAL 1. Exposición La responsabilidad penal es la institución jurídica que indica cuándo una persona debe soportar una sanción de corte criminal, por su acción u omisión y esa persona señalada, es el responsable penal. Por eso, algunos autores indican que la responsabilidad penal o criminal viene a constituir “un acto u omisión penado por la ley, y realizado por persona imputable, culpable o carente de excusa voluntaria. Se traduce en la aplicación de una pena” (Ossorio, M. 1974, 674). Desde esta perspectiva, podemos extraer los siguientes presupuestos de esa responsabilidad: A) La existencia de un acto u omisión; B) Que la conducta esté penada por la ley como delito. C) La existencia de una persona imputable, culpables carentes de excusa válida para eximir su conducta. D) Adicionalmente, debe existir una relación de causalidad entre el acto o la omisión y su consecuencia.
  • 25. A) En cuanto al primer elemento, cuando se trata de un acto, se refiere a una acción concreta de un sujeto, que se realiza expresamente. Es un hacer algo por un ser humano. Debe agregarse que, como señala ARTEAGA SÁNCHEZ (1989), en este punto: class=Section4> ...Dos elementos o aspectos entran en consideración en el concepto de acción: uno interno o subjetivo (la voluntad final) y otro externo u objetivo (el movimiento corporal) y si falta uno de ellos no cabe hablar de acción a los fines jurídico- penales. Si no hay voluntad, no hay acción, y asimismo si falta un comportamiento externo, tampoco lo habrá (p. 166). class=Section5> class=Section6> La omisión, por el contrario, es cuando la persona se abstiene de llevar a cabo una conducta que le es exigida normativamente. Ahora, debe aclararse que, como señala Rodríguez Morales (2006): Para que se configure un comportamiento verdaderamente omisivo es necesario que lo dejado de hacer haya sido algo que se esperaba que la persona omitente hiciera, de acuerdo a determinadas pautas axiológicas de diversa índole, esto es, de acuerdo a determinadas normas... (p. 213). B) El segundo elemento se refiere a que la acción u omisión esté prevista como delito por la ley, con su respectiva reprobación social, es decir con su sanción o pena. En otras palabras, aquí estamos en presencia del principio de legalidad que se basa en el conocido brocardo jurídico
  • 26. “Nullum crimen nulla poena sine lege”, que predica que no puede existir un delito, ni tampoco un castigo, si antes no ha sido previsto por la ley. Esto trae varias secuelas importantísimas, a saber: a) El carácter de irretroactividad de la creación de figuras delictuales, que implica que cuando se establece un nuevo delito, el mismo se aplicará sólo desde la época de su entrada en vigencia. Ello está establecido en nuestra Carta Magna (C.R.B.V. 1999, 49.6) que, de un modo palmario establece que ninguna persona podrá ser sancionada por un acto u omisión que no fuere previsto como delito, falta o infracción en las leyes preexistentes. b) La retroactividad de la decriminalización de determinada conducta. Esto conlleva la situación que, cuando el legislador ha hecho desaparecer determinadas conductas como delictuales, borrándolas, las está decriminalizándolas, es decir, ya no son delitos, y siendo así, cabe entender que aquellas personas que cumplen penas por ese hecho, que ha sido decriminalizado, deben ser puestos en libertad, toda vez que el Estado ya no considera las conductas ejecutadas como figuras delictuales. class=Section7>
  • 27. c) Pese a que el hecho haya ocurrido antes de la decriminalización, ya no hay motivo por qué seguir sosteniendo la pena. d) La retroactividad de una ley penal más benigna. Ello significa, dentro de la misma línea del punto anterior, que si el Estado ha promulgado una nueva ley penal, que rebaja la sanción de un determinado delito y esa pena ha sido aplicada a aquella persona que cumple condena, por hecho ocurrido con anterioridad, debe reducirse la pena impuesta a ese condenado, por la promulgación de una ley que contiene una nueva sanción, más benigna. e) El problema de la existencia de la tipicidad. Es decir, que existiendo el delito y la pena, en la normativa vigente, la acción u omisión que surge, por parte del sujeto, debe ser típica; en otras palabras, que se adapte o encuadre plenamente en la prevista por la norma. Y ello es así, por cuanto en materia criminal no existe analogía, es decir, en otros ámbitos, como en el campo civil, puede recurrirse a lo establecido en el único aparte del artículo 4 del Código Civil (1982) que indica que cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas.
  • 28. Tal como lo expresa ARTEAGA SÁNCHEZ (1989): En el Derecho Penal, no tiene cabida la analogía, tomando en cuenta las exigencias del principio de legalidad. Evidentemente no pueden crearse delitos ni penas por analogía, toda la materia penal está reservada a la ley y los hechos y las penas deben estar expresamente previstas en ellas”. (p. 59). Ello constituye una garantía esencial en todo Estado contemporáneo, de allí la exigencia del requisito de la tipicidad. Es importante establecer que, la doctrina en materia de Derecho Penal, ha establecido una distinción entre los tipos delictivos, calificándolos de: cerrados y abiertos. Los primeros, los tipos penales cerrados, según ALFONSO REYES (1991): ...Concretan circunstancialmente la conducta o señalan, no solamente el resultado sino la forma cómo ha de producirse, class=Section8> de tal manera, que si tal comportamiento del agente no se realiza de la manera como se describe en el tipo no es posible subsumirlo en él. (p. 174) Mientras que los tipos penales abiertos, para ese mismo autor, son aquellos que: Se describe escuetamente la conducta o se menciona solamente el resultado, sin precisar en el primer caso las circunstancias en que tal conducta ha de realizarse, ni indicar
  • 29. en el segundo la modalidad del comportamiento que ha de producirlo (179). class=Section9> Dentro de estos últimos se ha señalado que existen los llamados delitos en blanco, que son aquellos que deben ser completados. Es decir, la norma que establece el tipo penal se elabora o está diseñada de un modo escueto, incompleto, pues pese a establecer un resultado y una pena, carece de descripción precisa de la conducta exigida; o sea, falta el supuesto de hecho para que los particulares sepan cuándo una determinada conducta encuadre en lo consagrado por esa norma típica; sin embargo, esa norma remite a otra ley o, incluso, a otro dispositivo de la misma normativa (donde se encuentra la norma típica), que viene a ser la que establece los supuestos de hecho y que el juez “ex-post” (posteriormente) es quien establecerá todas las circunstancias y determinará la situación, completando la norma típica con la norma de remisión y fijará sus conclusiones. Es por esto que SANDOVAL (1999) ha precisado que: La norma en blanco es aquella que remite el complemento del supuesto de hecho a la misma ley penal o a otros ordenamientos legales, y su remisión debe hacerse a normas de igual jerarquía o a normas de inferior jerarquía (p. 62).
