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REGIMEN DISCIPLINARIO EN EL
SECTOR EDUCACIÓN

• AREA DE ASESORIA JURIDICA. AAJ.
• EXPOSITOR : LIC. ANGEL TORRES D.
REGÍMENES DISCIPLINARIOS EN EL SECTOR
EDUCACIÓN:

Dentro del Sector Educación existen dos tipos de
regímenes disciplinarios:

Régimen Disciplinario en la
Carrera Pública Magisterial.

Régimen Disciplinario en la
Carrera Administrativa.
Se considera falta disciplinaria a toda
acción u omisión, voluntaria o no, que
contravenga
las
obligaciones,
prohibiciones y demás normatividad
específica sobre los deberes de
servidores y funcionarios, establecidos
en la Ley (artículo 150º del Decreto
Supremo N° 005-90-PCM). Asimismo, en
el artículo 77.1 del Reglamento de la
LRM se considera falta a toda acción u
omisión,
voluntaria
o
no,
que
contravenga los deberes señalados en
el artículo 40º de la Ley.
SANCION ADMINISTRATIVA

Es la consecuencia jurídica
que
impone
la
Administración
a
un
empleado público por la
comisión de una falta
disciplinaria, que puede
consistir en la privación de
un derecho.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO
Art . 139º inciso 3) Constitución Política

Art. 230.2
Ley Nº
27444

T.S.C.
Resolución.
Nº 0012012SERVIR/TS
C

• “Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al
procedimiento establecido respetando las garantías
del debido proceso”
• Numeral 1.2 del Art IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 : “…Los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al
debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer
sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión
motivada y fundada en derecho…”

• “…todo procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la
comunicación escrita de los cargos imputados a una administrado por parte de
su entidad empleadora, con la necesaria descripción de los hechos que le
imputan y la mención exacta de las normas que presuntamente ha vulnerado con
su actuación, así como la oportunidad de presentación de descargos dentro de
un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción.”
FALTAS Y SANCIONES EN LA CARRERA PÚBLICA
MAGISTERIAL:

El Régimen disciplinario en la Carrera Pública Magisterial se encuentra
regulado en la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial (LRM) y su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
(Reglamento de la LRM).
Las sanciones para los docentes pertenecientes a la Carrera Pública
Magisterial se encuentran establecidas en el artículo 43° de la LRM.
Este artículo establece las siguientes sanciones:

1.

Amonestación escrita.

2.

Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de
remuneraciones. (Autoridad inmediata Superior)

3.

Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde
treinta y un (31) días hasta doce (12) meses. (Corregido con un fe
de erratas publicada el 30 de noviembre del 2012). (COPROA)

4.

Destitución del servicio.(COPROA)

(Autoridad inmediata Superior)
Faltas administrativas a
las que les
corresponde sanción
de amonestación
escrita:

El Artículo 46° de la LRM establece que se impone la
sanción de amonestación por la autoridad inmediata
superior ante el incumplimiento de los principios, deberes,
obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función
docente, debidamente comprobado y calificado como
leve.
FALTAS ADMINISTRATIVAS QUE SE PUEDEN CONSIDERAR
LEVES O NO LEVES:
El Artículo 88.1 del reglamento de la LRM especifica que conductas del
profesor de aula, personal jerárquico y subdirector de institución
educativa pueden ser considerados como faltas leves o faltas que no
pueden ser calificadas como leves, las cuales ameritan sanción de
amonestación escrita o suspensión, siendo las siguientes:
a)El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo
del programa curricular.
b) El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el
profesor, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente.
c) La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del
descuento remunerativo correspondiente.
d) La inasistencia injustificada a las actividades de formación en
servicio para las que ha sido seleccionado por su institución
educativa, red educativa, el Gobierno Regional o el MINEDU.
e)La evasión de su obligación, de ser el caso, de colaborar en
las evaluaciones de rendimiento de los estudiantes que realiza
el MINEDU, de participar en la formulación, ejecución y
seguimiento al proyecto educativo institucional, proyecto
curricular de la institución educativa, reglamento interno y
plan anual de trabajo de la institución educativa.
f) Incumplimiento de otros deberes u obligaciones
establecidos en la Ley y que puedan ser calificados como
leves o faltas que no pueden ser calificadas como leve.
PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN
(artículo 88.2 del Reglamento de la
LRM):

El Director de la Institución Educativa alcanzará al denunciado, copia
de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo
improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la
notificación. Vencido el plazo el Director realiza la investigación
correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles,
aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso,
mediante resolución.
SANCIÓN DE CESE
TEMPORAL O
DESTITUCIÓN:

Investigación de la denuncia (Artículo
90º del Reglamento de la LRM): La
investigación de las faltas graves y
muy graves que ameritarían sanción
de cese temporal o destitución, están
a cargo de la Comisión Permanente o
Comisión Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios para
Docentes de la Instancia de Gestión
Educativa Descentralizada, según
corresponda.

