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FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES




                      Bogotá D. C., 30 de octubre de 2012




                      Honorables Magistrados



                      Sala de Revisión de Tutelas
                      M. P. (E): Dr. Alexei Julio Estrada




                      REF.: Acción de Tutela N" 3.534.094
                             Accionante:         Municipio de Armenia
                             Accionado:           Tribunal Administrativo de Quindio
                             Asunto:              Coadyuvancia, de conformidad con el inciso segundo del
                                                  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en favor del
                                                 accionado Tribunal Administrativo de Quindío
                              Tema:              Régimen Prestacional del Magisterio


                      Respetados Señores Magistrados:

                      La Federación Colombiana de Educadores FECODE, con fundamento en los artículos
                      39 y 95.7 de la Constitución Política de 1991 y 13 (inciso segundo) del Decreto 2591

                      de 1991 y en sus principios, objetivos y fines establecidos en los artículos 30,
                      literales a) y c) y 4", literal a), de sus Estatutos Federales, de manera respetuosa se



      internacional     Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia
                                                                                                                         CE
csI                                          E-mail: fecode@fecode.edu.co/ www.fecode.edu.co                             DETRABAJADORES
FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES




                          permite sustentar la coadyuvancia en favor del accionado de la demanda de
                          amparo constitucional referenciada, el Tribunal Administrativo de Quindío.

                          En efecto, los Estatutos Federales de FECODE contemplan entre sus principios,
                          objetivos y fines el "trabajar y luchar por (sic) los trabajadores de la educación,
                          por mejorar sus condiciones de vida y por la justicia social y porque sus                                  (@-A
                                                                                                                                      1 '
                                                                                                                                       ,
                          prestaciones sean justas y equitativas; así como la defensa de sus derechos

                          laborales, sociales, económicos y profesionales", fundamento jurídico estatutario

                          que tiene su génesis y su respaldo en el artículo 39 Constitucional y en los
                          Convenios 87 y 151 de la OIT, incorporados a la legislación interna mediante las
                          leyes 26 de 1976 y 411 de 1997, normatividad que ordena a nuestra Federación
                          3   crourtribesir en la solución definitiva del problema jurídico que la jurisdicción de

                          amparo constitucional, en cabeza de su Tribunal Supremo, debe resolver en
                          garantía de los derechos prestacionales del magisterio reconocidos por la Ley 9 1
                          de 1989.

                          De igual modo, de conformidad con la normatividad estatutaria citada, la
                          Federación tiene el deber de velar y procurar el respeto al Régimen Prestacional de
                          los Docentes, deber éste que está en plena relación de armonía con la Carta Política
                          de acuerdo con sus artículos 1 2, 5, 25, 39, 53, 58, 86 y 95 y con la regla legal del
                                                        ,
                          inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


                          Esta razón jurídica de carácter constitucional, legal y estatutaria obliga a la
                          Federación a intervenir, en este proceso de amparo tutelar, a favor de los

                          argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal Administrativo de Quindío tanto en
                          sus fallos de nulidad y restablecimiento del derecho como en la contestación de la
                                                                                                                                              I

          Confederauon
                                                                                                                                              I
          Sindical                                                                                                               
          Internacional       Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia           -"
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    CSI                                            E-mail: fecode@fecode.edu.co1 www.fecode.edu.co                             CENTRAL UNITARIA
                                                                                                                               DETRABAJADORES
FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES




                      demanda     de   tutela    contra    sus   sentencias    declarativas del        derecho         al

                      reconocimiento y pago de la Prima de Servicios a los docentes demandantes.


                        l. El Régimen Prestacional del Magisterio reconocido por la Ley 91 de 1989
                      En primer término, la Federación Colombiana de Educadores - FECODE se permite

                      señalar los antecedentes de la Ley 9 1 de 1989 encontrados en los ANALES DEL                             r""3)
                                                                                                                               L..,
                      CONGRESO a saber:

                        1 El Proyecto de Ley número 49 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional
                         .

                            de Prestaciones Sociales del Magisterio", con su correspondiente exposición

                           de motivos se encuentra publicado en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll -
                            No69, viernes l de septiembre de 1989.
                                           o
                        2. La ponencia para primer debate en la Comisión Séptima del Senado se

                           encuentra publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 103, martes

                           17 de octubre de 1989.
                        3. E l ACTA NÚMERO 6 de la sesión del 18 de octubre de 1989 contiene el
                           análisis del proyecto de ley que se surtió en el primer debate de la Comisión

                           Séptima, siendo publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXlll - No 9,
                           jueves 22 de febrero de 1990.

                        4. La ponencia para segundo debate al proyecto está publicada en ANALES DEL

                           CONGRESO, año XXXll - No 108, lunes 23 de octubre de 1989.

                        5. La plenaria del Senado devuelve el proyecto a la Comisión Séptima por
                           solicitud del senador ponente para efectuar algunas precisiones, razón por la
                           cual hay nuevo debate en la comisión, el cual se desarrolló el 22 de

                           noviembre de 1989 según consta en el ACTA No 10. Luego del nuevo debate


      Confederacion
a     Sindical
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                       Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia
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CSI                                         E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co                            CENTRAL UNITARIA
                                                                                                                        DETRABAJADORES
surtido en la Comisión, el senador ponente presenta una nueva ponencia,

                             que está publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 144, lunes 27
                             de noviembre de 1989.

                          6. El ACTA No 21 de la sesión ordinaria de la plenaria del Senado del 29 de

                             noviembre de 1989 que recoge los pormenores del segundo debate al

                             proyecto de ley está publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No

                             159, miércoles 6 de diciembre de 1989.
                          7. La conencia para primer debate en Cámara está publicada en ANALES DEL

                             CONGRESO, año XXXll- No158, miércoles 6 de diciembre de 1989.

                          8. El ACTA No 18 de la sesión del 6 de diciembre de 1989 de la Comisión Séptima
                             de la Cámara, que recoge los pormenores del debate sobre la creación del

                             Fondo, está publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXlll - No 69,
                             miércoles 19 de septiembre de 1990.

                          9. La ponencia para segundo debate está publicada en ANALES DEL CONGRESO,
                             año XXXll - No164, martes 12 de diciembre de 1989, y

                          10. El debate en plenaria al proyecto de ley que crea el Fondo se realizó en la

                             sesión del día 13 de diciembre de 1989 y su respectiva acta está publicada en
                             ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 179, viernes 15 de diciembre de

                             1989.

                       Del estudio de los antecedentes legislativos encontrados se confirma que el

                       Gobierno Nacional, representado por los Ministros de Educación Nacional y de

                       Hacienda y Crédito Público del año 1989, presentó el proyecto de ley con dos
                       propósitos fundamentales: (i) la creación del Fondo Nacional de Prestaciones

                       Sociales del Magisterio y (ii)la solución al problema salarial y prestacional docente

    ."
                                                                                                                            $   ,2.
                                                                                                                                 d.
                                                                                                                         5            $1. 1
                                                                                                                                        1
                                                                                                                                        i
       Confederación                                                                                         --
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       ternac~onal       Carrera l3A X 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 F . 285 32 45 A.A. 14373. Bogoti D.C. Colombia
                                                                       a:
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       &e                                                                                                              CENTRAL UNITARIA
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CSI                                           E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co                         DETRABAJADORES
por cuanto para la época, además del régimen salarial y prestacional de los

                             docentes nacionales nombrados directamente por el Ministerio de Educación
                             Nacional, '/coexistían veintidós regímenes departamentales diferentes; otros para
                             las intendencias y comisarías, un régimen hibrido para los territorios de misiones
                             sujetos a concordato y otro régimen para el Distrito Especial" [Cfr. ANALES DEL
                                                                                                                                      P:F'
                                                                                                                                     !      ,
                                                                                                                                      1 ,
                             CONGRESO, año XXXll - No69, viernes 1 de septiembre de 19891.
                                                                          O
                                                                                                                                       .*.'




                             En efecto, para la solución del problema salarial y prestacional, el Ejecutivo puso a

                             consideración el artículo 10 cuyo tenor literal era el siguiente:

                                 "Artículo 10. Los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1990,
                                 con autorización previa del Ministerio de Educación Nacional, conforme con
                                 lo establecido en las leyes vigentes, serán empleados públicos del orden
                                 nacional, que qozan de réqimen especial. Para efectos de la liquidación y
                                 reconocimiento de las cesantías y de las otras prestaciones económicas y
                                sociales se reqirán por las normas aplicables a los empleados públicos del
                                 Orden Nacional (Decretos 3135 de 1968 Y 1848 de 1969).

                                 Los docentes que figuren vinculados antes del 1" de enero de 1990,
                                mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando" [subrayas
                                fuera de texto].

                               a g a r d e este proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la Ley 9 1 de
                             1989 tuvo su centro en el desorden y la complejidad de la situación del magisterio

                             en materia salarial y prestacional que surgió luego de la expedición de la Ley 43 de

                             1975 puesto que a partir de la entrada en vigencia de esta ley los gastos que


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             ~rnaclona~        Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia
"    Gq-&n                                                                                                                    CEN rRAL UN1 rARlA
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      demandaban y sufragaban las entidades territoriales pasaron a cargo de la Nación,
      ""donde las diferencias de remuneración alcanzaban extremos tales que, por

      ejemplo, profesionales del mismo rango que laboraban en el Distrito Especial,

      recibían un 40% más que sus colegas que estaban ubicados en otros territorios del

      país. Algo similar sucedía en materia de prestaciones. Algunas entidades las
                                                                                                               /%'
                                                                                                                 j
                                                                                                               
      concedían ilimitadamente como una forma de compensar los sueldos bajos,
      m~entras
             que otras entidades solamente otorgaban las mínimas legales".

      La Ley 43 de 1975, según lo afirma la exposición de motivos del proyecto de ley que

      crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ""trajo como
      consecuencia que por una parte, se descargaba a las entidades territoriales de los
      altos costos financieros que les representaba el magisterio y de otra, concedió
      facultades extraordinarias al Gobierno para establecer el régimen ...". Sin embargo,

      a pesar de la claridad de la nacionalización de los costos educativos ordenada por la

      Ley 43 se presentaron interpretaciones encontradas sobre el régimen salarial y
      prestacional dadas las diferencias entre los docentes nombrados por el Ministerio
      de Educación Nacional y los nombrados por las entidades territoriales.

      En este orden de ideas, la Nación asumió la prestación del servicio público de la

      educación primaria y secundaria, pero a la vez el Ejecutivo no hizo uso de las
      facultades extraordinarias concedidas por el artículo 1 para (i) ""Dictar el estatuto
                                                             1
      del personal docente, que como consecuencia de la nacionalización de la enseñanza
      primaria y secundaria, queda a cargo de la Nación y (ii) establecer el régimen

      salarial y de prestaciones sociales del mismo personal docente". Esta omisión del




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                          legislador extraordinario produjo dificultades para realizar los pagos a los docentes
                           S   ate-L?{ las obligaciones prestacionales.