  • 30. class=Section10> Esto resulta altamente importante o relevante, dado que el tema central de este trabajo de investigación, precisamente, se encuentra ubicado dentro de estos tipos, según criterio del exponente. Ahora bien, se ha expresado que estos tipos en blanco constituyen una aceptación de una violación al principio de la legalidad, pues se le daría al juez la atribución de completar “ex-post” (posteriormente), el ilícito criminal, lo cual no constituiría (según este enfoque), una ajustada aplicación de ese principio de legalidad, que exige que el delito y la pena deben preexistir a los hechos y no posteriormente a los mismos. Para quien escribe, tales censuras no tienen fundamento, toda vez que el principio de legalidad sale incólume de esas objeciones. Así, en la norma tipo se establece la indicación del ilícito criminal, con los resultados y penas de una determinada conducta. Ahora, la especificación de esa conducta se hace en la norma receptora de la remisión, de modo, que se encuentran pre-establecidos los supuestos normativos (conducta antijurídica, sujetos, circunstancias específicas, resultados, delito y pena). Todo ello, dentro de la concatenación o ensamblaje de ambas normas class=Section11>
  • 31. (típica y receptora de la remisión); labor que debe hacer el Juez “ex- post”, dadas la multiplicidad de situaciones que ordinariamente presenta la norma o dispositivo destinataria de la remisión. MUÑOZ CONDE (citado por SANDOVAL; 1999) al respecto arguye: Que existe alguna razón para que el legislador no consigne el supuesto de hecho de una norma penal dentro de ella misma, es porque la conducta que constituye el supuesto está estrechamente relacionada con otra rama del ordenamiento jurídico de finalidad y alcance diferente a lo penal, por lo que resulta secundario si ese resultado se hace mediante ley o norma de inferior jerarquía. (p. 64) class=Section12> En este punto, como se ha dicho, el autor de este trabajo, considera que el principio de la legalidad no sufre mengua. Sin embargo, desde otra perspectiva, estima que la remisión de la norma típica sólo debe ser admitida y aceptada a normas de rango legal y no de inferior categoría, para que no se viole el principio del rango legal de delitos y penas. En otras palabras, la objeción que debe considerarse válida en los casos de delitos en blanco, apunta a que únicamente las normas destinatarias de la remisión, que hace la norma típica, debe tener rango legal.
  • 32. Esto último, por cuanto se garantiza el estado de Derecho, al limitarse la posible creación de conductas (vía reglamentaria o de interpretación), que constituyan supuestos de hecho de una norma típica legal, en un subterfugio de corte inconstitucional. Finalmente, en este punto, debe agregarse que, al lado de la tipicidad, debe existir la antijuridicidad, es decir, que como se ha dicho anteriormente, la ley establecía la conducta como delito, por ser contraria a derecho; o dicho de otro modo, violatoria al ordenamiento jurídico. BERTRAND (1997, 35) señala al respecto que antijuridicidad es “elemento esencial del delito, cuya fórmula es el valor que se concede al class=Section13> fin perseguido por la acción criminal en contradicción con aquel otro garantizado por el Derecho”. C) El otro elemento es la existencia de una persona imputable, culpable, carente de excusa válida, es decir, imputable en el sentido de que la persona tenga capacidad para comprender lo antijurídico de su conducta. RODRÍGUEZ MORALES (2006) en tal sentido expresa que: La imputabilidad, como el propio término indica, se refiere a la posibilidad concreta de imputar el delito a la persona en tanto ésta comprende la ilicitud de su acto y puede dirigir su
  • 33. comportamiento conforme a esa comprensión, siendo una cualidad de la persona sin la cual no puede hacerse responsable a ésta por el hecho, en tanto en tal supuesto no puede motivarse por la norma penal, en virtud de diversas razones que pueden conllevar tal imposibilidad (así, cuando se configura alguna causa de inimputabilidad). (p. 347). En ese mismo sentido, Reyes Echandía (1999, 25), manifiesta “es la capacidad para conocer y comprender la antijuridicidad de la conducta y para autorregularse de acuerdo con esa comprensión. Así entendido el fenómeno, debe concluirse que sin imputabilidad no hay culpabilidad”. Desde otra perspectiva, siendo la persona imputable, es menester que sea culpable, sin excusa válida para que no pueda atribuírsele la responsabilidad penal de una acción u omisión. Esto se basa en el brocado jurídico “nullum crimen sine culpa”, es decir, que no hay riesgo sin culpa. ARTEAGA SÁNCHEZ (1989), en este punto sostiene: class=Section14> Hoy en día puede afirmarse, tanto en la doctrina como en la legislación penal, que se reconoce como principio general y piedra angular de la teoría del delito, el aserto del nullum crimen sine culpa, y ello, aunque todavía existan vestigios, class=Section15> también en nuestra legislación, de la denominada responsabilidad objetiva. Este principio, por lo demás, como lo afirma Bettiol, expresa en forma destacada la exigencias
  • 34. humanas y morales sobre las que se asienta el Derecho Penal y, específicamente, la teoría del delito (p. 215). Ahora, REYES ECHANDÍA (1999, 14) expresa que culpabilidad es “la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Comprende los fenómenos del dolo, la culpa y la preterintención”. Pero aún existiendo culpa, para la atribución de responsabilidad penal, es indispensable que no existan excusas válidas que pueda invocar la persona señalada, como son, entre otras, la minoridad, la enfermedad mental y la perturbación mental previa por embriaguez (artículos 62, 63 y 64 del C.P.V.). D) Como último presupuesto de la responsabilidad penal, debe existir una relación de causalidad, entre la acción u omisión y el resultado dañoso típico (delito). Es por ello que ha señalado CHIOSSONE (1972): “Para que una persona imputable pueda responder de un hecho punible, a ella atribuido, es necesario que exista una relación causal o vínculo entre la acción y el hecho producido” (p. 137). Mendoza Troconis (T I, 1969) expresa que nexo causal “en Derecho Penal es la relación entre la conducta de una persona y el resultado, que
  • 35. hace posible la atribución material de dicho resultado a esa persona...” (P. 354). En conclusión, en este apartado, todos estos presupuestos deben integrarse para que pueda establecerse la responsabilidad penal. Dicho de otro modo, al comprobarse estos presupuestos surge la exigibilidad de que se atribuya a determinada persona la responsabilidad penal y con ella a que sea penada, como establece la ley. 2. El problema del sujeto responsable penalmente Se ha establecido, en el Derecho Penal, que solo son responsables criminalmente las personas. Este aserto trae como secuela que, dentro de este grupo de sujetos, debe precisarse sus alcances, puesto que, en relación a las personas físicas o humanas, no existe problemas, ya que ordinariamente son las susceptibles de poder soportar una pena corporal (presidio, prisión, etc.). No obstante, la situación se complica cuando se trata de personas jurídicas. Ello, por cuanto, si se tiene en cuenta que las personas jurídicas son aquellos entes u órganos que, por una ficción del derecho, se les atribuye personalidad jurídica, para que puedan ser susceptibles de tener
  • 36. derechos y obligaciones, se podrá observar que la representación física de los mismos están vinculadas a su estructura formal. Dicho de otro modo, esta persona jurídica para acceder a la vida jurídica debe, imprescindiblemente, como primer requisito tener un substratum real y un substratum personal, es decir, deben tener un patrimonio propio y además, las personas físicas que van a representarlas, a actuar por ella, toda vez que como entes o aparatos no tienen, por si mismas voluntad. Así las cosas, se infiere claramente que, en la actuación de las personas jurídicas cotidianamente, quienes realmente lo hacen, quienes ejecuten los actos, son sus representantes. Desde esta perspectiva, se plantea la situación de si, en estos casos de personas jurídicas, cuando se produce una transgresión o ilícito criminal, ¿Quién debe responder penalmente?, ¿La persona jurídica o sus representantes (personas físicas que actúan en su nombre)?, y cabe plantearse el supuesto, en el plano hipotético, si es posible la creación de la pena de “muerte” de la persona jurídica y su secuela patrimonial, pero, evidentemente, esto toca terrenos de “lege ferenda” (ley por hacer) y no de “lege lata” (ley hecha o existente).
