1. Incapacidad permanente
Sentencia de Tribunal Superior de
Justicia - Cataluña nº 5697/2002, de 12 de
Septiembre 2002
Tribunales Superiores de Justicia
Recurso nº 9392/2001
Sentencia nº 5697/2002
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Resumen:
PENSIÓN POR INCAPACIDAD. INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE
REGULATORIA. Se reclama una nueva base reguladora para la pensión por incapacidad
permantente laboral por enfermedad común. Los efectos económicos de una pensión
reconocida se retrotraen a la fecha del reconocimiento del derecho con el límite de cinco
2. años. Si después se consigue aumento de cuantía sus efectos se retrotaen a la fecha del
reconocimiento inicial con límite de cinco años. Por la doctrina del quot;paréntesisquot; debe
aplicarse la base de cotización anterior a la situación de Invalidez Provisional. Instancia
desestima la demanda. Alzada estima el recurso de Suplicación modificand la base
o
regulatoria de la pensión.
Citas:
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Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral. de 7 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. - Artículos 72, 191, 219
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Voces:
Determinación del grado
Base reguladora
Invalidez
Grados de incapacidad
Incapacidad laboral
Trabajador
Base reguladora
Texto:
SUMARIO:
ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLO
ARTICULADO:
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
(mc)
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
------------------------------------------
En Barcelona a 12 de septiembre de 2002
3. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 5697/2002
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Pueo Cremades frente a la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 5 de julio de 2001 dictada en el
procedimiento nº 2/2001 y siendo recurrido Inss. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. Jordi Agustí Julià.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo
Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y
fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara
sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el
juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:
quot;Que desestimando la demanda formulada por Don Carlos P. C. contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de las
pretensiones formuladas en su contraquot;.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
quot;1º.- El demandante, nacido el 16-8-57, con DNI. 37.316.062, tiene reconocida por
resolución del INSS de 25-5-98 la situación de incapacidad permanente absoluta,
derivada de enfermedad común, con derecho a cobrar la pensión correspondiente sobre la
base reguladora de 65.455'- pesetas con efectos desde el 20-4-98 (folios 11, 32, 71 y 84).
El período computado para determinar esta base fue el comprendido entre 4/93 y 3/98
(folios 92-93). Había pasado a la situación de invalidez provisional el 29-10-93 (según
resulta del hecho 3º de la resolución del INSS, con fecha de salida 23-10-00, que obra a
los folios 13 y 83).
2º.- El pasado 30-6-00 solicitó del INSS la revisión de la base reguladora de la prestación
que ya tenía reconocida, tramitándose al efecto el preceptivo expediente administrativo en
el que recayó la referida resolución, con fecha de salida 23-10-00, por la que se acordó
estimar la revisión solicitada y reconocerle la base reguladora de 144.006'- pesetas con
efectos de 30-3-00 (folios 13 y 83 citado La nueva base se determinó computando las
s).
cotizaciones del período comprendido entre10/88 y 9/93, excluyendo por tanto el período
de invalidez provisional (folios 15 y 78).
3º.- Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa en tiempo y forma,
en la que solicitaba sólo la aplicación de la nueva base reguladora con efectos desde el
20-4-98 (folios 17-19 y 88-90), que fue desestimada por resolución de 27-11-00 (folios
20, 41 y 91), quedando agotada la vía administratvaquot;.
i
4. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que
formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó,
elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria en de la demanda
interpuesta en reclamación por base reguladora y fecha de efectos de pensión por
incapacidad permanente, en expediente de revisión, se interpone por el demandante,
Recurso
de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la
sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la
jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en
el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente
interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia, concretamente, de los hechos
probados segundo y tercero del mismo. Con respecto al hecho probado segundo, y con
invocación de los folios 36 y 78 de los autos, se propone la siguiente adición:
quot;(...) incurriendo la Entidad Gestora en un error en cuanto al cálculo de la Base
Reguladora al aplicar al Sr P. B. M. durante el período 12-1992 a 9-1993, cuando en
realidad la Base de Cotización que se ha de tener en cuenta en dicho período es la
correspondiente a la situación de ILT en que se hallaba, esto es, 245.400 ptsquot;.
Y en cuanto al hecho probado tercero, con invocación de los folios 17, 18, 19, 48, 49 y 50
de los autos, la parte recurrente propone el siguiente redactado sustitutorio:
quot;3º) contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa en tiempo y forma
en la que se solicitaba la revisión del cálculo de la Base reguladora de la prestación de
Incapacidad Permanente, teniendo en cuenta las cotizaciones correctas practicadas en el
período correspondiente anterior a la iniciación del período de invalidez provisional, sin
estarse a las Bases Mínimas establecidas en dicho período, y la aplicación de la nueva
Base Reguladora con efectos desde el 20-04-1998 que fue desestimada por resolución de
27-11-00, quedando agotada la vía administrativa.