                          Ante este panorama de incertidumbre laboral y prestacional de los docentes, el

                          Gobierno Nacional al presentar el proyecto pretendió "definir, de una vez por

                          todas, las responsabilidades en materia salarial y prestacional, y replantear los                          y?)
                                                                                                                                     L..--'

                          mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones
                          existentes y futuras". En este mismo sentido, en la exposición de motivos afirmó
                          q ue "lurídica y doctrinariamente se deberán mantener los regímenes que han sido

                          reconocidos y legitimados en cada entidad territorial para aquellos docentes que
                          -'i4eron contratados bajo las circunstancias laborales enunciadas. Lo anterior
                          conlleva a deiar en claro que a partir del 1 de enero de 1990, quienes se vinculen en
                                                                            O




                          calidad de docentes al sector educativo nacional estarán cobijados por el régimen
                          establecido para los empleados nacionales" [Subrayas fuera de texto].

                          La ponencia para primer debate [Cfr. ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 103,

                          martes 1 7 de octubre de 19891, al referirse a los propósitos del proyecto de ley,
                          afirma que     "... el proyecto consta de dos básicos: la creación del Fondo Nacional de
                          Prestaciones Sociales del Magisterio y la definición de un régimen laboral único a
                          partir del 1 de enero de 1990". Además, señala que de acuerdo con el artículo 15
                                         O




                          del pliego de modificaciones algunas prestaciones económicas tales como las

                          primas de Navidad, de servicios y de alimentación, el subsidio familiar, el auxilio de
                          transporte o movilización y las vacaciones continuarán pagándose directamente

                          por la entidad nominadora y no por el Fondo.




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                                                                                               i
                                                                                               8FEDERACIONCOLOMBIANA DE EDUCADORES




                    En cuanto a la explicación del pliego de modificaciones, en lo referente al artículo

                    15 (nuevo) textualmente dice que "Reemplaza parcialmente al 10 del proyecto

                    original. El principio imperante divide en dos los regímenes prestacionales del

                    Magisterio. El primero rige a los docentes que se vinculen hasta el 31 de diciembre
                                                                                                                            ri1
                                                                                                                             ' -,
                                                                                                                              L ,'


                    de 1989 y el segundo, a quienes lo hagan a partir del 1" de enero de 1990. El

                    primero a su vez contiene tantos sistemas normativos (regímenes) cuantas

                    diferencias se presentan entre las que regulan las relaciones con los docentes de

I
                    una u otra entidad territorial. El pliego de modificaciones guarda en este punto

                    identidad con el sentido del proyecto original; mantener el régimen prestacional

                    que han venido gozando los docentes que figuren vinculados antes del 1 de enero     O




                       f 390; e incluir a los docentes vinculados de conformidad con las normas legales

                    a partir del 1 de enero de 1990, en la órbita personal del régimen prestacional y de
                                  O




                    cesantías estipulados para los empleados públicos del orden nacional, con algunas

                    excepciones". También expresa, en referencia al régimen prestacional, que "El

                    principio de unificación prestacional o de régimen único es relativo y se entiende de

                    la siguiente manera: Todos los maestros colombianos, con excepción de los de nivel

                    ;*ir;.~-ioro inniversitario, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes

                    vigentes, a partir del 1" de enero de 1990, quedarán sometidos al sistema


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    ln1ernac1onal     Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Boqotá D.C. Colombia
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                          prestacional y de cesantías aplicable a los empleados públicos del orden nacional,

                          de acuerdo con las leyes presentes o futuras, y teniendo en cuenta que en la

                          actualidad se reúnen en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Se definen las

                          excepciones referidas a continuación:...".


                          En cuanto a las excepciones al nuevo régimen prestacional que se decretaría luego
                          de aprobado el proyecto de ley en trámite, éstas serían las siguientes:

                          Excepción número 1 El reconocimiento de la pensión de gracia a los docentes
                                            .
      I
                          vinculados hasta el 3 1 de diciembre de 1980, así como la retroactividad de las
                          cesantías para quienes habiendo sido vinculados con anterioridad al 3 1 de
                          diciembre de 1989, hubieran derivado el derecho de las normas territoriales.

                          Excepción número 2. La creación de la mesada adicional, pagadera a mitad de año,
                          para los pensionados del magisterio cuya vinculación hubiera sido posterior al l de
                                                                                                          o

                          enero de 1981.

                          Excepción número 3. La adopción del pago anual de intereses comerciales a tasas
                          de captación para las cesantías liquidadas anualmente y sin retroactividad
                          acumuladas en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a 3 1 de diciembre

                          del año inmediatamente anterior, para los docentes vinculados a partir del 3 1 de
                          diciembre de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a
                          esta fecha pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo
                                                                                                    de enero
                          de 1990.


          Confederacioh    - -
                            -            -    m
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                                                                                                                 ---    -
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Excepción número 4. La exclusión, para los docentes, del beneficio de la Prima de
                      Vacaciones que se paga a los empleados públicos del orden nacional y "la
                      - ~ d ; ~ e r t / ~ c(sic) de su régimen de vacaciones contenido en el Decreto 2277 de
                                            lón

                      1979 que por sus características particulares no admite ser igualado con el de los
                      empleados públicos del orden nacional".
                                                                                                                          p
                                                                                                                           '
                                                                                                                           L '
                                                                                                                            .,

                      Por último, la ponencia "jxopone un parágrafo, que ordena que la Nación, en su
                      calidad de entidad nominadora, continúe a cargo, de manera directa, del pago de

                      las primas de navidad, de servicios y de alimentación, del subsidio familiar, del

                      auxilio de transporte o movilización, y de las vacaciones".

                      Ugbe anotar que el legislador tuvo el cuidado de determinar qué aspectos salariales

                      y prestacionales fueron incluidos como excepción positiva para el magisterio dentro

                      del régimen nacional y excluyó las que a su juicio no deberían incluirse como la
                      Prima de Vacaciones.

                      Concluimos entonces como más adelante la reguló el legislador que la Prima de

                      Servicios entró a ser parte del Régimen Prestacional General del Magisterio en tanto
                      a la fecha correspondía al régimen de empleados público del orden nacional.

                      E l primer debate al proyecto de ley fue recogido en el ACTA NÚMERO 6 de la
                      Comisión Séptima del Senado de la República de la sesión del 18 de octubre de
                      1989 [Cfr. ANALES DEL CONGRESO, año XXXlll- No9, jueves 22 de febrero de 19901,
                      en cuyos pormenores se resumen las intervenciones del senador ponente y del
                      senador Raimundo Emiliani Román. El ponente explicó que el proyecto contiene
                      básicamente dos puntos: "uno crea el Fondo, otro unifica el régimen laboral de

      Confederac~on    - --               -          Y   -                                           =   -<--




      Internacional     Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia
                                                                                                                      CE
CSI                                          E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co                         DETRABAJADORES
manera relativa de los docentes". Luego de señalar y analizar las excepciones
                            afirmó que ""Estas son las excepciones prestacionales, en síntesis los nuevos
                            maestros a partir del 1 de enero de 1981 que se vinculen a partir de esa fecha
                                                      O




                            quedarán sometidos al coniunto de normas prestacionales de los empleados

                            públicos del orden nacional salvo las excepciones que acabo de enumerarles y que
                            están expresamente consaqradas en el artículo 15 del plieqo de modificaciones"

                            [Subrayas fuera de texto].

                            El Senador Raimundo Emiliani explicó las razones por las cuales el Fondo no pagará
                            algunas las prestaciones, toda vez que algunos doctrinantes consideran que esas
                            prestaciones (primas de navidad, de servicios, y de alimentación, subsidio familiar,

                            auxilio de transporte o movilización y vacaciones) son factores salariales y por ese

                            justo motivo deben ser pagadas por la entidad nominadora, en este caso por la
                            Nación.

                              pol-wncia para segundo debate al proyecto de ley copia textualmente el texto de

                            la ponencia para primer debate; también copia el texto definitivo aprobado que
                            corresponde a la propuesta del pliego de modificaciones de la ponencia para
                            primer debate [Cfr. ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 108, lunes 23 de
                            octubre de 19891. Según el ACTA No 10 de la Comisión Séptima, el proyecto fue
                            estudiado nuevamente en esta célula legislativa el 22 de noviembre de 1989, con

                            cuyos resultados el ponente debió escribir una nueva ponencia que está publicada
                            en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 144, lunes 27 de noviembre de 1989,

                            -i~-,m
                                 trsiutenido difiere de la anterior en que además de los Decretos 3135 de 1968
                            y 1848 de 1969 se incluye el Decreto 1045 de 1978 para regular las prestaciones


"           Confederacion
          q' Sind~cal

"    -- u mnternaclona        Carrera l3A # 34 - 54 Conmutador: 338 11 1 1 íax: 281 32 45 1.1.14373 Bogoti DC. Colombia
%'*,       ,
           '                                                                                                              CENTRAL LlNlTARlA
    CSI                                            E-mail: fecode@fecode.edu.co 1 www.fecode.edu.co                       DE TRABAJADORES
eesnómicas y sociales de los docentes nacionales y de los que se vinculen a partir
          del lo de enero de 1990.

          El segundo debate al proyecto de ley está recogido en el ACTA N o 2 1 de la sesión
          ordinaria de la plenaria del Senado del día 29 de noviembre de 1989 [Cfr. ANALES
          DEL CONGRESO, año XXXll - No 159, miércoles 6 de diciembre de 19891, de cuya                           F2
                                                                                                                 'L-   '

          lectura se confirma que solamente un senador, el doctor Víctor Renán Barco,
          analizó el problema prestacional de los docentes surgido por las diversas
          interpretaciones que se le habían dado a la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la
          educación y las posibles consecuencias fiscales para los departamentos nacidas en
      ,
          el periodo de la nacionalización.

          Continuando con los antecedentes legislativos de la Ley 9 1 de 1989, se tiene que la
          ponencia para primer debate en Cámara del proyecto de ley 159 de 1989 Cámara,
          49 de 1989 Senado, publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 158,
          miércoles 6 de diciembre de 1989, en lo referente al régimen prestacional que se

          aplicará a los docentes afirma lo siguiente:

              "a los docentes nacionalizados vinculados antes del 1 de enero de 1990 se
                                                                            O




             les reconocerán y pagarán sus prestaciones de conformidad con las normas
             que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la

             Ley 43 de 1975.

             Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, serán empleados
                                                          O




             públicos del orden nacional y para efectos de liquidación y reconocimiento de

             las cesantías y otras prestaciones económicas y sociales se reqirán por las



            Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Boqotá D.C. Colombia
'u                                                                                                         CENTRAL UNITARIA
CSI                              E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co                          DETRABAJADORES
FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES




                                 normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos
                                3135 de 1968 y 1848 de 1969).

                                 '4 los docentes nacionales, o sea aquellos que no fueron objeto de

                                 nacionalización a partir de la Ley 43 de 1975 sino que fueron vinculados
                                 directamente por la Nación - Ministerio de Educación, se les reconocerán sus                        ya
                                                                                                                                      ,
                                                                                                                                      .    j




                                prestaciones de acuerdo a las normas aplicables a los empleados públicos del
                                orden nacionay.