  • 37. En el estado actual de nuestra legislación patria, mayoritariamente se ha seguido el tratamiento tradicional de responsabilizar penalmente a los representantes de la persona jurídica y no a los entes u órganos, porque se ha entendido que el problema radica en la voluntad, que se traduce en conducta ejecutada en la vida jurídica, y realmente, la conducta es humana, no es posible que el ente actúe por si mismo. Entonces, se ha preferido aceptar la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas, por la responsabilidad de sus representantes legales. Sólo en muy pocas leyes, se admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Venezuela. Un sector de la doctrina venezolana reciente (MODOLELL GONZÁLEZ, J., y GALLEGO SOLER, V., 2004) ha expresado su opinión de que este es un problema de política criminal, señalando: Considero que la irresponsabilidad de la persona jurídica por ausencia de conducta, no se fundamenta en argumentos ontológicos, sino en un argumento valorativo de carácter político-criminal: el concepto de conducta conveniente para limitar al Derecho penal (argumento político-criminal) es el de conducta humana (voluntad psicológica-individual) (p. 68).
  • 38. CAPÍTULO III RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO Establecidos los lineamientos de la responsabilidad penal en general, debe abordarse la especial, que toca al ámbito de la seguridad, salud e higiene en el trabajo.
  • 39. Debe observarse, claramente, el carácter especial de corte “sui géneris” de esta responsabilidad, puesto que no examina un entorno delincuencial, comúnmente conocido, si no que la escena de la transgresión penal se realiza en la empresa, el sitio de trabajo, donde se encuentran vinculados el empleador y el trabajador, por un nexo laboral y, así mismo, donde la causa, medios y resultados de lo ocurrido son de corte igualmente específicos. Pues bien, para una cabal comprensión de esta institución, debe establecerse que legislativamente se encuentra tipificada la conducta transgresora, con los debidos señalamientos al respecto. De este modo, ha de decirse que, la normativa fundamental se localiza en la LOPCYMAT (2005). En efecto, los artículos 131 y 132 de dicha ley contienen el establecimiento de las figuras delictuales básicas en el ámbito de la seguridad, higiene y salud y la forma de enjuiciamiento. Adicionalmente, esta normativa recoge tres delitos insertos en el artículo 122 y en las Disposiciones Transitorias 9ª y 10ª que son complementarias y serán examinadas en el punto 5 de este capítulo. Seguidamente se aborda el examen de esta responsabilidad a través de los conceptos esenciales, las conductas exigidas por la ley, los sujetos,
  • 40. los resultados, los delitos y sanciones, el bien jurídico protegido, así como la consideración de la eliminación de la eximente de responsabilidad penal que se establecían en la ley anterior derogada y la situación actual de ese renglón, y finalmente, el procedimiento para el enjuiciamiento por esos delitos. 1. Conceptos Esenciales. El artículo 131 de la LOPCYMAT (2005) establece que en caso de muerte o lesión de un trabajador o trabajadora, como consecuencia de la violación grave o muy grave de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, se aplicarán las penas establecidas en ese dispositivo, de acuerdo al resultado. Ahora, para comprender el sentido y alcance de los conceptos que se utilizan en la ley, resulta imprescindible precisarlos, previamente. Así, cuando el legislador se refiere a las normas legales de seguridad y salud vinculándola con el trabajo, resulta indispensable determinar a que alude. En tal sentido, cuando la norma (artículo 131 LOPCYMAT), utiliza la preposición en, ello conlleva el sitio, modo y el tiempo del trabajo, es
  • 41. decir el espacio, forma y momento en el cual el laborante está ocupado por consecuencia de su nexo de trabajo. Esta interpretación la corrobora el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE, 2002, T4) al indicar que esa preposición (en) “denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere” (p. 604). Así la situación, es menester establecer cada uno de estos conceptos. Adicionalmente, resulta importante definir las condiciones y medio ambiente del trabajo, los riesgos y la prevención, todo ello para que pueda conocerse el entorno de ese lugar de trabajo. a) Sitio de trabajo: Para el autor de esta investigación, el sitio de trabajo es donde se desarrolla la actividad laboral y en aquellos lugares donde ha sido asignado el trabajador (por su patrono o representante) en actividades complementarias. A tal efecto, en criterio del autor de esta investigación, puede decirse que los sitios de trabajo pueden ser: * Fijos. * Itinerantes.
  • 42. * Mixtos. En el primer caso, se trata de aquellos sitios de trabajo que normal y ordinariamente, permanecen en un lugar determinado, donde los laborantes ejecutan su actividad, sin que sea movilizado a otra parte. Los itinerantes son los que están en constante movilidad, verbigracia, los trabajadores de empresas de mantenimiento, que prestan servicios de limpieza a diversos contratantes, por lo cual los trabajadores deben ser movilizados diariamente. El tercer grupo o mixtos, se refiere a aquellos que tienen sede fija, pero que ocasionalmente deben movilizar a sus trabajadores o trabajadoras. El sitio de trabajo, cualquiera que sea, es determinado por el principal, patrono o empleador, quien decide el tamaño de su estructura laboral y el número de trabajadores que estime necesarios. Por eso, la ley se encarga de precisar que el patrono es quien decide cual es la forma o estructura del sitio de trabajo. En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 49 de la LOT (1997) indica que el principal, es decir el patrono o empleador, es la persona natural o jurídica que tiene a su cargo una empresa, un
  • 43. establecimiento, una explotación o una faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupa trabajadores, sea cual sea el número de estos. Como puede observarse, el sitio de trabajo está referido a cualquiera de estos lugares y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997) establece la distinción entre las diversas formas de lugares de trabajo, determinándolas así: Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios class=Section16> constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro. Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica. Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones (argumento artículo 16 LOT). Como se ha dicho, existen (en las empresas de sitios de trabajo fijo, itinerante o mixto), actividades complementarias del trabajador, que son una virtual extensión del concepto de lugar de trabajo, pues el laborante debe estar en esos sitios por corresponder a necesidades de su servicio, o por mandato del patrono o sus representantes. Verbigracia: la unidad de
  • 44. transporte que dispone el patrono, que traslada al personal de la empresa a su lugar de labores, y class=Section17> de este último sitio a su residencia o punto de parada pre-establecido (cumpliendo lo expresado por el artículo 240 de la LOT, 1997); así mismo, la permanencia en comedores o servicios médicos dentro de la empresa, o también en conferencias o charlas en la sede de la misma. Debe entonces tenerse presente que el concepto de sitio de trabajo, como se ha dicho, abarca el lugar donde el trabajador o trabajadora desarrolla sus labores, por disposición del patrono o sus representantes, y donde lleva a cabo actividades complementarias fijadas, igualmente, por el principal o sus representantes. Desde otra perspectiva, es importante recalcar que uno de los puntos interesantes en cuanto al sitio de trabajo, es el referente a aquellos casos en los cuales existe una actividad bajo dependencia laboral desarrollada a distancia, como los llamados trabajadores a domicilio o teletrabajo (con actividad autónoma, pero con dependencia económica y subordinación jurídica). En criterio del autor, estas situaciones “sui géneris”, indican que la residencia del trabajador no puede ser considerada como el sitio de
