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Curso Derecho Procesal Constitucional
Módulo I: Principios, Justicia, y
jurisdicción Constitucional comparada.
Magdo. Rafael Frett Mejía
General
Definir los principios del derecho procesal
constitucional que contempla nuestro ordenamiento,
así como la justicia y jurisdicción constitucional
comparada.
Propósito del módulo
Todo aquel que complete este módulo debería, entre
otras destrezas, estar habilitado para:
• Definir principio.
• Diferenciar principios de reglas.
• Establecer los principios doctrinales del procedimiento
constitucional.
• Organizar los principios instituidos por la ley 137-11 del
2011.
• Explicar los antecedentes y funciones de la justicia y
jurisdicción constitucional.
• Examinar los modelos de control de la constitucionalidad:
Modelo norteamericano y modelo europeo o austriaco.
Propósito específico
▪ Exposición Docente: el docente expone los temas y
selecciona textos para orientar a los discentes en el estudio
de la disciplina.
▪ Exposiciones Dialogadas: el docente hace preguntas
directas e indirectas, para aprovechar las experiencias de las
y los participantes, socializa conceptos, evolución histórica,
causas y consecuencias del tema educativo.
▪ Discusión: consiste en orientar a los participantes para que
en conjunto produzcan, en forma de cooperación intelectual,
la respuesta a alguna interrogante relacionada con los temas
de estudio.
Metodología
● Tema 1: Concepto y noción de principio.
● Tema 2: Diferencia entre principios y reglas.
● Tema 3: Principios y características doctrinales del
procedimiento constitucional.
● Tema 4: Principios instituidos por la ley 137-11 del
2011.
● Tema 5: Antecedentes y funciones de la justicia y
jurisdicción constitucional.
● Tema 6: Modelos de control de la constitucionalidad:
Modelo norteamericano y modelo europeo o
austriaco.
Contenido
A. Definición de principio
▪ Tiene su origen etimológico en las palabras del latín
“principium” (comienzo) y en “prin” (tomar) que significan en
conjunto “lo que se toma en primer lugar”.
▪ En términos objetivos, un principio es una ley o regla que se
cumple o debe seguirse con la finalidad de alcanzar cierto
propósito, como consecuencia necesaria de algo o con el fin de
alcanzar cierto propósito.
▪ Componen las características esenciales de un sistema, sin los
cuales no es posible operar o entender dicho sistema.
I. Aspecto generales
▪ Los derechos fundamentales componen un orden
objetivo axiológico y un sistema de valores que
demanda su aplicación en todos los ámbitos del
Derecho.
I. Aspecto generales
B. Características
• Los orígenes de los principios de interpretación
constitucional encuentran su origen en la doctrina y la
jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales o
Cortes Supremas.
• Los principios guían la labor del intérprete.
• Los principios componen una limitación a la
discrecionalidad interpretativa.
• Los principios de interpretación son
mecanismos de efectividad de la voluntad del
constituyente.
I. Aspecto generales
● B. Características
● El preámbulo de la Constitución dominicana vigente
de 2010 establece que los dominicanos estamos
“regidos por los valores supremos y los principios
fundamentales”.
● Componen la dimensión objetiva de la Constitución.
Por tanto, la función principal del Estado es proteger
la efectividad de estos principios.
● La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal
alemán ha indicado que “una norma de principio, esto
es, una decisión axiológica vinculante para todo el
ámbito del Derecho público y privado”.
I. Aspecto generales
B. Características
● Los principios buscan la proscripción de la
arbitrariedad de los poderes públicos
● Los principios son mandatos de optimización.
● Los principios tienen la ventaja de que operan en
cualquier época y pueden ser el enlace entre el
pasado, presente y futuro.
● Los principios pueden contener uno o varios
valores.