                             En el mismo orden de ideas la ponencia en su consideración final expresa lo

         I
                             siguiente:

                                 /'la unificación del régimen laboral de los docentes es relativa. El pliego de
                                modificaciones se ajusta a la proposición del gobierno, que consiste en
                                respetar las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros
                                vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes inqresen con
                                posterioridad a esta fecha, adoptar las disposiciones que riqen para los
                                empleados públicos del orden nacional. De acuerdo con el Gobierno y con
                                Fecode se incluyen algunas excepciones que versan sobre intereses
                                comerciales a cesantías futuras liquidadas anualmente sin retroactividad y la
                                mesada pensional adicional para sustituir la doble pensión equivalente al
                                100% del último salario mensual que había aprobado la Cámara, en adición
                                se recomienda continuar con la exclusión de la Prima de Vacaciones, pues la
                                modalidad del periodo de descanso de los docentes muestra diferencias con
                                respecto al de los empleados públicos nacionales, razón para conservar su
                                carácter particular.


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             Confederación
             Sindical
             1          1      Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia
                                                                                                                                CENTRAL UNITARIA
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CSI                                                 E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co                            DE TRABAJADORES
[...l. Nuestra conformidad con el articulado proveniente del Senado en su

                                   texto definitivo nos abstiene de introducir modificaciones" [Subrayas fuera de

                                   texto].

                               El ACTA N o 18 de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes recoge lo
                               sucedido en el primer debate al proyecto de ley que crea el Fondo Nacional de

                               Prestaciones del Magisterio que se llevó a cabo el día 6 de diciembre de 1989 [Cfr.
                               ANA LES DEL CONGRESO, año XXXlll - No69, miércoles 19 de septiembre de 19901en
                               cuyo texto se lee que el representante ponente al complementar las palabras del
                               viceministro de educación afirmó que "Yo quiero decirle a L...] que en el texto de la

                               ley queda definido que los maestros nacionales, su régimen prestacional, debe ser el

                               que está definido por la ley para los empleados públicos;...".

                               La ponencia para el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes

                               [Cfr. ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No164, martes 12 de diciembre de 19891
                               está escrita en los mismos términos que las anteriores ponencias, tanto de las del
                               Sptaado como la de la Cámara, sin que se hubiesen incluido modificaciones sobre la
                               teleología del proyecto de ley como de su texto normativo.

                               Por último, de acuerdo con el acta de la sesión ordinaria del día 13 de diciembre de
                               1989, que recoge el segundo debate en la plenaria de la Cámara [Cfr. ANALES DEL

                               CONGRESO, año XXXll - No 179, viernes 15 de diciembre de 19891, el proyecto de

                               ley fue sometido a consideración de la plenaria y aprobado en su conjunto según el

                               texto que adoptó la Comisión Séptima, declarando que la voluntad de la

                               corporación ordena que se convierta en ley de la República.



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;9               lnternacina
                 A
                                 Carrera 13A X 34 - 54 Conmutador 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14311. E30goti D.C. Colombia
      --&y 1"-                                                                                                                 CENTRAL UNITARIA
     CSI                                              E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co                         DE TRABAJADORES
taxativa sino meramente enunciativa, sin que llegue a prohibir la aplicación de
                      otras normas que son aplicables a los demás funcionarios de la rama ejecutiva del
                      orden nacional.

                         6. La Ley 91 de 1989, normas concordantes y jurisprudencia.
                          1
                                                                                                                            Tiñ
                                                                                                                            .   '
                  Ahora bien, se controvierte en el sub lite la posibilidad de reconocer de manera
                      extensiva los factores salariales (Prima de Servicios) al PERSONAL DOCENTE, teniendo
                      en cuenta que en materia prestaciones se aplica el régimen de los empleados del
                      orden nacional a los territoriales, según el Decreto 1919 de 2002.'


                         Al respecto, el artículo lo del Decreto 1919 de 2002 dispone:

                                                "DECRETO 1919 DE 2002 (Agosto 27)
                           Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados
                           publicas y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores
                                                     oficiales del nivel territorial.
                                             El Presidente de la República de Colombia,
                         en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que
                            le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f ) de la constitución
                                            Política y el artículo 12 de la Ley 40 de 1992,

                        Artículo 1.-A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados
                        públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y
                        descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y
                        Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y
                        Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y
                        Municipales, a las Veedurías, así como el ipersonal administrativo de
                        empjeados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las
                        lnstituciones de Educación Superior, de las lnstituciones de Educación

                   TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND~O,Magistrado Ponente: RlGOBERTO REYES GÓMEZ,Sentencia de
                  veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011),Radicado: 63-001-3331-004-2009-00515-01.




      internac~~nai     Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia
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                             Primaria, Secundaria v media vocacional, gozarán del réqimen de
                             prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama
                             Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

                             Las prestaciones sociales contempladas en dicho réqimen serán liquidadas
                             con base en los factores para ellas establecidas."(Su brayado fuera de texto)
                        Se desprende del contenido normativo precitado, que el Decreto 1919 de agosto 27
                                                                                                                                    !     8


                        de 2002 extiende el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados                             ----'


                        públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los empleados
                        públicos del orden territorial, es decir, los empleados públicos vinculados o que se
                        vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de
                        los niveles Departamental, Distrital y Municipal.


                        Igualmente, se advierte en la norma transcrita que este régimen se aplica al
                        personal administrativo de empleados públicos de las instituciones de educación
                        superior, educación primaria, secundaria y media vocacional, entendiendo que se
                        excluye al personal docente de tales instituciones. Dicha comprensión del texto
                        normativo encuentra eco en el artículo 104 literal b) del Decreto 1042 de 1978,
                        "por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos
                        de      los    ministerios,     departamentos         administrativos,      superintendencias,
                        establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional,
                        e fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan
                        skras disposiciones"",en el cual, de igual manera, se excluye al personal docente de
                        la aplicación del régimen salarial allí contenido, como pasa a verse:

                             'Artículo 1040.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las
                             normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya
                             remuneración se establecerá en otras disposiciones:
                             a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que
                             prestan servicios en el exterior.
                             b) Al personal docente de los distintos orqanismos de la Rama Ejecutiva.
                             (Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto.).
                             [...)."


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        ln1ernac~onal

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                                                                                                                                  gj
                                                                                                                                   4 /-
                                                                                                                                     e*
                                                                                                                                      :

                                                                                                                                          f



                                                                                                                               CENTRAL UNITARIA
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                          El literal      en comento fue objeto de control de constitucionalidad, mediante
                          sentencia C-566 de 1997, en la cual la Corte Constitucional sostuvo:

                                '3. Análisis de la norma demandada en relación con el principio de
                              igualdad.

                              Considera la Corte que la norma demandada, en cuanto ordena excluir al
                              personal docente de los organismos de la Rama Ejecutiva de la aplicación
                              del régimen salarial general de los empleados públicos, persigue el respeto
                              de ciertas conquistas laborales de este sector de trabajadores, que se erigen
                              en derechos adquiridos, aparte de reconocer que las peculiaridades del
                              ejercicio de la docencia ameritan la consagración de un estatuto laboral,
                              salarial y prestacional adecuado a las particularidades de este servicio.

                               No obstante ser esta la finalidad de la norma bajo examen, su aplicación
                               especvica, en relación con el artículo 34 del mismo decreto, parece conducir
                               a un efecto totalmente distinto al querido por el legislador, ya que propicia
                               un aparente desmejoramiento en las condiciones laborales de los servidores
                               del Estado sujetos al régimen especial, al desconocer la posibilidad de que
                               el trabajo ordinario nocturno sea remunerado con el recargo adicional que
                               se reconoce en cambio a todos los servidores públicos que laboran en estas
                               circunstancias. Con ello se introduce una disparidad en el trato, cuya
                              justificación constitucional corresponde a esta Corporación verificar.
                               3.1. Justificación de la existencia de estatutos laborales especiales

                              Como ya lo ha dejado sentado esta ~orporación,~ establecimiento de
                                                                                    el
                              regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan un nivel de protección
                              igual o superior, en relación con los regímenes generales, resulta conforme
                              a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato que propician
                              estos regímenes especiales resulta razonable, ya que, en su virtud, se
                              desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política, el
                              cual garantiza "los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales
                              no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".

                          2 Sentencia C-461 de   1995 M.P. Dr. Eduardo C i f l ~ e n t e sMuñoz.
          Canfederacion
,         Sindical
          t    n   O        Carrera 1 ,
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-3* , tS--
   "d                                                                                                                                CENTRAL UNITARIA
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                          En efecto, las normas especiales en materia laboral contenidas en el Decreto
                          2277 de 1979 y en la ley 4a de 1992, corresponden a conquistas laborales de
                          este sector de trabajadores, que la legislación posterior, -entre ella el decreto
                          en el cual se inscribe la norma demandada - no podía desconocer sin vulnerar
                          derechos adquiridos y, de contera, el artículo 58 de la Carta Política.

                            J     FE^'^^ :sn términos generales, el sometimiento a un régimen salarial y
                          pi-estaciona1 especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en
                          sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores
                          condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores
                          públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal
                          observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto
                          protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto
                          de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la
                          Constitución
                                L..)

                          Posteriormente, se profiere la Ley 9 1 de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo
                                 b.rw"ra^innes Sociales del Magisterio, regulando entre otros aspectos, lo
                          relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal docente, fijando las
                          siguientes reglas:

                                "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente
                                nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero
                                de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

                                1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de
                                diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,
                                mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada
                                entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

                                Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del l o . de enero de
                                1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por
                                las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,

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                             Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en
                             el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
                             (...)"

                          Conforme a la norma referida, los docentes vinculados hasta el 3 1 de diciembre de
                          1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando
                          en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y                        FG ;
                                                                                                                                     !
                                                                                                                                      2
                                                                                                                                       . 1
                                                                                                                                       - - '
                          por otro lado aquellos vinculados a partir del 1de enero de 1990, se regirían por el
                          régimen vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, de
                          conformidad con los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que
                          se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.


                          No obstante, la Ley 115 de 1994 por medio de la cual se expide la Ley general de
                          Educación, en su artículo 115, igualmente reitera que los docentes se regirán por lo
                          establecido en la Ley 9 1 de 1989 en materia prestacional:

                                     115. REGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El
                             "ART~CULO
                             ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del
                             régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen
                             prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de
                             1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

                             De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución
                             Po!$lcaf el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
                             perródico de las pensiones y salarios legales.
                             En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de
                             los educadores."