  • 45. trabajo común, toda vez que el patrono no tiene poder de control sobre lo que el laborante lleva a cabo, pues la autonomía de actuación del class=Section18> trabajador, lo coloca en la situación especial de vigilar su propia seguridad y salud (autoprotección). Sólo en los casos de hechos que puedan ocurrir en el sitio donde el patrono proporciona, entrega o recibe el trabajo al laborante o también en aquellas situaciones en que el patrono entregue al trabajador a domicilio materiales para armar cosas o sustancias para mezclar, envasar o hacer determinado uso, que sean peligrosas (que ameriten entrenamiento especial, inspección y la utilización de implementos precisos y adecuados para su salud y seguridad), debe tenerse un concepto de sitio de trabajo también especial, dado los caracteres referidos. b) Tiempo de trabajo: La responsabilidad penal en materia de seguridad, salud e higiene laborales se produce en el tiempo del trabajo. Es decir, aquel tiempo dedicado a las labores y, también, aquel que se reputa como integrante del mismo, por estar el trabajador a la disposición del patrono. Así, la exigencia de la norma penal es que el resultado dañoso ocurra por transgresión de normas legales de seguridad, salud e higiene
  • 46. en el trabajo, y es evidente que, en la empresa existen diversas formas de laborar (por jornadas, turnos, horarios). En Venezuela, el tiempo de trabajo normal, está dividido y regulado en tres jornadas (artículo 195 LOT) cuales son: * La diurna: de 5:00 a.m. a 7:00 p.m. * La nocturna: de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. * La mixta: la que comprende períodos diurnos y nocturnos. Pero debe aclararse que cuando la jornada mixta tiene un período mayor de cuatro (4) horas nocturnas se reputa jornada nocturna. Dentro de alguna de estas jornadas debe insertarse la labor que diariamente ejecuta el trabajador o trabajadora. Así, la jornada diurna debe tener un máximo de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) horas semanales; en la jornada nocturna debe tener un máximo de siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35) semanales (artículo 90 C.R.B.V.); y en la mixta un máximo de siete y media (7 ½) horas por día y cuarenta y dos (42) horas semanales. Ahora, cuando exista un acuerdo para extender la jornada de trabajo y así lograrse un (1) día adicional de descanso remunerado (artículo 196 LOT), indudablemente que esa extensión es tiempo de trabajo).
  • 47. También, las labores en horas extraordinarias constituyen tiempo de trabajo. Para la prolongación de la jornada deberán llenarse los extremos de los artículos 199 de la LOT y 87 del Reglamento de la LOT, sin embargo, el hecho de que no se hubiere cumplido los trámites del permiso, eso no excluye de que siga siendo tiempo de trabajo. Es importante mencionar que además de la jornada laboral (ordinaria y extraordinaria), se agregan a ella el tiempo relativo a la preparación y conclusión de labores, cuando existan. En efecto, como quiera que esa actividad resulta complementaria a las labores desarrolladas por el trabajador, ellas forman parte del tiempo de trabajo, tal como establece el artículo 82 del Reglamento de la LOT, al expresar: Se consideran trabajos preparatorios aquellos que deben ser ejecutados con antelación al inicio de la jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para el normal desenvolvimiento de la empresa, tales como el encendido y class=Section19> control de hornos, calderas, estufas y similares, preparación de materias primas, iluminación o fuerza motriz. Se consideran trabajos complementarios que sean de indispensable ejecución a la terminación de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o los elementos de trabajo se encuentren en condiciones tales que permitan reanudar la actividad de la empresa. Desde otro ángulo, debe aclararse que, para los efectos de la jornada de trabajo, nuestra legislación sólo toma en cuenta el 50 % del tiempo
  • 48. que los trabajadores permanecen en las unidades de transporte que proporciona el patrono. Pero para los efectos del derecho penal, debe tomarse en cuenta íntegramente, como tiempo de trabajo, todo ello con el objeto de proteger al laborante. Es importante referir que, en la novísima ley (LOPCYMAT 2005, art. 69), se introdujeron sorprendentes situaciones relativas a los accidentes de trabajo (entre otras, el llamado accidente in intinere, que puede ocurrirle al trabajador en su trayectoria entre la empresa y su hogar, o viceversa, aún cuando no esté dentro de una unidad de transporte del patrono; o el accidente del trabajador cuando desarrolla actividades sindicales). Pero, considera el autor de esta investigación, que para lo que se corresponde al ámbito penal, la situación es muy especial por cuanto cualquier sanción o pena debe tener en cuenta los requisitos básicos del tipo, no permitiendo extensión. Es por ello que el modo (como se verá más adelante) debe vincular el sitio y el tiempo, porque la norma penal exige, para que surja la figura delictual, que exista una violación de las normas legales en materia de seguridad y salud, y evidentemente estas normas, que se traducen en medidas concretas son exigidas en el ámbito del trabajo o los sitios que
  • 49. se repuntan como tales (unidad de transporte de la empresa), dentro del tiempo de trabajo, donde el empleador tiene control, y donde puede exigírsele el cumplimiento de esas normas. De manera que, aquellos casos en los cuales es imposible ese control (sitios de congresos sindicales, lugares de la trayectoria entre el hogar y la empresa, o viceversa, sin estar el trabajador de la empresa en la unidad de transporte) es lógico inferir que no es posible que la situación pueda considerarse para efectos penales. c) Modo de Trabajo: La forma de realización del trabajo, exigido por la norma penal (LOPCYMAT 2005: 131), no es otro si no el que se efectúa bajo nexo de dependencia laboral. Esto reafirma lo que establece el artículo 4 de la LOPCYMAT (2005) que expresa: Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería. Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo o de servicio estarán amparados por las disposiciones de la presente ley.
  • 50. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de las materias de promoción y seguridad y la salud en el trabajo y de la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales y otras materias compatibles, así como el estímulo e incentivos de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, las disposiciones de la presente Ley también class=Section20> son aplicables a las actividades desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras no dependientes. A estos mismos efectos, cuando la ley, los reglamentos o normas técnicas se refieran a trabajadores y trabajadoras, comprenden también a trabajadores y trabajadoras no dependientes cuando sea compatible con la naturaleza de sus labores. Por esta transcripción se observa, claramente, que en cuanto al ámbito penal está excluida la situación del trabajador independiente o quien labora como asociado en una cooperativa, pues en ambas situaciones no existe empleador, si no que, quien labora lo hace, en el primer caso, a su propio arbitrio con sus propios medios y autonomía (trabajador independiente); o (en el segundo caso) llevando a cabo una labor cooperativista (que conlleva un sentido de pertenencia, puesto que quien así desarrolla actividad, es patrocinante directo de la organización, asociado a su dirección y objetivos).