I. Aspecto generales
C. Argumentos en contra de los principios y los
valores
● Como valor se entiende la cualidad que poseen algunas
realidades, consideradas bienes, por lo cual son
estimables. Los valores tienen polaridad en cuanto son
positivos o negativos, y jerarquía en cuanto son superiores
o inferiores. (Diccionario DRAE)
● Se argumenta que los derechos fundamentales como
valores, y la comprensión del sistema de derechos
fundamentales como un orden objetivo de valores, socava
los principios del Estado de derecho, y que la comprensión
metodológica de los derechos como valores es errada.
I. Aspecto generales
C. Argumentos en contra de los principios y los
valores
En ese orden, Schmitt ha señalado que la comprensión
de la constitución como un sistema de valores
condenaba al Estado que reconoce dichos valores. “Si
se entiende la constitución como un sistema de valores,
el siguiente paso lógicamente obligado, es la exigencia
de realizar también esos valores […] un mandato
constitucional en dicho sentido”.
I. Aspecto generales
C. Argumentos en contra de los principios y los
valores
Al respecto, considera Habermas que los derechos
fundamentales deben interpretarse a través de la
comprensión paradigmática adecuada históricamente,
pues lo contrario abriría al Tribunal Constitucional “la
puerta para la “creación de derecho” de inspiración
política, que, conforme a la lógica de división de
poderes, habría de quedar reservada al legislador
democrático”.
I. Aspecto generales
● No obstante, consideramos, que resulta
innegable que el reconocimiento de los derechos
fundamentales enmarca además de una garantía
concreta, un ideal que no puede ser inobservado
por el intérprete de la Constitución, pues el
peligro de la arbitrariedad por parte de los
poderes públicos seguiría latente.
● Una interpretación ajena a los principios no
puede dar una solución aceptable en un mundo
en constante cambio, principalmente si se tiene
en consideración los funestos precedentes que
entrañan la no fijación de un orden idealista.
I. Aspecto generales
D.Distinción entre principios y
reglas
● A las reglas se obedece; exigen determinación
precisa de los preceptos que el legislador
establece por medio de formulaciones que
contienen reglas.
● Los principios pueden ser implícitos mientras
que las reglas son expresas.
I. Aspecto generales
D. Distinción entre principios y reglas
● Las reglas contienen un supuesto de hecho por lo
que pueden ser interpretadas en abstracto. Por el
contrario los principios no tienen supuesto de hecho
y para deducir su alcance requieren ser
interpretados en concreto.
● Tanto reglas como principios pueden encontrase en
la Constitución.
I. Aspecto generales
D. Distinción entre principios y
reglas
● Una o varias reglas pueden contener
implícitamente un principio. Como por ejemplo,
de la prohibición de no matar y no torturar que
contiene la tipificación de algunos delitos en el
Código Penal se desprende el principio de la
protección de la vida humana y el valor
fundamental de la vida y la integridad del
cuerpo.
● Al carecer de supuesto de hecho los principios
nunca contienen reglas.
I. Aspecto generales
Violación
Injusticia
Injusticia
Violación
Injusticia
Manipulación
Distorsión
Objetivo
constitucional
Intérprete
Interpretación sin principios
Principio
Principio
Principio
Principio
Principio
Principio
Principio
Objetivo
constitucional
Intérprete
Interpretación con principios
Principios rectores del Derecho
Procesal Constitucional
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe
estar libre de obstáculos, impedimentos,
formalismos o ritualismos que limiten
irrazonablemente la accesibilidad y
oportunidad de la justicia.
2) Celeridad. Los procesos de justicia
constitucional, en especial los de tutela de los
derechos fundamentales, deben resolverse
dentro de los plazos constitucional y legalmente
previstos y sin demora innecesaria.
3) Constitucionalidad. Corresponde al
Tribunal Constitucional y al Poder Judicial,
en el marco de sus respectivas competencias,
garantizar la supremacía, integridad y
eficacia de la Constitución y del bloque de
constitucionalidad.