                          Conforme a lo anterior, se desprende que el régimen salarial y prestacional docente,
                          se define siguiendo las reglas establecidas en la Ley 9 1 de 1989, es decir,
                          dependiendo de la vinculación del docente se puede establecer las normas que le son
                          aplicables, así entonces para aquellos nacionalizados que se vincularon hasta el 3 1 de
                          diciembre de 1989 se les respetará el régimen prestacional que venían gozando en la

          Confederación
I         Slndlcal
          O
                           Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia
                                                                                                                               '
    Ili~~ru~~~,,,,,~~
            U>                                  E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co                             CEIV rRAL UNITARIA
    CSI                                                                                                                      DE TRABAJADORES
FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES




                    respectiva entidad territorial, y aquellos que se vincularon a partir del 1de enero de
                    1990, se regirían por el régimen vigente aplicable a los empleados públicos del
                    arden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se
                    expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.


                    El parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989, regula la Prima de Servicios como                    yG
                                                                                                                                'LA   '
                    un derecho a favor de los docentes nacionales y nacionalizados, cuyo reconocimiento
                    y pago estará a cargo de la Nación como entidad nominadora:

                       'Artículo 15.
                       (. .)
                       Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no
                       pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación
                       como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado,
                       vJnculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de
                       navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de
                       transporte o movilización y vacaciones.". (subrayadofuera del texto)


                    Se observa claramente en la norma transcrita, la intención del legislador de reconocer
                    el derecho a la Prima de Servicios al personal docente nacional o nacionalizado de las
                    instituciones educativas estatales.


                    Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la inclusión de
                    dicha prima al momento de liquidar otro tipo de prestaciones, tales como las
                    cesantías de un docente, véase:

                       'Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que
                       reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de
                       nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que
                       implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de
                       docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían
                       nacionalizados.


@     Confedemidn
      Sind cal
      ln~naclona
      F
      c"
                     Carrera 13A # 3 4 - 5 4 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A A . 14373. Bogotá D.C. Colombia
                                                                                                                        CENTRAL UNITARIA
CSI                                         E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co                            DE TRABAJADORES
-   ~    -     ~     -.-
                                                                                                  FEDERACIONCOLOMBIANA DE EDUCADORES




              Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989
              mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la
              entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1"
              de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los
              empleados públicos del orden nacional.

              En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó
              {si s.istema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de
              1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a
             los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 e de enero de 1990,
             se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y
             sujeto al reconocimiento de interese^."^
          Determinando la obligatoriedad de la Prima de Servicios en el pago a docentes,
      I
          conforme a l trayecto legal que ha sufrido dicha prestación a lo largo del tiempo
          para concluir y dejar claro tanto legislativamente como doctrinariamente su
          reconocimiento como parte irrenunciable de derechos adquiridos como
          trabajadores.

          La Ley 91 de 1989, consagra la Prima de Servicios para docentes, toda vez que este
          c,rsvepts es csntemplado dentro del régimen que se les debe aplicar, conforme al
          d:--iculo 15 de la mencionada norma y los parámetros fijados por el Consejo de
          Estado, en el entendido que este concepto debe estar a cargo de la entidad
          territorial como ente nominador, en razón de la descentralización administrativa de
          la educación. (Ley 715 de 2002 y el Decreto 1278 de 2002).

          Se observa claramente en la norma transcrita, la intención del legislador de
          reconocer el derecho a la Prima de Servicios al personal docente nacional y
          nacionalizado de las instituciones educativas estatales. Así mismo, la Jurisprudencia
          del Consejo de Estado ha reconocido la inclusión de dicha prima al momento de
          liquidar otro tipo de prestaciones4

           CONSEJODE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SECCIÓNSEGUNDA, SUBSECCI~N      "A",
                  ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZARANGUREN. Sentencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil
          C~nsejiso
          diez (2010), Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-Ol(0620-09), ARACELLY GARCIA QUINTERO.
                                                                             Actor:
            Sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío en segunda instancia, de fecha 14 de Diciembre de 2011,
          demandante Gloria Elena Cárdenas de Fernández, demandado Municipio de Armenia y radicado No. 63-001-3331-
          003-2009-00041-01.


            Carrera 13A # 3 4 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia
*-
,-
CSI
      ,
      *
                                  E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co                                      CENTRAL UNITARIA
                                                                                                                        DETRABAJADORES
Cicircunstancia que ha sido aclarada minuciosamente por el consejo de estado5

                                 "Por medio del Decreto 2277 de 1979, se expidieron normas sobre el ejercicio de
                                 la profesión docente y se adoptó el "Régimen Especial para regular las
                                 condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas
                                 que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que
                                                                                                                                                      i"G
                                 integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá                                      ,,
                                 por normas especiales" (Art. lo).

                                 La Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
                                 Magisterio, se refirió en el artículo 15 a las prestaciones y emolumentos de los
                                 docentes en los siguientes términos:

                                 "'Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente
                                 nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de          O


                                 1990 será regido por las siguientes disposiciones:




                                  Los docentes nacionales v los que se vinculen a partir del l o . de enero de 1990,
                                 para efecto de las prestaciones económicas y sociales se reqirán por las
                                 normas viqentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
                                 Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 v 1045 de 1978, o que se expidan en el
                                 futuro, con las excepciones consaaradas en esta Ley.




                                 Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no
                                 pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como
                                 entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado

                            5
                             Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda Subseccion "A", Consejero Ponente:
                            Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, Sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Actor:
                            TERESA HERMENCIA BAUTISTA RAMÓN



                                                                                                                                                        -

            Confederacian
                                                                                                                                                             h
                                                                                                                                                             4
            Slndlcal
            ~~ternac~onai       Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia                   '   -
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CSI                                                  E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co                                       DETRABAJADORES
FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADQRES




         antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de
         servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o
         movilización y vacaciones."

      Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, reafirma las previsiones
      contenidas en la norma anterior y añade que de conformidad con lo dispuesto en el
      artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago
      oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales de los docentes.
                                                                                                               p
                                                                                                               L-,




      Interpretando las disposiciones transcritas y salvo las excepciones leyes especiales,
      resulta claro que los docentes nacionales o nacionalizados y los vinculados a partir
      del 1" de enero de 1990, quedaron comprendidos dentro las regulaciones de
      carácter salarial y prestacional de los demás servidores públicos, que se encuentran
      consignados entre otros, en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, pues
      el listado de las normas no debe tenerse como taxativo.

      As/; en lo que tiene que ver con la Prima de Servicios, ha de remitirse al artículo 58
      del Decreto 1042 de 1978, que establece:

         "Artículo 58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el
         presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a
         quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del
         mes de julio de cada año.

         Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada
         esta contraprestación cualquiera que sea su nombre."

         La liquidación de la mentada prima debe realizarse sobre los factores de salario
         enunciados en los artículos 59 y 60 ibídem, que al respecto estipulan:

         '%RTICULO 59. DE LA BASE PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE SERVICIO. La prima a
         que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se
         determinan a continuación:

         a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo.



       Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia
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FEDERACIONCOLOMBIANA DE EDUCADORES




         b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y
         97 de este Decreto.
         c) Los gastos de representación.
         d) Los auxilios de alimentación y de transporte.
         e) La bonificación por servicios prestados.

         Para liquidar la Prima de Servicios, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores
                                                                                                               Y%,
         señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año."                                    i..

         " f i , .l,,Yb0
               r a r~      60. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA D SERVICIO.
                                                                  E
         .=fi.4odflicerdopor el artículo 7 del Decreto 31 de 1997. El nuevo texto es el
         siguiente> Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya
         trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma
         proporcional de la prima de servicio, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042
         de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término
         mínimo de seis (6) meses.

         También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcioncrl de
         esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus
         servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación
         se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el
         artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.

         No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del
         servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará
         para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de
         continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad
         cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el
         ingreso a otra."

      La Prima de Servicios debe ser reconocida no solo a los docentes nacionales y
      nacionalizados, sino también a los territoriales en aras de garantizar el derecho a la
      igualdad, de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 1993. Por tanto,
      teniendo en cuenta que existió efectivamente la prestación de servicios como
      lncente en los escenarios fácticas de las 46 sentencias, es procedente reconocer la
      Prima de Servicios, por estar este concepto contemplado dentro del régimen
                                                                                                           6   ,&
                                                                                                                 ,


                                                                                                          ( mi
                                                                                                           7 j
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                                                                                                       CENTRAL UNITARIA
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                          docente, concepto que debe ser reconocido por el Municipio de Armenia por ser la
                          entidad correspondiente, en virtud de la descentralización administrativa del
                          docente.

                                 Inclusión de régimen                especializado   al   régimen   general,    precedente
                                 jurisprudencial.

                          Bajo el principio de igualdad la Corte Constitucional hizo extensivo el
                                                                                                                                         y%'
                                                                                                                                         ,,
                                                                                                                                         _

                          reconocimiento de la mesada adicional 14 a los docentes, pese a que
                          taxativamente estos no se encontraban beneficiados por tal, debido al régimen
                          especializado que los rige; La Corte Constitucional considero que como servidores
                          públicos y acreedores legítimos de los derechos pensionales no puede ser válido
                          que se exceptuasen de un beneficio que se otorga a la generalidad y que pretende
                          llevar a cabo la aplicación de un derecho constitucional, por simples
                          consideraciones tecnicas, que no encuentran justificación en los principios y valores
                          csnstitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a
                          la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de
                          manera distinta a quienes se encuentran en iguales condicione^.^

                          En Sentencia C- 461 de 1995, la alta Corte estableció:

                                 "La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los
                                 pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y
                                 de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar
                                 regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que
                                 tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos
                                 constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del
                                 establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los
                                 derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores.

                                El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de
                                derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial
                                protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del
                                régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y

                          6
                              Sentencia C461-1995 M.P. Eduardo Cifuentes.                                                            ,     =.

  -   1   Confederacion
          Sindical
          nter-~nal            Carrera 1314 X 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Pax: 285 32 45 A.A. 14373 Bogofd D.C. Colombia
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                                                     E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co                          CEIVTRAL UlVlTARlA
CSI                                                                                                                            DE TRABAJADORES
.sopeu!8~eui sopeu!ui!J3s!p
                                                                                                                                o
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                 ap                                    Ae           A                                                                  opeJs3 13
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                                                                                                                                   A
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                                                                                              ap                       - D J J D DI
                                                                                                                                 ~

        L E oln3!!r)Jola u03 uo!33!pmj u03 xi)Ja!qo ua o!~o~ou!ur!~3s!p un ri!~xi~n6!juo3
                                                                             OJDJJ
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        xi ~ 6 ~ as anb0 a ~ u a ~ J ' s a ~ o p o r o q o ~ ~
                    0 ~ lxi                           ap opou!urJajap o d n ~ 6 o ~ o d
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        ap o~ua!ur!mlqo~sa anb oJap!suo3 a j ~ o 3o sa~o!~ajuo
                               la                                 1              sauozol sol J U ~

                                                                         '/xi~aua6uaur!6?.1
        la ua sop!Bajo~dajuaurlxi6al A lxiuo!3nj!jsuo3 sour!u!ur sol o sa~oAxiursop!Jauaq
        op!uajqo uoy 'salxi~oqxil sauo!3o3!pu!n!a~sns D sy3xi~6 'anb sopouo!suad
aplican en su integridad a quienes se encuentran sujetos a este régimen. En
                      cuanto se refiere al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, el
                      régimen especial consagra una diferenciación que consiste en excluir a un grupo
                      determinado de pensionados del beneficio de la pensión de gracia y de la
                      mesada adicional (art. 15 de la Ley 91)) beneficios que de otra parte se otorgan a
                      la generalidad del sector a través del artículo 142 de la Ley 100. El efecto del
                      artículo 279 demandado es el de perpetuar este trato diferenciado.