  • 51. No hay que olvidar que el tipo penal estudiado apunta como sujeto activo del delito al empleador o empleadora, o sus representantes, pero en class=Section21> los dos anteriores casos, quienes trabajan de ese modo NO TIENEN EMPLEADOR. Caso distinto es el trabajador no asociado de las cooperativas, quien tiene un vínculo laboral dependiente, sin lugar a dudas, como precisa el artículo 36 de la Ley de Cooperativas: class=Section22> Las cooperativas podrán, excepcionalmente contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa. Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto y cesarán en su relación laboral. class=Section23> Debe resaltarse que, el citado artículo 4 (LOPCYMAT, 2005), incluye claramente tanto al sector público, como al privado, en todas las relaciones bajo dependencia, de class=Section24>
  • 52. modo que la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos y todo ente público está incluido en la normativa en estudio y sus representantes deben responder en los casos de responsabilidad penal. Debe agregarse, igualmente, que aquellos trabajadores que se encuentran en período de prueba (conforme el artículo 25 del Reglamento LOT, 2006), y como aprendices (artículo 266, 267 LOT), laboran bajo dependencia y por tanto, sus labores están incluidas dentro de las regulaciones de la LOPCYMAT. De esta manera, debe precisarse que la transgresión a la cual se refiere la norma (violación de normas legales en materia de seguridad y salud), en principio, debe ocurrir en el sitio de trabajo, en el tiempo del trabajo y del modo de realización del trabajo, ya expuestos. d) Condiciones de trabajo: Una vez establecido el lugar, el tiempo y el modo del trabajo, es evidente que resulta necesario establecer cuáles son las condiciones de trabajo y, con ellas, lo que significa el medio ambiente laboral, dirigidos por la normativa venezolana. En tal sentido debe arrancar este apartado estableciendo que ambos conceptos constituyen una dicotomía básica para llevar a cabo labores en un determinado sitio de trabajo.
  • 53. Para el autor de esta investigación, las condiciones de trabajo vienen a constituir los presupuestos necesarios y básicos de calidad para realizar labores y esas condiciones deben encuadrarse dentro de un medio ambiente adecuado, que garantice y tienda a mantener la seguridad, salud e higiene en la empresa, para preservar la integridad física y psíquica de los laborantes. En la ley derogada (LOPCYMAT 1986) estos conceptos estaban separados. Así, se entendía a los efectos de esa ley, que condiciones de trabajo eran: class=Section25> 1º las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas, y 2º Los aspectos organizativos funcionales de las empresas y empleadores en general, los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tares, los servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él (argumento del artículo 4). Mientras que por medio ambiente de trabajo se entendía: 1º Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde personas vinculadas por una relación de trabajo presten servicios a empresas, oficinas, explotaciones, establecimientos industriales, agropecuarios y especiales o de cualquier naturaleza que sean públicos o privados, con las excepciones que establece esta ley. 2º Las circunstancias de orden socio-cultural y de infraestructura física que de forma inmediata rodean la
  • 54. relación hombre-trabajo, condicionando la calidad de vida de los trabajadores y sus familias. 3º Los terrenos situados alrededor de la empresa, explotación, establecimientos industriales o agropecuarios y que forman parte de los mismos. Hoy, se ha producido una simbiosis de dichos conceptos, que aparecen recogidos en el artículo 59 (LOPCYMAT, 2005) del modo siguiente: A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: 1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales. 2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. 3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo. 4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades class=Section26> culturales, deportivas, así como para la capacitación técnica y profesional. 5. Impida cualquier tipo de discriminación. 6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o trabajadora lesionado o enfermo.
  • 55. 7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos. class=Section27> Puede observarse, claramente, que el enfoque ha cambiado, toda vez que, anteriormente se precisaban tanto el lugar o sitio de trabajo, con su entorno, mientras que hoy se apunta hacia garantizar la protección del laborante (mencionándose también a niños, niñas, adolescentes y discapacitados), sin que se establezca la forma de esa condición y ese medio ambiente laboral. Ahora, esta referencia del ordinal 1 de la norma a personas distintas al laborante, realmente resulta confusa, ya que si, se quería class=Section28> acotar una determinada situación ha debido indicarse en un parágrafo, donde se explicara a qué alude el dispositivo. Es importante registrar como positiva, la previsión relativa a la obligación para los empleadores de buscar la adaptación del laborante a los sistemas y métodos de trabajo, así como a las máquinas, para que exista una situación armoniosa entre el trabajador o trabajadora con el entorno laboral (art. 60 LOPCYMAT, 2005).
  • 56. Así mismo, en relación a las empresas fabricantes, importadoras y proveedoras de equipos, herramientas, máquinas, útiles y productos para el trabajo, la normativa de seguridad, salud e higiene en el trabajo establece (art. 66 y 67 ejusdem) una pormenorizada lista de obligaciones sobre condiciones y dispositivos de seguridad, garantías de que no constituyen fuente de peligrosidad, de la dotación de literatura o información sobre forma y manera de utilización y las especificaciones correspondientes. A todo ello, se agrega que el principal está obligado a transmitir a los laborantes esa información. Finalmente, en cuanto a los llamados niveles técnicos de referencia de exposición, el artículo 68 de la Ley expresa: class=Section29> A los efectos de esta Ley, se entiende por Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, aquellos valores de concentraciones ambientales de sustancias químicas o productos biológicos, o niveles de intensidad de fenómenos físicos que, producto del conocimiento científico internacionalmente acepado y de la experiencia, permiten establecer los criterios para orientar las acciones de prevención y control de las enfermedades ocupacionales. El empleador o empleadora deberá iniciar las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%)
  • 57. del Nivel Técnico de Referencia de Exposición correspondiente. El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, mediante norma técnica establecerá los Niveles Técnicos de Referencia de Exposición que serán propuestos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales previa consulta a los actores sociales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá evaluar periódicamente los niveles técnicos de referencia de exposición los cuales deberán ser modificados cuando así lo aconsejen la experiencia, la tecnología o la investigación científica. Se observa, entonces, que la actual normativa abarca distintos tópicos de gran importancia, mejorando el tratamiento de lo relativo a condiciones y medio ambiente del trabajo, en criterio del autor de este trabajo. e) Riesgos laborales: Para el autor de este trabajo, por riesgos laborales debe entenderse los peligros a los cuales se expone el trabajador o trabajadora, en virtud de la actividad laboral que cumple. Así, esos riesgos laborales pueden traer consigo un siniestro, que es cuando se concreta un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional. Es decir, cuando se produce un hecho dañoso para la integridad física o psíquica del trabajador o trabajadora. En tal sentido, esos resultados dañosos se estudiarán pormenorizadamente en apartado especial (infra).