TERCERO.- Prescindiendo del concreto redactado propuesto, la primera de las
pretensiones novatorias ha de ser estimada en lo sustancial, o sea en cuanto que la base de
la prestación por Incapacidad Laboral Transit ria (hoy Incapacidad Temporal) percibida
o
en su día, y antes del inicio de la Invalidez Provisional, fue de 245.400,-pesetas
mensuales como se desprende de la hoja de cálculo del expediente administrativo (folio
36 de los autos).
Por el contrario, ha de ser rechazada la segunda de las modificaciones fácticas
interesadas, dado que precisamente una de las dos cuestiones controvertidas es,
precisamente, si en vía administrativa el demandante interesó el reconocimiento de una
base reguladora distinta de la reconocida por el Instituto
5. demandado, y a este respecto el redactado propuesto por la parte recurrente implicaría la
predeterminación del fallo, deviniendo inútil la controversia jurídica, que será resuelta al
examinar el derecho aplicado en al sentencia de instancia.
CUARTO.- En el tercero de los motivos de recurso, también correctamente amparado,
ahora en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y dedicado al
examen del derecho aplicado, la parte recurrente denuncia la infracción, por inaplicación
indebida, de doctrina jurisprudencial, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 22-
4-92, 29-5-92, 17-11-92, 25-3-93, 1-7-93, 7-7-93, 10-12-93, 29-10-94 y 7-2-00, alegando
en síntesis, que en el presente caso existe un manifiesto doble error, por cuanto la Entidad
Gestora yerra en el cálculo de la base reguladora al aplicarse al demandante bases
mínimas durante el período 12-92 a 9-93, y de otra parte, únicamente se le reconoce una
retroactividad, a los efectos del percibo de la nueva prestación, de 3 meses.
QUINTO.- Como ya se adelantado, dos son las cuestiones controvertidas: 1ª) la
determinación de cuantía de la base reguladora de la Incapacidad Permanente; y, 2ª) la
fecha de efectos de la nueva base y pensión. Respecto a la primera, la sentencia de
instancia no entra en el examen de la cuantía solicitada por el demandante por estimar que
de acuerdo con el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a las partes les está
vedado introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos formulados
en la reclamación previa y en la contestación a la misma. En cuanto a la segunda cuestión,
que si es objeto de examen, es igualmente rechazada por estimar correcta la aplicación de
la normativa efectuada por el Instituto demandado.
SEXTO.- En cuanto a la primera de dichas cuestiones, el motivo ha de ser estimado, y
ello en base a los siguientes razonamientos:
A) Aún cuando efectivamenteen el quot;suplicoquot; del escrito de reclamación previa sólo se
interesaba la retroactividad de los efectos de la nueva base reguladora, del cuerpo de
dicho escrito se desprende la disconformidad del beneficiario con la cuantía del cálculo de
la base reguladora efectuado por el Instituto demandado;
B) La parte demandante, con posterioridad a la presentación de su escrito de demanda,
formuló escrito ampliator de la misma, concretando la cuantía de la base reguladora que
io
solicitaba;
C) Admitido dicho escrito y teniéndose por ampliada la demanda por el Juzgado, se dio
traslado del mismo al Instituto demandado que no formuló oposición alguna;
D) En el acto del juicio, y como es de ver en el acta (folio 54) habiéndose ratificado por el
demandante el mencionado escrito ampliatorio, la Letrado representante de la Entidad
Gestora nada opuso en relación a dicho escrito, admitiéndolo implícitamente, pues sólo
cuestionó la cuantía concreta solicitada; y,
E) Esta Sala, en Sentencia nº 5.829/1994 de 20 de octubre (Rollo 6439/1993) dictada en
caso similar, recordaba que: quot;Tiene señalado laJurisprudencia de la Sala de lo Social de
Tribunal Supremo -Sentencia de 17 de marzo de 1.988- que quot;para que pueda apreciarse
una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación quese propone,
por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos
en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación
del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una
situación de indefensión...quot;, situación que no se da, si conforme señala la Sentencia del
6. propio Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.988, quot;...la demandada tampoco hizo uso de
la oportuna excepción y aceptó implícitamente la validez de la rectificación, al orientar la
oposición por otros cauces; solución acorde con la doctrina de esta Sala, establecida en
sus Sentencias de 23 de diciembre de 1968, 23 de febrero de 1973 y 2 de abril de 1970quot;;
y,
F) En su consecuencia, es procedente entrar en el examen y determinación de la cuantía
de la base reguladora de la Incapacidad Permanente; y a este respecto, como sea que
durante el período de 12-1992 a 9-1993, el Instituto demandado computó bases mínimas
de cotización, cuando en virtud de la denominada doctrina del quot;paréntesisquot; -aplicada en
numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, especialmente, a partir de la dictada en Sala
General el 7 de febrero de 2.000 (SS. 4, 5 y 7 de diciembre de 2000, 5 de febrero y 16 de
mayo de 2.001)- debía aplicar la base de cotización anterior a la situación de Invalidez
Provisional, es decir, la acreditada de 245.400,-pesetas mensuales, efectuado ello así,
resulta la base reguladora reclamada de 169.342,-pesetas mensuales.