                       "E.? suma, por cuanto concierne a la particular dimensión involucrada en el
                      problema constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno
                      recordar que la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad
                      se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o
                      privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en
                      idénticas circunstancias." (negrilla fuera de texto)

                      No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un
                      beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de
                      un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no
                      encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma
                      reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una
                      gczrantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes
                      3e ~nckientran iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la
                                      en
                      Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad
                      consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
                      Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte
                      acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se
                      aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a
                      los maestros vinculados antes del 1 de enero de 1981 al Fondo Nacional de
                                                                 O


                      Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de
                      gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional
                      contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993."

                   No es dable que por el goce de un régimen especial, los docentes se vean excluidos
                   de derechos que en la generalidad son exigibles, como se ha manifestado con


                    Carrera 13A # 3 4 - 5 4 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia
  U
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                       anterioridad, el fin del reconocimiento particular de un sistema de prestaciones
                       sociales es para afianzar las conquistas laborales de este sector y no para disminuir
                       sus retribuciones siendo entonces coherentes con la interpretación constitucional
                       frente a los derechos adquiridos por su calidad, debe Igualmente en el caso que nos
                       acontece conceder sin reparos los derechos que de manera general ha sido
                       determinados, teniendo en cuenta que no existe atribución dentro del régimen
                       especial de prestaciones del Magisterio que ejerza las veces de prima de servicio.
                                                                                                                                 /%S
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                                                                                                                                    ,

                          111. Peticiones


                       Bajo estos supuestos, solicito a la Corte Constitucional, Determinar en fallo que a
                       los maestros partes involucradas en las sentencias que se pretenden revocar, les
                       asiste a título del restablecimiento del derecho el reconocimiento, liquidación y
                       pago de la Prima de Servicios, teniendo en cuenta: la determinación del legislador
                       de incluir su reconocimiento, la naturaleza excepcional y vigente del régimen

                       prestaciones de los maestros oficiales; el régimen especial y el régimen general en
                       relación con el derecho constitucional a la igualdad; y el fundamento normativo
                       actual de la Prima de Servicios ya mencionado. En consecuencia a lo anteriormente
                       expuesto, solicitó a la Honorable Corte Constitucional niegue las pretensiones del
                       municipio de Armenia.

                       De los Señores Magistrados,




       ln1ernaGlonal    Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia
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CSI                                          E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co                            DETRABAJADORES