  • 58. La LOPCYMAT (2005) ha procedido a establecer la categoría de las empresas, de acuerdo a los riesgos, la clase y grado de riesgos (artículos 94 al 97), con el objeto de un tratamiento más racional. Indudablemente que el conocimiento de los riesgos que presente cada empresa servirá para llevar a cabo un mejor sistema de prevención. f) La prevención: Se ha entendido por prevención la acción y efecto de prevenir, es decir prepararse (ARVELO FRANCES, 1979, II T., 636). Desde la perspectiva que atañe a quienes abordan las labores que realiza una empresa u organización de trabajo, se requiere estar preparados para los riesgos que conllevan la correspondiente actividad. Esto se explicita, a través de la circunstancia de tener presente que ninguno puede acceder a una actividad, sin estar exento de serios peligros para su vida o su integridad física. Se colige, de un modo palmario, que los riesgos existen en el ámbito de trabajo, que no pueden desaparecer, porque están presentes en toda actividad, pero también que es necesario conocerlos, tratarlos y minimizarlos, a través de la prevención, con el fin de evitar hechos
  • 59. dañosos a la integridad física y psíquica del trabajador, quien se ve expuesto diariamente a esos peligros. En Venezuela, la Carta Magna (C.R.B.V., 1999), establece una obligación de protección a los trabajadores y trabajadoras, en cabeza de empleadores, cuando se consagra en el artículo 87, in fine: class=Section30> …Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Esa obligación patronal, debe ser coadyuvada por los laborantes, pero sigue siendo el empleador el que, por su condición de principal, quien debe soportar las consecuencias de la transgresión de esas normas protectoras, y debe decirse, adicionalmente, que el Estado, a través de los órganos competentes, tiene la obligación de inspección y fiscalización. Ahora bien, cuando se dice que los trabajadores deben coadyugar en el cumplimiento de una obligación, ello quiere expresar que, en muchas ocasiones, se requiere el concurso de la voluntad del operario para que se cumplan las medidas de prevención que implementa el patrono (Verbigracia: el uso de implementos o equipos de seguridad, cumplir las
  • 60. normativas de higiene y protección, asistencia a cursos de entrenamiento o de uso de máquinas o aparatos, etc.). Conforme a lo expuesto, es evidente que la prevención (preparación ante los riesgos), es una política de participación de todos en la empresa, controlada por el órgano público. Desde esta óptica, surgen las actividades preventivas del patrono, quien debe diseñar y establecer una política de seguridad, salud e higiene, class=Section31> así como un sistema de información sobre las actividades de preservación de un medio ambiente y condiciones de trabajo en la empresa. Dentro de esta línea de pensamiento, el empleador debe establecer medidas de prevención que busquen la protección de cada trabajador o trabajadora, que exista un buen plan de mantenimiento de la planta física (en higiene, seguridad en cuanto a la las maquinarias, suministro y manejo de sustancias, gases, electricidad, combustibles, etc., preservación de niveles racionales de calor, ruidos, contaminación, entre otros). Entre las diversas formas de prevención que se han diseñado, se citan algunas: a. Debe existir el examen médico pre-ingreso, a los fines de establecer el estado físico y mental del futuro laborante.
  • 61. En este punto, es interesante observar, que muchas veces este necesario requisito que utilizan los empleadores, se ha adulterado, dándosele un sentido que, incluso atenta contra la dignidad humana. Los exámenes médicos ordinariamente exigidos en el ámbito público y privado normalmente para acceder a un puesto de trabajo, no constituyen inconvenientes y deben ser cumplidos, por cuanto es una forma de protección al laborante, que a la vez constituye una garantía para el empleador (véase artículo 59, numeral 1º LOPCYMAT, 2005). Ahora bien, aquellas exigencias distintas, como pruebas genéticas o de orden distinto y los informes atinentes a los mismos, contrarían el sentido del ordenamiento jurídico y de la justicia. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ (1999), ha expresado al respecto: class=Section32> Dado su trascendental impacto social y la puesta en peligro irremediable de derechos de terceros, la información relativa al código genético personal debe ser preservada frente a todos como reflejo del más básico sentido de la seguridad y de la moral del paciente o cliente y únicamente habría de ser accesible para otros en casos extremadamente graves, al amparo de una causa suficiente de justificación y siempre mediante estrictos controles, vedando de manera absoluta su inclusión en bancos de datos de uso público. (pp. 111, 112). b. Los exámenes médicos periódicos (pre y post vacacionales).
  • 62. class=Section33> c. Participación de los riesgos del cargo que asume el trabajador o trabajadora, al momento de ingreso. Esto incluso, ha sido recogido legalmente como un derecho del trabajador, al establecerse que debe ser informado, con carácter previo al inicio del trabajo, de las condiciones en que éste se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que los mismos pudieren causar a su salud, así como los modos o medios para prevenirlos (argumento del ordinal 1º artículo 53 LOPCYMAT). d. Proporcionar cursos de entrenamiento a los trabajadores para llevar a cabo sus actividades (en calidad), así como para el manejo de equipos y maquinarias, manejo de sustancias, combustibles o electricidad, de mantenimiento, de higiene, de procedimientos, etc. e. El manejo adecuado del descanso, reposos y tiempo libre de los trabajadores y trabajadoras, para el mantenimiento de su personal en buena salud (véase artículo 58 LOPCYMAT). f. Buscar la adecuación entre el trabajador y la maquinaria, y las herramientas por él utilizada en sus labores. Así el artículo 60 de la LOPCYMAT establece al respecto que:
  • 63. class=Section34> El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas máquinas, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral. g. El establecimiento de un sistema de seguridad, salud e higiene mediante la dotación de utensilios y equipos de protección en cada actividad laboral (mascarillas, tapones para oídos, petos, martingalas, espejuelos de seguridad, máscaras completas para la cara, guantes de seguridad, trajes de entrada en hornos, botas de seguridad, etc.) (Ver anexo 2). h. Instalación de servicio médico permanente en la empresa, con médicos, paramédicos y demás personal de atención y, así mismo, que se instale un botiquín de medicamentos de primeros auxilios, la existencia de ambulancias, de un servicio farmacéutico y otros.
  • 64. i. Programa de mantenimiento de maquinarias, de implementar el manejo de stock de repuestos de equipos y su cambio oportuno, calibración de controles mecánicos y de otros tipos, etc. j. Mantenimiento de ambiente agradable, bien iluminado, ventilado y con agua potable y enfriadores, servicios de sanitario, comedor, etc. k. Colocación de avisos, señales y símbolos correspondientes en las zonas peligrosas de acceso dificultoso. l. Controles de existencia de niveles o standares adecuados y aceptados en materia de ruido, polvos en la atmósfera, calor, sustancias tóxicas o gases peligrosos. Asimismo, la forma del manejo adecuado de este tipo de sustancias. (Ver anexo 1). Adicionalmente, la participación de los trabajadores no se limita a cumplir con los procedimientos de seguridad, salud e higiene, si no también en usar estrictamente los utensilios de protección, que han sido implementados en la empresa, conforme a la ley. Pero, adicionalmente deben formar parte del Comité de Higiene y Salud de la empresa. Este organismo ha existido desde la ley derogada, pero hoy se regula de un modo más pormenorizado. Así, conforme lo establece el artículo 41 LOPCYMAT:
  • 65. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo. Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala: class=Section35> 1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención. 2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras, dos (2) delegados o delegadas de prevención. 3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención. 4. De doscientos cincuenta y uno (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción. class=Section36> Las atribuciones, elección y demás pormenores se encuentran recogidos los artículos en 42 y siguientes, que revela el punto básico de la existencia de este órgano, que es el control directo de la seguridad, salud e higiene en la empresa.