Por acuerdo de la Comisión
Permanente
o
Comisión
Especial
de
Procesos
Administrativos
Disciplinarios para Docentes,
la investigación se encarga a
uno de sus miembros como
ponente, quien alcanza al
denunciado copia de la
denuncia, para que presente
sus descargos en un plazo
improrrogable de diez (10)
días hábiles contados a
partir
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la
debida
notificación.
FALTAS ADMINISTRATIVAS O CAUSALES A LAS QUE LES
CORRESPONDE SANCIÓN DE CESE TEMPORAL:

Conforme al artículo 48º
de la LRM son causales
de cese temporal en el
cargo, la transgresión
por acción u omisión, de
los principios, deberes,
obligaciones
y
prohibiciones
en
el
ejercicio de la función
docente, considerados
como grave. También se
consideran faltas graves,
pasibles
de
cese
temporal, las siguientes:

a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución
educativa.
b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la
institución educativa, actos de violencia física, de
calumnia, injuria o difamación, en agravio de
cualquier miembro de la comunidad educativa.
c) Realizar actividades comerciales o lucrativas, en
beneficio propio o de terceros, aprovechando el
cargo o la función que se tiene dentro de la
institución educativa, con excepción de las
actividades que tengan objetivos académicos.
d) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas
al cumplimiento de sus funciones de profesor o
directivo, sin la correspondiente autorización.
e) Abandonar el cargo injustificadamente.
f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal
desarrollo del servicio educativo.
g) Realizar en su centro de trabajo actividades de
proselitismo político partidario en favor de partidos
políticos, movimientos, alianzas o dirigencias
políticas nacionales, regionales o municipales.
h) Otras que se establecen en las disposiciones
legales pertinentes.
FALTAS ADMINISTRATIVAS O CAUSALES A LAS QUE LES
CORRESPONDE SANCIÓN DE DESTITUCIÓN:
Artículo 49º .
Destitución. Son
causales de
destitución, la
transgresión por
acción u omisión de
los principios,
deberes, obligaciones
y prohibiciones en el
ejercicio de la función
docente, considerado
como muy grave:

a) No presentarse a la
evaluación de desempeño
docente sin causa justificada.
b) Haber sido condenado por
delito doloso.
c) Haber sido condenado por
delito contra la libertad sexual,
apología del terrorismo o delito
de terrorismo y sus formas
agravadas.
d) Incurrir en actos de
violencia o causar grave
perjuicio contra los derechos
fundamentales de los
estudiantes y otros miembros
de la comunidad educativa y/o
institución educativa, así como
impedir el normal
funcionamiento de los servicios
públicos.
e) Maltratar física o psicológicamente al estudiante
causando daño grave.
f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos
que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad
sexual tipificados como delitos en el Código Penal.
g) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad
o bajo los efectos de alguna droga.
h) Inducir a los alumnos a participar en marchas de
carácter político.
i) Incurrir en reincidencia la inasistencia injustificada al
centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos
o cinco (5) discontinuos en un período de dos (2)
meses.
Asimismo, el profesor que incurre en una falta o
infracción, habiendo sido sancionado previamente en
dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de
destitución.
SEPARACION PREVENTIVA DE UN PROFESOR:

-Los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual.
-Hostigamiento sexual en agravio de un estudiante.
-Los presuntos delitos de apología del terrorismo, delitos de terrorismo y
sus formas agravadas.
-Los presuntos delitos de corrupción de funcionarios.
-Los presuntos delitos de tráfico ilícito de drogas.
-Incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos
fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal
funcionamiento de los servicios públicos.
El director de la institución educativa debe dar cuenta al Director de la
Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente de la medida
preventiva adoptada.
La separación preventiva concluye al término del proceso administrativo o
judicial correspondiente.
RETIRO DEL PROFESOR DE LA I.E
Conforme a los artículo 48º y 49º de la LRM iniciado el proceso investigatorio previo al
proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es
retirado de la institución educativa por la comisión de las siguientes faltas:

a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa.
b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa,
actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de
cualquier miembro de la comunidad educativa.
c) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos
fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad
educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal
funcionamiento de los servicios públicos.
d) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
e) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra
la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el
Código Penal.
f) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de
alguna droga.
g) Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político.
D.S. Nº 004-2013-ED Art 89º
numeral 89.4.En caso que el
Director de la I.E. no cumpla
con lo establecido en el Art 88º
del presente reglamento, será
pasible de sanción, de acuerdo
con el procedimiento previsto
en el presente artículo.