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  • 1. FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES Bogotá D. C., 30 de octubre de 2012 Honorables Magistrados Sala de Revisión de Tutelas M. P. (E): Dr. Alexei Julio Estrada REF.: Acción de Tutela N" 3.534.094 Accionante: Municipio de Armenia Accionado: Tribunal Administrativo de Quindio Asunto: Coadyuvancia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en favor del accionado Tribunal Administrativo de Quindío Tema: Régimen Prestacional del Magisterio Respetados Señores Magistrados: La Federación Colombiana de Educadores FECODE, con fundamento en los artículos 39 y 95.7 de la Constitución Política de 1991 y 13 (inciso segundo) del Decreto 2591 de 1991 y en sus principios, objetivos y fines establecidos en los artículos 30, literales a) y c) y 4", literal a), de sus Estatutos Federales, de manera respetuosa se internacional Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia CE csI E-mail: fecode@fecode.edu.co/ www.fecode.edu.co DETRABAJADORES
  • 2. FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES permite sustentar la coadyuvancia en favor del accionado de la demanda de amparo constitucional referenciada, el Tribunal Administrativo de Quindío. En efecto, los Estatutos Federales de FECODE contemplan entre sus principios, objetivos y fines el "trabajar y luchar por (sic) los trabajadores de la educación, por mejorar sus condiciones de vida y por la justicia social y porque sus (@-A 1 ' , prestaciones sean justas y equitativas; así como la defensa de sus derechos laborales, sociales, económicos y profesionales", fundamento jurídico estatutario que tiene su génesis y su respaldo en el artículo 39 Constitucional y en los Convenios 87 y 151 de la OIT, incorporados a la legislación interna mediante las leyes 26 de 1976 y 411 de 1997, normatividad que ordena a nuestra Federación 3 crourtribesir en la solución definitiva del problema jurídico que la jurisdicción de amparo constitucional, en cabeza de su Tribunal Supremo, debe resolver en garantía de los derechos prestacionales del magisterio reconocidos por la Ley 9 1 de 1989. De igual modo, de conformidad con la normatividad estatutaria citada, la Federación tiene el deber de velar y procurar el respeto al Régimen Prestacional de los Docentes, deber éste que está en plena relación de armonía con la Carta Política de acuerdo con sus artículos 1 2, 5, 25, 39, 53, 58, 86 y 95 y con la regla legal del , inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Esta razón jurídica de carácter constitucional, legal y estatutaria obliga a la Federación a intervenir, en este proceso de amparo tutelar, a favor de los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal Administrativo de Quindío tanto en sus fallos de nulidad y restablecimiento del derecho como en la contestación de la I Confederauon I Sindical Internacional Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia -" @hm * ' dq w l 1 ' CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co1 www.fecode.edu.co CENTRAL UNITARIA DETRABAJADORES
  • 3. FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES demanda de tutela contra sus sentencias declarativas del derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Servicios a los docentes demandantes. l. El Régimen Prestacional del Magisterio reconocido por la Ley 91 de 1989 En primer término, la Federación Colombiana de Educadores - FECODE se permite señalar los antecedentes de la Ley 9 1 de 1989 encontrados en los ANALES DEL r""3) L.., CONGRESO a saber: 1 El Proyecto de Ley número 49 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional . de Prestaciones Sociales del Magisterio", con su correspondiente exposición de motivos se encuentra publicado en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No69, viernes l de septiembre de 1989. o 2. La ponencia para primer debate en la Comisión Séptima del Senado se encuentra publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 103, martes 17 de octubre de 1989. 3. E l ACTA NÚMERO 6 de la sesión del 18 de octubre de 1989 contiene el análisis del proyecto de ley que se surtió en el primer debate de la Comisión Séptima, siendo publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXlll - No 9, jueves 22 de febrero de 1990. 4. La ponencia para segundo debate al proyecto está publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 108, lunes 23 de octubre de 1989. 5. La plenaria del Senado devuelve el proyecto a la Comisión Séptima por solicitud del senador ponente para efectuar algunas precisiones, razón por la cual hay nuevo debate en la comisión, el cual se desarrolló el 22 de noviembre de 1989 según consta en el ACTA No 10. Luego del nuevo debate Confederacion a Sindical O Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia rm k e.a CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co CENTRAL UNITARIA DETRABAJADORES
  • 4. surtido en la Comisión, el senador ponente presenta una nueva ponencia, que está publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 144, lunes 27 de noviembre de 1989. 6. El ACTA No 21 de la sesión ordinaria de la plenaria del Senado del 29 de noviembre de 1989 que recoge los pormenores del segundo debate al proyecto de ley está publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 159, miércoles 6 de diciembre de 1989. 7. La conencia para primer debate en Cámara está publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll- No158, miércoles 6 de diciembre de 1989. 8. El ACTA No 18 de la sesión del 6 de diciembre de 1989 de la Comisión Séptima de la Cámara, que recoge los pormenores del debate sobre la creación del Fondo, está publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXlll - No 69, miércoles 19 de septiembre de 1990. 9. La ponencia para segundo debate está publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No164, martes 12 de diciembre de 1989, y 10. El debate en plenaria al proyecto de ley que crea el Fondo se realizó en la sesión del día 13 de diciembre de 1989 y su respectiva acta está publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 179, viernes 15 de diciembre de 1989. Del estudio de los antecedentes legislativos encontrados se confirma que el Gobierno Nacional, representado por los Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público del año 1989, presentó el proyecto de ley con dos propósitos fundamentales: (i) la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (ii)la solución al problema salarial y prestacional docente ." $ ,2. d. 5 $1. 1 1 i Confederación -- e Stnd~cal '9 / ternac~onal Carrera l3A X 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 F . 285 32 45 A.A. 14373. Bogoti D.C. Colombia a: .+ &e CENTRAL UNITARIA m - CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DETRABAJADORES
  • 5. por cuanto para la época, además del régimen salarial y prestacional de los docentes nacionales nombrados directamente por el Ministerio de Educación Nacional, '/coexistían veintidós regímenes departamentales diferentes; otros para las intendencias y comisarías, un régimen hibrido para los territorios de misiones sujetos a concordato y otro régimen para el Distrito Especial" [Cfr. ANALES DEL P:F' ! , 1 , CONGRESO, año XXXll - No69, viernes 1 de septiembre de 19891. O .*.' En efecto, para la solución del problema salarial y prestacional, el Ejecutivo puso a consideración el artículo 10 cuyo tenor literal era el siguiente: "Artículo 10. Los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1990, con autorización previa del Ministerio de Educación Nacional, conforme con lo establecido en las leyes vigentes, serán empleados públicos del orden nacional, que qozan de réqimen especial. Para efectos de la liquidación y reconocimiento de las cesantías y de las otras prestaciones económicas y sociales se reqirán por las normas aplicables a los empleados públicos del Orden Nacional (Decretos 3135 de 1968 Y 1848 de 1969). Los docentes que figuren vinculados antes del 1" de enero de 1990, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando" [subrayas fuera de texto]. a g a r d e este proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la Ley 9 1 de 1989 tuvo su centro en el desorden y la complejidad de la situación del magisterio en materia salarial y prestacional que surgió luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 puesto que a partir de la entrada en vigencia de esta ley los gastos que Confederacibn Sindical ~rnaclona~ Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia " Gq-&n CEN rRAL UN1 rARlA cSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DETRABAJADORES
  • 6. FEDERACIONCOLOMBIANA DE EDUCADORES demandaban y sufragaban las entidades territoriales pasaron a cargo de la Nación, ""donde las diferencias de remuneración alcanzaban extremos tales que, por ejemplo, profesionales del mismo rango que laboraban en el Distrito Especial, recibían un 40% más que sus colegas que estaban ubicados en otros territorios del país. Algo similar sucedía en materia de prestaciones. Algunas entidades las /%' j concedían ilimitadamente como una forma de compensar los sueldos bajos, m~entras que otras entidades solamente otorgaban las mínimas legales". La Ley 43 de 1975, según lo afirma la exposición de motivos del proyecto de ley que crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ""trajo como consecuencia que por una parte, se descargaba a las entidades territoriales de los altos costos financieros que les representaba el magisterio y de otra, concedió facultades extraordinarias al Gobierno para establecer el régimen ...". Sin embargo, a pesar de la claridad de la nacionalización de los costos educativos ordenada por la Ley 43 se presentaron interpretaciones encontradas sobre el régimen salarial y prestacional dadas las diferencias entre los docentes nombrados por el Ministerio de Educación Nacional y los nombrados por las entidades territoriales. En este orden de ideas, la Nación asumió la prestación del servicio público de la educación primaria y secundaria, pero a la vez el Ejecutivo no hizo uso de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 1 para (i) ""Dictar el estatuto 1 del personal docente, que como consecuencia de la nacionalización de la enseñanza primaria y secundaria, queda a cargo de la Nación y (ii) establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales del mismo personal docente". Esta omisión del Carrera 13A # 34 - 5 4 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia CENTRAL UNITARIA CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DETRABAJADORES
  • 7. FEDERACIONCOLOMBIANA DE EDUCADORES legislador extraordinario produjo dificultades para realizar los pagos a los docentes S ate-L?{ las obligaciones prestacionales. Ante este panorama de incertidumbre laboral y prestacional de los docentes, el Gobierno Nacional al presentar el proyecto pretendió "definir, de una vez por todas, las responsabilidades en materia salarial y prestacional, y replantear los y?) L..--' mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras". En este mismo sentido, en la exposición de motivos afirmó q ue "lurídica y doctrinariamente se deberán mantener los regímenes que han sido reconocidos y legitimados en cada entidad territorial para aquellos docentes que -'i4eron contratados bajo las circunstancias laborales enunciadas. Lo anterior conlleva a deiar en claro que a partir del 1 de enero de 1990, quienes se vinculen en O calidad de docentes al sector educativo nacional estarán cobijados por el régimen establecido para los empleados nacionales" [Subrayas fuera de texto]. La ponencia para primer debate [Cfr. ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 103, martes 1 7 de octubre de 19891, al referirse a los propósitos del proyecto de ley, afirma que "... el proyecto consta de dos básicos: la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990". Además, señala que de acuerdo con el artículo 15 O del pliego de modificaciones algunas prestaciones económicas tales como las primas de Navidad, de servicios y de alimentación, el subsidio familiar, el auxilio de transporte o movilización y las vacaciones continuarán pagándose directamente por la entidad nominadora y no por el Fondo. - Confederacion -- F - U Sindical lnlernaCIona1 Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia % k r e CSI A E-mail: fecode@fecode.edu.co/ www.fecode.edu.co CENTRAL UNITARIA DETRABAJADORES
  • 8. 9 i 8FEDERACIONCOLOMBIANA DE EDUCADORES En cuanto a la explicación del pliego de modificaciones, en lo referente al artículo 15 (nuevo) textualmente dice que "Reemplaza parcialmente al 10 del proyecto original. El principio imperante divide en dos los regímenes prestacionales del Magisterio. El primero rige a los docentes que se vinculen hasta el 31 de diciembre ri1 ' -, L ,' de 1989 y el segundo, a quienes lo hagan a partir del 1" de enero de 1990. El primero a su vez contiene tantos sistemas normativos (regímenes) cuantas diferencias se presentan entre las que regulan las relaciones con los docentes de I una u otra entidad territorial. El pliego de modificaciones guarda en este punto identidad con el sentido del proyecto original; mantener el régimen prestacional que han venido gozando los docentes que figuren vinculados antes del 1 de enero O f 390; e incluir a los docentes vinculados de conformidad con las normas legales a partir del 1 de enero de 1990, en la órbita personal del régimen prestacional y de O cesantías estipulados para los empleados públicos del orden nacional, con algunas excepciones". También expresa, en referencia al régimen prestacional, que "El principio de unificación prestacional o de régimen único es relativo y se entiende de la siguiente manera: Todos los maestros colombianos, con excepción de los de nivel ;*ir;.~-ioro inniversitario, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1" de enero de 1990, quedarán sometidos al sistema Confederacion Sindical -- -- - - - A - A .- ln1ernac1onal Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Boqotá D.C. Colombia CEIVTRAL UNITARIA DETRABAJADORES
  • 9. FEDERACIONCOLOMBIANA DE EDUCADORES prestacional y de cesantías aplicable a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras, y teniendo en cuenta que en la actualidad se reúnen en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Se definen las excepciones referidas a continuación:...". En cuanto a las excepciones al nuevo régimen prestacional que se decretaría luego de aprobado el proyecto de ley en trámite, éstas serían las siguientes: Excepción número 1 El reconocimiento de la pensión de gracia a los docentes . I vinculados hasta el 3 1 de diciembre de 1980, así como la retroactividad de las cesantías para quienes habiendo sido vinculados con anterioridad al 3 1 de diciembre de 1989, hubieran derivado el derecho de las normas territoriales. Excepción número 2. La creación de la mesada adicional, pagadera a mitad de año, para los pensionados del magisterio cuya vinculación hubiera sido posterior al l de o enero de 1981. Excepción número 3. La adopción del pago anual de intereses comerciales a tasas de captación para las cesantías liquidadas anualmente y sin retroactividad acumuladas en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a 3 1 de diciembre del año inmediatamente anterior, para los docentes vinculados a partir del 3 1 de diciembre de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a esta fecha pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo de enero de 1990. Confederacioh - - - - m p - ---?-.- -m-- --- - Internacional Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DETRABAJADORES