  • 66. Debe decirse, finalmente en este apartado, que el Estado interviene en todo cuanto atañe a la prevención y políticas de seguridad, salud e higiene en el trabajo, como puede constatarse con la creación y atribuciones que la ley establece (artículo 36 y siguientes LOPCYMAT 2005). 2. Conducta exigida por el tipo El dispositivo penal exige una violación de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo. En tal sentido, la norma básica (artículo 131) fija que la conducta transgresora de la violación de determinadas normas legales, se describen en un catálogo elaborado al efecto (artículo 119 y 120 LOPCYMAT). En otras palabras, estamos ante una transgresión que implica, por parte del respectivo sujeto activo, de una conducta omisiva, como se verá en la descripción de cada violación precisada en la ley. La omisión es no realizar lo que exigen las normas legales, lo cual trae como consecuencia el resultado dañoso. En el presente caso, se trata de delitos en blanco, cuyas formas deben, a criterio del autor de este trabajo, completarse mediante la remisión al dispositivo que establece el repertorio de normas legales que se dicen violadas.
  • 67. En este orden de ideas, debe decirse que la normativa anterior (LOPCYMAT 1986, art. 33) exigía el conocimiento del patrono, pues señalaba que cuando el empleador a sabiendas del peligro que corrían los trabajadores en la ejecución de sus labores, y (en esa situación), se producía el hecho dañoso (muerte o lesión del laborante), debía responder class=Section37> penalmente. Es decir, con la ley anterior aludida, había la necesidad que el patrono conociera y tuviera conciencia del peligro. Hoy, con la nueva normativa, ese conocimiento se presume y si existe omisión de cumplir las exigencias de las normas legales, en materia de seguridad y salud en las labores, violándose así las mismas, y se produce la muerte o lesión de un laborante como consecuencia de esa conducta omisiva, procederá la responsabilidad penal. Ahora, debe decirse en primer lugar, que la norma penal clasifica en graves y muy graves las violaciones en cuestión, es decir, esta calificación permite comprender que el legislador establece un par de tablas al juzgador, a los fines que éste determina la existencia o no de la transgresión, relevancia o repercusión de la violación, para precisar si realmente se corresponde como causa del resultado dañoso (lesión o
  • 68. muerte), y en qué grado ello puede ser tomado a los efectos de la pena (agravantes o atenuantes). Luego, resulta claro fijar que la violación es de normas legales, de manera que no se toman en cuenta a otro tipo. En tal sentido, la propia LOPCYMAT estableció cuando se trate de violaciones o infracciones graves y muy graves (artículos 119 y 120). Pues bien, estima el autor de este trabajo que, dentro de cada una de estas calificaciones existen unas violaciones de mayor envergadura o importancia que otras. Por ello, para efectos de esta investigación, ha clasificado las violaciones o infracciones graves en relevantes y menos relevantes, dada su importancia para producir el resultado dañoso indicado por la norma. No obstante, cabe aclarar que tales calificaciones no quitan el carácter que tienen, conforme a la ley. a) Violaciones o infracciones graves más relevantes: Como se indica, anteriormente, este apartado (basado en el artículo 119 LOPCYMAT, 2005) establece las violaciones de mayor peso (dentro de las graves), donde el empleador: a1. No evalúe y determine las condiciones de las nuevas instalaciones antes de dar inicio a su funcionamiento, de
  • 69. conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 3º). a2. No diseñe o implemente una política de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 5º). a3. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 6º). a4. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 8º). a5. No mantenga un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 9º). a6. No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 10º). a7. No registre o someta a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales los proyectos de altos niveles de peligrosidad, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 11º). a8. No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición correspondiente, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 12º). a9. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas (ordinal 14º). a10º. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información
  • 70. contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 16º). a11º. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento (ordinal 17º). a12º. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 18º). a13º. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 19º). a14º. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 22º). a15. No informe por escrito a los trabajadores o trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorólogos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 23º). a16. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas Técnicas, que puedan generar enfermedades crónicas que comprometan la
  • 71. capacidad de trabajo o daños graves a la seguridad y salud del trabajador o trabajadora, sin que se haya adoptado las medidas de control adecuadas (ordinal 26º). Como puede constatarse, este repertorio de omisiones, en criterio de quien expone, resulta muy extenso y poco práctico y repetitivo. b. Violaciones graves menos relevantes: Este grupo de situaciones (igualmente basadas en el artículo 119, LOPCYMAT, 2005), son omisiones donde el patrono: b1. Ordinal 1º: No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención, seguridad y salud laborales en class=Section38> correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b2. Ordinal 2º: No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b3. Ordinal 4º: No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b4. Ordinal 7º: No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. b5. Ordinal 13º: No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los delegados o delegadas de prevención.
  • 72. b6. Ordinal 15º: No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones de conformidad con esa Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b7. Ordinal 20º: No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b8. Ordinal 21º: No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud Laboral, regular y periódicamente, las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b9. Ordinal 24º: No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b10. Ordinal 25º: Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas. c. Violaciones muy graves: El artículo 120 (LOPCYMAT, 2005), explana un catálogo de omisiones, por parte del empleador, las cuales constituyen las violaciones de mayor peso. Las mismas ocurren cuando el patrono: c1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. c2. No asegure el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la ley.
  • 73. c3. No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de conformidad con la ley. c4. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles. En este caso, considera quien expone, se ha incurrido en una excesiva cantidad de situaciones, que se repiten presentando vicios que revelan su sentido no práctico. Ahora, estas son las conductas omisivas (violaciones graves y muy graves) exigidas por la norma penal. Cabe al juez la labor “ex-post” (posteriormente) de completar el tipo criminal, conforme a los listados expuestos, para la aplicación de la pena, si la misma resulta procedente. 3. Sujetos: Vienen a constituir las personas que están vinculadas por la figura delictual y que describe el tipo penal. Estos sujetos son el activo y el pasivo. A. Sujeto activo: Debe decirse que sujeto activo es aquel a quien la norma penal señala como responsable del resultado dañoso. Para ARTEAGA SÁNCHEZ (1989) es “el sujeto o persona a cuyo cargo pone la norma la realización del hecho penal” (p.149).