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe
garantizar la efectiva aplicación de las normas
constitucionales y de los derechos
fundamentales frente a los sujetos obligados o
deudores de los mismos, respetando las
garantías mínimas del debido proceso y está
obligado a utilizar los medios más idóneos y
adecuados a las necesidades concretas de
protección frente a cada cuestión planteada,
pudiendo conceder una tutela judicial
diferenciada cuando lo amerite el caso en razón
de sus peculiaridades.
5) Favorabilidad. La Constitución y los
derechos fundamentales deben ser interpretados
y aplicados de modo que se optimice su máxima
efectividad para favorecer al titular del derecho
fundamental.
Cuando exista conflicto entre normas
integrantes del bloque de constitucionalidad,
prevalecerá la que sea más favorable al titular
del derecho vulnerado. Si una norma
infraconstitucional es más favorable para el
titular del derecho fundamental que las normas
del bloque de constitucionalidad,
la primera se aplicará de forma complementaria,
de manera tal que se asegure el máximo nivel de
protección. Ninguna disposición de la presente
ley puede ser interpretada, en el sentido de
limitar o suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y garantías fundamentales.
6) Gratuidad. La justicia constitucional no está
condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier
naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y
no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción
de inconstitucionalidad cuando aplique.
7) Inconvalidabilidad. La infracción de los
valores, principios y reglas constitucionales,
está sancionada con la nulidad y se prohíbe
su subsanación o convalidación.
8) Inderogabilidad. Los procesos
constitucionales no se suspenden durante
los estados de excepción y, en consecuencia,
los actos adoptados que vulneren derechos
protegidos o que afecten irrazonablemente
derechos suspendidos, están sujetos al
control si jurisdiccional.
9) Informalidad. Los procesos y
procedimientos constitucionales deben estar
exentos de formalismos o rigores innecesarios
que afecten la tutela judicial efectiva.
Antecedentes y funciones de la
justicia
Antecedentes
Desde el año 1844, cuando los dominicanos
declararon su independencia, existe en el
país una constitución normativa siguiendo la
tradición de los Estados Unidos de América.
Esta concepción normativa de la
Constitución de 1844 estaba contenida en el
artículo 125 y es reproducida por las
siguientes constituciones de 1854, 1868 y
1872: “Ningún tribunal podrá aplicar una ley
inconstitucional…”.
Antecedentes
El artículo 6 de la Constitución vigente,
mantiene tal jerarquía normativa: “Todas las
personas y los órganos que ejercen
potestades públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado. Son
nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o actos contrarios a la
Constitución”.
Antecedentes
Efectos:
• Ningún intérprete puede resolver un
conflicto tomando como base una norma
que no esté conforme con la Constitución.
• El intérprete debe descartar del conflicto
toda norma infra constitucional que no se
corresponda con el texto supremo.
Antecedentes
Efectos:
• Cuando el conflicto es con principios y
valores constitucionales la idéntica
jerarquía impide que se descarte una de
las normas sin dar una justificación
objetiva y razonable partiendo del caso
concreto de que se trate.
• Vale tanto para casos fáciles, difíciles y
trágicos.
Jurisprudencia
Marbury v. Madison
“Quienes niegan el principio de que la Corte debe
considerar la Constitución como la ley suprema,
se ven reducidos a la necesidad de sostener que
los tribunales deben cerrar los ojos a la
Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina
subvertiría los fundamentos mismos de toda
constitución escrita. Equivaldría a declarar que
una ley totalmente nula conforme a los principios
y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica,
completamente obligatoria. Significaría sostener
que si el Gobierno actúa de un modo que le está
expresamente prohibido, la ley así sancionada
sería, no obstante tal prohibición, eficaz”.
United States v. Butter
“Cuando se cuestiona apropiadamente
una ley del Congreso en los tribunales
porque no se ajusta al mandato
constitucional, la rama judicial del
Gobierno tiene una sola obligación:
poner el artículo invocado de la
Constitución al lado de la ley
cuestionada, y decidir si la segunda
cuadra con la primera”.