  • 10. Excepción número 4. La exclusión, para los docentes, del beneficio de la Prima de Vacaciones que se paga a los empleados públicos del orden nacional y "la - ~ d ; ~ e r t / ~ c(sic) de su régimen de vacaciones contenido en el Decreto 2277 de lón 1979 que por sus características particulares no admite ser igualado con el de los empleados públicos del orden nacional". p ' L ' ., Por último, la ponencia "jxopone un parágrafo, que ordena que la Nación, en su calidad de entidad nominadora, continúe a cargo, de manera directa, del pago de las primas de navidad, de servicios y de alimentación, del subsidio familiar, del auxilio de transporte o movilización, y de las vacaciones". Ugbe anotar que el legislador tuvo el cuidado de determinar qué aspectos salariales y prestacionales fueron incluidos como excepción positiva para el magisterio dentro del régimen nacional y excluyó las que a su juicio no deberían incluirse como la Prima de Vacaciones. Concluimos entonces como más adelante la reguló el legislador que la Prima de Servicios entró a ser parte del Régimen Prestacional General del Magisterio en tanto a la fecha correspondía al régimen de empleados público del orden nacional. E l primer debate al proyecto de ley fue recogido en el ACTA NÚMERO 6 de la Comisión Séptima del Senado de la República de la sesión del 18 de octubre de 1989 [Cfr. ANALES DEL CONGRESO, año XXXlll- No9, jueves 22 de febrero de 19901, en cuyos pormenores se resumen las intervenciones del senador ponente y del senador Raimundo Emiliani Román. El ponente explicó que el proyecto contiene básicamente dos puntos: "uno crea el Fondo, otro unifica el régimen laboral de Confederac~on - -- - Y - = -<-- Internacional Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia CE CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DETRABAJADORES
  • 11. manera relativa de los docentes". Luego de señalar y analizar las excepciones afirmó que ""Estas son las excepciones prestacionales, en síntesis los nuevos maestros a partir del 1 de enero de 1981 que se vinculen a partir de esa fecha O quedarán sometidos al coniunto de normas prestacionales de los empleados públicos del orden nacional salvo las excepciones que acabo de enumerarles y que están expresamente consaqradas en el artículo 15 del plieqo de modificaciones" [Subrayas fuera de texto]. El Senador Raimundo Emiliani explicó las razones por las cuales el Fondo no pagará algunas las prestaciones, toda vez que algunos doctrinantes consideran que esas prestaciones (primas de navidad, de servicios, y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones) son factores salariales y por ese justo motivo deben ser pagadas por la entidad nominadora, en este caso por la Nación. pol-wncia para segundo debate al proyecto de ley copia textualmente el texto de la ponencia para primer debate; también copia el texto definitivo aprobado que corresponde a la propuesta del pliego de modificaciones de la ponencia para primer debate [Cfr. ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 108, lunes 23 de octubre de 19891. Según el ACTA No 10 de la Comisión Séptima, el proyecto fue estudiado nuevamente en esta célula legislativa el 22 de noviembre de 1989, con cuyos resultados el ponente debió escribir una nueva ponencia que está publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 144, lunes 27 de noviembre de 1989, -i~-,m trsiutenido difiere de la anterior en que además de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se incluye el Decreto 1045 de 1978 para regular las prestaciones " Confederacion q' Sind~cal " -- u mnternaclona Carrera l3A # 34 - 54 Conmutador: 338 11 1 1 íax: 281 32 45 1.1.14373 Bogoti DC. Colombia %'*, , ' CENTRAL LlNlTARlA CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co 1 www.fecode.edu.co DE TRABAJADORES
  • 12. eesnómicas y sociales de los docentes nacionales y de los que se vinculen a partir del lo de enero de 1990. El segundo debate al proyecto de ley está recogido en el ACTA N o 2 1 de la sesión ordinaria de la plenaria del Senado del día 29 de noviembre de 1989 [Cfr. ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 159, miércoles 6 de diciembre de 19891, de cuya F2 'L- ' lectura se confirma que solamente un senador, el doctor Víctor Renán Barco, analizó el problema prestacional de los docentes surgido por las diversas interpretaciones que se le habían dado a la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación y las posibles consecuencias fiscales para los departamentos nacidas en , el periodo de la nacionalización. Continuando con los antecedentes legislativos de la Ley 9 1 de 1989, se tiene que la ponencia para primer debate en Cámara del proyecto de ley 159 de 1989 Cámara, 49 de 1989 Senado, publicada en ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 158, miércoles 6 de diciembre de 1989, en lo referente al régimen prestacional que se aplicará a los docentes afirma lo siguiente: "a los docentes nacionalizados vinculados antes del 1 de enero de 1990 se O les reconocerán y pagarán sus prestaciones de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, serán empleados O públicos del orden nacional y para efectos de liquidación y reconocimiento de las cesantías y otras prestaciones económicas y sociales se reqirán por las Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Boqotá D.C. Colombia 'u CENTRAL UNITARIA CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DETRABAJADORES
  • 13. FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969). '4 los docentes nacionales, o sea aquellos que no fueron objeto de nacionalización a partir de la Ley 43 de 1975 sino que fueron vinculados directamente por la Nación - Ministerio de Educación, se les reconocerán sus ya , . j prestaciones de acuerdo a las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacionay. En el mismo orden de ideas la ponencia en su consideración final expresa lo I siguiente: /'la unificación del régimen laboral de los docentes es relativa. El pliego de modificaciones se ajusta a la proposición del gobierno, que consiste en respetar las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes inqresen con posterioridad a esta fecha, adoptar las disposiciones que riqen para los empleados públicos del orden nacional. De acuerdo con el Gobierno y con Fecode se incluyen algunas excepciones que versan sobre intereses comerciales a cesantías futuras liquidadas anualmente sin retroactividad y la mesada pensional adicional para sustituir la doble pensión equivalente al 100% del último salario mensual que había aprobado la Cámara, en adición se recomienda continuar con la exclusión de la Prima de Vacaciones, pues la modalidad del periodo de descanso de los docentes muestra diferencias con respecto al de los empleados públicos nacionales, razón para conservar su carácter particular. @ *"&d- Confederación Sindical 1 1 Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia CENTRAL UNITARIA 2 j? CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DE TRABAJADORES
  • 14. [...l. Nuestra conformidad con el articulado proveniente del Senado en su texto definitivo nos abstiene de introducir modificaciones" [Subrayas fuera de texto]. El ACTA N o 18 de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes recoge lo sucedido en el primer debate al proyecto de ley que crea el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que se llevó a cabo el día 6 de diciembre de 1989 [Cfr. ANA LES DEL CONGRESO, año XXXlll - No69, miércoles 19 de septiembre de 19901en cuyo texto se lee que el representante ponente al complementar las palabras del viceministro de educación afirmó que "Yo quiero decirle a L...] que en el texto de la ley queda definido que los maestros nacionales, su régimen prestacional, debe ser el que está definido por la ley para los empleados públicos;...". La ponencia para el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes [Cfr. ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No164, martes 12 de diciembre de 19891 está escrita en los mismos términos que las anteriores ponencias, tanto de las del Sptaado como la de la Cámara, sin que se hubiesen incluido modificaciones sobre la teleología del proyecto de ley como de su texto normativo. Por último, de acuerdo con el acta de la sesión ordinaria del día 13 de diciembre de 1989, que recoge el segundo debate en la plenaria de la Cámara [Cfr. ANALES DEL CONGRESO, año XXXll - No 179, viernes 15 de diciembre de 19891, el proyecto de ley fue sometido a consideración de la plenaria y aprobado en su conjunto según el texto que adoptó la Comisión Séptima, declarando que la voluntad de la corporación ordena que se convierta en ley de la República. m ;9 lnternacina A Carrera 13A X 34 - 54 Conmutador 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14311. E30goti D.C. Colombia --&y 1"- CENTRAL UNITARIA CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DE TRABAJADORES
  • 15.
  • 16. taxativa sino meramente enunciativa, sin que llegue a prohibir la aplicación de otras normas que son aplicables a los demás funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional. 6. La Ley 91 de 1989, normas concordantes y jurisprudencia. 1 Tiñ . ' Ahora bien, se controvierte en el sub lite la posibilidad de reconocer de manera extensiva los factores salariales (Prima de Servicios) al PERSONAL DOCENTE, teniendo en cuenta que en materia prestaciones se aplica el régimen de los empleados del orden nacional a los territoriales, según el Decreto 1919 de 2002.' Al respecto, el artículo lo del Decreto 1919 de 2002 dispone: "DECRETO 1919 DE 2002 (Agosto 27) Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados publicas y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f ) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 40 de 1992, Artículo 1.-A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el ipersonal administrativo de empjeados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las lnstituciones de Educación Superior, de las lnstituciones de Educación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND~O,Magistrado Ponente: RlGOBERTO REYES GÓMEZ,Sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011),Radicado: 63-001-3331-004-2009-00515-01. internac~~nai Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia CENTRAL LINITARIA CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DETRABAJADORES
  • 17. FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES Primaria, Secundaria v media vocacional, gozarán del réqimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho réqimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas."(Su brayado fuera de texto) Se desprende del contenido normativo precitado, que el Decreto 1919 de agosto 27 ! 8 de 2002 extiende el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados ----' públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial, es decir, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal. Igualmente, se advierte en la norma transcrita que este régimen se aplica al personal administrativo de empleados públicos de las instituciones de educación superior, educación primaria, secundaria y media vocacional, entendiendo que se excluye al personal docente de tales instituciones. Dicha comprensión del texto normativo encuentra eco en el artículo 104 literal b) del Decreto 1042 de 1978, "por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, e fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan skras disposiciones"",en el cual, de igual manera, se excluye al personal docente de la aplicación del régimen salarial allí contenido, como pasa a verse: 'Artículo 1040.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos orqanismos de la Rama Ejecutiva. (Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto.). [...)." * ln1ernac~onal --a&=f Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co 8d gj 4 /- e* : f CENTRAL UNITARIA CSI DETRABAJADORES
  • 18. FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES El literal en comento fue objeto de control de constitucionalidad, mediante sentencia C-566 de 1997, en la cual la Corte Constitucional sostuvo: '3. Análisis de la norma demandada en relación con el principio de igualdad. Considera la Corte que la norma demandada, en cuanto ordena excluir al personal docente de los organismos de la Rama Ejecutiva de la aplicación del régimen salarial general de los empleados públicos, persigue el respeto de ciertas conquistas laborales de este sector de trabajadores, que se erigen en derechos adquiridos, aparte de reconocer que las peculiaridades del ejercicio de la docencia ameritan la consagración de un estatuto laboral, salarial y prestacional adecuado a las particularidades de este servicio. No obstante ser esta la finalidad de la norma bajo examen, su aplicación especvica, en relación con el artículo 34 del mismo decreto, parece conducir a un efecto totalmente distinto al querido por el legislador, ya que propicia un aparente desmejoramiento en las condiciones laborales de los servidores del Estado sujetos al régimen especial, al desconocer la posibilidad de que el trabajo ordinario nocturno sea remunerado con el recargo adicional que se reconoce en cambio a todos los servidores públicos que laboran en estas circunstancias. Con ello se introduce una disparidad en el trato, cuya justificación constitucional corresponde a esta Corporación verificar. 3.1. Justificación de la existencia de estatutos laborales especiales Como ya lo ha dejado sentado esta ~orporación,~ establecimiento de el regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan un nivel de protección igual o superior, en relación con los regímenes generales, resulta conforme a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato que propician estos regímenes especiales resulta razonable, ya que, en su virtud, se desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política, el cual garantiza "los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". 2 Sentencia C-461 de 1995 M.P. Dr. Eduardo C i f l ~ e n t e sMuñoz. Canfederacion , Sindical t n O Carrera 1 , 3 # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogo15 D.C. Colombia -3* , tS-- "d CENTRAL UNITARIA CSI E-rnail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DETRABAJADORES
  • 19. FEDERACION COLOMBIANA D E EDUCADORES En efecto, las normas especiales en materia laboral contenidas en el Decreto 2277 de 1979 y en la ley 4a de 1992, corresponden a conquistas laborales de este sector de trabajadores, que la legislación posterior, -entre ella el decreto en el cual se inscribe la norma demandada - no podía desconocer sin vulnerar derechos adquiridos y, de contera, el artículo 58 de la Carta Política. J FE^'^^ :sn términos generales, el sometimiento a un régimen salarial y pi-estaciona1 especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constitución L..) Posteriormente, se profiere la Ley 9 1 de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo b.rw"ra^innes Sociales del Magisterio, regulando entre otros aspectos, lo relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal docente, fijando las siguientes reglas: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del l o . de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, <, @ S Confederacion Sindical ln~ern-lona - Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia CENTRAL UhllTARlA -Yumafh CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co/ www.fecode.edu.co DETRABAJADORES