SÉPTIMO.- Igualmente ha ser estimado el motivo por lo que se refiere a la fecha de
efectos de la nueva base reguladora y pensión -que el Instituto demandado fijó en 30 de
marzo de 2.002, es decir, con tres meses de retroactividad al 30 de junio de 2.002, fecha
de petición de la revisión y que se estima correcto por la sentencia de instancia-,
interesando la retroactividad a 20 de abril de 1.998, fecha de efectos de la pensión por
Incapacidad Permanente Absoluta reconocida. En efecto, esta cuestión ha sido ya resuelta
por esta Sala en su reciente Sentencia de 14 de marzo de 2.002 (Rollo 4726/2001),
razonando que:
quot;Con respecto a la fecha de efectos económicos en el supuesto de modificación posterior
de prestación inicialmente reconocida, la Sentencia más reciente del Tribun Supremo
al
de fecha 26 de marzo
de 2.001, en supuesto de pensión por Incapacidad Permanente Total reconocida
inicialmente por el INSS y modificada posteriormente por resolución judicial, con cita de
las Sentencias anteriores del propio Tribunal de 25 de marzo de 1993, 7 de julio de 1993,
14 de marzo de 1995, 22 de noviembre de 1996 y 8 y 18 de marzo de 1999, ha señalado
que:
quot;...los efectos económicos de una pensión reconocida no se retrotraen a los tres meses
anteriores a la petición deducida, sino que deben retrotraerse a la fecha del
reconocimiento del derecho con el límite de cinco años; y es que cuando se ha
reconocido la procedencia del derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han
quedado fijados, de modo que si después se pretende y se consigue un aumento de la
cuantía, los efectos de este incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento
inicial del derecho con el límite indicado de cinco añosquot;.
Como se razonaba también en dicha sentencia, dados los transcritos términos en que
viene formulada dicha doctrina, es claro, que resulta de aplicación al presente caso,
habida cuenta el relato fáctico de la sentencia de instancia, conforme al cual, reconocida
al demandante la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad
común, por resolución administrativa del Instituto demandado de fecha 25 de mayo de
1.998, con derecho a una pensión de invalidez con efectos económicos desde 20 de abril
de 1.998 y sobre una base reguladora de 65.445,-pesetas mensuales,el Instituto
demandado, en virtud de la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de
7. 2000, y a través del oportuno expediente de revisión, procedió a modificar dicha base, si
bien en cuantía incorrecta, tal como ya se ha señalado.
OCTAVO.- Los razonamientos precedentes conllevan la estimación del recurso y la
revocación de la resolución recurrida, para con estimación de la demanda, declarar como
cuantía de la nueva base reguladora de la pensión por Incapacidad Permanente Absoluta
la de 1.017,77 euros mensuales (169.342,-pesetas mensuales),y fijar como fecha de
efectos de la misma la de 20 de abril de 1.998, con los efectos legales inherentes a dicha
declaración.
Vistos los preceptos legales citado sus concordantes y demás disposiciones de general y
s,
pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Don
CARLOS PUEO CREMADES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
12 de los de Barcelona, en fecha 5 de julio de 2.001, recaída en los Autos nº 2/2001, en
virtud de demanda deducida por dicho demandante frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por base reguladora y fecha de efectos
de Pensión por Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común; y en
su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, declarando como
cuantía de la nueva base reguladora de la pensión por Incapacidad Permanente Absoluta
la de 1.017,77 euros mensuales, y fijando como fecha de efectos de la misma la de 20 de
abril de 1.998, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración
con todos los efectos legales inherente a la misma.
s
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que
deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los
requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento
Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el
original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Rollo núm. 9392/2001