Corte Suprema de los EE. UU.: [United
States v. Butter, 297 U.S. 1 (1936)]
Jurisprudencia
• El sistema de control concentrado, es el
sistema austriaco, inspirado en la obra de
KELSEN, para quien la jurisdicción
constitucional ejerce una legislación
negativa al declarar la invalidez de las
leyes.
La pirámide normativa de Kelsen
Hans Kelsen:
«La norma fundamental de un orden
jurídico […] es simplemente la regla
fundamental según la cual son creadas las
normas jurídicas; de ella deriva el
principio mismo de su creación».
(KELSEN, Hans. Teoría Pura del
Derecho. Traducción de Moisés Nilve. 4ª
ed. y 5ª reimpresión en español. Buenos
Aires: Editorial Eudeba, 2006. p. 112..)
Doctrina,. Argumento de
Autoridad. Opinión Experta.
Doctrina,. Argumento de
Autoridad. Opinión Experta..
Doctrina,. Argumento de
Autoridad. Opinión Experta.
Doctrina,. Argumento de
Autoridad. Opinión Experta.
Doctrina
• La pirámide normativa de Kelsen, consiste en un
sistema de jerarquía de las normas que sustenta la
doctrina positivista, según la cual toda norma
recibe su valor de una norma superior. En este caso
la Constitución sería la norma reinante.
La pirámide normativa de Kelsen
● Kelsen reconoce dos formas de control para este
fin:
● Por vía de excepción: que son los que hacen
los tribunales ordinarios, en donde un juez
dictamina —para un determinado caso— la
aplicación de la norma y su relación con las
demás partes de la pirámide, pudiendo en
ciertos casos de justicia consuetudinaria,
marcar un precedente en ciertas situaciones
(por ejemplo, en el derecho estadounidense).
La pirámide normativa de Kelsen
● Por vía de acción: esta es la concepción de
revisión judicial de Kelsen, en donde un
órgano especializado declara
inconstitucional una norma y de esta forma
la norma pierde su entrada en vigor, no
pudiendo formar parte del ordenamiento
jurídico.
La pirámide normativa de Kelsen
Constitución
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Decretos
Reglamentos
Resoluciones
La pirámide normativa de Kelsen
• Reformas de 1874 y 1875
• Nace un recurso de inconstitucionalidad
competencia de la Suprema Corte de
Justicia para decidir en último recurso
sobre la constitucionalidad de las leyes, en
todos los casos que sean materia de
controversia judicial entre partes.
El control de la constitucionalidad en la
República Dominicana
• Reforma de 1908
• Se amplió la competencia de la Suprema Corte de
Justicia para decidir en último recurso sobre la
constitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos.
• Reforma de 1924
• Control concentrado. Artículo 61, inciso 5: la
facultad de "Decidir en primera y última instancia
sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos,
resoluciones y reglamentos atentatorios a los
derechos individuales consagrados por la presente
Constitución".
El control de la constitucionalidad en la
República Dominicana
• Reforma de 1927
• Abolido el control concentrado y de vuelta
al régimen anterior.
• Reforma de 1994
• Control concentrado. En materia de leyes y
a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de
los Presidentes de las Cámaras
Legislativas o parte interesada.
El control de la constitucionalidad en la
República Dominicana
• Reforma de 2010
• Artículo 185.1 Se crea el Tribunal Constitucional,
un órgano extra poder, para conocer de las
acciones directas de inconstitucionalidad contra
las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros
del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido.