Art . 52º LRM.
INHABILITACION:
a)
Las
sanciones
administrativas
de
suspensión
y
cese
temporal
implican
la
inhabilitación del ejercicio
de la función docente hasta
el término de la sanción.
b)La
sanción
de
destitución
implica
la
inhabilitación de función
pública
bajo
cualquier
forma o modalidad, por un
periodo no menor de cinco
(5) años
c)Por Resolución Judicial firme que
dispone la inhabilitación conforme al
artículo 36º del Código penal, el
profesor queda inhabilitado, según los
términos de la sentencia.
d) El profesional de la educación
condenado por delito de terrorismo o
sus formas agravadas, delito contra la
libertad sexual, delito de corrupción de
funcionario y de tráfico ilícito de
drogas, queda impedido de ingresar al
servicio
público
en
el
sector
educación.
Art 32°Escalafón Magisterial
32.1. El Escalafón Magisterial es un registro administrativo de alcance
nacional donde se documenta el récord o la trayectoria laboral y profesional
del profesor al servicio del Estado, para facilitar sus procesos de
evaluación, reconocimiento de méritos y beneficios.

32.5. Las sanciones impuestas y anotadas
en el escalafón se eliminan a partir de un
año y dos años (Art 51° Ley 29944.) (01 año
amonestación,suspensión,02 años cese temporal Art
43º LRM).Requiere haber observado buena conducta e
informe favorable de desempeño laboral.
ART. 104 EJECUCIÓN DE SANCIÓN.

El
acto
administrativo,
debidamente notificado,
que
dispone sanción disciplinaria tiene
carácter ejecutorio, conforme
al artículo 192º de la Ley Nº 27444,
Ley
del
Procedimiento
Administrativo General y conforme
a los precedentes administrativos
que dicte la Autoridad Nacional del
Servicio Civil. Las resoluciones de
sanción generadas en procesos
administrativos disciplinarios, no se
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recurso administrativo alguno.
angeltd65@hotmail.com

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Regimen disciplinario docente pdf 1 2013