  • 74. En Venezuela, el tipo criminal (en los casos de muerte o lesiones), establece como tal al “empleador o la empleadora o sus representantes” (artículo 131 LOPCYMAT). Aquí se observa una variante, que mejora el diseño de la norma penal anterior (artículo 33 LOPCYMAT, 1986), que fuera derogada, pues aquella indicaba como sujeto activo (en los casos de muerte o lesiones, de esta naturaleza) “al empleador”, pero especificando que “cuando el empleador sea una persona jurídica será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandatario o garante del empleador...”. Esta redacción trajo las críticas de la doctrina, pues el tipo dejaba sin mencionar a los apoderados o representantes de las personas físicas empleadoras (ARTEAGA A., 1987). Esto era un grave olvido, toda vez que existen muchas firmas personales, donde el manejo de las mismas reside en los representantes del patrono. Desde otro punto de vista, se observa la insistencia del legislador venezolano, quien ha venido acentuando la calificación de empleador, en sustitución del término patrono, pese a que en los inicios de este cambio,
  • 75. en algunos eventos jurídicos se señalaba que el término podía ser equívoco, porque se podría considerar a un principal con relación a empleados y no a obreros. Tal señalamiento ha sido apartado y hoy es lo normal que se designe al principal como “empleador o empleadora”. GRIJALBO (1989) expresa que empleador es quien da trabajo, por extensión patrón (p. 359). Ahora, empleador es el patrono, que ha sido definido en nuestra legislación como expresa del artículo 49 LOT: class=Section39> Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o class=Section40> ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Debe decirse que, este punto resulta sumamente interesante, toda vez que la figura del patrono o empleador ha merecido ser tratado desde diversas perspectivas, es decir, este trabajo toca las distintas maneras en que se presenta la figura del patrono y, así mismo, la institución del cambio de patrono, de este modo: a. El patrono propiamente dicho. b. Representante del patrono;
  • 76. c. Intermediarios; d. Contratista; e. Grupo de empresas, y f. Cambio de patrono. a. En el primer caso, se trata del propio empleador, quien como principal de la relación de trabajo, es el responsable de la misma. Como class=Section41> consideración de ello evidentemente está señalado como principal sujeto activo en la figura delictual. Debe observarse que, en este caso, el sujeto activo referido como patrono es la persona física, pues la responsabilidad penal (como se ha dicho) se atribuye sólo a élla. Ahora si el patrono es una persona jurídica o una empresa constituida como firma personal (en este último caso, donde el dueño no administra directamente la empresa), responderá penalmente el respectivo representante legal del patrono que, ejerciendo la dirección y control de la empresa, tenga a su cargo el cumplimiento de las disposiciones de salud, higiene y seguridad del trabajo; es decir, que pudiendo prevenir o evitar el hecho dañoso, no lo hizo, como establecen las normativas laborales.
  • 77. En este punto, debe indicarse que, en aquellos casos en que el patrono o empleador está formado por varios socios, debe precisarse quién efectivamente tiene la responsabilidad directa de los laborantes y su resguardo, en cuanto a seguridad, salud e higiene en la empresa, o si es un mandatario, quien tiene a su cargo esta actividad, todo ello con el fin de establecer la persona que deba responder penalmente. b. La segunda figura señalada en la clasificación de patrono o empleadores son los representantes de estos. Como dice el legislador venezolano, es toda persona que, en nombre, y por cuenta del principal, ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración, como son los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios, y demás personas que ejerzan las referidas funciones, aunque no tengan mandato expreso (argumento de los artículos 50 y 51 LOT, 1997). La norma penal (artículo 131 LOPCYMAT, 2005) apunta directamente al empleador o patrono, o al representante de éste, como sujeto activo.
  • 78. Aquí, es bueno recordar (como se señala anteriormente), lo que establece el Código Penal español (1995, artículo 318) y que resulta útil en esta situación, tomando como base el argumento de esa norma penal, en estos casos se aplicarán las sanciones al representante del principal, cuando los administradores o encargados hayan resultado responsables del hecho dañoso, en el sentido de que conociendo la situación y pudiendo resolverla o remediarla (por su posición directiva), no hubiese implementado medida alguna al respecto. Por otra parte, el artículo 131 (LOPCYMAT, 2005), indica a “los representantes”, lo cual se armoniza con lo que se señala en la definición de esta figura, en el sentido que no se exige mandato expreso, por lo que si tiene funciones directivas queda comprendido entre los sujetos activos. c. En relación a la figura del intermediario, importa precisar que, desde el punto de vista semántico se ha señalado (Grijalbo, 1989: 538) que es aquella persona que media entre dos partes para ajustar un negocio. Así, en el ámbito laboral, el que media entre patrono y trabajador para llevar a cabo una actividad del trabajo. La ley laboral señala que se trata de aquella persona, que en nombre propio y en beneficio de otra, utiliza los servicios de uno o más
  • 79. trabajadores, y agrega, que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se deriven de la Ley y de los contratos (artículo 54 LOT, 1997). Surge, claramente, que el intermediario actúa en nombre propio, pero no se indica que lo hace con sus propios elementos. Ello es así, por cuanto lo normal es que actúe o lleve a cabo su actividad con elementos que le proporciona el patrono beneficiario de la obra, situación que, por otra parte, sería una nota distintiva en relación al contratista. De manera que, para el autor de este trabajo, no cabe duda que el intermediario es el empleador directo y responsable de la relación laboral; como tal es quien dirige y controla la ejecución de la actividad de los laborantes que utiliza, pues actúa en su propio nombre y asume todas las obligaciones legales y contractuales frente a los trabajadores. Es por ello que la norma laboral así lo señala, sin duda alguna. Sólo puede hablarse de responsabilidad solidaria del patrono beneficiario de la obra cuando este último ha autorizado la misma o la recibe, como establece igualmente la prenombrada ley. Esto implica, que el intermediario debe soportar el cumplimiento de las obligaciones legales atinentes a higiene, salud y seguridad.
  • 80. Consecuencialmente está incluido como sujeto activo en el supuesto de la norma penal. Cabe anotar que la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra referida por la ley, no alcanza a atribuirle responsabilidad penal a éste. Únicamente, puede atribuirse responsabilidad penal al patrono beneficiario de la obra, cuando éste ha llevado a cabo, directamente, la ejecución, control y dirección de los trabajadores y de la obra, es decir, en aquellos casos en que la actividad del intermediario se ha reducido a contratar a los laborantes y entregarlos a aquél para la realización de la obra. Y ello, básicamente, porque en esos casos debe cumplir con las normativas de seguridad, higiene y salud en el trabajo. d. En cuanto a la figura del contratista, la ley la define como aquella persona natural o jurídica que, mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos (artículo 55 LOT, 1997). Puede verse que el contratista es un empleador, sin duda alguna. Su actividad, como encargado de una obra o servicio, actuando con sus propias máquinas, personal, equipos y en fin, con sus propios elementos y autonomía, lo presentan como el patrono que debe cumplir las normas legales relativas a seguridad, higiene y salud, pues directamente controla
  • 81. y dirige a sus trabajadores. De manera, que el contratista, como patrono o empleador que labora con los medios y elementos, soporta la posible responsabilidad penal que pueda acaecer en la relación laboral, en la forma que establece el artículo 131 LOPCYMAT (2005). Ahora bien, con respecto a la responsabilidad solidaria (en materia laboral), que se produce entre contratista y contratante, cuando las actividades de éstos sean conexas o inherentes, en criterio del autor de este trabajo de investigación, la misma no alcanza a la responsabilidad penal, pues esa solidaridad se plantea en el plano de las obligaciones laborales y no penalmente. e. En relación a los llamados grupos de empresas, es necesario indicar que el artículo 22 del Reglamento de la LOT (2006), establece: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
  • 82. a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Puede observarse que, en estos casos de grupos de patronos o empleadores, la integración que entre ellos se produce conlleva responsabilidades laborales no criminales. Ello es así, por cuanto es el patrono directo o su representante, quien tiene el control de la relación laboral y la obligación de cumplir las normas legales de salud, higiene y seguridad. De manera, que aquí no puede invocarse responsabilidad penal de todos los patronos del grupo, pues ella corresponde al patrono directo o su representante. En este apartado es plausible la referencia a lo que, en otros países, se denomina “joint venture”. Esta institución viene a ser la unión class=Section42> permanente de dos o más empresas, a los fines de desarrollar diversa actividad. En otros países denominan consorcios.