El control de la constitucionalidad en la
República Dominicana
• Amparo
• Hábeas Corpus
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• Control Difuso
• Acciones ante el Tribunal Constitucional
– Control Concentrado
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jurisdiccionales y del amparo
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Garantías jurisdiccionales
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Principios Derecho Procesal Constitucional

  • 1. Curso Derecho Procesal Constitucional Módulo I: Principios, Justicia, y jurisdicción Constitucional comparada. Magdo. Rafael Frett Mejía
  • 2. General Definir los principios del derecho procesal constitucional que contempla nuestro ordenamiento, así como la justicia y jurisdicción constitucional comparada. Propósito del módulo
  • 3. Todo aquel que complete este módulo debería, entre otras destrezas, estar habilitado para: • Definir principio. • Diferenciar principios de reglas. • Establecer los principios doctrinales del procedimiento constitucional. • Organizar los principios instituidos por la ley 137-11 del 2011. • Explicar los antecedentes y funciones de la justicia y jurisdicción constitucional. • Examinar los modelos de control de la constitucionalidad: Modelo norteamericano y modelo europeo o austriaco. Propósito específico
  • 4. ▪ Exposición Docente: el docente expone los temas y selecciona textos para orientar a los discentes en el estudio de la disciplina. ▪ Exposiciones Dialogadas: el docente hace preguntas directas e indirectas, para aprovechar las experiencias de las y los participantes, socializa conceptos, evolución histórica, causas y consecuencias del tema educativo. ▪ Discusión: consiste en orientar a los participantes para que en conjunto produzcan, en forma de cooperación intelectual, la respuesta a alguna interrogante relacionada con los temas de estudio. Metodología
  • 5. ● Tema 1: Concepto y noción de principio. ● Tema 2: Diferencia entre principios y reglas. ● Tema 3: Principios y características doctrinales del procedimiento constitucional. ● Tema 4: Principios instituidos por la ley 137-11 del 2011. ● Tema 5: Antecedentes y funciones de la justicia y jurisdicción constitucional. ● Tema 6: Modelos de control de la constitucionalidad: Modelo norteamericano y modelo europeo o austriaco. Contenido
  • 6. A. Definición de principio ▪ Tiene su origen etimológico en las palabras del latín “principium” (comienzo) y en “prin” (tomar) que significan en conjunto “lo que se toma en primer lugar”. ▪ En términos objetivos, un principio es una ley o regla que se cumple o debe seguirse con la finalidad de alcanzar cierto propósito, como consecuencia necesaria de algo o con el fin de alcanzar cierto propósito. ▪ Componen las características esenciales de un sistema, sin los cuales no es posible operar o entender dicho sistema. I. Aspecto generales
  • 7. ▪ Los derechos fundamentales componen un orden objetivo axiológico y un sistema de valores que demanda su aplicación en todos los ámbitos del Derecho. I. Aspecto generales
  • 8. B. Características • Los orígenes de los principios de interpretación constitucional encuentran su origen en la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales o Cortes Supremas. • Los principios guían la labor del intérprete. • Los principios componen una limitación a la discrecionalidad interpretativa. • Los principios de interpretación son mecanismos de efectividad de la voluntad del constituyente. I. Aspecto generales
  • 9. ● B. Características ● El preámbulo de la Constitución dominicana vigente de 2010 establece que los dominicanos estamos “regidos por los valores supremos y los principios fundamentales”. ● Componen la dimensión objetiva de la Constitución. Por tanto, la función principal del Estado es proteger la efectividad de estos principios. ● La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán ha indicado que “una norma de principio, esto es, una decisión axiológica vinculante para todo el ámbito del Derecho público y privado”. I. Aspecto generales
  • 10. B. Características ● Los principios buscan la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos ● Los principios son mandatos de optimización. ● Los principios tienen la ventaja de que operan en cualquier época y pueden ser el enlace entre el pasado, presente y futuro. ● Los principios pueden contener uno o varios valores. I. Aspecto generales
  • 11. C. Argumentos en contra de los principios y los valores ● Como valor se entiende la cualidad que poseen algunas realidades, consideradas bienes, por lo cual son estimables. Los valores tienen polaridad en cuanto son positivos o negativos, y jerarquía en cuanto son superiores o inferiores. (Diccionario DRAE) ● Se argumenta que los derechos fundamentales como valores, y la comprensión del sistema de derechos fundamentales como un orden objetivo de valores, socava los principios del Estado de derecho, y que la comprensión metodológica de los derechos como valores es errada. I. Aspecto generales