  • 20. FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)" Conforme a la norma referida, los docentes vinculados hasta el 3 1 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y FG ; ! 2 . 1 - - ' por otro lado aquellos vinculados a partir del 1de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. No obstante, la Ley 115 de 1994 por medio de la cual se expide la Ley general de Educación, en su artículo 115, igualmente reitera que los docentes se regirán por lo establecido en la Ley 9 1 de 1989 en materia prestacional: 115. REGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El "ART~CULO ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Po!$lcaf el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste perródico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores." Conforme a lo anterior, se desprende que el régimen salarial y prestacional docente, se define siguiendo las reglas establecidas en la Ley 9 1 de 1989, es decir, dependiendo de la vinculación del docente se puede establecer las normas que le son aplicables, así entonces para aquellos nacionalizados que se vincularon hasta el 3 1 de diciembre de 1989 se les respetará el régimen prestacional que venían gozando en la Confederación I Slndlcal O Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia ' Ili~~ru~~~,,,,,~~ U> E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co CEIV rRAL UNITARIA CSI DE TRABAJADORES
  • 21. FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES respectiva entidad territorial, y aquellos que se vincularon a partir del 1de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente aplicable a los empleados públicos del arden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. El parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989, regula la Prima de Servicios como yG 'LA ' un derecho a favor de los docentes nacionales y nacionalizados, cuyo reconocimiento y pago estará a cargo de la Nación como entidad nominadora: 'Artículo 15. (. .) Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vJnculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.". (subrayadofuera del texto) Se observa claramente en la norma transcrita, la intención del legislador de reconocer el derecho a la Prima de Servicios al personal docente nacional o nacionalizado de las instituciones educativas estatales. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la inclusión de dicha prima al momento de liquidar otro tipo de prestaciones, tales como las cesantías de un docente, véase: 'Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. @ Confedemidn Sind cal ln~naclona F c" Carrera 13A # 3 4 - 5 4 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A A . 14373. Bogotá D.C. Colombia CENTRAL UNITARIA CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DE TRABAJADORES
  • 22. - ~ - ~ -.- FEDERACIONCOLOMBIANA DE EDUCADORES Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1" de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó {si s.istema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 e de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de interese^."^ Determinando la obligatoriedad de la Prima de Servicios en el pago a docentes, I conforme a l trayecto legal que ha sufrido dicha prestación a lo largo del tiempo para concluir y dejar claro tanto legislativamente como doctrinariamente su reconocimiento como parte irrenunciable de derechos adquiridos como trabajadores. La Ley 91 de 1989, consagra la Prima de Servicios para docentes, toda vez que este c,rsvepts es csntemplado dentro del régimen que se les debe aplicar, conforme al d:--iculo 15 de la mencionada norma y los parámetros fijados por el Consejo de Estado, en el entendido que este concepto debe estar a cargo de la entidad territorial como ente nominador, en razón de la descentralización administrativa de la educación. (Ley 715 de 2002 y el Decreto 1278 de 2002). Se observa claramente en la norma transcrita, la intención del legislador de reconocer el derecho a la Prima de Servicios al personal docente nacional y nacionalizado de las instituciones educativas estatales. Así mismo, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la inclusión de dicha prima al momento de liquidar otro tipo de prestaciones4 CONSEJODE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SECCIÓNSEGUNDA, SUBSECCI~N "A", ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZARANGUREN. Sentencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil C~nsejiso diez (2010), Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-Ol(0620-09), ARACELLY GARCIA QUINTERO. Actor: Sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío en segunda instancia, de fecha 14 de Diciembre de 2011, demandante Gloria Elena Cárdenas de Fernández, demandado Municipio de Armenia y radicado No. 63-001-3331- 003-2009-00041-01. Carrera 13A # 3 4 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia *- ,- CSI , * E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co CENTRAL UNITARIA DETRABAJADORES
  • 23. Cicircunstancia que ha sido aclarada minuciosamente por el consejo de estado5 "Por medio del Decreto 2277 de 1979, se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el "Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que i"G integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá ,, por normas especiales" (Art. lo). La Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se refirió en el artículo 15 a las prestaciones y emolumentos de los docentes en los siguientes términos: "'Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de O 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionales v los que se vinculen a partir del l o . de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se reqirán por las normas viqentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 v 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consaaradas en esta Ley. Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado 5 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda Subseccion "A", Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, Sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Actor: TERESA HERMENCIA BAUTISTA RAMÓN - Confederacian h 4 Slndlcal ~~ternac~onai Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia ' - * + ?+" CENTRAL UNITARIA CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DETRABAJADORES
  • 24. FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADQRES antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones." Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, reafirma las previsiones contenidas en la norma anterior y añade que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales de los docentes. p L-, Interpretando las disposiciones transcritas y salvo las excepciones leyes especiales, resulta claro que los docentes nacionales o nacionalizados y los vinculados a partir del 1" de enero de 1990, quedaron comprendidos dentro las regulaciones de carácter salarial y prestacional de los demás servidores públicos, que se encuentran consignados entre otros, en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, pues el listado de las normas no debe tenerse como taxativo. As/; en lo que tiene que ver con la Prima de Servicios, ha de remitirse al artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, que establece: "Artículo 58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre." La liquidación de la mentada prima debe realizarse sobre los factores de salario enunciados en los artículos 59 y 60 ibídem, que al respecto estipulan: '%RTICULO 59. DE LA BASE PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE SERVICIO. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia CENTRAL UNITARIA CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DETRABAJADORES
  • 25. FEDERACIONCOLOMBIANA DE EDUCADORES b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y de transporte. e) La bonificación por servicios prestados. Para liquidar la Prima de Servicios, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores Y%, señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año." i.. " f i , .l,,Yb0 r a r~ 60. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA D SERVICIO. E .=fi.4odflicerdopor el artículo 7 del Decreto 31 de 1997. El nuevo texto es el siguiente> Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcioncrl de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra." La Prima de Servicios debe ser reconocida no solo a los docentes nacionales y nacionalizados, sino también a los territoriales en aras de garantizar el derecho a la igualdad, de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 1993. Por tanto, teniendo en cuenta que existió efectivamente la prestación de servicios como lncente en los escenarios fácticas de las 46 sentencias, es procedente reconocer la Prima de Servicios, por estar este concepto contemplado dentro del régimen 6 ,& , ( mi 7 j Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia '&$??'$ I" CENTRAL UNITARIA u CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co/ www.fecode.edu.co DETRABAJADORES
  • 26. FEDERACIONCOLOMBIANA DE EDUCADORES docente, concepto que debe ser reconocido por el Municipio de Armenia por ser la entidad correspondiente, en virtud de la descentralización administrativa del docente. Inclusión de régimen especializado al régimen general, precedente jurisprudencial. Bajo el principio de igualdad la Corte Constitucional hizo extensivo el y%' ,, _ reconocimiento de la mesada adicional 14 a los docentes, pese a que taxativamente estos no se encontraban beneficiados por tal, debido al régimen especializado que los rige; La Corte Constitucional considero que como servidores públicos y acreedores legítimos de los derechos pensionales no puede ser válido que se exceptuasen de un beneficio que se otorga a la generalidad y que pretende llevar a cabo la aplicación de un derecho constitucional, por simples consideraciones tecnicas, que no encuentran justificación en los principios y valores csnstitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condicione^.^ En Sentencia C- 461 de 1995, la alta Corte estableció: "La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y 6 Sentencia C461-1995 M.P. Eduardo Cifuentes. , =. - 1 Confederacion Sindical nter-~nal Carrera 1314 X 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Pax: 285 32 45 A.A. 14373 Bogofd D.C. Colombia ***+*fl E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co CEIVTRAL UlVlTARlA CSI DE TRABAJADORES
  • 27. .sopeu!8~eui sopeu!ui!J3s!p o sodn~2 Jonej ua sep!paui e ~ e ~ d o p e n ! p a ~ a leaJ eas peplena! el anb eJed sauo!3!puo3 se1 e ~ a n o u i o ~ d ap Ae A opeJs3 13 'e3yosol!j o e3!1!lod uo!u!do 'uo!8!(a~ 'en8ual '~e!l!uiej leuo!3eu ua8yo ' e z e ~ o 'oxas ap sauozeJ ~ o uo!3eu!ui!~3s!p d eun8u!u u!s s~pk?p!unlJodo sapeuaq!! 'soy3a~ap A souis!ui sol a p u e ~ e z o 8 sapep!Jolne A se1 ap OIeJi A ~ 0 ! 3 3 a I o ~ d euis!ui el u e ~ ! q p 'Aal el alue salens! a saJq!l u a ~ e u a~ seuos~ad s e p o l ' ~o1n311uvL se1 ~: as ou sop!@uaq salxij anb a j ~ o 3 ojojsuo3 'jrilaua6 uau!6?.1 la ~ o s o p o 6 ~ o ~ o 01 d sollanbri xi sa~o!~adns osnpu! a salon6! salouo!suad sopJauaq U D J ~ D S U O ~ as 'o!~ajs!6oy~ lxi!3o~ lap pop!~nbasap louo!3ri~opuoj 10 sopri!l!Jo souos~ad sol D J D ~ ajuab!n uaur!ba~la ua ajuaurxi)la!D anb ap msad D '06~oqurau ! ~ -p~~aua6 uaur!ba~ sauopda~xa ID Ja3alqojsa o ~ o d ajuap!Jns on!~our soppjnbpo sa soym~ap ap ojadsa~ sand 'uo!3nj!jsuo3 o ap znl DI xi opm!$jsn{A alq~uozxi~ sol la 1 ~ ~ on!jolu 13 '€1 rijlnsaA 'lxipadsa u a u ! 6 a ~la ~xip~xin6sa.1 J D ~J O P D I S !lap ~ D -~xiuo!suad D!Jajour ua sa~opo/uqmí lowas aísa ap ap sop!~!nbpxi soymap sol ~ a 6 a j o ~ d DI ajuaurmxip anJ'~661 0 0 Aa7 ril ua ap ap ~ op!~alqrijsa sauo!suad ap lxi~aua6 uaur!6?.1lap o!~ajs!6oy~ l o ! ~ pxip!~nBa~ lap o~ ap louo!3o~ tq opuoj lap soptxl!J. sol o ~ ! n p x a ~opols!6al uo!~uaju! '0~3a.pu3 ID lap ap - D J J D DI ~ L E oln3!!r)Jola u03 uo!33!pmj u03 xi)Ja!qo ua o!~o~ou!ur!~3s!p un ri!~xi~n6!juo3 OJDJJ as 'alqouozo~sa ou ~ods!pojua!urojoJj la anb A ' l o j ~ a s lap pxip!/u~auabDI xi ~ 6 ~ as anb0 a ~ u a ~ J ' s a ~ o p o r o q o ~ ~ 0 ~ lxi ap opou!urJajap o d n ~ 6 o ~ o d un alqmonxiJ souaur A on!joj!nbau! ojua!urxijxiJj un onjad~ad as 'salopadsa s a u a ~ q 6 a ~ ap xi!3ua6!n DI ~!g!ur~ad anb xiu!ur.iajap as !S oJad -o/rqo3anb sol D s a ~ o p o / ~ q x i ~ j ID sol o a3a~onxiJ'o!~o.~ou!ur!.13s!p ap soral opxipua~aJp ojua!urxijoJj la anb las ' o~a!nb ~ 1 0 3'ug3nj!jsuo3 DI o saur~oJuo3uxijlnsaJ 'loyadns o lxin6! uo!33ajo~d 0 iLLi ' ap lan!u un ?ouo!suad uaur!6?.1la u03 u o ! m / a ~ ua.ju~~o6 anb '007: Aa7 o1 ua ap 612 olng!j~tl ua sopolouas sollanbxi o u r o ~ la 'salxipadsa sa/ouo!suad sauaq16a~ ap o~ua!ur!mlqo~sa anb oJap!suo3 a j ~ o 3o sa~o!~ajuo la 1 sauozol sol J U ~ '/xi~aua6uaur!6?.1 la ua sop!Bajo~dajuaurlxi6al A lxiuo!3nj!jsuo3 sour!u!ur sol o sa~oAxiursop!Jauaq op!uajqo uoy 'salxi~oqxil sauo!3o3!pu!n!a~sns D sy3xi~6 'anb sopouo!suad
  • 28. aplican en su integridad a quienes se encuentran sujetos a este régimen. En cuanto se refiere al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, el régimen especial consagra una diferenciación que consiste en excluir a un grupo determinado de pensionados del beneficio de la pensión de gracia y de la mesada adicional (art. 15 de la Ley 91)) beneficios que de otra parte se otorgan a la generalidad del sector a través del artículo 142 de la Ley 100. El efecto del artículo 279 demandado es el de perpetuar este trato diferenciado. "E.? suma, por cuanto concierne a la particular dimensión involucrada en el problema constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno recordar que la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias." (negrilla fuera de texto) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una gczrantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes 3e ~nckientran iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la en Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1 de enero de 1981 al Fondo Nacional de O Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993." No es dable que por el goce de un régimen especial, los docentes se vean excluidos de derechos que en la generalidad son exigibles, como se ha manifestado con Carrera 13A # 3 4 - 5 4 Conmutador: 338 17 1 1 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia U CSI m1?ltd " E-mail: fecode@fecode.edu.co/ www.fecode.edu.co CENTRALUNITARIA DETRABAJADORES
  • 29. FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES anterioridad, el fin del reconocimiento particular de un sistema de prestaciones sociales es para afianzar las conquistas laborales de este sector y no para disminuir sus retribuciones siendo entonces coherentes con la interpretación constitucional frente a los derechos adquiridos por su calidad, debe Igualmente en el caso que nos acontece conceder sin reparos los derechos que de manera general ha sido determinados, teniendo en cuenta que no existe atribución dentro del régimen especial de prestaciones del Magisterio que ejerza las veces de prima de servicio. /%S L /' , 111. Peticiones Bajo estos supuestos, solicito a la Corte Constitucional, Determinar en fallo que a los maestros partes involucradas en las sentencias que se pretenden revocar, les asiste a título del restablecimiento del derecho el reconocimiento, liquidación y pago de la Prima de Servicios, teniendo en cuenta: la determinación del legislador de incluir su reconocimiento, la naturaleza excepcional y vigente del régimen prestaciones de los maestros oficiales; el régimen especial y el régimen general en relación con el derecho constitucional a la igualdad; y el fundamento normativo actual de la Prima de Servicios ya mencionado. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, solicitó a la Honorable Corte Constitucional niegue las pretensiones del municipio de Armenia. De los Señores Magistrados, ln1ernaGlonal Carrera 13A # 34 - 54 Conmutador: 338 17 11 Fax: 285 32 45 A.A. 14373. Bogotá D.C. Colombia - u- CENTRAL UlUlTARlA CSI E-mail: fecode@fecode.edu.co / www.fecode.edu.co DETRABAJADORES