  • 1. REGIMEN DISCIPLINARIO EN EL SECTOR EDUCACIÓN • AREA DE ASESORIA JURIDICA. AAJ. • EXPOSITOR : LIC. ANGEL TORRES D.
  • 2. REGÍMENES DISCIPLINARIOS EN EL SECTOR EDUCACIÓN: Dentro del Sector Educación existen dos tipos de regímenes disciplinarios: Régimen Disciplinario en la Carrera Pública Magisterial. Régimen Disciplinario en la Carrera Administrativa.
  • 3. Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en la Ley (artículo 150º del Decreto Supremo N° 005-90-PCM). Asimismo, en el artículo 77.1 del Reglamento de la LRM se considera falta a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga los deberes señalados en el artículo 40º de la Ley.
  • 4. SANCION ADMINISTRATIVA Es la consecuencia jurídica que impone la Administración a un empleado público por la comisión de una falta disciplinaria, que puede consistir en la privación de un derecho.
  • 5. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Art . 139º inciso 3) Constitución Política Art. 230.2 Ley Nº 27444 T.S.C. Resolución. Nº 0012012SERVIR/TS C • “Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso” • Numeral 1.2 del Art IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 : “…Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho…” • “…todo procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la comunicación escrita de los cargos imputados a una administrado por parte de su entidad empleadora, con la necesaria descripción de los hechos que le imputan y la mención exacta de las normas que presuntamente ha vulnerado con su actuación, así como la oportunidad de presentación de descargos dentro de un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción.”
  • 6. FALTAS Y SANCIONES EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL: El Régimen disciplinario en la Carrera Pública Magisterial se encuentra regulado en la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial (LRM) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED (Reglamento de la LRM). Las sanciones para los docentes pertenecientes a la Carrera Pública Magisterial se encuentran establecidas en el artículo 43° de la LRM. Este artículo establece las siguientes sanciones: 1. Amonestación escrita. 2. Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones. (Autoridad inmediata Superior) 3. Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses. (Corregido con un fe de erratas publicada el 30 de noviembre del 2012). (COPROA) 4. Destitución del servicio.(COPROA) (Autoridad inmediata Superior)
  • 7. Faltas administrativas a las que les corresponde sanción de amonestación escrita: El Artículo 46° de la LRM establece que se impone la sanción de amonestación por la autoridad inmediata superior ante el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve.
  • 8. FALTAS ADMINISTRATIVAS QUE SE PUEDEN CONSIDERAR LEVES O NO LEVES: El Artículo 88.1 del reglamento de la LRM especifica que conductas del profesor de aula, personal jerárquico y subdirector de institución educativa pueden ser considerados como faltas leves o faltas que no pueden ser calificadas como leves, las cuales ameritan sanción de amonestación escrita o suspensión, siendo las siguientes: a)El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular. b) El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el profesor, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente. c) La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente. d) La inasistencia injustificada a las actividades de formación en servicio para las que ha sido seleccionado por su institución educativa, red educativa, el Gobierno Regional o el MINEDU.
  • 9. e)La evasión de su obligación, de ser el caso, de colaborar en las evaluaciones de rendimiento de los estudiantes que realiza el MINEDU, de participar en la formulación, ejecución y seguimiento al proyecto educativo institucional, proyecto curricular de la institución educativa, reglamento interno y plan anual de trabajo de la institución educativa. f) Incumplimiento de otros deberes u obligaciones establecidos en la Ley y que puedan ser calificados como leves o faltas que no pueden ser calificadas como leve.
  • 10. PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN (artículo 88.2 del Reglamento de la LRM): El Director de la Institución Educativa alcanzará al denunciado, copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación. Vencido el plazo el Director realiza la investigación correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución.
  • 11. SANCIÓN DE CESE TEMPORAL O DESTITUCIÓN: Investigación de la denuncia (Artículo 90º del Reglamento de la LRM): La investigación de las faltas graves y muy graves que ameritarían sanción de cese temporal o destitución, están a cargo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda. Por acuerdo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, la investigación se encarga a uno de sus miembros como ponente, quien alcanza al denunciado copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la debida notificación.
  • 12. FALTAS ADMINISTRATIVAS O CAUSALES A LAS QUE LES CORRESPONDE SANCIÓN DE CESE TEMPORAL: Conforme al artículo 48º de la LRM son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa. c) Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan objetivos académicos.
  • 13. d) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización. e) Abandonar el cargo injustificadamente. f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo. g) Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales. h) Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes.
  • 14. FALTAS ADMINISTRATIVAS O CAUSALES A LAS QUE LES CORRESPONDE SANCIÓN DE DESTITUCIÓN: Artículo 49º . Destitución. Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave: a) No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada. b) Haber sido condenado por delito doloso. c) Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas. d) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos.
  • 15. e) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave. f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal. g) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga. h) Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político. i) Incurrir en reincidencia la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos en un período de dos (2) meses. Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución.
  • 16. SEPARACION PREVENTIVA DE UN PROFESOR: -Los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual. -Hostigamiento sexual en agravio de un estudiante. -Los presuntos delitos de apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas. -Los presuntos delitos de corrupción de funcionarios. -Los presuntos delitos de tráfico ilícito de drogas. -Incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos. El director de la institución educativa debe dar cuenta al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente de la medida preventiva adoptada. La separación preventiva concluye al término del proceso administrativo o judicial correspondiente.
  • 17. RETIRO DEL PROFESOR DE LA I.E Conforme a los artículo 48º y 49º de la LRM iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institución educativa por la comisión de las siguientes faltas: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa. c) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos. d) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave. e) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal. f) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga. g) Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político.
  • 18. D.S. Nº 004-2013-ED Art 89º numeral 89.4.En caso que el Director de la I.E. no cumpla con lo establecido en el Art 88º del presente reglamento, será pasible de sanción, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo. Art . 52º LRM. INHABILITACION: a) Las sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la inhabilitación del ejercicio de la función docente hasta el término de la sanción. b)La sanción de destitución implica la inhabilitación de función pública bajo cualquier forma o modalidad, por un periodo no menor de cinco (5) años
  • 19. c)Por Resolución Judicial firme que dispone la inhabilitación conforme al artículo 36º del Código penal, el profesor queda inhabilitado, según los términos de la sentencia. d) El profesional de la educación condenado por delito de terrorismo o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionario y de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de ingresar al servicio público en el sector educación.
  • 20. Art 32°Escalafón Magisterial 32.1. El Escalafón Magisterial es un registro administrativo de alcance nacional donde se documenta el récord o la trayectoria laboral y profesional del profesor al servicio del Estado, para facilitar sus procesos de evaluación, reconocimiento de méritos y beneficios. 32.5. Las sanciones impuestas y anotadas en el escalafón se eliminan a partir de un año y dos años (Art 51° Ley 29944.) (01 año amonestación,suspensión,02 años cese temporal Art 43º LRM).Requiere haber observado buena conducta e informe favorable de desempeño laboral.
  • 21. ART. 104 EJECUCIÓN DE SANCIÓN. El acto administrativo, debidamente notificado, que dispone sanción disciplinaria tiene carácter ejecutorio, conforme al artículo 192º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme a los precedentes administrativos que dicte la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Las resoluciones de sanción generadas en procesos administrativos disciplinarios, no se suspenden por la interposición de recurso administrativo alguno.