  • 12. C. Argumentos en contra de los principios y los valores En ese orden, Schmitt ha señalado que la comprensión de la constitución como un sistema de valores condenaba al Estado que reconoce dichos valores. “Si se entiende la constitución como un sistema de valores, el siguiente paso lógicamente obligado, es la exigencia de realizar también esos valores […] un mandato constitucional en dicho sentido”. I. Aspecto generales
  • 13. C. Argumentos en contra de los principios y los valores Al respecto, considera Habermas que los derechos fundamentales deben interpretarse a través de la comprensión paradigmática adecuada históricamente, pues lo contrario abriría al Tribunal Constitucional “la puerta para la “creación de derecho” de inspiración política, que, conforme a la lógica de división de poderes, habría de quedar reservada al legislador democrático”. I. Aspecto generales
  • 14. ● No obstante, consideramos, que resulta innegable que el reconocimiento de los derechos fundamentales enmarca además de una garantía concreta, un ideal que no puede ser inobservado por el intérprete de la Constitución, pues el peligro de la arbitrariedad por parte de los poderes públicos seguiría latente. ● Una interpretación ajena a los principios no puede dar una solución aceptable en un mundo en constante cambio, principalmente si se tiene en consideración los funestos precedentes que entrañan la no fijación de un orden idealista. I. Aspecto generales
  • 15. D.Distinción entre principios y reglas ● A las reglas se obedece; exigen determinación precisa de los preceptos que el legislador establece por medio de formulaciones que contienen reglas. ● Los principios pueden ser implícitos mientras que las reglas son expresas. I. Aspecto generales
  • 16. D. Distinción entre principios y reglas ● Las reglas contienen un supuesto de hecho por lo que pueden ser interpretadas en abstracto. Por el contrario los principios no tienen supuesto de hecho y para deducir su alcance requieren ser interpretados en concreto. ● Tanto reglas como principios pueden encontrase en la Constitución. I. Aspecto generales
  • 17. D. Distinción entre principios y reglas ● Una o varias reglas pueden contener implícitamente un principio. Como por ejemplo, de la prohibición de no matar y no torturar que contiene la tipificación de algunos delitos en el Código Penal se desprende el principio de la protección de la vida humana y el valor fundamental de la vida y la integridad del cuerpo. ● Al carecer de supuesto de hecho los principios nunca contienen reglas. I. Aspecto generales
  • 20. Principios rectores del Derecho Procesal Constitucional
  • 21. 1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
  • 22. 2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.
  • 23. 3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.
  • 24. 4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
  • 25. 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad,
  • 26. la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
  • 27. 6) Gratuidad. La justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique.
  • 28. 7) Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.
  • 29. 8) Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se suspenden durante los estados de excepción y, en consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente derechos suspendidos, están sujetos al control si jurisdiccional.
  • 30. 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
  • 31. Antecedentes y funciones de la justicia
  • 32. Antecedentes Desde el año 1844, cuando los dominicanos declararon su independencia, existe en el país una constitución normativa siguiendo la tradición de los Estados Unidos de América. Esta concepción normativa de la Constitución de 1844 estaba contenida en el artículo 125 y es reproducida por las siguientes constituciones de 1854, 1868 y 1872: “Ningún tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional…”.
  • 33. Antecedentes El artículo 6 de la Constitución vigente, mantiene tal jerarquía normativa: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a la Constitución”.
  • 34. Antecedentes Efectos: • Ningún intérprete puede resolver un conflicto tomando como base una norma que no esté conforme con la Constitución. • El intérprete debe descartar del conflicto toda norma infra constitucional que no se corresponda con el texto supremo.
  • 35. Antecedentes Efectos: • Cuando el conflicto es con principios y valores constitucionales la idéntica jerarquía impide que se descarte una de las normas sin dar una justificación objetiva y razonable partiendo del caso concreto de que se trate. • Vale tanto para casos fáciles, difíciles y trágicos.
  • 36. Jurisprudencia Marbury v. Madison “Quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema, se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria. Significaría sostener que si el Gobierno actúa de un modo que le está expresamente prohibido, la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz”.
  • 37. United States v. Butter “Cuando se cuestiona apropiadamente una ley del Congreso en los tribunales porque no se ajusta al mandato constitucional, la rama judicial del Gobierno tiene una sola obligación: poner el artículo invocado de la Constitución al lado de la ley cuestionada, y decidir si la segunda cuadra con la primera”. Corte Suprema de los EE. UU.: [United States v. Butter, 297 U.S. 1 (1936)] Jurisprudencia
  • 38. • El sistema de control concentrado, es el sistema austriaco, inspirado en la obra de KELSEN, para quien la jurisdicción constitucional ejerce una legislación negativa al declarar la invalidez de las leyes. La pirámide normativa de Kelsen
  • 39. Hans Kelsen: «La norma fundamental de un orden jurídico […] es simplemente la regla fundamental según la cual son creadas las normas jurídicas; de ella deriva el principio mismo de su creación». (KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Traducción de Moisés Nilve. 4ª ed. y 5ª reimpresión en español. Buenos Aires: Editorial Eudeba, 2006. p. 112..) Doctrina,. Argumento de Autoridad. Opinión Experta. Doctrina,. Argumento de Autoridad. Opinión Experta.. Doctrina,. Argumento de Autoridad. Opinión Experta. Doctrina,. Argumento de Autoridad. Opinión Experta. Doctrina
  • 40. • La pirámide normativa de Kelsen, consiste en un sistema de jerarquía de las normas que sustenta la doctrina positivista, según la cual toda norma recibe su valor de una norma superior. En este caso la Constitución sería la norma reinante. La pirámide normativa de Kelsen
  • 41. ● Kelsen reconoce dos formas de control para este fin: ● Por vía de excepción: que son los que hacen los tribunales ordinarios, en donde un juez dictamina —para un determinado caso— la aplicación de la norma y su relación con las demás partes de la pirámide, pudiendo en ciertos casos de justicia consuetudinaria, marcar un precedente en ciertas situaciones (por ejemplo, en el derecho estadounidense). La pirámide normativa de Kelsen
  • 42. ● Por vía de acción: esta es la concepción de revisión judicial de Kelsen, en donde un órgano especializado declara inconstitucional una norma y de esta forma la norma pierde su entrada en vigor, no pudiendo formar parte del ordenamiento jurídico. La pirámide normativa de Kelsen
  • 44. • Reformas de 1874 y 1875 • Nace un recurso de inconstitucionalidad competencia de la Suprema Corte de Justicia para decidir en último recurso sobre la constitucionalidad de las leyes, en todos los casos que sean materia de controversia judicial entre partes. El control de la constitucionalidad en la República Dominicana
  • 45. • Reforma de 1908 • Se amplió la competencia de la Suprema Corte de Justicia para decidir en último recurso sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos. • Reforma de 1924 • Control concentrado. Artículo 61, inciso 5: la facultad de "Decidir en primera y última instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos atentatorios a los derechos individuales consagrados por la presente Constitución". El control de la constitucionalidad en la República Dominicana
  • 46. • Reforma de 1927 • Abolido el control concentrado y de vuelta al régimen anterior. • Reforma de 1994 • Control concentrado. En materia de leyes y a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras Legislativas o parte interesada. El control de la constitucionalidad en la República Dominicana
  • 47. • Reforma de 2010 • Artículo 185.1 Se crea el Tribunal Constitucional, un órgano extra poder, para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. El control de la constitucionalidad en la República Dominicana
  • 48. • Amparo • Hábeas Corpus • Hábeas Data • Control Difuso • Acciones ante el Tribunal Constitucional – Control Concentrado – Revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales y del amparo • Acciones ante Organismos Supranacionales – Corte Interamericana de Derechos Humanos Garantías jurisdiccionales